RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-18/2009

 

RECURRENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

 

VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Apelación número SG-RAP-18/2009, promovido por Miguel Etzel Maldonado, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en contra de la resolución de ocho de mayo de dos mil nueve recaída al Recurso de Revisión de expediente CL-CHIH/REV-PRI/003/2009, la cual modificó el acuerdo del Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, mediante el cual se aprobó el listado de casillas especiales a instalarse en dicho distrito, en la sesión extraordinaria de diecisiete de abril de dos mil nueve.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil nueve, el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, aprobó en sesión extraordinaria la instalación de cinco casillas especiales en dicho distrito para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve.

 

b) Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional presentó Recurso de Revisión ante el mencionado Consejo Distrital, al cual le recayó el número de expediente CL-CHIH/REV-PRI/003/2009.

 

II. Acto impugnado. El ocho de mayo de dos mil nueve el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Chihuahua resolvió el mencionado Recurso de Revisión, modificando el acuerdo de diecisiete de abril de dos mil nueve y, en sustitución del Consejo Distrital, determinando la instalación de tres casillas especiales en dicho distrito para la Jornada Electoral del cinco de julio de dos mil nueve.

 

III. Recurso de Apelación. El doce de mayo de dos mil nueve fue recibido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Chihuahua, el escrito de demanda de Recurso de Apelación promovido por Miguel Etzel Maldonado en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, impugnando la resolución de ocho de mayo de dos mil nueve emitida por el mencionado Consejo Local.

 

IV. Recepción y Turno del Recurso de Apelación. El diecinueve de mayo del mismo año fue remitido a esta Sala Regional el referido escrito de demanda de Recurso de Apelación. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional por medio del oficio TEPJF/SG/SGA/384/2009 determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-RAP-18/2009 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.

 

V. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintidós de mayo de dos mil nueve el Magistrado Ponente emitió un acuerdo en el que determinó radicar el expediente SG-RAP-18/2009 para su sustanciación y admitir a trámite dicho medio impugnativo, y teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el presente expediente, en ese mismo proveído se puso en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de estudio preferente, en primer lugar se procede al análisis de la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. En este sentido, la responsable aduce como probable causal de improcedencia el que el actor a través de su representante, se haya manifestado conforme con la determinación de instalar de tres casillas especiales en el Primer Distrito Electoral Federal, durante la sesión del Consejo Local en que se aprobó la resolución ahora impugnada.

 

No es de acogerse tal causal de improcedencia, en virtud de las consideraciones siguientes.

 

Contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, de las constancias en autos se advierte que a lo largo de la sesión extraordinaria del Consejo Local responsable de ocho de mayo del año en curso, el representante propietario del partido apelante mantuvo una postura contraria al proyecto de resolución que fue presentado a los miembros del Consejo Local; tal como se constata de la lectura del proyecto de acta 11/EXT/05-2009 de dicha sesión extraordinaria, misma que obra en copia certificada en el presente expediente.

 

En efecto, del análisis de dicha documental, se obtiene que uno de los puntos del orden del día consistió en la disminución del número de casillas especiales instaladas en el referido Primer Distrito Electoral Federal, proponiéndose la instalación de  tres. Ante tal propuesta, el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional intervino en las dos rondas de la respectiva sesión, manifestando en ambas ocasiones su inconformidad y proponiendo, en cambio, la instalación de únicamente una casilla para el Primer Distrito Electoral.

 

Para ilustración de lo anterior, resulta de utilidad reproducir lo dicho por el representante del partido apelante en el uso de la voz en la primera ronda, que es visible a fojas trescientos cuarenta y cinco y siguiente del cuaderno accesorio del presente expediente:

 

“…voy a tratar de resumir los argumentos de por que (sic) el Partido Revolucionario Institucional considera que debe ser 1 por distrito en ciudad Juárez, 1 porque 1 por distrito en ciudad Juárez suma 4 en el municipio de Juárez ¿si?, con la que aprueben 1 para el primero, otra para el segundo, y otra para el tercero, y otra para el cuarto, ya son 4 casillas en el municipio, en la zona urbana del municipio de Juárez, se nos hacen suficientes…”

 

Asimismo, el aludido representante se pronunció en su segunda intervención en el mismo sentido, manifestación que obra a fojas trescientos cuarenta y nueve del citado cuaderno, misma que se lee como sigue:

 

“Una de las propuestas es que se vote, es la de 1 por distrito, ya de alguna manera los, (sic) algunos consejeros han adelantado que unas de ellas están de acuerdo con una, nada más insistiendo porque aquí la consejera dice que se atiende también principios de densidad y todo, demográficos de los municipios, no del municipio, ah pues entonces se aplica con lo que usted nos dice, se aplica la tesis, ya es bastante decir 1 por distrito que suman 4 para el municipio de Juárez…”

 

Así, a juicio de esta Sala Regional, de las constancias que obran en autos no se advierte de manera alguna la conformidad del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local responsable, con la propuesta de instalación de tres casillas especiales en el Primer Distrito Electoral Federal, de ahí que no es dable sostener que el actor haya consentido el acto impugnado. En tal virtud, no es de acogerse lo señalado por la responsable como probable causal de improcedencia.

 

Consecuentemente, al resultar infundada la aludida causal de improcedencia, procede ahora realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de la demanda, además de que esta Sala no advierte el perfeccionamiento de alguna otra causal de improcedencia.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la demanda consta el nombre del actor, la firma del promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tales efectos; se identifica el acto combatido y la autoridad emisora del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y se ofrecen pruebas.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el ocho de mayo de dos mil nueve, y la demanda de mérito se presentó el doce del mes y año referidos, de ahí que el presente medio impugnativo se haya interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. La parte actora se encuentra debidamente legitimada de acuerdo con el artículo 45 párrafo primero inciso a) de la Ley en cita, máxime que fue el Partido Revolucionario Institucional el que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución que hoy impugna. A su vez, el presente recurso fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, pues quien suscribe el escrito inicial es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, personería que le fue reconocida por el Consejero Presidente del Consejo Local responsable en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 apartado 2 inciso a) del mencionado ordenamiento legal.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, toda vez que contra las resoluciones recaídas a los Recursos de Revisión no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Análisis de los agravios y demás elementos que integran la litis. El partido actor hace valer diversos argumentos tendentes a combatir la resolución impugnada, motivos que es posible sintetizar de la siguiente manera:

 

Primero. Que la responsable violentó el principio de legalidad al modificar el Acuerdo aprobado por el Primer Consejo Distrital sin subsanar en ningún momento la falta de motivación legal. Lo anterior, en razón de que el Consejo Local, al igual que la responsable primigenia, tampoco observó lo previsto por los artículos 152 y 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consideraciones que deben tomarse en cuenta al momento de aprobarse el número de casillas electorales que habrán de ser instaladas en la jornada electoral. En este sentido, se duele el actor de que el Consejo Local responsable haya determinado la instalación de tres casillas especiales con base en una simple referencia de ciertas características geográficas y demográficas sin acreditar que éstas sean ciertas y comprobables; así como tampoco demostró que los municipios que integran el Primer Distrito Electoral sean los de mayor crecimiento en el Estado de Chihuahua.

 

Segundo. Asimismo, aduce el actor que le agravia la aprobación de tres casillas especiales puesto que tal determinación carece de justificación jurídico-electoral, toda vez que el universo de ciudadanos que pueden emitir su voto en este tipo de casillas es sumamente reducido. Ello, en razón de que en el presente proceso electoral federal, en el Primer Distrito Electoral Federal en Chihuahua, únicamente podrá sufragarse por los candidatos a Diputados Federales por ambos principios; aunado a que parte del Municipio de Juárez ha reducido su población en los últimos años. Por tanto, a decir del impetrante, la instalación de una casilla especial en el aludido distrito electoral es más que suficiente.

 

Tercero. Que le agravia la interpretación realizada por la responsable del artículo 244 del Código en referencia, en relación a la expresión “transitoriamente se encuentren fuera de su sección”, toda vez que dicha expresión provoca confusión puesto que, por las características particulares de la mancha urbana de Ciudad Juárez –en la que convergen diversos distritos electorales federales-, un ciudadano que radica en dicha ciudad puede votar en una casilla especial por simple comodidad, lo cual trae consigo la afectación inminente de todos aquellos electores que de manera real se encuentran fuera del lugar de su residencia habitual, y con ello el riesgo de que les resulte imposible sufragar en una casilla especial al agotarse las boletas. En tal virtud, el actor solicita a este órgano jurisdiccional que sea precisada la connotación jurídico-geográfica del concepto de “transitoriedad”.

 

Solicitud de inaplicación de ley. Finalmente, en términos de lo dispuesto por el numeral 6 párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido actor solicita a esta Sala Regional la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 párrafo 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de evitar que los electores que se encuentran fuera de su sección pero dentro de su Distrito Electoral, puedan sufragar en una casilla especial urbana en los casos en que el ámbito territorial de dicho distrito se encuentre dentro de un sólo Municipio.

 

Para efectos de un correcto estudio de los motivos de inconformidad enlistados con anterioridad, esta Sala realizará en primer término el análisis de la solicitud de inaplicación del artículo 270 párrafo 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en caso de resultar fundado incidiría en los efectos que tendría esta sentencia independientemente del resultado que tuviera la calificación de los diversos agravios.

 

Posteriormente se estudiará el agravio identificado en esta resolución como “primero, toda vez que de resultar fundado, sería suficiente para revocar el acto impugnado sin necesidad de analizar los demás, pues implicaría la reposición de dicho acto, a efecto de que se motivara debidamente el número y ubicación de las casillas especiales.

 

En caso de ser infundado tal agravio, se estudiarán los restantes en su orden.

 

Por lo anterior, se inicia el estudio de la solicitud de inaplicación del numeral citado, misma que se califica como INOPERANTE, por las razones y fundamentos que se señalan a continuación.

 

El actor señala que el artículo 270 párrafo 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no debe ser aplicado, para evitar que los electores que se encuentran en su distrito electoral, en su municipio, e incluso dentro de la mancha urbana donde viven, pero fuera de su sección, puedan sufragar en una casilla especial urbana, con fundamento en los agravios que expuso en el capítulo relativo.

 

Sin embargo, de la lectura y análisis que esta Sala hace de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda, no se advierte que haya una sola mención de algún precepto constitucional que sea contrariado por el artículo 270 párrafo 2 inciso a) señalado. Luego, es evidente que el actor al omitir precisar el precepto constitucional que se opone a lo dispuesto por el artículo de la norma secundaria, no dio cumplimiento a la carga procesal que tiene, relativa a emitir argumentos lógico-jurídicos que incluyan la cita de un precepto de la constitución, que es contrario a la norma que se pretende inaplicar, implicando la necesaria inoperancia de la solicitud de no aplicar el precepto señalado.

 

A lo anterior le resulta aplicable como criterio orientador, lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/99 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.

 

Por otra parte, el agravio identificado en la presente resolución como “primero”, resulta ser substancialmente FUNDADO y suficiente para revocar la resolución impugnada, de conformidad a los siguientes razonamientos.

 

Sostiene esencialmente el impetrante que la resolución impugnada le causa agravios, pues reconoce la procedencia de los agravios expuestos en el Recurso de Revisión, pero no subsana la insuficiente motivación del acto primigenio, pues hace una simple referencia de ciertas características geográficas y demográficas del Primer Distrito Electoral Federal en Chihuahua, pero no se acreditan que sean ciertas y comprobables, ni que los municipios que conforman tal demarcación electoral sean los que tienen mayor crecimiento en el Estado, y que el hecho de que se trate del punto de acceso al interior del municipio (sic), implicaría la instalación de una sola casilla al sur del mismo, y no tres como se estableció en el acto impugnado.

 

En los presentes autos obra agregada la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Chihuahua que se llevó a cabo el diecisiete de abril de dos mil nueve. Dicha documental goza de valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 14 párrafo 4 incisos b) y c), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del contenido de tal acta se aprecia que en la sesión extraordinaria del Consejo Distrital, se aprobó por unanimidad de votos el “Acuerdo del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, por el que se aprueba la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, que se instalarán para la Jornada Electoral del 5 de julio de 2009”. En tal acuerdo se autorizaron cinco casillas especiales para dicho distrito, distribuidas en cinco de los seis municipios que integran tal demarcación, además de autorizarse cinco casillas extraordinarias.

 

Dicho acuerdo, en cuanto a la autorización de cinco casillas especiales, fue impugnado por el hoy actor a través del Recurso de Revisión, haciendo valer medularmente la falta de motivación del mismo, en términos del artículo 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al resolverse el recurso aludido, la autoridad responsable en la presente apelación determinó que era fundado el agravio expuesto por el recurrente, dado que el Consejo Distrital debió motivar debidamente el acuerdo que contiene el listado con el número y ubicación de casillas especiales, tomando en consideración la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, su densidad de población y sus características geográficas y demográficas.

 

Por tal razón, en la resolución ahora recurrida el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, determinó revocar el acto impugnado y sustituirse en el Consejo Distrital para emitir el acuerdo respectivo, en los siguientes términos:

 

“En atención a la atribución legal de dictar resoluciones que modifiquen el acto impugnado, esta autoridad resolutora puede sustituir a la autoridad responsable para reparar la violación legal alegada, sobre todo cuando de los autos se adviertan elementos que sirvan de base para efectuar lo anterior.

 

Para determinar el número de casillas especiales se toma en cuenta que este Distrito Electoral Federal se compone de 5 municipios, además de parte del Municipio de Juárez, que son: Ahumada, Ascensión, Guadalupe, Praxedis G. Guerrero y Janos, con lo cual tiene una gran extensión territorial de kilómetros cuadrados; además es el distrito de mayor densidad poblacional y crecimiento del estado de Chihuahua, así como también es una ruta de acceso o de tránsito hacia el interior del municipio (sic). En consecuencia se modifica y determina en 3 el número de casillas especiales a instalar el día de la jornada electoral, en el Distrito Electoral Federal 01. Tales casillas deberán ser ubicadas donde el Consejo Distrital decida.”

 

Por lo anterior, es que el tema relativo a las casillas extraordinarias debe quedar intocado, toda vez que no fue materia de impugnación en el Recurso de Revisión.

 

Ahora bien, en la demanda inicial de este medio de impugnación el actor no presenta argumento alguno para inconformarse de la revocación que el Consejo Local hizo del “Acuerdo del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, por el que se aprueba la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, que se instalarán para la Jornada Electoral del 5 de julio de 2009” en la parte relativa a las casillas especiales; en consecuencia, tal revocación debe quedar intocada para todos los efectos legales correspondientes.

 

Sin embargo, dado que son fundados los agravios del actor relativos a que existe en el acto reclamado en el presente juicio, una deficiente motivación en el establecimiento del número de casillas especiales que hizo el Consejo Local responsable en sustitución del Consejo Distrital, es que debe revocarse también esa determinación.

 

La motivación empleada por el Consejo Local responsable es indebida e insuficiente, dado que no se justifica el número de casillas especiales establecidas, a la luz del artículo 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Precepto que dispone textualmente lo siguiente:

 

Artículo 244

1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

 

De lo establecido en dicho precepto se obtiene que los consejos distritales al determinar el número y ubicación de las casillas especiales, deberán tomar en cuenta cuatro aspectos, a saber: 1) la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, 2) la densidad poblacional en cada municipio, 3) sus características geográficas y, 4) sus características demográficas.

 

Pero además, debe tomarse en cuenta el punto cuarto del acuerdo CG577/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece, entre otras cuestiones, los criterios y plazos que deberán observarse para la ubicación de las casillas electorales a instalarse en la próxima elección constitucional. Tal punto sugiere a los consejos distritales la instalación de hasta cinco casillas especiales en zonas fronterizas del norte de la República Mexicana.

 

Consecuentemente, tanto los cuatro aspectos establecidos en el código electoral, como la sugerencia contenida en el acuerdo CG577/2008, deben ser analizados por los consejos distritales y verse reflejados en la parte considerativa del acuerdo que apruebe el listado de número y ubicación de casillas especiales en cada distrito, especificando cada uno de los cuatro datos que exige la norma relativos a los municipios que integran cada distrito, señalando los elementos probatorios que sirvieron para obtener los datos empleados en tal estudio y, con base en tales datos, justificar la razón por la cual se decidió establecer un número y ubicación determinada de casillas especiales y no otro, tomando en consideración que se trata de un distrito de la zona fronteriza del norte del país.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, página 813, Novena Época, cuyo rubro y texto señalan

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.

 

Si el acuerdo que aprueba el número y ubicación de las casillas especiales por cada distrito no cubre los requisitos establecidos con anterioridad, entonces su motivación no será suficiente; lo que implicaría la posibilidad de que un órgano superior decrete la nulidad de tal acto.

 

En el acto reclamado en el presente juicio, el Consejo Local, en sustitución del Primer Consejo Distrital del Estado de Chihuahua, determinó el número de casillas especiales en el referido distrito, manifestando que establecía tres en virtud de que: 1) se compone de seis municipios, 2) que tiene una gran extensión territorial de kilómetros cuadrados, 3) que es el de mayor densidad poblacional y crecimiento de Chihuahua y, 4) que es una ruta de acceso o de tránsito hacia el interior del “municipio”.

 

Tales afirmaciones aisladas y sin sustento, en forma alguna pueden sostener la decisión de establecer tres casillas especiales, toda vez que no se estableció la suficiente motivación que justifique lo anterior, en los términos precisados en la presente ejecutoria. Incluso, los argumentos 3) y 4) resultan ser contradictorios si tomamos en consideración que el acto impugnado redujo de cinco a tres casillas especiales, cuando tales argumentos podrían suponer mantener el tope máximo de casillas especiales por distrito, que es de cinco. Además de que en ningún momento se tomó en consideración que cinco de los seis municipios que integran ese distrito son fronterizos de la zona norte del país, en términos del punto cuarto del acuerdo CG577/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y al que ya se ha hecho referencia.

 

Así, queda plenamente demostrado que el Consejo Local responsable, al determinar el número de casillas especiales para el Primer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, omitió en la parte considerativa de su resolución, especificar por cada municipio que integra ese distrito todos y cada uno de los cuatro datos que exige el párrafo 3 del artículo 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como también omitió señalar los elementos probatorios que sirvieron para obtener los datos empleados en tal estudio. También omitió concluir su motivación, justificando, con base en los datos anteriores, la razón por la cual decidió establecer tres casillas especiales y no un número diferente. Finalmente, la responsable dejó de tomar en cuenta la situación fronteriza de dicho distrito.

 

Debe destacarse que el Consejo Local responsable, al revocar el acuerdo relativo al número de casillas especiales y establecer que deben instalarse tres en los lugares que el Consejo Distrital decida, hace evidente la insuficiencia de motivación, ya que, de haber contado con la información que exige la normatividad aplicable y haberla tomado realmente en consideración al momento de emitir la nueva determinación sobre las casillas especiales, estaría en condiciones de especificar los lugares en los que deberían instalarse las casillas. Luego, al conferirle tal atribución al Consejo Distrital, se hace evidente que la decisión de la ahora responsable, fue tomada sin considerar los aspectos exigidos por las normas aplicables.

 

En consecuencia, resulta imposible sostener la validez de tal resolución, por lo que debe revocarse en la parte impugnada, para todos los efectos legales correspondientes.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las razones y datos que aporta la responsable en su informe circunstanciado, toda vez que la motivación del acuerdo por el que se aprueban el número y ubicación de las casillas especiales, debe estar en la parte considerativa del propio acuerdo; además de que tales manifestaciones no pueden ser tomadas en consideración para sostener la validez del acto impugnado, puesto que el informe circunstanciado no forma parte de la litis, en términos de la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este Tribunal S3EL 044/98 de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.

 

En esas condiciones, en plenitud de jurisdicción de conformidad con el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con fundamento en el artículo 152 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente se ordenar al Consejo Distrital del Primer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita en plenitud de jurisdicción respecto a las casillas especiales, un nuevo acuerdo por el que se aprueba la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, que se instalarán para la Jornada Electoral del 5 de julio de 2009, que en su parte considerativa se encuentre debidamente motivado, reiterando lo que ha quedado intocado por falta de impugnación, es decir, lo relativo a las casillas extraordinarias; debiendo acreditar a esta Sala el cumplimiento a lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al dictado del acuerdo respectivo.

 

Para que el acuerdo que emita se encuentre debidamente motivado en cuanto a las casillas especiales, es necesario que, tanto los cuatro aspectos establecidos en el código electoral, como la sugerencia contenida en el acuerdo CG577/2008, sean analizados por el consejo distrital y se vean reflejados en la parte considerativa del acuerdo que apruebe el listado de número y ubicación de casillas especiales en dicho distrito, especificando cada uno de los cuatro datos que exige la norma relativos a los municipios que integran cada distrito, señalando los elementos probatorios que sirvieron para obtener los datos empleados en tal estudio y, con base en tales datos, justificar la razón por la cual se decidió establecer un número y ubicación determinada de casillas especiales y no otro número, tomando en consideración que se trata de un distrito de la zona fronteriza del norte del país.

 

Finalmente y tomando en consideración que agravio identificado en la presente resolución como “primero” ha resultado fundado, y que tal situación es suficiente para revocar el acto impugnado en este recurso en la parte controvertida, en tanto que la parte que quedó firme revocó el acuerdo emitido por el Consejo Distrital del Primer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua en el que aprobó el listado que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, resulta innecesario el estudio de los diversos motivos de inconformidad planteados por el actor.

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se revoca, en lo que fue materia de impugnación en este Recurso de Apelación, la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, de ocho de mayo del presente año, pronunciada dentro del Recurso de Revisión CL-CHIH/REV-PRI/003/2009, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Distrital del Primer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita en plenitud de jurisdicción en relación a las casillas especiales, un nuevo acuerdo por el que se aprueba la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias que se instalarán para la Jornada Electoral del 5 de julio de 2009, que en su parte considerativa se encuentre debidamente motivado, en los términos que se señalan en la presente ejecutoria, pero reitere lo que ya ha acordado relativo a las casillas extraordinarias.

 

TERCERO.- El Consejo Distrital referido deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, debiendo remitir las constancias que así lo justifiquen, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del dictado del acuerdo que emita en cumplimiento de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS