RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-19/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ Y CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de controversia ante esta Sala, los actos combatidos, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

 

1.                ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

Los antecedentes relevantes del medio de impugnación son los siguientes:

 

A. Actos impugnados. En la sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG647/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, identificado a su vez con la clave INE/CG643/2020.

 

II. RECURSO DE APELACIÓN

 

B. Interposición del recurso. El diecinueve de diciembre de dos mil veinte, Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

 

C. Recepción y turno en Sala Superior. El once de enero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al recurso de apelación identificado al rubro. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de dicha Sala ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-5/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

D. Escisión. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, la Sala Superior determinó escindir la demanda, a fin de que las conclusiones impugnadas que versan sobre fiscalización de las respectivas Comisiones Ejecutivas Estatales fueran conocidas y resueltas por la Sala Regional correspondiente a la circunscripción territorial respectiva.

 

E. Recepción y turno en Sala Regional Guadalajara. Una vez recibido el aludido medio de impugnación se integró el recurso de apelación que nos ocupa, registrándose con la clave SG-RAP-19/2021, mismo que por acuerdo de tres de febrero de dos mil veintiuno, fue turnado por el Magistrado Presidente de esta Sala, a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

 

2.    JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente asunto; de conformidad con el acuerdo de escisión dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-5/2021, además de tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de un dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los que se le sanciona como producto de la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en específico, en Sinaloa, Sonora, Baja California, Durango, Nayarit y Chihuahua, entidades federativas donde esta Sala ejerce jurisdicción.[1]

 

3.    REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

3.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito; en él se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

 

3.2. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el quince de diciembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el veintiuno de diciembre siguiente por lo que resulta evidente la presentación oportuna, al no ser computables los días diecinueve y veinte por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente.

 

3.4. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

 

3.5. Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada la personería de Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

3.6. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, porque impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, en la que le impuso diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, en relación a Sinaloa, Sonora, Baja California, Durango, Nayarit y Chihuahua, Entidades Federativas que integran la primer circunscripción.

 

3.7. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

En esa tesitura, al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.

 

4.    CONCLUSIONES QUE SERÁN OBJETO DE ANÁLISIS

 

Como se advierte del acuerdo de escisión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dictado por la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-RAP-5/2021, este órgano jurisdiccional regional únicamente se avocará al estudio de los agravios relacionados con los Estados de Sinaloa, Sonora, Baja California, Durango, Nayarit y Chihuahua, respecto a las conclusiones siguientes:

 

SINALOA CONCLUSIONES

4-C9-SI

4-C8-SI

4-C11-SI

4-C14-SI

4-C15-SI

4-C19-SI

4-C17-SI

4-C24-SI

4-C26-SI

4-C1-SI

4-C2-SI

4-C3-SI

4-C5-SI

4-C6-SI

4-C10-SI

4-C18-SI

4-C47-SI

LA TOTALIDAD DE LAS CONCLUSIONES A TRAVÉS DE UN AGRAVIO GENÉRICO

 

SONORA CONCLUSIONES

4-C7-SO

4-C10-SO

 

BAJA CALIFORNIA

CONCLUSIONES

4-C2-BC

4-C1-BC

4-C4-BC

4-C6-BC

4-C3-BC

4-C5-BC

 

DURANGO CONCLUSIONES

4-C2-DG

4-C3-DG

4-C6-DG

4- C12-DG

4-C27-DG

4-C29-DG

4-C32-DG

4-C1-DG

4-C5-DG

4-C8-DG

4-C10-DG

4-C11-DG

4-C16-DG

4-C19-DG

4-C21-DG

4-C22-DG

4-C26-DG

4-C28-DG

4-C30-DG

4-C34-DG

 

NAYARIT CONCLUSIONES

4-C-3-NY

4-C-4-NY

 

CHIHUAHUA CONCLUSIONES

4-C1-CH

4-C3-CH

4-C6-CH

4-C7-CH

4-C8-CH

4-C9-CH

4-C10-CH

4-C14-CH

4-C2-CH

4-C5-CH

4-C10BIS-CH

 

5.    ESTUDIO DE FONDO

 

El análisis atinente se realizará por Entidad Federativa.

 

SINALOA

 

 

5.1.         CONCLUSIONES COMBATIDAS Y AGRAVIOS

 

CONCLUSIÓN

AGRAVIO(S)

4-C8-SI

Reportó egresos por concepto de viáticos que carecen de objeto partidista, ya que omitió presentar la documentación que justifique razonablemente el gasto, por $7,181.00

Sí se presentaron oficios de comisión, y las actividades sí tuvieron objeto partidista, empero la responsable es omisa en señalar cómo la omisión de presentar los boletos donde conste el origen y destino de la ruta, así como el nombre del pasajero, se traduce en el acreditamiento de la conducta, así como tampoco señala el motivo por el cual no puede ser cumplida la finalidad de la norma a través de la documentación presentada, por lo que se considera que la falta debió de calificarse como formal.

4-C10-SI

Excedió el límite anual de aportaciones individual de simpatizantes que podía recibir durante el ejercicio 2019, por un monto de $458,789.56

El monto de la conducta señalada en la conclusión, se encuentra sancionado dentro de la conclusión 4-C9-SI, de manera que se juzgó dos veces por el mismo hecho, y en el caso, debe clasificar la conducta y adecuarla dentro de una sola conducta infractora.

4-C18-SI

Realizó pagos mediante cheques que rebasan las 90 UMA sin la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” por $83,000.00

La responsable no realizó una adecuada valoración de la documentación aportada, porque si bien la legislación señala que los pagos superiores a 90 UMAS se deben realizar mediante cheque, también lo es que no contenga la leyenda “para abono en cuenta”, es una falta formal.

4-C15-SI

Omitió reportar gastos por concepto de consumos, uniformes, publicidad, hospedaje, asesoría de viajes y mantenimiento por un monto de

$71,404.04

Si bien hubo un error de captura, el gasto si se registró, de manera que se trata de un error al reclasificarlo y, por tanto, la falta debe considerarse meramente formal.

4-C19-SI

Omitió reportar gastos por concepto de propaganda por un monto de $20,364.16

Debe considerarse una falta formal, pues el gasto sí se registró y solo se incurrió en un error de reclasificación.

4-C24-SI

Omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado  en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $483,423.60

La autoridad, para hacer el cálculo del monto del porcentaje para destinar en actividades específicas, solo debió calcular el 3% del financiamiento público que prevé la legislación local, en lugar de sumarle el 2% mínimo que señala el Reglamento.

4-C1-SI

Presentó el estado de situación presupuestal

correspondiente a actividades específicas, sin embargo, no coincide con la balanza de comprobación al 31-12-2019.

Inadecuada clasificación de la conducta, toda vez que el estado de situación presupuestal de actividades específicas se presentó con cifras, lo que se hizo saber en respuesta al oficio INE/UTF/DA/9980/2020, donde se manifestó que no había diferencias y que se había presentado en cero, explicando la diferencia entre las columnas A y B. Empero, la autoridad señala que hay diferencias, pero no proporcionó elementos donde mencionara en qué parte existen diferencias.

4-C2-SI

Omitió informar los montos mínimos y máximos de sus aportaciones, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes.

No se informó a la autoridad sobre los montos mínimos y máximos de las aportaciones de militantes toda vez que desde 2018 no se ha recibido alguna, como se puede observar en la balanza de comprobación en la cuenta 4-2-01-00-0000.

4-C3-SI

Presentó la relación de proveedores y prestadores de servicios con los que realizó operaciones que durante el periodo objeto de revisión, superaron las 500 UMA sin embargo no coincide con sus registros contables por $183,251.27

La observación fue para presentar la relación de proveedores y prestadores de servicios con los que se realizaron operaciones que superaron los 500 y 5000 UMAS, lo que sí se presentó en el SIF.

4-C5-SI

Omitió presentar el aviso de los porcentajes de depreciación para el ejercicio 2019.

El oficio porcentajes de depreciación fue presentado con el oficio “PTCONTABILIDAD/ACTIVO FOJO 002/2017”, el partido no ha modificado los porcentajes de depreciación, siguen siendo los mismos para 2019, lo que se manifestó como respuesta.

4-C6-SI

Omitió presentar un contrato por la prestación de servicios con la totalidad de requisitos por $10,000.00

Sí se presentó el contrato por el que la autoridad sancionó al partido.

4-C47-SI

Registró gastos por concepto de Papelería promocional, por $43,836.40 no obstante, de las confirmaciones realizadas por la autoridad se acreditó que el reporte no se realizó verazmente.

La autoridad debió calificar la conducta como gastos sin objeto partidista, como ella misma lo menciona, los proveedores no dieron respuesta, o los montos sí coinciden con lo reportado, pero los conceptos no están relacionados con el bien o servicio y carecen de objeto partidista, la autoridad no tiene los fundamentos necesarios para demostrar que los egresos no se reportaron con veracidad, pero si para clasificarlo dentro de otra conducta.

4-C8-SI

4-C14-SI

4-C10-SI

4-C11-SI

4-C18-SI

4-C9-SI

4-C15-SI

4-C19-SI

4-C17-SI

4-C24-SI

4-C26-SI

 

El recurrente se duele en esencia de que, las sanciones impuestas en las conclusiones en estudio, son inequitativas y contradictorias entre sí, toda vez que la responsable fija multas diferenciadas (del 100% o 150%), pese a que la valoración de las conductas es la misma, en cuanto a tipo, no reincidencia y calificación, por lo que se debió aplicar un solo criterio y, al no hacerlo, se incurrió en una indebida fundamentación y motivación.

TODAS

La responsable incurre en una indebida fundamentación y motivación respecto a la capacidad económica del infractor,  pues lo hace de manera aislada y estática, es decir, sin analizar ni argumentar cómo concluye que el recurrente cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir tales sanciones y a la vez, realizar la actividades inherentes a promover la democracia, así como cubrir sus gastos de sostenimiento, esto, pues no toda titularidad de riqueza supone capacidad de contribuir, con lo que atenta contra el principio de proporcionalidad y congruencia interna, así como el de mínimo vital, fijando multas contrarias al artículo 22 de la Constitución y tomando en cuenta ministraciones gastadas que ya no forman parte del patrimonio del partido, lo que resulta retroactivo.

 

Asimismo, la autoridad parte de premisas falaces e inciertas, como lo es la posibilidad de que el partido pueda hacerse de financiamiento privado, sin embargo, las aportaciones que pueda recibir el instituto político son voluntarias y por tanto inciertas, por lo que afirmar que ello suceda es ilegal.

 

5.2.         ANÁLISIS DE ESTA SALA

 

5.2.1. CONCLUSIONES 4-C9-SI, 4-C15-SI, 4-C19-SI, 4-C17-SI, 4-C24-SI, 4-C26-SI en relación con las diversas 4-C8-SI, 4-C14-SI, 4-C10-SI, 4-C11-SI, 4-C18-SI.

 

El recurrente se duele en esencia de que, las sanciones impuestas en las conclusiones en estudio, son inequitativas y contradictorias entre sí, toda vez que la responsable fija multas diferenciadas (del 100% o 150%), pese a que la valoración de las conductas es la misma, en cuanto a tipo, no reincidencia y calificación, por lo que se debió aplicar un solo criterio y, al no hacerlo, se incurrió en una indebida fundamentación y motivación.

 

El agravio hecho valer por el recurrente resulta infundado, pues las faltas en cuestión no resultan iguales o asimilables entre sí, sino que atendiendo a la totalidad de las características de cada una de ellas, se encuentra justificado que ameriten sanciones distintas.

 

Ello es así, en virtud que, para imponer cada una de las sanciones correspondientes a las conclusiones de mérito, la autoridad fiscalizadora analizó numerosos elementos -en los apartados A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA-, en adición a los que menciona el recurrente como coincidentes, tales como:

 

a)    Tipo de infracción (acción u omisión).

b)   Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

c)    Comisión intencional o culposa de la falta.

d)   La trascendencia de la normatividad transgredida.

e)    Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)      La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g)   La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

*Los destacados corresponden a los que señala el recurrente.

 

En ese sentido, lo infundado del planteamiento del recurrente radica en que, por el hecho de que coincidan dos de los anteriores rubros en diez de las once conclusiones que refiere[2], así como por haber sido todas calificadas de graves ordinarias, ello no implica la imposición del mismo porcentaje de multa, pues con dicha apreciación parcial se pierde de vista el resto de características que fueron abordadas por la responsable a efecto de imponer cada una de las sanciones.

 

En ese sentido, se tiene que la fundamentación y motivación que sustenta la determinación de la autoridad fiscalizadora, en cada una de las conclusiones en análisis, no puede considerarse de manera aislada para afirmar que es incongruente y/o indebida, pues todos y cada uno de los razonamientos expuestos respecto a cada conclusión, integran el todo que dio lugar y sustenta la determinación de la autoridad fiscalizadora.

 

En ese orden de ideas, cuando se dejan de observar disposiciones legales distintas, a partir de circunstancias particulares, así como se lesionan bienes jurídicos diferentes, esa situación justifica la imposición de sanciones de rango o monto diferente, dado que no hay plena identidad entre las conductas y sus elementos.

 

Lo anterior, es acorde además con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del monto involucrado, lo que en los casos de obligaciones no satisfechas por determinado monto, implicaría tan solo su sanción mediante su pago posterior, lo que no abona a disuadir el incumplimiento de la norma. De ahí el calificativo anunciado.

 

5.2.2. CONCLUSIÓN 4-C8-SI

 

El recurrente se duele de que la responsable es omisa en señalar cómo la omisión de presentar los boletos donde conste el origen y destino de la ruta, así como el nombre del pasajero, se traduce en el acreditamiento de la conducta, así como tampoco señala el motivo por el cual no puede ser cumplida la finalidad de la norma a través de la documentación presentada, por lo que se considera que la falta debió de calificarse como formal pues sí se presentaron oficios de comisión, y las actividades sí tuvieron objeto partidista.

 

El agravio es infundado, en virtud de que, por un lado, la sanción impuesta por la responsable no fue por haberse dejado de presentar documentación, sino porque la presentada por el recurrente resultó ineficaz para acreditar que los egresos que se reportaron por concepto de viáticos tuvieron objeto partidista.

 

Lo anterior, pues si bien presentó oficios de comisión a diferentes entidades, a nombre de una persona de quien refiere integra sus órganos directivos, así como adjuntó muestras fotográficas de reuniones, omitió presentar algún elemento que permitiera comprobar la relación entre tales constancias, es decir, que las facturas por conceptos de transportación y/o viáticos, corresponden a los viajes realizados por la persona que se señaló en los oficios y a los destinos mencionados, de ahí que la autoridad fiscalizadora, señalara de manera ilustrativa, mas no limitativa, los boletos o tickets donde conste la ruta de origen y destino así como el nombre del pasajero”.

 

Del mismo modo, no asiste razón al recurrente en cuanto a que la responsable fue omisa en señalar la razón por la que la finalidad de la norma no puede tenerse por cumplida con la documentación reportada, como tampoco en que omitió señalar  por qué la falta de presentación de los boletos donde conste el origen y destino de la ruta, así como el nombre del pasajero, se traduce en el acreditamiento de la conducta, pues ésta sí señaló que eran necesarios elementos para justificar razonablemente el motivo de los gastos por concepto de viáticos, sin que el hecho de que mencionara ilustrativamente los boletos de viaje, haya implicado per se, que eran el  único medio.

 

5.2.3. CONCLUSIÓN 4-C10-SI

 

El recurrente refiere que, el monto de la conducta señalada en esta conclusión, se encuentra sancionado dentro de la conclusión 4-C9-SI, de manera que se juzgó dos veces por el mismo hecho, de manera que se debe adecuar la conducta dentro de una sola.

 

El agravio deviene infundado, como se evidencia enseguida.

 

Del dictamen combatido se desprende que la responsable señaló en lo que interesa que, de la documentación presentada, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los ingresos por aportaciones de simpatizantes en especie de vehículos[3] por $1,621,242.84 y, que adicionalmente, derivado de tales aportaciones no reportadas, se observó el rebase del límite individual de aportaciones de simpatizantes en especie por un importe[4] de $458,789.56.

 

De lo anterior se concluye que, la autoridad no juzgó dos veces por el mismo hecho, sino que la falta del recurrente generó dos infracciones distintas, al caso, la omisión de reportar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes en especie de vehículos (4-C9-SI), así como haber excedido el límite anual de aportaciones individual de simpatizantes que podía recibir durante el ejercicio 2019 (4-C10-SI).

 

Resulta relevante además, destacar de la resolución impugnada lo siguiente:

 

CONCLUSIÓN

4-C9-SI

4-C10-SI

TIPO DE CONDUCTA

Omisión de reportar

Acción consistente en rebasar un límite establecido

DISPOSICIONES VULNERADAS

El sujeto obligado vulneró lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II del Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

El instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 56, numeral 2, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos830, en relación con el Acuerdo IEES/CG006/19

del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Así, como se puede advertir, al tratarse de conductas de diferente tipo (una de omisión y otra de acción), que trasgreden disposiciones distintas, es inexacto que se hubiese sancionado dos veces por los mismos hechos denunciados, sino que, cuando se lesionan bienes jurídicos diferentes, esa situación actualiza la comisión de varias infracciones distintas, mismas que deben sancionarse por cada ilícito perpetrado, dado que no hay identidad de fundamento. De ahí el calificativo anunciado.

 

5.2.4. CONCLUSIÓN 4-C18-SI

 

El recurrente se agravia de que la responsable no realizó una adecuada valoración de la documentación aportada, porque si bien la legislación señala que los pagos superiores a 90 UMAS se deben realizar mediante cheque, también lo es que, el hecho de que un cheque no contenga la leyenda “para abono en cuenta”, es una falta formal.

 

Al agravio esgrimido respecto a esta conclusión resulta inoperante por una parte e infundada por otra conforme a los razonamientos siguientes.

 

Por lo que hace al primer calificativo, la inoperancia deviene de que el motivo de queja expuesto se trata de una mera afirmación subjetiva del partido recurrente, quien aun cuando reconoce que incurrió en la conducta por la que se le sancionó, al caso, realizar pagos que rebasan las 90 UMA mediante cheques sin la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario”, estima subjetivamente, que el hecho de no contener tal leyenda, torna la conducta formal y no sustantiva.

 

Así, lo subjetivo de su agravio es que no expone mayor argumento para evidenciar la razón por la que a su juicio la conducta amerita una calificación distinta, dejando solo de relieve su percepción particular al respecto, pero sin emitir consideraciones jurídicas encaminadas, a hacer ver cómo es que, los criterios aplicados por la responsable para calificar una conducta, no resultan aplicables al caso concreto.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio resulta de que, contrario a lo que considera el apelante, los citados elementos no resultan de trascendencia menor para ameritar una calificación meramente formal, ello, pues contrario a tal apreciación, dichos elementos, es decir, el pago mediante cheque y que contenga la leyenda de referencia, son complementarios, porque a partir de éste último elemento, el cheque se puede depositar en cualquier institución de crédito, pero sólo se podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario, lo que implica que el instrumento de crédito no es negociable y por ende, permite a la autoridad conocer el destino de los recursos erogados y con ello, realizar efectivamente su tarea fiscalizador, de ahí la inoperancia planteada.

 

5.2.5. CONCLUSIONES 4-C15-SI y 4-C19-SI

 

 

El recurrente se duele de que, si bien hubo un error de captura, los gastos en cuestión sí se registraron, de manera que se trata de un error al reclasificarlos y, por tanto, las faltas deben considerarse meramente formales.

 

El agravio esgrimido por el recurrente en cuanto a ambas conclusiones resulta infundado e inoperante, toda vez que, por lo que hace al primer calificativo, no asiste razón al recurrente en el sentido de que sí se registró la documentación atinente, mientras que la inoperancia en comento, deviene que el recurrente no combate los razonamientos que sustentan la determinación de la responsable, como se evidencia a continuación.

 

EXTRACTO DEL DICTAMEN CONSOLIDADO

APARTADO DE ANÁLISIS

APARTADO DE CONCLUSIÓN

4-C15-SI

Respecto de los 30 casos señalados con (3) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 5-SI del presente dictamen, si bien el sujeto obligado manifiesta que por error involuntario de captura se tuvieron que cancelar los gastos, de la revisión al SIF no se localizaron las pólizas mediante las que realizaron las reclasificaciones correspondientes por $71,404.04

El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de consumos, uniformes, publicidad, hospedaje, asesoría de viajes y mantenimiento por un monto de $71,404.04

 

4-C19-SI

Del análisis a la respuesta del sujeto obligado y de la verificación al SIF se determinó lo siguiente:

 

De los 17 casos señalados con (1) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 7-SI del presente dictamen si bien el sujeto obligado manifestó que por error de captura se tuvieron que cancelar los gastos, no se localizaron las pólizas mediante las que reclasificó los gastos cancelados, omitiendo reportar los mismos por $20,364.16

 

El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda por un monto de $20,364.16

 

 

De lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora consideró lo manifestado por el recurrente en el sentido de que hubo un error de captura, empero, la responsable concluyó que, de la revisión realizada al Sistema, no se localizaron las pólizas mediante las que se realizaron las reclasificaciones que refirió el partido, de ahí que no asiste razón al recurrente en el sentido de que sí se realizaron los registros atinentes.

 

Por otro lado, se tiene que el razonamiento base de la determinación de la responsable, consistente en cada caso, en que no se localizaron las pólizas mediante las que se realizaron las reclasificaciones que señaló el partido, no fue combatido éste y, por ende, tampoco desvirtuado, omisión que produce la inoperancia anunciada.

 

Resulta orientadora al respecto la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Si el impetrante aduce alegaciones, en las cuales no se controvierten de manera específica las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes”.[5]

 

5.2.6. CONCLUSIÓN 4-C24-SI

 

 

El partido se agravia de que la autoridad, para hacer el cálculo del monto del porcentaje para destinar en actividades específicas, solo debió calcular el 3% del financiamiento público que prevé la legislación local, en lugar de sumarle el 2% mínimo que señala el Reglamento.

 

El agravio es infundado, toda vez que, el financiamiento que recibió el instituto político por parte del instituto local[6] para un fin concreto, al caso, para destinar a actividades específicas, es independiente y distinto, al que debe destinarse al mismo rubro, a partir del recibido en lo general para sus actividades ordinarias permanentes.

 

Lo anterior se considera así, en virtud de que el financiamiento público para actividades específicas se integra como razonó la responsable, por el monto que, de conformidad con el artículo 51, párrafo 1, inciso c) fracción I de la Ley General de Partidos, recibió el partido específicamente para dicho rubro, y que equivale al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias y, adicionalmente, por al menos el 2% del financiamiento público que recibió para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción IV) la Ley General de Partidos Políticos, así como al artículo 65 apartado A, párrafo segundo, inciso a), numeral 4 de la Ley electoral local.

 

Lo anterior, como se desprende enseguida:

 

“LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

(…)

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

(…)

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

(…)”.

 

“LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA

 

Artículo 65.

(…)

4. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; y,

(…)”.

 

Así, es inconcuso que la responsable, se apegó a lo dispuesto en la normativa aplicable, a fin de obtener el monto total que el partido debió destinar para actividades específicas, de ahí lo infundado del agravio.

 

5.2.7. CONCLUSIÓN 4-C1-SI

 

 

El recurrente se duele de una inadecuada clasificación de la conducta, toda vez que el estado de situación presupuestal de actividades específicas se presentó con cifras, lo que se hizo saber en respuesta al oficio INE/UTF/DA/9980/2020, donde se manifestó que no había diferencias y que se había presentado en cero, explicando la diferencia entre las columnas A y B. Empero, la autoridad señala que hay diferencias, pero no proporcionó elementos donde mencionara en qué parte existen diferencias.

 

Al respecto, el agravio resulta infundado, pues contrario a lo que afirma el recurrente, la responsable sí detectó diferencias entre lo reportado y la balanza de comprobación en cuestión, así como proporcionó elementos donde mencionó en qué parte advirtió tales diferencias, tal como se advierte enseguida:

 

Del análisis a la documentación presentada por el sujeto obligado, una vez concluido el segundo periodo de corrección, se constató que presentó en la documentación adjunta al informe el estado de situación presupuestal correspondiente a la capacitación, promoción y del desarrollo del liderazgo político de las mujeres mismo que adjuntó en el primer periodo de corrección y del cual presenta la captura de pantalla; sin embargo, el estado de situación presupuestal de actividades específicas fue presentado en cero en el primer periodo de corrección, aun cuando el instituto político recibió recursos por este concepto, omitiendo en segundo periodo de corrección, la modificación del mismo de forma que coincida con el financiamiento público para actividades específicas reflejado en la balanza de comprobación al 13-12-2019; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

 

Así, se tiene que las diferencias que detectó la responsable, se hicieron consistir en que, el partido recurrente recibió recursos por concepto de actividades específicas, no obstante el estado presupuestal fue presentado en cero, de manera que al omitirse la modificación correspondiente, lo reportado no coincidió con el respectivo financiamiento público reflejado en la balanza de comprobación, de ahí lo infundado del agravio.

 

5.2.8. CONCLUSIÓN 4-C2-SI

 

El recurrente se agravia de que si bien, no se informó a la autoridad sobre los montos mínimos y máximos de las aportaciones de militantes, ello fue porque desde 2018 no se ha recibido alguna, como se puede observar en la balanza de comprobación en la cuenta 4-2-01-00-0000.

 

El agravio resulta inoperante, pues si bien el recurrente informó a la responsable que no informó sobre los montos mínimos y máximos de las aportaciones de militantes, toda vez que desde 2018 no se ha recibido alguna, cierto es también que en respuesta a ello, la responsable le señaló lo siguiente:

 

“…la norma es clara al señalar que durante los primeros quince días hábiles de cada año deberán de informar los montos mínimos y máximos de sus aportaciones, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

• Los avisos de los montos mínimos y máximos, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convengan.”

 

 

En ese sentido, para dar respuesta a lo anterior, el recurrente manifestó:

 

SE TOMARÁN LAS MEDIDAS DE CONTROL INTERNO PARA QUE LO SUCEDIDO NO SE PRESENTE NUEVAMENTE Y LOS AVISOS DE MONTOS SEAN NOTIFICADOS”.

 

En ese sentido, la inoperancia en cuestión deviene de que, el partido parte de la premisa equivocada de que, por no haber recibido aportación o cuota alguna, se encontraba exento o relevado de su obligación de presentar los informes correspondientes, lo que resulta inexacto, pues tal y como la responsable le señaló en la segunda vuelta de observaciones, la norma le imponía claramente una obligación que no estaba siendo cumplida, como tampoco podía tenerse por atendida ante la mera manifestación de comprometerse a no incurrir en ello nuevamente.

 

Resulta orientadora al respecto la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.[7]

 

5.2.9. CONCLUSIONES 4-C3-SI y 4-C6-SI

 

El partido se duele de que las observaciones en cuanto a tales conclusiones, fueron para presentar la relación de proveedores y prestadores de servicios con los que se realizaron operaciones que superaron los 500 y 5000 UMAS -4-C3-SI- y para presentar el contrato por el que la autoridad sancionó al partido -4-C6-SI-, documentación que sí se presentó en cada caso.

 

Los agravios hechos valer por el recurrente en tales conclusiones, resultan inoperantes, en razón de que el recurrente parte de premisas inexactas, además de que los argumentos que esgrime no combaten los expuestos por la responsable en el dictamen combatido.

 

Lo anterior es así, pues en las conclusiones en estudio, la autoridad determinó lo siguiente:

 

CONCLUSIÓN

4-C3-SI

4-C6-SI

DICTAMEN

Del análisis a la documentación presentada por el sujeto obligado, una vez concluido el segundo periodo de corrección, se constató que adjuntó la relación de proveedores y prestadores de servicios con los que realizó operaciones que superan las 500 y 5,000 UMA; sin embargo, respecto a los proveedores que superan las 500 UMA la relación no coincide con lo reportado en sus registros contables como se detalla en el ANEXO 1-SI

Respecto al caso señalado con (2) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 2-SI del presente Dictamen, del análisis realizado se detectó que el contrato carece de la firma del empleado por $10,000.00

RESOLUCIÓN

Presentó la relación de proveedores y prestadores de servicios con los que realizó operaciones que durante el periodo objeto de revisión, superaron las 500 UMA sin embargo no coincide con sus registros contables por $183,251.27

Omitió presentar un contrato por la prestación de servicios con la totalidad de requisitos por $10,000.00

 

Como se puede advertir, la autoridad no sancionó al recurrente por dejar de presentar la relación de proveedores que alega, ni por omitir registrar el contrato en cuestión, sino porque, en el primer caso, la relación de proveedores y servicios exhibida no coincidió con los registros contables, mientras que, en el segundo caso, el contrato presentado no cumplió los requisitos necesarios, en concreto, no contaba con firma del empleado, de ahí lo inexacto de las premisas del recurrente.

 

Adicionalmente, se tiene que, al partir de premisas falsas, el recurrente dejó de enderezar agravios en contra de las razones que en realidad sustentaron la determinación de la responsable lo que genera igualmente, la inoperancia anunciada.

 

5.2.10.       CONCLUSIÓN 4-C5-SI

 

 

El partido refiere como agravio que, toda vez que el partido no ha modificado los porcentajes de depreciación desde 2017, se presentó el oficio “PTCONTABILIDAD/ACTIVO FOJO 002/2017” de dicho año, ya que éstos siguen vigentes para 2019, lo que se manifestó como respuesta a la observación de la responsable.

 

El agravio es inoperante, pues lo que en él se afirma -que se presentó el oficio de 2017 porque siguen siendo los mismos para 2019-, es información novedosa que no fue hecha saber a la responsable.

 

Ello, pues como se advierte del dictamen combatido,[8] la responsable determinó sancionar al recurrente toda vez que, del análisis a la documentación presentada por el sujeto obligado, una vez concluido el segundo periodo de corrección, se constató que adjuntó el escrito con los porcentajes de depreciación correspondiente al ejercicio 2017, no así al ejercicio sujeto a revisión, es decir, el atinente a 2019, siendo que en las respuestas a los oficios de errores, el recurrente no señaló lo que aquí manifiesta en cuanto a que no hubo cambios entre 2017 y 2019, sino que se limitó a responder lo siguiente:

 

Primer vuelta de observaciones:

 

 

"RESPUESTAS: POR LO QUE TOCA A ESTE PUNTO LE COMENTO, QUE SE ADJUNTA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN EN EL “MENÚ” INFORME “SUB-MENÚ” DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL INFORME, EN EL “APARTADO” “PORCENTAJES DE DEPRECIACION ADJUNTA AL INFORME, EN EL CUAL SOLICITO SE ME TENGA POR ATENDIDA LA PRESENTE OBSERVACIÓN."

 

 

Segunda vuelta de observaciones:

 

“RESPUESTA: CONFORME A EL ANALISIS QUE PRESENTA ESTA AUROTIDAD EN DONDE MENCIONA QUE SE BUSCO EXHAUSTIVAMENTE EL ARCHIVO CON PORCENTAJES DE DEPRECIACION EL CUAL NO FUE LOCALIZADO, SE VOLVIO A SUBIR EN EL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACION EN DOCUMENTACION ADJUNTA AL INFORME EN EL APARTADO DE OTROS ADJUNTOS CON EL NOMBRE: •188_2C_INEUTFDA104712020_8_41_3.jpeg

 

 

De ahí que como se adelantó, la manifestación hecha valer por el recurrente en su demanda, resulta novedosa y, por tanto, el agravio deviene inoperante, en razón de que la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

 

Resulta ilustrativa al respecto, la tesis de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[9]

 

5.2.11.       CONCLUSIÓN 4-C47-SI

 

El recurrente refiere como motivo de reproche que, la autoridad debió calificar la conducta como gastos sin objeto partidista, como ella misma lo menciona, ya que los proveedores no dieron respuesta, o los montos sí coinciden con lo reportado, pero los conceptos no están relacionados con el bien o servicio y carecen de objeto partidista, por lo que la autoridad no tiene los fundamentos necesarios para demostrar que los egresos no se reportaron con veracidad, pero sí para clasificarlo dentro de otra conducta.

 

El agravio resulta inoperante e infundado como se expone a continuación.

 

Del dictamen combatido se advierte que la responsable razonó lo siguiente:

 

“...el sujeto obligado presentó evidencia de los bienes adquiridos correspondientes a diversos artículos de papelería como bolígrafos, folders, hojas membretadas, sin embargo, la evidencia proporcionada difiere con lo reportado por el proveedor, en este sentido, se constató nuevamente que, si bien no existe diferencia en las operaciones reportadas, de la verificación al soporte documental y evidencia presentada por el proveedor, el concepto de la factura por “papelería promocional”, no está relacionado con el bien y/o servicio, adicionalmente las muestras proporcionadas carecen de objeto partidista como se detalla en el ANEXO 14-SI del presente dictamen…

 

 

En ese sentido, lo infundado del agravio radica en que la autoridad sí señaló los elementos a partir de los cuales consideró que el reporte no se realizó verazmente, esto es, porque la factura atinente no estaba relacionada con el bien o servicio reportado, pues se advirtieron diferencias con lo referido por el proveedor.

 

Ahora bien, la inoperancia en comento deviene de que, tales argumentos que sustentaron la determinación de la autoridad fiscalizadora, no fueron combatidos por el recurrente, y por tanto, siguen rigiendo el sentido de la conclusión en cuestión, de ahí que tampoco sea posible encuadrar la conducta en la propuesta por el apelante, pues dicha porción de agravio -que se debe encuadrar la conducta en gastos sin objeto partidista y no en un reporte no veraz- se hace descansar en una premisa que ya fue desestimada, esto es, que la responsable sí señaló los elementos a partir de los cuales consideró que el reporte no se realizó verazmente y por ello, sancionó por esa y no otra conducta.

 

 

5.2.12.       TODAS LAS CONCLUSIONES

 

El recurrente se agravia de que la responsable, incurre en una indebida fundamentación y motivación respecto a la capacidad económica del infractor, pues lo hace de manera aislada y estática, es decir, sin analizar ni argumentar pormenorizadamente cómo concluye que el recurrente cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir tales sanciones y a la vez, realizar las actividades inherentes a promover la democracia, así como cubrir sus gastos de sostenimiento, por lo que se debió considerar solo las ministraciones que serán entregadas en el resto del año.

 

Esto, pues no toda titularidad de riqueza supone capacidad de contribuir, con lo que atenta contra el principio de proporcionalidad y congruencia interna, así como con el de mínimo vital, fijando multas contrarias al artículo 22 de la Constitución y tomando en cuenta ministraciones gastadas que ya no forman parte del patrimonio del partido.

 

Del mismo modo, señala que la autoridad parte de premisas falaces e inciertas, como lo es la posibilidad de que el partido pueda hacerse de financiamiento privado, sin embargo, las aportaciones que pueda recibir el instituto político son voluntarias y por tanto inciertas, por lo que afirmar que ello suceda es ilegal.

 

El agravio en cuestión deviene infundado como se expone a continuación.

 

Del considerando 12 de la resolución combatida se advierte en esencia que, respecto a la capacidad económica del partido, la responsable consideró que:

 

1)    Le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2020;

2)    A los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local les fueron asignados recursos a través de los distintos Organismos Públicos Locales Electorales, derivado del financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2019;

3)    De acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016, es de considerarse la capacidad económica a nivel nacional en caso de que los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes;

4)    En Sinaloa, los montos de financiamiento tanto a nivel federal como local son los siguientes:

 

Acuerdo Financiamiento

2020

Financiamiento de las

actividades ordinarias

permanentes

Acuerdo de ajuste de

financiamiento 2020

Financiamiento de las

actividades ordinarias

permanentes

Anexo 200115-01

$10,923,007.76

Anexo 201029-04

$2,592,934.76

 

5)    Las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de manera estática dado que es evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando, como son las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral.

6)    En Sinaloa, no se cuenta con registros de saldos pendientes por pagar;

7)    En aquellas entidades federativas en las que recibió financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias del mismo, el pago de las sanciones económicas que en su caso se impongan con relación a las faltas sustanciales se realizará mediante la reducción de ministración mensual que reciba dicho ente político.

 

Lo anterior, a fin de concluir que, aun cuando el partido tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.

 

Asimismo, en cada conclusión, en el apartado B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, la responsable tomó en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.

 

Como se puede advertir de lo anterior, lo infundado del agravio deviene que en la resolución combatida, la responsable consideró no solo el monto de financiamiento público recibido en 2020, sino también el hecho de que el partido no contaba con saldos pendientes por pagar, así como que se trata de un partido político nacional con registro local, de manera que si el patrimonio local resultaba insuficiente para cubrir sus obligaciones, el cobro de las multas resulta perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional; asimismo, en cada conclusión sancionatoria, tomó en cuenta el monto de las sanciones pecuniarias fijadas previamente, por lo que resulta inexacto que se hubiera considerado la capacidad económica del partido de manera estática y aislada como afirma el recurrente.

 

Del mismo modo, no asiste razón al partido en cuanto a que la responsable inobservó el principio de mínimo vital, así como que dejó de considerar el cumplimiento de las tareas inherentes del instituto político en la Entidad, ello, pues como se adelantó, la responsable señaló incluso que, de ser el caso, las multas correspondientes podían ser cubiertas con el patrimonio del sujeto obligado a nivel nacional y, que con el objeto de no afectar tales actividades, el pago de las sanciones económicas con relación a las faltas sustanciales se realizará mediante la reducción de ministración mensual que se reciba.

 

De ahí que no asista razón al recurrente, quien si bien refiere que debe de garantizársele el mínimo vital para el cumplimiento de sus obligaciones y sostenimiento, deja de evidenciar cómo las sanciones pecuniarias impuestas, le imposibilitan en su totalidad para dar cumplimiento a la finalidad que como instituto político le impone la Norma Rectora, así como al resto de obligaciones que se desprenden de la normativa aplicable.

 

De igual manera, se estima que las multas involucradas y su porcentaje, no resulta excesivo como refiere el partido, toda vez que, como parte de sus argumentos, la responsable refirió que éstas eran las adecuadas atendiendo a las particularidades de las infracciones cometidas, tomando en consideración las agravantes y atenuantes en cada caso, así como la capacidad económica del sujeto responsable; por tanto concluyó que dichas sanciones eran las que resultaban proporcionales a las faltas cometidas; argumentos de los cuales no se plantea agravio frontal y directo.

 

Luego, bajo ese razonamiento, es inconcuso que, en el caso, no se transgrede el artículo 22 de la Constitución federal, toda vez que no se trata de multas excesivas, sino adecuadas a fin de garantizar que el sujeto infractor no reitere las conductas sancionadas.

 

Lo anterior, es acorde además con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.[10]

 

Ahora bien, en cuanto a que sólo se deben considerar las ministraciones que restan del ejercicio fiscal y no las ya gastadas, pues las anteriores ya no forman parte del patrimonio del partido, pues considerar lo contrario sería retrotraerse a actos pasados, lo que resulta ilegal e inconstitucional, ello deviene igualmente infundado pues en la especie, no se está ante el supuesto que sugiere el recurrente, consistente en la irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional -que señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna-.

 

Esto, toda vez que el apelante no refiere que se esté dando en su perjuicio dicho efecto a alguna o algunas de las disposiciones que en cada caso se determinaron por la responsable como vulneradas, sino que su agravio se hace descansar en que su capacidad económica para el día en que se emitió la resolución impugnada no era la misma que al inicio del periodo tomado en cuenta.

 

Empero, la fecha de la emisión de la resolución controvertida, en modo alguno le exime de cubrir las sanciones a que se hizo acreedor, máxime si se considera que, la resolución combatida fue emitida el quince de diciembre de dos mil veinte, de manera que de tenerse como pretende el apelante solo el financiamiento 2020 que restaba al partido para entonces -al quince de diciembre de dos mil veinte- se traduciría en no sancionar o condonar al recurrente parcial o totalmente, por la comisión de las infracciones que cometió en dos mil diecinueve, situación que ni siquiera acontece tratándose de partidos en liquidación,[11] mucho menos respecto a un instituto que como el apelante, cuenta con registro vigente tanto a nivel nacional como local.

 

Finalmente, resulta igualmente infundado que la responsable hubiera afirmado que el partido cuenta con financiamiento privado para cubrir sus obligaciones, esto, pues si bien en la resolución controvertida se refirió a dicho modalidad de financiamiento, tal alusión no fue en el sentido de afirmar que ello ocurra, sino que la responsable fue clara en señalar que se trataba de una “posibilidad”, como se advierte enseguida:

 

“Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción que en el presente caso se determine.”

 

En ese sentido, no asiste razón al recurrente en que la sola mención de la responsable, respecto a los tipos de financiamiento que puede recibir, le genere por sí misma una afectación, pues se insiste que, lo que realizó la autoridad fiscalizadora fue considerar cada aspecto que contribuye y/o afecta en la capacidad económica del recurrente.

 

 

SONORA

 

 

5.3.         CONCLUSIONES COMBATIDAS Y AGRAVIOS

 

CONCLUSIÓN

AGRAVIO

4-C7-SO

“El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $383,911.90”

Al respecto, el partido actor se duele que, las sanciones impuestas respecto de las aludidas conclusiones resultan ilegales, excesivas y desproporcionadas, toda vez que se impone al sujeto obligado una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, cuestión que resulta violatoria del artículo 22 de la Constitución federal y del artículo 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Ello, toda vez que la responsable no motivó debidamente su determinación ya que omitió tomar en consideración diversos factores para determinar el monto de la sanción, como que, en el caso, hay ausencia de dolo y que no se acredita reincidencia, cuestiones que incluso reconoce, sin señalar elementos lógico-jurídicos por los cuales determinara que dicha sanción es idónea y no una distinta, razones por las que la parte actora estima debió imponérsele una sanción mínima.

 

4-C10-SO

“El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2019, para la capacitación promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $230,347.00”

 

 

5.4.         ANÁLISIS DE ESTA SALA

 

El agravio de mérito resulta infundado por lo siguiente:

 

De la revisión formulada a la resolución controvertida, se advierte que en ambas conclusiones 4-C7-SO y 4-C10-SO, la autoridad responsable al momento de individualizar las sanciones, y a efecto de calificarlas como graves ordinarias, sí tomo en cuenta determinados elementos de valoración en cada una de ellas, tales como el tipo de infracción, si era de acción u omisión; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó la infracción; la intencionalidad de la misma, en la que determinó que se efectuó de modo culposo; la trascendencia de la norma transgredida; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados con la comisión de la conducta infractora; si se trataba de una falta de carácter sustancial o de fondo; además de que en el caso, el sujeto obligado no era reincidente; y por tanto la calificó como grave ordinaria.

 

Es decir, la responsable sí tomo en consideración los elementos a que hace referencia el actor (ausencia de dolo y no reincidencia) para determinar que las faltas cometidas debían ser calificadas como graves ordinarias, y no de otra manera, de forma que no existe en el caso una indebida motivación como lo refiere, toda vez que dichos elementos son considerados en una primera fase para calificar la falta cometida, y será hasta una segunda etapa en la cual, la autoridad valorando dicha calificación y además, que no se trata de un sujeto reincidente, procederá a imponer las sanciones correspondientes.

 

Así, en el caso, se advierte que dichos elementos sí son considerados por la responsable a efecto de realizar la calificación de las faltas y posteriormente efectuar la imposición de las sanciones; por lo que se observa que dichos razonamientos forman parte de la motivación que la autoridad empleó para determinar que la sanción impuesta es la idónea y no otra como refiere el accionante.

 

De igual manera, se estima que el porcentaje impuesto, esto es del 150% del monto involucrado, no es excesivo como refiere el partido, toda vez que, como parte de sus argumentos, la responsable refirió que dicha sanción era la adecuada atendiendo a las particularidades de las infracciones cometidas, tomando en consideración las agravantes y atenuantes en cada caso, así como la capacidad económica del sujeto responsable; por tanto concluyó que dicha sanción era la que resultaba más proporcional a la falta cometida; argumentos de los cuales no se plantea agravio frontal y directo.

 

Luego, bajo ese razonamiento, es inconcuso que, en el caso, no se transgrede el artículo 22 de la Constitución federal, toda vez que no se trata de una multa excesiva, sino la adecuada a fin de garantizar que el sujeto infractor no reitere la conducta sancionada.

 

Lo anterior, es acorde además con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.[12]

 

De igual manera, tampoco se vulnera el diverso artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues dicho numeral hace alusión al derecho que tiene toda persona de obtener un recurso sencillo y efectivo ante los tribunales a fin de que se resuelvan las controversias que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales; cuestión que no se trastoca con la emisión de la sanción referida.

 

 

BAJA CALIFORNIA

 

 

5.5.         CONCLUSIONES COMBATIDAS Y AGRAVIOS

 

CONCLUSIÓN

AGRAVIOS

4-C2-BC

El sujeto obligado omitió reportar Ingresos por Transferencias en Especie del CEN al CEE de Baja California por concepto de propaganda utilitaria en el informe de campaña correspondiente al Proceso local 2018-2019 por un monto de $2,152,536.07

La responsable no observó que los gastos no reportados devienen de gastos de propaganda utilitaria de campaña del proceso electoral local en Baja California 2018-2019, en la que el PT fue en coalición con los partidos MORENA, Verde Ecologista de México, y TRANSFORMEMOS, por ende considera que el monto de la multa que en realidad le corresponde, es del 6.35%, toda vez que así lo resolvió previamente el Consejo General del INE, en la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Baja California”, mismo que fue aprobado el ocho de julio de dos mil diecinueve. 

La resolución incumple con el principio de congruencia externa ya que la conclusión 4-C2-BC es calificada como grave ordinaria y se sanciona con el 150% del monto involucrado, mientras que la diversa conclusión 4-C3-BC, que también fue calificada como grave ordinaria es sancionada por el 100% del monto involucrado, de manera que teniendo las mismas características se sancione con porcentajes distintos, debiendo haber sancionado ambas conclusiones con el 100%.

Se vulnera en su perjuicio los principios de supremacía constitucional, reserva de ley, certeza y seguridad jurídica, al dictar un acuerdo sin tomar en cuenta los parámetros que refiere el artículo 1° Constitucional.

La determinación carece de fundamentación y motivación pues no se expresan los supuestos normativos en que se encuadra la conducta, ya que no precisa con toda exactitud y precisión los incisos, sub incisos, fracciones y preceptos aplicables al caso; además, no argumenta de donde tomó los criterios y/o lineamientos para imponer la multa.

Finalmente, sostiene que no agota el principio de exhaustividad ya que en lugar de profundizar en el análisis y otorgarle una calidad de atenuante, simplemente se limita a señalar de forma general y subjetiva la sanción sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar.    

4-C1-BC, 4-C4-BC, 4-C6-BC, 4-C2-BC, 4-C3-BC y 4-C5-BC

La responsable incurre en una indebida fundamentación y motivación respecto a la capacidad económica del infractor, pues lo hace de manera aislada y estática, es decir, sin analizar ni argumentar cómo concluye que el recurrente cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir tales sanciones y a la vez, realizar la actividades inherentes a promover la democracia, así como cubrir sus gastos de sostenimiento.

 

Esto, pues no toda titularidad de riqueza supone capacidad de contribuir, con lo que atenta contra el principio de proporcionalidad y congruencia interna, así como el de mínimo vital que no define, fijando multas contrarias al artículo 22 de la Constitución y tomando en cuenta ministraciones gastadas que ya no forman parte del patrimonio del partido, así como deja de considerar que al día de hoy tres partidos cuentan con registro lo que arroja que el financiamiento público se disminuye.

 

Asimismo, la autoridad parte de premisas falaces e inciertas, como lo es la posibilidad de que el partido pueda hacerse de financiamiento privado, sin embargo, las aportaciones que pueda recibir el instituto político son voluntarias y por tanto inciertas, por lo que afirmar que ello suceda es ilegal.

 

5.6.         ANÁLISIS DE ESTA SALA

 

5.6.1.  CONCLUSIÓN 4-C2-BC

 

El promovente aduce le causa agravio el resolutivo TERCERO de la resolución combatida, ya que la responsable no observó que los gastos no reportados devienen de gastos de propaganda utilitaria de campaña del proceso electoral local en Baja California 2018-2019, en la que el PT fue en coalición con los partidos MORENA, Verde Ecologista de México, y TRANSFORMEMOS, por ende considera que el monto de la multa que en realidad le corresponde, es del 6.35%, toda vez que así lo resolvió previamente el Consejo General del INE en la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Baja California”, mismo que fue aprobado el ocho de julio de dos mil diecinueve. 

 

Refiere que la resolución incumple con el principio de congruencia externa ya que la conclusión 4-C2-BC es calificada como grave ordinaria y se sanciona con el 150% del monto involucrado, mientras que la diversa conclusión 4-C3-BC, que también fue calificada como grave ordinaria es sancionada por el 100% del monto involucrado, de manera que teniendo las mismas características se sancione con porcentajes distintos, debiendo haber sancionado ambas conclusiones con el 100%.

 

Que la responsable vulnera en su perjuicio los principios de supremacía constitucional, reserva de ley, certeza y seguridad jurídica, al dictar un acuerdo sin tomar en cuenta los parámetros que refiere el artículo 1° Constitucional.

 

La determinación carece de fundamentación y motivación pues no se expresan los supuestos normativos en que se encuadra la conducta, ya que no precisa con toda exactitud y precisión los incisos, sub incisos, fracciones y preceptos aplicables al caso; además, no argumenta de donde tomó los criterios y/o lineamientos para imponer la multa.

 

Finalmente, sostiene que no agota el principio de exhaustividad ya que en lugar de profundizar en el análisis y otorgarle una calidad de atenuante, simplemente se limita a señalar de forma general y subjetiva la sanción sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar.     

 

Los agravios resultan en una parte infundados y en otra inoperantes como se explica a continuación:

 

El disenso relativo a que no se observaron que los gastos no reportados, corresponden a gastos de propaganda utilitaria de campaña del proceso electoral local 2018-2019, en donde el partido actor formó coalición con otros tres partidos y por ende el monto de la multa que en realidad le corresponde es de 6.35%, resulta infundado.

 

Lo anterior, pues del análisis que esta Sala realiza al dictamen consolidado, se advierte que la falta atribuida al sujeto obligado derivó del reporte de ingresos por Transferencias en Especie que realizó el Comité Ejecutivo Nacional al Comité Ejecutivo Estatal de Baja California del Partido del Trabajo, por concepto de propaganda utilitaria en el informe de campaña correspondiente al Proceso local 2018-2019.

 

En ese entendido, la Unidad Técnica de Fiscalización advirtió en un primer momento que el Comité Ejecutivo Nacional reportó egresos por transferencias al Comité Ejecutivo Estatal de Baja California por la cantidad de $12,362,812.13, mientras que los ingresos al Comité Ejecutivo Estatal de Baja California reflejaban la cantidad de $329,974.00.

 

Así, después de los requerimientos de aclaraciones respectivas, la autoridad fiscalizadora pudo constatar que la cantidad correcta por ingresos al Comité Ejecutivo estatal en Baja California era de $9,464,063.64.

 

Sin embargo, aún había una diferencia considerable entre el dinero reportado como egreso por parte del Comité Ejecutivo Nacional en relación con los ingresos del Comité Ejecutivo Estatal en la entidad, cantidad que ascendió a $2,922,020.41, cuestión que con la respuesta que brindó el Partido del Trabajo no quedó atendida, pues aunque aportó mayor documentación, de la revisión a la contabilidad de la concentradora estatal de la coalición local, no se pudo constatar los gastos de propaganda electoral reportados por el Partido del Trabajo; de ahí que estimara que la observación no quedó atendida. Por lo que procedió a fijar la conclusión de la siguiente manera:

 

4-C2-BC

 

El sujeto obligado omitió reportar Ingresos por Transferencias en Especie del CEN al CEE de Baja California por concepto de propaganda utilitaria en el informe de campaña correspondiente al Proceso local 2018-2019 por un monto de $2,152,536.07

 

Luego, si la responsable afirmó que procedió a verificar los registros contables de la coalición en la que formó parte el partido, es evidente que sí considero que dichos gastos correspondían a la propaganda utilitaria del informe de campaña por el proceso 2018-2019, tan es así, que ello lo indicó en la descripción de la conclusión.

 

Ahora, tampoco le asiste razón al referir que, derivado de que formó parte de una coalición con los partidos MORENA, Verde Ecologista de México, y TRANSFORMEMOS, el monto de la sanción que debió imponerse era el de 6.35% como se indicó en la diversa “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Baja California”.

 

Lo anterior, pues como se mencionó no se pudo corroborar que los gastos de propaganda electoral reportados por el Partido del Trabajo, se encontraran en la contabilidad de la concentradora estatal de la coalición local, por ende no era factible que se aplicara el porcentaje correspondiente al 6.35% a que hace alusión, derivado de que no se encuentra en el mismo supuesto que estableció la aludida resolución; de ahí lo infundado del motivo de reproche.

 

Respecto a que la determinación es incongruente ya que se le sanciona con el 150% del monto involucrado en la conclusión 4-C2-BC, mientras que en una diversa se sanciona con el 100% pese a que reúnen las mismas características; el agravio deviene infundado, ya que si bien, en algunas conclusiones relativas a omisiones, se sancionó con un parámetro equivalente al 100% del monto involucrado y en otras al 150% del monto involucrado, ello se debe a las particularidades de cada infracción, en donde se razonan la singularidad de ciertos elementos para determinar el monto de la cuantía.

 

Es decir, en cada caso concreto, la autoridad razona que la sanción impuesta sea acorde con el principio de proporcionalidad, y para ello toma en cuenta la gravedad de la infracción, la consecuencia punitiva que se le atribuye, la capacidad económica del sujeto infractor, si este es reincidente, o cualquier otro elemento que pueda inferir en la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

En ese sentido, dependerá de cada caso en lo individual, en donde la responsable razonará dichos elementos a fin de fijar el monto de la sanción que resulte más conveniente para procurar que el sujeto obligado no vuelva a incumplir la norma.

 

Además, cuando se dejan de observar disposiciones legales distintas, a partir de circunstancias particulares, así como se lesionan bienes jurídicos diferentes, esa situación justifica la imposición de sanciones de rango o monto diferente, dado que no hay plena identidad entre las conductas y sus elementos.

 

Asimismo, se estima que la resolución no es incongruente por la variación de porcentaje en los montos fijados para cada infracción, pues la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 456, no prohíbe dicha situación, es decir no establece que las sanciones solamente pueden ser de un monto igual al involucrado, sino que da la pauta para que sea la autoridad la que de manera potestativa, individualice la sanción fijándola en parámetros ciertos, razonados y objetivos, como en el caso acontece.

 

Por tanto, es válido que la autoridad fije la multa con porcentajes del 100, 150 por ciento o más del monto involucrado, dependiendo de las características y peculiaridades de cada caso, sin que ello implique que en todos los supuestos se deba establecer un monto igual al involucrado como lo pretende el accionante; de ahí lo infundado del motivo de reproche.

 

En relación con el disenso relativo a que se vulneran los principios de supremacía constitucional, reserva de ley, certeza y seguridad jurídica, al dictar un acuerdo sin tomar en cuenta los parámetros que refiere el artículo 1° Constitucional; resulta inoperante, toda vez que dichas manifestaciones son sumamente genéricas al no indicar que parte de la resolución o que argumentos son, los que a su decir transgreden los citados principios, de ahí que su afirmación resulte por demás genérica, vaga e imprecisa.

 

Igualmente, resulta infundado el disenso relativo a la falta de fundamentación y motivación; pues contrario a lo indicado por el promovente, de la revisión que esta Sala realiza a la resolución controvertida específicamente en la conclusión 4-C2-BC, se puede apreciar un cumulo de arábigos que constituyen el fundamento legal en los que se basó para fijar la sanción, así como los razonamientos lógico-jurídicos que empleó para sostener su determinación.

 

En principio, refiere que la infracción cometida es violatoria del artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 96 del Reglamento de Fiscalización; de la cual se hizo un análisis pormenorizado y motivado en el Dictamen Consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, siendo dicho documento el que contiene los argumentos soporte para motivar la actualización de la infracción.

 

Posteriormente en la resolución, detalla los elementos que se estiman necesarios a fin de individualizar la sanción e imponer el monto correspondiente, elementos tales como a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia); además de considerar la capacidad económica del sujeto infractor, las circunstancias en que fue cometida, y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión.

 

Lo anterior, para finalmente concluir que dicho partido se hace acreedor de la sanción prevista en la fracción III, inciso a) numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por estas consideraciones es que sí obra fundamentación y motivación en la resolución combatida. 

 

Finalmente, respecto al agravio atinente a que no se agotó el principio de exhaustividad porque no se consideraron atenuantes a su favor ni se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar; igualmente es infundado, pues de la propia determinación, particularmente en el apartado A) “Calificación de la Falta” de la conclusión que nos ocupa, se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se concretizaron, indicándose lo siguiente:

 

Modo: El instituto político en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio en revisión, incurrió en la siguiente:

 

Conducta Infractora

Conclusión

Monto involucrado

4-C3-BC. “El sujeto obligado registró ingresos por concepto de propaganda electoral, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $9,562.24.”

$9,562.24

 

Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2019.

 

Lugar: La irregularidad se cometió en el estado de Baja California.”

 

Por lo anterior, es que no le asiste razón al accionante respecto de la falta de exhaustividad, además de que no indica que tipo de atenuantes son las que a su decir no fueron consideradas por la autoridad.

 

5.6.2.  CONCLUSIONES 4-C1-BC, 4-C4-BC, 4-C6-BC, 4-C2-BC, 4-C3-BC y 4-C5-BC

 

El recurrente se agravia de que la responsable, incurre en una indebida fundamentación y motivación respecto a la capacidad económica del infractor, pues lo hace de manera aislada y estática, es decir, sin analizar ni argumentar pormenorizadamente cómo concluye que el recurrente cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir tales sanciones y a la vez, realizar las actividades inherentes a promover la democracia, así como cubrir sus gastos de sostenimiento, por lo que se debió considerar solo las ministraciones que serán entregadas en el resto del año.

 

Esto, pues no toda titularidad de riqueza supone capacidad de contribuir, con lo que atenta contra el principio de proporcionalidad y congruencia interna, así como con el de mínimo vital, fijando multas contrarias al artículo 22 de la Constitución y tomando en cuenta ministraciones gastadas que ya no forman parte del patrimonio del partido, así como deja de considerar que al día de hoy tres partidos cuentan con registro lo que arroja que el financiamiento público se disminuye.

 

Del mismo modo, señala que la autoridad parte de premisas falaces e inciertas, como lo es la posibilidad de que el partido pueda hacerse de financiamiento privado, sin embargo, las aportaciones que pueda recibir el instituto político son voluntarias y por tanto inciertas, por lo que afirmar que ello suceda es ilegal.

 

El agravio en cuestión deviene infundado como se expone a continuación.

 

Del considerando 12 de la resolución combatida se advierte en esencia que, respecto a la capacidad económica del partido, la responsable consideró que:

 

1)    Le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2020;

2)    A los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local les fueron asignados recursos a través de los distintos Organismos Públicos Locales Electorales, derivado del financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2019;

3)    De acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016, es de considerarse la capacidad económica a nivel nacional en caso de que los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes;

4)    En Baja California, los montos de financiamiento tanto a nivel federal como local son los siguientes:

 

Acuerdo Financiamiento

2020

Financiamiento de las

actividades ordinarias

permanentes

Acuerdo de ajuste de

financiamiento 2020

Financiamiento de las

actividades ordinarias

permanentes

Dictamen veintisiete

$10,313,207.77

Dictamen número

cuarenta y tres

$1,581,358.52

 

5)    Las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de manera estática dado que es evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando, como son las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral.

6)    En Baja California, no se cuenta con registros de saldos pendientes por pagar;

7)    En aquellas entidades federativas en las que recibió financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias del mismo, el pago de las sanciones económicas que en su caso se impongan con relación a las faltas sustanciales se realizará mediante la reducción de ministración mensual que reciba dicho ente político.

 

Lo anterior, a fin de concluir que, aun cuando el partido tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.

 

Asimismo, en cada conclusión, en el apartado B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, la responsable tomó en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.

 

Como se puede advertir de lo anterior, lo infundado del agravio deviene que en la resolución combatida, la responsable consideró el monto de financiamiento público recibido en 2020, el hecho de que el partido no contaba con saldos pendientes por pagar, así como que se trata de un partido político nacional con registro local, de manera que si el patrimonio local resultaba insuficiente para cubrir sus obligaciones, el cobro de las multas resulta perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional; asimismo, en cada conclusión sancionatoria, tomó en cuenta el monto de las sanciones pecuniarias fijadas previamente, por lo que resulta inexacto que se hubiera considerado la capacidad económica del partido de manera estática y aislada como afirma el recurrente.

 

Del mismo modo, no asiste razón al partido en cuanto a que la responsable inobservó el principio de mínimo vital por no definirlo, así como que dejó de considerar el cumplimiento de las tareas inherentes del instituto político en la Entidad, ello, pues como se adelantó, la responsable señaló incluso que, de ser el caso, las multas correspondientes podían ser cubiertas con el patrimonio del sujeto obligado a nivel nacional y, que con el objeto de no afectar tales actividades, el pago de las sanciones económicas con relación a las faltas sustanciales se realizará mediante la reducción de ministración mensual que se reciba.

 

De ahí que no asista razón al recurrente, quien si bien refiere que debe de garantizársele el mínimo vital para el cumplimiento de sus obligaciones y sostenimiento, deja de evidenciar cómo las sanciones pecuniarias impuestas, le imposibilitan en su totalidad para dar cumplimiento a la finalidad que como instituto político le impone la Norma Rectora, así como al resto de obligaciones que se desprenden de la normativa aplicable.

 

De igual manera, se estima que el monto de las multas, no es excesivo como refiere el partido, toda vez que, como parte de sus argumentos, la responsable refirió que tales sanciones eran las adecuadas atendiendo a las particularidades de las infracciones cometidas, tomando en consideración las agravantes y atenuantes en cada caso, así como la capacidad económica del sujeto responsable; por tanto concluyó que las sanciones en cuestión eran las que resultaban proporcionales a las faltas cometidas; argumentos de los cuales no se plantea agravio frontal y directo.

 

Luego, bajo ese razonamiento, es inconcuso que, en el caso, no se transgrede el artículo 22 de la Constitución federal, toda vez que no se trata de multas excesivas, sino adecuadas a fin de garantizar que el sujeto infractor no reitere la conducta sancionada.

 

Lo anterior, es acorde además con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.[13]

 

Ahora bien, en cuanto a que existen tres partidos con nuevo registro, lo que disminuye el financiamiento que se consideró por la responsable, ello resulta igualmente infundado, pues el monto de financiamiento que consideró la responsable representa la cantidad que se le otorgó en dos mil veinte, una vez considerados todos los partidos registrados, de manera que no asiste razón al recurrente, en el sentido de que el monto de financiamiento considerado estuviera aun sujeto a una disminución posterior con motivo del número de partidos registrados.

 

Del mismo modo, resulta igualmente infundado que la responsable hubiera afirmado que el partido cuenta con financiamiento privado para cubrir sus obligaciones, esto, pues si bien en la resolución controvertida se refirió a dicho modalidad de financiamiento, tal alusión no fue en el sentido de afirmar que ello ocurra, sino que la responsable fue clara en señalar que se trataba de una “posibilidad”, como el propio recurrente igualmente destaca y como se advierte enseguida:

 

“Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción que en el presente caso se determine.”

 

En ese sentido, no asiste razón al recurrente en que la sola mención de la responsable, respecto a los tipos de financiamiento que puede recibir, le genere por sí misma una afectación, pues se insiste que, lo que realizó la autoridad fiscalizadora fue considerar cada aspecto que contribuye y/o afecta en la capacidad económica del recurrente.

 

DURANGO

 

 

5.7.         CONCLUSIONES COMBATIDAS Y AGRAVIOS

 

CONCLUSIÓN

AGRAVIO

4-C10-DG

El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $287,064.14

Refiere el accionante que la resolución es incongruente y se encuentra indebidamente fundada y motivada, derivado de que en algunas conclusiones impuestas a dicha entidad federativa se sanciona con un monto equivalente al 100% del monto involucrado (como lo son las conclusiones 4-C8-DG y 4-C16-DG), mientras que en las conclusiones 4-C10-DG, 4-C11-DG, 4-C19-DG, 4-C21-DG y 4-C22-DG, se le sanciona con una cantidad equivalente al 150% del monto involucrado correspondiente, ello pese a que en ambos casos, las conclusiones reúnen las mismas características de ser consideradas omisiones, ser calificadas como graves ordinarias, en todos los casos no hubo reincidencia.

4-C11-DG

El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2019, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $164,038.71

4-C19-DG

El Sujeto Obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año por el ejercicio de 2014 sin sancionar que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2019, por un importe de $2,183,276.66

4-C21-DG

El Sujeto Obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2019, por un importe de $288,884.83

4-C22-DG

El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por Pagar” con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a Cuentas por Cobrar que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2018, por un importe de $45,016.45

4-C2-DG, 4-C3-DG, 4-C6-DG, 4- C12-DG, 4-C27-DG, 4-C29-DG, 4-C32-DG, 4-C1-DG, 4-C5-DG, 4-C8-DG, 4-C10-DG, 4-C11-DG, 4-C16-DG, 4-C19-DG, 4-C21-DG, 4-C22-DG, 4-C26-DG, 4-C28-DG, 4-C30-DG, 4-C34-DG

Las sanciones son violatorias del artículo 22 de la Constitución Federal, por excesivas ya que el partido aún tiene saldos pendientes por cubrir.

 

No se establece un tabulador o parámetro de proporcionalidad para fijar el monto de las sanciones, además de que se efectúan en cantidad líquida y no en UMAS.

 

Indebidamente la autoridad refiere que cuenta con capacidad económica, lo cual funda y motiva con base en el financiamiento público recibido, pero que en el caso debió valorar el financiamiento público local que efectivamente se recibió.

 

5.8.         ANÁLISIS DE ESTA SALA

 

5.8.1.  CONCLUSIONES 4-C10-DG, 4-C11-DG, 4-C19-DG, 4-C21-DG y 4-C22-DG. (Relativo a la incongruencia de la resolución por la variación del porcentaje de montos involucrados).

 

Refiere el accionante que la resolución es incongruente y se encuentra indebidamente fundada y motivada, derivado de que en algunas conclusiones impuestas a dicha entidad federativa se sanciona con un monto equivalente al 100% del monto involucrado (como lo son las conclusiones 4-C8-DG y 4-C16-DG), mientras que en las conclusiones 4-C10-DG, 4-C11-DG, 4-C19-DG, 4-C21-DG y 4-C22-DG, se le sanciona con una cantidad equivalente al 150% del monto involucrado correspondiente, ello pese a que en ambos casos, las conclusiones reúnen las mismas características de ser consideradas omisiones, ser calificadas como graves ordinarias, en todos los casos no hubo reincidencia.

 

El motivo de reproche resulta infundado por las siguientes consideraciones:

 

En principio, se advierte que la Conclusión 4-C16-DG, no radica en una omisión como lo aduce el promovente, pues incluso de la propia resolución, se advierte que la responsable la refiere como una falta que corresponde a la acción de reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; por lo que dicha conclusión no se encuentra en las mismas circunstancias que el resto de las conclusiones controvertidas en éste agravio, pues como se indicó no se trata de una falta o infracción por omisión sino de acción, de ahí que su parámetro de sanción sea diversa a las omisiones.

 

Por otra parte, se considera que tampoco lo asiste razón al promovente, ya que si bien en algunas conclusiones relativas a omisiones, se sancionó con un parámetro equivalente al 100% del monto involucrado y en otras al 150% del monto involucrado, ello se debe a las particularidades de cada infracción, en donde se razonan la singularidad de ciertos elementos para determinar el monto de la cuantía.

 

Es decir, en cada caso concreto la autoridad razona que la sanción impuesta sea acorde con el principio de proporcionalidad, y para ello toma en cuenta la gravedad de la infracción, la consecuencia punitiva que se le atribuye, la capacidad económica del sujeto infractor, si este es reincidente y cualquier otro elemento que pueda inferir en la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Así, dependerá de cada caso en lo individual, en donde la responsable razonará dichos elementos a fin de fijar el monto de la sanción que resulte más conveniente para procurar que el sujeto obligado no vuelva a incumplir la norma.

 

Además de que, cuando se dejan de observar disposiciones legales distintas, a partir de circunstancias particulares, así como se lesionan bienes jurídicos diferentes, esa situación justifica la imposición de sanciones de rango o monto diferente, dado que no hay plena identidad entre las conductas y sus elementos.

 

Aunado a ello, se estima que la resolución no es incongruente por la variación de porcentaje en los montos fijados para cada infracción, pues la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 456, no prohíbe dicha situación, es decir no establece que las sanciones solamente pueden ser de un monto igual al involucrado, sino que da la pauta para que sea la autoridad la que de manera potestativa individualice la sanción fijándola en parámetros ciertos, razonados y objetivos, como en el caso acontece.

 

Por tanto, es válido que la autoridad fije la multa con porcentajes del 100, 150 por ciento o más del monto involucrado, dependiendo de las características y peculiaridades de cada caso sin que ello implique que en todos los supuestos se deba establecer un monto igual al involucrado como lo pretende el accionante; de ahí lo infundado del motivo de reproche.

 

5.8.2. Conclusiones de forma y fondo correspondientes al Comité Ejecutivo Estatal de Durango (apartado 18.2.10) Relativo a que las multas exceden la capacidad económica del infractor, que no fueron fijadas en UMAS y que no se toma en cuenta el financiamiento público local.

 

Faltas Formales

No

Conclusión

4-C2-DG

“El sujeto obligado omitió presentar el informe anual autorizado mediante la firma de auditor externo”

4-C3-DG

“El sujeto obligado omitió presentar el estado de flujos de efectivo.”

4-C6-DG

“El sujeto obligado realizó un registro contable incorrecto.”

4- C12-DG

“El sujeto obligado omitió realizar los registros contables correctos”

4-C27-DG

“El sujeto obligado omitió presentar el acuse de recibo del oficio de circularización a proveedores.”

4-C29-DG

“El sujeto obligado presentó de manera extemporánea un aviso de contratación por concepto de propaganda en medios impresos.”

4-C32-DG

“El sujeto obligado omitió presentar el cálculo del remanente correspondiente al ejercicio 2019.”

Faltas Sustanciales o de Fondo

No

Conclusión

4-C1-DG

“El sujeto obligado presentó de manera extemporánea el informe de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio ordinario 2019”

4-C5-DG

“El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pago de energía eléctrica, por un monto de $7,530.00.”

4-C8-DG

“El sujeto obligado omitió efectuar pagos a través de cheque con la leyenda "Para abono en cuenta del beneficiario" por montos que exceden 90 UMAS, por un importe de $60,839.20.”

4-C10-DG

“El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $287,064.14.”

4-C11-DG

“El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2019, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $164,038.71.”

4-C16-DG

“Del ejercicio 2018. El Sujeto Obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2019, por un importe de $473,310.74.”

4-C19-DG

“El Sujeto Obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año por el ejercicio de 2014 sin sancionar que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2019, por un importe de $2,183,276.66.”

4-C21-DG

“El Sujeto Obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2019, por un importe de $288,884.83.”

4-C22-DG

“El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por Pagar” con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a Cuentas por Cobrar que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2018, por un importe de $45,016.45.”

4-C26-DG

“El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de consumos en restaurante y varios, por un monto de 3,313.50.”

4-C28-DG

“El sujeto obligado registró gastos por concepto de publicaciones en medios impresos, no obstante, de las confirmaciones realizadas por la autoridad se acreditó que el reporte no se realizó verazmente. Por un monto de $50,268.00”

4-C30-DG

“El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 378 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $7,300,398.70”

4-C34-DG

“El sujeto obligado omitió presentar ocho comprobantes fiscales en formato XML por un monto de $11,800.00.”

 

Señala el accionante, que las sanciones impuestas en las conclusiones de forma y fondo correspondientes al Estado de Durango son violatorias del artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que las mimas resultan excesivas ya que el partido aún tiene saldos pendientes por cubrir respecto de las resoluciones INE/CG336/2019 e INE/CG466/2019, por lo que las multas que se imponen en su totalidad exceden la capacidad económica del sujeto infractor ya que el saldo pendiente asciende a $2,018,120.77 y las multas impuestas equivalen a $5,110,041.19, lo que en conjunto excede el monto recibido en la ministración de 2019 que fue de $6,842,036.29.

 

Aduce que no se establece un tabulador o parámetro de proporcionalidad para fijar el monto de las sanciones, además de que se efectúan en cantidad líquida y no en UMAS, lo que violenta los principios de certeza y legalidad ya que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es clara al referir que las sanciones serán hasta diez mil UMAS y no en cantidad líquida.

 

Sostiene que indebidamente la autoridad refiere que cuenta con capacidad económica para cubrir las sanciones impuestas, lo cual funda y motiva con base en el financiamiento público recibido, pero que en el caso debió valorar el financiamiento público local que efectivamente se recibió.

 

Los motivos de reproche se estiman infundados en una parte e inoperantes en otra en virtud de lo siguiente:

 

Respecto a que las sanciones impuestas son excesivas ya que rebasan la capacidad económica del sujeto infracto, se considera que no le asiste razón, derivado de que, en la resolución del Consejo General, la responsable tomó en consideración la capacidad económica del Partido del Trabajo con base en la asignación de recursos de financiamiento público para actividades ordinarias del ejercicio 2020, en ese sentido determinó que el financiamiento público a nivel local para el partido es el siguiente:

 

Capacidad Económica Durango

Acuerdo Financiamiento 2020

 

Acuerdo de ajuste de financiamiento 2020

 

IEPC/CG117/2019

$6,842,036.29

IEPC/CG50/2020

$1,227,820.87

TOTAL $8,069,857.16

 

De igual manera tomó en consideración para valorar la capacidad económica del partido infractor, las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, reflejando las siguientes:

 

Montos por Saldar Durango

INE/CG336/2019

$21,081.79

INE/CG466/2019

$1,695,274.48

TOTAL $1,716,356.27

 

Igualmente, la responsable consideró que se trata de un partido político nacional con registro local, de manera que, si el patrimonio local resultaba insuficiente para cubrir sus obligaciones, el cobro de las multas resulta perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional, ello, con el objeto de no afectar las actividades propias del partido en la entidad.

 

Así, de la revisión a la resolución impugnada, se desprende que el monto total al que asciende cada una de las conclusiones de las que fue objeto el partido recurrente en el Estado de Durango es el siguiente: 

 

Conclusión

Sanción

4-C2-DG

$5,914.30

4-C3-DG

4-C6-DG

4- C12-DG

4-C27-DG

4-C29-DG

4-C32-DG

4-C1-DG

$4,224.50

4-C5-DG

$7,530.00

4-C8-DG

$60,839.20

4-C10-DG

$430,596.21

4-C11-DG

$246,058.07

4-C16-DG

$473,310.74

4-C19-DG

$3,274,914.99

4-C21-DG

$433,327.25

4-C22-DG

$67,524.68

4-C26-DG

$4,970.25

4-C28-DG

$100,536.00

4-C30-DG

Amonestación Pública

4-C34-DG

$295.00

TOTAL

$5,110,041.19

 

En ese sentido, resulta evidente que, contrario a lo indicado por el promovente, el monto total de las conclusiones señaladas en el acto impugnado es inferior al monto entregado por financiamiento público que tomó en consideración la autoridad; por tanto, es infundado que las referidas sanciones sean excesivas pues ello no rebasa el monto correspondiente a la capacidad económica del sujeto infractor; y en consecuencia tampoco existe transgresión al artículo 22 de la Constitución federal, pues no se acredita en el caso que las sanciones impuestas al partido por lo que refiere a la entidad federativa en revisión sean excesivas.

 

Ahora, respecto al agravio atinente a que indebidamente las sanciones se fijaron en cantidad liquida y no en UMAS conforme a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inoperante, toda vez que parte de la premisa errónea de que las sanciones impuestas son las contenidas en la fracción II, inciso a), punto 1, del artículo 456, de la referida ley general; sin embargo, del análisis a la resolución combatida[14], se advierte que dichas sanciones se impusieron conforme a lo dispuesto en la fracción III, del aludido numeral, es decir en cada caso fue sancionado con la reducción de la ministración mensual de hasta un 25% por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, mes con mes hasta alcanzar el monto indicado en cada caso; de ahí lo inoperante de su argumento.

 

Finalmente, respecto a que indebidamente la autoridad refiere que cuenta con capacidad económica para cubrir las sanciones impuestas pero que no valoró el financiamiento público efectivamente recibido; resulta inoperante, pues dicho motivo de disenso se desvirtúa con los razonamientos vertidos en el análisis previo en el que se dijo que la responsable tomó en consideración para acreditar la capacidad económica del sujeto infractor, los recursos asignados para sus actividades ordinaria permanentes que corresponden al financiamiento público a nivel local; de ahí que el agravio de cuenta devenga inoperante en razón de que se basa en otro que previamente fu desestimado.

 

Resulta orientador al respecto, la Tesis Aislada XVII.1o.C.T.21 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, marzo de 2004, página 1514, de rubro y texto siguiente:

 

“AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”

 

 

NAYARIT

 

 

5.9.         CONCLUSIONES COMBATIDAS Y AGRAVIOS

 

CONCLUSIÓN

AGRAVIOS

4-C-3-NY

El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $62,144.63

Refiere el accionante que, por lo que hace a la calificación de la falta como grave ordinaria en dichas conclusiones, deviene de apreciaciones subjetivas carentes de motivación y sustento jurídico, ya que no se consideró que dicho partido ejerció la mayor parte del financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades específicas en los ejercicios 2019 y 2017; además de que tampoco se consideró que en el caso, la falta se cometió sin dolo y que el sujeto obligado no era reincidente.  

 

Sostiene que la sanción impuesta correspondiente a un 150% de los montos involucrados es excesiva máxime que ella misma reconoce que el partido no actuó de manera dolosa, que hubo singularidad en la conducta y que no es reincidente, atenuantes que debió considerar a fin de imponer las sanciones respectivas, las cuales no debieron ser mayores al 100% del monto involucrado; además de que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que establezca los parámetros para aplicar dichas multas.  

 

Aduce que la imposición de la sanción carece de fundamentación y motivación ya que impone severas sanciones al partido político mismos que se encuentran fuera de los parámetros establecidos por la norma, por lo que se violenta el principio jurídico NON BIS IN IDEM.

 

Arguye que la responsable excede sus facultades reglamentarias toda vez que lleva a cabo un auténtico ejercicio legislativo pues desarrolla categorías jurídicas no previstas en la norma vulnerando el principio de reserva de ley, lo anterior pues impone requisitos, categorías y obligaciones distintos a los que prevé la ley.

 

4-C-4-NY

El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2017, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $82,650.20

 

5.9.1. ANALÍSIS DE ESTA SALA

 

Los agravios se estiman en una parte infundados y en otra inoperantes como se razonará a continuación:

 

El disenso referente a que la calificación de las faltas como graves ordinarias carece de motivación y sustento jurídico porque no se valoró que en ellas no se cometió dolo ni se trata de un sujeto reincidente, y que por ende la sanción del 150% del monto involucrado es excesiva; deviene infundado ya que, contrario a lo argüido, de la revisión que esta Sala realiza al dictamen a la resolución controvertida se advierte que sí se valoraron los elementos a que hace referencia el promovente.

 

Lo anterior, toda vez que, en la individualización de la sanción, se expresó que, para efectos de llevar a cabo la calificación de la falta, tomó en consideración determinados elementos como lo son:

 

a) Tipo de infracción si es de acción u omisión;

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de la falta, determinando que en el caso no existió dolo;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar, señalando que en el supuesto el sujeto no fue reincidente; por ende, procedió a calificar la falta como grave ordinaria.

 

De lo anterior se tiene que, en el caso sí se valoraron los elementos de ausencia de dolo y no reincidencia que argumenta el partido accionante, mismos que influyeron para que la autoridad calificara las faltas como graves ordinarias y, con posterioridad procediera a fijar el monto respectivo.

 

Asimismo, se estima que el porcentaje impuesto, esto es del 150% del monto involucrado, no es excesivo, toda vez que, como parte de sus argumentos, refirió que dicha sanción era la adecuada atendiendo a las particularidades de las infracciones cometidas, tomando en consideración las agravantes y atenuantes en cada caso, así como la capacidad económica del sujeto responsable; por tanto, concluyó que dicha sanción era la que resultaba más proporcional a la falta cometida.

 

En ese tenor, la afirmación de que la sanción no debió de ser mayor al 100% del monto involucrado ya que no existe precepto constitucional o legal que establezca dicho parámetro, igualmente resulta infundada, ya que se aprecia que la sanción se emitió en términos de lo dispuesto por el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dicho precepto legal establece un catálogo de posibles sanciones a imponer, sin fijar montos, de manera que la individualización de la sanción es una facultad de la autoridad responsable la cual debe fijarse en parámetros ciertos, razonables y objetivos, como en el caso sucedió.

 

Lo anterior, es acorde además con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del monto involucrado, lo que en los casos de obligaciones no satisfechas por determinado monto, implicaría tan solo su sanción mediante su pago posterior, con lo que no se abona a disuadir el incumplimiento de la norma.

 

Por tanto, es válido que la autoridad responsable incluso al haber determinado que no existió reincidencia, imponga como multa un porcentaje del 150% del monto involucrado, pues para arribar a tal determinación, valoró muchas más circunstancias que la reincidencia, como es la gravedad de la conducta, y los bienes jurídicos protegidos que fueron vulnerados.

 

Inclusive, de la lectura del citado artículo, se advierte que para el caso de conductas graves y reiteradas la sanción a imponer será la de suspensión o cancelación del registro, por lo que no se advierte que en el caso la sanción sea desproporcionada; ello sin perjuicio de que la autoridad pueda utilizar como parámetro, al momento de individualizar la sanción, el monto involucrado, debiendo motivarse la proporcionalidad entre las cantidades, sin que implique necesariamente que tenga que ser por un monto igual al recurso involucrado como pretende el actor.

 

Ahora bien, respecto a que la sanción carece de fundamentación y motivación porque se encuentran fuera de los parámetros establecidos por la norma, y con ello se violenta el principio jurídico NON BIS IN IDEM; el disenso deriva inoperante, toda vez que los argumentos del actor son sumamente vagos, genéricos e imprecisos, y no confrontan ninguno de los razonamientos vertidos por la responsable y que se han reproducido en la presente resolución; ya que el actor es omiso en explicar, ni siquiera someramente por qué considera que en este caso se le sancionó dos veces por la misma conducta.

 

Finalmente, respecto al argumento relativo a que la responsable excede sus facultades reglamentarias vulnerando el principio de reserva de ley, al imponer requisitos, categorías y obligaciones distintos a los que prevé la norma; también resulta inoperante, por lo siguiente:

 

Contrario a lo argumentado por el partido recurrente, esta Sala considera que la actuación de la autoridad fiscalizadora guarda armonía con el principio de reserva de ley y el sistema de fiscalización, en términos de la Constitución federal y las leyes que lo rigen, lo anterior, pues las facultades del INE en materia de fiscalización y de su potestad sancionadora se converge en el marco normativo que empleó la autoridad en su resolución.

 

Lo anterior se razona, ya que el Consejo General del INE es el órgano con facultades constitucionales y legales para ejercer la función fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, por lo que se considera que es un órgano autónomo, que opera por su propia cuenta y asume sus propias determinaciones las cuales deberán estar apegadas a la Constitución y a las Leyes Generales, sin encontrarse subordinado a la actuación de algún otro órgano del Estado.

 

De manera que, en materia de fiscalización, la función del INE es autónoma, y consiste en vigilar la conducta de los sujetos obligados; por ende, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en violación de prohibiciones o en incumplimiento de obligaciones en materia electoral, estará constreñido a implementar el procedimiento previsto en la ley y su reglamento, el cual eventualmente puede concluir con la imposición de alguna sanción.

 

Ahora, debemos entender que el principio de reserva de ley, impone que cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, se establece por sí misma la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras fuentes.

 

Sin embargo, dicho principio no vacía la competencia del INE en materia de fiscalización, para desarrollar aspectos puntuales cuando ella se circunscriba a reglas específicas, intrínsecamente relacionadas con la debida ejecución de la ley de que se trate.

 

De manera que, en el caso, se otorga al INE la atribución de imponer las sanciones que resulten procedentes para cada situación, por lo que es evidente que se le confiere a dicha autoridad la facultad discrecional de pronunciarse respecto de los elementos necesarios para imponer sanciones que refiere el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE.[15]

 

Es decir, el Consejo General del INE goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, para lo cual, se aplica lo precisado en el artículo 456 de la LGIPE.

 

A partir de lo señalado, resulta claro que, si en ejercicio de sus facultades en materia de fiscalización, y de su potestad sancionadora, el INE determina el criterio como falta sustantiva que aplicará ante el incumplimiento de una obligación, a partir de considerar la trascendencia de la norma y el bien jurídico vulnerado, se encuentra actuando con apego a lo establecido en la Constitución y en las Leyes Generales; por lo que no se estaría vulnerando el principio de reserva de ley.

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, tampoco le asiste razón ya que sus manifestaciones son por demás genéricas, vagas e imprecisas, pues no señala de manera concreta cuáles requisitos, categorías y obligaciones adicionales a la disposición normativa y reglamentaria son los que le fueron impuestas por la autoridad fiscalizadora electoral, lo que se considera, es un deber mínimo del recurrente a fin de conocer las cargas adicionales de las que se duele.

 

Razones por las que esta Sala estima que no hay afectación al principio de reserva de ley antes citado.

 

 

CHIHUAHUA

 

 

5.10.   CONCLUSIONES COMBATIDAS Y AGRAVIOS

 

No.

Conclusión

Agravio

4-C1-CH

“El sujeto obligado omitió convocar a la UTF al levantamiento de inventario físico del ejercicio 2019.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La determinación del Consejo General violeta los principios de congruencia y exhaustividad toda vez que la autoridad, por una parte, realiza una indebida valoración de las pruebas y documentos comprobatorios allegados por el partido actor, y en otros casos, omitió pronunciarse y valorar todos los medios de convicción allegados.

 

Mismos que relata en una tabla dentro de su demanda, y que denomina cheques, facturas CFDI, archivos XML, contratos de prestación de servicios, contratos individuales de trabajo, acuses de recibo, recibos de pago, pago de impuestos, importe factura y comisión, declaración de IVA, proceso de selección y reclutamiento de personal, evidencia fotográfica, integración de saldos, y bitácora de gastos menores.

 

4-C3-CH

“El sujeto obligado omitió presentar evidencia documental que acredite la personalidad jurídica de los firmantes”

4-C6-CH

“El sujeto obligado omitió inscribir ante el INDAUTOR la investigación realizadas por un monto de $250,520.00”

4-C7-CH

“El sujeto obligado omitió presentar los datos establecidos en el artículo 173, numeral 1, inciso c) del RF por la realización de tareas editoriales, de divulgación y difusión.”

4-C8-CH

“El sujeto obligado omitió inscribir ante el INDAUTOR la investigación realizadas por un monto de $330,000.00.”

4-C9-CH

“El sujeto obligado omitió presentar estados de cuenta bancarios”

4-C10-CH

“El sujeto obligado presenta un saldo en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año (2018), por un monto de $23,200.00.”

4-C14-CH

“El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 76 operaciones en tiempo real, durante el ejercicio 2019, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,112,147.87.”

4-C2-CH

“El sujeto obligado no reportó con veracidad al omitir información de los contratos individuales del personal subcontratado y efectuó el pago correspondiente hasta diciembre del 2019, a pesar de haber recibido los servicios del personal subcontratado desde enero de 2019, por un monto de $774,648.00.”

4-C5-CH

“El sujeto obligado reportó egresos por concepto de Anticipo de operación, contratación, supervisión y logística antes durante y después del evento anual del 1o de Mayo que carecen de objeto partidista por un importe de $370,700.00.”

4-C10BIS-CH

“El sujeto obligado reportó egresos por concepto de gastos de bitácoras menores sin comprobante alguno que carecen de objeto partidista por un importe de $403,390.00.”

4-C2-CH

“El sujeto obligado no reportó con veracidad al omitir información de los contratos individuales del personal subcontratado y efectuó el pago correspondiente hasta diciembre del 2019, a pesar de haber recibido los servicios del personal subcontratado desde enero de 2019, por un monto de $774,648.00.”

En la resolución se indicó, que tuvo un gasto no comprobado, ya que fue omiso en reportar información relativa a los contratos individuales de personal subcontratado y efectuar el pago correspondiente hasta diciembre de 2019, lo cual es incorrecto pues sí presentó la información mediante oficio INE/UTF/DA/10017/2020, específicamente la póliza de egresos No 16, de diciembre de 2019, misma que no fue valorada pues de forma desmesurada le volvió a requerir por información adicional, por lo que sostiene, hay una indebida valoración de las pruebas allegadas al instituto.

 

Diversa documentación citada en su demanda no fue valorada y/o fue indebidamente valorada por la autoridad.

 

La imposición de la sanción equivalente al 200% del monto involucrado es excesiva y contraria al artículo 22 de la Constitución federal, pues se omite tomar en cuenta algunas circunstancias atenuantes al caso, como la ausencia de dolo y la no reincidencia, lo que viola el artículo 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Vulneración del principio de taxatividad y tipicidad, pues la responsable le sanciona por una omisión de comprobación de gastos, sin embargo, tal omisión no existe, ya que parte de una premisa errónea porque sí se hicieron llegar los documentos que acreditan el gasto ejercido por el partido.

4-C5-CH

“El sujeto obligado reportó egresos por concepto de Anticipo de operación, contratación, supervisión y logística antes durante y después del evento anual del 1o de Mayo que carecen de objeto partidista por un importe de $370,700.00.”

Indebida fundamentación y motivación, toda vez que las erogaciones respectivas se encuentran relacionadas con los fines y actividades del partido político, ya que el acontecimiento reportado, corresponde a una celebración (mitin) por el día del trabajo que se realiza cada año en Chihuahua, y que tiene que ver con el fin legítimo que origino la creación del partido PT, de manera que, la responsable no valoró ni tomó en cuenta que dichas erogaciones forman parte de la vida política del instituto político.

 

No debió sancionársele respecto a los gastos de bitácoras menores; porque de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Fiscalización, son precisamente las bitácoras los comprobantes de los gastos por concepto de bitácora.

4-C10BIS-CH

“El sujeto obligado reportó egresos por concepto de gastos de bitácoras menores sin comprobante alguno que carecen de objeto partidista por un importe de $403,390.00.”

 

5.11.   ANÁLISIS DE ESTA SALA

 

5.11.1.       Conclusiones 4-C1-CH, 4-C3-CH, 4-C6-CH, 4-C7-CH, 4-C8-CH, 4-C9-CH, 4-C10-CH, 4-C14-CH, 4-C2-CH, 4-C5-CH y 4-C10BIS-CH (relativo a la falta de exhaustividad por omisión de valorar todas las pruebas allegadas)

 

El partido actor refiere que la determinación del Consejo General violenta los principios de congruencia y exhaustividad toda vez que la autoridad, por una parte, realiza una indebida valoración de las pruebas y documentos comprobatorios allegados por el partido actor, y en otros casos, omitió pronunciarse y valorar todos los medios de convicción allegados.

 

Mismos que relata en una tabla dentro de su demanda, y que denomina como cheques, facturas CFDI, archivos XML, contratos de prestación de servicios, contratos individuales de trabajo, acuses de recibo, recibos de pago, pago de impuestos, importe factura y comisión, declaración de IVA, proceso de selección y reclutamiento de personal, evidencia fotográfica, integración de saldos, y bitácora de gastos menores.

 

El agravio deviene inoperante, toda vez que, de la revisión que esta Sala efectuó a la demanda, si bien se advierte una tabla que describe sendos documentos, los que a decir del promovente no fueron valorados y/o fueron indebidamente valorados; lo cierto es que, de su contenido no se desprende dicha distinción, es decir el partido actor no diferencia cuales documentales son las que no fueron valoradas de las que fueron indebidamente valoradas.

 

Asimismo, de su contenido tampoco se advierten las razones por las que considera que la valoración otorgada por la autoridad a algunos de los documentos señalados fue indebida, pues solo se limita a referir que la resolución es incongruente derivado de la incorrecta valoración de los medios de convicción, sin expresar argumentos que evidencien en que consistió el error de la autoridad o cuales fueron los documento mal valorados; por lo que sus afirmaciones resultan genéricas e imprecisas que para nada confrontan el razonamiento de la autoridad; de ahí que su agravio resulte inoperante.

 

Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia V.2o. J/14, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1991, página 96, de rubro y texto siguiente:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. Si en las manifestaciones expresadas a manera de agravios no se precisa en que consistió la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se combaten los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentó el fallo, es de concluir que tales manifestaciones, no ponen de relieve la supuesta falta cometida por el Juez de Distrito.”

 

 

5.11.2.       Conclusión 4-C2-CH (Relativo a la falta de valoración de documentos, multa excesiva y violación al principio de taxatividad y tipicidad).

 

Refiere que en la resolución combatida se indicó, que tuvo un gasto no comprobado, lo que violenta el numeral 127 del Reglamento de Fiscalización, ya que fue omiso en reportar información relativa a los contratos individuales de personal subcontratado y efectuar el pago correspondiente hasta diciembre de 2019. Sin embargo, aduce que ello es incorrecto pues sí presentó la información requerida mediante oficio INE/UTF/DA/10017/2020, específicamente la póliza de egresos No 16, de diciembre de 2019, lo cual no fue valorada por la responsable, pues de forma desmesurada le volvió a requerir por información adicional al haber observado los contratos que fueron presentados, por lo que, a su decir, hay una indebida valoración de las pruebas allegadas al instituto.

 

Asimismo afirma que diversa documentación que cita en una tabla dentro de su demanda no fue valorada y/o fue indebidamente valorada por la autoridad, misma que denomina de la siguiente manera: factura CFDI archivo XML, cheques, contrato de prestación de servicio, contrato individual de trabajadores, acuses de recibo de los recibos timbrados, pago de impuestos ISR, recibos de pago, importes facturas y comisión pactada, declaraciones de IVA mes de diciembre, y proceso de selección y reclutamiento de personal.

 

Por otra parte, refiere que la imposición de la sanción equivalente al 200% del monto involucrado es excesiva y contraria al artículo 22 de la Constitución federal, toda vez que se omite tomar en cuenta algunas circunstancias atenuantes al caso, tales como que hay ausencia de dolo y que no se trata de un sujeto reincidente, lo que a su decir también es violatorio del artículo 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, omite incorporar elementos lógico-jurídicos por los que determine que dicha sanción es la idónea y no una diversa. 

 

Finalmente aduce que, se vulnera el principio de taxatividad y tipicidad, pues la responsable le sanciona por una omisión de comprobación de gastos sin embargo, tal omisión no existe, ya que parte de una premisa errónea porque si se hicieron llegar los documentos que acreditan el gasto ejercido por el partido; por lo que la responsable no puede ir más allá de lo estipulado en la norma, pues el artículo 133 del Reglamento de Fiscalización,  no impone otra carga procesal al sujeto obligado a fin de comprobar el gasto ordinario ejercido.

 

Los motivos de reproche resultan por una parte inoperantes y por otra infundados como se razona a continuación.

 

En relación con que no se transgrede el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización ya que la responsable no valoró la información otorgada con motivo del oficio de requerimiento INE/UTF/DA/10017/2020, específicamente la póliza de egresos No 16, de diciembre de 2019; resulta infundado por lo siguiente.

 

En principio, se observa que de la revisión a la resolución reclamada como del dictamen consolidado, la autoridad electoral consideró que la conducta era transgresora de los artículos 25, numeral 1, inciso a), en relación con el 78, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, así como del 127, del Reglamento de Fiscalización.

 

En ese tenor, dichas disposiciones contemplan lo siguiente:

 

Ley General de Partidos Políticos:

 

Artículo 25.

1.    Son obligaciones de los partidos políticos:

a)    Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Artículo 78.

1.    Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:

b)    Informes anuales de gasto ordinario.”

 

Reglamento de Fiscalización:

 

“Artículo 127.

Documentación de los egresos

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.

3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”

 

De lo anterior se colige que es obligación de todos los partidos políticos presentar sus informes anuales de gasto ordinario ante la autoridad encargada de la fiscalización; de manera que, cuando se trate de documentación comprobatoria de egresos, esta deberá registrarse contablemente y estar soportada con la documentación original expedida por el sujeto obligado y que cumpla con los requisitos fiscales.

 

En ese orden de ideas, se aprecia que la autoridad determinó en un primer momento, que de la revisión al SIF y de la documentación aportada por el partido PT, se identificaron gastos por contratación con empresas que prestan servicios de outsourcing; sin embargo, el sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte de los servicios de selección, reclutamiento y administración del personal con el que se contó durante el ejercicio 2019, por lo que se consideró que omitió proporcionar la evidencia que permitiera identificar que los servicios fueron materialmente otorgados por el prestador de outsourcing; de manera que procedió a requerirle mediante el oficio INE/UTF/DA/10017/2020, para que presentara la documentación faltante.

 

De manera que, el partido político compareció mediante escrito de respuesta PT/CHIH/F026/2020 de 06 de octubre de 2020, presentando diversa documentación a fin de cumplir con el requerimiento formulado, y de la cual se desprende la póliza de egresos No. 16 del mes de diciembre de 2019, a la que acompañó la siguiente documentación:

 

        Los contratos de prestación de servicios para la planeación, desarrollo y supervisión en la administración de personal, donde se establecen las obligaciones y derechos de ambas partes.

 

        Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores.

 

        Contratos individuales de prestación de servicios profesionales del personal contratado mediante outsourcing.

 

        Los reportes de las actividades realizadas por el personal.

 

        Copia de los acuses de recibo de dichos comprobantes fiscales.

 

        Copia de la declaración de entero de las retenciones de ISR.

 

        Papel de trabajo donde se determina el cálculo de comisión pactada con el proveedor.

 

 

Ahora bien, contrario a lo que argumenta el accionante, de la revisión que esta Sala realiza al dictamen consolidado, se aprecia que la responsable sí valoró la información proporcionada por el partido político al momento de contestar el requerimiento del oficio INE/UTF/DA/10017/2020, toda vez que, en dicho dictamen expresó que de las aclaraciones y documentación presentada en la respuesta al requerimiento resultaba insatisfactoria, ya que no presentó la evidencia material de la prestación del servicio de outsourcing como lo sería el proceso de reclutamiento, la selección del personal subcontratado, las listas de personal subcontratado, números de empleados, nóminas de pago, etc.; pues si bien presentó los contratos de prestación de servicios, dichos documentos no eran suficientes para evidenciar que efectivamente los servicios fueron otorgados mediante outsourcing.

 

Así, se observa que contrario a lo expuesto por el partido demandante, la responsable sí valoró la documentación referida en la póliza de egresos No. 16 del mes de diciembre de 2019, pues incluso constató que la misma era insuficiente para cumplir con el requisito solicitado y comprobar que los servicios de subcontratación por outsourcing fueron materialmente otorgados, y por tanto procedió a formular un segundo requerimiento respecto de la siguiente documentación:

 

• La documentación relacionada en la columna denominada “Documentación Faltante” del cuadro que antecede.

• Evidencia de que los servicios fueron materialmente otorgados.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

En ese tenor, el segundo requerimiento que formula la autoridad no resulta desmesurado de forma alguna, pues se advierte que al haber dado las razones por las que estimó insatisfactorio el cumplimiento de la obligación, otorgó un segundo momento para que los sujetos obligados pudieran subsanar las omisiones acontecidas, es decir, una vez que se verificó la información aportada y explicando los motivos por los que se estimó que ello no cumplía con lo requerido, se concedió una segunda oportunidad a fin de que aportara los elementos faltantes para acreditar a cabalidad el gasto erogado, lo cual de ninguna manera constituye un carga gravosa para el sujeto obligado, sino una segunda oportunidad de cumplir con su obligación.

 

En ese sentido, se observa que, en efecto el PT pretendió dar cumplimiento con el segundo requerimiento, pero aportó la misma información que ya había otorgado, siendo omiso en atender las especificaciones que le concedió la autoridad, y sin acompañar documentación adicional que pudiera aclarar la omisión a que hizo alusión la Unidad de Fiscalización.

 

Así, la autoridad determinó que la solicitud no quedó atendida, argumentando que de la información proporcionada, específicamente de los contratos de prestación de servicios de outsourcing se evidenciaba que si bien se celebraron trabajos bajo dicha modalidad, el partido político pagó dicho servicio por medio de cheques nominativos de forma acumulada en el mes de diciembre de 2019, los que fueron cobrados al día siguiente de su expedición y el servicio lo recibió de enero a noviembre de 2019, cuestión que podría configurar que dicho pago se efectuó a persona moral distinta de la empresa contratada, de ahí la importancia de que hubiera proporcionado documentación suficiente que acreditara el pago efectivamente realizado al personal subcontratado.

 

Razones por la que estimó que en efecto incumplió con la obligación que señala el numeral 127, del Reglamento de Fiscalización de aportar la documentación comprobatoria con los requisitos de ley a fin de acreditar el gasto erogado, cuestión que además no logra desvirtuar en esta instancia, por lo que dicho agravio se estima infundado.

 

Ahora bien, respecto a que determinados medios de convicción no fueron valorados y/o fueron valorados de manera indebida, mismos que relata en una tabla dentro de su escrito de demanda; se estima que dichos argumentos son inoperantes, toda vez que de su contenido solo se desprenden la cita de documentos tales como factura CFDI archivo XML, cheque, contrato prestación de servicios, contrato individual trabajadores, acuses de recibo de los recibos timbrados, pago de impuesto ISR, recibo de pago, importe factura y comisión pactada, declaración de IVA mes de diciembre, proceso de selección de reclutamiento de personal; sin que en su caso describa o haga una distinción de cuales documentos son los que no fueron valorados y cuales otros fueron valorados indebidamente.

 

Asimismo, tampoco señala respecto de los últimos, en qué consistió la indebida valoración por parte de la autoridad, pues no expresa argumentos en los que manifieste como debieron ser valorados, que aspectos no fueron considerados o en que radicó el error de la autoridad al momento de su valoración; lo que torna su agravio de meras manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, y por ende deviene inoperante.  

 

Respecto al disenso referente a que la multa impuesta es excesiva y contraria al artículo 22 de la Constitución federal y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por no tomar en consideración circunstancias atenuantes al caso como la ausencia de dolo y la no reincidencia, resulta infundado por lo siguiente.

 

De la lectura a la resolución combatida se advierte en efecto, que en el capítulo de la “Calificación de la Falta”, la responsable tomó en consideración diversos elementos a fin de determinar que la misma constituía una falta grave especial y posteriormente determinar que la imposición de la sanción correspondía al 200% del monto involucrado. Dichos elementos consistieron en:

 

a) Señalar el tipo de infracción, es decir si esta constituía una acción u omisión;

b) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la conducta infractora;

c) la comisión intencional o culposa de la falta; en donde la responsable razonó que se trataba de una conducta dolosa, particularmente de dolo directo, el cual consiste en una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira a fin de no actuar conforme a lo previsto en la ley.

 

Así, razonó que en el caso concreto, el sujeto obligado actuó con dolo, pues intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, lo que conllevó la obstaculización de las funciones de la autoridad fiscalizadora; por lo que no resulta acertada la manifestación del partido actor de que en el caso, la responsable no tomara en cuenta el elemento de que no hubo dolo al actuar como atenuante para imponer la sanción, sino por el contrario, se razonó que en el caso sí hubo dolo directo, cuestiones que no combate en esta instancia.

 

d) Asimismo, valoró otros elementos, tales como la trascendencia de las normas transgredidas, razonando que en el caso se vulneró de manera directa la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, lo que constituye la finalidad que busca proteger la norma transgredida.

 

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, donde se razonó que la misma constituía una falta de carácter sustancial o de fondo; y

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar, en donde se determinó efectivamente que el sujeto obligado no era reincidente. 

 

Así, con los anteriores elementos, pudo determinar que en el caso la conducta omisiva consistió en una falta grave especial, y por ende procedió a imponer la sanción respectiva; por tanto no le asiste razón al referir que para la imposición de la sanción no se tomaron en cuenta las atenuantes de ausencia de dolo y no reincidencia, pues como quedó demostrado, dichos elementos se consideraron al momento de calificar la falta y en el particular se determinó que sí hubo dolo directo, lo que en realidad constituyó una agravante y por otro lado, que efectivamente no hubo reincidencia.

 

De igual manera, se estima que el porcentaje impuesto, esto es del 200% del monto involucrado, no es excesivo como refiere el partido, toda vez que, como parte de sus argumentos, refirió que dicha sanción era la adecuada atendiendo a las particularidades de la infracción cometidas, tomando en consideración las agravantes y atenuantes del caso, valorando la capacidad económica del infractor, lo que determinó a través del financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al partido político para el ejercicio revisado; por tanto concluyó que dicha sanción era la que resultaba más proporcional a la falta cometida; argumentos de los cuales no se plantea agravio frontal y directo.

 

Por ende, es inconcuso que en el caso, no se transgrede el artículo 22 de la Constitución federal, toda vez que no se trata de una multa excesiva, sino la adecuada a fin de garantizar que el sujeto infractor no reitere la conducta sancionada.

 

Lo anterior, es acorde además con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.[16]

 

Asimismo, tampoco se vulnera el diverso artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues dicho numeral hace alusión al derecho que tiene toda persona de obtener un recurso sencillo y efectivo ante los tribunales a fin de que se resuelvan las controversias que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales; cuestión que no se trastoca con la emisión de la sanción referida; de ahí lo infundado del motivo de reproche.

 

Finalmente, en relación con el disenso referente a la vulneración de los principios de taxatividad y tipicidad, el mismo resulta infundado como se explica a continuación.

 

El actor señala que la responsable le sanciona por una omisión de comprobación de gastos, indicando que tal omisión no existe, ya que parte de una premisa errónea porque sí se hicieron llegar los documentos que acreditan el gasto ejercido por el partido, documentación que cuenta con todos los requisitos fiscales que impone la normatividad, por lo que la autoridad no puede ir más allá de lo estipulado en la norma.

 

Aduce en ese sentido, que el artículo 133 del Reglamento de Fiscalización no impone una sanción al sujeto obligado que sí haya presentado comprobantes fiscales del gasto ordinario ejercido, por lo que no se cumplen con los principios de tipicidad y taxatividad. 

 

Primeramente, debemos considerar los conceptos de taxatividad y tipicidad aplicables en el procedimiento de fiscalización que nos ocupa; en ese orden, debe entenderse que la tipicidad en el régimen administrativo sancionador electoral radica en que la falta y su sanción, deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión de la conducta; que la norma que prevea dicha falta o sanción, debe estar expresada en forma escrita a efecto que sus destinatarios conozcan cuales son las conductas ordenadas y prohibidas y las consecuencias jurídicas de su inobservancia y que dichas normas requieren una interpretación y aplicación estricta.[17] 

 

Por su parte, la taxatividad, refiere a una derivación del principio de tipicidad, pues consiste en la exigencia de que la norma tenga un contenido concreto y unívoco, es decir, que la descripción típica no sea vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad. [18]

 

Ahora bien, contrario a lo que refiere el promovente, la responsable no parte de una premisa errónea, pues de la revisión al dictamen consolidado, se aprecia que dicha autoridad llegó a la determinación de que el partido obligado fue omiso en cumplir con su obligación comprobación de gastos, porque no reportó con veracidad la información relativa a contratos individuales de personas subcontratadas y efectuó el pago correspondiente hasta diciembre de 2019 a pesar de haber recibido los servicios respectivos desde el mes de enero de 2019, cuestiones que como se señaló con anterioridad el hoy accionante no logró desvirtuar.

 

En ese sentido, si bien allegó documentos para acreditar el gasto ejercido, de los mismos no se corroboró que el pago se hubiera hecho en parcialidades, pues de ello se advierte que se efectuó en una sola exhibición en el mes de diciembre de 2019 pese a que el servicio lo recibió de enero a noviembre de dicha anualidad, sin anexar algún otro documento que pudiera desvirtuar la presunción de que el gasto pudo haber pertenecido a otra persona moral distinta a la contratada por el servicio de outsourcing; en ese entendido, no se cumple con la veracidad que refiere la autoridad.

 

Por tanto, independientemente que dichos documentos cuenten con los requisitos fiscales que impone la normatividad, en el caso no se puede tener por acreditado la obligación del 127 del Reglamento de Fiscalización, pues no acompañó la documentación soporte para acreditar que efectivamente dicho pago correspondía a las contrataciones por servicio de outsourcing.

 

En consecuencia, tampoco se vulneran lo principios de tipicidad y taxatividad que refiere, pues evidente que incumple con la obligación a que hace alusión el numeral 127, del Reglamento de Fiscalización, en referencia con la obligación de todo partido político de presentar informes anuales del gasto ordinario que señalan los diversos artículos 25 y 78, de la Ley General de Partidos Político.

 

Por otra parte, respecto a que el numeral 133 del Reglamento de Fiscalización no impone sanciones a los sujetos que sí hayan presentado comprobantes fiscales, se estima que el mismo no resulta aplicable al caso, ya que dicho artículo hace referencia a las obligaciones de reportar lo relativo a:

 

a) Retener y enterar los impuestos que correspondan, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Partidos.

b) Proporcionar la constancia de retención a quienes se hagan pagos de honorarios por la prestación de servicios profesionales.

c) Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, las constancias a que se refiere el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

d) Cumplir con las contribuciones a los organismos de seguridad social.

 

Cuestiones atinentes a la seguridad social y retención de impuestos de las personas que laboran para los institutos políticos, mas no así de la comprobación de egresos a que se hizo referencia.

 

Por lo anterior, es que deviene infundado el motivo de reproche.

 

5.11.3.       Conclusiones 4-C5-CH y 4-C10BIS-CH (Referente a indebida fundamentación y motivación por la falta de valoración de documentos relacionados con fines partidistas y de bitácoras menores).

 

El partido actor, refiere que la resolución controvertida respecto de dichas conclusiones no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que las erogaciones respectivas se encuentran relacionadas con los fines y actividades del partido político, ya que el acontecimiento reportado, corresponde a una celebración (mitin) por el día del trabajo que se realiza cada año en Chihuahua, y que tiene que ver con el fin legítimo que origino la creación del partido PT, de manera que, la responsable no valoró ni tomó en cuenta que dichas erogaciones forman parte de la vida política del instituto político.

 

De igual manera refiere que, respecto a los gastos de bitácoras menores, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Fiscalización, son precisamente las bitácoras los comprobantes de los gastos por concepto de bitácora, por lo que no debió sancionársele por dicho supuesto.

 

El agravio deviene inoperante por lo que hace a la conclusión 4-C5-CH, debido a lo siguiente:

 

Contrario a lo que indica el promovente, de la revisión al dictamen consolidado, se advierte la motivación y fundamento legal que tomó en consideración la responsable para determinar que los egresos reportados por concepto de operaciones, contratación, supervisión y logística del evento anual del 1º de Mayo carecía de objeto partidista, misma que se considera suficiente para acreditar la infracción atribuida.

 

Lo anterior pues en él expresa de manera detallada, que de acuerdo con los artículos 41, Base II, de la Constitución Federal, así como el 50 y 72 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos pueden desarrollar dos tipos de actividades para lograr sus objetivos:

 

a) Actividades políticas permanentes; que consisten en aquellas tendentes, mediante propaganda política, a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, incrementar constantemente el número de sus afiliados y aquellas actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política.

 

b) Actividades específicas de carácter político electoral; que son aquellas que se desarrollan durante los procesos electorales a través de las precampañas y las campañas electorales, mediante propaganda electoral y actos de precampaña y de campaña, y que tienen como objetivo básico la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su Plataforma Electoral y la obtención del voto.

 

Así, enunció que de conformidad con lo dispuesto por la propia Constitución Federal en su artículo 41, el uso de recursos públicos se encuentra limitado en cuanto al destino de estos, de manera que el financiamiento de los partidos políticos constituye un elemento cuyo empleo solo puede corresponder a los fines señalados por la ley.

 

En ese tenor especificó que el artículo 25, numeral, 1 inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que los partidos políticos deberán aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.

 

Luego, en el caso en estudio no se cumplió con dicha disposición, pues no se justifica el objeto partidista de la erogación realizada, entendiéndose que son gastos sin objeto partidista aquellas erogaciones que, aun estando debidamente acreditado el origen y destino de su aplicación no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades propias de un partido político; además de que, para tenerlo por acreditado se deben valorar los siguientes elementos:

 

1. El tipo de financiamiento del que derivó el gasto;

2. El vínculo con las actividades del partido político;

3. El beneficio o utilidad recibido por el partido político, y

4. Los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.

 

Así, razonó que las afirmaciones aportadas por el partido en la contestación a los requerimientos de errores y omisiones respectivos, no eran idóneas para determinar que se cumplía con el objeto partidista, pues no justificó ni explicó cómo es que la participación en dicho desfile conmemorativo promovió la participación del pueblo en la vida democrática o contribuyó a la integración de la representación nacional y, aunque hubiere señalado que esas actividades contribuyen a lograr una sociedad más justa y solidaria, donde prevalezca la ayuda mutua y se tenga un desarrollo integral del ser humano, no explicó cómo se logró tal fin con un desfile para la celebración de “Los mártires de Chicago”; argumentos que formaron parte de su motivación.

 

Situación que el partido actor no controvierte de manera frontal en esta instancia, pues no expresa de manera detallada en que consistió la indebida motivación ni porque los artículos empleados por la responsable no son legalmente aplicables al caso, de ahí la inoperancia anunciada.

 

Cobra aplicación la Tesis Aislada con número de registro 227940, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación.
Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, página 83, de rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.”

 

Por otro lado, respecto a la conclusión 4-C10BIS-CH, relativa al reporte de egresos por concepto de gastos de bitácora, el agravio deviene infundado, lo anterior dado que si bien el artículo 48 del Reglamento de Fiscalización dispone que las bitácoras de gastos menores constituyen el instrumento por el cual los sujetos obligados pueden comprobar gastos que, por circunstancias especiales no sea posible comprobar con documentación que cumpla con requisitos fiscales; en el particular el partido no aportó otro tipo de documentación soporte tal como recibos simples, tickets u otro, que justifique y compruebe los gastos relacionados en las bitácoras de gastos menores.

 

Es decir, la disposición del aludido numeral, no implica que con la presentación de las meras bitácoras ya se cumpla con la obligación, sino que ello se utiliza en caso de no contar con documentación específica que cumpla con requisitos fiscales, mas no lo exime de adjuntar a las mismas documentación de otra índole no necesariamente fiscal que de manera indiciaria ayude a comprobar o corroborar la erogación de dichos gastos, cuestión que en el caso no acreditó el partido actor; de ahí lo infundado de su disenso.

 

Cabe precisar que esta Sala Regional ha resuelto diversos recursos de apelación en materia de fiscalización en los que,  ha considerado fundados los motivos de reproche cuando, tratándose de comprobación de gastos mediante bitácoras, los promoventes acompañaron documentación soporte que respalda lo reportado mediante las mismas, si es que se acredita que la autoridad no los valoró; cuestión que en el presente caso no acontece, pues como bien lo indicó la responsable, el sujeto obligado no acompañó documentación alguna, siendo necesario que adjuntara, aquella que aún sin tener requisitos fiscales, constituyeran un indicio de que en efecto realizó el gasto reportado, tales como tickets o recibos simples.  Sin embargo, al no encontrarse en dicho supuesto no es factible revocar la determinación impugnada, sin que esta posición resulte contraria a lo previamente resuelto por esta Sala en el SG-RAP-3/2021.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, resulta procedente, confirmar, en lo que fue materia de controversia para esta Sala, los actos combatidos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirman los actos combatidos, en lo que fueron materia de controversia ante esta Sala.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, y el Magistrado por Ministerio de Ley Alejandro Torres Albarrán, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso g); y 195, fracción XIV; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafo 2, inciso b), 4, 40 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

[2] La conclusión 4-C10-SI, se trata de una falta cuyo tipo fue calificado de acción y no de omisión.

[3] Conclusión 4-C9-SI.

[4] Conclusión 4-C10-SI

[5] Época: Octava Época. Registro: 227608. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989. Materia(s): Laboral. Tesis: I. 5o. T. J/8. Página: 607; así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/227608

[6] Acuerdo IEES-CG003-19.

[7] Visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825. Registro digital: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326. Tipo: Jurisprudencia.

[8] En relación con los oficios de respuestas del partido recurrente, identificados como anexos R1-1 y R2-1.

[9] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604. Época: Novena Época. Registro: 176604. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 150/2005. Página: 52.

[10] Criterio sostenido en el SUP-RAP-196/2017 y su acumulado; SG-RAP-238/2018 y SG-RAP-66/2019.

[11] Como se puede advertir del artículo 392, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, que refiere:

Artículo 392.

De las reglas del procedimiento de liquidación

1. El partido político que hubiere perdido o le haya sido cancelado su registro, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:

(…)

b) El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General.

(…).

Como se puede advertir del artículo 392, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, que refiere:

Artículo 392.

De las reglas del procedimiento de liquidación

1. El partido político que hubiere perdido o le haya sido cancelado su registro, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:

(…)

[12] Criterio sostenido en el SUP-RAP-196/2017 y su acumulado; SG-RAP-238/2018 y SG-RAP-66/2019.

[13] Criterio sostenido en el SUP-RAP-196/2017 y su acumulado; SG-RAP-238/2018 y SG-RAP-66/2019.

[14] Visible de la página 610 a 732 de la resolución controvertida.

[15] Artículo 458

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[16] Criterio sostenido en el SUP-RAP-196/2017 y su acumulado; SG-RAP-238/2018 y SG-RAP-66/2019.

[17] Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2005, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”, visible en la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[18] Es aplicable la Tesis Aislada II.2o.P.187 P, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1879.