EXPEDIENTES: SG-RAP-21/2022 Y SG-RAP-22/2022
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL Y CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación SG-RAP-21/2022 y SG-RAP-22/2022 interpuestos por MORENA en contra del dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora; y
R E S U L T A N D O
1. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1.1. Actos impugnados. En sesión extraordinaria de veinticinco de febrero de dos mil veintidós[3], el CGINE dictó la resolución identificada con la clave INE/CG113/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado (identificado a su vez con la clave INE/CG106/2022) de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
1.2. Recursos de apelación. En contra de los actos antes señalados, Mario Rafael Llergo Latournerie, en representación de MORENA presentó un escrito de demanda ante la responsable el tres de marzo y un segundo escrito el ocho siguiente, mismos que fueron remitidos a la Sala Superior de este Tribunal y con los que se integraron los expedientes SUP-RAP-101/2022 y SUP-RAP-107/2022, respectivamente.
1.3. Acuerdo de la Sala Superior. El diecinueve de marzo pasado, la Sala Superior de este Tribunal, emitió Acuerdo Plenario en los expedientes SUP-RAP-101/2022 y SUP-RAP-107/2022 acumulados, en el que en esencia determinó escindir las demandas según los temas relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[4] competencia de esa superioridad, y los concernientes a las Entidades Federativas de acuerdo con el ámbito de cada una de las Salas Regionales de este Tribunal, razón por la que lo relativo a los estados que integran la primera circunscripción del país fueron escindidos para el conocimiento y resolución de esta Sala Regional Guadalajara.
1.4. Recepción y turno en Sala Regional Guadalajara. El veintitrés de marzo del presente año, se recibieron las constancias de mérito y, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional registró los medios de impugnación con las claves SG-RAP-21/2022 y SG-RAP-22/2022, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
1.5. Sustanciación. Mediante diversos proveídos, en cada caso, el Magistrado Instructor determinó radicar los recursos de apelación en la ponencia a su cargo; requirió diversa documentación y, una vez recibidas las constancias atinentes, se proveyó lo conducente; finalmente, se admitieron las demandas, se propuso[5] la acumulación del expediente SG-RAP-22/2022 al diverso SG-RAP-21/2022 y, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes recursos de apelación[6], por tratarse de dos medios de impugnación presentados por un partido político nacional, en contra del dictamen y resolución del CGINE, mediante los que se le sanciona con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, supuestos y entidades federativas en las que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. ACUMULACIÓN. Esta Sala advierte que en los recursos de apelación SG-RAP-21/2022 y SG-RAP-22/2022, se señala la misma autoridad responsable y se reclaman los mismos actos impugnados; a saber, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022, aprobados por el Consejo General del INE.
En consecuencia, se estima oportuna la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-22/2022, al diverso SG-RAP-21/2022, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE. Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG113/2022 del Consejo General—, al dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al CGINE respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor, correspondiente al ejercicio dos mil veinte INE/CG106/2022.
Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el CGINE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.
Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.
De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente al ser parte integrante de la resolución definitiva aprobada por el CGINE, en la cual se determinó que existieron dos irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes.
Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.
Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución del INE/CG113/2022, así como las consideraciones derivadas del dictamen consolidado INE/CG106/2022 como una sola determinación.
En igual sentido se pronunció la Sala al resolver el expediente SG-RAP-20/2022.
CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En el informe circunstanciado rendido en el expediente SG-RAP-22/2022, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, indicando en esencia, la preclusión del derecho de acción de la parte recurrente, al considerar que esta controvierte las mismas conclusiones e incluso hace valer semejantes agravios a los planteados en la demanda del diverso medio de impugnación SG-RAP-21/2022.
Al respecto, si bien la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, ordinariamente, si se presentan dos demandas contra un mismo acto, la segunda debe desecharse, también ha establecido un supuesto de excepción, mismo que se actualiza cuando los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y la segunda demanda se presenta dentro del plazo legal establecido, de manera que, si reúne el resto de los requisitos de procedencia, es viable el estudio de los hechos y agravios establecidos en la segunda demanda.[8]
En el caso, se tiene que, si bien la responsable refiere que las modificaciones que tuvieron los actos controvertidos fueron circuladas previo a la sesión del CGINE del veinticinco de febrero pasado, lo cierto es que de la versión estenográfica de la misma, se advierte que en dicho acto se desestimaron y aprobaron por otro lado, propuestas concretas que se vieron reflejadas en los puntos de la resolución combatida.
De ahí que, considerando que los acuerdos INE/CG106/2022 e INE/CG113/2022 controvertidos, fueron —con las modificaciones que tuvieron a raíz de la sesión— notificados al recurrente hasta el miércoles dos de marzo del año en curso[9], es clara la presentación oportuna de los medios de impugnación en estudio, en tanto los escritos de demanda se presentaron el jueves tres y martes ocho del mismo mes[10].
Ahora bien, del segundo escrito de demanda (que dio lugar al expediente SG-RAP-22/2022) se desprende que el partido controvierte supuestas omisiones de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del CGINE en relación con el inicio de procedimientos oficiosos, lo cual no se hizo valer en su primer escrito de demanda (con el que se integró el expediente SG-RAP-21/2022), de ahí que se actualicen los requisitos para configurar la excepción a la figura de preclusión en comento y por ende, la causal invocada por la responsable sea de desestimarse.
QUINTO. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.
a) Forma. De los escritos de demanda se desprende el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien suscribe las demandas; se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Se tiene por satisfecho en ambos casos, atendiendo a lo razonado en el considerando anterior.
c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional; en cuanto a la personería de quien lo representa, ésta se tiene por satisfecha, ya que la autoridad responsable, al rendir sus informes circunstanciados, reconoció a Mario Rafael Llergo Latournerie como representante de MORENA.
d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer los presentes recursos de apelación, pues en ellos controvierte el dictamen consolidado y la resolución aprobadas por el CGINE en los que le fueron impuestas diversas sanciones.
e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
En esa tesitura, al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.
SEXTO. CONCLUSIONES IMPUGNADAS. En términos del acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-101/2022 y acumulado, el estudio de fondo de la presente sentencia analizará la impugnación de las conclusiones de conformidad con la siguiente tabla:
Conclusiones Impugnadas |
Nombre o Título dado por la Sala Superior de este Tribunal en atención a lo expuesto por el recurrente en vía de agravio[11]
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1 | 7.3-C8-MORENA-BC | Violación de los principios de legalidad, de certeza y de exhaustividad, así como al derecho a la seguridad jurídica, al calificar erróneamente como indebidas las transferencias.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[12], en el sentido de iniciar procedimientos de oficio en relación con el destino de los recursos transferidos de los comités directivos estatales al CEN. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, eliminar las sanciones por las transferencias que se deben investigar. |
2 | 7.3-C30-MORENA-BC | Violación de los principios de legalidad, de objetividad, de congruencia y certeza, además del indebido cálculo del remante.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, dejar de considerar esos montos para el cálculo del remanente. |
3 | 7.3-C1-MORENA-BC, 7.3-C2-MORENA-BC, 7.3-C5-MORENA-BC, 7.3-C11-MORENA-BC, 7.3-C12-MORENA-BC, 7.3-C13-MORENA-BC, 7.3-C14-MORENA-BC, 7.3-C15-MORENA-BC, 7.3-C16-MORENA-BC, 7.3-C18-MORENA-BC, 7.3-C19-MORENA-BC, 7.3-C25-MORENA-BC y 7.3-C27-MORENA-BC | Falta de motivación y exhaustividad en la elaboración del dictamen consolidado y en el proyecto de resolución. Asimismo, la incorrecta individualización de la sanción respecto de las faltas calificadas como “leves”. |
4 | 7.3-C6-MORENA-BC | Violación al principio de legalidad. |
5 | 7.3-C21-MORENA-BC | Violación de los principios de legalidad, de presunción de inocencia, de seguridad jurídica, de fundamentación y motivación, y la imposición de una sanción incongruente. |
6 | 7.3-C29-MORENA-BC | Violación de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de presunción de inocencia al imponer la conducta sancionada. |
7 | 7.3-C7-MORENA-BC | Incorrecta valoración sobre la falta de presentación del archivo XML. |
8 | 7.3-C23-MORENA-BC | Violación al principio de legalidad, falta de motivación y de certeza jurídica. |
9 | 7.4-C3-MORENA-BS, 7.4-C4-MORENA-BS, 7.4-C5-MORENA-BS, 7.4-C6-MORENA-BS, 7.4-C7-MORENA-BS, 7.4-C8-MORENA-BS, 7.4-C11-MORENA-BS, 7.4-C12-MORENA-BS y 7.4-C17-MORENA-BS | Falta de motivación y exhaustividad en la elaboración del dictamen consolidado y en el proyecto de resolución. Asimismo, la incorrecta individualización de la sanción respecto de las faltas calificadas como “leves”. |
10 | 7.4-C1-MORENA-BS | Violación de los principios de legalidad y de exhaustividad, la falta de fundamentación y motivación en la imposición de las conductas infractoras y de las sanciones, así como la omisión de valorar las aclaraciones presentadas. |
11 | 7.4-C8 Bis-MORENA-BS | Vulneración a los principios de legalidad, de tipicidad y de seguridad jurídica. |
12 | 7.4-C10-MORENA-BS | Vulneración a los principios de legalidad, de tipicidad y de seguridad jurídica. |
13 | 7.4-C2-MORENA-BS y 7.4-C2-TER-MORENA-BS | Violación de los principios de legalidad, de certeza y de exhaustividad, así como al derecho a la seguridad jurídica, al calificar erróneamente como indebidas las transferencias.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, en el sentido de iniciar procedimientos de oficio en relación con el destino de los recursos transferidos de los comités directivos estatales al CEN. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, eliminar las sanciones por las transferencias que se deben investigar. |
14 | 7.4-C19-MORENA-BS | Indebido cálculo del remanente y la violación de los principios de legalidad, de objetividad, de congruencia y certeza.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, dejar de considerar esos montos para el cálculo del remanente. |
15 | 7.07-C2-MORENA-CH, 7.07-C3-MORENA-CH, 7.07-C4-MORENA-CH, 7.07-C5-MORENA-CH, 7.07-C8-MORENA-CH, 7.07-C12-MORENA-CH, 7.07-C22-MORENA-CH, 7.07-C24-MORENA-CH, 7.07-C25-MORENA-CH y 7.07-C30-MORENA-CH | Falta de motivación y exhaustividad en la elaboración del dictamen consolidado y el proyecto de resolución, así como la incorrecta individualización de las sanciones. |
16 | 7.07-C7-MORENA-CH | Violación de los principios de exhaustividad, de certeza y de legalidad. |
17 | 7.07-C11-MORENA-CH | Violación de los principios de legalidad y de motivación, así como la multa excesiva y la carencia de fundamentación. |
18 | 7.07-C13-MORENA-CH | Incorrecta individualización de la sanción, así como la multa excesiva y la carencia de fundamentación. |
19 | 7.07-C14-MORENA-CH | Violación de los principios de exhaustividad, de certeza y de legalidad. |
20 | 7.07-C15-MORENA-CH | Falta de fundamentación y motivación, así como del debido proceso. |
21 | 7.07-C21-MORENA-CH | Transgresión a los principios de legalidad y de motivación. |
22 | 7.07-C16-MORENA-CH | Violación de los principios de exhaustividad, de certeza y legalidad. |
23 | 7.07-C31-MORENA-CH | Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, dejar de considerar esos montos para el cálculo del remanente. |
24 | 7.11-C1-MORENA-DG, 7.11-C2-MORENA-DG, 7.11-C3-MORENA-DG, 7.11-C4-MORENA-DG, 7.11-C5-MORENA-DG, 7.11-C6-MORENA-DG, 7.11-C7-MORENA-DG, 7.11-C8-MORENA-DG, 7.11-C9-MORENA-DG, 7.11-C10-MORENA-DG, 7.11-C11-MORENA-DG, 7.11-C12-MORENA-DG, 7.11-C13-MORENA-DG, 7.11-C15-MORENA-DG, 7.11-C16-MORENA-DG, 7.11-C17-MORENA-DG, 7.11-C18-MORENA-DG, 7.11-C24-MORENA-DG, 7.11-C25-MORENA-DG y 7.11-C35-MORENA-DG | Indebida fundamentación y motivación, violación al debido proceso, a los principios de tipicidad, taxatividad, exhaustividad, y de certeza, además de la excesiva determinación de la sanción. |
25 | 7.11-C5-MORENA-DG y 7.11-C7-MORENA-DG | Violación de los principios de legalidad, de certeza y de exhaustividad, así como al derecho a la seguridad jurídica, al calificar erróneamente como indebidas las transferencias.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, en el sentido de iniciar procedimientos de oficio en relación con el destino de los recursos transferidos de los comités directivos estatales al CEN. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, eliminar las sanciones por las transferencias que se deben investigar. |
26 | 7.10-C25-MORENA-DG y 7.10-C26-MORENA-DG | Indebido cálculo del remanente y la violación de los principios de legalidad, objetividad, congruencia y certeza.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, dejar de considerar esos montos para el cálculo del remanente. |
27 | 7.15-C1-MORENA-JL, 7.15-C2-MORENA-JL, 7.15-C4-MORENA-JL, 7.15-C5-MORENA-JL, 7.15-C6-MORENA-JL, 7.15-C7-MORENA-JL, 7.15-C8-MORENA-JL, 7.15-C9-MORENA-JL, 7.15-C10BIS-MORENA-JL y 7.15-C14-MORENA-JL | Indebida fundamentación y motivación, violación al debido proceso, a los principios de tipicidad, taxatividad, exhaustividad y de certeza, además de la excesiva determinación de la sanción. |
28 | 7.15-C3-MORENA-JL y 7.15-C15-MORENA-JL | Violación de los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, así como al derecho a la seguridad jurídica, al calificar erróneamente como indebidas las transferencias.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, dejar de considerar esos montos para el cálculo del remanente. |
29 | 7.19-C14-MORENA-NY | Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, dejar de considerar esos montos para el cálculo del remanente. |
30 | 7.26-C9-MORENA-SI, 7.26-C11-MORENA-SI y 7.26-C18-MORENA-SI | Falta de motivación y de exhaustividad. Incorrecta individualización de la sanción con respecto a las faltas calificadas como “leves”. |
31 | 7.26-C1-MORENA-SI | Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia, en relación con las transferencias calificadas como indebidas.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, en el sentido de iniciar procedimientos de oficio en relación con el destino de los recursos transferidos de los comités directivos estatales al CEN. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, eliminar las sanciones por las transferencias que se deben investigar. |
32 | 7.26-C2-MORENA-SI y 7.26-C19Bis-MORENA-SI | Error en el cálculo del remanente. Violación de los principios de legalidad, objetividad, congruencia y certeza
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, dejar de considerar esos montos para el cálculo del remanente. |
33 | 7.26-C3-MORENA-SI | Violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a una mala tipificación de la conducta. |
34 | 7.26-C6-MORENA-SI | Falta de motivación y de exhaustividad. |
35 | 7.26-C12-MORENA-SI | Falta de motivación y de exhaustividad. |
36 | 7.27-C10-MORENA-SO y 7.27-C10Bis-MORENA-SO | Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia, en relación con las transferencias calificadas como indebidas.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, en el sentido de iniciar procedimientos de oficio en relación con el destino de los recursos transferidos de los comités directivos estatales al CEN. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, eliminar las sanciones por las transferencias que se deben investigar. |
37 | 7.27-C10-MORENA-SO y 7.27-C30Bis-MORENA-SO | Error en el cálculo del remanente. Violación de los principios de legalidad, objetividad, congruencia y certeza.
Omisión de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE. Se debía iniciar un procedimiento oficioso y, en consecuencia, dejar de considerar esos montos para el cálculo del remanente. |
38 | 7.27-C3Bis-MORENA-SO, 7.27-C4-MORENA-SO, 7.27-C5-MORENA-SO, 7.27-C12-MORENA-SO y 7.27-C28-MORENA-SO | Falta de motivación y de exhaustividad. Incorrecta individualización de la sanción con respecto a las faltas calificadas como “leves”. |
39 | 7.27-C8-MORENA-SO y 7.27-C9-MORENA-SO | Violación al principio de legalidad, por falta de fundamentación y motivación. |
40 | 7.27-C15-MORENA-SO | Violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a una mala tipificación de la conducta. |
SÉPTIMO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Cuando los motivos de reproche guarden identidad o similitud respecto a más de alguna conclusión esta Sala Regional realizará su estudio en grupos atendiendo al tema, señalando en cada caso, la(s) conclusiones materia de pronunciamiento. Asimismo, cuando las conclusiones impugnadas formen parte de un conjunto cuya suma derivó en una sola sanción[13], tales conclusiones serán estudiadas de manera consecutiva.
En caso contrario, esto es, de advertirse agravios expuestos de forma particularizada y no reiterada, el estudio de éstos se llevará a cabo por conclusiones individuales. Sin que esta metodología genere perjuicio alguno al recurrente[14].
Para ello, en cada apartado de estudio, se presentará en primer orden la síntesis de agravio(s), seguida de su calificación y análisis.
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO.
SALDOS EN CUENTAS POR COBRAR
CONCLUSIÓN 7.3-C21-MORENA-BC
Conducta infractora
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Sanción |
7.3-C21-MORENA-BC. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $180,443.05 ($151,631.00+ $28,812.05). | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $180,443.05 (ciento ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 05/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Menciona que la responsable impone una sanción económica correspondiente a una falta sustancial o de fondo, sin verificar la correcta tipificación de la conducta administrativa sancionada.
Lo anterior, expone, porque en un primer momento, la responsable determina que el tipo de infracción a sancionar es una conducta de acción, por reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que a consideración del recurrente, el tipo administrativo que se pretende sancionar, es el establecido en el artículo 67 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización[15], cuya redacción implica que es una conducta de omisión, es decir, que para que exista la actualización concreta del tipo administrativo, el sujeto obligado tuvo que realizar una omisión, que consiste en un dejar de hacer.
Sin embargo, indica, “la conducta de acción de reportar saldos” se encuentra legalmente permitida en el mismo RF el artículo 65, numeral 1 y, por tanto, no resulta sancionable.
Por otra parte, se agravia el recurrente de que, en el apartado de calificación de la falta correspondiente a la “trascendencia de la normatividad transgredida”, la responsable imputa al partido MORENA una conducta de acción mientras que en la transgresión a la normatividad la tipifica en una conducta de omisión, lo cual evidencia una incongruencia interna.
En e stos términos, solicita que se quede sin efectos la sanción impuesta al no actualizarse el principio de tipicidad.
RESPUESTA
Los agravios del recurrente resultan infundados e inoperantes, como se explica a continuación.
El artículo 17 de la Constitución General de la República tutela el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes. Tales exigencias suponen, de entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
El principio de congruencia interna implica que no deben existir contradicciones entre las consideraciones que sustentan la determinación o entre estas y los puntos resolutivos.
En el caso concreto, en el oficio de errores y omisiones correspondiente, la autoridad fiscalizadora consideró que derivado de la revisión a los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Cuentas por Cobrar” reflejados en las balanzas de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se identificaron saldos que el partido político reportó al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y que, una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, presentan una antigüedad mayor a un año; lo cual se hizo del conocimiento del sujeto obligado.
Una vez respondida dicha observación, la autoridad fiscalizadora determinó en el dictamen que el sujeto obligado no presentó documentación que amparara la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y/o la documentación que acredite la existencia de alguna excepción; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Lo anterior, se fundamentó en el artículo 67, numeral 1, del RF que prevé lo siguiente:
Artículo 67.
1. Si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, estos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar en medio magnético y de forma impresa, una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que justifique la excepción legal.
En congruencia con lo anterior, el CGINE determinó al momento de calificar la falta y en específico al tipo de infracción, que ésta correspondía a la acción de reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, atentando a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1 del RF.
De igual modo, en el apartado de trascendencia de la normatividad transgredida, la autoridad responsable sostuvo que el partido político en cuestión reportó saldos en el rubro de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, los cuales no han sido recuperados, y sin haber acreditado excepción alguna que evidencie el impedimento de recuperación.
En ese orden de ideas, concluyó, quedó acreditado que el partido político reportó saldos con antigüedad mayor a un año, por lo que el instituto político, se ubica dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 67, numeral 1 del RF.
De lo trasunto, queda patente que, adversamente a lo alegado por el recurrente, desde la formulación de la observación hasta la imposición de la sanción respectiva, el CGINE fue consistente con la hipótesis normativa que actualizaba la conducta del partido MORENA, a saber, la vulneración al citado artículo 67, numeral 1 del RF; conforme al cual, si al cierre de un ejercicio presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. Sin que se advierta referencia alguna a una diversa hipótesis normativa.
De ahí que se considere correcta la tipificación de la conducta.
Asimismo, tampoco se advierte la existencia de incongruencia cuando la responsable determina que el tipo de infracción a sancionar es una conducta de acción.
Ello, pues no basta que el partido alegue que, a su juicio, la disposición en comento encierra una omisión, cuando de la lectura de la misma, resulta claro que la conducta que actualiza dicha infracción es el hecho de que un sujeto obligado presente en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúen sin haberse comprobado.
Así, deviene congruente que la autoridad responsable, al individualizar la sanción correspondiente, considere la falta cometida como una acción, habida cuenta que el partido político en cuestión reportó saldos en el rubro de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año; lo cual, de acuerdo con la normatividad referida, implica que dicha situación se considere como un gasto no comprobado, lo que implica una acción referente a realizar una erogación.
Al respecto, es dable aclarar que, contrariamente a lo alegado, la responsable no le imputa a MORENA una conducta de omisión.
Lo erróneo del agravio estriba en que el partido actor deja de advertir que la infracción citada se configura por una actividad positiva que vulnera una norma que prohíbe hacer algo y no por incumplir el deber que la ley impone, o bien, por no atenderlo en la forma que prevé. Conforme lo ha referido Sala Superior al resolver los asuntos el SUP-RAP-98/2003 y SUP-RAP-90/2007 y acumulado, en donde precisó que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
Por lo tanto, se concluye que el CGINE no incurrió en contradicción alguna y, por el contrario, fue congruente en sus señalamientos, de ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad en este respecto.
Por otra parte, en relación a la manifestación del actor de que “la conducta de acción de reportar saldos” se encuentra legalmente permitida por el artículo 65, numeral 1, del mismo RF, ésta resulta inoperante.
Tal calificativa, ya que parte de la premisa incorrecta de que la sanción aquí impugnada es por la sola acción de reportar saldos, siendo que, como ha sido expuesto en este apartado, la conducta infractora consiste en presentar saldos positivos en las cuentas por cobrar, y al cierre del ejercicio siguiente éstos continúen sin haberse comprobado, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
En términos de las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar la sanción impugnada por lo que ve a esta conclusión.
CONCLUSIÓN 7.11-C18-MORENA-DG
Conducta infractora
|
Sanción |
7.11-C18-MORENA-DG El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $232,955.41. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $232,955.41 (doscientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos 41/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Se duele que la autoridad llegara a la conclusión de la existencia de un saldo sin comprobar por $232,955.41 (doscientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos 41/100 M.N.), ya que la misma resulta errónea, pues derivado de la observación realizada, se realizaron las aclaraciones respectivas.
Sin embargo, expone, la responsable determinó que MORENA había omitido realizar las correcciones a sus registros contables respecto a los saldos no sancionados correspondientes al ejercicio 2019, así como presentar la documentación soporte que acreditara plenamente las acciones de pago y permanencia de saldos, lo que sí se realizó y de lo cual quedó constancia en el Sistema Integral de Fiscalización[16], como se hizo constar en los oficios de respuesta a las supuestas omisiones y errores.
Asimismo, refiere que el INE adujo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 67 numeral 1 del RF, pero no indicó las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
Procede desestimar los motivos de disenso, atento a lo siguiente.
De las constancias inherentes a la conclusión aquí impugnada, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización[17] comunicó a MORENA que, al llevar a cabo la integración del sado reportado por el partido al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se identificaron saldos que el partido reportó al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y que una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, presentan una antigüedad mayor a un año. Por lo anterior, se le requirió presentar lo siguiente:
“• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2020, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.
• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.
• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.
• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2021 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.
• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.”
En respuesta, el partido recurrente manifestó que se realizaron los ajustes contables pertinentes a los saldos de deudores diversos y anticipos a proveedores para liquidar las cuentas con saldos menores a un año reflejando los gastos correspondientes mismos de los que se anexa la integración de pólizas con su comprobación.
Del análisis a la respuesta presentada por MORENA, el CGINE constató que el sujeto obligado realizó correcciones contables en lo referente a los saldos sancionados por los ejercicios 2017 y 2018 por un monto de $230,328.07 (doscientos treinta mil trescientos veintiocho pesos 07/100 M.N.) y $175,082.49 (ciento setenta y cinco mil ochenta y dos pesos 49/100 M.N.) respectivamente, conforme a la solicitud manifestada en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, quedando un saldo sin comprobar de $232,955.41 (doscientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos 41/100 M.N.); esto a pesar de no contar con la autorización expresa de dicha autoridad electoral.
Mediante escrito de respuesta en segunda vuelta, el instituto político refirió que respecto a los saldos mencionados se hace la aclaración; ya que en el anexo 6.2 que compartió la autoridad, el subtotal presentado por la cantidad de $638,365.77 (seiscientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos 77/100 M.N.) como se había mencionado en puntos anteriores, corresponden a saldos con antigüedad mayor a un año de los cuales adujo que se había hecho la respectiva aclaración en la anterior observación.
Derivado de lo anterior, en el dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora constató que respecto a los saldos no sancionados correspondientes al ejercicio 2019, MORENA presenta un saldo por un monto de $232,955.41 (doscientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos 41/100 M.N.) como se detalla en la columna. Así, se constató que el sujeto obligado omitió realizar las correcciones a sus registros contables, así como presentar la documentación soporte que acreditara plenamente las acciones de pago y permanencia de saldos.
En esta tesitura, esta Sala estima que el agravio del recurrente deviene inoperante, al no combatir debidamente cada una de las determinaciones de la autoridad responsable.
Pues como se indicó, las respuestas otorgadas por el partido en el proceso de comunicación con la UTF resultaron insuficientes, al no haber presentado la documentación soporte que acreditara plenamente las acciones de pago y permanencia de saldos, así omitió realizar las correcciones a sus registros contables.
Así, no obstante que sostenga que sí realizó las aclaraciones pertinentes y que éstas quedaron como constancia en el SIF, lo cierto es que para ello resultaba necesario adjuntar a su escrito de respuesta la documentación que amparara las excepciones legales que justificaran la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas; así como la evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión. Lo cual no ocurrió.
Lo anterior, porque si bien el partido político al dar respuesta al segundo oficio de errores y omisiones manifestó que la aclaración se había realizado al dar respuesta respecto de la conclusión 7-C19-DG, en la que se observa que señaló que realizó un ajuste a los saldos sancionados en 2017 y 2018 por las cantidades de $230,328.07 mediante las pólizas PC-DR-6/31-12-2020 y $175,082.49 mediante la póliza PC-DR-7/31-12-2020, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora al emitir el segundo oficio de errores y omisiones, le manifestó al partido que (con independencia de que éste no contaba con autorización para realizar correcciones contables) aun quedaba un saldo sin comprobar de $232,955.41.
Es decir, de los $638,365 observados inicialmente por concepto de “deudores diversos”, aun restando las cantidades del supuesto ajuste, todavía quedaba el saldo de $232,955.41, cuestión por la que fue sancionado.
En esa tesitura, si bien el partido político manifiesta que sí realizó las aclaraciones correspondientes en el SIF, en todo caso, se observa que intentó justificar respecto de las cantidades de $230,328.07 mediante las pólizas PC-DR-6/31-12-2020 y $175,082.49 mediante la póliza PC-DR-7/31-12-2020, pero no respecto del restante por el que fue sancionado en la conclusión que se analiza.
Por otra parte, deviene infundado que el INE adujo que se incumplió con lo establecido en el artículo 67, numeral 1 del RF, sin indicar las causas; ya que de constancias queda patente que la configuración de la infracción obedeció a que MORENA reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por un importe de $232,955.41 (doscientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos 41/100 M.N.).
Al caso, el precepto en cita establece que, si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Atento a lo anterior, esta Sala no advierte la existencia de una indebida fundamentación y motivación, como lo aduce el recurrente; máxime, que la parte actora no otorga razón de su dicho.
CONCLUSIONES 7.07-C15-MORENA-CH y 7.07-C16-MORENA-CH
Conducta infractora
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Sanción |
7.07-C15-MORENA-CH. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $6,408,407.00. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de 6,408,407.00 (seis millones, cuatrocientos ocho mil, cuatrocientos siete pesos 00/100 M.N.) |
7.07-C16-MORENA-CH: El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por cobrar” con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a Cuentas por pagar que no han sido pagadas al 31 de diciembre de 2020, por un importe de -$703,075.22. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,054,612.83 (un millón, cincuenta y cuatro mil, seiscientos doce pesos 83/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
El recurrente refiere en esencia que, esta autoridad debe tomar en consideración que, en las conclusiones controvertidas, la responsable parte de premisas falsas y omite analizar información que fue aportada en las respuestas a los oficios de errores y omisiones, consistente en lo siguiente:
Por lo anterior, es que se violentan los principios de exhaustividad certeza y legalidad, al imponer una sanción con la simple manifestación de que: “…no realizó correcciones o rectificaciones”; por lo que se solicita se tenga por cumplida la comprobación señalada y se elimine la sanción impuesta.
Esto, porque se comprobó conforme a la normativa, el correcto uso de la ministración, que fue registrado en el SIF por lo que la falta manifestada por la responsable, en la falta de la demostración de la transferencia electrónica resulta inexistente y quedó debidamente demostrada.
Por lo que hace la reincidencia, la responsable estimó que no existe, aunado a que no se tomó en cuenta la capacidad económica del partido, de ahí que se estimen vulnerados los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, así como de fundamentación y motivación, en virtud de que no se estudiaron las documentales ingresadas, así como porque toda resolución debe exponer los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con los motivos aducidos lo que en la especie no aconteció.
Asimismo, en cuanto a la conclusión 7.07-C16-MORENA-CH, la imposición del 100% del monto involucrado, aplicada en una reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la suma de $1,054,612.83 (un millón cincuenta y cuatro mil seiscientos doce pesos 83/100 M.N.), causa perjuicio al recurrente ya que, suponiendo sin conceder la existencia de la supuesta falta, y en caso de existir la presunta omisión que genera la sanción, se debe atender al principio de proporcionalidad.
RESPUESTA
Los anteriores motivos de disenso resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, según se expone enseguida.
De la columna de análisis del ID 39 del Dictamen controvertido, se advierte —en lo que interesa a las presentes conclusiones— lo siguiente:
Por lo que respecta a los saldos con antigüedad mayor a un año del ejercicio 2019, registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Cuentas por Cobrar”, "Deudores Diversos", "Gastos por Comprobar", y "Anticipo a Proveedores”, identificados en la columna (AM), del ANEXO-4-MORENA-CH del presente dictamen se constató que el sujeto obligado presentó la integración de cuentas por cobrar, por lo cual el monto de $6,408,407.00, corresponde a saldos del ejercicico 2019, que el partido reportó al 31 de diciembre de 2019, y que, una vez aplicadas las disminuciones y pagos al 31 de diciembre de 2020, presentan una antigüedad mayor a un año. Cabe señalar que el monto de $6,408,407.00, se integra como a continuación se indica:
Por lo que respecta a la cuenta de 2019 identificada en la columna denominada “AM” en el ANEXO-4-MORENA-CH del presente dictamen, el sujeto obligado presenta saldos positivos de cuentas por cobrar, por el monto de $6,408,407.00, que corresponde a saldos que el partido reportó al 31 de diciembre de 2019, y que, una vez aplicadas las disminuciones y pagos al 31 de diciembre de 2020, presentan una antigüedad mayor a un año, por tal razón, la observación no quedó atendida Con respecto a los “Saldos no sancionados en 2019”, identificados en la columna (AM), específicamente las subcuentas referenciadas con (1) en la columna denominada “Referencia Final” del ANEXO-4-MORENA-CH del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado omitió realizar las correcciones a sus registros contables, así como presentar la documentación soporte que acreditara plenamente las acciones de pago y/o permanencia de saldos contrarios a la naturaleza de una cuenta por cobrar que reflejaban comprobaciones o recuperaciones en exceso, generando una obligación por el partido político por un monto de -$703,075.22 En consecuencia, al reportar saldos contrarios a su naturaleza, en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que corresponden a cuentas por pagar que no han sido pagadas al 31 de diciembre de 2020, por tal razón, la observación no quedó atendida. | 7.07-C15-MORENA-CH El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $6,408,407.00.
7.07-C16-MORENA-CH
El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por cobrar” con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a Cuentas por pagar que no han sido pagadas al 31 de diciembre de 2020, por un importe de -$703,075.22. |
Lo infundado resulta porque, contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad fiscalizadora no determinó las faltas sancionadas en las conclusiones en estudio a partir de la simple manifestación de que no realizó correcciones o rectificaciones, sino que expuso tanto los fundamentos como la motivación que estimó conducente atendiendo a las faltas que tuvo por acreditadas.
En ese sentido, se tiene que por lo que hace a la conclusión 7.07-C15-MORENA-CH, la responsable no refirió a corrección alguna como de forma inexacta afirma el recurrente; mientras que, aun cuando en relación con la conclusión 7.07-C16-MORENA-CH si bien señaló que “…se constató que el sujeto obligado omitió realizar las correcciones a sus registros contables”, a ello añadió que igualmente se omitió “presentar la documentación soporte que acreditara plenamente las acciones de pago y/o permanencia de saldos contrarios a la naturaleza de una cuenta por cobrar que reflejaban comprobaciones o recuperaciones en exceso, generando una obligación por el partido político por un monto de -$703,075.22”.
A lo anterior se suma que, en el ID antes señalado, la responsable precisó las irregularidades que en su oportunidad detectó al cabo de la revisión a los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de Gastos por Comprobar del partido, reflejados en las balanzas de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
Asimismo, garantizado el derecho de audiencia del recurrente mediante los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta que le fueron notificados al recurrente, procedió a analizas las respuestas recaídas a éstos, tras lo que finalmente determinó la vulneración a los artículos 67 numeral 1 y 84 numeral 1, inciso a), ambos del RF.
Posteriormente, a lo largo de los apartados de la Resolución controvertida en los que se abordaron las presentes conclusiones, abordó el estudio de los elementos a partir de los cuales, impuso la sanciones correspondientes, así como expuso las consideraciones y fundamentos que sostienen su determinación, de manera que no asiste razón al recurrente cuando afirma que la determinación de la autoridad fiscalizadora se basó tan solo en una mera aseveración.
Del mismo modo, contrario a lo que afirma el partido, del considerando 12 de la Resolución, así como de los incisos g) de los apartados de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN de cada conclusión en estudio, se advierte que la responsable sí consideró la capacidad económica del recurrente al igual que tomó en cuenta la no reincidencia.
Lo anterior, sin que el solo hecho de que el recurrente se haya considerado como no reincidente, resulte suficiente para disminuir las sanciones que fueron impuestas, pues éstas son producto no solo de tal elemento –g) La condición de que el ente infractor haya incurrido o no con antelación en la comisión de una infracción similar—, sino también, del concurso de los diversos elementos consistentes en: a) Tipo de infracción (acción u omisión); Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y, f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Ahora bien, la inoperancia anunciada deviene de que, el estudio particular emprendido por la responsable en las conclusiones que se abordan no fue controvertido de manera frontal por el recurrente, pues como ha quedado de relieve, este se limitó a realizar una afirmación con la que no confronta ni desvirtúa el análisis y conclusión a la que arribó al responsable.
Misma suerte corre la aseveración respecto a la conclusión 7.07-C16-MORENA-CH, en el sentido de que la multa impuesta es desproporcional y excesiva, ello, toda vez que el partido se constriñe a mencionar la cuantía de la sanción económica en cuestión, pero deja de mencionar cuál es la razón o razones por las que a su juicio el monto determinado no es proporcional o resulta excesivo, como tampoco confronta las consideraciones de la responsable a partir de las cuales determinó la sanción de mérito.
Finalmente, con relación a que la responsable no estudió la documentación que se le presentó, y que en particular omitió analizar información que fue aportada en las respuestas a los oficios de errores y omisiones, consistente en lo siguiente:
El agravio deviene igualmente inoperante, en tanto que el recurrente se limita a realizar la reproducción de una imagen de una tabla en la que si bien se identifican en el encabezado —entre otros datos— “INTEGRACIÓN DE CUENTAS POR COBRAR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020 ANEXO 4-MORENA-CH”, es omiso en precisar las razones por las que a su juicio, la misma resulta relevante para modificar o revocar las conclusiones aquí controvertidas, esto es, no indica cómo es que a través de la información de dicha tabla era de tenerse por acreditado que dejó de reportar saldos en cuentas y/o saldos por cobrar con antigüedad mayor a un año, ya sea sin recuperarse o comprobarse —conclusión 7.07-C15-MORENA-CH— o bien, saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por pagar —conclusión 7.07-C16-MORENA-CH-, para el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por los montos señalados en cada conclusión, así como tampoco precisa si en su caso se trata de una corrección o de documentación soporte tendente a acreditar plenamente las acciones de pago y/o permanencia de saldos contrarios a la naturaleza de una cuenta por cobrar que reflejaban comprobaciones o recuperaciones en exceso.
Ello, sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el Anexo al que refiere la responsable en el Dictamen controvertido, corresponde al ANEXO 4-MORENA-CH —mismo dato que se observa de la tabla que reproduce el partido—, sin embargo, como ha quedado precisado, el recurrente es omiso en aportar o señalar algún dato o elemento de su reproducción con el objeto de contrastar el anexo de referencia de la responsable, mucho menos, se insiste, identifica qué de dicha tabla dejó de considerar la responsable al momento de analizar la conducta observada o imponer la sanción correspondiente.
De ahí que no baste tal reproducción para que este Tribunal emprenda el estudio de la integridad de información capturada en el SIF en relación con la que contiene el citado ANEXO, pues ello superaría un ejercicio de suplencia de la deficiencia de la queja para dar lugar, a partir de una simple aseveración, a una sustitución en la obligación de quien promueve de controvertir de manera específica las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para dictar los actos impugnados.
CONCLUSIÓN 7.15-C5-MORENA-JL
Conducta infractora
|
Sanción |
7.15-C5-MORENA-JL. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $33,675.78. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $33,675.78. (treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos 78/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Se duele de que la responsable haya considerado que respecto a los saldos identificados en la columna “AS” del ANEXO3-MORENA-JL del dictamen que corresponde a saldos del ejercicio 2019, el partido no realizó manifestación y/o aclaración alguna, así como que de la revisión al apartado de registros contables no se localizó registro alguno referente a este saldo, por lo que presenta un saldo con antigüedad mayor a un año por $33,675.78 (treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos 78/100 M.N.).
Dicha determinación causa agravio -menciona el recurrente-, puesto que el CGINE pasa por alto los argumentos vertidos, ya que de manera oportuna MORENA comunicó que el Comité Ejecutivo Estatal[18] presentó ante la autoridad el oficio no. OF/MOR/RP/717/ de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, solicitando la autorización para la baja y cancelación de saldos que ya fueron sancionados en el dictamen INE/CG650/202 con antigüedad mayor a un año, de conformidad al artículo 84 numeral 1 inciso c) y d) del RF, el cual menciona que una vez multados pueden ser cancelados utilizando las cuentas de superávit/déficit de acuerdo a la naturaleza de los mismos.
De ahí que sostenga al recurrente, que en este acto se pretende sancionar a MORENA por un acto que ya fue sancionado en otro momento, vulnerando el principio non bis in ídem.
Asimismo, alega que, si la responsable afirma que no se localizó registro alguno referente a este saldo, ello debió de notificarse a MORENA, pues una cosa es que no haya localizado la información y otra es que no se haya ofrecido o que no exista.
RESPUESTA
El disenso resulta infundado, como se explica a continuación.
De las constancias de los expedientes se desprende que mediante oficio INE/UTF/DA/43872/2021 la UTF le informó al partido actor que durante la revisión a los saldos registrados se detectó que por lo que corresponde a los “Saldos generados en 2019 y Anteriores” existen saldos que MORENA reportó al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y que, una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, presentan una antigüedad mayor a un año.
Por lo que se le solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
“• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2020, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.
• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.
• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.
• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2020 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.
• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.”
Derivado de lo anterior, el partido político respondió como se transcribe enseguida:
“Este instituto político a efecto de estar en posibilidades de dar cabal cumplimiento a la legislación electoral ha dado puntual seguimiento al presente asunto pues tenemos un compromiso amplio con la transparencia y la rendición de cuentas, ya que es uno de los ejes de nuestra plataforma y de nuestros principios partidistas, por lo que en este sentido ha buscado en todo momento cumplir puntual con las obligaciones en materia de fiscalización que la ley exige y las propias que la autoridad electoral ha impuesto, es así que derivado de la revisión del estado de Jalisco se realizó el registro de los saldos sancionados de ejercicios anteriores como son deudores diversos, anticipo a proveedores y gastos por amortizar del 2018 que equivalen a 896,408.36 en la póliza PC-DR-2/12-20.”
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, la UTF mediante segundo oficio de errores y omisiones, se refirió de manera específica a los saldos identificados en la columna “AS” del Anexo 6.2 del propio oficio que corresponde a saldos del ejercicio 2019, indicando que el sujeto obligado no realizó manifestación y/o aclaración alguna, así mismo de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizados, por lo que presenta un saldo con antigüedad mayor a un año el importe de $33,675.78 (treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos 78/100 M.N.), como se detalla en la siguiente tabla obtenida del anexo referido:
Nombre de la cuenta o subcuenta | Subtotal con antigüedad mayor a un año |
RICARDO NOGUERA GARCIA | 1,260.00 |
HUGO RODRIGUEZ DIAZ | 9,058.49 |
NEZAHUALCOYOTL PATIÑO GASCON | 16,536.98 |
SOFIA LAMERIO DIAZ | 1,540.31 |
AUTOS KOREANOS SANTA FE S.A DE C.V. | 5,280.00 |
TOTAL | $33,675.78 |
En consecuencia, volvió a requerir a MORENA a fin de que presentara la misma documentación señalada en el primer oficio de errores y omisiones.
En respuesta, el instituto político manifestó que el CEE presentó ante la autoridad “el oficio no. OF/MOR/RP/717/ el día 08/11/2021” solicitando la autorización para la baja y cancelación de saldos que ya fueron sancionados en el dictamen INE/CG650/2020 con antigüedad mayor a 1 año, de acuerdo al artículo 84 numeral 1 inciso c) y d) del RF el cual menciona que una vez multados pueden ser cancelados utilizando las cuentas de superávit/déficit de acuerdo a la naturaleza de los mismos.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización determinó, por una parte, que en relación a los saldos mayor a un año generados en 2018, se constató que el sujeto obligado realizó el registro contable con la corrección de saldos en la póliza PC-DR-2/12-20, con la documentación soporte consistente en la integración de saldos sancionados del 2018 por un importe de $896,408.36 (ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos ocho pesos 36/100 M.N.), así como el escrito de cancelación OF/MOR/RP/717/2021 de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, de los saldos sancionados en ejercicios anteriores, utilizando la cuenta déficit o superávit como lo indica la normativa; por tal razón, la observación quedó atendida.
Mientras que, por lo que se refiere a los saldos del ejercicio 2019 en los que presenta un saldo con antigüedad mayor a un año por un importe de $33,675.78 (treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos 78/100 M.N.), el sujeto obligado no realizó manifestación y/o aclaración alguna, por tal razón, la observación no quedó atendida.
Fijado el contexto de esta conclusión sancionatoria, el agravio del partido actor deviene infundado, en razón de que, tal como lo concluyó la autoridad electoral, lo cierto es que MORENA no realizó manifestación o aclaración alguna, en específico, respecto de los saldos del ejercicio 2019.
En efecto, en sus escritos de respuesta el partido apelante únicamente abordó el tema de los “Saldos con antigüedad mayor a un año y que ya fueron sancionados en ejercicios anteriores”, que corresponden a la cantidad de $896,408.36 (ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos ocho pesos 36/100 M.N.) y que se identificaron en el rubro “AH” del Anexo 6.2 del primer oficio de errores y omisiones; tema en el cual el instituto político refirió que había presentado ante la autoridad la solicitud de autorización para la baja de saldos que ya fueron cancelados.
Por esta razón, la autoridad fiscalizadora en su dictamen consolidado solo tuvo esta observación por atendida. Cabe recordar, que el primer oficio de errores y omisiones se refirió a diversos saldos registrados que tenía el partido MORENA en su balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. En esa diversidad de cuentas, la correspondiente a saldos del ejercicio 2019, por el importe de $33,675.78 (treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos 78/100 M.N.) es solo una de tales cuentas.
En este orden de ideas, fue acertado que la autoridad fiscalizadora determinara que el partido político no emitió aclaración alguna al respecto; puesto que, de la revisión de las respuestas correspondientes, se constata que, en efecto, así fue.
Precisado lo anterior, deviene igualmente infundado que la responsable pretenda sancionar a MORENA por un acto que ya fue sancionado en otro momento, vulnerando el principio no bis in ídem; toda vez que, como ha sido expuesto, la observación que quedó atendida fue la relativa a dichos saldos que ya fueron sancionados, según lo identificó la autoridad fiscalizadora, conforme a la resolución INE/CG650/2020 del CGINE respecto de la revisión de los informes y gastos correspondientes al ejercicio 2019, en cuya conclusión 7-C14-JL, MORENA fue sancionado por reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por un importe de $896,408.36 (ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos ocho pesos 36/100 M.N.).
Sin embargo, respecto a este saldo, según se mencionó previamente, el partido únicamente debía realizar la cancelación, gestión que eventualmente hizo, quedando así atendida la observación respectiva. Por ende, se evidencia que la conclusión sancionatoria aquí impugnada no es relativa a dichos saldos que ya fueron sancionados; de ahí que carezca de razón el recurrente en su afirmación.
Por otro lado, tampoco asiste la razón al recurrente cuando afirma que se le debió notificar de dicha situación, dado que la autoridad fiscalizadora le requirió en dos ocasiones a efecto de que realizara manifestación y/o aclaración alguna respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año por el importe de $33,675.78 (treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos 78/100 M.N.), sin que así lo hubiere hecho el instituto político.
CONCLUSIONES 7.4-C8 Bis-MORENA-BS,
7.26-C3-MORENA-SI Y 7.27_C15_SO[19]
Conducta infractora
|
Sanción |
7.4-C8-Bis-MORENA-BS. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $24,040.66. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $24,040.66 (veinticuatro mil cuarenta pesos 66/100 M.N.). |
7.26-C3-MORENA-SI El sujeto obligado, reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $91,818.15. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $91,818.15 (noventa y un mil ochocientos dieciocho pesos 15/100 M.N.). |
7.27_C15_SO. El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por Cobrar” con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de -$129,959.93 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $129,959.93 (ciento veintinueve mil novecientos cincuenta y nueve pesos 97/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
La responsable realiza una mala tipificación de la conducta, que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, imponiendo una sanción económica para una falta sustancial o de fondo, respecto a una conducta de acción (por reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte), cuando en realidad, el tipo que se pretende sancionar, previsto en el artículo 67 numeral 1 del RF, se trata de una de omisión simple, como se advierte de la redacción de dicha disposición que establece:
“…y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.”
Con lo anterior se tiene que la responsable incurrió en una falta de adecuación de la conducta al tipo administrativo, que a su vez origina una atipicidad, a la que se suma que, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del RF, la acción de reportar gastos ésta permitida y no es sancionable, y se convierte en un hecho incierto bajo las características de cada caso, la fecha en que deban ser cobradas, siempre que sea durante el siguiente ejercicio.
Asimismo, la resolución controvertida es incongruente, toda vez que, en la Calificación de la falta inciso a) tipo de infracción (acción u omisión) se imputó una conducta de acción, pero en la Calificación de la Falta inciso d) La Trascendencia de la normatividad transgredida, se tipifica en una conducta de omisión, como realmente corresponde a “la no recuperación de recursos que no tuvieron una justificación de su salida”.
En consecuencia, toda vez que el recurrente considera que se le dejó en estado de indefensión, en virtud de no actualizarse el principio de tipicidad, y de que la responsable no fundó y motivó de manera congruente su sanción consistente en una multa, ésta debe dejarse sin efectos u ordenarse al CGINE emita una nueva resolución, máxime que lo controvertido en el proceso y lo investigado no han generado una vulneración en cuanto a la certeza del destino de los recursos, materia principal de la autoridad fiscalizadora.
RESPUESTA
El agravio deviene infundado, conforme a lo siguiente.
Si bien el artículo 65 del RF[20], reconoce la posibilidad de que los sujetos obligados generen derechos exigibles a su favor, con motivo de las operaciones o transacciones económicas que lleven a cabo por enajenaciones, comprobación de recursos o cualquier otro concepto análogo, siempre que ello se vincule y se vea respaldado conforme a la normativa aplicable, cierto es también que de conformidad con el párrafo 1 del numeral 67 del RF, si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar y, al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal; es decir, la cuestión de que se considere como un gasto no comprobado implica una “acción” referente a la realización de una erogación sin comprobar.
En esa tesitura, la falta en que en la especie incurrió el recurrente, sí corresponde a una de acción, en tanto la acción cometida por el partido consiste en que éste continúa reportando cuentas por cobrar generadas a partir de dos mil diecinueve o antes, más alla del cierre del ejercicio siguiente al en que se generaron—dos mil veinte—, es decir, aun cuando se permite reportar cuentas por cobrar en un ejercicio, el hecho de que al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúen reportados como no recuperados o comprobados, sí constituye una acción que a la vez encuadra en lo previsto por el numeral 1, del artículo 67 del RF.
De ahí que la responsable no incurrió en la falta de adecuación de la conducta al tipo administrativo (u omisión de análisis como lo expone el recurrente), atipicidad ni en la incongruencia que se alega, en tanto el tipo de la infracción —acción— que señaló en el inciso a) del apartado de individualización de la sanción, es acorde con lo expuesto en el diverso inciso d) La trascendencia de la normatividad transgredida, en el que precisó que, una de las finalidades del articulo 67, numeral 1 del RF es precisamente, evitar que mediante el registro de cuentas por cobrar se evada ad infinitud[21] la debida comprobacion de los egresos realizados por los partidos políticos.
Finalmente, tampoco asiste razón al recurrente cuando refiere que no se ha generado una vulneración al principio de certeza del destino de los recursos, pues como señaló la autoridad fiscalizadora en el inciso e)[22] del apartado de INVIDIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida sí corresponde al de garantizar la certeza en el adecuado manejo de los recursos, que se traduce en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real al citado bien; consideraciones que no son controvertidas de manera frontal por el partido, pues éste se limitó a negar lisa y llanamente tal vulneración.
7.07-C14-MORENA-CH
Conducta infractora
|
Sanción |
7.07-C14-MORENA-CH El sujeto obligado omitió realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar por montos que superan las 90 UMA mediante cheque o transferencia, por un monto de $430,000.00 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $860,000.00 (ochocientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
La autoridad fiscalizadora ha violentado los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, al imponer una sanción con la simple manifestación de que: “…no realizó correcciones o rectificaciones”; por lo que se solicita se tenga por cumplida la comprobación señalada y se elimine la sanción impuesta.
La imposición del 100% del monto involucrado, aplicada en una reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la suma de $860,000.00 (ochocientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.), causa perjuicio al recurrente ya que, suponiendo sin conceder la existencia de la supuesta falta, y en caso de existir la presunta omisión que genera la sanción, se debe atender al principio de proporcionalidad , toda vez que la multa resulta excesiva y carente de fundamentación, dado que se comprobó conforme a la normativa, el correcto uso de la ministración, que fue registrado en el SIF por lo que la falta manifestada por la responsable, en la falta de la demostración de la transferencia electrónica resulta inexistente y quedó debidamente demostrada.
Por lo que hace la reincidencia, la responsable estimó que no existe, aunado a que no se tomó en cuenta la capacidad económica del partido, de ahí que se estimen vulnerados los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, así como de fundamentación y motivación, en virtud de que no se estudiaron las documentales ingresadas, así como porque toda resolución debe exponer los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con los motivos aducidos lo que en la especie no aconteció.
RESPUESTA
El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra de acuerdo con las razones que se exponen a continuación.
Del ID 38 del Dictamen impugnado, se advierte en esencia lo siguiente:
Observación Oficio Núm. INE/UTF/DA/43634/2021 Fecha de notificación: 29 de octubre de 2021
| Respuesta Escrito Núm: Sin número Fecha del escrito: 12 de noviembre de 2020 | Análisis | Conclusión |
Cuentas por cobrar De la revisión al SIF y a la documentación adjunta, se observaron pólizas por recuperaciones de cuentas por cobrar en efectivo, cuyo monto supera las 90 UMA. Como se detalla en el Anexo 6.2.1 del presente oficio. Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente: • Copia de cheque o transferencia electrónica, cuyo monto supera las 90 UMA. • Las aclaraciones que a su derecho convenga. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del RF. Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/43634/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF. Con escrito de respuesta número CEN/SF/808/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe: “Es necesario precisar que el partido político Morena siempre se ha conducido bajo los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, motivo por el cual, al ser prevenido por la Unidad Técnica de Fiscalización a través de la garantía de audiencia que se otorga en el presente oficio, por tanto, manifestamos que en relación a los importes señalados en esta observación, se refieren a importes motivo de recuperaciones de cuentas por cobrar del ejercicio 2020, mediante el siguiente registro contable: • Cargo Banco Banorte Ordinario • Abono Banco Santander Ordinario En razón de lo anterior, esta observación se da por atendida Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del RF.” Del análisis a las aclaraciones por el sujeto obligado en el SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, esta autoridad realizo una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF; sin embargo, de la revisión, no se localizó documentación alguna del soporte documental a la recuperación de dichos cargos como lo manifiesta el partido político, ya que los depósitos se realizaron en efectivo, sin documentación soporte que ampare la recuperación. Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente: • Las aclaraciones que a su derecho convenga. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del RF. |
“De acuerdo a lo referido por la Unidad Técnica de Fiscalización, informamos que, en relación a los importes señalados en esta observación, se refieren a importes motivo de recuperaciones de cuentas por cobrar del ejercicio 2020, mediante el siguiente registro contable: •Cargo Banco Banorte Ordinario. •Abono Banco Santander Ordinario.”
|
No atendida
Del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado y de la verificación al SIF, se constató que si bien adjuntó dentro de la documentación adjunta al informe, copias fotostáticas de pagos realizados por deudores diversos, sin embargo, estos se efectuaron mediante depositos en efectivo por montos que superan las 90 UMA. Por tal razón, la observación no quedó atendida.
| 7.07-C14-MORENA-CH
El sujeto obligado omitió realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar por montos que superan las 90 UMA mediante cheque o transferencia, por un monto de $430,000.00
|
Lo infundado del agravio resulta de que, como se observa, contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad fiscalizadora no determinó la falta a partir de la simple manifestación de que no realizó correcciones o rectificaciones —de hecho, no refirió alguna corrección o rectificación—, sino que fue clara en razonar que si bien el recurrente adjuntó copias fotostáticas de pagos realizados por deudores diversos, estos se efectuaron mediante depósitos en efectivo por montos que superan las 90 UMA, razón por la que no tuvo por atendidas las observaciones formuladas al efecto.
Del mismo modo, a lo largo del apartado de la Resolución controvertida en el que se abordó la presente conclusión, tampoco se advierte referencia alguna a que el recurrente hubiese hecho o dejado de hacer alguna corrección o rectificación en torno a la omisión de realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar por montos que superan las 90 UMA (Unidades de Medidas de Actualización) mediante cheque o transferencia, por un monto de $430,000.00 (cuatrocientos treinta mil pesos 00/100 M.N.).
Antes bien, en la Resolución controvertida[23], la autoridad fiscalizadora fue clara en señalar que el partido incumplió la obligación de recibir a través de cheque o transferencia electrónica, a nombre del deudor, los recursos provenientes de la recuperación de cuentas por cobrar, lo que generó la vulneración sustancia al principio de certeza en el origen lícito de los recursos, y en consecuencia se afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
Asimismo, a lo largo de las páginas 739 a 747 y 2661, la responsable expuso pormenorizadamente, las consideraciones y fundamentos que sostienen su determinación, entre ellas, los elementos a partir de los cuales, impuso la sanción correspondiente, consistente en una reducción del 25% (de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $860,000.00 (ochocientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
Ahora bien, la inoperancia en cuestión resulta precisamente, de que el recurrente es omiso en controvertir de manera frontal el estudio emprendido por la responsable, pues no basta que se limite a aseverar que los actos controvertidos violentan los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, así como de fundamentación y motivación y que se dejaron de valorar las documentales presentadas, pero sin exponer argumentos concretos y directos, relacionados con la argumentación de la responsable, ni identificar qué constancias en concreto fueron desestimadas indebidamente o no consideradas por la autoridad responsable.
Del mismo modo, tampoco resulta suficiente que afirme que la multa resulta excesiva y violatorio de los principios de proporcionalidad, fundamentación y motivación, dado que comprobó el correcto uso de la ministración mediante los registros en el SIF y que lo manifestado por la responsable respecto a la falta de demostración de la transferencia electrónica resulte inexistente, pues, en primer orden, no identifica a qué transferencia se refiere, y como es que en su caso, la misma resulta relevante para modificar o revocar lo determinado en la presente conclusión.
A su vez, tampoco esgrime razonamiento alguno tendente a evidenciar que, contrario a lo determinado por la responsable, los pagos realizados por deudores diversos por montos que superan las 90 UMAS no se hubiesen efectuado mediante depósitos en efectivo, sino con apego a las directrices que establece el propio Reglamento, de ahí que sus alegaciones resulten manifestaciones genéricas y abstractas con las que no confronta ni desvirtúa el análisis y conclusión a la que arribó al responsable.
Ahora bien, respecto a que la responsable no tomó en cuenta la capacidad económica del partido y que no hubo reincidencia, el agravio es infundado, en tanto la autoridad fiscalizadora, en el considerando 12 de la Resolución, sí consideró la capacidad económica del recurrente; igualmente, en el inciso g) del apartado de la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN de la conclusión en estudio, tomó en cuenta la no reincidencia.
Lo anterior, sin que el solo hecho de que el recurrente se haya considerado como no reincidente, resulte suficiente para disminuir la sanción que finalmente fue impuesta, pues ésta fue producto no solo de tal elemento –g) La condición de que el ente infractor haya incurrido o no con antelación en la comisión de una infracción similar—, sino también, del concurso de los diversos elementos consistentes en: a) Tipo de infracción (acción u omisión); Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y, f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; aspectos sobre los cuales el recurrente es omiso en esgrimir algún motivo de disenso.
CUENTAS POR PAGAR
CONCLUSIÓN 7.3-C23-MORENA-BC
Conducta infractora
|
Sanción |
7.3-C23-MORENA-BC. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2020 por un importe de $42,788.51 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $64,182.76 (sesenta y cuatro mil ciento ochenta y dos pesos 76/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Si bien, en el dictamen consolidado se indica la cuenta mayor de cada saldo, se omite el detalle de las subcuentas (nombre de cada deudor, anticipo a proveedor, proveedor y/o acreedor) que integran cada uno de los importes y que permitan identificar con claridad en los anexos de cada cuenta por pagar las partidas que integran los montos objeto de sanción, lo que resulta suficiente para una revocación lisa y llana, al no existir elementos mínimos para una adecuada defensa.
Cuenta contable | Concepto | Saldo inicial 01/01/2020 | Movimientos en 2020: | Saldo al 31/12/2020 | |
Recuperación de adeudos o comprobación de gastos (Cargos) | Adeudos generados (Abonos) | ||||
(A) | (B) | (C) | D=(A-B+C) | ||
2-1-01-00-0000 | Proveedores | $48,256.03 | $17,691,996.00 | $22,690,041.62 | $5,046,301.65 |
Subtotal | $48,256.03 | $17,691,996.00 | $22,690,041.62 | $5,046,301.65 | |
2-1-02-00-0000 | Cuentas por pagar | ||||
2-1-02-03-0000 | Acreedores Diversos | $38,917.19 | $91,882.82 | $125,867.09 | $72,901.46 |
Subtotal | $38,917.19 | $91,882.82 | $125,867.09 | $72,901.46 | |
2-1-05-00-0000 | Multas y sanciones (menores a 1 año) | ||||
2-1-05-01-0001 | Ordinario | $0.00 | $10,420,250.20 | $10,420,250.20 | $0.00 |
2-1-05-01-0003 | Campaña | 0.00 | 1,586,633.47 | 1,586,633.47 | 0.00 |
Subtotal | $0.00 | $12,006,883.67 | $12,006,883.67 | $0.00 | |
Total | $87,173.22 | $29,790,762.49 | $34,822,792.38 | $5,119,203.11 |
Por otro lado, refiere que las sanciones no son proporcionales con la gravedad de las faltas, además de que no deben imponerse multas excesivas, pues se debe atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor y la reincidencia en su caso.
Asimismo, existe una indebida motivación y fundamentación, pues no se analizaron las particularidades de las conductas y, aun cuando se afirma que se trata de faltas eran de carácter sustantivo, mientras que su análisis es una mera repetición de argumentos que en modo alguna justifican las razones para la imposición de sanciones.
Del mismo modo, las infracciones no deben calificarse como graves, al no existir dolo, por lo que debió atenuarse la sanción, máxime que solo pusieron en peligro los bienes tutelados.
RESPUESTA
El agravio resulta INFUNDADO por una parte e INOPERANTE por otra, según se expone a continuación.
De la columna de “Análisis” del Dictamen combatido se advierte lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones, como de la revisión a documentación presentada y los registros contables realizados por el sujeto obligado en el SIF, se constató lo siguiente:
Atendida
Por lo que respecta a los saldos contenidos en la columna (E), con antigüedad mayor a un año por un monto total de $84,317.90 conformado por las subcuentas “Proveedores” por un monto de $48,256.23 y “Acreedores diversos” por un monto de $36,061.67, se constató que el sujeto obligado presentó documentación consistente en: comprobantes de pago, facturas en formato CFDI y XML, los cuales acreditaron los pagos de los ejercicios 2019, señalados en la columna (T), del Anexo 5-MORENA-BC del presente dictamen por un monto de $41,235.63
Por lo anterior y derivado del saldo inicial menos las comprobaciones efectuadas por el partido ($84,317.90– $41,235.63) el saldo por comprobar por un monto de $43,082.27 que al 31 de diciembre presenta antigüedad mayor a un año, del cual se determinó lo que a continuación se detalla:
Informativa
Por lo que respecta a los saldos contenidos en las columnas (As), con antigüedad mayor a un año y señalados con (A), en la columna de “Referencia del Dictamen” del Anexo 5-MORENA-BC, en cantidad de $293.76, corresponden a saldos irrelevantes.
No atendida
Por lo que respecta a los saldos contenidos en las columnas (As), con antigüedad mayor a un año y señalados con (C), en la columna de “Referencia del Dictamen” del Anexo 5-MORENA-BC, en las subcuentas de “Proveedores” y “Acreedores diversos” por un monto de $42,788.51 ($43,082.27- $293.76), por lo que esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva a los diferentes apartados del SIF; sin embargo, no se localizó documentación comprobatoria; saldos que al 31 de diciembre de 2020 presentan un saldo mayor a un año; por tal razón la observación no quedó atendida.
Por su parte, del Anexo 5-MORENA-BC al que se hace referencia, contrario a lo que afirma el recurrente sí es posible identificar las subcuentas, mediante el nombre de cada una, el del proveedor y/o acreedor, así como los anticipos o abonos, de manera que sí existen elementos para identificar con claridad las partidas que integran los montos objeto de sanción, tal y como se advierte enseguida de la reproducción —en lo que interesa[24]— del Anexo de referencia:
Cons. | Núm. de cuenta | Nombre de la cuenta o subcuenta | Saldos con antigüedad mayor a un año | Ajustes y/o reclasificaciones 2da corrección derivado del oficio INE/UTF/DA/47663/2021 | Referencia del Dictamen |
|
| CORTO PLAZO | Subtotal con antigüedad mayor a un año | Abono |
|
| 2-1-01-00-0000 | PROVEEDORES | As=(ae+af+ag+ah+ae bis+af bis+ag bis+ah bis+ai+aj+ak+al+am+ai bis+aj bis+ak bis+al bis+am bis+ai ter+aj ter+ak ter+al ter+am ter+an+ao+ap+aq+ar+an bis+ao bis+ap bis+aq bis+ar bis) | Ay |
|
17 | 15787 | Grd Ingenieria S de RL de Cv | 6,750.00 | 0.00 | (C) |
| 21-02-03-0000 | ACREEDORES DIVERSOS |
|
|
|
40 | 422 | Mariana Romero Garcia | 36,038.31 | 0.00 | (C) |
Asimismo, tampoco asiste razón al recurrente respecto a que la resolución combatida adolece de una indebida motivación y fundamentación, por no analizarse las particularidades de las conductas, pues contrario a ello, la responsable sí señaló, en el apartado de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, las particularidades que en el caso se presentaron, considerando lo que identificó como el concurso de los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
De ahí lo infundado del agravio en estudio.
Ahora bien, en cuanto a la inoperancia anunciada, la misma resulta de que el recurrente no controvierte de manera razonada, concreta y frontal, los razonamientos de la responsable al individualizar la sanción a partir de los elementos antes citados, sino que se limita a afirmar de manera genérica, que las sanciones no son proporcionales con la gravedad de las faltas, que está prohibida la imposición de multas excesivas, que se debe atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor y la reincidencia en su caso, así como que la infracción no debió calificarse como grave al no existir dolo y considerando que solo pusieron en peligro los bienes tutelados, todo ello se insiste, sin confrontar el análisis emprendido por la autoridad fiscalizadora al momento de calificar la falta.
De igual modo es inoperante porque el recurrente dejó de advertir que desde el primero oficio de errores y omisiones atendió lo indicado por el CGINE, tal como se reconoce en el propio dictamen, y “…derivado de los ajustes, reclasificaciones y/o correcciones, realizadas por el partido, los saldos observados sufrieron disminuciones, determinándose…”, cambios en la observación inicial.
Esto es, el recurrente no opuso algún obstáculo para cumplir desde el primer oficio de errores y omisiones con la identificación de las cuentas, sino que desde se limitó a indicar una corrección en el segundo, resultando novedoso un presunto desconocimiento de a qué subcuentas o datos identificables pretendía la responsable fueran atendidas las observaciones, sin invocarlo preliminarmente, sin constituir la presente instancia una renovación del procedimiento fiscalizador.
En ese orden de ideas, ante lo genérico de sus alegaciones, éstas resultan ineficaces para modificar o revocar la sanción impuesta en esta conclusión.
CONCLUSIÓN 7.4-C10-MORENA-BS
Conducta infractora
|
Sanción |
7.4-C10-MORENA-BS. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generados en el ejercicio 2019, que no han sido liquidados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $36,306.14. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $54,459.21 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 21/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
La responsable realiza una mala tipificación de la conducta, que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, imponiendo una sanción económica para una falta sustancial o de fondo, respecto a una conducta de acción (por reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte), cuando en realidad, el tipo que se pretende sancionar, previsto en el artículo 67 numeral 1 del RF, se trata de una de omisión.
De manera que la responsable fija su criterio a partir de la acción de reportar gastos, lo que se encuentra permitido de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del RF, de manera que no es sancionable, aunado a que se convierte en un hecho incierto bajo las características de cada caso, la fecha en que deban ser cobradas, siempre que sea durante el siguiente ejercicio.
Del mismo modo, la resolución controvertida es incongruente, toda vez que, en la Calificación de la falta inciso a) tipo de infracción (acción u omisión) se imputó una conducta de acción, pero en la Calificación de la Falta inciso d) La Trascendencia de la normatividad transgredida, se tipifica en una conducta de omisión, como realmente corresponde a “la no recuperación de recursos que no tuvieron una justificación de su salida”.
En consecuencia, se dejó al recurrente en estado de indefensión, en virtud de no actualizarse el principio de tipicidad, y de que la responsable no fundó y motivó de manera congruente su sanción consistente en una multa, ésta debe dejarse sin efectos u ordenarse al CGINE emita una nueva resolución, máxime que lo controvertido en el proceso y lo investigado no han generado una vulneración en cuanto a la certeza del destino de los recursos, materia principal de la autoridad fiscalizadora.
La incongruencia anterior se agrava cuando se analiza que, en la conclusión 7.4-C10-MORENA-BS, se da tratamiento distinto a la conclusión 7.4-C10-MORENA-BS, por la misma conducta y tipo, se señala que se trata de una omisión y se sanciona con el 150% del monto involucrado.
Adicionalmente, aun cuando en el dictamen consolidado se indica la cuenta mayor de cada saldo, se omite en detalle las subcuentas (nombre de cada deudor, anticipo a proveedor, proveedor y/o acreedor) que integra cada uno de los importes y que permitan identificar con claridad en los anexos de cada cuenta por pagar las partidas que integran los montos objeto de sanción, lo que resulta suficiente para una revocación lisa y llana, al no existir elementos mínimos para una adecuada defensa.
Por otro lado, las sanciones no son proporcionales con la gravedad de las faltas, pues se debe atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor y la reincidencia en su caso.
Asimismo, existe una indebida motivación y fundamentación, pues no se analizaron las particularidades de las conductas y, aun cuando se afirma que se trata de faltas eran de carácter sustantivo, mientras que su análisis es una mera repetición de argumentos que en modo alguna justifican las razones para la imposición de sanciones.
Del mismo modo, las infracciones no deben calificarse como graves, al no existir dolo, máxime que solo pusieron en peligro los bienes tutelados.
RESPUESTA
El agravio resulta infundado por una parte e inoperante por otra como se explica enseguida.
Lo infundado del agravio deviene de que contrario a lo que señala el partido, sí es posible identificar con claridad las partidas que integran los montos objeto de sanción, esto, pues en el Dictamen controvertido se señaló en esencia:
“(…)
Con relación a los saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año por un monto de $36,306.14, identificados en la columna “AU” del ANEXO 2-MORENA-BS del presente dictamen, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando señaló las pólizas en las que se encontraban los pagos por $29,912.80 correspondían a pagos de estos saldos, de la verificación a los registros contables, se constató que los pagos realizados corresponden a saldos del ejercicio 2020 y no a pagos de saldos correspondientes al ejercicio 2019; por tal razón, la observación no quedó atendida.
En consecuencia, el sujeto obligado presenta saldos en cuentas por pagar con una antigüedad mayor a un año por un monto de $36,306.14, los cuales fueron generados en el ejercicio 2019 y que al 31 de diciembre de 2020 no han sido liquidados”.
Por su parte, del ANEXO 2-MORENA-BS, se desprende —solo se reproducen las columnas que aquí interesan—, lo siguiente:
CONS. | NÚM. DE CUENTA | NOMBRE DE LA CUENTA O SUBCUENTA | SALDOS CON ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO | SALDO FINAL AL |
COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL | 2-1-01-00-0000 | PROVEEDORES | SALDOS NO SANCIONADOS | BG=BC+BF |
CON ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO SIN DOCUMENTACIÓN QUE JUSTIFIQUE SU PERMANENCIA | ||||
2019 | ||||
AU=(F-X)-AU Bis - AU Ter | ||||
14 | 945 | RAMIRO LORENZO MENDOZA AGUILA | 28,000.54 | 28,000.54 |
34 | 16050 | MARIA DEL ROSARIO NUNEZ MARTINEZ | 8,305.60 | 8,305.60 |
|
| SUBTOTAL | 36,306.14 |
|
De lo anterior se desprende que sí existen elementos para una adecuada defensa e identificación de las subcuentas que dieron lugar a la sanción controvertida.
Del mismo modo, el agravio resulta infundado en relación a que existe una indebida motivación y fundamentación, por no analizarse las particularidades de la conducta, ni tomarse en cuenta la gravedad, la capacidad económica del infractor, la no reincidencia y la falta de dolo, pues contrario a ello, en el considerando 12 de la resolución, la responsable sí analizó la capacidad económica del infractor; mientras que en el apartado de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN relativo a la presente conclusión, abordó el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión intencional o culposa; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados; la singularidad o pluralidad de las faltas; así como la condición de que el infractor hubiese o no incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar, sin que en la especie, el partido esgrima razonamiento concreto alguno tendente a controvertir lo expuesto en tales apartados por la responsable.
Ahora bien, el resto de las alegaciones del recurrente devienen inoperantes en virtud de que se erigen a partir de una apreciación inexacta, al caso, de que la conclusión en estudio tuvo lugar a partir de la vulneración del numeral 1 del artículo 67 del RF, y que el tipo de infracción se tuvo como de acción, cuando en realidad, como se advierte tanto del Dictamen como de la Resolución controvertidos, el artículo que se incumplió corresponde al 84, numeral 1, inciso a) del RF[25], mientras que el tipo de la infracción fue calificado como de omisión.
En ese orden de ideas, considerando que la falta sancionada no consistió en que el sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generados en el ejercicio dos mil diecinueve, que no han sido liquidados al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, como erróneamente asume el recurrente, sino en que se reportaran saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados a la última fecha antes citada, es claro que los motivos de reproche del recurrente resultan ineficaces al guardar correspondencia con lo determinado por la responsable.
Ilustran lo anterior las jurisprudencias: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”[26] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO”[27].
Asimismo, respecto a que existe una incongruencia por dar tratamiento distinto a las conclusiones 7.4-C10-MORENA-BS y 7.4-C10-MORENA-BS, la inoperancia resulta de que el recurrente trata de confrontar la misma conclusión, es decir, lejos de identificar conclusiones distintas con el objeto de que sean contrastadas entre sí por este órgano jurisdiccional, lo que señaló fue una única conclusión —la que es objeto de estudio al momento—, de manera que no es posible emprender un análisis comparativo.
Finalmente, por lo que hace a que la falta era de carácter sustantivo, y que su análisis es una mera repetición de argumentos que en modo alguna justifican los motivos para la imposición de sanciones, tales manifestaciones se tornan inoperantes en virtud de que se trata tan solo de afirmaciones genéricas y abstractas en tanto no se acompañan de la exposición razonada de consideraciones concretas en las cuales se sustentan tales alegaciones, esto es, en los que el recurrente explique el porqué de sus aseveraciones, de ahí que no resulten aptas para modificar o revocar la determinación a la que arribó la responsable.
De igual modo es inoperante lo manifestado sobre las subcuentas porque el recurrente dejó de advertir que desde el primero oficio de errores y omisiones atendió lo indicado por el CGINE, tal como se reconoce en el propio dictamen.
Esto es, el recurrente no opuso algún obstáculo para cumplir desde el primer oficio de errores y omisiones con la identificación de las cuentas, sino que desde se limitó a indicar una corrección en el segundo, resultando novedoso un presunto desconocimiento de a qué subcuentas o datos identificables pretendía la responsable fueran atendidas las observaciones, sin invocarlo preliminarmente, sin constituir la presente instancia una renovación del procedimiento fiscalizador.
CONCLUSIÓN 7.07-C21-MORENA-CH
Conducta infractora
|
Sanción |
7.07-C21-MORENA-CH El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por pagar” contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a Cuentas por Cobrar que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $38,642.12. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $38,642.12 (treinta y ocho mil, seiscientos cuarenta y dos pesos, 12/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
El partido recurrente se duele de que la responsable parte de premisas falsas y omite analizar información que fue aportada en las respuestas a los oficios de errores y omisiones emitidos por ella misma.
Al efecto, inserta en su escrito de demanda imágenes que, dice, corresponden a la información que la responsable omitió analizar.
Por lo anterior, indica, es que la autoridad fiscalizadora ha violentado los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, que deben imperar en toda resolución emitida por autoridad administrativa, al pretender imponer a MORENA una sanción con la simple argumentación de que “…no realizó correcciones o rectificaciones”.
Asimismo, se duele de la insuficiencia de motivación; falta de análisis exhaustivo; así como omisión de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Por otra parte, expone que, suponiendo sin conceder la existencia de la supuesta falta, la multa impuesta resulta excesiva y en ella la responsable no tomó en cuenta la capacidad económica de MORENA.
RESPUESTA
Procede desestimar los agravios vertidos, al ser inoperantes e infundados, por las razones que enseguida se plasman.
En principio, es dable referir que la autoridad fiscalizadora primeramente notificó al recurrente que, en seguimiento a las conclusiones del dictamen consolidado con respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio 2019, se percató que el partido político MORENA presenta saldos contrarios a su naturaleza en “cuentas por pagar” por un importe de -$38,642.12 (menos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos pesos 12/100 M.N.). Ello, como se detalla en el siguiente cuadro.
Nombre del proveedor | Saldo inicial | Cargo | Abono | Saldo final |
Estación De Servicios Pioneros, S.A. De C.V. | -$4,129.12 | $3,180.60 | $3,180.60 | -$4,129.12 |
Servicio Sol Sa De Cv | -$5,000.00 | $0.00 | $0.00 | -$5,000.00 |
Joel Ernesto Orozco Paniagua | -$850.00 | $0.00 | $0.00 | -$850.00 |
Corporación Hotelera De La Frontera S.A. De C.V. | -$19,500.00 | $0.00 | $0.00 | -$19,500.00 |
Imprenta Subdistribuidora De Insumos Venado S.A De C.V | -$928.00 | $0.00 | $0.00 | -$928.00 |
Haibf Alejandro Orozco Reza | -$1,275.00 | $0.00 | $0.00 | -$1,275.00 |
Fernando Arturo Haro Nieto | -$6,960.00 | $90,596.00 | $90,596.00 | -$6,960.00 |
Total | -$38,642.12 | $93,776.60 | $93,776.60 | -$38,642.12 |
Derivado del análisis a la respuesta presentada por el partido, así como de la revisión a la documentación alojada en el SIF, la autoridad fiscalizadora concluyó que se constató que MORENA omitió efectuar las correcciones correspondientes a sus registros contables, por lo que, persisten los saldos contrarios a la naturaleza de un pasivo que reflejaban pagos en exceso o por comprobar de terceros o por mal registros contables, mismos que presentan una antigüedad mayor a un año, por un monto de -$38,642.12 (menos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos pesos 12/100 M.N.).
Expuesto lo anterior, se evidencia la inoperancia del motivo de reproche del actor, ya que no basta con señalar que la responsable se basó en premisas falsas, pues tal señalamiento al ser vago y genérico, resulta ineficaz para controvertir los argumentos vertidos por la autoridad con base en los cuales, a su juicio, se actualizó la conducta infractora.
En el caso, era preciso que el recurrente indicara cuál exactamente de las consideraciones sostenidas y preceptos normativos citados por la autoridad fiscalizadora, por los que determinó que el partido político tenía saldos contrarios a la naturaleza por el monto antes indicado, resultaba incorrecto.
Ahora bien, procede desestimar el reproche del recurrente por el que se duele de que la responsable haya determinado la actualización de la infracción bajo el simple argumento de que el partido “realizó correcciones o rectificaciones”, toda vez que ello resulta inexacto.
Contrario a lo sostenido, la responsable precisó que MORENA había infringido lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1 del RF, conforme al cual, se desprende el deber a cargo de los sujetos obligados de llevar un adecuado control en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que una vez realizado el registro de una cuenta por cobrar, el partido tiene la obligación de recuperar los recursos económicos consignados en el registro de la operación.
Por otra parte, respecto a que la autoridad fiscalizadora fue omisa en analizar las evidencias que el recurrente inserta como imágenes en su escrito de demanda, resulta igualmente inoperante; pues, de dichas imágenes el partido no argumenta de qué manera se vinculan o impacta el contenido de las mismas con la conclusión en análisis y, en el supuesto no concedido que ello así hubiera sido, de su contenido se advierte que no corresponden a los proveedores ni a las cantidades que la UTF precisó en el cuadro antes referido que era necesario corregir. Por lo que, aun en el mejor de los casos para el recurrente, su reproche se tornaría ineficaz.
Por último, en relación a que la multa impuesta resulta excesiva y en ella la responsable no tomó en cuenta la capacidad económica de MORENA. Tal reproche resulta inoperante, en parte e infundado, por otra.
Lo infundado radica en que, opuesto a lo señalado, la responsable sí tuvo en consideración la capacidad económica del partido político MORENA, en el considerando 12 de la resolución controvertida.
Lo inoperante del agravio obedece a que el recurrente no controvierte las razones dadas por la responsable para imponerle la sanción, únicamente se limitó a manifestar que la multa resulta excesiva, sin aportar elementos ni exponer mayor justificación o argumento para sustentar por qué en su concepto merece ese calificativo.
EGRESOS NO COMPROBADOS
CONCLUSIÓN 7.3-C7-MORENA-BC
Conducta infractora
|
Sanción |
7.3-C7-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar 2 comprobantes fiscales en formato XML Y PDF por un monto de $50,712.00
| Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $50,712.00 (cincuenta mil setecientos doce pesos 00/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Se duele el recurrente de que la autoridad electoral haya determinado que MORENA infringió la normatividad reglamentaria, porque aun cuando presentó la documentación comprobatoria para sustentar diversas operaciones, omitió presentar el comprobante fiscal en formato XML.
Argumenta, que la responsable indebidamente sostiene que el uso del formato XML es el documento idóneo para sustentar las operaciones materia de observación; cuando lo cierto es que dicha omisión es una mera formalidad porque el formato digital es un elemento más respecto de toda la documentación comprobatoria que se solicita para sustentar cada una de las operaciones que son realizadas.
Sin embargo, argumenta el actor, la responsable pasó por alto que el formato digital o electrónico para comprobar las operaciones es solo uno de los documentos exigidos por la normatividad en materia de fiscalización para comprobar sus operaciones, cuya falta de presentación no obstaculiza la facultad fiscalizadora del CGINE, por lo que en modo alguno su omisión puede ser la base para sancionar a MORENA por un “incumplimiento total” como se alude en la resolución impugnada.
Expone, que al menos debió considerarse como atenuante el hecho de que MORENA presentó diversos documentos en formato (PDF), por lo que, en todo caso, se trata de un incumplimiento parcial.
Asimismo, solicita la aplicación del criterio sostenido en los precedentes ST-RAP-20/2019 y SUP-RAP-336/2019, en los que se ha determinado que la omisión de presentar documentación comprobatoria en formato XML puede calificarse como una falta meramente formal.
RESPUESTA
El agravio resulta inoperante, ya que los argumentos del actor resultan ineficaces para controvertir las razones que dieron origen a la conclusión sancionatoria impugnada, según se demuestra enseguida.
Mediante oficio INE/UTF/DA/47663/2021 de siete de diciembre de dos mil veintiuno, la UTF informó al partido recurrente que, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizaron, entre otros, los siguientes registros contables que no cuentan con la documentación soporte correspondiente, como se detalla en el cuadro siguiente:
Referencia contable | Proveedor | Concepto | Importe | Documentación faltante |
PN1/EG-18/09-07-20 | Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana | Consumo del periodo | 39,549.00 | - Factura en formato en formato XML y PDF. |
PN1/EG-32/19-08-20 | Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana | Consumo del periodo | 11,163.00 | - Factura en formato en formato XML y PDF. |
En respuesta, mediante escrito número CEN/SF/804/2021 de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, MORENA manifestó, en relación a cada una de estas dos pólizas materia de observación, lo que a la letra se transcribe:
“…La Autoridad solicitó factura y XML, sin embargo, por ser un pago de servicio público básicos, estos no cuentan con dicho documento, ya que el recibo hace las veces de factura, mismo que se encuentra como soporte con estatus activo con fecha de …”
Al respecto, la UTF consideró insatisfactoria tal respuesta, toda vez que, aun y cuando mencionó que nunca se han requerido, la norma es clara en establecer que el sujeto obligado debe presentar los comprobantes fiscales de sus operaciones en términos a lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Por su parte, MORENA, en el segundo escrito de respuesta número CEN/SF/885/2021 de catorce de diciembre pasado, manifestó lo siguiente:
“Se considera que la solicitud de la Autoridad podría resultar un tanto inapropiada y quizás excesiva, porque estos pagos de servicios básicos son normados por el propio SAT y dichos recibos hacen las veces de Documento fiscal probatorio, en tal sentido, se le solicita a la Autoridad dar por Atendida esta observación.”
La observación se estimó no atendida por la autoridad fiscalizadora, toda vez que, aun y cuando el partido menciona que los servicios básicos son normados por el SAT y que los recibos hacen las veces de documento fiscal probatorio, la norma es clara en establecer que el sujeto obligado debe presentar sus comprobantes en los términos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación de todas las operaciones registradas en su contabilidad.
En consecuencia, al determinarse que el sujeto obligado omitió presentar dos comprobantes fiscales en formato XML y PDF por un monto de $50,712.00 (cincuenta mil setecientos doce pesos 00/100 M.N.), se incumplió lo dispuesto por el artículo 127 numerales 1 y 2 del RF, por lo que dicho monto se tuvo como egreso no comprobado.
Ahora bien, la inoperancia de los argumentos vertidos por el partido actor obedece a que éstos se enfocan en desvirtuar la necesidad de presentar la documentación que respalda las operaciones realizadas en formato XML, dejando con ello de reconocer que en el caso de las pólizas materia de observación, no presentó los comprobantes fiscales digitales por internet respectivos en ninguno de los dos formatos requeridos, esto es, XML y PDF.
Pues no obstante que el actor asevere que debería de considerarse como atenuante el hecho de que presentó diversos documentos en formato PDF, ello no fue así. Tal como lo reconoció el propio partido al dar respuesta a los requerimientos de la UTF, mencionando que únicamente contaba con el recibo que “hace las veces de factura”.
En ese orden de ideas, no se estaría ante un incumplimiento parcial, como pretende hacerlo valer el recurrente, sino ante un incumplimiento total, dado que, según se ha expuesto, el partido fue omiso en presentar los dos comprobantes fiscales digitales necesarios.
Por ello, aun cuando en el caso hipotético, suponiendo sin conceder, le asistiera la razón en cuanto a que el formato XML es una mera formalidad cuya falta no obstaculiza la facultad fiscalizadora del CGINE, según refiere que se sostuvo en los precedentes que cita de este Tribunal, quedaría incólume su omisión de presentar el diverso comprobante fiscal en formato PDF, por lo que la acreditación de la conducta infractora persistiría.
Asimismo, no pasa desapercibido que al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones el actor haya manifestado que “por ser un pago de servicio público básicos, estos no cuentan con dicho documento, ya que el recibo hace las veces de factura”; sin embargo, lo cierto es que, en su caso, este argumento debió hacerlo valer ante esa autoridad, precisando la ubicación del recibo en el SIF, o bien, adjuntar la información correspondiente desde el oficio de errores y omisiones y ante esta autoridad jurisdiccional para que, de esa manera, se hubiera estado en de analizar dicha situación, por lo cual también se torna inoperante su agravio, por lo cual subsiste lo manifestado por la responsable en el sentido de que no presentó los formatos en PDF y XML correspondientes.
En estos términos, procede desestimar el disenso vertido en esta conclusión.
CONCLUSIÓN 7.3-C29-MORENA-BC
Conducta infractora
|
Sanción |
7.3-C29-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de combustible, por un monto de $200,680.80 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $200,680.80 (doscientos mil seiscientos ochenta pesos 80/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Si bien la autoridad detectó las siguientes facturas que al ser verificadas en el Servicio de Administración Tributaria[28] fueron canceladas:
Cons. | Referencia contable | Folio fiscal | Concepto del comprobante | R.F.C. del proveedor | Nombre del Proveedor | Fecha de emisión del comprobante | Fecha de cancelación del comprobante | Importe |
1 | PN1/EG-16/27-02-20 | 41D2ED83-2849-48E7-85F5-97965452786D | Vales de combustible | ERE010302IP6 | Energéticos en Red Electrónica S.A. de C.V. | 27/02/2020 | 08/10/2020 | $101,600.55 |
2 | PN1/EG-17/27-02-20 | 307E7DA1-B3B8-40A1-83B0-A6792073F267 | Vales de combustible | ERE010302IP6 | Energéticos en Red Electrónica S.A. de C.V. | 27/02/2020 | 08/10/2020 | 18,000.00 |
3 | PN1/EG-18/27-02-20 | 9E39360E-CC63-4B62-83CD-914DFD263851 | Vales de combustible | ERE010302IP6 | Energéticos en Red Electrónica S.A. de C.V. | 27/02/2020 | 08/10/2020 | 81,080.25 |
Total | $200,680.80 |
Lo cierto es que existen diversas razones por las que se puede cancelar una factura y no propiamente por una irregularidad del recurrente, de manera que la autoridad idónea para aclarar su cancelación es el SAT, siendo que MORENA se ha conducido de manera responsable, dado que solicitó la factura, pero no tuvo conocimiento de su cancelación posterior.
Asimismo, observando las fechas de emisión de la factura del servicio corresponde al treinta de noviembre de dos mil diecinueve y la cancelación es del tres de marzo de ese año, es decir, tres días después lo que en materia fiscal nos remite a un supuesto de cancelación por solicitud de autorización vía buzón tributario, conforme al cual, si el receptor no tiene activado el buzón, no podrá estar al tanto de las solicitudes de cancelación por parte del proveedor, con lo que el SAT promueve el uso de dicho buzón, pero con ello, el contribuyente estará de acuerdo en recibir, además de las solicitudes de cancelación, notificaciones electrónicas.
De ello se deduce que el SAT no obliga a tener un buzón, y de esa manera se deja sin conocimiento si se cancela una factura, luego entonces es el SAT quien debe aclarar el motivo de cancelación, a través de las gestiones de la UTF.
Bajo dicho razonamiento MORENA no debe de ser sancionado, pues no se debe de sancionar a quien desconoce hechos que no están a su alcance, sin que resulte aplicable el principio del derecho de “El desconocimiento de la ley no exime de la responsabilidad”, pues tratándose de un procedimiento sancionador, se ve superado por la figura de “Error de prohibición” que cita: “el error de prohibición recae sobre la conciencia de la antijuridicidad del hecho, de manera que, al momento de su acción (Del sujeto activo de la conducta), el autor estima que su comportamiento es jurídicamente correcto, ya sea porque piensa que a su favor concurre alguna falta de justificación o bien, porque cree que su comportamiento está debidamente autorizado por la ley”.
De ahí que la sanción impuesta le cause agravio, atendiendo a la incongruencia en la resolución, que vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad y presunción de inocencia, dado que lo controvertido y lo investigado no ha podido hincar responsabilidad alguna con carácter de resultado material en tanto no se ha trastocado la certeza en el destino de los recursos.
En atención a lo anterior, lo procedente conforme a derecho es ordenar al INE que la sanción impuesta de carácter económico quede sin efectos.
RESPUESTA
El agravio resulta por una parte infundado y por otra inoperante de acuerdo con o siguiente.
El primer calificativo resulta de que, contrario a lo que asume el recurrente, la obligación que deriva de los dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 127 del RF[29], no se circunscribe a la mera solicitud de emisión de facturas, pues como se desprende del primer párrafo del citado numeral, los egresos de los sujetos obligados, deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, misma que deberá cumplir con requisitos fiscales.
Conforme a lo anterior, para tener por satisfecha la obligación en cuestión, no basta —como asume el recurrente— solicitar la emisión de facturas con motivo de los egresos realizados, en tanto ello constituye apenas un paso inicial para atender la disposición de mérito, misma que además exige el registro contable mediante el documento original que, expedido en favor del sujeto obligado, cumpla a su vez con el resto de requisitos fiscales, entre los que se encuentra naturalmente, que éste sea válido y se encuentre vigente, es decir, que no hubiese sido cancelado.
En esa tesitura, la forma a través de la cual el sujeto obligado realice la verificación de los requisitos fiscales de los comprobantes objeto de registro, no distingue ni exime del cumplimiento de su obligación de comprobar los gastos realizados, ni mucho menos, transfiere la responsabilidad de su conducta al SAT, a la UTF u otros terceros, de manera que, si el recurrente optó o no por activar y/o consultar el buzón tributario provisto por el SAT o bien dejó de realizar la verificación atinente de forma directa en el portal de dicha autoridad o por algún otro medio, ello no lo ubica como pretende, ante un supuesto de excepción o de inaplicación de cumplimiento de la norma, pues ello implicaría ir en contra del principio general del derecho de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala que, las fechas de emisión de las facturas que dieron lugar a la conclusión en estudio, no corresponden como refiere el recurrente, al treinta de noviembre de dos mil diecinueve —emisión— y al tres de diciembre de ese año —cancelación—, sino que fueron emitidas el veintisiete de febrero y canceladas el ocho de octubre de dos mil veinte, de modo que no se trata de un supuesto de cancelación posterior a los tres días como señala.
En ese sentido, también debe considerarse que, acorde al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (relacionado con el 127 del RF), los comprobantes fiscales deberán cancelarse en el ejercicio en que se expidan, y siempre que la persona a favor de quien se expida acepte su cancelación.
En ese mismo sentido, tampoco le asiste razón en que no debe de ser sancionado, en virtud de que no se debe sancionar a quien desconoce hechos que no están a su alcance, toda vez que contrario a ello, como se ha razonado, el recurrente sí estuvo en aptitud de verificar el estatus de los comprobantes en cuestión, así como incluso, estuvo en posibilidad de hacer valer las manifestaciones que estimara conducentes, en respuesta a los dos oficios de errores y omisiones que le fueron notificados por la responsable, respecto a los cuales se limitó a señalar:
RESPUESTA AL PRIMER OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES:
“El partido político MORENA, al ser considerado por el derecho como una persona moral y el cual goza de financiamiento público está obligado a llevar un registro contable, para lo cual también debe contar con una cuenta bancaria abierta exclusivamente para esos fines y a su vez una subcuenta para cada entidad federativa, misma que puede ser monitoreada por la UTF, por lo tanto, el partido MORENA debe en todo momento conducirse bajo los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia y control y rendición de cuentas, ya que de no ser así y al contar con una única cuenta bancaria para tales fines, se detectarían irregularidades dentro de las operaciones, por tal motivo, el partido MORENA se encuentra obligado a llevar a cabo sus operaciones bajo los criterios de veracidad, objetividad y verificabilidad.
Por tal motivo y dado que el partido MORENA cuenta con Financiamiento público, está obligado en acreditar o demostrar cada uno de sus egresos, para lo cual, en cumplimiento de sus obligaciones cada que disfrute o reciba servicios, como es el caso que se atiende, deberán solicitar el comprobante fiscal digital por internet respectivo, como lo establece la normatividad en materia fiscal.
De igual manera, el proveedor del servicio en todo momento acredito contar con sellos y folios digitales de comprobante fiscal, los cuales son proporcionados por el mismo SAT (Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general), luego entonces, ante el requerimiento del servicio por parte del partido MORENA, dicho proveedor se encuentra bajo los lineamientos que establece la normatividad fiscal, para otorgar las facturas correspondientes por tal servicio y reportarlas al SAT en su momento. Por lo tanto, hasta este momento no existe ninguna irregularidad del partido MORENA ante la veracidad, objetividad y verificabilidad del servicio requerido y que representa un egreso del financiamiento público.”
RESPUESTA AL SEGUNDO OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES:
“La obligación de revisión se hace en el momento de la contratación y previo al pago de la factura, sin embargo, no es competencia del Partido normar al proveedor y tampoco lo es de la Unidad Técnica de Fiscalización, para eso existe el SAT, ahora bien como se demuestra en la primera respuesta, se le requirió al proveedor la aclaración desde el momento que se identificó y ya no fue problema del Partido no tener respuesta, por tanto se le solicita a la Autoridad se (sic) analítico y coherente al revisar la respuesta de primera vuelta, así como las evidencias presentadas, y dejar sin efecto esta observación”.
Finalmente, la inoperancia anunciada resulta de que, no basta que el recurrente se limite a afirmar que no le es aplicable el principio del derecho de “el desconocimiento de la ley no exime de la responsabilidad”, y que en su lugar, aplica la figura de “Error de prohibición”, pues tal premisa descansa tan solo en una apreciación particular y subjetiva, que para esta Sala no encuentra respaldo ni asidero en alguna disposición normativa aplicable—ni el partido lo demuestra—, de modo que su sola referencia deviene insuficiente para justificar su pertinencia en el caso concreto.
Ello, porque también ha sido criterio de la Sala Superior (SUP-RAP-117/2022) que, al tratarse de la revisión de informes de ingresos y gastos, la función de la autoridad fiscalizadora consiste en verificar la información proporcionada por el partido político y no subsanar las deficiencias de lo reportado al no ser un procedimiento inquisitivo por lo que, en todo caso, era del interés del partido gestionar la aclaración con el SAT si consideraba que solo a través de esa autoridad podría hacer la aclaración correspondiente ante la UTF, pues es el propio partido quien es el sujeto obligado en el procedimiento de fiscalización.
CONCLUSIÓN 7.4-C1-MORENA-BS
Conducta infractora
|
Sanción |
7.4-C1-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte respecto de los gastos por concepto de manejo de imagen y publicidad digital, cuyo monto es de $23,200.00. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,200 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Ello, porque señala que las actividades de MORENA corresponden a un “egreso no comprobado” y que existe falta de transparencia y certeza, aun cuando el partido sí presentó documentación que ampara todos los egresos correspondientes al pago de personal (nómina), así como los relativos a pagos a proveedores.
Por tanto, indica, existe falta de exhaustividad de la responsable ya que la documentación relativa a todos los egresos señalados respecto a esta conclusión se encuentra en el SIF. Precisa, que, si bien pudiera existir documentación faltante, ello no significa que el egreso no esté comprobado y que no exista certeza de su destino, ya que la Comisión de Fiscalización cuenta con atribuciones para esclarecer tal inconsistencia.
Se duele de la omisión de la responsable de valorar las aclaraciones presentadas en los oficios de respuesta de primera y segunda vuelta.
Alega, que la ausencia de los preceptos legales suficientes deja sin precisión y escrutinio jurídico a la resolución y debe de considerar la nulidad del acto.
RESPUESTA
Los agravios resultan infundados, en parte, e inoperantes, por otra, como a continuación se explica.
Mediante oficio número INE/UTF/DA/46701/2021 de siete de diciembre de dos mil veintiuno, la UTF notificó a MORENA en el apartado correspondiente a “Propaganda institucional” que, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizaron registros contables que no cuentan con la documentación soporte correspondiente, como se detalla en el cuadro siguiente:
Referencia contable | Concepto | Importe | Documentación faltante |
PN-DR-2/12-20
| F- 5028 Manejo de imagen y publicidad digital - Jorge Castañeda Ibáñez | $23,200.00 | -Comprobante de pago. -Contrato de prestación de servicios. -Muestras. |
Al respecto, MORENA respondió que “este instituto político confirma que la factura 5028 con folio fiscal AAA1CCF0-3660-4E96-B1D4-E913FFEFBEF4 se encuentra adjunta en las evidencias de la póliza PN-DR-2/12-20, la cual fue pagada en 2021”.
Derivado de lo anterior, la UTF expuso, en principio, que, del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, así como a la documentación adjunta a su informe, se constató que presentó el estado de cuenta donde se ve reflejado el pago al proveedor identificado con el número de factura y Registro Federal de Contribuyentes[30]; por tal razón la observación quedó atendida.
Sin embargo, expuso, de la revisión del contrato presentado, no fue localizado el importe contratado ni el Anexo 1 al que hace referencia en la cláusula primera.
Adicionalmente, mencionó, que en la documentación adjunta presenta una captura de pantalla en donde se visualizan imágenes alusivas a su partido; sin identificarse la fuente de información ni el enlace para acceder al sitio Web donde se realizó la propaganda institucional.
En el segundo escrito de respuesta, MORENA expuso lo siguiente:
“mi representada anexa en el Sistema de Contabilidad en Línea, la documentación adjunta al informe, el contrato correspondiente requisitado y firmado conforme a la normativa electoral correspondiente al folio fiscal AAA1CCF0-3660-4E96-B1D4-E913FFEFBEF4, así como el acreditamiento de la persona que nos brinda el servicio propaganda institucional. Para que usted tenga mayor certeza, se agrega una captura de pantalla en la que consta que en el Sistema Integral de Fiscalización se encuentra cargada dicha documentación…”
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, la UTF mencionó que se constató que presentó el contrato de prestación de servicios, así como su Anexo 1, que hace referencia al importe contratado; sin embargo, aclaró, omitió presentar las muestras fehacientes correspondientes al manejo de imagen y publicidad digital contratada. Por tal razón, se estimó que la observación no quedó atendida.
Por su parte, el CGINE determinó en la resolución impugnada, que la falta de la conclusión sancionatoria correspondía a la omisión de presentar la documentación soporte respecto de una operación contratada por propaganda en internet, atentando a lo dispuesto en los artículos 127, numeral 1, en relación con el 46 bis del RF.
Atento a lo expuesto, se evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad responsable sí valoró las aclaraciones presentadas en los oficios de respuesta de primera y segunda vuelta.
Tan es así, que, derivado de las manifestaciones vertidas en el primer escrito de respuesta, la UTF determinó tener por atendida la observación consistente en la falta del estado de cuenta donde se viera reflejado el pago al proveedor identificado con el número de factura y RFC.
De igual forma, por virtud de lo indicado por MORENA en su segundo escrito de respuesta, la autoridad fiscalizadora tuvo por acreditada la presentación del contrato de prestación de servicios, así como su Anexo 1.
Consecuentemente, al resultar inexacto que la responsable haya dejado de tomar en consideración las aclaraciones realizadas por el partido político, el disenso vertido al respecto deviene infundado.
En relación al diverso agravio, consistente en que la responsable impone una sanción por vulnerar lo dispuesto en el artículo 127, numeral 1 y 2 del RF, pese a que la falta no se encuentra acreditada, este resulta igualmente infundado.
Lo anterior se estima así, toda vez que aun cuando el partido recurrente sostiene que presentó la documentación que ampara todos los egresos correspondientes, de conformidad a lo antes expuesto, se constata que la autoridad fiscalizadora le requirió desde el primer oficio de errores y omisiones por las muestras del manejo de imagen y publicidad digital contratada materia de observación.
Pese a ello, el partido político fue omiso en presentar la referida documentación, conducta que actualiza la infracción al artículo 127, numeral 1, en relación con el 46 bis del RF.
Ahora bien, por lo que ve al reproche en el que el apelante acusa una falta de exhaustividad de la responsable ya que la documentación relativa al egreso señalado se encuentra en el SIF y si bien pudiera existir documentación faltante, ello no significa que el egreso no esté comprobado y que no exista certeza de su destino, al contar la Comisión de Fiscalización con atribuciones para esclarecer tal inconsistencia, ello resulta infundado, de conformidad a las siguientes razones.
En principio, se debe tener en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos; 22, incisos a) y b); y 237, párrafo 1, inciso a), del RF es una obligación de los partidos políticos presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos realizados, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF.
Aunado a que, como se ha precisado, la Sala Superior ha indicado que, al tratarse de la revisión de informes de ingresos y gastos, la función de la autoridad fiscalizadora consiste en verificar la información proporcionada por el partido político y no subsanar las deficiencias de lo reportado al no ser un procedimiento inquisitivo.
Además, es su deber adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio RF.
En concordancia con lo anterior, la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado y/o la licitud del gasto.
Es pertinente destacar que, como parte del procedimiento de revisión de informes de gastos, la autoridad fiscalizadora está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF, así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación, monitoreo y circularización de la UTF.
Así, la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes y que la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, recae en el propio sujeto obligado.
De ahí que era obligación de MORENA señalar de manera precisa la información atinente a cada observación y presentar de manera completa la documentación comprobatoria atinente, máxime que se trata de gastos que le generaron un beneficio el sujeto obligado.
Lo anterior, toda vez que el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones de la autoridad fiscalizadora, es precisamente al responder el oficio de errores y omisiones, pues ello permitirá a la autoridad estudiar tanto la información, documentación y manifestaciones del sujeto obligado.
En el presente caso, el partido político, al responder el oficio de errores y omisiones, omitió vincular cada operación objeto de observación con algún registro específico o particularizado del SIF, de manera completa y pormenorizada. Con ello, incumplió su carga procesal y, en consecuencia, la autoridad fiscalizadora arribó a las conclusiones respectivas únicamente con la información proporcionada por el propio sujeto obligado[31].
En esas circunstancias, no resulta conforme a derecho que a través de su escrito de apelación alegue que la autoridad no fue exhaustiva en su actividad fiscalizadora.
Por último, tocante al disenso del partido actor por el que alega que la ausencia de los preceptos legales suficientes deja sin precisión y escrutinio jurídico a la resolución y debe de considerarse la nulidad del acto, el mismo resulta inoperante.
Tal calificativa, en razón de que el recurrente se limita a aducir la existencia de una indebida motivación e incongruencia de la resolución emitida que vulnera los principios de legalidad, exhaustividad y seguridad jurídica; sin embargo, de esas afirmaciones no se puede advertir por qué motivo o circunstancia el partido político arriba a tal conclusión.
Por tanto, al omitir controvertir de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable y no exponer argumentos lógico-jurídicos para explicar por qué considera que se actualizó la indebida motivación, o en su caso, ausencia de la misma, es que el concepto de agravio es inoperante.
CONCLUSIÓN 7.07-C13-MORENA-CH
Conducta infractora
|
Sanción |
7.07-C13-MORENA-CH. El sujeto obligado omitió realizar el pago mediante cheque o transferencia a nombre del proveedor, por lo que realizó el pago a favor de un tercero, por un importe de $20,538.60. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $20,538.60 (veinte mil, quinientos treinta y ocho pesos 60/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Lo anterior, ya que, si bien se trata de la falta de coincidencia nominativa entre la persona a quien se emitió el cheque y el proveedor, del análisis de las constancias en el SIF, la autoridad podía advertir que no se trató de una falta de comprobación del correcto ejercicio del recurso; que los servicios fueron efectivamente brindados y que no se supuso una afectación por mal manejo de los referidos recursos.
Argumenta, que se trata de un error contable que no afecta la rendición de cuentas ni los valores sustanciales en la fiscalización, puesto que, de la información brindada en el SIF, resulta posible asociar el pago y su naturaleza con las operaciones y servicios que le dieron origen, como lo señala el artículo 126, numeral 6 del RF. Por lo que, insiste, debía tratarse de una falta de forma y no sustantiva.
Por otra parte, se duele de que en la individualización de la sanción no se consideraron realmente las atenuantes mencionadas por la autoridad responsable, como el hecho de que el partido no es reincidente y que la conducta no fue dolosa. Así, indica que se debió partir de un extremo mínimo para individualizar la sanción, y solo transitar a una sanción de mayor entidad al acreditarse circunstancias concurrentes o agravantes de la conducta infractora.
RESPUESTA
Previo a dar respuesta a los agravios formulados, cabe precisar que el recurrente no combate la actualización en sí de la conducta infractora, esto es, que omitió realizar el pago mediante cheque o transferencia a nombre del proveedor, por lo que realizó el pago a favor de un tercero, por un importe de $20,538.60, sino únicamente la individualización efectuada por el CGINE de la sanción correspondiente.
Ahora, por lo que ve al reproche relativo a que se realizó una incorrecta individualización de la sanción, toda vez que la responsable no brinda argumentos suficientes para motivar porqué se trata de una falta de carácter sustantiva o de fondo, el mismo resulta infundado, como enseguida se demuestra.
En el caso que nos ocupa, el CGINE determinó que el partido actor cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 126, numerales 1 y 4 del RF.
Para arribar a dicha determinación, la autoridad expuso diversas consideraciones y fundamentos.
Mencionó que, en la especie, los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por la conducta señalada son, garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
Sostuvo, que la irregularidad acreditada imputable a MORENA ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados antes indicados. Ello, al incumplir el partido actor lo dispuesto por el artículo 126 numerales 1 y 4, del RF, que dispone que los sujetos obligados deben pagar mediante cheque nominativo (con la leyenda para abono en cuenta del beneficiario) o mediante transferencia bancaria las operaciones superiores a noventa días de salario mínimo general vigente (ahora Unidades de Medida y Actualización [UMA]) en dos mil veinte, el cual corresponde al importe de $86.88 ( ochenta y seis pesos 88/100 M.N.), realizadas con proveedores o prestadores de servicio durante el ejercicio.
Tal disposición, explicó la autoridad, tiene como finalidad llevar un debido control en el manejo de los egresos de los sujetos obligados, a través de mecanismos que permitan a la autoridad conocer el destino de los recursos de éstos, brindando certeza del destino lícito de sus operaciones y que éstas no se realicen mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley.
Al establecer esta limitante, se evita que se realicen pagos para los que el Reglamento de la materia establece las únicas vías procedentes, en este sentido, el flujo del efectivo se considera debe realizarse a través del sistema financiero mexicano, como una herramienta de control y seguimiento del destino de los recursos de que se trate.
Consecuentemente se considera una falta grave girar cheques para el cumplimiento de sus obligaciones de pago, a nombre de personas que no se encuentran vinculadas a las operaciones registradas en la contabilidad de los sujetos obligados, pues al no presentar la documentación que acredite la operación con dicha persona a quien se ha girado el cheque o en su caso, los elementos de prueba suficientes que den convicción a la autoridad electoral de que la persona girada se encuentra relacionada con la operación materia de registro, se considera que la operación se encuentra viciada de origen y consecuentemente adquiere el carácter de no comprobada.
Conforme a lo expuesto, deviene claro que la responsable brindó suficientes razones para concluir que la conducta sancionatoria mereció el calificativo de falta sustantiva y no de forma, a más de que otorgó argumentos para tener por vulnerados los bienes jurídicos tutelados de la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas.
Por otra parte, en cuanto al reproche de que la responsable no consideró realmente los atenuantes en la individualización de la sanción, el mismo resulta inoperante, al partir de la premisa inexacta de que tales elementos, constituyen atenuantes que deben considerarse al momento de cuantificar la sanción.
No obstante, según se expuso previamente en esta sentencia, en términos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los mencionados elementos, en caso de acreditarse, resultarían agravantes.
Sin que resulte eficaz el señalamiento del recurrente de que la responsable debió partir de un extremo mínimo para individualizar la sanción, ya que no expone razones que sustenten cuál sería, en todo caso, un extremo mínimo. Ello, teniendo en cuenta que la sanción impuesta en la especie únicamente equivale al 100% del monto involucrado de la conclusión sancionatoria, es decir constituye una cantidad que únicamente restituye el egreso considerado no comprobado.
CONCLUSIÓN 7.11-C1-MORENA-DG
Conducta infractora
|
Sanción |
7.11-C1-MORENA-DG El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de sueldos y salarios, por un monto de $2,648,460.14. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,648,460.14 (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos 14/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Aduce el recurrente, que el INE no consideró las pruebas que ofreció MORENA en el proceso de fiscalización, en específico, la relación de los miembros que integraron los órganos directivos en el ejercicio 2020 con el detalle de los pagos y/o remuneraciones realizadas.
Ello, en virtud de que se le informó a la autoridad fiscalizadora que, en MORENA, las erogaciones por concepto de remuneraciones a los integrantes de los órganos directivos, así como sueldos y salarios del personal durante el ejercicio 2020 fueron contemplados de manera centralizada, y que en este sentido el requerimiento realizado podría ser constatado y localizado en los registros contables del CEN. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé la facultad de regular la vida interna y determinar la organización interior, de ahí que no se prohíba que se realice de tal forma.
No obstante lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó que no encontró la documentación requerida en el SIF, sin realizar las mínimas diligencias para mejor proveer, como lo es la simple revisión en el SIF. De ahí que, a fin de otorgar la garantía y derecho humano de audiencia, debió notificarle dicha situación MORENA, sin que ello implicara una segunda oportunidad defensiva, pues una cosa es que no la localice y otra es que no se haya aportado.
Asimismo, refiere que la responsable aduce que la presentación no cumplió con lo establecido en el artículo 127 numerales 1 y 2 del RF, pero no indica las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
El agravio se estima infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
De la revisión a la balanza de comprobación que realizó la UTF, observó que MORENA no reportó erogaciones por concepto de remuneraciones a los integrantes de sus órganos directivos, así como sueldos y salarios del personal durante el ejercicio 2020. Por tanto, requirió al partido por lo siguiente:
Indique si los integrantes de sus órganos directivos recibieron alguna remuneración durante el ejercicio 2020
Indique la manera en que su instituto político desempeña sus actividades, así como la manera en que se le remunera al personal que labora en dicho instituto. En caso de que hubieran recibido alguna remuneración, presentar lo siguiente:
Las correcciones respectivas, de tal forma que se reflejen los registros contables por sueldos y salarios a los órganos directivos y al personal que labora en el instituto político que representa.
Las pólizas, con el respectivo soporte documental a nombre del sujeto obligado y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Los cheques o transferencias bancarias expedidos a nombre del prestador del servicio; así como los estados de cuenta bancarios en los que se refleje el cobro de los mismos.
Los contratos de prestación de servicios celebrados entre el sujeto obligado y el personal del instituto político que representa, debidamente firmados por las partes contratantes, en los cuales se detallen con toda precisión el objeto del contrato, tiempo y condiciones del mismo, así como el importe pactado y la forma de pago, junto con la copia de la credencial para votar en los casos en que los pagos fueron por concepto de honorarios asimilables a sueldos.
La relación del cálculo de la nómina en formato Excel, con los datos de los miembros que laboren y/o presten sus servicios al instituto político (RFC, nombre, número de empleado, etc.) la cual deberá corresponder a los registros contables.
En respuesta a este requerimiento, el partido político efectivamente indicó que las erogaciones por concepto de remuneraciones a los integrantes de sus órganos directivos, así como sueldos y salarios del personal durante el ejercicio 2020 son contemplados de manera centralizada y que podrán ser localizadas en los registros contables del CEN.
No obstante, frente a tal señalamiento, la autoridad fiscalizadora sostuvo que se constató que MORENA omitió presentar evidencia de los egresos por concepto de remuneraciones. Asimismo, en relación a que los registros contables de las erogaciones por concepto de remuneraciones a los integrantes de sus órganos directivos y de sueldos y salarios, fueron registrados en el CEN, la UTF refirió que no se presentó evidencia de los registros antes mencionados. De modo que, se solicitó al instituto político a efecto de que presentara la documentación señalada en el primer oficio de errores y omisiones.
En su momento, el partido político emitió respuesta a este segundo requerimiento, indicando lo siguiente:
“…se presenta en la documentación adjunta el listado de remuneraciones a dirigentes y personal del año 2020 en formato PDF, debido a que el CEN realiza el pago centralizado de la nómina por Asimilados a Sueldos y Salarios por lo que no se ve reflejado en el CEE la revelación del gasto, solo la transformación interna de la partida de conciliación de Egresos por transferencia en especie del CEE al CEN reflejado en la póliza PC-DR-15/31-12-2020 por un monto de $2,648,460.14. Además de anexar a dicha aclaración el consolidado de nómina del respectivo CEE del año 2020 y las pólizas de su origen. Esto con apego al criterio contable acuerdo con la NIF A-1 (párrafo 22): Sustancia económica y con lo dispuesto en los artículos; 33, numeral 1, inciso i), 126, numeral 1, 127, numeral 1, 129, numeral 1, 130 numeral 1, 131, numeral 1, 132 y 257, numeral 1, inciso r) del Reglamento de Fiscalización”. Por consiguiente, respecto a las remuneraciones que recibieron durante el ejercicio 2020 los integrantes directivos, se tiene registro en la subcuenta 5-1-01-01-0023 VIATICOS NACIONALES un monto por $53,789.86. Por lo cual se anexa el auxiliar de la subcuenta mencionada como soporte de lo expresado."
Una vez realizado lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó en el dictamen consolidado que el instituto político presentó el listado de remuneraciones a dirigentes y personal del año 2020, por un monto total anual (neto) de $955,500.00 (novecientos cincuenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) que incluye a quince integrantes del CEE Durango 2020.
Adicionalmente, indicó, presentó el registro contable por sueldos y salarios a los órganos directivos y al personal que labora en el instituto político por un monto de $2,648,460.14 (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos 14/100 M.N.), y adjunta evidencia de pólizas realizadas por el CEN de los registros contables de otras entidades federativas, sin embargo, de la revisión a este soporte documental se observó que no incluye nombres del listado de los integrantes del CEE Durango. Asimismo, señaló, no presentó los contratos de prestación de servicios, ficha de depósito o transferencia, factura/recibo nómina y/o honorarios (CFDI) y formato XML por un monto de $2,648,460.14 (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos 14/100 M.N.).
Precisados los antecedentes de esta conclusión sancionatoria, se desprende lo infundado del agravio del recurrente relativo a la falta de exhaustividad de la responsable, ya que ésta valoró el listado de remuneraciones a dirigentes y personal del año 2020; así como el registro contable por sueldos y salarios a los órganos directivos y al personal que labora en MORENA.
Por lo anterior, se evidencia que la responsable sí valoró la documentación exhibida, cuestión distinta es que no la consideró suficiente para comprobar los gastos observados por sueldos y salarios. Determinación que se estima correcta, ya que en términos de la documentación requerida mediante el oficio de primer y segunda vuelta, el partido político debía allegar, además, los nombres del listado de los integrantes del CEE Durango, así como los contratos de prestación de servicios, ficha de depósito o transferencia, factura/recibo nómina y/o honorarios (CFDI) y formato XML.
Documentos anteriores que constituyen lo solicitado por la autoridad responsable y que, al no aportarlos el partido político, implicó el incumplimiento a la norma y por tanto la omisión de comprobar el destino y que, al no aportarlos el recurrente, implicó el incumplimiento a la norma y por lo tanto la omisión de comprobar el destino de los gastos observados.
En cuanto al disenso de que la autoridad fiscalizadora debió realizar diligencias a fin de localizar la documentación requerida en el SIF, como pudiera ser en los registros contables del CEN, ello resulta infundado.
Al respecto, acorde a la Ley General de Partidos Políticos artículo 59 y 25 inciso n) y s), es responsabilidad de los partidos su contabilidad y la operación de SIF, asimismo es su obligación aplicar el financiamiento que les corresponda exclusivamente para los fines para los que hayan sido entregados, y elaborar y entregar los informes de origen y uso respectivo.
De ahí que no le asista la razón a MORENA al señalar que a partir de los documentos que refiere puede comprobarse el destino de los recursos; pues en todo caso debió presentar la documentación pertinente que acreditara que efectivamente dichos recursos fueron contemplados de manera centralizada. En el caso, presentar la evidencia de que los registros contables de las erogaciones por concepto de remuneraciones a los integrantes de sus directivos y de sueldos y salarios, fueron registrados en el CEN.
Por otro lado, tampoco asiste la razón al recurrente cuando afirma que se le debió notificar de dicha situación, dado que la autoridad fiscalizadora le requirió en dos ocasiones a efecto de que presentara la documentación que comprobara los gastos realizados por concepto de sueldos y salarios, sin que exista asidero jurídico para realizar un tercer requerimiento por la misma observación.
Respecto a que el INE estimó que se infringió lo establecido en el artículo 127, numerales 1 y 2 del RF, sin indicar las causas, ello es inexacto. Lo anterior, ya que la responsable precisó que la conducta infractora obedeció a la omisión del partido político de presentar evidencia de los egresos por concepto de sueldos y salarios por un monto de $2,648,460.14 (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos 14/100 M.N).
CONCLUSIÓN 7.15-C2-MORENA-JL
Conducta infractora
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Sanción |
7.15-C2-MORENA-JL. El sujeto obligado omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden las 90 UMAS, por un importe de $8,562.01. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $8,562.01 (ocho mil quinientos sesenta y dos pesos 01/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
La parte actora menciona que la conclusión impugnada le causa agravio y que se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que, en respuesta a la observación de la autoridad, se anexó el comprobante de la transferencia bancaria debido a que se trata de un reembolso a favor de David Cueva por un importe de $11,164.44 (once mil ciento sesenta y cuatro pesos 44/100 M.N.).
Sin embargo, relata, la autoridad tuvo por no atendida la observación. Siendo dicha determinación ilegal, porque la responsable no analizó en su justa dimensión la respuesta que oportunamente se brindó, al hacerle notar que se trata de un reembolso.
RESPUESTA
Los agravios resultan inoperantes e infundados, según se expone a continuación.
De las constancias del expediente, se desprende que la UTF notificó al recurrente mediante el primer oficio de errores y omisiones que se observó una factura que rebasa el tope de 90 UMA de la cual su partido no realizó el pago al proveedor mediante cheque con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” o mediante transferencia bancaria, como se detalla en el cuadro siguiente:
Referencia Contable | Factura Número | Fecha de factura | Proveedor | Concepto de Factura | Importe | Documentación faltante |
PN-DR-3/1-20
| 762086E44143 | 2020-01-28 | ABC Aerolíneas S.A. de C.V. | Servicio Aéreo Guadalajara (GDL)- México D.F.(MEX) | $8,562.01 | El cheque o la transferencia electrónica, ya que este supero los 90 UMA |
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| Total | $8,562.01 |
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Por lo que se le requirió a MORENA para que presentara:
La copia fotostática del cheque a nombre del proveedor y con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” o el comprobante de la transferencia bancaria.
Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
Derivado de lo anterior, el partido político manifestó que anexaba el comprobante pertinente de la transferencia.
La UTF consideró insatisfactoria dicha respuesta, toda vez que, del análisis a dicha póliza y a la transferencia presentada por MORENA, ésta es por un importe de $11,164.44 a nombre del beneficiario David Cueva Villaseñor, sin que fuera localizada el comprobante de pago a nombre del proveedor ABC Aerolíneas S.A. de C.V. En consecuencia, se le requirió al instituto político en los mismos términos que en un principio.
En respuesta a la observación, el partido insistió en que anexaba el comprobante de la transferencia bancaria debido a que se trata de un reembolso a favor de David Cueva por un importe $11,164.44 (once mil ciento sesenta y cuatro pesos 44/100 M.N.) registrada en póliza PN-DR-3/1/20 misma que fue emitida para reembolsar el pago que el ciudadano antes mencionado cubrió al proveedor por el servicio brindado.
En el dictamen final, la autoridad fiscalizadora determinó tener por no atendido el requerimiento, toda vez que aun cuando el instituto político anexó comprobante de la transferencia bancaria del reembolso referido, el RF es claro al indicar que todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a 90 UMA, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien de servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta de beneficiario” o a través de transferencia electrónica.
Tomando en cuenta el contexto de la conclusión sancionatoria impugnada, carece de razón el apelante cuando afirma que ésta se encuentra indebidamente fundada y motivada, puesto que como se ha relatado, la autoridad otorgó razones para no tener por cumplido el requerimiento efectuado. Asimismo, se desprende que fundamentó su actuar en lo dispuesto por los artículos 199, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos; 33, numeral 1, inciso i), 126 numerales 1 y 2 y 296 del RF.
Sin que el recurrente exprese argumento alguno para controvertir el incumplimiento a su obligación de efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que excedan las 90 UMAS, salvo el señalamiento de que se trataba de un reembolso.
Sin embargo, dicho alegato resulta ineficaz, debido a que, en todo caso, el partido es el responsable de la administración relacionada con el origen, ejercicio y debida aplicación de los recursos públicos, con independencia de la forma en que el partido los opere, ya sea de manera directa o a través de un tercero; precisamente, porque es el responsable ante la autoridad administrativa electoral nacional de demostrar con transparencia y certeza, el origen y destino de los recursos.
Esto es, los egresos que se efectúen a través de terceros o reembolsos no releva al partido de su responsabilidad de que todo pago que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a 90 UMA deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta de beneficiario” o a través de transferencia electrónica, como parte de su responsabilidad única de responder al INE sobre el origen y destino de los recursos públicos que recibe.
CONCLUSIÓN 7.15-C9-MORENA-JL.
Conducta infractora
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Sanción |
7.15-C9-MORENA-JL. El sujeto obligado omitió presentar las muestras de los servicios prestados por el proveedor Cookout Party, S.A. de C.V. por un importe de $1,133,610.00. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,133,610.00 (un millón ciento treinta y tres mil seiscientos diez pesos 00/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
El recurrente aduce que le causa agravio la determinación de la responsable porque de manera ilegal desestimó los argumentos esgrimidos al responder la observación formulada. Es decir, aun cuando oportunamente se peticionó que se valoraran los criterios esgrimidos en razón al artículo 28 del RF, y que, por ende, se solicitaba que se tomaran por adjuntadas en el sistema, con el propósito de coadyuvar con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.
No obstante, insiste la parte actora, la responsable fue omisa en proporcionar una respuesta fundada y motivada sobre dicha petición.
Asimismo, reprocha que, si la responsable afirmó que no encontró la información, ello debió de notificarse a MORENA, pues una cosa es que no haya localizado la información y otra es que no se haya ofrecido o que no exista.
RESPUESTA
Los motivos de disenso resultan inoperantes, conforme enseguida se expone.
En primer término, se considera inoperante el reproche del apelante relativo a la actualización de la falta materia de la conclusión impugnada, consistente en omitir presentar muestras por los servicios prestados, ya que a través de sus manifestaciones no controvierte con argumentos lógico-jurídicos lo determinado por la autoridad fiscalizadora.
En la especie, de la revisión de los oficios de errores y omisiones y sus respectivas respuestas en lo que a esta conclusión concierne, se advierte que la UTF fue clara en requerirle a MORENA por muestras de los servicios prestados por el proveedor Cookout Party SA de CV, toda vez que existía duda por parte de la autoridad fiscal de la materialidad de las operaciones sostenidas, dado que dicho contribuyente había estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material que ampararan los comprobantes emitidos.
Pese a ello, el partido político se limitó a responder en su primer escrito de respuesta, lo siguiente:
“Es así que entendemos de la prevención hecha por la autoridad fiscalizadora y por ende solicitamos que, con el fin de salvaguardar la esfera jurídica de mi representado, se valoren los criterios esgrimidos en razón al Reglamento de Fiscalización, y por ende con la finalidad de cumplir a cabalidad con las obligaciones fiscales, derivado de la observación hecha a mí representada por la Unidad Técnica de Fiscalización en el presente punto, este Instituto Político, está recabando la documentación comprobatoria, para brindar mayores elementos y poder subsanar la petición de esa autoridad; en ese tenor, con el propósito de coadyuvar con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, se presentará la respuesta conducente, en el segundo escrito de contestación del oficio de errores y omisiones.”
Mientras que, en el segundo escrito de respuesta, dijo lo que se transcribe:
“Es así que entendemos de la prevención hecha por la autoridad fiscalizadora y por ende solicitamos que, con el fin de salvaguardar la esfera jurídica de mi representado, se valoren los criterios esgrimidos en razón al Reglamento de Fiscalización, y por ende con la finalidad de cumplir a cabalidad con las obligaciones fiscales, derivado de la observación hecha a mí representada por la Unidad Técnica de Fiscalización en el presente punto, se tomen por adjuntadas en el sistema, en ese tenor, con el propósito de coadyuvar con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.”
De lo trasunto, se evidencia que el recurrente no vertió, siquiera, manifestación o referencia alguna a que hubiere incorporado al SIF las muestras que pudieran acreditar la materialidad de las operaciones que tuvo con el proveedor Cookout Party SA de CV por un monto de $1,133,610.00 (un millón ciento treinta y tres mil seiscientos diez pesos 00/100 M.N.).
Sin que fuera dable que con la simple solicitud de que la autoridad fiscalizadora tuviera “por adjuntadas” las evidencias en el SIF, ello implicara que así tuviere que hacerse; al ser evidente que con la sola manifestación no se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 127 del RF[32], en cuanto al deber de los sujetos obligados de soportar con la documentación debida los egresos efectuados.
Ahora, en relación a que la responsable debió notificarle a MORENA acerca de la inexistencia de la información requerida, ello es igualmente inoperante, en tanto que, como se advierte de constancias, la UTF le requirió en dos ocasiones por las muestras respectivas, sin que el partido político hubiere, siquiera, afirmado que realizó alguna gestión al respecto. Máxime que, atento a lo sostenido en esta sentencia, es obligación del partido político proporcionar al INE la información atinente a cada observación y presentar de manera completa la documentación comprobatoria atinente.
OMISIÓN DE DESTINAR FINANCIAMIENTO A RUBROS ESPECÍFICOS
CONCLUSIÓN 7.07-C7-MORENA-CH
Conducta infractora
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Sanción |
7.07-C7-MORENA-CH. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $ 471,456.49 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $707,184.74 (setecientos siete mil, ciento ochenta y cuatro pesos 74/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
La responsable concluye que, debido a la reclasificación realizada quedaron ajustados los porcentajes del financiamiento público correspondiente a las actividades específicas, faltando el importe que hoy se pretende sancionar lo que resulta falso porque la autoridad fiscalizadora ha violentado los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, al imponer una sanción con la simple manifestación de que “…se constató que omitió destinar el porcentaje…” en cuestión, por lo que se solicita se tenga por cumplida la comprobación señalada y se elimine la sanción impuesta.
Por otro lado suponiendo sin conceder la existencia de la supuesta falta, y en caso de existir la presunta omisión que genera la sanción, se debe atender al principio de proporcionalidad, toda vez que la multa resulta excesiva y carente de fundamentación, dado que se comprobó conforme a la normativa, el correcto uso de la ministración, que fue registrado en el SIF por lo que la falta manifestada por la responsable, en la falta de la demostración de la transferencia electrónica resulta inexistente y quedó debidamente demostrada.
Por lo que hace la reincidencia, la responsable estimó que no existe, aunado a que no se tomó en cuenta la capacidad económica del partido, de ahí que se estimen vulnerados los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, así como de fundamentación y motivación, en virtud de que no se estudiaron las documentales ingresadas, así como porque toda resolución debe exponer los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con los motivos aducidos lo que en la especie no aconteció.
RESPUESTA
El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra de acuerdo con las razones que se exponen a continuación.
Del ID 23 del Dictamen consolidado se advierte que, conforme al cálculo de la responsable, el partido recurrente no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a Actividades Específicas equivalente a $1,915,909.32 (un millón novecientos quince mil novecientos nueve pesos 32/100 M.N.), por lo que ello fue motivo de observación mediante el primero y segundo oficios de errores y omisiones, al cabo de los cuales, atendiendo a la respuesta dada por el sujeto obligado, así como luego de la revisión a la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), determinó que MORENA presentó la documentación soporte de los gastos observados como no vinculados de las pólizas que precisó al efecto, por un monto de $879,942.20 (ochocientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos 20/100 M.N.), de ahí que modificara la cifra observada como financiamiento no destinado a actividades específicas para quedar como sigue:
ACTIVIDADES ESPECIFICAS | |||||||
Sujeto obligado | Financiamiento Público para Actividades Ordinarias | Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas Acuerdo IEE/CE43/2019, IEE/CE55/2020 e IEE/CE75/2020 | Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas | Total de financiamiento que el Partido Debió Aplicar para Actividades Específicas (3%+2%) | Financiamiento que el Partido Aplicó para Actividades Específicas | Gastos no Vinculados | Importe de Financiamiento no Destinado |
| -3% | -2% |
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(A) | (B) | (C)= (A*2) | (D) =(B+C) | (E) | (F) | (G) =(D-E+F) | |
MORENA | 38,318,186.40 | 1,150,598.69 | 766,363.73 | 1,916,962.42 | 1,445,505.93 | - | 471,456.49 |
Como se observa del cuadro anterior, la responsable determinó que se omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a Actividades Específicas para el ejercicio 2020, por un importe de $471,456.49 (cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos 49/100 M.N.).
En ese sentido lo infundado de agravio deriva en primer orden de que, contrario a lo que afirma el recurrente, la responsable no se limitó a determinar la falta sancionada a partir de una simple manifestación de que “…se constató que omitió destinar el porcentaje…”, como tampoco, dejó de exponer los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con los motivos aducidos.
Antes bien, la determinación a la que arribó la responsable, tuvo lugar a partir del análisis de lo reportado en el SIF por el partido, así como sus respuestas vía oficios de errores y omisiones, en relación con su obligación —conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable y vulnerada— de destinar determinada suma por concepto de Actividades Específicas, respecto a lo cual, expuso a lo largo del ID 23 del Dictamen, así como de las páginas 709 a 719 y 2661 de la Resolución controvertida, las consideraciones y fundamentos que sostienen su determinación, en donde incluso se observa que la autoridad, derivado de las respuestas a los oficios de errores y omisiones, eliminó la cantidad por gastos no vinculados que originalmente había observado, empero, determinó que aún quedaba un importe de financiamiento no destinado para actividades específicas, que fue el motivo de la sanción.
Ahora bien, la inoperancia en cuestión resulta precisamente, de que el recurrente es omiso en controvertir de manera frontal el estudio emprendido por la responsable, pues no basta que se limite a aseverar que los actos controvertidos violentan los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, así como de fundamentación y motivación y que se dejaron de valorar las documentales presentadas, pero sin exponer argumentos concretos y directos, relacionados con la argumentación de la responsable, ni identificar qué constancias en concreto fueron desestimadas indebidamente o no consideradas por la autoridad responsable.
Del mismo modo, tampoco resulta suficiente que afirme que la multa resulta excesiva y violatoria de los principios de proporcionalidad, fundamentación y motivación, dado que comprobó el correcto uso de la ministración mediante los registros en el SIF y que lo manifestado por la responsable respecto a la falta de demostración de la transferencia electrónica resulte inexistente, pues, en primer orden, no identifica a qué transferencia se refiere; asimismo, no esgrime razonamiento alguno tendente a evidenciar que sí reportó algún otro monto adicional al considerado como financiamiento público correspondiente a Actividades Específicas por la responsable, ni mucho menos, indica algún elemento o documentación que en su caso, hubiese sido desestimado o no considerado para tales efectos, de ahí que sus alegaciones resulten manifestaciones genéricas y abstractas con las que no confronta ni desvirtúa el análisis y conclusión a la que arribó la responsable.
Finalmente, respecto a que la responsable no tomó en cuenta la capacidad económica del partido y que no hubo reincidencia, el agravio es infundado, en tanto la autoridad fiscalizadora, en el considerando 12 de la Resolución, sí consideró la capacidad económica del recurrente; igualmente, en el inciso g) del apartado de la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN de la conclusión en estudio, tomó en cuenta la no reincidencia.
Lo anterior, sin que el solo hecho de que el recurrente se haya considerado como no reincidente, resulte suficiente para disminuir la sanción que finalmente fue impuesta, pues ésta fue producto no solo de tal elemento –g) La condición de que el ente infractor haya incurrido o no con antelación en la comisión de una infracción similar—, sino también, del concurso de los diversos elementos consistentes en: a) Tipo de infracción (acción u omisión); Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y, f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; aspectos sobre los el recurrente es omiso en esgrimir algún motivo de disenso.
CONCLUSIÓN 7.07-C11-MORENA-CH
Conducta infractora
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Sanción |
7.07-C11-MORENA-CH. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2020, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por un monto de $279,599.94. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $419,399.91 (cuatrocientos diecinueve mil, trecientos noventa y nueve pesos 91/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Señala que la autoridad fiscalizadora ha violentado los principios de exhaustividad, certeza y legalidad al imponer a MORENA una sanción con la simple argumentación de que se constató que se omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a actividades específicas para el ejercicio 2020.
Asevera que la falta manifestada por la fiscalizadora resulta inexistente, ya que, se comprobó conforme a la normatividad aplicable el correcto uso de la ministración, mismo que fue debidamente registrado en el SIF.
Expone que la sanción resulta violatoria de los principios constitucionales y convencionales que procuran la paridad de género y el refuerzo a la capacitación política hacia las mujeres.
Al respecto, cita a la Consejera Electoral Dania Paola Ravel Cuevas, quien durante la sesión del 25 de febrero expresó su preocupación al advertir que los sujetos obligados no ejercieron la totalidad del recurso etiquetado para la capacitación y promoción del liderazgo político de las mujeres. Consideraciones que, menciona el recurrente, no solamente acompaña, sino que en los hechos lo promueve.
Se duele de que quienes dirigen la construcción de criterios centrales en el CGINE sean hombres, los cuales demuestran con la sanción descomunal que se impone que su visión sobre el desarrollo de las mujeres debe ser minimizado. Por lo que, concluye, el acompañar la sanción impugnada sería tanto como impedir el avance de la formación de mujeres en la vida política electoral de México.
Por otra parte, argumenta que, suponiendo sin conceder la existencia de la supuesta falta, la autoridad impuso una multa que resulta excesiva y carece de fundamentación, al no tomar en cuenta la capacidad económica de MORENA.
RESPUESTA
En primer término, deviene inoperante la manifestación de MORENA consistente en que la sanción no está fundada y motivada debidamente, y que se han violentado los principios de exhaustividad, certeza y legalidad; porque se trata de manifestaciones genéricas, que no controvierten las razones y consideraciones sostenidas por la autoridad responsable.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral que, al expresar cada concepto de agravio, los justiciables deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
Por lo que, si se incumple con dicho deber, los planteamientos serán inoperantes, principalmente, cuando entre otras cuestiones, se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[33]
Tocante al agravio por el que el apelante indica que la falta manifestada por la fiscalizadora resulta inexistente, toda vez que se comprobó el correcto uso de la ministración, mismo que fue debidamente registrado en el SIF, el mismo resulta infundado, como se demuestra enseguida.
Mediante oficio INE/UTF/DA/43634/2021 de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la UTF notificó a MORENA que dicho partido político no había destinado la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. Al efecto, la autoridad fiscalizadora le indicó que el importe de financiamiento no destinado fue de $798,251.93 (setecientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y un pesos 93/100 M.N.).
No obstante dicho requerimiento efectuado, fue hasta el segundo escrito de respuesta de errores y omisiones, identificado como CEN/SF/887/2021 de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, cuando el partido político manifestó que “en lo concerniente a la documentación observada, esta yace en su totalidad en cada una de las pólizas descritas a continuación, acreditando de esta manera la comprobación del gasto, por lo que si es vinculante el importe de $519,705.09…”.
Del análisis a la respuesta otorgada por el partido, así como de la revisión a la documentación presentada en el SIF, la autoridad fiscalizadora expuso que MORENA efectivamente había presentado documentación soporte consistente en Convocatoria de evento, Programa de evento, Lista de asistentes con firma autógrafa, Fotografías, Video o reporte de prensa del evento, por un monto de $519,705.09 (quinientos diecinueve mil setecientos cinco pesos 09/100 M.N.); determinándose que los gastos se encontraban vinculados al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora restó de la cifra inicialmente observada ($798,251.93) la cantidad reportada por el sujeto obligado a través del segundo escrito de respuesta ($519,705.09) obteniéndose un nuevo importe a comprobar de $279,599.94 (doscientos setenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos 94/100 M.N.).
De manera que, la conclusión sancionatoria consistió en que el sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2020, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $279,599.94 (doscientos setenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos 94/100 M.N.).
Lo trasunto, revela que, adversamente a lo sostenido por el partido actor, éste únicamente comprobó los gastos correspondientes al rubro correspondiente a Liderazgo Político de las Mujeres, por un monto de $519,705.09 (quinientos diecinueve mil setecientos cinco pesos 09/100 M.N.) y no por la totalidad requerida, que era de $798,251.93 (setecientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y un pesos 93/100 M.N.). Sin que al efecto el recurrente aporte argumento alguno a fin de acreditar su dicho.
Consecuentemente, al demostrarse de las constancias que MORENA no destinó la totalidad del financiamiento público para mujeres y no estar debidamente controvertida la actualización de dicha conducta infractora, procede desestimar el agravio del actor en este aspecto.
En un diverso motivo de disenso, el partido actor expone que la sanción resulta violatoria de los principios constitucionales y convencionales que procuran la paridad de género y el refuerzo a la capacitación política hacia las mujeres, pues con la sanción descomunal que se impone se minimiza el desarrollo de las mujeres, impidiéndose el avance de la formación de mujeres en la vida política electoral de México.
Al respecto, esta Sala Regional considera que tal manifestación resulta inoperante, pues el actuar negligente del apelante no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del Derecho de que nadie puede prevalerse de su propio dolo en su beneficio.
Principio que resulta aplicable en la especie, ya que la sanción impuesta a MORENA deriva de circunstancias generadas por el propio partido recurrente, al llevar a cabo una conducta indebida. Por lo que, aceptar lo que pretende el partido actor en el sentido de que se le debe aplicar una sanción menor so pretexto de proteger el avance de la formación de mujeres en la vida política electoral de México, además de resultar un postulado inexacto, transgrediría el fin último de las sanciones administrativas en materia electoral, consistente en inhibir la realización de conductas indebidas.
En esta lógica, carece igualmente de sustento la mención del recurrente de acompañar la preocupación expresada por la Consejera Electoral, la cual transcribe en su demanda, en virtud de que la omisión que quedó acreditada en esta conclusión demuestra lo contrario. Incluso, se observa que la intervención de la referida Consejera fue en el sentido de mostrar su preocupación al advertir que los sujetos obligados NO ejercieron la totalidad del recurso etiquetado para la capacitación y promoción del liderazgo político de las mujeres.
Asimismo, resulta inoperante el alegato relativo a que los criterios son impuestos por hombres, pues lo cierto es que la sanción fue impuesta porque el partido político incumplió con sus obligaciones de conformidad con lo establecido en la ley así como con el Reglamento de Fiscalización, aunado a que el Dictamen y resolución respectiva es aprobada por todos los Consejeros y Consejeras que integran el Consejo General y no solamente por su Presidencia.
Por último, en relación al agravio consistente en que la autoridad impuso una multa que resulta excesiva y carece de fundamentación, al no tomar en cuenta la capacidad económica de MORENA, el mismo se desestima al ser infundado e inoperante.
Al respecto, el CGINE sostuvo que debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que en su caso se le impongan, toda vez que le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2022.
De tal suerte que, expuso, los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local sujetos al procedimiento de fiscalización, cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, fueran impuestas toda vez que les fueron asignados recursos a través de los distintos Organismos Públicos Locales Electorales, derivado del financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2022. Lo anterior, sin perjuicio del criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016, en el sentido de considerar la capacidad económica a nivel nacional en caso de que los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes, circunstancia que no se actualiza en ninguno de los estados.
No obstante, pierde de vista que la responsable sustentó la sanción en un ejercicio previo que no fue atacado frontalmente, máxime que tampoco ofrece argumentos para sostener la ilegalidad de las sanciones impuestas ni aduce por qué le causan una afectación grave a las actividades del partido (capacidad económica), o en su caso, porqué las sanciones constituyen multas excesivas, de ahí su inoperancia.
CONCLUSIONES 7.11.C-8-MORENA-DG, 7.11.C-13-MORENA-DG Y 7.15-C4-MORENA-JL
Conducta infractora
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Sanción |
7.11-C8-MORENA-DG El sujeto obligado omitió destinar la totalidad del porcentaje del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $6,150.53. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $9,225.80 (nueve mil doscientos veinticinco pesos 80/100 M.N.) |
7.11-C13-MORENA-DG El sujeto obligado omitió destinar la totalidad del porcentaje del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo del rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $4,498.42. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,747.63 (seis mil setecientos cuarenta y siete pesos 63/100 M.N.) |
7.15-C4-MORENA-JL. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $551,978.96 | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $827,968.44 (ochocientos veintisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos 44/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Tal agravio, dado que MORENA le hizo del conocimiento a la UTF mediante sendos oficios de respuesta identificados como CEN/SF/873/2021 y CEN/SF/875/2021 de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, que los recursos ejercidos se realizaron en cumplimiento de la normatividad aplicable y lo dispuesto en el RF.
Sin embargo, la responsable consideró la respuesta como no satisfactoria, aludiendo simplemente a que se omitió reportar la totalidad del financiamiento referido, sin fundar y motivar su determinación ni estableciendo circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, si bien el INE adujo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 51 numeral 1, inciso a) fracción IV e inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos y 163 del RF, no indicó las causas.
RESPUESTA
Los motivos de inconformidad expuestos en torno a estas conclusiones sancionatorias resultan infundados e inoperantes, atento a las siguientes consideraciones.
En primer término, deviene inoperante el agravio que apunta a una falta de motivación y fundamentación de la determinación impugnada; porque se trata de manifestaciones genéricas, que no controvierten las razones y consideraciones sostenidas por la autoridad responsable.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral que, al expresar cada concepto de agravio, los justiciables deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
Por lo que, si se incumple con dicho deber, los planteamientos serán inoperantes, principalmente, cuando entre otras cuestiones, se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[34].
Igual calificativo merece la mención del recurrente de que informó a la UTF mediante escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones que “los recursos ejercidos se realizaron en cumplimiento de la normatividad aplicable y lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización”, al ser evidente que la sola manifestación de haber actuado en apego a la normativa no conlleva el cumplimiento de la misma.
Máxime que, en cada conclusión sancionatoria, la autoridad fiscalizadora le requirió en dos ocasiones a efecto de que presentara las aclaraciones que estimara correspondientes. Sin embargo, el recurrente únicamente se limitó a realizar tal manifestación.
Por otra parte, resulta infundado el reproche de que el INE adujo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 51 numeral 1, inciso a) fracción IV e inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos y 163 del RF, sin indicar las causas.
Lo anterior, toda vez que, del dictamen consolidado del estado de Durango, se aprecia con claridad que la autoridad estimó que el partido actor omitió destinar la totalidad del porcentaje del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020 para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $6,150.53 (seis mil ciento cincuenta pesos 53/100 M.N.), lo que actualizó la conclusión sancionatoria 7.11-C8-MORENA-DG.
Así como que se omitió destinar la totalidad del porcentaje del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo del rubro de Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $4,498.42 (cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 42/100 M.N.), lo que configuró la conclusión sancionatoria 7.11-C13-MORENA-DG.
Además, por lo que ve al dictamen consolidado de la revisión correspondiente a Jalisco, se desprende con nitidez que la falta concreta atribuida a MORENA fue por la omisión de destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo de Actividades Específicas, por un monto de $551,978.96 (quinientos cincuenta y un mil novecientos setenta y ocho pesos 96/100 M.N.).
De allí que resulte evidente que la responsable sí mencionó las causas por las que se infringieron las disposiciones en comento.
A mayor abundamiento, contrario a lo expuesto por el recurrente sobre que las afirmaciones del CGINE son dogmáticas e imprecisas, basta la revisión de cada dictamen consolidado en los cuales la autoridad responsable reiteró que no se había destinado los recursos a lo que estaba etiquetado, constriñéndose en las respuestas de oficios de errores y omisiones que sí se había cumplido, sin aportar mayores datos.
En tal orden de ideas, era al recurrente sobre quien recaía la carga probatoria de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habían erogado los recursos para los fines indicados, y a la responsable referir una ausencia de comprobación en las cantidades no erogadas, y sólo si el recurrente desahogaba los oficios en cuestión, estaba constreñida la responsable a especificar el porqué no se cumplía o no eran atendidas las observaciones.
Consecuentemente, al no estar debidamente controvertidas la actualización de las tres conductas infractoras, procede desestimar el agravio del actor en este aspecto.
EMISIÓN DE COMPROBANTES TIMBRADOS EXTEMPORÁNEAMENTE
CONCLUSIÓN 7.3-C6-MORENA-BC
Conducta infractora
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Sanción |
7.3-C6-MORENA-BC. El sujeto obligado emitió comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea, por un importe de $185,513.25 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $9,275.66 (nueve mil doscientos setenta y cinco pesos 66/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Si bien, por una parte, el CGINE es la autoridad fiscalizadora en materia electoral, mientras que por otro lado, MORENA como partido político tiene el deber de informar el tiempo y forma todos los movimientos realizados durante un ejercicio, mediante los informes en el Sistema de contabilidad en línea, la responsable pretende sancionar por un monto de $9,275.66 (nueve mil doscientos setenta y cinco pesos 66/100 M.N.), por concepto de sueldos, salarios y equivalentes reportados de manera extemporánea.
Por otra parte, la Sala Superior reiteradamente ha considerado que los actos de autoridad que causen molestia, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Norma Rectora, que constituye un mandato impuesto a la autoridad para expresar las normas que sustentan su actuación además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permitan tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
En esa tesitura por fundamentación se tiene el criterio contenido en la jurisprudencia número 5/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal[35]; asimismo, en la aplicación de la normativa sancionadora la autoridad administrativa debe justificar su criterio.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento.
Si bien es verdad que la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción, ello no puede ser arbitrario, pues para ello se prevén elementos objetivos y subjetivos de la falta, así como otros diversos para determinar la sanción al caso concreto.
RESPUESTA
El agravio en estudio deviene por un lado infundado y por otra inoperante, como se expone enseguida.
De la columna de análisis del Dictamen consolidado combatido, se advierte lo siguiente:
No atendida
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun y cuando mediante póliza contable PC1-DR-9/31-12-20, el partido reportó gastos por concepto de pago honorarios del personal del ejercicio 2020, así como los recibos timbrados en formato CFDI y archivos XML por los meses de enero a diciembre del ejercicio 2020; de su valoración se constató que presentó 546 facturas que fueron emitidas y timbradas por el Instituto Político en los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre y diciembre del 2021, de los cuales se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los 520 folios fiscal señalados con (1) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 1-MORENA-BC, se constató que se encuentran reportados en la contabilidad del CEN, por lo que su valoración y análisis se encuentran reflejados en la conclusión 7.1-C107-MORENA-CEN del dictamen del Partido Nacional.
Ahora bien, en cuantos a los 26 folios fiscales señalados con (2) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 1-MORENA-BC, se constató que corresponden a folios fiscales timbrados en el ejercicio 2021 en cantidad de $185,513.25; los cuales por tratarse de CFDI emitidos por concepto de pagos de nóminas cuya fecha de emisión es posterior a los 11 días hábiles en que fue realizado el pago correspondiente y de conformidad con lo señalado en la miscelánea fiscal aplicable para el ejercicio de revisión, se consideran como comprobantes fiscales de ejercicios diferentes al ejercicio en revisión, la normatividad es clara al señalar que los gastos se deben registrar cuando se pacten, se reciban los bienes o se paguen, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables de conformidad con lo dispuesto en la NIF-A-2; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Por su parte del Anexo 1-MORENA-BC, a que se hace referencia en el Dictamen, se desprende en lo que interesa que, mientras los comprobantes guardan relación con pagos realizados en dos mil veinte —año fiscalizado en los actos controvertidos–, la fecha de timbrado corresponde al año dos mil veintiuno, como se advierte enseguida:
Por su parte, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad fiscalizadora determinó la gravedad de la falta, como GRAVE ORDINARIA, luego de calificar la falta a partir del concurso de los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
A partir de lo anterior, se tiene que lo INFUNDADO del agravio resulta de que, contrario a lo que afirma el recurrente, lo que la responsable sancionó en esta conclusión no fue un error contable sino, precisamente una extemporaneidad —como el mismo refiere debe ser considerada—, al caso, en virtud de que el sujeto obligado emitió comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea.
En esa tesitura, el resto de las alegaciones del recurrente devienen INOPERANTES por las siguientes razones.
En primer orden, se tiene que el partido parte de la premisa inexacta antes señalada, esto es, se duele de la determinación de la gravedad de la falta, pues a su juicio al no tratarse de un error contable sino de una extemporaneidad, entonces la falta debió calificarse como de forma, en tanto no trató de ocultar documentación, ni violentó normas en relación con el origen, monto, destino y aplicación de recursos, empero, tales reproches resultan ineficaces para modificar o revocar la sanción impuesta en esta conclusión, pues como ha quedado de relieve, la conducta sancionada no derivó de una omisión de presentar alguna documentación, como tampoco guarda relación con la procedencia, cuantía y uso de recursos, sino con la emisión de comprobantes timbrados extemporáneamente, por lo que tales manifestaciones no resultan aptas para combatir frontalmente las razones que sustentan la determinación de la autoridad fiscalizadora.
Del mismo modo, tampoco resulta suficiente ni eficaz, considerar la mera afirmación del recurrente en el sentido de que, por tratarse de una conducta distinta a ocultar documentación y violentar normas en relación con el origen, monto, destino y aplicación de recursos, ese solo hecho implique una gravedad inferior a la determinada por la responsable, pues ello constituye tan solo una apreciación subjetiva y genérica con la que no explica de manera razonada los motivos concretos en los que sustenta sus aseveraciones, como tampoco, confronta los razonamientos expuestos por la responsable al momento de individualizar la sanción, a través del concurso de los distintos elementos que integran la calificación de la falta.
Lo anterior, dado que la responsable si precisó en la resolución correspondiente que la emisión extemporánea de dichos archivos electrónicos, si bien no impide de manera total la comprobación de los gastos (toda vez que el timbrado fue realizado, aunque no en el momento idóneo para ello), dificultó su verificación en tiempo real, de modo que dicha emisión extemporánea impide la certeza y transparencia de las operaciones que realizan los sujetos obligados, de ahí que, al vulnerarse de manera primordial dichos principios, se tiene como resultado la vulneración accesoria al principio de legalidad.
Asimismo, argumentó que de conformidad con el artículo 46, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone que los comprobantes de las operaciones que lleven a cabo los sujetos obligados deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior tiene como finalidad que la autoridad fiscalizadora cuente con aquella documentación que posibilite, en un marco de expedites, comprobar la autenticidad de las operaciones registradas.
Por ende, consideró que de una interpretación sistemática de las normas citadas, es obligación, la emisión de los comprobantes CFDI en tiempo, pues sólo a través del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que señalan los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora puede tener por acreditado que los recursos del ejercicio fiscalizado, efectivamente fueron aplicados y en su caso, enterados en el referido año, situación que en el caso no aconteció.
En ese sentido, la autoridad indicó que la regularidad acreditada se tradujo en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real a los bienes jurídicos tutelados, por lo que la calificó como grave ordinaria.
Como se observa, la autoridad sí fundó y motivó porqué consideró a falta como sustancial y no de forma, sin que al efecto, como se indicó, sea suficiente para controvertir lo descrito por la autoridad, con el argumentó que debió tipificarse como de forma porque no se ocultó información.
Misma suerte corre la exposición sobre en qué consiste la obligación de la responsable para calificar la falta, la mención a una jurisprudencia de este Tribunal, y la afirmación de que, en el caso, se configura la violación al principio de legalidad, al imponerse una sanción que no corresponde dado no se cometió la falta aducida, pues ello se trata tan solo de manifestaciones genéricas y abstractas con las que de nueva cuenta, el recurrente deja de controvertir los razonamientos que sustentan el dictamen y la resolución impugnados y por ende, éstos son de prevalecer.
Resultan orientadoras al respecto las tesis de jurisprudencia de rubros: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[36]; CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES[37] y CONCEPTOS DE VIOLACION, INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO[38].
OMISIÓN DE ADJUNTAR DOCUMENTACIÓN SOPORTE Y OTRAS FALTAS FORMALES
Conducta infractora
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Sanción |
7.11-C2-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió presentar las tarjetas de firmas de las cuentas bancarias que permita verificar las firmas mancomunadas. |
Una multa consistente en 130 UMA para el ejercicio dos mil veinte, cuyo monto equivale a $9,556.80 (nueve mil quinientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.).
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7.11-C3-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió presentar la escritura constitutiva con el sello y folio del Registro Público de Personas Morales de un prestador de servicios con el cual realizó operaciones mayores a 5000 UMA. | |
7.11-C4-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió presentar el oficio mediante el cual informó a la UTF de los porcentajes de depreciación o amortización del ejercicio 2020. | |
7.11-C9-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió presentar el escrito a la UTF del aviso de las actividades relativas a los proyectos de Educación y Capacitación Política, con al menos diez días de anticipación a su celebración. | |
7.11-C10-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió presentar las muestras del rubro de Actividades Específicas, consistentes en: Convocatoria del evento. Programa del evento. Publicidad del evento, en caso de existir. Cuestionarios de entrada y salida. Currículo Vitae de los ponentes con la totalidad de los requisitos señalados en la normatividad. | |
7.11-C11-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió dos contratos de prestación de servicios por un monto de $843,600.72. | |
7.11-C12-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió presentar la convocatoria del evento; el programa del evento; publicidad del evento, los cuestionarios de entrada y salida; los curriculum vitae de los expositores. | |
7.11-C15-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió presentar 12 estados de cuenta y 12 respectivas conciliaciones bancarias de ocho cuentas bancarias. | |
7.11-C16-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió registrar las correcciones contables y presentar la documentación soporte consistente en: papel de trabajo donde se identificarán las correcciones solicitadas en el inventario de activo fijo por un monto de $2,473.01. | |
7.11-C17-MORENA-DG. Omitir realizar las correcciones a los registros contables de las subcuentas de Depreciación Acumulada por un monto de $2,473.01 | |
7.11-C25-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver |
CONCLUSIÓN 7.11-C2-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Menciona el partido actor, que resulta errónea la aseveración de la responsable de que no se solventaron las observaciones formuladas, toda vez que mediante oficio de respuesta identificado como CEN/SF/873/2021 de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, MORENA presentó un escrito dirigido a la institución bancaria correspondiente, mediante el cual solicitaba copia de contrato bancario, tarjeta de firmas y/o cancelación de cuentas a la autoridad fiscalizadora.
De manera que, argumenta, la emisión de documentación probatoria requerida no depende del partido político, sino de la institución bancaria, por lo que “nadie está obligado a lo imposible”.
Señala también, que la responsable debió notificar a MORENA la circunstancia de no haber encontrado lo relativo a las cuentas señaladas en el SIF.
RESPUESTA
No le asiste la razón al recurrente cuando asevera que resulta errónea e infundada la aseveración de la responsable.
En el caso, la UTF le hizo saber al recurrente que, de la revisión al catálogo “cuentas bancarias” en el SIF, se observó que registró cuentas, sin presentar la documentación de la cuentas bancarias que permita verificar las firmas mancomunadas.
Por su parte, MORENA presentó a la autoridad fiscalizadora un escrito dirigido a la institución bancaria, solicitándole copia de contrato bancario, la tarjeta de firmas y/o la cancelación de cuentas, del cual, afirma que aún no recibe respuesta. En tal sentido, incumplió con el requerimiento de la autoridad fiscalizadora de presentar las tarjetas de firmas de las cuentas bancarias.
Así, el hecho de que la institución bancaria no haya otorgado respuesta a la solicitud planteada por el partido apelante resulta insuficiente para sostener que tal circunstancia lo releva de la carga del cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 257, numeral 1, inciso h) del RF. Pues aun cuando exponga dicha situación, ello no quita que dicho incumplimiento supone un impedimento a la autoridad de verificar las firmas mancomunadas, obstaculizando así su función fiscalizadora.
Lo anterior se estima así, ya que, de la revisión de las constancias correspondientes a esta conclusión sancionatoria, se advierte que el mencionado escrito presentado por el representante de Morena ante la institución bancaria Banco Mercantil del Norte por el que solicitó la cancelación de cuentas, data del nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Lo anterior, si bien demuestra una acción por parte del partido en vías de cumplimentar lo solicitado por la autoridad fiscalizadora, ello no denota la imposibilidad alegada por el recurrente; teniendo en cuenta que entre la presentación de dicha solicitud (nueve de noviembre de dos mil veintiuno) y la emisión de la segunda respuesta al oficio de errores y omisiones (catorce de diciembre de dos mil veintiuno) transcurrieron treinta y cinco días, en los que el partido no acreditó haber realizado alguna otra gestión dirigida a la institución bancaria, tendente a demostrar un interés en obtener la respuesta solicitada, a efecto de acreditar una verdadera imposibilidad en cumplimentar con lo requerido.
Por lo que ve al disenso de que la responsable no consideró las pruebas que ofreció el partido, en específico, las tarjetas de firmas de las cuentas bancarias que permiten verificar las firmas mancomunadas, éste resulta infundado.
Ello se estima así, en razón de que, como se corrobora del Anexo_1_MORENA_DG, la UTF analizó los formatos de firmas presentadas que sí fueron presentados por el partido actor, a saber, los correspondientes a BBVA Bancomer y Afirme, quedando pendiente el formato de Banca Mercantil del Norte, documentación faltante que ulteriormente materializó la conclusión sancionatoria.
Por otra parte, se duele de que la responsable haya determinado que no encontró lo relativo a las cuentas señaladas en los diferentes apartados del SIF, y que, a fin de otorgar la garantía y derecho humano de audiencia, debió notificar al partido dicha situación de manifestar lo que a MORENA conviniera, empero, no lo hizo.
El disenso apuntado resulta infundado, ya que, como se refirió previamente, la autoridad fiscalizadora otorgó la garantía de audiencia al partido MORENA, al hacer de su conocimiento mediante los oficios INE/UTF/DA/43262/2021 e INE/UTF/DA/46842/2021 de fechas veintinueve de octubre y siete de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, que resultaba necesario presentar la documentación que permitiera verificar las firmas mancomunadas.
CONCLUSIÓN 7.11-C3-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Al respecto, explica que su representada cumplió con el requerimiento realizado por la autoridad fiscalizadora, sin embargo, quedó acreditada la imposibilidad de obtener el sello y folio de registro, pues la empresa “Servicios de Comunicación Revolución Studio, S.C.”, a testimonio de un fedatario público, se encontraba en proceso de registro y por ello, es aplicable el principio general del derecho impossibilium nulla obligatio.
En este orden de ideas, alega que el CGINE no consideró las pruebas ofrecidas por MORENA en el proceso de fiscalización, en específico el escrito del Lic. José Ignacio Sentíes Laborde, Notario 104 del Distrito Federal, de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, en el cual se informa que con la escritura 101.783 de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, se constituyó la empresa Servicios de Comunicación Revolución Studio S.C., la cual se encontraba en trámite de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad.
Asimismo, respecto a que la presentación de éste no cumplió con lo establecido en el artículo 83, numeral 1 del RF, el recurrente refuta que no se indicaron las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
Refiere, que es cierto que se menciona que de su revisión se observa que no cuenta con sello y folio de inscripción ante el Registro Público de Personas Morales, pero de ahí no se sigue que no haya sido presentado en tiempo y forma.
RESPUESTA
Se estima infundado el agravio relativo a que deviene errónea e infundada la determinación de la responsable de que MORENA omitió presentar la documentación soporte consistente en el Acta Constitutiva requisitada con el sello y folio de inscripción ante el Registro Público de Personas Morales.
Lo anterior, puesto que la autoridad fiscalizadora solicitó al instituto político apelante que presentara una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los que en el año sujeto a revisión realizó operaciones superiores a los 5000 UMA; y además, los expedientes de cada uno de los proveedores y prestadores de servicios con quienes realizó operaciones, los cuales deben contener, entre otros requisitos, un acta constitutiva en caso de tratarse de una persona moral, que cuente con el sello y folio de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda. Al efecto, citó los artículos, 83, numerales 1 y 2, 230 numeral 1 inciso f) fracción IV y 277, numeral 1, inciso m) del RF.
En respuesta a dicho requerimiento, el partido apelante presentó la documentación solicitada, salvo en el caso del proveedor Servicios de Comunicación Revolución Studio S.C., caso en el cual la responsable advirtió lo siguiente:
“ (…) sin embargo, presentó un escrito del Lic. José Ignacio Sentíes Laborde, Notario 104 del Distrito Federal, de fecha1 de diciembre de 2020, en el cual se informa que con la escritura 101,783 de fecha 26 de febrero de 2020, se constituyó la empresa Servicios de Comunicación Revolución Studio S.C., la cual se encontraba en trámite de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, sin embargo, el sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte señalada como faltante en el Anexo 2_MORENA_DG del presente Dictamen, consistente en el Acta Constitutiva requisitada con el sello y folio de inscripción ante Registro Público de Personas Morales; por tal razón, la observación no quedó atendida.”
A partir de lo trasunto, procede desestimarse el alegato del recurrente por el que indica que existió indebida fundamentación y motivación en la determinación de la responsable, al ser claro que ésta mencionó las razones y citó los preceptos normativos que a su juicio resultaban aplicables
Ahora, en relación al reclamo consistente en que el INE no consideró las pruebas ofrecidas por MORENA, en específico, el escrito del Lic. José Ignacio Sentíes Laborde, Notario 104 del Distrito Federal, en el cual se informa que la escritura con la que se constituyó la empresa Servicios de Comunicación Revolución Studio S.C., se encontraba en trámite de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, documento que acreditaba la imposibilidad de su obtención, éste resulta infundado.
En principio, debe precisarse que, opuesto a lo alegado por el partido actor, la autoridad fiscalizadora sí tuvo en cuenta el escrito de referencia al momento de analizar la respuesta del sujeto obligado, según se advierte del dictamen correspondiente.
Al caso, la autoridad estimó que, no obstante que el partido actor alegue que existió una imposibilidad de obtener el sello y folio de registro de la empresa “Servicios de Comunicación Revolución Studio, S.C.”, lo cierto es que quedó acreditado que el partido actor omitió presentar la escritura constitutiva con el sello y folio del Registro Público de Personas Morales de un prestador de servicios con el cual realizó operaciones mayores a 5000 UMA.
Determinación que se estima ajustada a Derecho, toda vez que el partido actor no aportó medios suficientes para demostrar la imposibilidad para obtener el acta constitutiva y el sello y folio de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la empresa en cita.
Y si bien en el escrito del mencionado Notario consta que la escritura con la que se constituyó la empresa se encontraba en trámite de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad por lo que en aproximadamente noventa días pudiera entregarse, lo cierto es que el escrito data del primero de diciembre de dos mil veinte, como se muestra enseguida:
Así, dado que dicho escrito fue presentado ante la autoridad fiscalizadora el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, ello solo demuestra que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna gestión tendente a acreditar esta imposibilidad. Por ende, es de colegir que éste documento no resultaba apto para acreditar la alegada imposibilidad y, por tanto, la responsable actuó de conformidad a la normativa aplicable[39].
Por lo que ve al reproche del actor de que el hecho de no contar con sello y folio de inscripción ante el Registro Público de Personas Morales no implica que no haya sido presentado en tiempo y forma la documentación requerida, el mismo resulta infundado; en razón de que, opuesto a lo alegado, tales requisitos resultan necesarios para la integración de los expedientes de proveedores, de conformidad al artículo 83, numeral 1, d), del RF.
CONCLUSIÓN 7.11-C4-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Sostiene que resulta errónea la determinación de la responsable de que MORENA omitió presentar el oficio mediante el cual informó a la UTF de los porcentajes de depreciación o amortización del ejercicio 2020.
Lo anterior, porque la autoridad fiscalizadora consideró por no solventada la observación en el oficio INE/UTF/DA/9646/2020 en razón de que los porcentajes de depreciación presentados correspondieron al año 2018. Sin embargo, tal situación obedeció a un lapsus calami, y la responsable debió notificar dicha irregularidad o requerir el documento correcto; por lo que al abstenerse de hacerlo dejó al partido sin defensa.
Asimismo, refiere que la responsable aduce que la presentación no cumplió con lo establecido en el artículo 73, numeral 2 del RF, pero no indica las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
Los agravios resultan ineficaces, por las razones siguientes.
En la conclusión sancionatoria en análisis, la autoridad fiscalizadora notificó al recurrente que, de la revisión a la documentación adjunta al Informe Anual se observó que omitió informar mediante escrito dirigido a la UTF, sobre los porcentajes aplicables a la depreciación de su activo fijo durante el ejercicio 2020. Por lo que requirió a MORENA para que presentara el oficio correspondiente.
Una vez recibida la respuesta del partido político, la autoridad expuso que, aún y cuando el sujeto obligado señaló que presentó la documentación observada, de la búsqueda en el SIF no se localizó el escrito mediante el cual informó a la UTF de los porcentajes de depreciación o amortización. Por lo que, le requirió nuevamente para que presentara el oficio correspondiente.
Finalmente, en el dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó que la observación no quedó atendida, en virtud de que el sujeto obligado si bien presentó un oficio mediante el cual informó a la UTF de los porcentajes de depreciación o amortización, éste corresponde a los porcentajes de depreciación del año ejercicio 2018.
Con base en lo antes expuesto, resulta evidente la ineficacia de los agravios del actor para controvertir esta determinación; ya que únicamente argumenta que el hecho de haber presentado un del oficio sobre los porcentajes de depreciación correspondiente al ejercicio 2018, obedeció a un lapsus calami y que la responsable debió notificarle sobre dicha irregularidad y requerirle el documento correcto.
Sin embargo, ello hubiera sido contrario a la normativa, dado que de conformidad al artículo 294 del RF la UTF puede efectuar un segundo requerimiento a los sujetos obligados en caso de que no hayan subsanado las observaciones realizadas de la revisión a los informes anuales, sin que exista base normativa para realizar un tercer oficio de errores y omisiones.
En el presente caso, como se ha narrado, el partido recurrente tuvo dos oportunidades para presentar el oficio mediante el cual informó a la UTF de los porcentajes de depreciación o amortización del ejercicio con la anualidad correcta, y no lo hizo. De ahí que resulte inexacto que se dejó al partido político sin defensa.
En otro disenso, resulta igualmente infundado que la autoridad fiscalizadora no haya indicado las causas por las que se incumplió con lo establecido en el artículo 73 numeral 2 del RF. Ello, ya que de la lectura de dicha disposición[40] se desprende el siguiente deber de los sujetos obligados: El porcentaje de depreciación o amortización deberá ser informado a la Unidad Técnica a más tardar en la fecha de presentación del Informe Anual del año sujeto a revisión.
Luego, si en el dictamen consolidado se determinó como conclusión sancionatoria que “el sujeto obligado omitió presentar el oficio mediante el cual informó a la UTF de los porcentajes de depreciación o amortización del ejercicio 2020”, incumpliéndose con ello el artículo 73, numeral 2 del RF, es claro que la autoridad fiscalizadora expuso motivos y citó la normativa que estimó aplicable, para sustentar su determinación, contrariamente a lo alegado por el apelante.
CONCLUSIÓN 7.11-C9-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Menciona que le agravia que el INE haya determinado que MORENA omitió presentar el escrito a la UTF del aviso de las actividades relativas a los proyectos de Educación y Capacitación Política, con al menos diez días de anticipación a su celebración.
Ello, pues el partido político mediante oficio identificado como CEN/SF/873/2021 de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, dio puntual respuesta a la autoridad fiscalizadora en el que señaló que los avisos se realizaron en cumplimiento de la normatividad aplicable y lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización.
No obstante lo anterior, el CGINE consideró insatisfactoria la respuesta, al señalar que no se había presentado la documentación solicitada. Por lo que, señala el actor, se debió notificar esa situación a fin de subsanar esa irregularidad, sin que ello implicara una segunda oportunidad, dado que la autoridad fiscalizadora no fue capaz de localizar dicho documento dentro del SIF.
Adicionalmente, se duele de que al determinarse el incumplimiento a lo establecido en el artículo 166, numerales 1 y 2 del RF, no se indican las causas, lo cual infringe el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
Los agravios resultan ineficaces, como enseguida se expone.
De la revisión del dictamen consolidado y los oficios de errores y omisiones correspondientes, se desprende que la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de MORENA, en un primer momento, que había omitido presentar el escrito a la UTF sobre el aviso de las actividades relativas a los proyectos de Educación y Capacitación Política, con al menos diez días de anticipación a su celebración. Por lo que le se le requirió a fin de que presentara las aclaraciones correspondientes.
En el segundo oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora expuso que, si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a la observación formulada no realizó aclaración ni presentó documentación alguna. En consecuencia, volvió a requerirle en el mismo sentido.
En respuesta, el partido político MORENA manifestó que “los aviso para la verificación de las actividades de educación y capacitación se realizaron en cumplimiento de la normatividad aplicable y lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización.”
No obstante, la autoridad fiscalizadora tuvo la observación por no atendida, ya que, del análisis de las aclaraciones y documentación presentada, se concluyó que no fue presentado el escrito a la UTF del aviso de las actividades relativas a los proyectos de Educación y Capacitación Política, con al menos diez días, pese a la manifestación contraria del sujeto obligado.
Ello resulta infundado, en principio, toda vez que, según se expuso previamente en esta sentencia, es deber de los sujetos obligados contestar de manera precisa y detallada la ubicación y el contenido de la información, así como la respuesta pormenorizada a cada una de las observaciones efectuadas por la autoridad fiscalizadora, con la finalidad de subsanar las mismas.
En incumplimiento a dicho deber, en el presente caso el partido recurrente omitió vincular la documentación que, dice, se había presentado, con algún registro específico o particularizado del SIF. De ahí que no resulte dable, como lo pretende MORENA, trasladar la carga procesal del partido a la autoridad fiscalizadora.
Tampoco asiste la razón al actor cuando aduce que la responsable le debió notificar sobre la irregularidad detectada a fin de subsanar la misma, ya que ello implicaría la formulación de un tercer oficio de errores y omisiones, lo cual no tiene sustento normativo, según se refirió anteriormente, máxime que, en el presente caso, el partido tuvo conocimiento de este documento faltante desde el primer oficio de errores y omisiones.
Por último, se estima infundado el que la responsable haya determinado el incumplimiento a lo establecido en el artículo 166, numerales 1 y 2 del RF sin indicar las causas.
Se considera así, ya que del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora determinó que el sujeto obligado omitió presentar el escrito a la UTF del aviso de las actividades relativas a los proyectos de Educación y Capacitación Política, con al menos diez días de anticipación a su celebración.
Ello, en incumplimiento al artículo 166, numerales 1 y 2 del RF, que establece que el partido deberá invitar a la UTF a presenciar la realización de las actividades de educación y capacitación política y de las actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Asimismo, que la realización de la actividad se notificará por escrito a la autoridad, con al menos diez días de anticipación a la celebración, junto con la descripción y objetivo del evento, entre otras cuestiones.
Consecuentemente, se concluye, que opuestamente a lo sostenido por la parte apelante, la autoridad responsable sí otorgó motivos y la normativa que estimó aplicable al determinar la conducta infractora.
CONCLUSIÓN 7.11-C10-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Indica que resulta ilegal la determinación en esta conclusión impugnada, en razón de que el CGINE no consideró debidamente los argumentos que ofreció MORENA en el proceso de fiscalización y varió el sentido de la observación.
Tal agravio, ya que del oficio de segunda vuelta INE/UTF/DA/4682/2021, notificado en fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, se contestó que las muestras y evidencias correspondientes se presentaron en el apartado de “Catálogo de Proyectos” del SIF.
Así, se duele de que el motivo original de la observación fue verificar el registro de las actividades específicas mismas que fueron debidamente registradas, sin embargo, debió notificar a MORENA tal circunstancia para no dejarles en estado de indefensión, sin que ello implicara una segunda oportunidad defensiva, pues una cosa es que no haya localizado la información y otra es que no se haya ofrecido o que no exista, lo cual es una actitud negligente de la responsable.
Además, alega, la responsable indica que no se cumplió con lo establecido en los artículos 51 numeral 1 inciso a) fracción IV, e inciso c) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, pero no indica las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
Los motivos de disenso devienen infundados.
En el marco de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente a Durango, la UTF notificó al parte apelante que se observó el registro de proyectos en Actividades Específicas por concepto de Educación y Capacitación Política, sin embargo, no se presentaron las muestras del PAT que exige la normatividad.
En respuesta a este primer requerimiento, MORENA manifestó que las muestras y evidencia relativas a las actividades que corresponden a las pólizas PN/EG48/12-2020 y PN/EG-49/12-2020, se presentan en la sección de evidencias, del apartado "CATALOGO DE PROYECTOS" del SIF bajo los proyectos folios SIF 001 y 002.
Ante tal señalamiento, la UTF determinó que del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la verificación a la documentación adjunta en el SIF, se constató que se presentó parte de la documentación solicitada consistente, sin embargo, se omitió presentar las muestras de la actividad del proyecto de capacitación y educación política, consistentes en: convocatoria del evento; programa del evento; fotografías, videos o reporte de prensa del evento; publicidad del evento, en caso de existir; cuestionarios de entrada y salida; y curriculum vitae de los ponentes con la totalidad de los requisitos señalados en la normatividad.
Por lo tanto, se le solicitó al instituto político presentar la documentación correspondiente.
Una vez presentado el segundo escrito de respuesta de MORENA, la autoridad fiscalizadora determinó que, si bien presentó diversa documentación, omitió allegar la siguiente: Convocatoria del evento, Programa del evento, Publicidad del evento, en caso de existir, Cuestionarios de entrada y salida, Currículo Vitae de los ponentes con la totalidad de los requisitos señalados en la normatividad. Por tal razón, la observación no quedó atendida.
Expuesto lo anterior, deviene inoperante el agravio del recurrente por el que aduce que la responsable no tomó debidamente los argumentos que ofreció en el proceso de fiscalización, dado que no precisa cuál argumento exactamente es el que se omitió analizar, o en su caso, cómo es que se analizó indebidamente.
Y si bien refiere el recurrente que se dio respuesta al oficio de segunda vuelta y en éste se señaló que las muestras y evidencias correspondientes se presentaron en el apartado de “Catálogos de Proyectos del SIF, tal señalamiento no controvierte la conclusión sancionatoria; dado que la autoridad fiscalizadora sí tomó en cuenta el contenido del mismo. Inclusive, tuvo por presentada la lista de asistencia al curso, resultado de la actividad, el material didáctico utilizado, el acta constitutiva del evento y constancias de participación del curso.
En este sentido, tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto a que se le debió notificar sobre la circunstancia a fin de no dejarle en estado de indefensión; pues como se ha expuesto, la autoridad fiscalizadora le requirió en dos ocasiones a efecto de presentara la documentación soporte de las actividades realizadas agotando con ello el derecho de garantía de audiencia previsto en los artículos 44, 291 y 294 del RF.
Opuestamente a lo sostenido, la UTF fue consistente desde el primer oficio de errores y omisiones en cuanto al sentido de la observación, a saber, que se observó el registro de proyectos en Actividades Específicas por concepto de Educación y Capacitación Política, sin que el sujeto obligado haya presentado las muestras del Programa Anual de Trabajo que exige la normatividad.
Más aún, la autoridad fiscalizadora le aclaró que, de no acreditar la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se considerarán destinados a las actividades específicas.
Por último, en relación a que la responsable indicó que no se cumplió con lo establecido en los artículos 51 numeral 1 inciso a) fracción IV, e inciso c) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, pero no indicó las causas, ello deviene infundado.
Lo anterior, ya que del dictamen consolidado se desprende que se precisó que el instituto político infringió dichos preceptos normativos al haber omitido presentar la convocatoria del evento; el programa del evento; publicidad del evento, los cuestionarios de entrada y salida; y los curriculum vitae de los expositores de las actividades realizadas en los proyectos de capacitación y educación política. De lo que se colige que la responsable sí otorgó razones para estimar actualizada la falta.
CONCLUSIÓN 7.11-C11-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Se duele el partido actor de que la responsable concluyera que MORENA omitió dos contratos de prestación de servicios por un monto de $843,600.72 (ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos 72/100 M.N.), ya que tal determinación es errónea e infundada, al dejar de considerar los argumentos ofrecidos en el proceso de fiscalización y variar el sentido de la observación.
Lo anterior, ya que mediante oficio de respuesta identificado como CEN/SF/873/2021 de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se informó a la autoridad fiscalizadora que los contratos se agregaron como evidencia de la comprobación de gasto, así como que las muestras y evidencias del proyecto se encontraban en el SIF.
Sin embargo, la fiscalizadora consideró insatisfactoria la respuesta, al determinar que no recibió los contratos de prestación de servicios en las pólizas que se integran en el anexo 5 MORENA DG.
Tal determinación resulta ilegal, indica, porque el motivo original de la observación es la aplicación de los recursos por prestación de servicios, los cuales fueron debidamente entregados a la autoridad fiscalizadora.
Reprocha que debió notificársele a MORENA tal circunstancias para no dejarle en estado de indefensión, sin que ello implicara una segunda oportunidad defensiva, pues una cosa es que no haya localizado la información y otra es que no se haya ofrecido o que no exista, lo cual es una actitud negligente de la responsable.
Asimismo, aduce que el CGINE refiere que la presentación no cumplió con lo establecido en el artículo 261, numeral 3 del RF, pero no indica las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
Los agravios resultan infundados, atento a las siguientes consideraciones.
En el marco de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente a Durango, la UTF notificó al parte apelante que se localizaron comprobantes fiscales que rebasan los 500 UMA de los cuales su partido omitió anexar los contratos de prestación de servicios respectivos. Por lo que se le requirió para que presentara tal documentación.
En respuesta a este primer requerimiento, MORENA manifestó que los contratos solicitados se agregaron como evidencia de la comprobación de gasto en cada una de las pólizas que se detallan en el oficio que contestó. Además, que las muestras y evidencias del proyecto se presentan en la sección de evidencias, del apartado "CATALOGO DE PROYECTOS" del SIF bajo los proyectos folios SIF 001 y 002.
Ante tal señalamiento, la UTF determinó que del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y luego de una búsqueda exhaustiva en el SIF, se constató que aun y cuando el instituto político señaló que presentó los contratos que fueron requeridos, dicha documentación no se localizó.
Por lo tanto, se le solicitó al instituto político presentar los contratos correspondientes.
En respuesta a este segundo requerimiento, MORENA nuevamente señaló que los contratos “se agregaron como evidencia de la comprobación de gasto en cada una de las pólizas que se detallan en el oficio que se contesta. Las muestras y evidencias del proyecto se presentan en la sección de evidencias, del apartado "CATALOGO DE PROYECTOS" del SIF bajo los proyectos folios SIF 001 y 002".
Al respecto, la autoridad fiscalizadora determinó que, aun cuando el partido manifestó que los contratos se agregaron como evidencia, la respuesta se consideró insatisfactoria, por no presentar los contratos de prestación de servicios en las pólizas en referencia, ni en los demás apartados del SIF. Por tal razón, la observación no quedó atendida.
Ahora bien, tomando en consideración el contexto de la conclusión sancionatoria aquí impugnada, deviene inoperante el agravio del recurrente por el que aduce que la responsable dejó de considerar los argumentos que ofreció en el proceso de fiscalización, al ser una manifestación vaga y genérica, pues no precisa cuál argumento exactamente es el que se omitió analizar.
Y si bien refiere el recurrente que se dio respuesta al oficio de segunda vuelta y en éste se señaló que las muestras y evidencias correspondientes se encontraban en el SIF, ello resulta ineficaz, pues, se insiste, la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, recae en el propio sujeto obligado. De ahí que era obligación de MORENA señalar de manera precisa y detallada la información atinente a cada observación.
Tampoco asiste la razón al recurrente cuando se duele de que debió notificársele para no dejarle en estado de indefensión. Ello, ya que, como se ha expuesto, la autoridad fiscalizadora le requirió en dos ocasiones a efecto de presentar los contratos de prestación de servicios, colmándose con ello la obligación de la autoridad de requerir al sujeto obligado, de conformidad a lo previsto en los artículos 291 y 294 del RF.
Tocante al reproche de que la responsable varió el sentido de la observación dado que el motivo original de la misma fue la aplicación de los recursos por prestación de servicios, los cuales fueron debidamente entregados a la autoridad fiscalizadora, el mismo se estima infundado.
Contrario a lo alegado por el recurrente, la UTF desde el primer oficio de errores y omisiones fue consistente en cuanto a que la materia de observación fue la falta de presentación de dos contratos de prestación de que rebasan los 500 UMA.
Por último, en relación a que la responsable indicó que no se cumplió con lo establecido en el artículo 261, numeral 3 del RF, pero no indicó las causas, ello deviene infundado.
Lo anterior, ya que del dictamen consolidado se desprende que se precisó que el instituto político infringió dicho precepto normativo al haber omitido presentar los contratos de prestación de servicios que rebasan los 500 UMA. Por lo que se colige que la responsable sí otorgó razones para estimar actualizada la falta.
CONCLUSIÓN 7.11-C12-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Se duele el partido actor de que la responsable concluyera que MORENA omitió presentar la convocatoria del evento; el programa del evento; publicidad del evento, los cuestionarios de entrada y salida; los currículum vitae de los expositores, ya que dicha determinación es errónea e infundada.
Tal agravio, ya que mediante oficio de respuesta identificado como CEN/SF/873/2021 de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se informó a la autoridad fiscalizadora que las muestras y evidencias del proyecto solicitadas se presentaron en el SIF bajo el proyecto folio SIF 003.
Sin embargo, la fiscalizadora consideró insatisfactoria la respuesta, al determinar que no recibió los contratos de prestación de servicios en las pólizas que se integran en el anexo 5 MORENA DG.
Reprocha que debió notificársele a MORENA tal circunstancias para no dejarle en estado de indefensión, sin que ello implicara una segunda oportunidad defensiva, pues una cosa es que no haya localizado la información y otra es que no se haya ofrecido o que no exista, lo cual es una actitud negligente de la responsable.
Asimismo, aduce que el CGINE refiere que la presentación no cumplió con lo establecido en el artículo 51, numeral 1, inciso a) fracción IV, e inciso c) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, 163 numeral 1 inciso a) y 173, numeral 1 inciso a) del RF, pero no indica las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
Los motivos de disenso devienen infundados en parte e inoperantes por otra.
En el marco de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente a Durango, la UTF notificó a la parte apelante que de la verificación a las evidencias que soportan los proyectos de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, se observó que el partido omitió adjuntar la totalidad de la documentación soporte del curso denominado Violencia Política contra las Mujeres CEE Durango.
Por ello, le requirió presentar la documentación faltante consistente en: muestras de la actividad del proyecto de capacitación y educación política, consistentes en:
convocatoria del evento; programa del evento; listas de asistencia con firma autógrafa; fotografías, videos o reporte de prensa del evento; material didáctico utilizado; publicidad del evento, en caso de existir; cuestionarios de entrada y salida; currículum de los ponentes.
En respuesta a este primer requerimiento, MORENA manifestó que las muestras y evidencia del proyecto se presentaron en la sección de evidencias, del apartado "CATALOGO DE PROYECTOS" del SIF bajo el proyecto SIF 003.
Al respecto, la UTF determinó que del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la verificación a la documentación adjunta en el SIF, se constató que se presentó parte de la documentación solicitada consistente, sin embargo, se omitió presentar las evidencias o muestras de la actividad del proyecto de capacitación y educación política, consistentes en: convocatoria del evento; programa del evento; fotografías, videos o reporte de prensa del evento; publicidad del evento, en caso de existir; cuestionarios de entrada y salida; y curriculum vitae de los ponentes con la totalidad de los requisitos señalados en la normatividad.
Por lo tanto, se le solicitó nuevamente al instituto político presentar la documentación faltante.
Una vez presentado el segundo escrito de respuesta de MORENA, la autoridad fiscalizadora determinó que, si bien presentó la lista de asistencia al curso; resultado de la actividad; el material didáctico utilizado; el acta constitutiva del evento y constancias de participación del curso, omitió allegar la muestra de la actividad; la convocatoria del evento; el programa del evento; publicidad del evento, los cuestionarios de entrada y salida; y los curriculum vitae de los expositores. En consecuencia, la observación no quedó atendida.
Expuesto lo anterior, deviene inoperante el agravio del recurrente por el que aduce que la determinación resulta errónea e infundada, dado que no precisa cuál argumento es el que resulta inexacto o qué fundamento se aplicó indebidamente o se dejó de aplicar.
Y si bien refiere el recurrente que se dio respuesta al oficio de segunda vuelta y en éste se señaló que las muestras y evidencias del proyecto solicitadas es presentaron en el SIF bajo el folio SIF 003, tal señalamiento no controvierte la conclusión sancionatoria.
Ello, dado que la autoridad fiscalizadora tomó en cuenta el contenido del mismo, exponiendo que, si bien el partido había presentado la lista de asistencia al curso, resultado de la actividad, el material didáctico utilizado, el acta constitutiva del evento y constancias de participación del curso; lo cierto es que había omitido presentar diversa documentación que le había sido requerida.
En este sentido, tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto a que se le debió notificar sobre tal circunstancia a fin de no dejarle en estado de indefensión, pues, como se ha expuesto, la autoridad fiscalizadora le requirió en dos ocasiones a efecto de presentara la documentación soporte del Curso Denominado Violencia Política Contra Las Mujeres C.E.E. Durango. Sin que fuera viable realizar un tercer requerimiento, al haberse agotando su derecho de garantía de audiencia previsto en los artículos 44, 291 y 294 del RF.
Ahora, respecto al disenso de que la responsable determinó que se incumplió lo establecido en el artículo 51, numeral 1, inciso a) fracción IV, e inciso c) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, 163 numeral 1 inciso a) y 173, numeral 1 inciso a) del RF, sin indicar las causas, este resulta infundado.
Opuestamente a lo sostenido, la UTF expresó las razones que sustentan la conclusión sancionatoria, pues desde un inicio le comunicó al recurrente que había omitido adjuntar la totalidad de la documentación soporte requerida en los proyectos de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. Asimismo, le precisó qué documentación, exactamente, resultaba necesaria presentar a fin de cumplir con el requerimiento. Finalmente, explicó que, al haber sido omiso MORENA en presentar la convocatoria del evento, el programa del evento, publicidad del evento, los cuestionarios de entrada y salida y los curriculum vitae de los expositores, ello acreditaba la falta de documentación soporte y, por tanto, la infracción a los preceptos normativos antes citados. De ahí lo infundado del reproche.
CONCLUSIÓN 7.11-C15-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Lo anterior, ya que mediante oficio de respuesta identificado como CEN/SF/873/2021 de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se presentó la documentación requerida. Asimismo, se refirió la inexistencia de doce estados de cuenta y doce respectivas conciliaciones bancarias de ocho cuentas.
Sin embargo, la fiscalizadora consideró no atendida a cabalidad su requerimiento.
Al respecto, alega el recurrente que de la revisión al SIF puede apreciarse que sí se integraron las documentales referidas, por lo que ante la posibilidad de su inexistencia, debió notificársele a MORENA tal circunstancias para no dejarle en estado de indefensión, sin que ello implicara una segunda oportunidad defensiva, pues una cosa es que no haya localizado la información y otra es que no se haya ofrecido o que no exista, lo cual es una actitud negligente de la responsable.
Asimismo, aduce que el INE refiere que la presentación no cumplió con lo establecido en el artículo 257, numeral 1, inciso h) del RF, pero no indica las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
El agravio se estima infundado, atento a las siguientes consideraciones.
Según se advierte de las constancias del expediente, la autoridad fiscalizadora notificó mediante oficio INE/UTF/DA/43262/201 al partido actor que de la revisión al SIF se constató que omitió presentar la totalidad de los estados de cuenta, así como las respectivas conciliaciones bancarias de las cuentas bancarias registradas en la contabilidad, como se detalla en el anexo 6.1.1. Por lo que, se le solicitó presentar los estados de cuenta y conciliaciones bancarias correspondientes.
En su escrito de respuesta, MORENA afirmó presentar la totalidad de los estados de cuenta, así como las conciliaciones bancarias. Asimismo, mencionó lo siguiente:
“Por lo que respecta a las demás cuentas se anexa a este informe los estados de cuenta correspondientes al detalle plasmado en el anexo proporcionado por la autoridad adjunto al oficio, así como las conciliaciones que deriven de los registros contables en el SIF y por ultimo las muestras evidencia de la cancelación de las cuentas ....."xxxxxx"....., en apego al fundamento establecido por la NIF C-1 Efectivo y equivalencias de efectivo que tiene como objetivo establecer las normas de valuación, presentación y revelación de las partidas que integran el rubro de Efectivo y equivalentes de efectivo en el estado de posición financiera de una entidad.”
Al respecto, la UTF señaló que, si bien se constató que el instituto político presentó ciertos estados de cuenta identificados con (1) en el anexo 6.1.1., aún faltaban por presentar los estados de cuenta y conciliaciones bancarias señalados con (2). Por tanto, le solicitó al partido presentar la documentación faltante.
Derivado de lo anterior, el partido respondió lo siguiente:
“En atención a esta observación hecha por la autoridad fiscalizadora, informamos que se anexa como documentación adjunta al informe el papel de trabajo con el detalle de las contribuciones federales como lo solicita la autoridad fiscalizadora. Así mismo, se anexa la evidencia documental que atestigua los pagos de los impuestos realizado con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión. Por lo que atañe a la evidencia documental que acredita el pago de los impuestos que fueron liquidados con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión. Dicha Información se encuentra anexada a la póliza PN/EG276/ENERO/2021.”
Finalmente, en la determinación de la autoridad fiscalizadora, se estimó que, por lo que corresponde a las cuentas señaladas con (1) del Anexo 6_MORENA_DG del Dictamen, se determinó que presentó los estados de cuenta y conciliaciones bancarios de enero a diciembre del dos mil veinte, asimismo, se verificó que los movimientos bancarios se encuentran reportados en la contabilidad; por tal razón, la observación quedó atendida respecto a este punto. Sin embargo, respecto a las cuentas señaladas con (2) se determinó que no presentó los estados de cuenta ni las conciliaciones bancarias solicitados, como se detalla a continuación:
Cons | Cuenta | Institución financiera | Mes faltante | Referencia dictamen | ||
Estado de cuenta | Conciliación | Referencia Estado de Cuenta | Referencia Conciliación | |||
1 | 282326788 | BANORTE/IXE | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (1) | (1) |
2 | 282326797 | BANORTE/IXE | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (2) | (2) |
3 | 136109308 | AFIRME | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (2) | (2) |
4 | 136109707 | AFIRME | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (2) | (2) |
5 | 111417312 | BBVA BANCOMER | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (2) | (2) |
6 | 111735004 | BBVA BANCOMER | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (2) | (2) |
7 | 111584723 | BBVA BANCOMER | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (2) | (2) |
8 | 1021298643 | BANORTE/IXE | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (1) | (1) |
9 | 1021298661 | BANORTE/IXE | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (2) | (2) |
10 | 112972441 | BBVA BANCOMER | De enero a diciembre | De enero a diciembre | (2) | (2) |
Por tanto, al omitir presentar doce estados de cuenta bancarios y sus respectivas conciliaciones bancarias por cada una de las ocho cuentas bancarias registradas, la observación no quedó atendida.
Ahora bien, el partido apelante se duele de que la autoridad fiscalizadora no haya considerado atendida a cabalidad su requerimiento, argumentando que mediante el segundo oficio de respuesta se presentó la documentación requerida y que se refirió la inexistencia de doce estados de cuenta y doce respectivas conciliaciones bancarias de ocho cuentas.
Lo infundado del agravio radica en que ello no fue así, puesto que de la lectura de la respuesta de MORENA no se advierte que se haya hecho referencia a dicha inexistencia, a fin de que la responsable estuviera en posibilidad de tomarlo en cuenta en su determinación. Y si bien en la primera de las respuestas rendidas, el partido mencionó que presentaba “las muestras evidencia de la cancelación de las cuentas ....."xxxxxx".....” tal señalamiento no puede considerarse un aviso claro y pormenorizado de la información que el partido político se encuentra obligado a comunicar a la autoridad fiscalizadora, si es que tal circunstancia fuera la justificación del incumplimiento al requerimiento efectuado.
Por lo anterior, aunado a que el recurrente no brinda mayores elementos para refutar la determinación de la responsable, se colige que el partido indebidamente omitió la presentación de los estados de cuenta y conciliaciones bancarias señalados.
Por lo que ve al reclamo de que, ante la posibilidad de la inexistencia de la documentación, debió notificársele para no dejarle en estado de indefensión, ello se estima infundado, en razón de que la autoridad fiscalizadora le requirió en dos ocasiones a efecto de presentara los estados de cuenta y conciliaciones bancarias precisadas. Sin que fuera viable realizar un tercer requerimiento, al haberse agotando su derecho de garantía de audiencia previsto en los artículos 44, 291 y 294 del RF.
Ahora, respecto al disenso de que la responsable determinó que se incumplió lo establecido en el artículo 257, numeral 1, inciso h) del RF, sin indicar las causas, este resulta infundado, pues, como se ha señalado reiteradamente en este apartado, la responsable determinó que MORENA había incurrida en la conducta infractora al omitir presentar 12 estados de cuenta bancarios y sus respectivas conciliaciones bancarias de cada una de las ocho cuentas bancarias registradas indicadas en el Anexo 6_MORENA_DG.
CONCLUSIONES 7.11-C16-MORENA-DG Y 7.11-C17-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Lo anterior, ya que mediante oficio de respuesta identificado como CEN/SF/873/2021 de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se explicó la existencia de un error en la aplicación del registro contable, por lo cual se realizó el ajuste correspondiente, adjuntándose al efecto la evidencia, debidamente integrada al SIF.
Sin embargo, la fiscalizadora consideró que no se había presentado la documentación soporte solicitada.
En ese sentido, sostiene que, pese a que se solventó lo requerido, la Unidad Técnica emitió una conclusión incongruente que viola la garantía y derecho humano de audiencia del partido al variar la litis.
Asimismo, aduce que el CGINE refiere que la presentación no cumplió con lo establecido en los artículos 296, numeral 1 y 33, numeral 1 del RF, pero no indica las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
Procede desestimar los agravios, por las siguientes razones.
De autos se advierte que la UTF comunicó a MORENA que, al comparar las cifras reportadas en el inventario de activo fijo contra las cifras reportadas en la contabilidad del sujeto obligado, se observó que existen diferencias, particularmente, con respecto al importe pendiente de depreciar en el ejercicio 2020. Por lo que le solicitó presentar el inventario de activo fijo de dicha anualidad con las correcciones correspondientes y las correcciones que procedieran a su contabilidad.
En respuesta, el partido político señaló lo siguiente:
“Derivado de la revisión de la cuenta de activo fijo, depreciación acumulada del ejercicio 2020, existe una diferencia valor en libros acumulada al cierre de 2020 por la cantidad de $2,473.01 debido a un error en la aplicación del registro contable, por lo cual se realizó el ajuste correspondiente, respecto a ello se adjunta como evidencia el papel de trabajo ANEXO 1 donde se ve reflejado el cálculo correcto de acuerdo a la NIF C-6 ", valuación y revelación y se toman en cuenta normas generales entre las cuales se incluyen el tratamiento contable, costo inicial, intercambio de actividades y aspectos que refieren a las bajas, depreciación y deterioro de los bienes."
Al respecto, la autoridad fiscalizadora refirió que aún y cuando el sujeto obligado señaló que presentaba mediante el SIF la documentación solicitada, de la búsqueda realizada no se localizó la documentación, por lo que omitió presentar el papel de trabajo referido en su escrito de respuesta; además, omitió registrar las correcciones contables en relación a la cuenta de activo fijo, subcuenta de depreciación acumulada del ejercicio 2020, consistente en la diferencia del valor en libros acumulada al cierre del ejercicio 2020, por un monto de $2,473.01 (dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 01/100 M.N.); y omitió presentar el inventario de activo fijo al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte con las correcciones señaladas.
En respuesta a este segundo requerimiento, MORENA contestó en términos idénticos que en el primer escrito.
Así, en la determinación de la autoridad fiscalizadora, ésta expuso que el partido no había presentado la documentación soporte solicitada consistente en: el papel de trabajo en donde se identificaran las correcciones solicitadas en el inventario de activo fijo, con la finalidad de que coincidiera con lo reportado en la contabilidad, requerida por esta autoridad por $2,473.01 (dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 01/100 M.N.). Por tal razón en este punto la observación no quedó atendida.
A su vez, adicionalmente se determinó que el partido omitió registrar las correcciones contables con relación a la cuenta de activo fijo, subcuenta de depreciación acumulada del ejercicio 2020, consistente en la diferencia del valor en libros acumulada al cierre del ejercicio 2020, por un monto de $2,473.01 (dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 01/100 M.N.), en consecuencia, la observación no quedó atendida.
Precisado el contexto de estas dos conclusiones sancionatorias, el agravio del recurrente deviene inoperante, al no combatir debidamente cada una de las determinaciones de la autoridad responsable, pues si bien refiere que en su segundo escrito de respuesta se explicó la existencia de un error en la aplicación del registro contable, ello es ineficaz, al partir de la premisa falsa de que con la presentación de dicho escrito quedaron subsanadas las observaciones formuladas.
Sin embargo, como se indicó, el partido repitió la respuesta otorgada desde el primer escrito, la cual fue insuficiente al no haber presentado el papel de trabajo con las correcciones del inventario de activo fijo y al no haber registrado las correcciones contables con relación a la cuenta de activo fijo.
Por otra parte, resulta igualmente inoperante el disenso de que la autoridad fiscalizadora violentó la garantía de audiencia al variar la litis, al no exponer la razón de su dicho.
Por último, en cuanto a que el CGINE determinó que el partido incumplió con lo establecido en los artículos 33, numeral 1 y 296, numeral 1 del RF, sin indicar las causas, este resulta infundado.
Lo anterior, en virtud de que del dictamen consolidado se aprecia que la responsable determinó, por lo que ve a la conclusión 7.11-C16-MORENA-DG, que MORENA había omitido registrar las correcciones contables y presentar la documentación soporte consistente en: papel de trabajo donde se identificarán las correcciones solicitadas en el inventario de activo fijo por un monto de $2,473.01 (dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 01/100 M.N.). Actualizando con ello la falta de documentación soporte, conducta infractora del artículo 296, numeral 1 del RF.
Adicionalmente, la responsable determinó que, al haber omitido MORENA registrar las correcciones contables con relación a la cuenta de activo fijo, subcuenta de depreciación acumulada del ejercicio 2020, consistente en la diferencia del valor en libros acumulada al cierre del ejercicio 2020, por un monto de $2,473.01 (dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 01/100 M.N.), se actualizó la falta consistente en registro contable incorrecto, conducta infractora del artículo 33, numeral 1 del RF; con lo cual se configuró la conclusión sancionatoria 7.11-C17-MORENA-DG.
Conforme a lo anterior, se colige que, contrario a lo alegado por el partido recurrente, la responsable sí otorgó razones para estimar actualizada la falta en cada una de las conclusiones impugnadas.
CONCLUSIÓN 7.11-C25-MORENA-DG
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Se duele el partido actor de que la responsable concluyera que MORENA omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver, ya que tal determinación es errónea e infundada.
Ello, ya que con motivó de haberse localizado una falta de coincidencia con los saldos consignados en los gastos devengados a disminuir para efectos de remanente, se incorporó en el SIF el papel de trabajo referente al cálculo del saldo o remanente del financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario 2020.
Así, aun cuando se solventó lo requerido, la Unidad Técnica emitió una conclusión incongruente que viola la garantía y derecho humano de audiencia del partido al variar la litis.
Asimismo, aduce que el CGINE refiere que la presentación no cumplió con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo INE/CG459/202 (sic) en cumplimiento de la sentencia SUP-RAP-758/2017 pero no indica las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
El agravio resulta infundado, en parte, e inoperante, por otra conforme a lo que enseguida se razona.
En la revisión del remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, la UTF informó al partido actor que de la revisión a la documentación presentada se observó que omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. Por lo cual, le requirió a efecto de que presentara el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario 2020, a devolver.
Derivado de lo anterior, MORENA presentó en su primer escrito de respuesta el papel de trabajo solicitado. Sin embargo, de la revisión del mismo, la autoridad fiscalizadora le hizo saber que en él se observaron saldos en “Gastos devengados a disminuir para efectos de remanente” que no coinciden con el Anexo 7.5 del oficio. Por lo que se le requirió nuevamente para que presentara el papel de trabajo correspondiente.
Luego de la observación de la UTF, MORENA señaló en su segundo escrito de respuesta, que incorporó en el SIF, en el apartado Documentación Adjunta al Informe, el papel de trabajo referente al cálculo del saldo o remanente del financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario 2020, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo INE/CG459/2018, en cumplimiento con la sentencia SUP-RAP-758/2017, monto que es congruente con el cálculo generado por la fiscalizadora.
No obstante, del análisis a la respuesta presentada por el partido, así como de la revisión a la documentación presentada en el SIF, la autoridad fiscalizadora determinó que omitió presentar el papel de trabajo referido.
Inclusive, como se advierte de las constancias inherentes a esta conclusión sancionatoria, dado que MORENA no presentó el papel de trabajo requerido, la UTF procedió a realizar un nuevo cálculo de integración de remanentes.
Por otra parte, resulta igualmente inoperante el reproche de que la autoridad fiscalizadora violentó la garantía de audiencia al variar la litis, al no exponer la razón de su dicho.
Finalmente, en cuanto a que el CGINE determinó que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo INE/CG459/202 (sic) en cumplimiento de la sentencia SUP-RAP-758/2017, sin indicar las causas, este resulta infundado.
Lo anterior, en virtud de que del dictamen consolidado se aprecia que la responsable determinó que MORENA omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver, incumpliéndose con ello lo dispuesto por el mencionado artículo 4 del Acuerdo INE/CG459/2018. En tal tesitura, si la citada disposición establece[41] que los partidos políticos deberán calcular el saldo o remanente a devolver e informarán de ello a la UTF durante la entrega del informe anual del ejercicio correspondiente, es de concluir que la autoridad responsable sí expresó las razones y fundamentó la determinación de la conclusión impugnada.
GASTOS SIN OBJETO PARTIDISTA
Conducta infractora
|
Sanción |
7.11-C6-MORENA-DG El sujeto obligado reportó egresos por concepto de material COVID que carecen de objeto partidista por un importe de $1,232,272.02. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,232,272.02 (un millón doscientos treinta y dos mil doscientos setenta y dos pesos 02/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Se duele que la autoridad estableciera que se omitió presentar las evidencias que justifiquen razonablemente que los bienes adquiridos con el objeto de la pandemia del COVID-19 pueden ser considerados con las actividades del partido.
Al respecto, señala que dicha aseveración es errónea e infundada, en virtud de que se le informó a la autoridad fiscalizadora que el objeto de la adquisición de los bienes señalados derivó de la necesidad de atender la pandemia del COVID-19, el cual es un hecho público, notorio y extraordinario. Por ello, a fin de evitar la propagación del virus y el cuidado propio del personal del comité, se elaboraron kits de prevención que se utilizaron en diversos eventos a lo largo del año dos mil veinte, cuyos testigos fotográficos fueron entregados al CGINE.
En lo que respecta a la supuesta falta de señalamiento de quiénes los utilizarían, al no tener registro la autoridad de los integrantes de los órganos directivos, así como del personal que labora en dicha entidad con MORENA, la parte actora refiere que bajo el principio de libre autodeterminación y autoorganización, se ha determinado que sea el órgano nacional quien realice las operaciones y comprobaciones de dichas personas, por lo que el requerimiento de las listas a quienes les fueron entregados dichos insumos la tuvo por comprobada.
Añade, que dada la forma de propagarse del virus del Covid-19, resultaría absurdo hacer filas para recabar las firmas de los asistentes, por lo que las evidencias fotográficas ofrecidas resultan suficientes para tener por cumplido el requerimiento de forma extraordinaria.
Que resulta ofensiva la sanción que se pretende imponer, solo por querer proteger a los ciudadanos e integrantes de MORENA en sus actividades político-electorales.
Asimismo, refiere que el CGINE adujo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, pero no indicó las causas, infringiendo el principio de legalidad al existir indebida fundamentación y motivación.
RESPUESTA
Debe desestimarse el planteamiento hecho valer por el partido político recurrente, por las razones que enseguida se señalan.
En el marco de la revisión del informe anual de ingresos y gastos rendido por MORENA correspondiente a Durango, la UTF notificó al partido que se localizaron facturas que, por su concepto, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado, como se detalla en el anexo 3.9 del primero oficio de errores y omisiones. En consecuencia, se le requirió para que presentara las evidencias que justificaran razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
En respuesta, el instituto político manifestó, en lo que interesa a esta conclusión, que los gastos corresponden a compra de artículos de pandemia derivado del Covid-19.
Por su parte, la autoridad fiscalizadora estimó respecto a tal señalamiento, que el partido no manifestó quiénes utilizarían dichos bienes, además de que no tiene registros de integrantes de órganos directivos, así como personal que labore con el sujeto obligado. Por lo que se le requirió nuevamente a efecto de que presentara las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
Derivado de dicho requerimiento, el partido recurrente respondió manifestando lo siguiente:
“Si bien se menciona que la adquisición de los bienes adquiridos se derivó con el único objeto de la pandemia del COVID-19 ya que así se evitaba la propagación del virus y cuidado propio del personal del comité, elaborándose kits de prevención que fueron entregados en caso de tener asambleas, eventos, reuniones, etc. Tal volumen de las compras de los insumos descritos, es en parte lógico que en un sólo evento se ocupara todo el material, por lo que en todo el año 2020 se fue ocupando y entregando los kits de prevención. Para tales efectos de aclarar lo expresado se anexa a la documentación adjunta muestras de los kits que se realizaron, así como evidencias fotográficas de los eventos en los que se utilizaron y repartieron dichos suministros. Respecto a los registros que se nos mencionan del personal que labora dentro de la organización anteriormente referimos que las erogaciones por concepto de remuneraciones a los integrantes de sus órganos directivos, así como sueldos y salarios del personal durante el ejercicio 2020 son contemplados de manera centralizada, en este sentido podrán ser localizadas en los registros contables del Comité Ejecutivo Nacional.”
En la determinación final de la autoridad fiscalizadora, ésta tuvo la observación por no atendida respecto de los siguientes conceptos de gasto:
Descripción de póliza | Concepto del gasto | Importe |
21. EG 311220 F/A1-0004 PAPEL ROTAFOLIO (1900 PZAS) | 229 CARETAS | 79,993.60 |
21. EG 311220 F/A1-0004 PAPEL ROTAFOLIO (1900 PZAS) | 227 GEL ANTIBACTERIAL Y/O DESINFECTANTE | 506,316.80 |
21. EG 311220 F/A1-0004 PAPEL ROTAFOLIO (1900 PZAS) | 223 SANITIZANTES | 47,999.87 |
21. EG 311220 F/A1-0004 PAPEL ROTAFOLIO (1900 PZAS) | 205 CUBREBOCAS | 42,514.00 |
21. EG 311220 F/A1-0004 PAPEL ROTAFOLIO (1900 PZAS) | 223 SANITIZANTES | 89,992.80 |
21. EG 311220 F/A1-0004 PAPEL ROTAFOLIO (1900 PZAS) | 227 GEL ANTIBACTERIAL Y/O DESINFECTANTE | 48,750.17 |
21. EG 311220 F/A1-0004 PAPEL ROTAFOLIO (1900 PZAS) | 228 TERMOMETROS O PISTOLAS DE TEMPERATURA | 138,449.78 |
23 PAGO A PROVEEDOR CEE/DGO/0015/2020 SERGIO GABRIEL CABRERA AGUILAR | 229 CARETAS | 50,895.00 |
23 PAGO A PROVEEDOR CEE/DGO/0015/2020 SERGIO GABRIEL CABRERA AGUILAR | 70 MILLARES DE TRIPTICOS COVID | 154,280.00 |
23 PAGO A PROVEEDOR CEE/DGO/0015/2020 SERGIO GABRIEL CABRERA AGUILAR | 45,000 VOLANTES 1/2 COVID | 73,080.00 |
|
TOTAL
| 1’232,272.02 |
Lo señalado, en virtud de que el sujeto obligado no reclasificó el gasto y omitió presentar las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido, toda vez que manifiesta que los bienes fueron adquiridos con el objeto de la pandemia del COVID-19 para entregarlos en kits de prevención, sin embargo, omitió presentar evidencias fotográficas y la relación de las personas a quienes les fueron entregados y los eventos y/o asambleas en los que se utilizaron y repartieron, los gastos realizados por un monto de $1´232,272.02 (un millón doscientos treinta y dos mil doscientos setenta y dos pesos 02/100 M.N.).
Expuesto lo anterior, la inoperancia del planteamiento radica en que el partido político no justifica ese supuesto fin partidista, es decir, no acredita con elemento probatorio alguno que, efectivamente, haya utilizado o destinado tales materiales en eventos o asambleas mediante su entrega a las personas asistentes, o bien entregados al personal del CEE.
Es así, ya que de las constancias que integran los expedientes no se advierte que al dar respuesta al oficio de errores y omisiones o al acudir ante este órgano jurisdiccional, el partido político haya precisado y aportado los elementos de prueba con base en los cuales evidenciara que efectivamente, tales artículos hubieran sido distribuidos, ni mucho menos se desprende que haya especificado en qué eventos, eventualmente habían sido entregados tales artículos.
Sin que sea viable que esta Sala se pronuncie sobre las imágenes que inserta el recurrente en su escrito de demanda a modo de evidenciar la utilización de los bienes adquiridos; ya que el momento procesal para su presentación fue en la emisión de las respuestas a los oficios de errores y omisiones, a fin de que el CGINE tuviera los elementos necesarios para tomar una determinación.
Ahora, resulta también ineficaz que el partido pretenda justificar la falta de señalamiento de quiénes utilizarían los recursos, bajo el argumento de que se ha determinado que sea el órgano nacional quien realice las operaciones y comprobaciones de dichas personas. Ello, en virtud de que, como se ha sostenido en este fallo, es responsabilidad de los partidos políticos no solo entregar los informes correspondientes, sino que dichos informes se presenten con la documentación que acredite lo dicho.
Así, aun cuando el apelante manifiesta que solo buscaba proteger a los ciudadanos e integrantes de MORENA en sus actividades político-electorales, ello no desvirtúa la acreditación de la falta cometida al no presentar evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido, al estar obligado en términos del artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, a aplicar el financiamiento de que disponga, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma legislación electoral, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 23 del mismo ordenamiento legal antes aludido.
CONCLUSIONES 7.27-C8-MORENA-SO Y 7.27-C9-MORENA-SO
Conducta infractora
|
Sanción |
7.27_C8_SO. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de la compra de 210 tabletas, de las cuales no justificó su uso, por lo que carecen de objeto partidista por un importe de $740,249.24. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $740,249.24 (setecientos cuarenta mil doscientos cuarenta y nueve pesos 24/100 M.N.). |
7.27_C9_SO. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de propina que carecen de objeto partidista por un importe de $5,741.27.
| Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,741.27 (cinco mil setecientos cuarenta y un pesos 27/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Respecto a ambas conclusiones impugnadas, menciona el partido recurrente que le causa agravio la clasificación que instaura la autoridad fiscalizadora, al tachar las conductas reportadas con el estigma de “carencia de objeto partidista”; las cuales, a juicio de MORENA, resultan actividades suscitadas en un ejercicio ordinario para el partido.
Sin embargo, menciona, lo cierto es que prevalece una concepción de las múltiples actividades que podrían involucrar considerar actividades partidistas a fiscalizar en un ejercicio ordinario.
Máxime, que la autoridad hasta el día de hoy no ha sustentado un catálogo primigenio en el cual se puedan vincular un sujeto obligado en su ejercicio fiscal, y solo se limita a declarar un apego a la normativa propia de un ejercicio fiscal ordinario, limitando sus determinaciones a su propia interpretación, la cual carece de todo apego legal al utilizar la terminología que no es tipificada en ley, misma que la autoridad utiliza bajo el término “sin objeto partidista”.
Asimismo, refiere que la sentencia es incongruente y que no se aplicó la normativa sancionadora adecuada.
También, se duele de que la responsable haya intentado tipificar una conducta supuestamente infractora de MORENA, a saber, el “objeto partidista o la falta del mismo”, el cual no puede ser impuesto sin que medie ley que lo determine.
Finalmente, indica que hay ausencia de preceptos legales suficientes aplicables al caso.
RESPUESTA
Se considera infundado el concepto de agravio, por lo que enseguida se expone.
El artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos establece las obligaciones de los partidos políticos en sus distintos ámbitos de involucramiento en donde dispone, por cuanto al financiamiento que reciben, que este debe destinarse únicamente al cumplimiento de los fines para los cuales les son entregados.
En este sentido, el artículo 41 de la Constitución prevé los fines que persiguen los partidos políticos:
Promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Contribuir a la integración de los órganos de representación política.
Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Así, toda vez que los partidos están obligados a destinar el financiamiento que reciban a los fines para los cuales se les entrega, cualquier destino distinto deberá sancionarse.
En consecuencia, el término objeto partidista respecto de un gasto implica que se haya destinado conforme a los fines del partido político[42].
Expuesto lo anterior, el partido recurrente refiere que la autoridad responsable indebidamente consideró que los gastos por los que le aplicaron las sanciones aquí impugnadas carecen de objeto partidista, en tanto que, aduce, a la fecha no se ha establecido un catálogo en el cual se puedan identificar las actividades ordinarias permanentes que pueda vincular un sujeto obligado en su ejercicio fiscal, limitando las determinaciones a la propia interpretación de la autoridad electoral.
Al respecto, lo infundado del reproche obedece a que, si bien en estricto sentido no hay una conceptualización del término “objeto partidista” ha sido criterio de la Sala Superior que aun cuando la Ley no prevé expresamente la conducta relativa al “objeto partidista” es claro que tal concepto es una forma en que la autoridad orienta el análisis que le corresponde para determinar si el gasto atendió a los fines establecidos en la norma o no, en términos de las reglas del financiamiento que reciben los partidos políticos.[43]
Lo anterior porque, cuando la responsable refiere que no se aplicaron los recursos reportados para las actividades señaladas en la ley, lo hace al calificar el tipo de infracción, remitiéndose directamente al artículo 25 numeral 1 inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, concluyendo que las conductas corresponden a una omisión de aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la Ley, de conformidad al citado artículo.
Y si bien se dice, al momento de determinar el modo en que se cometieron las irregularidades que se reportaron gastos sin objeto partidista, ello es así porque las conductas derivan del reporte de gastos que realiza el partido político en el SIF, de ahí que la autoridad responsable pudo concluir que las erogaciones no se encontraban destinadas al objeto del partido político, ante la falta de justificación oportuna.
En efecto, en cuanto a la conclusión 7.27_C8_SO, el partido actor reportó egresos por un importe de $740,249.24 por concepto de la compra de 210 tabletas, de las cuales, si bien presentó una relación con los nombres de las personas que tienen asignados los dispositivos, no presentó el formato de resguardo con la firma y la identificación del resguardante. Asimismo, omitió anexar el oficio en el que expone las razones que justifiquen el uso que se dará a tales dispositivos.
De igual forma, respecto a la conclusión 7.27_C9-SO, MORENA reportó egresos por concepto de propina por un importe de $5,741.27 (cinco mil setecientos cuarenta y un pesos 27/100 M.N.), sin poder acreditar el objeto partidista. Ello, pues no obstante que señaló que se debió a un error y que el concepto de propina es por el servicio de meseros y limpieza brindado en el evento, el concepto del comprobante fiscal digital es por propina y no encuadra dentro de los gastos considerados con objeto partidista.
A partir de lo anterior, el motivo de inconformidad resulta infundado, pues el partido recurrente debió acreditar cómo es que los gastos reportados por compra de tabletas y propina están dirigidos a las actividades que debe llevar a cabo como partido político, lo cual no sucedió en el caso.
Pues, como se expuso, el recurrente únicamente se limita a señalar que desde su perspectiva no está claro qué es y qué no es objeto partidista, argumento que resulta insuficiente para demostrar que, en efecto, los gastos materia de observación estuvieran relacionados con actividades partidistas de conformidad a los fines establecidos en la Ley.
OTRAS FALTAS FORMALES
CONCLUSIONES 7.15-C1-MORENA-JL, 7.15-C6-MORENA-JL Y 7.15-C14-MORENA-JL.
Conducta infractora
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Sanción |
7.15-C1-MORENA-JL. El Sujeto Obligado reportó saldos en su relación de órganos directivos, importes que no coinciden contra su balanza de comprobación 2020, con una diferencia de $77,781.30. | Una multa equivalente a 30 UMA vigentes para el dos mil veinte, equivalente a $2,606.40 (dos mil seiscientos seis pesos 40/100 M.N.)
|
7.15-C6-MORENA-JL. El sujeto obligado presentó de manera extemporánea 3 avisos de contratación por un importe de $14,981,599.52 | |
7.15-C14-MORENA-JL. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
El partido actor indica que las determinaciones impugnadas resultan ilegales porque el CGINE no consideró debidamente los argumentos ofrecidos por MORENA en el proceso de fiscalización y varió el sentido de la observación.
Respecto a la conclusión 7.15-C1-MORENA-JL, asevera que oportunamente se contestó que, derivado de la observación, se determinó que no existen registros contables por sueldos y salarios del personal adscrito al Comité, debido a que se realiza el pago centralizado de la nómina por parte del CEN y no se refleja en el CEE la relevación del gasto.
Así, sostiene el recurrente que el motivo original de la observación fue verificar las retribuciones o pagos registrados en la relación de los miembros que integran los órganos directivos en el ejercicio 2020 contra la balanza de comprobación del mismo año, sin embargo, se pretende sancionar a MORENA con el argumento de que existen diferencias de la relación de órganos directivos contra la balanza de comprobación 2020.
Asimismo, se duele de que se pretende sancionar a su representado con el argumento de que existen diferencias en la relación de órganos directivos contra la balanza de comprobación 2020, sin embargo, el INE debió notificarle tal circunstancia, para no dejarles en estado de indefensión, pues una cosa es que no haya localizado la información y otra que no se ofreciera o no exista, lo cual es negligencia de la responsable que les causa agravio; de ahí que se violó su garantía de audiencia y el principio de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación.
En cuanto a la conclusión 7.15-C6-MORENA-JL, la parte actora asevera que oportunamente se respondió a la autoridad fiscalizadora que los documentos solicitados estaban debidamente adjuntos en las pólizas correspondientes, y que el proveedor grupo comercial e industrial DUME S.A. de C.V. se encuentra en las pólizas que se indicaron.
Sin embargo, indica, ilegalmente se determinó como no atendida la observación, bajo el simple argumento de que los avisos de contratación fueron informados de manera extemporánea.
Ello le causa perjuicio, sostiene, ya que aun en el supuesto que la información se hubiera presentado de manera extemporánea; ello de manera alguna implica una conducta dolosa por parte de MORENA que amerite ser sancionado con una multa, pues lo importante para el sistema de fiscalización es que se presenten los informes.
Por lo que ve a la conclusión 7.15-C14-MORENA-JL, el recurrente afirma que, en respuesta a la observación formulada, se anexó el papel de trabajo con el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario 2020.
Por tanto, se duele de que se haya considerado insatisfactoria la respuesta debido a que de la búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF, no se localizó documentación alguna.
Ello, porque el hecho de que no se haya localizado el papel de trabajo no resulta imputable a MORENA. Máxime que, en violación a la garantía de audiencia, omitió notificar dicha circunstancia.
Por último, reprocha que, si como lo reconoce la responsable, en la comisión de la falta no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, lo correcto hubiera sido la imposición de una amonestación pública. De ahí que la sanción sea excesiva e incongruente.
RESPUESTA
En la conclusión 7.15-C1-MORENA-JL, la UTF notificó al recurrente que, al verificar las retribuciones o pagos registrados en la relación de los miembros que integran los órganos directivos en el ejercicio 2020 contra la balanza de comprobación el mismo año, se observó que no coinciden, como se detalla a continuación:
Cuenta Contable | Relación de órganos Directivos | Según Balanza de Comprobación | Diferencia | |
5-1-01-01-0001 | Sueldos y Salarios | $ 73,764.00 | $0.00 | $ 73,764.00 |
5-1-01-01-0023 | Viáticos | 13,814.71 | 9,797.41 | 4,017.30 |
Totales | $87,578.71 | $9,797.41 | $77,781.30 |
Por lo que se le requirió a efecto de que presentara las correcciones correspondientes, con la finalidad que coincidan los importes reportados por retribuciones o pagos con la contabilidad.
En respuesta, el sujeto obligado manifestó que: “Si bien la autoridad determina que no existen los registros contables por sueldos y salarios al personal adscrito al comité ejecutivo estatal, esto se debe a que el CEN realiza el pago centralizado de la nómina por asimilados a sueldos y salarios…”.
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que, pese a lo manifestado, de la revisión a su balanza de comprobación no se identificó corrección alguna a los saldos. Por ende, nuevamente le solicitó al instituto político realizara las correcciones correspondientes.
En este sentido, en su segundo escrito de respuesta, el partido insistió en que no existen registros contables por sueldos y salarios del personal adscrito al CEE, debido a que se realiza el pago centralizado de la nómina por parte del CEN.
Derivado de lo anterior, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que no existen registros contables por sueldos y salarios del personal adscrito, debido a que se realiza el pago centralizado de la nómina por parte del CEN y no se refleja en el CEE; de la revisión a la relación de órganos directivos presentada por el sujeto obligado en el apartado de documentación adjunta al Informe Anual se identificaron pagos por conceptos de sueldos y salarios a los miembros Hugo Rodríguez Díaz y David Cueva Villaseñor por un monto total de $73,764.00 (setenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), mismos que no se identificaron en su balanza de comprobación, de igual manera en dicha relación se identificaron viáticos a nombre de Yeidckol Polevnsky y Joel Frías Zeas, por $12,491.11 (doce mil cuatrocientos noventa y un pesos 11/100 M.N.), y $1,323.60 (un mil trescientos veintitrés pesos 60/100 M.N.), respectivamente, mismos que no coinciden con el importe registrado en su balanza de comprobación.
Fijado el contexto de la conclusión sancionatoria 7.15-C1-MORENA-JL, procede desestimar el agravio del apelante mediante el cual indica que la responsable no consideró debidamente sus argumentos. Contrariamente a lo señalado, del segundo oficio de errores y omisiones, así como del dictamen consolidado, se advierte que la autoridad se refirió a los argumentos dados por la parte actora, concretamente, al señalamiento de que no existen registros contables por sueldos y salarios del personal adscrito, debido a que se realiza el pago centralizado de la nómina por parte del CEN y no se refleja en el CEE. No obstante, tal señalamiento se consideraró insatisfactorio para subsanar la observación.
Con independencia de ello, la parte recurrente es omisa en precisar qué argumento es el que la responsable no consideró debidamente. Aunado a que tampoco desvirtúa la falta de coincidencia de los importes registrados por sueldos y salarios y viáticos en su balanza de comprobación.
Ahora, respecto al disenso consistente en que la responsable varió la litis, éste deviene infundado. Lo anterior, puesto que la autoridad fiscalizadora fue consistente desde el primer oficio de errores y omisiones al establecer como materia de observación la falta de coincidencia entre la balanza de comprobación y las retribuciones o pagos registrados con una diferencia de $77,781.30 (setenta y siete mil setecientos ochenta y un pesos 30/100 M.N.); lo cual coincide con la falta que finalmente se tuvo por acreditada, esto es, que el sujeto obligado reportó saldos en su relación de órganos directivos, importes que no coinciden contra su balanza de comprobación 2020, por la cantidad antes indicada.
Por lo que ve al reproche de que la autoridad fiscalizadora debió notificarle de ello para no dejarle en estado de indefensión, éste deviene infundado, en razón de que, como se ha expuesto, el partido recurrente fue requerido en el primer y segundo oficio de errores y omisiones para efecto de que subsanara la observación de mérito, sin que así lo hubiere hecho.
Tocante a la conclusión 7.15-C6-MORENA-JL en esta la UTF le notificó al partido recurrente que, de la revisión a la información presentada en el SIF, se detectó que presentó tres avisos de contratación que fueron informados de forma extemporánea, al exceder el plazo establecido en la normatividad, como se detalla en el Anexo 7.1.2 del respectivo oficio, en el que se advierte que la fecha límite de presentación era el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno y su fecha de registro fue el uno de marzo de dos mil veintiuno. Por lo que se le requirió para que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieren.
Por su parte, MORENA respondió que se incorporaba en el SIF los avisos de contratación de los proveedores DUME S.A. DE C.V., Érika Fabiola Sánchez Gallardo y NAUKA COMUNICACIÓN ESTRATÉFICA S. DE R.L. DE C.V., señalando a la vez que dicha falta no podía ser considerada como obstrucción de las funciones de la fiscalizadora.
En el dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó tener por no atendida la observación, ya que aun cuando se constató que el instituto político agregó los referidos avisos de contratación, esto se realizó de manera extemporánea, pese a que es su obligación efectuarlo de manera trimestral del periodo inmediato anterior.
Con base en lo antes expuesto, resulta inoperante el disenso del partido político, al no combatir la extemporaneidad de la presentación de los avisos de contratación referidos. Aun cuando señala que dicha conducta no fue dolosa, lo cierto es que ello fue en incumplimiento a lo establecido en el artículo 261 numeral 1 del RF[44].
En relación a la conclusión 7.15-C14-MORENA-JL, en ésta la UTF notificó al partido recurrente que, de la revisión a la documentación presentada en su determinación del cálculo del saldo o remanente de financiamiento público ordinario 2020 a devolver, se observó que omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó dicho cálculo. Por ello, le requirió por dicho documento de trabajo.
En respuesta, MORENA mencionó que se incorporaba en el SIF el papel de trabajo requerido.
No obstante, la autoridad fiscalizadora consideró esta respuesta insatisfactoria, toda vez que aun cuando el partido señaló que presentó en el SIF el papel de trabajo en el apartado de documentación adjunta al informe punto 39; se realizó una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF, sin embargo, de la revisión, no se localizó documentación alguna referente al cálculo de remanente del financiamiento público del ejercicio 2020.
Expuesto lo anterior, el agravio del recurrente debe desestimarse, al no combatir debidamente la determinación de la autoridad responsable, pues únicamente señala que se solventó lo requerido.
Sin embargo, como se advierte de las constancias inherentes a esta conclusión sancionatoria, dado que MORENA no presentó el papel de trabajo requerido, la UTF procedió a realizar un nuevo cálculo de integración de remanentes.
Tampoco asiste la razón al recurrente cuando aduce que la autoridad fiscalizadora debió notificarle dicha situación a fin de subsanar esa irregularidad, ya que ello implicaría la formulación de un tercer oficio de errores y omisiones, lo cual no tiene sustento normativo, según se refirió anteriormente, máxime que, en el presente caso, el partido tuvo conocimiento de este documento faltante desde el primer oficio de errores y omisiones.
Ahora, respecto a esta conclusión 7.15-C14-MORENA-JL, así como en la diversa 7.15-C6-MORENA-JL, el recurrente endereza el argumento de que, dado que en la comisión de las faltas no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, lo correcto hubiera sido la imposición de una amonestación pública; de ahí que la sanción impuesta sea excesiva e incongruente.
El agravio resulta infundado, por lo siguiente.
En la resolución impugnada, el CGINE expuso que las conductas infractores constituyen faltas formales de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, al configurar un riesgo o peligro del bien jurídico consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los entes políticos.
Considerando lo anterior, calificó las faltas como leves; analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, así como la existencia de la pluralidad de las faltas acreditadas.
Determinando así, que la sanción consistente en 10 UMA por cada falta formal resultaba la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
En esta tesitura, la imposición de solo una amonestación pública por la comisión de las tres faltas formales previamente analizadas y desestimadas, como pretende el accionante, no cumpliría con el fin de lograr un efecto reprochable ante tales conductas transgresoras de la normatividad.
Por lo que se considera que la responsable efectuó un análisis congruente con relación a la calificación de la falta y la sanción aquí impugnada no resulta excesiva.
Conducta infractora
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Sanción |
7.15-C7-MORENA-JL. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 118 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $18,120,507.00. |
Amonestación pública |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
El recurrente menciona que le causa agravio la determinación de la responsable de imponer una amonestación pública, no obstante que ésta sea la mínima, pues aduce que oportunamente MORENA contestó que los registros fueron registrados sin necesidad de requerimiento, y que un error humano puede existir.
No obstante, refiere, la responsable concluyó que el partido había vulnerado lo establecido en la normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF, por lo que determinó que la observación no quedó atendida.
RESPUESTA
El agravio se desestima, por las siguientes razones.
Respecto a esta conclusión sancionatoria originada por el registro contable de ciento dieciocho operaciones de manera extemporánea, no obstante que el partido recurrente arguya que los registros fueron registrados sin necesidad de requerimiento, ello no quita que se hubiere desatendido la obligación que, conforme al artículo 38, numeral 1 del RF, tienen los sujetos obligados de realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.
Así, no obstante que alegue que un error humano puede existir, cabe precisar que de conformidad al artículo 38 numeral 5 del Reglamento de Fiscalización, el registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el CGINE.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior[45] que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización constituye una falta sustantiva, al afectarse los bienes jurídicos de certeza y transparencia en el origen, así como el destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados.
Esto es, la fiscalización de los recursos no se limita, únicamente a verificar la adecuada administración de dichos recursos, sino, además, tiene como objetivo vigilar de manera oportuna y en tiempo real, el origen, manejo y destino de los mismos, a efecto de que la autoridad electoral esté en posibilidad de tomar las medidas necesarias para prevenir o corregir transgresiones a los principios que rigen a toda elección.
Por tanto, se advierte una finalidad legítima en la imposición de una sanción derivado del incumplimiento a esta obligación, vinculada con la comprobación del origen de los recursos de los sujetos obligados.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que resultaba ineludible que el recurrente recibiera la imposición de alguna sanción prevista en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por el registro extemporáneo de ciento dieciocho operaciones; y toda vez que la imposición por dicha falta fue de una amonestación pública, es decir, la mínima, ésta no se estima excesiva.
OMISIÓN DE CONTRATAR CON PROVEEDORES INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL
Conducta infractora
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Sanción |
7.15-C8-MORENA-JL. El sujeto obligado omitió contratar con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $913,807.42. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $22,845.19. (veintidós mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 19/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
El recurrente aduce que le causa agravio la determinación de la responsable porque pasó por alto que en el anexo 6.4 se solicitó el alta en el Registro Nacional de Proveedores[46] a los proveedores mencionados y se adjuntaron el comprobante del alta del proveedor servicios profesionales Hernandez Nuño y Asociados S.C. en la póliza, así como del alta del proveedor Escuadrón de Protección y Seguridad Privada de Michoacán.
Asimismo, reprocha que, si la responsable afirmó que de la revisión de las respectivas pólizas, no se localizó documentación alguna referente a la inscripción en el RNP, ello debió de notificarse a MORENA, pues una cosa es que no haya localizado la información y otra es que no se haya ofrecido o que no exista.
RESPUESTA
Se estiman inoperantes los motivos de inconformidad, por las razones siguientes.
Como se advierte de la lectura de los oficios de errores y omisiones emitidos por la UTF, se le hizo saber al partido apelante que se detectaron folios fiscales cuyos proveedores no se encontraban registrados en el RNP, por lo que se requirió al instituto político a fin de que realizara las manifestaciones o aclaraciones correspondientes.
En respuesta, MORENA señaló que, atendiendo a tal requerimiento, se solicitó el alta en el RNP de los proveedores indicados por la autoridad.
Aquí es donde yace la inoperancia del disenso, ya que aun cuando en cumplimiento al requerimiento de la UTF el partido político hubiere registrado en el SIF la incorporación de los proveedores en el RNP, como lo aduce, ello no sería suficiente para revocar la sanción impuesta; toda vez que el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 2 del RF[47] se dio al momento en que se celebraron las operaciones con tales proveedores que no se encontraban dados de alta en dicho registro nacional.
Ello, como lo puntualizó la autoridad, al ser clara la normativa en mencionar que solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos los proveedores inscritos en el RNP.
Y dado que las operaciones materia de observación datan del año de ejercicio 2020 y el partido reconoció que en diciembre de dos mil veintiuno es cuando solicitó la respectiva alta de los proveedores, es evidente que tal gestión sería insuficiente para anular la falta que ya estaba cometida. De ahí la inoperancia de los agravios formulados en torno a esta conclusión.
INICIO DE PROCEDIMIENTO OFICIOSO
CONCLUSIÓN 7.15-C10 BIS-MORENA-JL
Del dictamen consolidado correspondiente al estado de Jalisco, se desprende lo siguiente:
Análisis | Conclusión |
Inicio de un procedimiento oficioso
La UTF llevó a cabo la solicitud de información sobre la veracidad de los comprobantes que soportan los ingresos y gastos reportados por el partido MORENA, requiriendo a los proveedores y prestadores de servicios para que confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas con el sujeto obligado. Por lo que hace al proveedor Nauka, Comunicación Estratégica S de R.L. de C.V., no fue posible localizarlo y en el domicilio fiscal que refirió, se identificó un inmueble desocupado desde hace aproximadamente un mes, que parece ser un restaurante o cafetería. Existe una nota periodística en la que se denuncia posible desvío de recursos por 28.9 mdp y, entre otros temas, se mencionan las operaciones con la empresa en comento. En los registros contables identificamos 4 mdp en operaciones realizadas con este proveedor, por concepto de manejo de redes sociales; asimismo, no se localizaron muestras en las siguientes pólizas PN-EG51/02-2020 PN-EG37/02-2020, PN-DR2/03-2020 PN-DR3/04-2020, PN-DR3/05-2020 PN-DR4/05-2020, PN-EG27/12-2020 PN-EG57/12-2020.
Por lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 196, numeral 1 de la LGIPE, esta Unidad Técnica de Fiscalización propone el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el correcto destino de los recursos.
| 7.15-C10 BIS-MORENA-JL.
Esta Unidad Técnica de Fiscalización propone el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el correcto destino de los recursos.
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Lo anterior se encuentra impactado en la resolución impugnada.
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Menciona el impetrante, que le causa agravio la determinación de la responsable de iniciar un procedimiento oficioso, porque se trata de un acto de molestia innecesario para el partido político, pues quedó acreditado que se cumplió en tiempo y forma con la justificación del gasto en términos de la normativa atinente.
Ello, toda vez que se manifestó a la responsable la imposibilidad de localizar a la empresa Nauka Comunicación Estratégica S. de R.L. de C.V., de modo que si el proveedor no fue localizado no es un acto imputable a MORENA.
Bajo esta lógica, el recurrente solicita que se modifique la resolución impugnada para determinar que dicho procedimiento de oficio se enderece únicamente en contra del proveedor.
Por otra parte, se duele de que la determinación de la responsable se encuentra indebidamente fundada y motivada; al no contar con los requisitos elementales que debe contener una sentencia que aplique una sanción.
RESPUESTA
El agravio se estima infundado.
Contrario a lo manifestado por el partido actor, la determinación de iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el correcto destino de los recursos no es un acto de molestia.
Lo anterior, en virtud de que tal facultad tiene fundamento legal[48], al ser la UTF el órgano que no solo tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, sino, además, investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
En la especie, en el marco de la revisión del informe de ingresos y gastos presentado por MORENA correspondiente al estado de Jalisco, se detectó que el partido celebró operaciones con el proveedor Nauka Comunicación Estratégica S. de R.L. de C.V. por un monto de $4,048,000.00 (cuatro millones cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), sin embargo, la autoridad fiscalizadora no pudo constatar la veracidad de los comprobantes que soportan dicho gasto.
En este sentido, resulta una atribución legal de la UTF el ordenar el inicio de un procedimiento oficioso en tanto que ello es a fin de verificar el correcto destino de los recursos.
Por lo anterior, carece de razón el recurrente cuando aduce que dicho procedimiento debió enderezarse únicamente en contra del proveedor; teniendo en cuenta que es el instituto político quien celebró operaciones por el monto de $4,080,000.00 (cuatro millones cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) cuya veracidad no pudo constatarse, de lo que se sigue que deba corroborarse el correcto destino de los recursos utilizados por dicho partido político.
Ello, con independencia de que tal determinación por sí misma (per se), no constituye una sanción para MORENA y que el partido político tendrá la oportunidad de hacer valer su legítimo derecho de defensa en dicho procedimiento.
Finalmente, es dable señalar que lo determinado en la resolución impugnada encuentra también asidero jurídico, ya que de conformidad al artículo 26 numerales 1 y 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, es facultad del CGINE cuando tengan conocimiento por cualquier medio de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización y cuenten con elementos suficientes que generen indicios sobre la presunta conducta infractora. Tal facultad, abarca aquellos hechos sobre los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales.
Por las razones expuestas, se desestima el disenso del partido actor en este aspecto.
OTRAS FALTAS
CONCLUSIONES 7.26-C1-MORENA-SI, 7.26-C6-MORENA-SI Y 7.26-C12-MORENA-SI
Conducta infractora
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Sanción |
7.26-C1-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $40,409.34. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $60,614.01 (sesenta mil seiscientos catorce pesos 01/100 M.N.). |
7.26-C6-MORENA-SI. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor aun año, generados en el ejercicio 2019, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $53,664.01. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $80,496.02 (ochenta mil cuatrocientos noventa y seis pesos 01/100 M.N.). |
7.26-C12-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en prerrogativas pagadas en exceso de un Ayuntamiento que no fueron reintegradas, por un monto de $11,668.00. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,336.00 (veintitrés mil trescientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.). |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
En estas tres conclusiones impugnadas, MORENA se duele de que la sentencia es incongruente y que no se aplicó la normativa sancionadora adecuada.
Asimismo, que hay ausencia de preceptos legales suficientes aplicables al caso y que el dictamen y resolución impugnados adolecen de la debida fundamentación y motivación, al no existir ningún análisis pormenorizado sobre cada una de las observaciones que se le imputan a MORENA.
También, reprocha que la responsable haya intentado tipificar una conducta supuestamente infractora de MORENA, a saber, el “objeto partidista o la falta del mismo”, el cual no puede ser impuesto sin que medie ley que lo determine.
Específicamente respecto a la conclusión 7.26-C1-MORENA-SI, menciona que le causa agravio la clasificación que instaura la autoridad fiscalizadora, al tachar las conductas reportadas con el estigma de “carencia de objeto partidista”; las cuales, a juicio de MORENA, resultan actividades suscitadas en un ejercicio ordinario para el partido.
Sin embargo, refiere, lo cierto es que prevalece una concepción de las múltiples actividades que podrían involucrar considerar actividades partidistas a fiscalizar en un ejercicio ordinario.
Máxime, indica, que la autoridad hasta el día de hoy no ha sustentado un catálogo primigenio en el cual se puedan vincular un sujeto obligado en su ejercicio fiscal, y solo se limita a declarar un apego a la normativa propia de un ejercicio fiscal ordinario, limitando sus determinaciones a su propia interpretación, la cual carece de todo apego legal al utilizar la terminología que no es tipificada en ley, misma que la autoridad utiliza bajo el término “sin objeto partidista”.
RESPUESTA
Son inoperantes los motivos de disenso, en principio, ya que, si bien enderezan agravios contra una supuesta falta de motivación y fundamentación de la autoridad responsable, así como apuntan a la existencia de falta de exhaustividad y congruencia de la resolución reclamada, tales manifestaciones son meras afirmaciones vagas y genéricas, sin argumento lógico-jurídico alguno.
En efecto, lo inoperante de estos agravios reside precisamente en que el actor no combate las consideraciones que se tuvieron presentes al momento de imponer las sanciones. Además, estas alegaciones además no precisan en qué parte se suscitó esa incongruencia o falta de exhaustividad, volviendo inviable que se revise la legalidad de una sanción impuesta.
Tal como se ha sostenido en esta resolución, cuando la parte actora presenta argumentos genéricos, superficiales o ambiguos, los agravios serán calificados de inoperantes, puesto que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez, que para ser destruida requiere que quien recurra combata de manera clara las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado.
Por otra parte, la inoperancia de los agravios obedece también a que el partido vierte manifestaciones relativas a la legalidad de la clasificación sobre objeto partidista que realiza la autoridad electoral, doliéndose de que se tipifica el “objeto partidista o la falta del mismo”.
Sin embargo, como puede corroborarse de la revisión del dictamen consolidado y la resolución controvertida, en las tres conclusiones aquí impugnadas MORENA no fue sancionado por reportar gastos que no tuvieran objeto partidista, de ahí que sus alegatos no resulten aptos para combatir las sanciones impuestas.
INCORRECTA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIÓN EN FALTAS LEVES
CONCLUSIONES 7.3-C1-MORENA-BC, 7.3-C2-MORENA-BC, 7.3-C5-MORENA-BC, 7.3-C11-MORENA-BC, 7.3-C12-MORENA-BC, 7.3-C13-MORENA-BC, 7.3-C14-MORENA-BC, 7.3-C15-MORENA-BC, 7.3-C16-MORENA-BC, 7.3-C18-MORENA-BC, 7.3-C19-MORENA-BC, 7.3-C25-MORENA-BC y 7.3-C27-MORENA-BC; 7.4-C3-MORENA-BS, 7.4-C4-MORENA-BS, 7.4-C5-MORENA-BS, 7.4-C6-MORENA-BS, 7.4-C7-MORENA-BS, 7.4-C8-MORENA-BS, 7.4-C11-MORENA-BS, 7.4-C12-MORENA-BS y 7.4-C17-MORENA-BS; 7.07-C2-MORENA-CH, 7.07-C3-MORENA-CH, 7.07-C4-MORENA-CH, 7.07-C5-MORENA-CH, 7.07-C8-MORENA-CH, 7.07-C12-MORENA-CH, 7.07-C22-MORENA-CH, 7.07-C24-MORENA-CH, 7.07-C25-MORENA-CH y 7.07-C30-MORENA-CH; 7.26-C9-MORENA-SI, 7.26-C11-MORENA-SI y 7.26-C18-MORENA-SI; y 7.27-C3Bis-MORENA-SO, 7.27-C4-MORENA-SO, 7.27-C5-MORENA-SO, 7.27-C12-MORENA-SO y 7.27-C28-MORENA-SO.
Conducta infractora
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Sanción |
7.3-C1-MORENA-BC. La relación de sus órganos directivos no contiene la totalidad de los requisitos marcados por la normatividad, así como registrar correctamente los honorarios asimilables a sueldos de sus órganos. |
Una multa consistente en 130 UMA[49] para el ejercicio dos mil veinte, cuyo monto equivale a $11,294.40 (once mil doscientos noventa y cuatro pesos 40/100 M.N.).
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7.3-C2-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió registrar las depreciaciones de activo fijo. | |
7.3-C5-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar invitación para el levantamiento físico de inventario anual. | |
7.3-C11-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar el Programa Anual de Trabajo para el desarrollo de Actividades Específicas del ejercicio 2020. | |
7.3-C12-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar la invitación de tiraje de tareas editoriales. | |
7.3-C13-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar el certificado del registro público de derechos de autor | |
7.3-C14-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió realizar el pago de los gastos de actividades específicas desde la cuenta apertura para ese manejo. | |
7.3-C15-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar el Programa Anual de Trabajo para el desarrollo de actividades de Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres del ejercicio 2020. | |
7.3-C16-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar 12 conciliaciones bancarias de una cuenta bancaria y el aviso de apertura dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo de 2 cuentas bancarias. | |
7.3-C18-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta del mes de abril de una cuenta bancaria y el aviso de apertura dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo. | |
7.3-C19-MORENA-BC. El sujeto obligado presentó diferencias entre su relación de activo fijo contra balanza de comprobación. | |
7.3-C25-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar escrito de los porcentajes de depreciación del ejercicio 2018. | |
7.3-C27-MORENA-BC. El sujeto obligado presentó 8 avisos de contratación de manera extemporánea. |
Conducta infractora
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Sanción |
7.4-C3-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Díptico para fomentar la participación política de las mujeres de Baja California Sur, por un monto de $60,000.00. |
Una multa equivalente a 90 UMA vigentes para el dos mil veinte, equivalente a $7,819.20 (siete mil ochocientos diecinueve pesos 20/100 M.N.). |
7.4-C4-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió presentar el certificado del registro de la investigación ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor. | |
7.4-C5-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió presentar 5 avisos a la autoridad, para llevar a cabo la verificación de los tirajes. | |
7.4-C6-MORENA-BS. El sujeto obligado registró ingresos por concepto de comodato de planta y equipo, no obstante, omitió presentar el inventario donde compruebe el reconocimiento del recurso, por un importe de $151,900.00. | |
7.4-C7-MORENA-BS. El sujeto obligado presentó saldos contrarios a su naturaleza en las cuentas de “Bancos” y “Cuentas por Cobrar”. | |
7.4-C8-MORENA-BS. El sujeto obligado afectó la cuenta de déficit sin la previa autorización de la Comisión de Fiscalización. | |
7.4-C11-MORENA-BS. El sujeto obligado realizó registros contables incorrectos que dejan sin efecto los egresos por transferencias realizados inicialmente al Comité Ejecutivo Nacional por un importe de $282,414.62. | |
7.4-C12-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió presentar la relación de impuestos por pagar detallada con el tipo de impuesto de acuerdo con el catálogo de cuentas contables del SIF por un monto de $52,735.03. | |
7.4-C17-MORENA-BS. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea 4 avisos de contratación por un monto de $1,863,160.58. |
Conducta infractora
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Sanción |
7.07-C2-MORENA-CH: El sujeto obligado omitió presentar la tarjeta de registro de firmas mancomunadas de la cuenta 22000720154 |
Una multa equivalente a 100 UMA vigentes para el dos mil veinte, equivalente a $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.). |
7.07-C3-MORENA-CH: El sujeto obligado omitió presentar el estado de flujos de efectivo correspondiente al ejercicio 2020. | |
7.07-C4-MORENA-CH: El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso de los tipos de aportaciones, montos y frecuencia de aportaciones de Militantes, Simpatizantes, Precandidatos y Candidatos del ejercicio 2020. | |
7.07-C5-MORENA-CH: El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso de los montos mínimos y máximos (en cifras), así como la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus aportantes del ejercicio 2020. | |
7.07-C8-MORENA-CH: El sujeto obligado omitió presentar el aviso de la invitación a la verificación del tiraje de las actividades editoriales por importe de $879,942.20. | |
7.07-C12-MORENA-CH: El sujeto obligado omitió presentar la invitación para la realización de su inventario anual correspondiente al ejercicio 2018. | |
7.07-C22-MORENA-CH: El sujeto obligado realizó registros contables incorrectos que dejan sin efecto los egresos por trasferencias realizados inicialmente al Comité Ejecutivo Nacional por un importe de -$3,011,582.17 | |
7.07-C24-MORENA-CH: El sujeto obligado omitió presentar documentación comprobatoria de la situación que guardan los vehículos que fueron informados por la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua. | |
7.07-C25-MORENA-CH: El sujeto obligado omitió el registro de un vehículo en su contabilidad e inventario de activo fijo. | |
7.07-C30-MORENA-CH: El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver |
Conducta infractora
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Sanción |
7.26-C9-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó registros contables incorrectos que dejan sin efecto los egresos por transferencias realizados inicialmente al Comité Ejecutivo Nacional por un importe de $362,529.57. | Una multa equivalente a 30 UMA vigentes para el dos mil veinte, equivalente a $2,606.40 (dos mil seiscientos seis pesos 40/100 M.N.)
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7.26-C11-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó registros contables incorrectos que dejan sin efecto los egresos por transferencias realizados inicialmente al Comité Ejecutivo Nacional por un importe de $186,296.65. | |
7.26-C18-MORENA-SI. El sujeto obligado presentó 4 avisos de contratación de manera extemporánea, por un total de $14,148,530.28. |
Conducta infractora
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Sanción |
7.27_C3Bis_SO. El sujeto obligado realizó registros contables incorrectos que dejan sin efecto los egresos por transferencias realizados inicialmente al Comité Ejecutivo Nacional por un importe de -$4,459,757.63 | Una multa equivalente a 50 UMA vigentes para el dos mil veinte, equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)
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7.27_C4_SO. El sujeto obligado omitió presentar el Estado de flujo de efectivo. | |
7.27_C5_SO. El sujeto obligado omitió registrar correctamente el Financiamiento Público para operación ordinaria. | |
7.27_C12_SO. El sujeto obligado omitió presentar, el registro de los derechos de autor y los mecanismos utilizados y alcances para su difusión por un importe de $30,419.56 | |
7.27_C28_SO. El sujeto obligado presentó 196 avisos de contratación de manera extemporánea, por un total de $29,313,600.52 |
SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En específico, se duele de una incorrecta individualización de la sanción respecto de las faltas calificadas como “leves”, ya que el CGINE impuso sanciones sin ponderar las circunstancias concurrentes de cada caso, omitiendo realizar un verdadero ejercicio de proporcionalidad respecto de las conductas reprochadas.
Sostiene, que no se explicaron las razones que tuvo la autoridad responsable para afirmar que las observaciones merecían una multa, cuando en todo caso lo jurídicamente viable era imponer una amonestación pública a MORENA, partiendo de la base que no existe algún factor que haya motivado una transgresión mayor a los principios de rendición de cuentas y transparencia.
En este sentido, alega que al no tratarse de faltas que obstaculicen la fiscalización de recursos, no puede aplicarse una sanción consistente en 10 UMA, pues tal situación infringe el artículo 22, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que toda pena debe ser proporcional a la falta cometida y al bien jurídico afectado.
Así, solicita que se revoque la sanción impuesta y se ordene a la autoridad responsable a realizar una adecuada calificación de la falta y graduación de la sanción.
RESPUESTA
Los motivos de disenso se consideran infundados por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, procede desestimar el reproche del apelante por el que indica que no existió un análisis pormenorizado sobre cada una de las observaciones que se le imputan a MORENA, atendiendo a lo siguiente:
De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que el CGINE describió las cuarenta conclusiones sancionatorias que aquí se impugnan, mencionando en todas que se trata de errores y omisiones técnicas; haciendo referencia para ello al Dictamen Consolidado correspondiente de la entidad federativa correspondiente, en el que se detalla cada observación.
Al respecto, es dable mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior[50] que los dictámenes consolidados sobre la revisión de los informes de ingresos y gastos forman parte integral de la correspondiente resolución, ya que en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que éste constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse.
Así, el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables, mientras que en la resolución se materializan las sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones de rendición de cuentas y transparencia detectadas durante el procedimiento de fiscalización y desarrolladas en el dictamen consolidado.
Expuesto lo anterior, el CGINE procedió a realizar la individualización de la sanción.
Asimismo, mencionó que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones y el plazo de revisión del informe anual correspondiente; que el sujeto obligado no es reincidente; que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia; y por último, que había pluralidad en las conductas cometidas por el sujeto obligado. Considerando lo anterior, calificó las faltas como leves.
En este tenor, una vez que la responsable calificó las faltas, analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, procedió a la elección de la sanción.
Determinando así, que la sanción consistente en 10 UMA por cada falta formal resultaba la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
Conforme a lo expuesto, se demuestra que la responsable efectuó un análisis pormenorizado al momento de individualizar las sanciones. Sin que sea dable exigir que hiciera alusión, una por una, a cada conclusión sancionatoria, dado que, según se ha expuesto, la descripción de cada observación formulada por la autoridad fiscalizadora, el correspondiente análisis y la falta concreta cometida, se encuentran desarrolladas en el dictamen consolidado.
Por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, se colige que la responsable sí otorgó motivos y fundamentos para afirmar que las observaciones materia de impugnación merecían una multa.
Ahora, tocante al agravio relativo a que resulta desproporcional la imposición de una sanción de 10 UMA por cada conclusión, dado que no existe algún factor que haya motivado una transgresión mayor a los principios de rendición de cuentas y transparencia, el mismo resulta infundado.
Ello, dado que, en primer término, el actor en ningún momento combate la actualización de las infracciones establecidas por la autoridad fiscalizadora. Es decir, no desconoce que el partido MORENA vulneró la normativa en cada una de las hipótesis establecida por el CGINE. De ahí que resulte incuestionable que, ante tal conducta antijurídica, lo correspondiente es la imposición de algún tipo de sanción.
Además, tampoco endereza argumento alguno contra la determinación de la responsable de que las irregularidades pusieron en peligro (abstracto) los bienes jurídicos tutelados, toda vez que el CGINE no contó con los elementos necesarios para ejercer un debido control en la fiscalización del partido MORENA.
En esta tesitura, al haber quedado acreditado que, con las conductas u omisiones del partido político, se tradujo en un incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas, se colige que la imposición de solo una amonestación pública por tal afectación no cumpliría con el fin de lograr un efecto reprochable ante tales conductas transgresoras de la normatividad. Por estas razones, se considera que la sanción impuesta por la responsable consistente en 10 UMA por cada conclusión aquí impugnada resulta razonable.
Por otra parte, se considera infundado el reproche del recurrente por el que aduce que, dado que la propia responsable determinó que no existió dolo o reincidencia en su comisión, carece de coherencia la resolución, al no tratarse de conductas que afecten el procedimiento de fiscalización, por lo que fueron calificadas erróneamente como graves ordinarias, pudiendo ser leves e imponerle una amonestación.
El calificativo apuntado, porque el partido actor parte de la premisa inexacta de que tales elementos, ausencia de dolo y reincidencia, constituyen atenuantes que deben considerarse al momento de cuantificar la sanción.
No obstante, en términos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[51], los mencionados elementos, en caso de acreditarse, resultarían agravantes.
Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Sala Superior,[52] los dos elementos referidos constituyen agravantes que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta, y mucho menos para la individualización de la sanción.
Finalmente resulta infundado el agravio relativo a que existió incongruencia por parte de la responsable al no considerar que las conclusiones sancionatorias merecían solo una amonestación pública, puesto que en la propia resolución impuso amonestaciones públicas en otras faltas, señalando que “no existían elementos que permitan a la autoridad concluir un ánimo de incumplimiento del ente fiscalizado”, aspectos que también señaló cuando calificó las cuarenta observaciones aquí impugnadas.
Ello, al no existir la incongruencia alegada, ya que contrariamente a lo dicho, el CGINE optó por imponer amonestaciones públicas en conclusiones de naturaleza diversa a las que originaron las conclusiones sancionatorias aquí impugnadas.
En efecto, de la revisión de la resolución reclamada puede advertirse que al analizarse las faltas consistentes en omisión de realizar el registro contable de operaciones en tiempo real, la autoridad expuso que no pasaban desapercibidas las dificultades logísticas existentes por el cúmulo de operaciones que se suscitaron durante un ejercicio fiscal a nivel nacional y local, lo cual ha impedido que los entes obligados puedan registrar en el marco perentorio normativo la totalidad de sus operaciones realizadas, sin embargo, expuso, cobra relevancia el ánimo en la rendición de cuentas que, aún fuera de los plazos establecidos, finalmente se materializa.
Bajo estas consideraciones y en tales casos en específico, el CGINE determinó que no existían elementos que permitieran concluir un ánimo de incumplimiento del ente fiscalizado, sino, por el contrario, en cumplimiento a su obligación de rendir cuentas registraron ante la autoridad fiscalizadora las operaciones correspondientes al movimiento de sus recursos, aún y con los obstáculos materiales que acontecieron en el marco de transición del sistema de rendición de cuentas que tradicionalmente han utilizado, y fue a partir de ello que la autoridad detectó la vulneración a la norma administrativa.
De tal manera, tomando en cuenta las particularidades anteriormente analizadas, considerando que la gravedad de la falta era inferior, se determinó que la sanción a imponer correspondía a una amonestación pública.
Aspectos que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no fueron plasmadas por la responsable cuando calificó las cuarenta observaciones aquí impugnadas, de ahí que resulta lógico que, ante distintas particularidades que envuelven una conclusión, sobrevenga una sanción diversa. De ahí que esta Sala considere que las sanciones impuestas atendieron al criterio de proporcionalidad.
Por las razones apuntadas, resultan infundados los disensos formulados por el partido actor en este tema.
SÍNTESIS DE AGRAVIO
En cada conclusión impugnada, el impugnante sostiene que la sanción resulta excesiva e incongruente con relación a la calificación de la falta, toda vez que la responsable sostuvo que la conducta es culposa, formal y leve, sin embargo, dicha calificación es incorrecta, correspondiendo en todo caso, una amonestación pública, máxime que la responsable omitió tomar en cuenta las atenuantes, como la inexistencia de reincidencia y dolo.
RESPUESTA
Procede desestimar el agravio, por las razones siguientes.
Asimismo, sostuvo que al ser una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos, rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, deben inhibirse conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral. Considerando lo anterior, calificó las faltas como leves.
En este tenor, una vez que la responsable calificó las faltas, analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, así como la existencia de la pluralidad en las faltas cometidas, procedió a la elección de la sanción.
Determinando así, que la sanción consistente en 10 UMA por cada falta formal resultaba la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
En esta tesitura, la imposición de solo una amonestación pública por la comisión de las trece faltas formales previamente analizadas y desestimadas, como pretende el accionante, no cumpliría con el fin de lograr un efecto reprochable ante tales conductas transgresoras de la normatividad.
Sin que fuera dable que la responsable tomara en cuenta como “atenuantes” la inexistencia de reincidencia y dolo, como solicita la parte actora; ya que, de acreditarse tales elementos, serían en todo caso, agravantes, en términos de lo establecido en el citado artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por estas razones, se considera que la responsable efectuó un análisis congruente con relación a la calificación de la falta, por lo que la sanción impuesta por la responsable consistente en 10 UMA por cada conclusión aquí impugnada no resulta excesiva.
INCORRECTA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIÓN EN FALTAS GRAVES
CONCLUSIONES 7.11-C1-MORENA-DG, 7.11-C6-MORENA-DG, 7.11-C8-MORENA-DG, 7.11-C13-MORENA-DG, 7.11-C18-MORENA-DG, 7.15-C2-MORENA-JL, 7.15-C4-MORENA-JL, 7.15-C5-MORENA-JL, 7.15-C8-MORENA-JL y 7.15-C9-MORENA-JL.
SÍNTESIS DE AGRAVIO
RESPUESTA
Los agravios vertidos se declaran infundados.
En principio, porque el apelante parte de la premisa falsa de que, al haber determinado el CGINE que la conducta es culposa, lo adecuado es que hubiera sido calificada como formal y leve, en lugar de grave y sustantiva.
En efecto, el recurrente parte de la premisa errónea de que sólo una infracción cometida dolosamente actualiza la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados. Sin embargo, en cada caso, no obstante que la responsable consideró que el partido político actuó sin dolo en la comisión de la conducta infractora, aun así, se vulneraron bienes jurídicos en forma sustancial.
Ello, toda vez que la omisión de presentar ante la autoridad fiscalizadora la documentación comprobatoria de los gastos realizados a lo largo del ejercicio dos mil veinte vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, lo que implica una falta de carácter sustancial o de fondo. De ahí que no exista la falta de congruencia interna que aduce el partido político.
Sin que debiera tomar en cuenta la responsable como “atenuantes” la inexistencia de reincidencia o dolo en la individualización de la sanción, en virtud de que, como se ha señalado, la acreditación de dolo y reincidencia, eventualmente pueden generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad debe disminuirse. En estos términos, esta Sala no considera excesivas las sanciones impuestas.
Conducta infractora
|
Sanción |
7.3-C8-MORENA-BC. El sujeto obligado realizó transferencias no permitidos por la normativa por un importe de $16,600,000.00 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,660,000.00 (un millón seiscientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.) |
7.4-C1-MORENA-BS. El sujeto obligado realizó una transferencia no permitida por la normativa por un importe de$8,400,000.00. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $840,000.00 (ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.). |
7.4-C2-TER-MORENA-BS. El sujeto obligado realizó una transferencia por un importe de $5,000,000.00, de la cual no justificó para qué fue utilizada. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.). |
7.11-C5-MORENA-DG El sujeto obligado realizó transferencias por un importe de $9,500,000.00, de las cuales no justificó para qué fueron utilizadas. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $950,000.00 (novecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) |
7.11-C7-MORENA-DG El sujeto obligado realizó transferencias no permitidas por la normativa por un importe de $2,460,000.00. | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $246,000.00 (doscientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.). |
7.15-C3-MORENA-JL. El sujeto obligado realizó transferencias por un importe de $5,585,023.38, de las cuales no justifico para que fueron utilizadas. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $558,502.34 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos dos pesos 34/100 M.N.). |
7.26-C2-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó transferencias no permitidos por la normativa por un importe de $18,600,000.00 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,860,000.00 (un millón ochocientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.). |
7.27-C10-SO. El sujeto obligado realizó transferencias no permitidos por la normativa por un importe de $7,800,000.00 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $780,000.00 (setecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.) |
SÍNTESIS DE AGRAVIO
En cada conclusión impugnada, el recurrente aduce la existencia de violación de los principios de legalidad, de certeza y de exhaustividad, así como al derecho a la seguridad jurídica, al calificar la responsable erróneamente como indebidas las transferencias materia de observación.
Tal agravio, al concluirse de forma errónea que hubo transferencias indebidas de los Comités Ejecutivos Estatales (CEE) de Baja California, Baja California Sur, Durango y Sonora, al CEN de MORENA, que incumplían el artículo 150 numeral 11 del RF.
Sin embargo, aduce, resulta inexacto lo afirmado por la UTF en el sentido de que “se desconoce el paradero” de los recursos observados; pues lo cierto es que éstos fueron transferidos de los CEE al CEN de forma lícita, en atención a lo siguiente:
El CEN paga los servicios de manera previa a los proveedores que prestan servicios al partido o respecto de aquellos bienes que adquiere para su operación ordinaria; luego, el CEN paga la nómina de los estados con la finalidad de que lo haga de manera automatizada, con la respectiva retención de impuestos.
Por tanto, indica, las transferencias que se realizaron fueron única y exclusivamente para dotar de los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y actividades de Morena, lo cual cumple de manera expresa el contenido del referido artículo 150 del RF.
Al respecto, expone que la autoridad fiscalizadora dejó de tomar en cuenta que la constitución de reservas por concepto de fideicomisos para la adquisición de activos fijos (como son los bienes inmuebles o las remodelaciones de éstos) no es indebida, esto en términos de la sentencia SUP-RAP-9/2021.
De igual forma, alega que lo determinado por la responsable desatiende además el criterio de la Sala Superior emitido en el expediente SUP-RAP-115/2017 y acumulados en cuanto a que, si un partido político nacional cuenta con un patrimonio federal y treinta y dos patrimonios locales, ello no implica que se traten de diversos patrimonios, sino que es un mismo patrimonio y constituye una unidad jurídica.
Por tanto, solicita que se revoquen las sanciones impugnadas, por tratarse de transferencias permitidas y, máxime, al estar sub judice al resultado que se desprenda de la investigación de los procedimientos oficiosos ordenados en la sesión ordinaria del CGINE el veinticinco de febrero pasado.
RESPUESTA
Se consideran infundados los agravios esgrimidos para combatir la actualización de la infracción a lo establecido en el artículo 150, numeral 11 del RF, por las razones siguientes.
En primer término, resulta necesario tener en cuenta lo que al efecto dispone la norma que, a juicio de la autoridad responsable, fue transgredida por el partido recurrente.
Artículo 150.
Del control de las transferencias
1. Transferencias de recursos federales para actividades ordinarias
Las transferencias de recursos federales que los partidos
polticos podrán efectuar para el desarrollo de sus
actividades ordinarias se sujetarán a lo siguiente:
a) A órganos federales:
El Comité Ejecutivo Nacional podrá realizar transferencias
en efectivo y en especie a sus Comités Directivos Estatales.
II. Los partidos políticos registrarán todas las operaciones,
correspondientes a los comités directivos distritales en la
contabilidad del Comité Directivo Estatal.
b) A órganos locales:
I. El Comité Ejecutivo Nacional podrá realizar transferencias, en efectivo y en especie, a los Comités Ejecutivos
Estatales.
Los Comités Directivos Estatales sólo podrán efectuar
transferencias en efectivo y en especie al Comité Ejecutivo Estatal de su entidad federativa.
(…)
6. Transferencias de recursos locales para actividades ordinarias
Los partidos políticos podrán transferir recursos locales para el desarrollo de actividades ordinarias, sujetándose a lo siguiente:
A órganos locales:
I. El Comité Ejecutivo Estatal registrará las operaciones en efectivo o en especie, correspondientes a los comités directivos municipales o delegacionales u órganos equivalentes, en la contabilidad del Comité Ejecutivo Estatal.
A órganos federales:
I. El Comité Ejecutivo Estatal podrá realizar transferencias en efectivo, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal correspondiente.
Para este tipo de transferencias sólo podrán considerarse los conceptos señalados en el numeral 11 del presente artículo.
11. Los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local; en el caso de campaña genérica que involucre a un candidato federal y local, únicamente para el reconocimiento de gastos a la campaña beneficiada.
En este tópico, la Sala Superior ha interpretado, al resolver el expediente SUP-JRC-306/2003, que, del ámbito federal, los partidos políticos pueden hacer remesas o transferencias al ámbito local.
Tal distribución se efectúa según las necesidades o proyectos que un partido tenga para determinado Estado o región, pues éste cuenta con la libertad de organización y administración, siempre que sus acciones se dirijan a cumplir los fines y funciones que les han sido encomendados, y que se sujeten a las modalidades y límites impuestos por la ley.
Así, la norma que permite a los partidos políticos nacionales efectuar remesas o remitir recursos a sus órganos directivos estatales, a efecto de llevar a cabo las acciones o actividades tendientes a cumplir las funciones que constitucional y legalmente les han sido encomendadas, sin más limitaciones que las que resulten de la ley fundamental y de la legislación federal.
No obstante, según se transcribió, la propia reglamentación en materia de fiscalización establece que las transferencias de recursos locales (CEE) a órganos federales (CEN), para el desarrollo de actividades ordinarias sólo está permitida exclusivamente en los siguientes supuestos:
a) Pago de proveedores.
b) Pago a prestadores de servicios.
c) Pago de impuestos registrados en la contabilidad local.
Lo anterior tiene como finalidad el evitar que los sujetos obligados pierdan la independencia financiera con la que deben contar en cada entidad federativa, pues el financiamiento que se les otorga en el ámbito estatal debe destinarse a los fines del partido político dentro de la referida entidad; por lo que, incluir limitantes permite salvaguardar el sistema electoral y garantizar que estos últimos, en su carácter de entidades de interés público, se desarrollen sin que sus acciones se vean afectadas por intereses diversos o contrarios a los objetivos democráticos, lo que constituye el principio de imparcialidad.
Tal restricción en materia de transferencias de recursos fue considerada válida por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-51/2017 y acumulados, en el cual se alegó que el numeral 11, del referido artículo 150 limitaba de manera contraria a derecho el ámbito de actuación de los partidos políticos en cuanto a la manera de administrar sus propios recursos, al vulnerar su derecho para hacer transferencias de recursos de manera horizontal y vertical.
Atento a lo anterior, deviene claro los supuestos a los que deben limitarse las transferencias de los CEE al CEN.
Ahora bien, en la especie, como se aprecia de los dictámenes consolidados respectivos y de la propia documentación presentada por el partido político, contrario a lo que aduce, éste no justificó que las transferencias materia de observación al órgano federal hayan estado en los únicos tres supuestos permitidos para transferir recursos al CEN, esto es, que hubieran tenido como finalidad exclusiva el pago de proveedores y prestadores de servicios, o bien, el pago de impuestos registrados en la contabilidad local.
Lo anterior, ya que, en cada caso, el partido informó que las transferencias materia de observación correspondían al pago de un fideicomiso para la adquisición y remodelación de bienes inmuebles propios del CEE.
Al respecto, una vez analizada la documentación aportada por el sujeto obligado a fin de acreditar la conformación del alegado fideicomiso, la autoridad fiscalizadora fue enfática en cuanto a que la compra del inmueble que pretende realizar Morena es a futuro, por lo cual, aun cuando el partido intente realizar una vinculación de que dichos recursos serán para el pago de proveedores, no se estaría en el supuesto que señala la normativa, toda vez que los tres supuestos solo resultan aplicables cuando se tengan registrados saldos en la contabilidad local, situación que en la especie no ocurre.
Por tal razón, la observación, en cada caso, quedó como no atendida.
En ese sentido, no obstante que el recurrente aduzca que los recursos fueron transferidos de los CEE al CEN de forma lícita, lo cierto es que la documentación que presentó el partido político para subsanar las observaciones motivo de análisis, se insiste, no acreditan que éstas tuvieran alguno de los únicos tres fines permitidos por la norma: pagos de proveedores, prestadores de servicios y de impuestos.
Consecuentemente, queda patente que el instituto político vulneró lo dispuesto en el artículo 150, numerales 6, inciso b), fracción I, y 11 del RF.
De ahí que el partido recurrente no logre desvirtuar la imposición de la sanción por realizar transferencias prohibidas.
Así, como se precisó en la resolución controvertida, de permitirse la transferencia de los recursos locales del partido político a su CEN, sin que se compruebe que los mismos hayan sido destinados para el uso exclusivo de pagos de proveedores, prestadores de servicios y de impuestos, en el marco de su operación ordinaria, se obstaculizaría la función fiscalizadora, pues dichas transferencias abonarían a la dificultad en el rastreo de los recursos y, en consecuencia, afectaría la certeza respecto al destino que se da a los mismos.
Similar criterio sostuvo esta Sala Guadalajara en el expediente SG-RAP-14/2022.
Sin que sea válido acoger la solicitud del recurrente, en el sentido de considerar el patrimonio del CEE y CEN como uno solo, ya que aunado a que tal pretensión no tiene sustento jurídico alguno, el precedente SUP-RAP-115/2017 que cita a su favor no resulta aplicable al caso, como a continuación se explica.
En el precedente de referencia, la Sala Superior analizó el planteamiento formulado por diversos partidos políticos que obtuvieron su registro como partido político local derivado de la pérdida de registro de un partido político nacional, en torno a que eran personas jurídicas nuevas y, por lo tanto, diversas al instituto político nacional, cuestionando la asunción de sanciones que le fueron impuestas al extinto partido político nacional.
En ese asunto se consideró que la obligación de liquidar las deudas que originó el partido nacional -en liquidación- no es una imposición del CGINE, sino que se trata de la consecuencia lógica-jurídica de la transferencia del patrimonio afectación[53] prevista en las reglas de liquidación de los partidos políticos.
Por lo que, la Sala Superior sostuvo que el pago de obligaciones de los partidos políticos locales como consecuencia de la transferencia del patrimonio de un partido político nacional no impone el cumplimiento de obligaciones exigibles a una persona jurídica diversa, sino que, es precisamente la consecuencia que asumen derivado de la transferencia del patrimonio afectación del partido político que es sujeto de liquidación.
De igual forma, tampoco abona a su causa el diverso precedente SUP-RAP-9/2021 que refiere el impugnante, ya que en dicho asunto el punto jurídico a resolver fue la determinación del CGINE del saldo a devolver de un partido político nacional.
En tal ejecutoria, la Sala Superior estimó que la responsable no fue exhaustiva en el cálculo del remanente correspondiente y le ordenó que considerara los oficios y documentos con los cuales el partido político recurrente pretendió demostrar que realizó una reserva de financiamiento para la adquisición de un bien inmueble.
Es así que, al versar los precedentes invocados sobre el patrimonio de un partido nacional en liquidación y el cálculo del remanente, y no sobre la temática que aquí se analiza, a saber, la legalidad de las transferencias realizadas por los CEE al CEN, los criterios allí sostenidos no benefician la pretensión del recurrente.
Por otra parte, en cuanto al reproche del actor de que la resolución reclamada deviene incongruente, puesto que el CGINE le sanciona sin que se hubiesen resuelto los procedimientos de oficio instaurados para analizar si los fines de las transferencias encuadran con la normatividad electoral, el mismo resulta infundado.
Ello, al no existir la incongruencia apuntada, dado que el recurrente parte de la premisa equivocada de que la apertura de los procedimientos de oficio ordenada en la resolución impugnada se realizó con el fin de determinar si los fines de las transferencias se apegan a la norma.
Adversamente a lo alegado, lo cierto es que la ilicitud de las transferencias señaladas en cada conclusión sancionatoria quedó determinada en la resolución reclamada, al aprobarse que las mismas no cumplieron los supuestos de excepción previstos en el numeral 6 del artículo 150 del RF, de modo que no quedó duda en ese aspecto.
Cuestión distinta es que, si bien se determinó la existencia de transferencias no permitidas de recursos locales al CEN, la responsable estimó necesaria la apertura de un procedimiento de oficio que tuviera como finalidad investigar todas las transferencias realizadas por el CEE de MORENA al CEN de MORENA y viceversa, en aras de conocer el destino, uso y aplicación de los recursos[54].
En la lógica apuntada, no resultaba necesaria la resolución de los procedimientos de oficio cuya apertura se ordenó, a fin de determinar la vulneración del recurrente a la normativa materia de las conclusiones sancionatorias aquí impugnadas.
Por las consideraciones anteriores, al demostrarse que fue correcto que la responsable calificara como indebidas las transferencias materia de observación, procede desestimar los disensos formulados por el partido actor en este tema y, en consecuencia, confirmar las respectivas sanciones impuestas.
OMISIÓN DE ABRIR PROCEDIMIENTO OFICIOSO
CONCLUSIONES 7.3-C8-MORENA-BC, 7.4-C2-MORENA-BS, 7.4-C2-TER-MORENA-BS, 7.11.C-5-MORENA-DG, 7.11.C-7-MORENA-DG, 7.15-C3-MORENA-JL, 7.26_C2_SI, 7.27-C10-SON y 7.27_C10Bis_SO.
En la resolución impugnada el CGINE determinó lo siguiente: “Se aprobó en lo particular por lo que hace abrir un oficioso para calcular cuál es el destino que se aportó de lo Local a lo Nacional y viceversa, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales (…).”
SÍNTESIS DE AGRAVIO
Menciona el recurrente, que le genera agravio la omisión atribuida a la UTF de impactar en el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Proyectos de Resolución del CGINE respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2020 del partido político MORENA, el mandato dado por el CGINE en virtud del cual se ordenó iniciar procedimientos de oficio relacionados con las transferencias de los CEE de MORENA al CEN de MORENA y viceversa, que fueron sancionadas como transferencias no permitidas.
Por tanto, se duele de que debió engrosarse el inicio del procedimiento oficioso que tiene como finalidad verificar la legalidad de las referidas transferencias. En este sentido, sostiene que de no ordenarse el engrose correcto del inicio del procedimiento oficioso, la autoridad responsable estaría incumpliendo con sus propias determinaciones, lo cual lleva a una total incongruencia por parte del CGINE, dejando en estado de indefensión a MORENA.
Así, solicita a esta Sala que se decrete la omisión de mérito y se ordene iniciar los procedimientos de oficios en los términos mandatados por el CGINE, dando vista, en su caso, al Órgano Interno de Control por desacato a la instrucción girada.
RESPUESTA
El agravio resulta infundado.
Se estima lo anterior, toda vez que dicha autoridad cuenta con ciento veinte días siguientes a la aprobación de la resolución para iniciar el procedimiento oficioso, plazo que aún no se ha agotado a la fecha de la emisión de la presente sentencia.
En efecto, el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización dispone, en lo que atañe al asunto, lo siguiente:
Artículo 26. Del procedimiento oficioso
1. El Consejo, la Comisión, la Unidad Técnica o, en su caso, el organismo público local correspondiente, podrán ordenar el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento por cualquier medio de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización y cuenten con elementos suficientes que generen indicios sobre la presunta conducta infractora.
2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente.
(…)
4. Para los supuestos contenidos en este artículo, la autoridad instructora procederá a acordar la integración del expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número de expediente; dar aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión; y publicar en los Estrados del Instituto el inicio del procedimiento oficioso de mérito.
Conforme a lo trasunto, resulta también infundada la omisión atribuida a la UTF de impactar en el Dictamen Consolidado la orden del inicio del procedimiento oficioso, así como que la resolución impugnada tuvo que engrosarse con el inicio de dicho procedimiento; dado que tales señalamientos carecen de sustento legal.
Lo que dispone en cambio la normativa aplicable, según se transcribió, es que para supuestos como el que acontece en la especie, la autoridad instructora procederá a acordar la integración del expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número de expediente; dar aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión; y publicar en los Estrados del Instituto el inicio del procedimiento oficioso de mérito.
Así, al no existir las omisiones alegadas ni el desacato por parte de algún órgano del CGINE en el sentido indicado por el actor, procede desestimar el agravio por lo que a este tema concierne.
INDEBIDO CÁLCULO DEL REMANENTE
CONCLUSIONES |
7.3-C30-MORENA-BC Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020, determinando un monto de $0.00. |
7.4-C19-MORENA-BS Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020, determinando un monto $7,950,476.45 por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2020 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente a los ejercicios 2021 y 2022 |
7.07-C31-MORENA-CH Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020, determinando un monto $18,778,098.63, para operación ordinaria, por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2020 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2021. |
7.11-C25-MORENA-DG El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver |
7.11-C26-MORENA-DG Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020, determinando un monto $4,498.42, por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2020 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2021. |
Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020, determinando un monto $5,260,264.52, por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2020 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2021. |
7.19-C14-MORENA-NY Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020, determinando un monto de $8,591,253.20 por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2020 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2021 |
7.26-C2-MORENA-SI El sujeto obligado realizó transferencias no permitidos por la normativa por un importe de $18,600,000.00. |
7.26-C19-BIS-MORENA-SI Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020, determinando un monto de $10,824,033.60, por lo que se dará seguimiento al reintegro del remanente de ordinario 2020 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2021/2022. |
7.27_C10_SO[55] El sujeto obligado realizó transferencias no permitidos (sic) por la normativa por un importe de $7,800,000.00. |
7.27_C30Bis_SO[56] Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020, determinando un monto de $0.00. |
SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Reclama que el cálculo del remanente a reintegrar es violatorio de los principios de objetividad, congruencia y certeza, toda vez que la responsable dejó de observar el artículo 3 de los LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO O NO COMPROBADO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS APLICABLE A PARTIR DEL EJERCICIO DOS MIL DIECIOCHO Y POSTERIORES, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-758/2017 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[57], pues se consideraron:
a) Elementos novedosos no estipulados en la fórmula aprobada por el CG, como son:
Ingresos por transferencia en efectivo y/o especie (T);
Remanente después de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (U);
Remanente de acuerdo al artículo 177 bis, inciso a) RF[58] Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión X (V); y,
Transferencias no permitidas conforme al artículo 150 RF Conclusión x/ Conclusión y (W).
b) Se cometieron errores aritméticos; y,
c) Pese a que el CGINE reconoce los montos de ingresos y gastos y realiza el cálculo conforme a la norma, concluye con montos que no son coincidentes.
En ese sentido, el recurrente señala que no hay certeza de la forma en que la responsable calculó el remanente, pues lo determinado no corresponde al procedimiento establecido en los Lineamientos, de modo que, suponiendo que los montos que señala la responsable sean correctos, la cantidad que resulta como déficit o en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria, corresponde a montos en negativo y no a sumas por reintegrar.
Manifiesta que la responsable señala que el monto a reintegrar es el resultado de una operación aritmética consistente en restar a las transferencias que realizó el CEE al CEN y que supuestamente no fueron comprobadas, el monto de ingresos por transferencias en efectivo a este CEE del CEN, lo que no coincide con el procedimiento determinado en los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG459/2018, por lo que el recurrente reprocha que se violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues no hay certeza de la forma en que cálculo el remanente, y los actos que se llevaron a cabo para ello resultan oscuros y confusos.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que la responsable tenga razón en que los egresos por transferencias del CEE al CEN, en los que no se acreditó que fueron realizadas para el pago de proveedores, prestadores de servicios o el pago de impuestos, se deban considerar como monto no comprobado en cada caso, tenía la obligación de observar que en los Anexos correspondientes, consideró la fórmula establecida en el artículo 3 de los Lineamientos, pero dejó de observar el resultado arrojado en apego a ello.
Conforme a lo anterior, es posible concluir que la responsable ha realizado interpretaciones someras y especificaciones genéricas que distan de la solidez que debe contener una resolución, y con ello incurre en una ausencia o insuficiencia de motivación, así como de fundamentación, pues no se expusieron preceptos jurídicos y su adecuación, además de que se demostró el cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos, siendo que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva en las documentales presentadas.
Finalmente, reclama que no debe pasar desapercibido que, para el cálculo del remanente a reintegrar se está considerando como uno de los elementos las transferencias que se realizaron entre el CEE y el CEN; sin embargo, aún no está claro si éstas son válidas o no, es decir, se encuentran sub judice, pues el resultado se dará hasta la conclusión del procedimiento oficioso que se mandató, de modo que en este momento no se podría determinar los remanentes a reintegrar.
RESPUESTA
Por lo que hace a las conclusiones 7.11-C25-MORENA-DG, 7.26-C2-MORENA-SI[59] y 7.27_C10_SO, controvertidas por el recurrente (en la demanda que dio lugar al expediente SG-RAP-21/2022) esta autoridad advierte que en ellas, la autoridad responsable no realizó el cálculo del remanente del que se duele el partido, sino que lo hizo, en las diversas 7.11-C26-MORENA-DG, 7.26-C19BIS-MORENA-SI y 7.27_C30BIS_SO (mismas que el propio instituto político precisa en su diversa demanda del expediente SG-RAP-22/2022), como se corrobora con la tabla inicial del presente estudio, en la que se transcribe el motivo que dio lugar a cada conclusión.
En esa tesitura, el agravio en estudio deviene inoperante en cuanto a las conclusiones 7.11-C25-MORENA-DG, 7.26-C2-MORENA-SI y 7.27_C10_SO, en tanto lo expuesto como motivo de disenso no guarda identidad con lo determinado en ellas por la responsable, de manera que se torna ineficaz para modificar o revocar las conclusiones en cuestión.
Ahora bien, por lo que hace a las conclusiones 7.3-C30-MORENA-BC, 7.4-C19-MORENA-BS, 7.07-C31-MORENA-CH, 7.11-C26-MORENA-DG, 7.15-C15-MORENA-JL, 7.19-C14-MORENA-NY y 7.26-C19-BIS-MORENA-SI, 7.27_C30Bis_SO, restantes, el agravio resulta infundado por una parte e inoperante por otras, según se expone enseguida.
I. MARCO NORMATIVO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
(…)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
(…)
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
(…)
Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.
(…)
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(…)
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 30.
(…)
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
(…)
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(…)
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
(…)
o ) Conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;
(…)
aa) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
(…)
ii) Emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, y
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
(…)
Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
(…)
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
(…)
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;
(…)
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
(…)
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)
n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
(…)
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
(…)
b) Para gastos de Campaña:
(…)
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
(…)
Artículo 68.
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
Artículo 72.
1. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
(…)
Artículo 74.
1. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:
(…)
Artículo 77.
(…)
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
(…)
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo 54.
(…)
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
(…)
II. LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE ESTE TRIBUNAL
A partir del anterior marco normativo, este Tribunal Electoral, como máxima autoridad en materia electoral, ha establecido una línea decisiva en torno a la obligación de los partidos políticos de reintegrar los recursos del financiamiento público no ejercidos o no comprobados debidamente, misma que deriva de su obligación de aplicarlos solo para los fines y durante el ejercicio en que les que fueron entregados, en cumplimiento a los principios de austeridad, racionalidad y ejercicio anual del presupuesto.
Entre los precedentes que han dado lugar a la línea jurisprudencial en comento, destacan los siguientes:
A) SUP-RAP-647/2015
En el citado recurso, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional determinó en esencia que los partidos políticos tienen la obligación de manejar el financiamiento público de forma debida, dado que su asignación por parte del Estado, es una garantía positiva de la realización, una prerrogativa con la única finalidad del material cumplimiento de sus fines establecidos constitucionalmente.
Asimismo, al analizar la normativa correspondiente de la materia, concluyó que, los partidos políticos, al ser entidades de interés público, y estar contemplados dentro de los sujetos obligados al cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria -entre ellas las establecidas en su artículo 54- deben cumplir con la obligación de reintegrar los recursos públicos no utilizados conforme al presupuesto.
Destacó que, si bien no existía la obligación expresa de los partidos políticos de regresar el dinero público asignado para los gastos de campaña no devengado o no comprobado, de una interpretación sistemática y funcional de dicha normativa -orientada desde una perspectiva axiológica que permita el cumplimiento de los fines del Estado democrático- sí existe la obligación implícita –que deriva de otras obligaciones establecidas expresamente en el marco normativo de la materia, respecto a que no pueden ser utilizados los recursos públicos asignados para gastos de campaña para otro fin, sino únicamente para el que fueron presupuestados- de reintegrar al erario público los recursos que fueron asignados específicamente para gastos de campaña, y que no fueron devengados o comprobados de forma debida.
Finalmente, estableció que la ausencia de una norma expresa, no significa que haya alguna imposibilidad para ordenar la devolución de los recursos públicos asignados para las campañas electorales, que no fueron devengados o comprobados de forma debida, a fin de materializar y reforzar con acciones claras y contundentes, la labor institucional de la autoridad en lo referente a la exacta observancia de la responsabilidad hacendaria y el control y uso de recursos públicos, por lo que determinó que existe una obligación implícita de los partidos para reintegrar los recursos públicos asignados para gastos de campaña que no fueron devengados o comprobados debidamente, así como que el CGINE cuenta con la facultad implícita para ordenar a los partidos el reintegro de los recursos no devengados o no comprobados destinados para las campañas electorales a través de la emisión del acuerdo correspondiente.
A partir de tales razonamientos, se emitieron las tesis relevantes XXIX/2016[60], y XVII/2016[61] de rubros: “GASTOS DE CAMPAÑA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO”, y “GASTOS DE CAMPAÑA. EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO.”
B) SUP-RAP-758/2017
En el criterio en cita, la Sala Superior sostuvo que las razones que soportan las reglas desarrolladas en las anteriormente referidas tesis relevantes XVII y XXIX, son igualmente aplicables para los gastos no devengados o no comprobados del financiamiento público entregado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio anual para el cual les fue entregado; ello, toda vez que el sustento normativo y argumentativo gira alrededor de la obligación de dichos institutos políticos de aplicar el financiamiento público para los fines que les fue entregado y, en su caso, el deber de reintegrar al erario del Estado los recursos que no fueron comprobados.
Asimismo, destacó que, los partidos políticos están contemplados dentro de los sujetos obligados a observar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como que les resultan aplicables los principios de anualidad y de eficiencia que regulan el gasto público, de manera que, estando obligados a aplicar el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, dentro del ejercicio para el que les fue entregado, también tienen la correlativa obligación de devolver el monto de los recursos de origen público no erogados y los no comprobados a la hacienda pública, ya que el principio de anualidad que rige la administración del erario no contempla un régimen de excepción para esas entidades de interés público, que les permita retener aquellos recursos no ejercidos en el periodo anual para el que les fueron asignados, y mucho menos que les otorgue el derecho para erogarlos en ejercicios posteriores.
A partir de tales postulados, reiteró que el INE tiene la facultad implícita[62] de ordenar a los partidos políticos el reintegro de los recursos en comento a través de la emisión del acuerdo correspondiente, esto, sin que sea necesario la existencia de una disposición expresa para ello.
Finalmente, razonó que “(…)las economías[63] generadas por los partidos políticos, respecto de la aplicación del financiamiento público que reciben, no se encuentran exentas de la obligación de reintegro a la hacienda pública, pues se trata de recursos pertenecientes al patrimonio del Estado hasta en tanto sean devengados, (…), de manera que, si realizan acciones para hacer más eficientes los recursos públicos de que disponen, y ello genera como consecuencia remanentes, las actividades realizadas para alcanzar ese saldo positivo, en manera alguna justifica que puedan retenerlos bajo el concepto de ahorro para emplearse en subsecuentes ejercicios (…)”.
A partir de tales premisas, la Sala Superior ordenó al CGINE emitir los lineamientos para el cálculo, determinación, y reintegro de remanentes del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas que no fueron devengados o comprobados correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho y posteriores, lo que fue cumplimentado por dicha autoridad administrativa electoral, mediante la emisión del Acuerdo INE/CG459/2018.
III. LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE (aprobados en mayo de dos mil dieciocho)
En los referidos Lineamientos emitidos por la autoridad responsable, se estableció en lo que interesa lo siguiente:
(…)
(…)
IV. CASO CONCRETO
En la especie, lo infundado del agravio deviene de que, si bien el artículo 3° de los Lineamientos para reintegrar el remanente, establece una serie de conceptos a partir de los cuales se realiza el cálculo del remanente de operación ordinaria de los sujetos obligados, cierto es también que tal disposición no es de entenderse como limitativa, en tanto de acuerdo con el propio artículo tercero transitorio de tales Lineamientos, así como con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala, de la obligación expresa de los partidos políticos de utilizar el financiamiento público exclusivamente durante el periodo en el que les fueron entregados y para los fines establecidos por el constituyente y el legislador, derivan a su vez tanto su obligación de reintegrar al erario los recursos públicos que no fueron devengados o comprobados, como por otro lado, la facultad implícita del INE de exigirles el reintegro de los recursos en comento a través de la determinación correspondiente, incluso cuando no exista alguna disposición expresa para ello.
De ahí que, contrario a lo que afirma el recurrente, el hecho de que la autoridad fiscalizadora hubiese considerado en el cálculo de remanentes, elementos adicionales a los que refiere el artículo 3° de los Lineamientos en comento, no implica en principio, que los montos determinados resulten violatorios de los principios de legalidad, de objetividad, de congruencia y certeza, pues como textualmente sostuvo la Sala Superior de este Tribunal[64] la obligación de reintegrar los montos que no fueron devengados ni comprobados, yace en el deber de aplicar el financiamiento de que dispongan los partidos políticos sólo para los fines que les hayan sido entregados,[65] con lo cual se dota de coherencia al sistema jurídico nacional, porque se permite materializar y reforzar la labor de la fiscalización de los recursos públicos, de acuerdo a los principios que consideran la racionalidad y austeridad para el mejor funcionamiento de las entidades pública.
En ese orden de ideas, tampoco asiste razón al recurrente respecto a que, por incorporarse otros elementos no exista certeza de la forma en que la responsable calculó el remanente, o que ello resulte oscuro y/o confuso, pues en cada uno de los Dictámenes Consolidados controvertidos y anexos a que se hace referencia en éstos, la autoridad sí precisó qué conceptos consideró para determinar el remanente a reintegrar; tan es así, que incluso el partido promovente identificó los siguientes:
Ingresos por transferencia en efectivo y/o especie (T);
Remanente después de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (U);
Remanente de acuerdo al artículo 177 bis, inciso a) Reglamento de Fiscalización Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión X (V); y,
Transferencias no permitidas conforme al artículo 150 RF Conclusión x/ Conclusión y (W).
Ahora bien, en cuanto a los Ingresos por transferencias en Efectivo y/o especie, se tiene que en cada uno de los Dictámenes controvertidos, la responsable señaló en identidad lo siguiente:
Es importante señalar que, se restan de los gastos considerados para el remanente, los ingresos por transferencia recibidos del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que no corresponden a financiamiento público local y al formar parte estos recursos del patrimonio del partido, este cuenta con mayor efectivo que al destinarlos a su operación ordinaria se incrementan los gastos realizados los cuales serán mayores al monto del financiamiento público local que reciben reflejando un déficit.
Como se desprende de lo anterior, la responsable, al advertir que el partido recibió un ingreso que no correspondía al de financiamiento público local —en tanto fue aportado por el CEN—, concluyó que el recurrente contó con mayores recursos públicos, por lo que, al Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria le sumó —como explicó—, los Ingresos por transferencias en Efectivo y/o especie, con lo que obtuvo los montos precisados en la columna de Remanente según sea el caso, después de sumar las transferencias al CEE por parte del CEN, de cada Anexo.
Lo anterior se corrobora con lo señalado en los Anexos 10-MORENA-BC, 8-MORENA-BS, 11-MORENA-CH, 13-MORENA-DG, 9-MORENA-JL, 7-MORENA-NY, 8-MORENA-SI y 12-MORENA-SO, a que se hace referencia en las conclusiones en estudio, los cuales —en lo que interesa—se reproducen enseguida:
Baja California
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo y/o Especie | Remanente según sea el caso, despues (sic) de sumar las transferencias al CEE por parte del CEN | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 6,271,373.92 | $ 251,392.80 | $ 18,853,210.02 | -$ 24,873,191.14 | $ 24,516,809.51 | -$ 356,381.63 | $ - | $ - | -$ 356,381.63 |
Baja California Sur
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en efectivo y en especie | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 12,552,359.52 | $ 23,200.00 | $ - | -$ 12,529,159.52 | $ 20,479,635.97 | $ 7,950,476.45 | $ - | $ - | $ 7,950,476.45 |
Durango
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión 7.11-C14-MORENA-DG | Transferencias no permtidas (sic)conforme al artículo 150 RF Conclusión 7.11-C7-MORENA-DG | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 7,578,927.89 | $ 2,648,460.14 | $ 6,297,655.71 | -$ 11,228,123.46 | $ 10,004,750.22 | -$ 1,223,373.24 | $ 4,498.42 | $ - | $ 4,498.42 |
Chihuahua
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión 7.07-C11-MORENA-CH | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T |
| U |
-$ 13,062,326.06 |
|
| -$ 13,062,326.06 | $ 31,560,824.75 | $ 279,599.94 | $ 18,778,098.63 |
Jalisco
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo | Remanente según sea el caso, después (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF Conclusión 7.15-C3-MORENA-JL | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 6,733,014.80 |
| $ - | -$ 6,733,014.80 | $ 392,718.15 | -$ 6,340,296.65 | $ - | $ 5,192,305.23 | $ 5,192,305.23 |
Nayarit
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en efectivo y en especie CEN | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión X | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF Conclusión x/ Conclusión y | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 6,669,668.66 | $ - | $ - | -$ 6,669,668.66 | $ 15,260,921.86 | $ 8,591,253.20 | $ - | $ - | $ 8,591,253.20 |
Sinaloa
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo | Remanente según sea el caso, después (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión X | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF Conclusión 7.26-C2-MORENA-SI y 7.26-C20-MORENA-SI | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 28,375,966.40 | $ - | $ - | -$ 28,375,966.40 | $ 39,200,000.00 | $ 10,824,033.60 | $ - | $ - | $ 10,824,033.60 |
Sonora
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en efectivo y en especie | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (Sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 29,410,052.71 | $ - | $ - | -$ 29,410,052.71 | $ 18,234,936.33 | -$ 11,175,116.38 | $ - | $ - | -$ 11,175,116.38 |
Como queda de relieve, contrario a lo que asevera el recurrente, la responsable sí explicó la incorporación del concepto Ingresos por transferencias en Efectivo, así como también expuso, en los casos que incorporó la columna de Remanente según sea el caso, después de sumar las transferencias al CEE por parte del CEN, cómo obtuvo los montos en cuestión.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que fue acertado que la responsable considerara en el cálculo del remanente a reintegrar, los Ingresos por transferencias en Efectivo y/o especie que advirtió en cada caso —mismos que además no niega ni desconoce el recurrente—, pues, al tratarse igualmente de financiamiento público recibido por el recurrente en las entidades en cuestión, ello de suyo implica que si no fue devengado o comprobado, éste deba reintegrarse indefectiblemente al erario del que proviene, pues la asignación de recursos públicos del Estado para el desarrollo de sus actividades no implica, como ha razonado la Sala Superior de este Tribunal[66], una donación o transferencia de recursos incondicionada, ni tampoco una desincorporación del patrimonio estatal.
Por otro lado, en cuanto al concepto identificado por la responsable como 177 bis, inciso a) RF, Acuerdo INE/CG174/2020, se tiene que en sesión extraordinaria del CGINE, celebrada el treinta de julio de dos mil veinte, se aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS DE FISCALIZACIÓN Y DE COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, identificado con la clave INE/CG174/2020.
Motivo de las adiciones en cita, tuvo lugar el referido artículo 177 Bis del RF, que en lo que interesa señala:
“Artículo 177 bis
1. Cuando el partido político omita destinar el porcentaje mínimo de su financiamiento público establecido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se estará a lo siguiente:
a) Independientemente de las sanciones que se impongan por dicho incumplimiento, el partido político deberá reintegrar el importe que no destinó de conformidad con los Lineamientos aplicables para tal efecto.
(…)”.
De lo anterior se obtiene que, aun cuando el artículo 3° de los Lineamientos para reintegrar el remanente, no establece en la fórmula para el cálculo correspondiente el importe no destinado por los sujetos obligados para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, su reintegro sí se encuentra previsto de acuerdo con el marco normativo aplicable, al caso, en el propio Reglamento de Fiscalización, de ahí que, contrario a lo que asume el recurrente, en los casos de Chihuahua y Durango, en los que, conforme a los anexos que se refieren en las conclusiones en estudio —ANEXO-11-MORENA-CH y Anexo 13-MORENA-DG —, si bien la responsable señaló los montos que enseguida se precisan en relación con el incumplimiento a lo dispuesto el artículo 177 bis, inciso a) del RF[67]:
Chihuahua
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión 7.07-C11-MORENA-CH | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T |
| U |
-$ 13,062,326.06 |
|
| -$ 13,062,326.06 | $ 31,560,824.75 | $ 279,599.94 | $ 18,778,098.63 |
Durango
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión 7.11-C14-MORENA-DG | Transferencias no permtidas (sic)conforme al artículo 150 RF Conclusión 7.11-C7-MORENA-DG | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 7,578,927.89 | $ 2,648,460.14 | $ 6,297,655.71 | -$ 11,228,123.46 | $ 10,004,750.22 | -$ 1,223,373.24 | $ 4,498.42 | $ - | $ 4,498.42 |
*El destacado en las columnas es añadido.
Ello no resulta incorrecto, en tanto ambas normas —el artículo 3° de los Lineamientos y lo previsto por el RF a través del artículo 177 bis, primer párrafo inciso a)—, establecen elementos que habrán de considerarse en la fórmula para calcular el remanente a reintegrar, razón por la que el agravio resulta infundado.
Luego, en cuanto a las conclusiones en estudio, en relación con el resto de entidades federativas de esta primera circunscripción del país, el agravio deviene inoperante respecto al citado elemento, dado que como se advierte de la reproducción previa de los anexos 10-MORENA-BC, 8-MORENA-BS, 9-MORENA-JL, 7-MORENA-NY, 8-MORENA-SI y 12-MORENA-SO, la responsable no consideró monto alguno por concepto de la inobservancia a lo dispuesto el artículo 177 bis, inciso a) del RF.
Misma calificación merece lo relativo a la incorporación del concepto por Transferencias no permitidas conforme al artículo 150 RF en el cálculo del remanente de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora, en virtud de que en éstos, como se advierte de los anexos correspondientes, no se consideró algún montó al respecto.
Ahora bien, en cuanto al estado de Jalisco, el agravio deviene por una parte INFUNDADO y por otra INOPERANTE, de acuerdo a lo siguiente.
De la columna de Análisis del Dictamen Consolidado de mérito, se advierte en esencia lo siguiente:
“(…)
Aunado a lo anterior, aun y cuando el sujeto obligado, no presento el papel de trabajo. la UTF procedió a realizar un nuevo cálculo detallado en el ANEXO 9-MORENA-JL, determinando que existe un remanente a reintegrar, como se detalla a continuación:
Tipo de financiamiento | Importe del remanente determinado por el partido | Importe del remanente determinado por la UTF | Diferencia |
Para operación ordinaria | $0.00 | $ $5,192,305.23 | $5,192,305.23 |
Para actividades especificas | 0.00 | 67,959.29
| 67,959.29
|
Adicionalmente, de conformidad con la conclusión “7.15-C3-MORENA-JL” del presente dictamen, el monto de $5,585,023.38 de las transferencias no permitidas se deberá devolver como remanente.
Es importante señalar que, se restan de los gastos considerados para el remanente, los ingresos por transferencia recibidos del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que no corresponden a financiamiento público local y al formar parte estos recursos del patrimonio del partido, este cuenta con mayor efectivo que al destinarlos a su operación ordinaria se incrementan los gastos realizados los cuales serán mayores al monto del financiamiento público local que reciben reflejando un déficit.
Cabe señalar que, se consideraron en el monto a devolver, los recursos correspondientes a los egresos por trasferencia de los CEE al CEN en los que no se acreditó que fueron realizadas para el pago de proveedores, prestadores de servicios o el pago de impuestos. El monto no comprobado es por $5,585,023.38.
El monto señalado anteriormente, se calculó del resultado de restarle al importe “Egresos por Transferencia del CEE al CEN en efectivo no comprobados” a los “Ingresos por Transferencia del CEN a los CEE en efectivo”, por lo que sí es superior a lo que recibió del CEN, este se deberá reintegrar como remanente, toda vez que dicha diferencia refiere a que el partido para poder trasferir más recurso al CEN que lo que este le envió, tuvo que tomar recurso de su propio financiamiento público otorgado. El cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Entidad | Transferencias al CEN | Comprobado | Transferencias no comprobadas | Ingresos por transferencia en Efectivo del CEN | Monto a devolver a considerar en el Anexo del Remanente, Columna "W" |
| A | B | C=(A-B) | D | E=(C-D) |
Jalisco | 7,135,023.38 | 1,550,000.00 | 5,585,023.38 | 392,718.15 | 5,192,305.23 |
Cabe señalar, que el monto de las transferencias no permitidas no se está restando del cálculo, es un monto que al no haberse ejercicio deben devolverse con independencia del monto que se determine como cálculo de remanente de conformidad con lo señalado en el acuerdo INE/CG459/2018.
Es importante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 del acuerdo INE/CG459/2018, la UTF notificara, a los Organismos Públicos Locales (OPLE), por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto (UTV), el monto de los recursos a reintegrar por parte de los sujetos obligados.
(…)”.
Por su parte, del ANEXO 9-MORENA-JL, al que se hace referencia se desprende en lo que interesa, lo siguiente:
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | Gastos no comprobados según dictamen | Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo | Remanente según sea el caso, después (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF Conclusión 7.15-C3-MORENA-JL | Total a devolver |
P=(A-F-J-K-O) | Q | R | S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 6,733,014.80 |
| $ - | -$ 6,733,014.80 | $ 392,718.15 | -$ 6,340,296.65 | $ - | $ 5,192,305.23 | $ 5,192,305.23 |
Financiamiento Público aprobado para actividades específicas o similar en el ámbito local (etiquetado) | Gastos para actividades específicas o similar en el ámbito local | Déficit o remanente de actividades específicas o similar en el ámbito local | Gastos no comprobados Dictamen | Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de actividades específicas o similar en el ámbito local |
A | B | C=(A-B) | D | E=(C+D) |
$717,559.29 | $649,600.00 | $67,959.29 | $0.00 | $67,959.29 |
*El destacado de las columnas es añadido.
Como se observa, contrario a lo asevera el recurrente, la responsable sí expuso las razones por las que en el caso concreto, consideró los recursos correspondientes a los egresos por trasferencia del CEE al CEN en los que no se acreditó que fueron realizadas para el pago de proveedores, prestadores de servicios o el pago de impuestos, así como también detalló cómo obtuvo el monto en cuestión, razón por la que no le asiste razón al partido en cuanto a que no tenga certeza sobre los actos que se llevaron a cabo para ello para realizar el cálculo del remanente.
Ahora bien, la inoperancia anunciada resulta de que el recurrente no controvierte de manera frontal tales razonamientos expuestos por la responsable, sino que hace descansar su agravio a partir de otros que ya fueron desestimados, al caso, que:
1) La adición de otros elementos no previstos por el artículo 3° de los Lineamientos, resulta de suyo indebida (desestimado a partir de las obligaciones del partido de utilizar el financiamiento público exclusivamente durante el periodo en el que les fueron entregados y para los fines establecidos por el constituyente y el legislador, así como de reintegrar lo no devengado o comprobado y la obligación del INE de exigir tal reintegro aun cuando no exista disposición expresa); y,
2) Que aún no está claro si las transferencias son válidas o no, lo que se determinara hasta la conclusión del procedimiento oficioso que se mandató, lo que impide considerarlas para los cálculos de remanente (desestimado en atención a que la ilicitud de las transferencias quedó probada por la responsable, aunado que el objeto de los oficiosos es determinar el destino de los recursos).
En esa tesitura, al no haberse controvertido de manera frontal y directa los razonamientos de la responsable expuestos en la conclusión en estudio, y por ende, no demostrarse su ilegalidad, es que éstos continúan rigiendo el sentido de su determinación.
Resultan orientadoras al respecto, las jurisprudencias de rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA; CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES[68]; y, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[69].
Finalmente, en cuanto a que se cometieron errores aritméticos en el cálculo de remanentes, dado que lo determinado por la responsable no coincide con los montos calculados por el partido, el agravio deviene INOPERANTE, por las razones que enseguida se exponen.
Por lo que hace a la conclusión 7.19-C14-MORENA-NY, la inoperancia resulta de que el partido se limita a afirmar en lo general, que existen errores aritméticos, empero, no identifica cuáles son tales errores, ni cuál es la cantidad que de acuerdo a sus propios cálculos, debió considerarse, de ahí que su mera aseveración resulte insuficiente.
Ahora bien, por lo que hace a la conclusión 7.15-C15-MORENA-JL, si bien el recurrente sí señala que la cantidad correcta que se debió considerar equivale a -$6´733,014.80 (menos seis millones setecientos treinta y tres mil catorce pesos 80/100 M.N.), el agravio resulta igualmente inoperante, en tanto no expone error aritmético alguno por parte de la responsable, sino que se limita a asumir que, como no debieron considerarse elementos adicionales a los previstos por el artículo 3° de los Lineamientos (aspecto ya desestimado), entonces el cálculo debe constreñirse a lo determinado como Déficit o en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria.
Luego, por lo que hace a la conclusión 7.4-C19-MORENA-BS, la inoperancia descansa en que, el cálculo realizado por el partido, sí coincide con el de la responsable como se advierte enseguida:
Cálculo de la responsable conforme al Anexo 9-MORENA-BS
Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en efectivo y en especie | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF | Total a devolver |
S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$12,529,159.52 | $20,479,635.97 | $ 7,950,476.45 | $ - | $ - | $7,950,476.45 |
Cálculo del partido
Misma suerte corren las conclusiones 7.3-C30-MORENA-BC y 7.27_C30Bis_SO, en las que los cálculos entre recurrente y responsable también resultan coincidentes como se evidencia a continuación.
Baja California. Cálculo de la responsable conforme al Anexo 10-MORENA-BC
Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo y/o Especie | Remanente según sea el caso, despues (sic) de sumar las transferencias al CEE por parte del CEN | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF | Total a devolver |
S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 24,873,191.14 | $24,516,809.51 | -$356,381.63 | $ - | $ - | -$356,381.63 |
Baja California. Cálculo del partido
Sonora. Cálculo de la responsable Anexo 12-MORENA-SO
Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en efectivo y en especie | Remanente según sea el caso, despues (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (Sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF | Total a devolver |
S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$29,410,052.71 | $18,234,936.33 | -$11,175,116.38 | $ - | $ - | -$11,175,116.38 |
Sonora. Cálculo del partido
Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta Sala que, en los Dictámenes de mérito de dichas entidades, el monto del remanente ordenado a reintegrar se fijó igual a $0.00 (cero pesos), no obstante, ello responde precisamente a que el cálculo correspondiente se reflejó en negativo (-), situación que en modo alguno le depara un perjuicio al recurrente, en tanto éste no tiene que reintegrar cantidad alguna.
Enseguida, respecto a la conclusión 7.26-C19-BIS-MORENA-SI, la inoperancia deviene de que el recurrente, al momento de realizar su cálculo, pierde de vista que el monto luego de considerar tanto el Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria, como los Ingresos por transferencias en Efectivo, no fue negativo sino positivo, como se advierte a continuación.
Cálculo de la responsable conforme al Anexo 8-MORENA-SI
Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | Ingresos por transferencias en Efectivo | Remanente según sea el caso, después (sic) de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (sic) | 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión X | Transferencias no permtidas (sic) conforme al artículo 150 RF Conclusión 7.26-C2-MORENA-SI y 7.26-C20-MORENA-SI | Total a devolver |
S=(P+Q-R) | T | U=S+T | V | W | X=U+V+W |
-$ 28,375,966.40 |
$ 39,200,000.00 |
$ 10,824,033.60 |
$ - |
$ - |
$10,824,033.60 |
*El destacado es añadido.
Cálculo del partido
Finalmente, por lo que ve a la conclusión C26-MORENA-DG, la inoperancia responde a que, en el cálculo del remanente que realiza el partido, éste pretende deducir el importe no destinado por los sujetos obligados para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, al Remanente a reintegrar de operación ordinaria, como se advierte enseguida:
Cálculo del partido
Lo que resulta inexacto pues, como ya se ha razonado, tanto el artículo 3° de los Lineamientos y como lo previsto por el RF a través del artículo 177 bis, primer párrafo inciso a), establecen elementos que son de considerarse en la fórmula para calcular el remanente a reintegrar, aunado a que éste último monto, no puede deducirse de otros conceptos, en virtud de que el recurso público en cuestión fue entregado para un fin concreto y distinto, al caso, la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Por último, respecto al motivo de reproche consistente en que se demostró el cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos, mientras que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva en analizar las documentales presentadas, el agravio es inoperante, en razón de que se trata de meras afirmaciones en las que no se precisa qué documentos en su caso se dejaron de valorar.
OMISIÓN DE CUMPLIR CON LO ORDENADO EN LA SESIÓN DEL CGINE. SE DEBÍA INICIAR UN PROCEDIMIENTO OFICIOSO Y, EN CONSECUENCIA, DEJAR DE CONSIDERAR ESOS MONTOS PARA EL CÁLCULO DEL REMANENTE.
SÍNTESIS DE AGRAVIO
La responsable omitió engrosar conforme a la determinación ordenada en la sesión de veinticinco de febrero del presente año, en el sentido de iniciar el procedimiento oficioso para identificar el destino de los recursos, es decir, para verificar el correcto apego al artículo 150 del RF y en consecuencia eliminar las sanciones impuestas por las transferencias que se tienen que investigar, así como dejar de considerar los montos para la determinación de los remanentes a integrar.
Por ello, se solicita dejar sin efectos el dictamen y resolución controvertidos para que se realicen los engroses respectivos ya que el inicio del procedimiento oficioso impedía entre otras cosas, que los recursos transferidos al partido MORENA, no serían considerados en el cálculo del remanente a reintegrar.
RESPUESTA
El agravio deviene infundado, toda vez que, como se razonó con anterioridad (respecto a diversas conclusiones en las que el recurrente se duele de la omisión de dar inicio al procedimiento oficioso respecto a las transferencias indebidas), la apertura de los procedimientos oficiosos no tuvo por objeto determinar si los fines de las transferencias se apegan a la norma, pues ello quedó de manifiesto al probarse que las mismas no cumplieron los supuestos de excepción previstos en el numeral 6 del artículo 150 del RF.
Bajo esa lógica, tales procedimientos tampoco tuvieron por objeto dilucidar si los montos de éstas debían considerarse o no en el cálculo de los remanentes a integrar respecto de las conclusiones referidas en el último apartado previo, sino tan solo, determinar cuál es el destino que se aportó en los recursos de lo local a lo nacional y viceversa, de ahí que no exista la inobservancia e incongruencia alegadas, pues se insiste en que el recurrente parte de la premisa inexacta consistente en que se encuentra pendiente por resolver la validez o no de los recursos transferidos y que por ello, éstos no son de considerarse.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta procedente, confirmar, en lo que fue materia de controversia para esta Sala, los actos combatidos.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SG-RAP-22/2022, al diverso SG-RAP-21/2022; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirman los actos combatidos, en lo que fueron materia de controversia ante esta Sala.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En lo sucesivo, CGINE, autoridad responsable o fiscalizadora.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a este año.
[4] En adelante CEN.
[5] En el expediente SG-RAP-22/2022.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso g); 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales. Además, con fundamento en lo acordado por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-101/2022 y SUP-RAP-107/2022.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Tesis relevante LXXIX/2016. ”PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. De lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, se advierte que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas. Lo anterior potencializa el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de los justiciables. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.
[9] Como se advierte del oficio INE-DS-423-2022 MORENA.
[10] En el caso concreto no se computarse los días cinco y seis de marzo, al ser inhábiles por tratarse de un sábado y domingo respectivamente.
[11] Cabe indicar que aunque así se identificó el agravio, el análisis se realizará conforme a los disensos y reclamos expresados en el desarrollo del mismo, con independencia de la denominación, pues es su contenido (pretensión y causa de pedir) lo que motiva el estudio respectivo.
[12] En adelante INE.
[13] Como acontece con algunas faltas formales.
[14] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] En adelante, RF.
[16] En adelante, SIF.
[17] En adelante, UTF.
[18] En adelante, CEE.
[19] Identificada en el acuerdo plenario dictado en los expedientes SUP-RAP-101-2022 y su acumulado como 7.27-C15-MORENA-SO.
[20] Artículo 65.
Requisitos para reconocer operaciones como cuentas por cobrar
1. Las operaciones o transacciones económicas que lleven a cabo los sujetos obligados, por enajenaciones, comprobación de recursos o cualquier otro concepto análogo y que generen un derecho exigible a su favor, deberán estar respaldadas con contratos, convenios, documentación de carácter mercantil u otro, que garanticen y demuestren legalmente la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y la obligación de pago a cargo del deudor, así como de aquellas obligaciones que señala el Reglamento.
2. Asimismo, los préstamos o comprobaciones de recursos registrados por los sujetos obligados en términos del numeral anterior, deberán estar directamente vinculados con actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales o para actividades específicas como entidades de interés público.
[21] Hasta el infinito o indefinidamente, sin límite.
[22] Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
[23] En el apartado de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, inciso d) La trascendencia de la normatividad transgredida.
[24] Es de precisarse que solo se reproducen las columnas y filas que resultan relevantes para el presente estudio.
[25] Artículo 84.
Del reconocimiento de las cuentas por pagar
1. Los saldos en cuentas por pagar al cierre del ejercicio o a la conclusión de las precampañas y campañas de los sujetos obligados, que carezcan de la documentación soporte, deberán ser sancionados conforme lo siguiente:
a) Si son saldos originados durante la operación ordinaria, se contabilizarán como ingreso en especie y si corresponden a operaciones celebradas con personas morales, deberán ser sancionadas como aportación de origen prohibido a favor del partido.
[26] Registro digital: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326. Tipo: Jurisprudencia.
[27] Registro digital: 2008226. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1605. Tipo: Jurisprudencia.
[28] En adelante, SAT.
[29] Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
(…)
[30] En adelante, RFC.
[31] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-92/2021.
[32] Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo
60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta
descritos en el Manual General de Contabilidad.
[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época; 1a. Sala; Tomo XVI, diciembre de 2002; página 61.
[34] Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.
[35] FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002, así como en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[36] Época: Novena Época. Registro: 176045. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.11o.C. J/5. Página: 1600.
[37] Época: Octava Época. Registro: 227608. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989. Materia(s): Laboral. Tesis: I. 5o. T. J/8. Página: 607.
[38] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 218734. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Civil. Tesis: II.3o. J/22. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 56, Agosto de 1992, página 48.Tipo: Jurisprudencia.
[39] Artículo 83. Expedientes de proveedores
1. El responsable de finanzas del sujeto obligado, deberá formular una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones durante el periodo de precampaña, campaña o ejercicio objeto de revisión, y la coalición exclusivamente durante el periodo de campaña, que superen las cinco mil UMA, para lo cual deberá conformar y conservar un expediente por cada uno de ellos, en hoja de cálculo, de forma impresa y en medio magnético; dicha relación deberá ser presentada a la Unidad Técnica cuando le sea solicitado. a) Nombre o denominación social, RFC, domicilio completo y número de teléfono. b) Los montos de las operaciones realizadas y los bienes o servicios obtenidos.
c) Copia de documento expedido por el SAT, en el que conste el RFC.
d) Copia fotostática del acta constitutiva en caso de tratarse de una persona moral, que cuente con el sello y folio de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda.
e) Nombre del o de los representantes o apoderados legales, en su caso.
2. En los casos de los incisos c) y d), la Unidad Técnica podrá coadyuvar para la obtención de dichos requisitos, siempre y cuando el siempre y cuando el sujeto obligado acredite la imposibilidad de obtener la mencionada información.
[40] Artículo 73. Reconocimiento de depreciaciones y amortizaciones
1. Los sujetos obligados registrarán contablemente de manera mensual la depreciación y la amortización por la pérdida del valor de los activos fijos en el rubro de gastos.
2. La depreciación de los activos fijos y la amortización de los gastos diferidos, será determinada bajo el criterio basado en el tiempo de adquisición y uso. Los sujetos obligados determinarán las tasas de depreciación o amortización que consideren convenientes. El porcentaje de depreciación o amortización deberá ser informado a la Unidad Técnica a más tardar en la fecha de presentación del Informe Anual del año sujeto a revisión.
[41] Artículo 4. Conforme a las fórmulas definidas en el artículo anterior, los partidos políticos calcularán el saldo o remante a devolver del financiamiento público para operación ordinaria y actividades específicas, e informarán a la Unidad Técnica de Fiscalización en la entrega del Informe Anual del ejercicio correspondiente, para ello tomarán en consideración los saldos y movimientos en cuentas de balanza registrados en el SIF. En la revisión del Informe Anual correspondiente, la Unidad Técnica de Fiscalización verificará el cálculo del remanente reportado y notificará las diferencias encontradas mediante el oficio de errores y omisiones a los sujetos obligados, así como el monto del gasto no comprobado. En las respuestas a los oficios de errores y omisiones, los sujetos obligados deberán presentar las aclaraciones, documentación comprobatoria y ajustes que consideren, derivado de las observaciones notificadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.
[42] Así se determinó en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-13/2021.
[43] Criterio sostenido en el recurso de apelación de expediente SUP-RAP-21/2019.
[44] Artículo 261.
Contratos celebrados
1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II
de la Ley de Partidos, los sujetos obligados presentarán de manera trimestral la
información, a través del aplicativo Avisos de Contratación en Línea, conforme
a lo siguiente:
a) Enero-marzo, a más tardar el 30 de abril.
b) Abril-junio, a más tardar el 31 de julio.
c) Julio-septiembre, a más tardar el 31 de octubre.
d) Octubre-diciembre, a más tardar el 31 de enero.
[45] Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración de expediente SUP-REC-864/2016.
[46] En adelante, RNP.
[47] Artículo 82. Lista de proveedores
(…)
2. Los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2 del presente Reglamento.
[48]Artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[49] Unidad de Medida y Actualización.
[50] Véase la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-251/2017.
[51] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
(…)
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
[52] Véase las ejecutorias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019.
[53] Entendido como el “Conjunto de bienes, derechos y obligaciones, afectados a la realización de un fin jurídico-económico que le da autonomía propia y que permite la existencia de un régimen jurídico especial, para darle también fisonomía distinta en el derecho, a esa masa autónoma de bienes.”, concepto que compartió la Sala Superior en el SUP-RAP-267/2015.
[54] En específico: “a fin de aclarar con toda certeza cuál es el destino que se aportaron desde lo local a lo nacional”. Consideraciones que se desprenden de la revisión de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del INE de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, lo cual impactó la resolución impugnada.
[55] Identificada en el acuerdo plenario dictado en los expedientes SUP-RAP-101-2022 y su acumulado como 7.27-C10-MORENA-SO.
[56] Identificada en el acuerdo plenario dictado en los expedientes SUP-RAP-101-2022 y su acumulado como 7.27-C30Bis-MORENA-SO.
[57] En adelante Lineamientos para reintegrar el remanente o Lineamientos.
[58] En adelante RF.
[59] Éstas dos primeras que además ya fueron previamente analizadas, en tanto el recurrente los controvirtió precisamente, a partir de las conductas señaladas por la responsable como infractoras.
[60] Tesis que fue aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 91 y 92.
[61] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la aludida tesis, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 90 y 91.
[62] El reconocimiento de que el INE cuenta con facultades implícitas está contenido en el criterio desarrollado en la tesis de jurisprudencia 16/2010, de rubro: “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, páginas 349 y 350.
[63] En términos de lo previsto en el artículo 2, fracción X, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se trata de los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado.
[64] Al resolver el expediente SUP-RAP-758/2017.
[65] Las negritas son añadidas.
[66] Al resolver el expediente SUP-RAP-758/2017.
[67] Artículo 177 bis
1. Cuando el partido político omita destinar el porcentaje mínimo de su financiamiento público establecido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se estará a lo siguiente:
a) Independientemente de las sanciones que se impongan por dicho incumplimiento, el partido político deberá reintegrar el importe que no destinó de conformidad con los Lineamientos aplicables para tal efecto.
[68] Época: Octava Época. Registro: 227608. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989. Materia(s): Laboral. Tesis: I. 5o. T. J/8. Página: 607.
[69] Época: Novena Época. Registro: 178784. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/4. Página: 1154.