RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-21/2025
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que confirma la resolución INE/CG839/2025, que declaró infundado el procedimiento administrativo de queja en materia de fiscalización, instaurado contra la candidatura común “Unidad y Grandeza” y su antes candidata a alcalde de Mapimí, Durango, Marina de los Ángeles de Llano Marín, en el proceso electoral 2024-2025.
2. Competencia,[4] presupuestos[5] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[6] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[7] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso a), 19, 22, 42, 44, inciso b), 45 y 46 de la LGSMIME[8]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. En su oportunidad, el partido político Morena presentó escrito de queja contra la candidatura común "Unidad y Grandeza" y su antes candidata a la presidencia municipal de Mapimí, Durango.
4. Se denuncia a las citadas candidaturas, por la presunta omisión de reportar ingresos y/o egresos, derivados de propaganda electoral; producción y edición de videos; elaboración de jingles; propaganda utilitaria; publicaciones en redes sociales en los perfiles de la otrora candidata denunciada, de terceros y de medios noticiosos; así como de la celebración de tres eventos de apertura y cierre de campaña realizados los días veintiuno de abril, veintisiete de mayo y veintiocho de mayo todos del 2025; lo que podría constituir aportaciones de ente prohibido, subvaluación y un rebase al tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025, en Durango.
5. Una vez integrado el expediente, la autoridad fiscalizadora sustanció la denuncia y resolvió declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador de queja, por lo que se presentó el recurso en estudio.
6. Palabras Clave:procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización
queja
redes sociales
difusión en medios digitales
propaganda utilitaria
denuncia
.
7. La cuestión es verificar si fue correcto que no se sancionara a la candidatura común y su entonces candidata a la presidencia municipal de Mapimí, Durango. Por las consideraciones que se exponen, la resolución debe confirmarse.
AGRAVIOS
8. Sustancialmente, el partido recurrente se duele de que la resolución controvertida omitió sancionar a las partes denunciadas y que ello tendría como resultado una actualización del rebase al tope de gastos de campaña, lo cual —de haberse acreditado— podría conducir a la nulidad de la elección. A continuación, expone sus agravios en los siguientes términos:
1. ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE
9. La parte recurrente alega violaciones a los principios de exhaustividad, acceso a la justicia, legalidad y congruencia, derivadas de supuestas deficiencias en la investigación. A su juicio, ello genera un incentivo nocivo para el sistema electoral y la fiscalización, al permitir que los infractores se beneficien de eliminar sus publicaciones sin que la autoridad agote los medios necesarios para verificar los hechos denunciados.
10. En particular, sostiene que la resolución impugnada adolece de falta de exhaustividad y vulnera el principio de verdad material, porque, pese a reconocer un caudal probatorio amplio (direcciones electrónicas, imágenes, videos, oficios y escritos de respuesta, constancias de la Unidad Técnica de Fiscalización [9]y alegatos), la autoridad redujo las imágenes, videos y ligas de redes sociales a pruebas técnicas de valor indiciario que debían “adminicularse”, sin desplegar diligencias suficientes para acreditar los hechos denunciados.
11. Alega que, al certificar publicaciones, el Acta INE/DS/OE/CIRC/399/2025 no pudo verificar varias ligas por no estar disponibles, y que el Acta IEPC/CME/MD/SC-004/2025 del Organismo Público Local Electora[10] solo constató 12 de 38 enlaces. Ante ello —dice— la autoridad debió requerir información a META Platforms (Facebook) sobre existencia, contenido, temporalidad y eventual pautado (y quién lo pagó), máxime que el Reglamento de Fiscalización le permite vencer secretos bancario, fiduciario y fiscal; prevé convenios de colaboración con plataformas; y que es práctica conocida que candidaturas/terceros eliminan contenidos tras la elección para evadir fiscalización. Afirma, además, que su partido descargó previamente las ligas y su material (imágenes y videos) y lo aportó al expediente.
12. Sostiene que la Unidad Técnica de Fiscalización y el Consejo General se limitaron a “verificar por su cuenta” sin explicar metodología, partiendo de premisas erróneas: que, de existir pautado, forzosamente lo habría pagado la página anfitriona, y que el único gasto relevante es la pauta, omitiendo valorar costos de producción audiovisual. Denuncia también que el OPLE tardó más de diez días en certificar, demora no imputable al partido. Añade que, incluso respecto de ligas sí certificadas, la autoridad no analizó su contenido y restó valor probatorio “en abstracto”, incurriendo en congruencia infra petita.
13. Como efecto, pide revocar para que el INE practique diligencias con META (existencia, temporalidad y contenido de ligas; pautado y pagador), adminicule esa información con las pruebas técnicas aportadas, y se pronuncie de fondo sobre el contenido ya certificado, dada la posible determinancia por rebase de tope de gastos en la elección municipal de Mapimí.
14. Por otro lado, el partido recurrente alega deficiencias en la fundamentación y motivación lo que vulnera el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirma que el INE realizó un análisis parcial y fragmentado de las pruebas aportadas, sin valorar de manera integral su contenido ni explicar con claridad las razones para descartarlas, lo que afectó la certeza jurídica y el principio de congruencia procesal.
15. En apoyo, cita criterios de la Suprema Corte[11] y de la Sala Superior del TEPJF[12], según los cuales la exhaustividad exige que las autoridades analicen todas las pretensiones, hechos y medios de prueba relevantes, de forma completa y motivada. Señala que las pruebas técnicas ofrecidas —incluyendo actas circunstanciadas del OPL, georreferencias, videos y descargas digitales— cumplían con los requisitos del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por lo que debieron valorarse como elementos idóneos, pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados. Alega que, al omitir su análisis, la autoridad vulneró los principios de legalidad, certeza y tutela judicial efectiva, de modo que solicita a la Sala Superior revocar la resolución y ordenar al INE emitir un nuevo pronunciamiento exhaustivo, considerando en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas.
2. GASTOS POR DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES
16. Respecto de este apartado, el partido recurrente se queja de una violación al principio de legalidad en razón de una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad no valoró en su totalidad y conjunto los argumentos desarrollados y aportados durante la sustanciación del procedimiento
17. El recurrente sostiene que la resolución INE/CG839/2025 le causa agravio al declarar infundado el procedimiento de queja bajo el argumento de no haberse acreditado gastos de publicidad pagada en Facebook. Sin embargo, la autoridad perdió de vista el verdadero objeto de la denuncia, que no consistía en cuestionar pautajes no reportados, sino en señalar el beneficio generado por la difusión sistemática de publicaciones desde la cuenta de un tercero en favor de la otrora candidata Marina de Llano. Así, el Consejo General y la Unidad Técnica de Fiscalización omitieron pronunciarse sobre los planteamientos formulados en la queja y en los alegatos, incumpliendo con el principio de exhaustividad, ya que no analizaron si esas publicaciones constituían una aportación en especie susceptible de cuantificación y reporte.
18. El partido recurrente subraya que incluso el PRI y la propia candidata reconocieron que el perfil denunciado no era ciudadano, sino un “creador digital” vinculado a la campaña, lo que confirma la existencia de la conducta denunciada. No obstante, la autoridad se limitó a descartar la existencia de publicidad pagada, sin motivar por qué desestimó la hipótesis de una aportación indebida. Ello genera incertidumbre y vulnera principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, además de dejar al partido en estado de indefensión. En consecuencia, solicita que esta Sala revoque la resolución impugnada y ordene a la autoridad electoral emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada, que se pronuncie sobre el verdadero objeto de la denuncia, garantizando así el derecho de audiencia y una tutela judicial efectiva.
19. Por otro lado, se queja también de una supuesta violación al principio de imparcialidad, además de una contradicción de criterios contenidos en la resolución que resolvió el procedimiento.
20. El recurrente solicita se revoque la resolución INE/CG839/2025, ya que le causa agravio y al interés público que la autoridad electoral haya declarado infundada la queja en el apartado “3.2.2 Gasto por difusión en redes sociales”, bajo el argumento equivocado de que no se acreditaron gastos de publicidad pagada en Facebook. Tal conclusión resulta contradictoria, pues la esencia de la denuncia no era el pautaje, sino el beneficio electoral generado por publicaciones de un tercero.
21. Además, refiere que la propia resolución reconoce dos hechos relevantes: primero, que el Partido Revolucionario Institucional[13] y la entonces candidata aceptaron que las publicaciones denunciadas fueron intencionales y parte de la campaña; y segundo, que sí existió un beneficio, directo o indirecto, para el integrante de la planilla y la candidata denunciada. Sin embargo, la autoridad, pese a reconocer el beneficio, concluyó de manera absurda y parcial que no hubo gasto acreditado al no existir pautaje, criterio distinto al que ha sostenido en precedentes como SUP-RAP-54/2018, SRE-PSC-163/2024 y SUP-RAP-391/2023. Tal contradicción deja abierta la posibilidad de evadir la fiscalización mediante campañas alternas con terceros, afectando la equidad de la contienda.
3. DENUNCIA DE EVENTOS DE ARRANQUE Y CIERRE DE CAMPAÑA
22. En este apartado, la recurrente se queja de una violación al principio de legalidad en razón de una indebida fundamentación y motivación, toda vez que, a su decir, la autoridad no valoró en su totalidad y conjunto los argumentos desarrollados y aportados durante la sustanciación del procedimiento.
23. El recurrente sostiene que la resolución controvertida vulnera los artículos 1, 14, 16, 17 22, 41 y 116, fracción IV, de la CPEUM, al carecer de un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas.
24. En particular, la denuncia que la autoridad declaró infundado el procedimiento de queja relativo a los eventos de cierre de campaña de los días veintisiete y veintiocho de mayo de este año, bajo la supuesta premisa equivocada de que los gastos estaban debidamente reportados, omitiendo valorar que ambos se registraron en una sola póliza contable (PN1-DR17-29-05-2025), vinculada a una única factura por $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 M.N.)
25. Tal monto, refiere la parte promovente, que además de ser insuficiente para cubrir dos eventos masivos con logística, escenarios, sonido y agrupaciones musicales diversas, evidencia que solo se contrató un servicio en lo individual.
26. En ese sentido, afirma que esa omisión, configura una irregularidad contable dolosa y un ocultamiento de gastos, pues la autoridad se limitó a validar la versión de los denunciados sin confrontarla con las pruebas ofrecidas, lo que quebranta el principio de exhaustividad.
27. Asimismo, señala que la responsable incurrió en contradicción en la valoración probatoria, ya que el propio INE utilizó cotizaciones aportadas por esta parte para acreditar la subvaluación, pero luego recabó documentos de los mismos proveedores para desvirtuar los señalamientos, sin explicar la metodología para ponderarlos ni justificar por qué privilegió unos sobre otros. Ello genera falta de certeza, objetividad y legalidad en la función fiscalizadora.
28. En consecuencia, solicita la revocación de la resolución y que se ordene a la autoridad emitir una nueva, fundada en un análisis integral de los argumentos y pruebas, que reconozca la omisión contable dolosa y el ocultamiento de gastos electorales.
4. GASTOS POR DIFUSIÓN EN MEDIOS DIGITALES
29. El partido recurrente alega la violación al principio de exhaustividad, ya que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre aspectos denunciados en la queja inicial, lo que genera falta de legalidad, certeza, seguridad jurídica y vulnera la garantía de audiencia.
30. Ello contraviene los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución, al resolverse sin la debida motivación ni completitud exigida, lo que impide una defensa plena, el acceso efectivo a la justicia y el respeto a los principios de equidad y legalidad electoral.
31. Refiere que es evidente la falta de motivación, en los siguientes términos:
32. A. Incorrecto valor probatorio da las certificaciones. El partido recurrente sostiene que la autoridad responsable otorgó de manera incorrecta un valor probatorio limitado a las certificaciones de los links denunciados, al considerar que solo acreditaban la existencia de las ligas electrónicas y no el contenido de las publicaciones, pese a que en ellas se advierte propaganda electoral en favor de la candidata Marina de Llano. Dicho razonamiento resulta equivocado e incongruente, pues la Oficialía Electoral tiene como función dotar de fe pública tanto a la existencia como al contenido de los elementos certificados, lo que debía traducirse en valor probatorio pleno. Al ignorar este aspecto y omitir pronunciarse sobre si el contenido de los links configuraba propaganda electoral bajo los criterios de temporalidad, territorialidad y finalidad, la autoridad incurrió en una falta de exhaustividad y objetividad, generando incertidumbre y violando la seguridad jurídica del partido denunciante.
33. B. Indebida investigación de la conducta. El recurrente afirma que la autoridad volvió a vulnerar los principios de exhaustividad y objetividad porque en su queja denunció gastos por motivo de propaganda electoral difundida por medios digitales —Laguna Prensa, TV Norte Laguna y Alacrán Films— y el beneficio no reportado derivado de esas publicaciones, no gastos por pauta. Sin embargo, la resolución (p. 49) acotó el análisis a buscar anuncios en la Biblioteca de Anuncios de Meta y, al no hallarlos, desechó el rubro; además, en la p. 53 desvió la litis al referirse a una “revista” de corte social ajena a lo denunciado. Con ello, omitió estudiar si las notas generaron un beneficio electoral cuantificable que debió reportarse como aportación en especie, afectando legalidad, certeza, seguridad jurídica y la garantía de audiencia.
34. De igual forma, señala que conforme a la jurisprudencia 43/2002[14] del TEPJF, la autoridad debió pronunciarse sobre todos los planteamientos y pruebas y no sobre una conducta distinta.
35. Por otro lado, alega una falta de congruencia externa ante la aplicación de un criterio diferenciado.
36. Lo anterior, al omitir el estudio de las notas periodísticas difundidas en medios digitales —Laguna Prensa, TV Norte Laguna y Alacrán Films—, las cuales fueron expresamente denunciadas en la queja inicial. En lugar de pronunciarse sobre la posible ilicitud y el beneficio electoral derivado de esas publicaciones, la responsable desechó el rubro limitándose a señalar que las certificaciones eran de enlaces electrónicos y no de su contenido, sin realizar un análisis de fondo. Esta omisión contrasta con otros precedentes, como el expediente INE/Q-COF-UTF/284/2025/VER, en el que sí se efectuó un estudio exhaustivo de publicaciones periodísticas obtenidas en línea, llegando incluso a resoluciones sancionatorias.
37. Lo anterior, además de evidenciar un criterio contradictorio, desconoce lo establecido por la jurisprudencia 28/2009[15]. En este caso, la autoridad se limitó a retomar las respuestas genéricas de los medios de comunicación, sin valorar si las publicaciones —claramente acreditadas— generaron un beneficio indebido a la candidatura denunciada, lo que afecta principios de legalidad, certeza y equidad. Por ello, se solicita a esta H. Sala que realice un estudio de fondo respecto de las conductas denunciadas y la resolución impugnada, a fin de verificar que la autoridad sustentó su determinación en consideraciones insuficientes y carentes de sustento legal.
5. GASTOS POR CONCEPTO DE CREACIÓN DE JINGLES
38. La parte recurrente, refiere una violación al principio de exhaustividad en el que incurrió la autoridad responsable al omitir un análisis y pronunciamiento adecuado, respecto del apartado 3.5.1 de la resolución, referente al gasto por concepto de creación de jingles, provocándole, a su decir, incertidumbre jurídica.
39. El partido recurrente sostiene que la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y objetividad, pues omitió pronunciarse de manera específica sobre la omisión de reporte de gastos relativos a tres jingles denunciados, aceptando sin mayor contraste la póliza presentada por los sujetos incoados, quienes disfrazaron dicho gasto como producción y edición de imagen y video para radio, TV y redes sociales. Afirma que con ello se partió de una premisa errónea e incluso se indujo en error a la autoridad. Destaca que, en un caso similar, la UTF revisó en Morena el anexo técnico del contrato que obra en la póliza contable, lo que acredita que en el presente asunto también debió hacerse tal análisis para dar certeza y cumplir con el principio de legalidad establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116 constitucionales.
40. Enfatiza que la autoridad omitió valorar las pruebas aportadas, entre ellas la transcripción literal de los jingles y la descripción puntual de los videos denunciados, lo que constituye una violación a la debida fundamentación y motivación, así como a los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia. Refiere la jurisprudencia 12/2001 sobre exhaustividad, y acusa que, al no analizar el anexo técnico del contrato ni la documentación soporte exigida por el catálogo de evidencias 2025, se convalidó la omisión de reportar los gastos en el SIF.
41. De igual forma, refiere que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.
42. Por ello, solicita que se revoque la resolución impugnada y ordene a la autoridad realizar un estudio detallado del anexo técnico para determinar si los tres jingles fueron debidamente reportados, garantizando un pronunciamiento apegado a la legalidad, congruencia, debido proceso y exhaustividad.
6. GASTOS POR CONCEPTO DE PROPAGANDA UTILITARIA EN REDES
43. En esta temática, la parte recurrente hace valer un agravio, en el cual alega la violación al principio de legalidad por falta de exhaustividad, así como por una indebida valoración y calificación de las pruebas ofrecidas para el desarrollo y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador objeto de la resolución impugnada.
44. El partido político promovente denuncia que la resolución controvertida viola los principios de legalidad, exhaustividad y debida motivación, ya que la autoridad no valoró correctamente las pruebas ofrecidas sobre la subvaluación de gastos en producción y edición de videos difundidos en redes sociales a favor de la candidata Marina de los Ángeles de Llano. En el escrito inicial se denunció la existencia de 31 videos de calidad profesional, con características como tomas con dron, musicalización original, animaciones y edición multicapa, que necesariamente implicaban la contratación de servicios audiovisuales especializados. Para acreditar el costo real de dichos materiales, se citó la matriz de precios del INE para Durango en el proceso 2023-2024, que establece un costo unitario superior a $53,000 por video profesional, lo que en al menos seis casos ascendía a $321,217.92, cifra muy superior a lo reportado por la candidatura.
45. Además, se señaló que en el portal de fiscalización del INE el proveedor José Luis Carranza Ruiz aparece contratado por el PRI por $6,000.00 bajo el rubro de “redes sociales”, mientras que en el Registro Nacional de Proveedores[16] (RNP) tiene autorizado el servicio de producción de video con un costo unitario de $50,000.00. La diferencia de $44,000.00 por unidad refleja una subvaluación ostensible, que vulnera los principios de veracidad, trazabilidad y exhaustividad previstos en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización. No obstante, la autoridad responsable se limitó a revisar una póliza aislada en el SIF y concluyó que los gastos denunciados se encontraban reportados, sin confrontar la evidencia técnica presentada ni pronunciarse sobre la discrepancia entre los montos reportados y los valores oficiales de mercado.
46. En consecuencia, el promovente afirma que la resolución incurre en una motivación indebida e insuficiente, pues omite un análisis completo de las pruebas, parte de premisas erróneas y desconoce el estudio detallado presentado en la queja, vulnerando el artículo 17 constitucional y la jurisprudencia sobre el deber de exhaustividad. Por ello, solicita la revocación de la resolución y que se ordene un nuevo análisis integral de las constancias, a fin de determinar de fondo la existencia de la subvaluación y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
7. SUBVALUACIÓN DEL GASTO
47. El partido recurrente señala que la responsable incurrió en una indebida motivación y valoración de pruebas, así como al principio de exhaustividad en la determinación relativa a la inexistencia de subvaluación del gasto.
48. En ese sentido, sostiene que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, motivación y exhaustividad, ya que la autoridad responsable desechó sin análisis real los planteamientos sobre la subvaluación de gastos reportados por los partidos denunciados y su candidata. A pesar de que en la queja se ofrecieron cotizaciones, referencias comerciales, comparativos de informes del SIF, documentos del Registro Nacional de Proveedores y la matriz de precios oficial de la propia autoridad —donde se advertían montos muy inferiores al valor de mercado—, la autoridad limitó su análisis a tres párrafos genéricos, afirmando erróneamente que “no se aportaron pruebas”. Ello constituye una falta de valoración probatoria, pues los documentos eran públicos y tenían valor pleno, sin que fueran desvirtuados por los denunciados, lo que implica una renuncia al deber de fiscalización efectiva y legitima posibles simulaciones contables.
49. Asimismo, se denuncia la omisión absoluta de pronunciamiento sobre la celebración extemporánea de contratos suscritos el mismo día del cierre de campaña (28 de mayo de 2025) o incluso posteriores a los eventos ya realizados. Se aportaron pruebas documentales oficiales del SIF que acreditan al menos cuatro contratos por un monto acumulado de $99,695.76, suscritos fuera de tiempo, lo que configura una simulación de gasto jurídicamente ineficaz. Pese a ello, la autoridad no se pronunció en ningún momento, aun cuando los hechos no fueron controvertidos por los partidos denunciados, lo que conforme a la jurisprudencia del TEPJF implica admisión tácita[17].
50. Esta falta de estudio vulnera directamente el artículo 16 constitucional y los principios de veracidad, trazabilidad y rendición de cuentas, al evadir el análisis de hechos acreditados y relevantes para la validez de la fiscalización.
RESPUESTA AGRAVIO 2. DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES
51. Es infundado, la autoridad sí analizó lo concerniente al beneficio que provocaron las publicaciones.
52. En efecto, según se advierte de la foja treinta y nueve, la autoridad estableció que el gasto no se acreditó y que el C. Omer Adrián Espino Molina es candidato (según el acuerdo IEPC/CG029/2025) y por ello tiene la posibilidad de difundir su candidatura.
53. Lo anterior implica, que el ejercicio de difusión que hizo el candidato que forma parte de una planilla que se integra entre otras personas por la candidatura ganadora, trae aparejado un beneficio implícito para todos.
54. Con base en esto, la autoridad consideró que parte de ser candidato conlleva a tener esta prerrogativa de exponer los motivos por los cuales deben votar por su persona y que esto es una cuestión lógica.
55. Entonces, no existe la omisión reclamada y las consideraciones sobre la candidatura que ostenta quien hizo las publicaciones a su favor y de su planilla, están intocadas, por lo que deben seguir rigiendo en perjuicio de la parte apelante.
56. Lo dicho, toda vez que el agravio se expuso primordialmente para controvertir la omisión de estudiar el beneficio de la publicación y el gasto no declarado, según se alegó en el escrito de denuncia, sin embargo, la parte apelante consintió expresamente las consideraciones sobre el estudio del beneficio al no combatirlas frontalmente.
RESPUESTA AGRAVIO 1. DILIGENCIAS DEL EXPEDIENTE
57. En atención a lo razonado en el agravio que precede, este motivo de inconformidad resulta insuficiente para revocar, por lo que se expone.
58. Si bien se alega una conducta de falta de diligencia por parte la autoridad instructora en la integración del expediente, éstas ya son intrascendentes para el sentido del agravio.
59. Ello, toda vez que los treinta y ocho links que se denunciaron por falta de registro de gasto y por beneficiar a la candidatura ganadora, se hicieron por la misma persona que ya se estableció es parte de la planilla de la candidatura ganadora y el beneficio reputado como ilegal, no lo fue.
60. Luego, esto implica que con independencia de lo fundado que pueda resultar el motivo de agravio en estudio, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría reponer con mayores indagatorias el proceso, para verificar la existencia de contenidos hechos por una persona que tenía derecho de hacerlos en favor de su postulación colectiva con la candidatura ganadora.
61. Por tanto, resulta inconducente realizar mayores indagatorias para probar hechos que no constituyeron una infracción, de aquí la insuficiencia anunciada.
RESPUESTA AGRAVIOS 3, 5 Y 6. CIERRE DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA UTILITARIA
62. Son insuficientes para revocar estos disensos, ya que los temas denunciados en la queja atienden a omisiones de reportar gastos y a la idoneidad y suficiencia de los elementos probatorios para demostrarlo, por lo que la instructora valoró y desestimó establecido incluso una segunda posibilidad de confronta posterior en la revisión de gastos de campaña, consideración no impugnada.
63. En efecto, en la queja se reclama medularmente la falta de reportar gastos en el sistema de fiscalización, en este sentido, según correspondió, la autoridad instructora desestimó las omisiones planteadas al acreditar la existencia de los registros cuya omisión se reprochaba.
64. Siguiendo esta lógica, la responsable además de desestimar los diversos motivos de queja, hizo una consideración relevante, al dejar en claro, que un estudio de mayor profundidad sobre la presentación de documentación hecha en SIF, se atiende en el dictamen consolidado de los gastos de campaña.
65. Ahora, la parte apelante no se inconformó de forma alguna con la conclusión de la fiscalizadora, pues en sus agravios no demostró que la responsable incurriera en un error y que el gasto ya sea irrevisable posteriormente.
66. Con base en esto, se puede colegir, que hay una consideración que perjudicó a la parte apelante y que ésta no se controvirtió, además, de que según lo reconoce la propia autoridad, la revisión a profundidad del gasto a través de la valoración e idoneidad de los documentos soporte cargados en el SIF, se hace en el procedimiento de fiscalización de gastos de la candidatura.
67. Por tanto, puede inferirse que la determinación del Consejo General del INE sobre estos gastos de campaña es la que también puede controvertirse en caso de existir un actuar incorrecto por parte de la candidatura ganadora o por un indebido o incorrecto ejercicio de fiscalización de los recursos.
68. Esto, pues la queja atendió a la omisión de reportar un gasto, que ya se acreditó se hizo, de ahí que se estime infundado el motivo de queja, sin embargo, esto no extingue la posibilidad de que la parte actora pueda objetar el dictamen final que realice el CG del INE sobre los gastos de campaña.
69. Ello, ya que en ese proceso es donde se analiza la conducta que sigue la candidatura en sus reportes de gastos ante la autoridad fiscalizadora, misma que analiza, la idoneidad de los documentos comprobatorios, la oportunidad en su presentación, la idoneidad para acreditar los gastos y, sobre todo, permite hacer ajustes en los oficios de errores y omisiones para demostrar la legalidad de las conductas.
70. Ahora, como lo concluye la autoridad, los temas que se alegaron en la queja sobre estos gastos, tienen que ver con los registros realizados en el SIF y se dedujo que la obligación de reportar el gasto, sí se cumplió por la candidatura denunciada, por lo que la queja resultó infundada, lo anterior, sin perjuicio de que, si algo está incorrectamente valorado o estudiado, sigue expedito el derecho de la parte denunciante de hacerlo valer en la apelación contra el dictamen.
RESPUESTA AGRAVIO 4. MEDIOS DIGITALES
71. Es insuficiente para revocar, pues la autoridad determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo de solicitar el voto de una candidatura en concreto y por dejar de atacar que las publicaciones son producto de un proceso periodístico.
72. Simplificando, la autoridad consideró que las publicaciones que se reputaron como propaganda electoral en favor de la candidatura no beneficiaban a la candidatura ganadora, al no difundir su nombre o imagen con el objeto de tener respaldo para obtener el voto a su favor.
73. Además, se estableció que los medios son informativos, con temáticas de carácter social, ocio e interés general pero no hacen alusión a candidaturas ni al proceso electoral.
74. Con base en esto, la parte apelante está obligada a derrotar estar afirmaciones al demostrar lo contrario y no solamente constreñirse a reiterar que a su consideración sí se trató de propaganda electoral.
75. Incluso, dejó de atacar, que el elemento subjetivo no se acreditó en las publicaciones, elemento que es primordial para hablar de propaganda electoral; Por ende, la relevancia del agravio se subsume a que dejó intocadas estas consideraciones que negaron la razón en la queja interpuesta, mismas que en la alzada está obligada a revertir, situación que no sucede.
76. En suma, al no probarse el elemento subjetivo de la propaganda electoral por no estar controvertido, jamás se alcanzará la pretensión de sancionar por propaganda electoral que pudiera beneficiar a la candidatura ganadora.
RESPUESTA AGRAVIO 7. SUBVALUACIÓN
77. Es insuficiente para alcanzar la revocación del fallo, toda vez que no se especifican concretamente las pruebas que se dejaron de analizar.
78. Para analizar este agravio es importante considerar que la determinación de la autoridad se fundó en la inexistencia de prueba alguna que sustentara la afirmación de la subvaluación.
79. Con base en esto, es carga de la parte apelante el demostrar cuales y cuantos elementos probatorios se dejaron de atender a efecto de poder verificar la omisión reprochada.
80. Esto tiene que ver con el principio de probar lo que se afirma y con la deber de redargüir las consideraciones que sustenten un fallo.
81. Por ende, es necesario que quien afirma que no se le revisó un medio de prueba que pueda trascender al resultado del fallo, está obligado inexcusablemente a nombrarlo y a acreditar que lo ofreció en forma oportuna durante el proceso, de esto la insuficiencia.
82. Ahora, en cuanto hace a la afirmación de que la responsable omitió dar razones sobre las contrataciones realizadas de forma extemporánea también es insuficiente para revocar según se expone:
83. Si bien es cierto que el pronunciamiento de la autoridad dejó de atener el tema, también lo es que la denuncia se realizó con base en las constancias que se cargaron en el SIF relativas a la comprobación de los gatos de campaña, que son fiscalizados también.
84. Se afirma esto, ya que la queja a fojas 177 del escrito inicial, denunció que existían diversos contratos reportados de forma extemporánea y que esto puede ser una simulación de un gasto, para ello se citó el artículo 261 bis del Reglamento de fiscalización, el artículo 62 de la Ley General de Partidos y se detallaron siete contratos.
85. Ahora, siendo congruente con los agravios que se calificaron como insuficientes por consideraciones que se revisan en los procesos de fiscalización de gastos de campaña por parte del CG del INE, esta situación debe seguir esa suerte.
86. Esto es, el alegato medular de la queja se hizo sobre un gasto reportado que se estima indebidamente justificado, erogación que será motivo de análisis y cotejo de parte del CG del INE en el informe de gastos que se rinda y se resuelva con el dictamen consolidado de los gatos de la candidatura.
87. Así, al partido no se le irroga un agravio irreparable, pues en todo caso, sigue expedito su derecho a oponerse a las consideraciones que la autoridad haga del tema en el dictamen consolidado de revisión de gastos de campaña, que es el proceso que valora la calidad, idoneidad y oportunidad en el proceso de fiscalización en tiempo real que deben cumplir las candidaturas.
88. Por tanto, si la queja se interpuso por considerar que la candidatura ganadora omitió reportar un gasto, pero se hicieron consideraciones que no solo versan sobre la falta de registro sino con estimaciones o valoraciones sobre la veracidad, calidad, idoneidad y oportunidad en la presentación de documentación comprobatoria, están también serán revisadas en dictamen consolidado que realice el CG del INE sobre los gatos fiscalizados de la candidatura[18].
89. Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, por las razones expuestas en esta sentencia.
Notifíquese personalmente a la recurrente[19] (por conducto de la responsable), por correo electrónico a la responsable[20], avísese a la Sala Superior en los términos del Acuerdo General 7/2017 y en atención al Acuerdo de Sala del expediente SUP-RAP-1942025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Helder Avalos González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Parte recurrente, partido recurrente o recurrente, usado indistintamente.
[2] En adelante autoridad responsable, INE o responsable, usado indistintamente.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[4] Se satisface la competencia porque se impugna una resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, correspondiente al proceso electoral ordinario en el Estado de Durango, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con el Acuerdo INE/CG130/2023, consultable en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap1.pdf. Además, la Sala Superior, en el SUP-RAP-194/2025 determinó que la Sala Regional es competente para resolver el recurso.
[5] Se tiene por satisfecha la procedencia del recurso, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que la resolución impugnada se aprobó en sesión extraordinaria de veintiocho de julio y la demanda se presentó el uno de agosto. Asimismo, el partido recurrente cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses. De igual forma es un acto definitivo, pues no existe un medio de impugnación que deba agotar antes de esta instancia federal.
[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Luego UTF.
[10] En delante OPLE
[11] Tesis de jurisprudencial 1ª./J.28/2013 (11ª.) de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS.”
[12] Jurisprudencia 5/2002 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUXIÓN SE EXPRESAN RAZONES Y RUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES.”
[13] También será nombrado PRI.
[14] Jurisprudencia 43/2002 de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/43-2002.
[15] Jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2009.
[16] Luego RNP
[17] El recurrente señala como precedente el SUP-JDC-1032/2015.
[18] En similares términos se resolvió el SG-RAP-14/2025
[19] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[20] Conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.