RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-22/2024 Y ACUMULADO

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JESÚS ALBERTO CAPELLA IBARRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de abril de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación SG-RAP-22/2024 y SG-RAP-24/2024, interpuestos por el Partido Acción Nacional y Jesús Alberto Capella Ibarra, respectivamente, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], el dictamen INE/CG/239/2024 y la resolución INE/CG240/2024 de ocho de marzo pasado, que sancionó a los ahora recurrentes, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California.

 

Palabras clave: Procedimiento de fiscalización, informe de gastos de precampaña, capacidad económica, sanción.

 

RESULTANDO:

 

1. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1. Acto impugnado. Lo constituye la resolución INE/CG240/2024 de ocho de marzo pasado, que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California.

 

1.2. Recursos de apelación. En contra de la resolución antes señalada, Víctor Hugo Sondón Saavedra, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó un escrito de demanda ante dicha autoridad responsable, el quince de marzo de dos mil veinticuatro.

 

Por su parte, Jesús Alberto Capella Ibarra, presentó su escrito ante la responsable, el diecinueve de marzo posterior.

 

1.3. Recepción y turno. El veintiuno y veintiséis de marzo posteriores, se recibieron en esta Sala los expedientes de mérito, y por sendos acuerdos dictados en las referidas fechas, el Magistrado Presidente registró los medios de impugnación con las claves SG-RAP-22/2024 y SG-RAP-24/2024, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

1.4. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción de los presentes asuntos, hasta dejarlos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes recursos de apelación, por tratarse de medios de impugnación presentados por un partido político nacional y un ciudadano, en contra del dictamen y la resolución emitidos por la autoridad administrativa electoral nacional, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California; supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción[3].

 

Además, en el Acuerdo General 7/2017[4] de la Sala Superior, se delegaron a las Salas Regionales, los asuntos relativos a la determinación y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos estatales, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial que corresponda.

 

Y como se señaló en el asunto SUP-RAP-99/2024, si bien el acuerdo antes referido establece la delegación de competencia para el caso de la fiscalización de los gastos de campaña, sin que refiera expresamente los gastos de precampaña, lo cierto es que operan las mismas razones que las establecidas en el acuerdo general de mérito, al tratarse de financiamiento y gastos para actividades relacionadas con el proceso electoral, tales como los de campaña y que son fiscalizados de forma particular por el INE.

 

En consecuencia, cuando un partido político impugne una resolución en la que se resuelva sobre un procedimiento de fiscalización relacionado con elecciones locales, no nacionales, lo procedente será que la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, conozca del asunto, sin que obste que la determinación sea emitida por el INE.

 

SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE. Se advierte que el partido recurrente señala como acto impugnado la resolución INE/CG240/2024 de ocho de marzo pasado, mientras que el ciudadano recurrente, señala, además de dicha resolución, el dictamen consolidado INE/CG239/2024, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California.

 

Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable, en ambos casos, solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

 

Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

 

Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

 

Por tanto, a pesar de que sólo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado el dictamen consolidado INE/CG239/2024 y la resolución INE/CG240/2024 de ocho de marzo pasado, respecto de las irregularidades encontradas en el aludido dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California.

 

Lo anterior, ya que, si bien el partido recurrente señala únicamente como acto impugnado la resolución INE/CG240/2024, del análisis de su demanda, se advierte que algunos de sus agravios se encaminan a cuestionar lo determinado en el citado dictamen consolidado INE/CG239/2024.

 

TERCERO. ACUMULACIÓN. Esta Sala advierte que en los recursos de apelación SG-RAP-22/2024 y SG-RAP-24/2024, se señala la misma autoridad responsable y, conforme a lo razonado en el considerando anterior, se reclama el mismo acto impugnado; a saber, el dictamen INE/CG239/2024 y la resolución INE/CG/240/2024, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En consecuencia, se estima oportuna la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-24/2024, al diverso SG-RAP-22/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala.

 

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios y evitar sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del recurso acumulado.

 

CUARTO. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. De los escritos de demanda se desprenden los nombres de los recurrentes, la firma autógrafa de quien se ostenta como representante propietario del partido recurrente, así como del ciudadano, que fueron presentados ante la autoridad responsable, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, ya que si bien la resolución impugnada es de ocho de marzo, lo cierto es que ésta se aprobó con modificaciones, de modo que el respectivo engrose fue hecho del conocimiento del apelante hasta el once siguiente, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el quince de mismo mes, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación[5].

 

Ahora bien, por lo que hace a Jesús Alberto Capella Ibarra, se tiene que, en la resolución INE/CG240/2024, se vinculó a los partidos políticos nacionales, a través del representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que una vez que fueran notificados del contenido de la Resolución y el Dictamen Consolidado respectivo con sus Anexos, de manera inmediata notificaran la misma a sus precandidatas y precandidatos.

 

Atento a lo anterior, el Magistrado instructor formuló diversos requerimientos tanto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral como al Partido Acción Nacional para conocer si se habían notificado o no al recurrente los actos aquí impugnados, no obstante, de la respuesta a los mismos, se advierte que no hay certeza al respecto, por tanto, la oportunidad de su demanda será analizada en términos de la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[6], por lo cual, se tiene colmado dicho requisito.

 

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, y Jesús Alberto Capella Ibarra; asimismo la personería de quien promueve en nombre del instituto político se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos,[7] acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.

 

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 42, de la multicitada ley, al tratarse de una determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que fue sancionada por las irregularidades detectadas en el dictamen consolidado correspondiente.

 

Igualmente, se surte dicho requisito respecto de Jesús Alberto Capella Ibarra, toda vez que controvierte dicha determinación, la cual que le impuso una sanción, consistente en una multa.

 

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en los que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[8] se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral general no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.

 

QUINTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.

 

A)   Agravios del Partido Acción Nacional[9]

 

Conclusión

Monto involucrado

1_C7_BC El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de 11 carteles y publicidad pagada en redes sociales, por un monto de $3,140.36 (de los cuales $140.36 corresponden a los carteles y $3,000.00 por la publicidad pagada en redes sociales).

$3,140.36

 

 

Del análisis de la demanda interpuesta por el partido recurrente, se advierte que controvierte la conclusión señalada en atención a lo siguiente:

 

1. Indebida fundamentación y motivación. El partido recurrente aduce la indebida fundamentación y motivación del acto controvertido, toda vez que la autoridad responsable al analizar el contenido de los hallazgos consistentes en publicaciones en la red social Facebook, concluyó que éste cumple con los elementos para que sea considerado como gastos de campaña.

 

Argumenta que, en el dictamen correspondiente, la responsable se limita a señalar de manera genérica que se acredita el elemento subjetivo y por ende el beneficio.

 

Además, refiere que una de las personas motivo de hallazgo, presentó el escrito de respuesta señalando que nunca había ostentado la calidad de precandidato, ni se le ha reconocido dicha calidad por ningún partido político; y que la supuesta propaganda electoral no reúne los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad.

 

Por tanto, aduce que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, no es posible advertir que existen los elementos explícitos o contextuales suficientes para considerar de manera inequívoca que se trata de propaganda de precampaña y que, por ende, deba ser materia de un informe de gastos por parte del partido apelante.

 

Ello, pues argumenta que la propia autoridad en la conclusión 1_C6_BC del dictamen consolidado reconoce que, en virtud de que el instituto político recurrente empleará el método de designación directa de sus candidaturas, se le dará seguimiento al gasto correspondiente en los informes anuales de gasto ordinario.

 

Además, señala que, de la publicación mencionada, lo único que se advierte es una invitación a un evento partidista y que no existen elementos suficientes que permitan confirmar o acreditar que la misma se trate de una estrategia proselitista para promover o beneficiar a alguna candidatura, lo que se traduce en una indebida motivación por parte de la autoridad sancionadora.

 

2. Incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[10]. Considera que el dictamen consolidado y la verificación realizada por la UTF del INE no es la vía idónea para determinar que una publicación constituye propaganda electoral, ya que en todo caso debió dar vista al Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

Lo anterior, pues estima que en primer término debía dilucidarse si los hallazgos consistentes en la publicidad en Internet constituían o no actos de promoción electoral en beneficio de alguna persona para posteriormente investigar si, dada su ilicitud, debía conocerse el origen de los recursos que la sufragan.

 

Por lo que, aduce que tal cuestión debió dilucidarse previamente a través de un procedimiento especial sancionador ante el citado instituto electoral local.

 

B)   Agravios de Jesús Alberto Capella Ibarra

 

Conclusión

Monto involucrado

1_C7_BC El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de 11 carteles y publicidad pagada en redes sociales, por un monto de $3,140.36 (de los cuales $140.36 corresponden a los carteles y $3,000.00 por la publicidad pagada en redes sociales).

$3,140.36

 

 

Del análisis de la demanda interpuesta por el ciudadano recurrente, se advierte que controvierte la conclusión señalada en atención a lo siguiente:

 

1. Indebida calidad de precandidato. Se duele de que en el dictamen y la resolución impugnados, se le tuvo indebidamente como precandidato del Partido Acción Nacional, pues señala que si bien tuvo interés de participar en el proceso de selección interno para ocupar la presidencia municipal de Tijuana, lo cierto es que no obtuvo tal calidad, pues dicho instituto político nunca le informó si su solicitud de registro fue aprobada, lo cual refiere se corrobora en las listas de precandidaturas 2023-2024, en las que no se advierte su nombre.

 

Argumenta que, de manera incorrecta e incluso dolosa, la autoridad responsable acreditó dicha calidad basándose en una publicación obtenida en la red social Facebook, en la cual únicamente hace referencia a una invitación para la presentación de su solicitud de registro en la sede del partido político.

 

Asimismo, aduce que no existen otros elementos que lleven a concluir a la responsable que haya realizado actos de precampaña, que, analizados de forma contextual y en conjunto, acrediten que realizó actos tendentes a posicionarse como precandidato.

 

2. Violación a la garantía de audiencia. Le causa agravio que, en las determinaciones controvertidas, se haya señalado que, mediante oficio INE/UTF/DA/5451/2024 y a través del Partido Acción Nacional, se le notificó antes de sancionarlo de la irregularidad por la cual se le impuso la multa, ya que contrario a ello, nunca recibió notificación alguna, lo cual lo dejó en total estado de indefensión.

 

Lo anterior, toda vez que refiere que en su domicilio no recibió ninguna notificación y menos aún se dejó algún citatorio y copia del acuerdo que se le pretendía notificar.

 

Por tanto, solicita a esta Sala Regional, que analice que la supuesta notificación que se le practicó haya cumplido con las exigencias previstas en el Reglamento de Fiscalización[11].

 

Agrega que, el dictamen consolidado no tiene congruencia con la resolución impugnada, pues en el primero se señala que se respetó su garantía de audiencia previa mediante la notificación personal, mientras que, en la segunda, que se otorgó dicha garantía a través de notificaciones a través del citado partido político.

 

C)   Agravios PAN y Jesús Alberto Capella Ibarra

 

Conclusión

 1_C9_BC El sujeto obligado omitió presentar un informe de precampaña.

 

De la revisión de las demandas interpuestas por los recurrentes, se advierte que tanto el PAN como Jesús Alberto Capella Ibarra, se inconforman de la referida conclusión por lo siguiente:

 

1. Indebida individualización y desproporcionalidad de la sanción. El partido recurrente aduce que la sanción impuesta por la autoridad responsable es desproporcional en atención a la conducta presuntamente realizada, ya que estima no se realizó un análisis del principio constitucional de proporcionalidad que deriva de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución federal.

 

En efecto, argumenta que se individualizó la sanción considerando la intencionalidad por parte de Jesús Alberto Capella Ibarra, de omitir presentar su informe de gastos de precampaña por un monto de $140.36 pesos (ciento cuarenta pesos con treinta y seis centavos 36/100 m.n.), el cual no resulta proporcional con la multa fija por la cantidad correspondiente al 10% del tope de gastos de precampaña, que asciende a 2,286 (dos mil doscientos ochenta y seis) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, equivalente a $237,149.64 (doscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos 64/100 m.n.).

 

Por lo tanto, señala que no se tomaron en cuenta las circunstancias particulares del caso, debido a que no es posible acreditar la intencionalidad del sujeto sancionado para cometer la infracción.

 

Por su parte, Jesús Alberto Ibarra Capella, señala que la multa total impuesta resulta excesiva y no tiene sustento jurídico, pues con una fundamentación y motivación equivocada, la autoridad responsable concluyó sancionarlo con el equivalente al 10% de tope de gasto de precampaña para la elección de presidencias municipales en el Estado de Baja California, sin tomar en cuenta su capacidad económica.

 

Igualmente, refiere que la responsable, no observó las circunstancias previstas en el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni las circunstancias concretas de su caso, lo que vulneró al principio de legalidad.

 

Por otra parte, aduce que la sanción que le fue impuesta al partido por la misma infracción es mucho menor a la que le fue impuesta al ciudadano recurrente, sin considerar que la capacidad económica del partido político es mucho mayor a la suya, por lo que considera que no se observó el principio de proporcionalidad.

 

SEXTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. El análisis de los agravios será realizado en orden diverso al que fueron expuestos, toda vez que el agravio relacionado con la incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización es de estudio preferente, sin que lo anterior genere perjuicio a la parte recurrente, pues lo relevante es que se contesten la totalidad de los disensos hechos valer. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]

 

SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO.

 

        Incompetencia de la UTF. (Agravio PAN)

 

Se estima infundado el agravio, toda vez que, en el caso, no resulta necesario el pronunciamiento previo del instituto electoral local, a través de un procedimiento especial sancionador, para que posteriormente la Unidad Técnica de Fiscalización del INE pueda realizar la fiscalización de los gastos generados por los actos de precampaña.

 

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución general establece que el INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, para los procesos electorales federales y locales.

 

Por su parte, del artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se obtiene que la Unidad de Fiscalización tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de los partidos políticos y candidatos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos recibidos por cualquier tipo de financiamiento. También, le corresponde investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados.

 

Como puede advertirse, de las disposiciones legales anteriores se puede desprender la facultad de la UTF de recibir y revisar los informes de los partidos políticos y candidaturas, para efecto de fiscalizar las erogaciones que lleve a cabo.

 

Aunado a que, no se precisa alguna disposición legal que prevea algún impedimento que tenga la UTF respecto de la identificación de propaganda electoral, pues caso contrario a lo que el apelante afirma, dicha facultad se encuentra inmersa en el ya precisado artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

 

Lo anterior, en el sentido que se le reconoce competencia para investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados, lo que pone en evidencia que cuenta con la facultad de analizar la propaganda materia de denuncia y en su caso determinar la apertura del respectivo proceso de fiscalización.

 

Por otra parte, es preciso señalar que los procedimientos especiales sancionadores y, los de fiscalización, tienen curso independiente ya que buscan un fin distinto, ya que el primero de los señalados tiene como fin sancionar cualquier infracción a la materia electoral que afecte la equidad en la contienda o exista detrimento a la misma.

 

Mientras que, los de fiscalización, buscan asegurar que los recursos utilizados por partidos políticos y candidaturas provengan de fuentes legales, además, de verificar que el gasto se realice dentro de los fines legales permitidos y que no se excedan los topes de gastos de precampaña.

 

Para mayor claridad, se estima oportuno citar que en el ámbito local, el artículo 440, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, establece que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta la clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

 

Asimismo, el artículo 372, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, estatuye que sólo dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que, si bien los hechos que fueron objeto de fiscalización por parte de la autoridad responsable pudieran tener relación con la probable comisión de actos anticipados de precampaña, lo cierto es que dichos gastos fueron realizados por éste en un contexto electoral y durante la etapa de precampaña, por lo tanto al estar involucrado un gasto promocional dentro del contexto del presente proceso electoral, sí se actualizó la competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización para emitir el dictamen correspondiente; con independencia de la existencia o no, de algún procedimiento sancionador en el ámbito local.

 

Por tanto, se concluye que la determinación del INE se encuentra ajustada a Derecho, porque las publicaciones objeto de análisis, con independencia de que pudieran constituir o no actos anticipados de precampaña, pueden ser revisadas por parte de la UTF en apoyo a la Comisión de Fiscalización, a fin de verificar si la propaganda detectada con motivo del monitoreo realizado es de carácter electoral o no, para posteriormente proceder a su fiscalización.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que su agravio lo sustenta en lo establecido en los precedentes de la Sala Superior SUP-RAP-15/2023 y SUP-RAP-37/2023.

 

Lo anterior, se estima inoperante ya que parte de una premisa falsa, pues la temática de los asuntos que cita es distinta a la de los presentes recursos de apelación, ya que, en aquellos casos, ésta consistió en la posible comisión de actos anticipados de precampaña, por lo cual resultó necesario el conocimiento previo de la autoridad competente y, en el presente, como ya se razonó, los hechos materia de revisión fueron llevados a cabo dentro de la etapa de la precampaña.

 

        Indebida fundamentación y motivación. (Agravio PAN)

 

Se considera infundado el motivo de disenso, toda vez que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente su resolución como se explica a continuación.

 

En efecto, en el dictamen consolidado se estableció que, conforme al monitoreo de propaganda efectuado por la UTF, se obtuvieron diversos hallazgos de los cuales se advirtieron publicaciones y eventos que presumiblemente podrían ser atribuibles al partido recurrente, así como a sus precandidaturas.

 

Así, por lo que hace al ciudadano Jesús Alberto Capella Ibarra, refirió los hallazgos de gastos por conceptos de páginas web y carteles durante el periodo de la precampaña que hicieron alusión a él y que no fueron reportados, por lo que a través del oficio de errores y omisiones se le informó dicha situación al partido recurrente, el cual respondió que debido a que no tienen precandidatos registrados no se presentó el informe correspondiente.

 

Por lo anterior, a efecto de garantizar la garantía de audiencia del citado ciudadano, se le giró oficio al respecto, el cual no fue atendido.

 

No obstante, la autoridad fiscalizadora, procedió a verificar si, en relación con la página web detectada, se presentaban de forma simultánea los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior de este tribunal, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 211, numeral 1 de la LGIPE, por lo cual concluyó que no se actualizaba la finalidad y, por ende, no se acreditó que se trataran de actos de precampaña.

 

Sin embargo, en cuanto al gasto de los carteles detectados[13], determinó que el acto fue realizado dentro del periodo de precampaña y dentro del área geográfica del precandidato, además de que cumplía con el elemento de la finalidad, toda vez que presentaron manifestaciones explícitas o aspiraciones al cargo de la presidencia municipal de Tijuana.

 

Igualmente, dicha autoridad consideró que se actualizaron los elementos personal, temporal y subjetivo, conforme a lo siguiente:

 

a)     Personal. Se identificó plenamente el nombre del precandidato “Alberto Capella” a la presidencia municipal de Tijuana; asimismo, el contenido del mensaje "Experiencia que da seguridad", el cual, fue derivado de un foro realizado por el precandidato, así como un mensaje dirigido a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional.

b)     Temporal. La propaganda fue localizada por la autoridad, durante el periodo de precampaña Local, misma que comprende un periodo del 24 de diciembre del 2023 al 21 de enero del 2024 en la fanpage del precandidato.

c)     Subjetivo. La publicación fue localizada en la página del ciudadano, la cual fue ubicada en un evento dentro del territorio que abarca el área geográfica del cargo por el cual se pretende postular, en donde se observó la imagen y nombre del precandidato.

 

Ahora bien, por lo que hace al ciudadano Francisco José Fiorentini Cañedo, señaló los hallazgos de gastos por concepto de publicidad pagada y edición de videos durante el periodo de precampaña, por lo que, mediante el oficio de errores y omisiones, se informó tal cuestión al partido recurrente, el cual manifestó que no tenía ningún precandidato registrado en virtud de que su convenio de coalición estableció que la designación sería directa.

 

De igual manera, se giró oficio al referido ciudadano, del cual se recibió su respuesta en la que argumentó que nunca ostentó la calidad de precandidato, ni se le había reconocido dicha calidad por ningún partido.

 

Posteriormente, la autoridad fiscalizadora revisó las publicaciones pagadas en la red social Meta Platforms y edición de videos publicitarios durante el periodo de precampaña, de los cuales concluyó que no se cumplían simultáneamente los elementos de finalidad y territorialidad, pues no se advertían expresiones que le generaran algún beneficio, por lo que determinó que no se trataban de actos de precampaña.

 

No obstante, en cuanto a los gastos por concepto de publicidad pagada[14], determinó que, conforme a la Tesis LXIII/2015 y el artículo 211, numeral 1 antes señalados, sí constituían gastos de precampaña, toda vez que fueron realizados dentro de dicha etapa, área geográfica del precandidato y que además le generaban un beneficio a Francisco José Fiorentini Cañedo.

 

De igual manera, se concluyó que se actualizaron los elementos personal, temporal y subjetivo, según se expone:

 

a)     Personal. Se identificó plenamente al aspirante a precandidato; toda vez que, se observó en su publicidad que hace alusión a su "precandidatura para la Alcaldía de Mexicali".

b)     Temporal. La propaganda fue localizada por la autoridad, durante el periodo de precampaña Local, misma que comprende un periodo del 24 de diciembre del 2023 al 21 de enero del 2024 en la fanpage del precandidato.

c)     Subjetivo. La publicación fue localizada en la página del ciudadano, la cual fue ubicada en un evento dentro del territorio que abarca el área geográfica del cargo por el cual se pretende postular, es decir, Presidente Municipal de Mexicali, en donde se observó la imagen y nombre del precandidato.

 

En ese sentido, se considera correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable con base en los hallazgos detectados, tal como lo señaló el Consejo General del INE, se obtuvo evidencia (carteles y/o publicidad pagada) de cuyo contenido fue posible desprender con claridad su intención de posicionarse políticamente a las precandidaturas, lo cual resulta suficiente para considerar que se obtuvo un beneficio, no obstante que se hubiera tratado de un procedimiento de designación directa.

 

Conforme a lo anterior, contrario a lo que aduce el partido recurrente, la autoridad fiscalizadora fundamentó y motivó debidamente su determinación, toda vez que, al realizar el análisis pormenorizado de los hallazgos detectados, empleó la normativa aplicable para establecer si se actualizaban los elementos necesarios para considerar si se trataba de propaganda electoral o no, y expresó los motivos de su conclusión en cada caso, por tanto no le asiste la razón cuando menciona que de manera genérica la responsable estableció que se acreditó el elemento subjetivo y por ende el beneficio.

 

Además, tal como obra en cada caso, la autoridad aplicó los criterios constitucionales, legales y reglamentarios aplicables, debido a que señaló de forma clara las hipótesis que en cada supuesto se actualizaban para efecto de determinar si tanto el partido como los precandidatos, habían incumplido con su obligación de reportar sus gastos.

 

Así, se cumplimentó lo mandatado por los artículos 14 y 16 constitucionales respecto a la fundamentación y motivación a la que están obligadas las autoridades a emitir sus actos.

 

Por esa razón, es que en el caso se estima infundado el agravio hecho valer, ya que la resolución impugnada se encuentra fundamentada y motivada bajo los parámetros antes descritos, además que los argumentos del recurrente se basan en cuestiones que no logran controvertir la determinación impugnada.

 

No pasa inadvertido que el recurrente señala el precedente de la Sala Superior SUP-RAP-185/2012 y acumulados, sin embargo, no se estima aplicable al caso, pues si bien, en él se estableció que está permitido realizar actos dirigidos a la militancia de los partidos que acompañan a una precandidatura, ello no significa que no deba reportar los gastos que erogó en tal virtud.

 

Ahora bien, en cuanto a su señalamiento de que la propia autoridad responsable en la conclusión 1_C6_BC del dictamen consolidado reconoce que, en virtud de que el instituto político ahora recurrente empleará el método de designación directa de sus candidaturas, se le dará seguimiento al gasto correspondiente en los informes anuales de gasto ordinario, deviene inoperante.

 

Lo anterior, toda vez que parte de una premisa falsa, ya que dicha conclusión, hace referencia a los gastos generados en atención al método que utilizará el partido recurrente para la designación de sus candidaturas, no así de los gastos que éstas lleven a cabo respecto de sus actividades de precampaña, pues el hecho de que el método de selección de candidaturas sea a través de la designación directa no lo exime de su responsabilidad de presentar los informes correspondientes a los gastos de precampaña.

 

Ello, pues según lo establecido en el artículo 238, en relación con el artículo 240 del Reglamento de Fiscalización, todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación.

 

En ese sentido, la inoperancia radica en que el partido apelante de manera errónea realiza una interpretación de dicha conclusión, con la finalidad de darle un sentido que le beneficie en el proceso de fiscalización, el cual no se relaciona con el verdadero sentido de lo que la autoridad determinó[15].

 

        Indebida calidad de precandidato. (Agravio Jesús Alberto Capella Ibarra)

 

Es infundado el agravio ya que fue correcta la determinación de la responsable porque Jesús Alberto Capella Ibarra, para efectos de fiscalización, tuvo el carácter de precandidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Tijuana, Baja California y, en consecuencia, tenía la obligación de presentar el informe de gastos de precampaña.

 

Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, en los asuntos SUP-RAP-246/2021, SUP-RAP-133/2021 y acumulados, ente otros, que las y los ciudadanos que pretendan ser postulados por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, serán considerados como precandidatas y/o precandidatos con independencia de que obtengan o no algún tipo de registro con la denominación de precandidatura, del órgano partidista facultado para ello.

 

Un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulada por un partido político como candidata a algún cargo de elección popular, conforme a la ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidatura a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección en particular.

 

En consecuencia, para que se actualice el supuesto de obligación en materia de fiscalización, resulta irrelevante si se les denomina expresamente como precandidatos, aspirantes o participantes, porque lo determinante es la aspiración a la postulación a la candidatura.

 

Contrario a lo que aduce el recurrente, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la calidad de la precandidatura se determina por la pretensión de ser postulado por un partido político, lo cual en el caso no ha sido desvirtuado pues el propio recurrente reconoce en su demanda que tuvo aspiración a postularse como precandidato, tal como se advierte en la publicación de Facebook aludida[16].

 

En ese carácter, el mencionado ciudadano tenía la obligación de informar a la autoridad fiscalizadora de la aspiración a ser postulado como precandidato y de presentar el informe de precampaña, por conducto del partido político, en el cual, en el caso de que no realizaran actos de precampañas, debió informar que no recibió ingresos ni ejerció recursos con la finalidad de obtener la candidatura. Esto, conforme al modelo de fiscalización que establece que toda actuación que pueda tener impacto en materia de fiscalización debe transparentarse de manera permanente.

 

Por tanto, no resulta válido suponer que, por el hecho de no haber sido registrado con la denominación específica de precandidato por el partido político, no tuviera la obligación de presentar el informe correspondiente, pues la ley exige su presentación sin hacer distinción alguna, máxime que sí erogó gastos vinculados con su aspiración política.

 

Además, que tampoco le asiste la razón en cuanto que no existieron elementos adicionales que llevaran a la responsable a concluir que realizó actos de precampaña, pues como ya se refirió en el apartado correspondiente de esta sentencia, en una de las conductas analizadas, se acreditó que se actualizaron los elementos que contempla la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, entre ellos, la finalidad, toda vez que la citada invitación no se trató únicamente de una publicación de carácter informativo, pues aunado a ello, se identificaron carteles con mensajes alusivos a su precandidatura, que no obstante que no hayan llamado al voto, sí se identificó su intención de posicionarse políticamente y le generaron un beneficio en su precandidatura, por lo que no le asiste la razón.

 

        Violación a la garantía de audiencia. (Agravio Jesús Alberto Capella Ibarra)

 

Es infundado el agravio hecho valer, toda vez que obra en autos la notificación[17] que le fue practicada al recurrente respecto del oficio INE/UTF/DA/5451/2024, a través del cual, la autoridad responsable, le otorgó la garantía de audiencia a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hallazgos detectados.

 

Constancia que valorada en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios adquiere valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario y tratarse de una documental pública expedida por un funcionario habilitado para tal fin.

 

En efecto, de constancias se advierte que, a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del catorce de febrero del año en curso, un funcionario adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE, acudió al domicilio del recurrente a fin de entregarle el citatorio para hacer de su conocimiento el contenido del citado oficio, precisando como fecha y hora para tal efecto, el quince de febrero a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos, tal como se muestra en el acta circunstanciada AC015/INE/BC/JD06/VE/14-02-2024 y, al no encontrarse presente, hizo constar que fijó en un lugar visible dicho documento.

 

Posteriormente, en la señalada fecha, el funcionario acudió nuevamente al domicilio del recurrente, a efecto de llevar a cabo la diligencia, y al no encontrarse presente, dejó en un lugar visible del inmueble, la cédula de notificación, así como el oficio mencionado, lo cual asentó en el acta circunstanciada de notificación AC017/INE/BC/JD06/VE/15-02-2024.

 

En virtud de lo anterior, el señalado funcionario procedió a fijar en los estrados de la citada junta distrital la notificación correspondiente.

 

Ahora bien, en atención a lo solicitado por el recurrente, es preciso señalar los requisitos que contemplan los artículos 12 y 13 del RF, respecto de las notificaciones personales, los citatorios y acta circunstanciada:

 

Artículo 12.

Requisitos de la notificación personal

1. La persona notificadora deberá cerciorarse por cualquier medio de encontrarse en el domicilio de la persona a notificar y practicará la diligencia correspon­diente, entregando el oficio y documentación anexa al interesado, debiendo solicitar la firma autógrafa de recibido e identificación oficial de la persona que atienda la diligencia, y se elaborarán dos tantos de las cédulas de notificación a razón de dejar una de estas cédulas al notificado.

2. El notificador deberá entenderla con la persona a quien va dirigida, y tratándo­se de las personas morales con el representante o apoderado legal acreditado, previa verificación del instrumento que compruebe su personalidad, entregan­do el oficio y/o copia de la resolución correspondiente, asentando razón en la cédula de notificación respectiva de todo lo acontecido.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles en el domici­lio de la persona que deba ser notificada.

4. Las notificaciones a las agrupaciones políticas, a las organizaciones de observa­dores y a las organizaciones de ciudadanos, se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del Instituto preferentemente a través del módulo de notificaciones electrónicas del sistema de contabilidad en línea o, a través de correo electrónico registrado ante la Unidad Técnica.

5. Las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales se llevarán a cabo en el domicilio que se señale al efecto y en el caso de estar inscritos en el RNP, a través del módulo de notificaciones electrónicas del sistema de contabi­lidad en línea.

 

Artículo 13.

Procedimiento para el citatorio

1. En caso de no encontrar al interesado en el domicilio, el notificador levantará un acta en la que se asentarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar co­rrespondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente, procediendo a dejar un citatorio, a fin de realizar la notificación de manera personal al día hábil siguiente.

2. El citatorio deberá contener los elementos siguientes:

a) Denominación del órgano que dictó el acto que se pretende notificar.

b) Datos del expediente en el cual se dictó.

c) Extracto del acto que se notifica.

d) Día y hora en que se deja el citatorio y en su caso, el nombre de la persona a la que se le entrega.

e) Fundamentación y motivación.

f) El señalamiento de la hora en la que, al día siguiente, el interesado deberá esperar al notificador.

g) Datos de identificación del notificador.

h) Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.

i) Apercibimiento que de no atender al citatorio la notificación se hará por estrados.

j) Nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia y del notificador.

3. El acta circunstanciada deberá contener, al menos, los elementos siguientes:

a) Lugar, fecha y hora de realización.

b) Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.

c) Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.

d) Fundamentación y motivación.

e) Hechos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese momento

en el domicilio.

f) Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona a notificar

en hora y fecha hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación.

g) Referencia de lazo familiar o relación de la persona con quien se entiende la diligencia

y la persona a notificar, así como copia de la identificación.

4. En el supuesto que las personas que se encuentren en el domicilio se nieguen

a recibir el citatorio de referencia o no se encuentre nadie en el lugar, éste deberá fijarse en la puerta de entrada y notificar de manera personal al día hábil siguiente.

5. En el día y hora fijada en el citatorio, el personal autorizado para practicar la diligencia, se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona buscada se negara a recibir la notificación o no se encuentra en la fecha y hora establecida en el citatorio de mérito, la copia del documento a notificar deberá entregarse a la persona con la que se atienda la diligencia o bien fijarse en la puerta de entrada, procediendo a notificar por estrados asentando la razón de ello en autos.

Se levantará acta circunstanciada con la razón de lo actuado.

 

…”

 

De lo anterior, se advierte que las actuaciones aludidas cumplen con los extremos previstos en los citados preceptos en virtud de lo siguiente:

 

a)     El notificador se cercioró del domicilio de la persona a quien practicaría la diligencia[18], el cual coincide con el de su credencial de elector del interesado[19], misma que aportó adjuntó como prueba en su demanda, por lo que se estima una razón suficiente para considerarla como válida.

Lo anterior, tal como se sostuvo en el asunto SG-JRC-19/2022 y acumulado de esta Sala -entre otras cosas se indicó-, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la ciudadanía está obligada a informar al Instituto Nacional Electoral sobre su cambio de domicilio (artículos 130, párrafo 1, y 142, párrafo 1), de entre la información que debe contener el padrón electoral se encuentra el domicilio vigente de la persona y el tiempo de residencia (artículos 132, párrafos 1 y 2, y 140, párrafo 1), y la credencial para votar debe contener entre sus datos la entidad federativa que corresponden al domicilio de la persona (artículo 156, párrafo 1, inciso a).

b)     La diligencia se efectuó en días y horas hábiles, esto es a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos de los días catorce y quince de febrero del año en curso.

c)     Al no encontrarse el interesado en su domicilio, se procedió a dejar citatorio y se levantó el acta correspondiente en la que se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de las razones por las que no fue posible notificar personalmente al recurrente.

d)     El citatorio y el acta circunstanciada contienen los elementos que señalan los numerales 2 y 3 del artículo 13 del RF.

e)     En atención a que no se encontraba presente el interesado, se procedió a fijar el citatorio en un lugar visible.

f)      El funcionario acudió al domicilio del recurrente en la hora y fecha señalada para tal efecto en el citatorio.

g)     Ante la ausencia de éste, se fijó copia del oficio respectivo en un lugar visible del inmueble, lo cual se asentó en la razón de la notificación y, posteriormente procedió a fijarlo en los estrados de la Junta Distrital, además se levantó acta circunstanciada de lo actuado.

 

En ese sentido, se estima que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no se le notificó el oficio INE/UTF/DA/5451/2024, pues como ya se refirió, existe evidencia de su notificación, además de que la misma cumple con los requisitos previstos en los preceptos antes referidos, por lo que se estima que, contrario a lo que aduce el recurrente, no se violentó su garantía de audiencia previa dentro del procedimiento de fiscalización.

 

Además, que sus afirmaciones no tienen sustento jurídico o probatorio alguno, ya que no logran desvirtuar los hechos antes señalados, dada las constancias con valor probatorio pleno exhibidas.

 

Criterio similar se sustentó en los precedentes SUP-RAP-216/2017, SUP-RAP-17/2022 y acumulado, SG-JDC-68/2023 y acumulado y, SG-JDC-77/2023.

 

Finalmente, se estima inoperante el planteamiento relativo a que el dictamen consolidado no tiene congruencia con la resolución impugnada, en cuanto a que en el primero se señala que se respetó su garantía de audiencia previa mediante la notificación personal, mientras que, en la segunda, se otorgó dicha garantía mediante notificaciones a través del citado partido político. Ello, pues tal cuestión resulta irrelevante, en virtud de que ha quedado evidenciado que sí se le practicó la notificación respectiva y, por tanto, no se vulneró su derecho de audiencia.

 

        Indebida individualización y desproporcionalidad de la sanción. (Agravio PAN y Jesús Alberto Capella Ibarra)

 

Se considera fundado el agravio en cuanto a que la autoridad responsable no tomó en consideración la capacidad económica del precandidato, toda vez que, de la revisión de la resolución controvertida, no se advierte pronunciación al respecto.

 

En efecto, la autoridad responsable al individualizar la sanción analizó:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de la falta;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Además, determinó que la falta cometida vulneró de modo sustancial los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en transgresión al modelo de fiscalización, aunado a que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales inobservadas y el plazo de revisión de los informes de precampaña del proceso electoral local de que se trata, tomando en cuenta la ausencia de reincidencia y la singularidad en la conducta infractora.

 

Así, conforme al análisis efectuado, la responsable determinó imponer al infractor la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la LGIPE, consistente en una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medidas de Actualización “UMA”), puntualizando que la sanción impuesta resultaba idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Igualmente, refirió que dicha sanción resulta acorde atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en cuanto a que tenía pleno conocimiento de la obligación, que, a partir de los hallazgos detectados, se le hizo de su conocimiento dicha obligación y pese a ello, omitió atender dicho requerimiento y fue omiso en presentar el informe respectivo, obstaculizando la función fiscalizadora.

 

Sin embargo, del estudio efectuado a la determinación impugnada, se advierte que, tal como lo refiere el ciudadano recurrente, la autoridad responsable no tomó en consideración su capacidad económica para así determinar una multa razonable.

 

Por lo anterior, debe revocarse la parte conducente de la resolución reclamada, exclusivamente para el efecto de que la responsable realice de nueva cuenta la individualización de la sanción, con todos los elementos que correspondan, incluyendo la capacidad económica de Jesús Alberto Capella Ibarra y, atento a ello, determine el monto de la multa que corresponda.

 

Al efecto, se deberá tomar en cuenta la aplicación del principio non reformatio in peius (no reformar en perjuicio o emitir una determinación que sea más perjudicial), en el sentido que, la sanción que se le imponga al aquí recurrente no podrá ser superior a la que le fue impuesta en el acto ahora impugnado.

 

Atento a lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de sus argumentos que hace valer el Partido Acción Nacional puesto que están encaminados a cuestionar la sanción que fue impuesta a Jesús Alberto Capella Ibarra.

 

OCTAVO. EFECTOS.

 

En virtud de lo determinado en el considerando que antecede, el Consejo General del INE deberá emitir una nueva resolución en la que proceda a valorar la capacidad económica de Jesús Alberto Capella Ibarra y, con base en ello, imponer la multa que corresponda.

 

Al respecto, la responsable deberá considerar que, al tener relación con el proceso electoral y tratarse de fiscalización de recursos en una etapa del referido proceso, deberá resolver a la brevedad.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con las constancias que así lo acrediten, incluidas las notificaciones a las partes recurrentes.

 

En un primer momento podrá hacer llegar la documentación requerida por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx,  y después de manera física, por la vía más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional;

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SG-RAP-24/2024, al diverso SG-RAP-22/2024; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la parte conducente de la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, exclusivamente por lo que ve y para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido recurrente[20] (por conducto de la autoridad responsable)[21]; por correo electrónico, a Jesús Alberto Capella Ibarra y al Consejo General del INE; y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas.  INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 7/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

1


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante INE.

[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 173, párrafo primero, 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios o ley adjetiva); así como acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y 7/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil diecisiete.

[5] De conformidad con lo resuelto en el SUP-RAP-114/2024.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[7] Visible a foja 55 de autos.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[9] En adelante PAN.

[10] En adelante UTF.

[11] En adelante RF.

[12] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en la dirección: https://twitter.com/kpya/status/1749199526156775903 (fecha de consulta 01 de abril 2024)

[14]Consultable en la dirección: https://www.facebook.com/photo/?fbid=868447008622674&set=pcb.868447621955946 (fecha de consulta 01 de abril 2024)

[15] Criterio IV.3o.A.66 A. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1769. Registro digital: 176047.

[16] En la publicación se aprecia una imagen con la fotografía de Jesús Alberto Capella Ibarra, en cuyo texto señala que se trata de una invitación a todas y todos los ciudadanos, en virtud de se registrará como precandidato ciudadano de la alianza PRI-PAN por la Presidencia Municipal de Tijuana.

[17] Consultable en el disco compacto que obra en el SG-RAP-22/2024, Lo cual se menciona como hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como conforme con lo señalado en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 43/2009, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.

[18] Como se citó en las notas al pie de página anterior.

[19] La cual obra en la foja 44 del expediente SG-RAP-24/2024.

[20] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[21] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.