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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-23/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO BAJA CALIFORNIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, diez de abril de dos mil veinticuatro.

 

1.        SENTENCIA que confirma la resolución INE/CG240/2024 y su dictamen consolidado emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] que sancionó al Partido Encuentro Solidario Baja California[3] derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California.

 

2.        Palabras clave: informe de ingresos y gastos de precampaña, falla técnica, Sistema Integral de Fiscalización (SIF), plan de contingencia, inicio de un procedimiento oficioso.

 

I. ANTECEDENTES [4]

 

3.        Resolución impugnada. El ocho de marzo, el INE emitió la resolución INE/CG240/2024, por la cual se sancionó a la parte recurrente por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG239/2024, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California.

 

4.        Demanda. Contra lo anterior, el dieciséis de marzo, el partido recurrente presentó recurso de apelación ante la autoridad responsable.

 

5.        Recepción y turno. En su momento se recibieron las constancias de mérito; a su vez, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera ordenó registrar el expediente con la clave SG-RAP-23/2024 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación. En su oportunidad se sustanció dicho medio de impugnación.

 

II. COMPETENCIA

 

6.        La Sala Regional Guadalajara es competente por materia y territorio, pues el recurrente controvierte una resolución sancionatoria del INE por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales en el Estado de Baja California, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción[5].

 

III. PROCEDENCIA

 

7.        Se satisface la procedencia del juicio[6]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución controvertida fue aprobada con modificaciones[7] y se hizo de conocimiento del partido político local hasta el doce de marzo, de manera que el plazo de cuatro días naturales transcurrió del trece al dieciséis de marzo, fecha ésta última en que se presentó la demanda, por lo que es evidente que se presentó dentro de los cuatro días siguientes de acuerdo al plazo legal.[8]

 

8.        Así mismo, el partido actor tiene legitimación, pues comparece a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California cuya personería se tuvo por acreditada en el acuerdo de veintiséis de marzo; tiene interés jurídico, pues señala que la resolución impugnada le causa agravio al sancionarlo. Finalmente, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

9.        Método de análisis. Los agravios serán agrupados como fueron planteados por el recurrente, esto es en dos apartados[9], de acuerdo con lo siguiente:

 

Tema

Conclusión

Elección

Sanción

Informe extemporáneo

8.1_C1_BC. El sujeto obligado presentó fuera de tiempo el informe de precampaña, derivado de la garantía de audiencia otorgada a la persona precandidata.

Presidencia Municipal de Mexicali

Grave ordinaria.

$231,923.00

Procedimiento oficioso

8.1_C3_BC. Se propone el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen y monto de los recursos utilizados para cubrir el gasto por concepto de publicidad en dos espectaculares (Tickets 403108 y 403532) y una valla (415519) relativa a revista digital con la imagen y nombre de la precandidatura al cargo de Presidenta Municipal de Ensenada, Baja California.

Presidencia Municipal de Ensenada

No aplica

 

Primero. Informe extemporáneo (conclusión 8.1_C1_BC)

 

10.     Acto impugnado. Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, del Consejo General del INE los plazos relativos a la fiscalización para del periodo de precampañas en Baja California, para las presidencias municipales, fueron en esencia los siguientes:

 

Cargo

Periodo

Días de duración

Fecha límite de entrega de los informes

Inicio

Fin

Presidencias municipales

Domingo 24 de diciembre de 2023

Domingo 21 de enero de 2024

29

Miércoles 24 de enero de 2024

 

 

11.     La Unidad Técnica de Fiscalización[10] una vez concluida la fecha límite para la entrega de informes identificó a los sujetos omisos y les requirió para que a través del sistema en línea en un plazo improrrogable de un día registraran sus operaciones, presentaran los avisos de contratación, agenda de eventos, evidencia y el informe sobre sus ingresos y gastos ante el SIF.

 

12.     En el caso, la UTF consideró que el PES presentó fuera de tiempo el informe de precampaña, lo cual es un hecho no controvertido, de acuerdo con lo siguiente:

 

Cargo puesto

Distrito elección

Nombre del precandidato

Oficio de requerimiento respecto de la omisión en la presentación del informe de precampaña

Fecha presentación derivado de la garantía de audiencia

Presidencia Municipal

MEXICALI

Carlos Heberto Patiño Garcia

INE/UTF/DA/3358/2024

26/01/2024

 

13.     Así, la UTF solicitó, mediante el oficio INE/UTF/DA/4859/2024, que el partido aclarara lo correspondiente; el recurrente presentó el oficio PESBC-SAF-008-2024, cuya respuesta se detalla:

 

durante el proceso de captura estuvo presentando lentitud, asimismo el equipo de cómputo del responsable de partido de realizar los registros en la contabilidad 5139, asignada al precandidato Carlos Heberto Patiño García, aspirante al cargo de Presidente Municipal de Mexicali, estuvo presentando fallas técnicas”.

 

14.     A pesar de la respuesta, la UTF consideró que el PES no le informó alguna inconsistencia, retraso ni adjuntó una dictaminación de una incidencia o falla por parte del área que administra el SIF que avale su dicho, por lo cual concluyó que el PES presentó fuera de tiempo el informe de precampaña, incumpliendo con los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, 235 Bis y 242, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

15.     Por lo anterior, el INE concluyó que la infracción era grave ordinaria, que se trató de una falta sustantiva que vulneró los valores y principios de la legislación en materia de fiscalización; que el sujeto conocía los alcances de las disposiciones legales, así como los oficios de errores y omisiones y el plazo de revisión del informe de precampaña, pero que no fue reincidente.

 

16.     El Consejo General del INE conforme a lo anterior impuso una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) respecto del 15% (quince por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecido por la autoridad para los procesos de selección de precandidaturas, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Baja California, lo cual asciende a un total de $231,923.00 (doscientos treinta y un mil novecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), de acuerdo con lo siguiente:

 

Nombre

Cargo

Municipio

Tope gastos

15% tope (A)

Partido con financiamiento más alto

Financiamiento 2024

Porcentaje del PES (B)

SANCIÓN (A*B)

PES

Presidencia Municipal

Baja California

$1’546,153.37

$231,923.00

PES

$88,026,168.04

100%

$231,923.00

 

17.     Agravios. El partido considera que el Consejo General del INE incumpl con el principio de proporcionalidad, garantizado por el artículo 22 de la constitución general, en relación la tesis 1a. CCCXI/2014 (10a.)[11], de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12].

 

18.     Lo anterior, porque, desde su perspectiva, la autoridad responsable fue omisa en considerar que con el escrito PESBC-SAF-008-2024 el partido actor adjuntó evidencia de una falla técnica y de la imposibilidad de remitir a las 11:55pm hora de Baja California, el informe objeto de la observación, conforme a la siguiente captura:

 

 

19.     El PES narra que dicho correo no fue contestado por la autoridad fiscalizadora, pero que la UTF le requirió el informe referido. Sin embargo, que por dichas fallas técnicas fue hasta el veintiséis de enero que pudo capturar el informe en el Sistema Integral de Fiscalización[13].  

 

20.     El partido considera que, no obstante, lo anterior, el INE en la individualización de la sanción estableció de manera genérica y categórica que no existió intencionalidad en la presentación extemporánea del informe, sin tomar en cuenta las particularidades del caso que: i) Carlos Heberto Patiño no realizó actividades de precampaña y ii) se trató de un día de atraso de la presentación de un informe con cero gastos.

 

21.     En virtud de lo anterior, el PES señala que no hay justificación para sancionarlo con el monto equivalente al 15% del tope de gastos de precampaña que en otras conductas similares del mismo dictamen se sancionó con montos menores como es el 10% (conclusión 1_C9_BC) por omitir presentar el informe; para lo cual refiere que se debe distinguir entre la presentación extemporánea y omitir presentar el informe.

 

22.     Concluye que el Consejo General del INE omitió realizar una interpretación conforme adecuada, entre la conducta con la multa impuesta y que no se superó el test de proporcionalidad en la imposición de la sanción; ya que la conducta no fue grave o intencional, no se afectó ningún valor, tampoco dicha situación impactó o trascendió en la fiscalización y equidad.

 

23.     Por último, señala que la Sala Superior en los precedentes citados (sin referir cuáles) ha determinado que es desproporcional y afecta el derecho de la ciudadanía la aplicación en automática de la sanción equivalente al 15% del tope de gastos de precampaña a todos los partidos que entreguen tarde el informe de gastos.

 

24.     Decisión y justificación. Es infundado el agravio, porque la UTF sí analizó su respuesta al oficio de errores y omisiones; sin embargo, consideró que dicha respuesta era insuficiente para solventar la observación. Es decir, pese a que el PES presentó una captura de pantalla de un correo electrónico, por medio del cual informó de una supuesta falla técnica y de la imposibilidad de remitir el informe objeto de sanción.

 

25.     Lo cierto es que para la autoridad responsable tanto en el dictamen consolidado, como en la resolución determinó que no hubo conductas tendentes del partido a deslindarse efectivamente de la irregularidad observada, por medio de las cuales se demostrara fehacientemente que estuvo imposibilitado en presentar su informe en tiempo.

 

26.     En efecto, el alcance que pretende darle el actor al correo electrónico para acreditar la supuesta falla técnica y por lo tanto que sea valorado como una atenuante para la individualización de sanción es insuficiente.

 

27.     En primer lugar, porque el recurrente no ofreció las pruebas idóneas y necesarias a fin de demostrar, que, en determinados momentos, sobre todo en los coincidentes con el cumplimiento extemporáneo, el sistema electrónico le impidió hacerlo[14].

 

28.     Al respecto, conforme a los artículos 37, párrafos 1, 39, párrafos 1 y 7 del Reglamento de Fiscalización los sujetos obligados deberán registrar sus operaciones a través del SIF, el cual es un medio informático que cuenta con mecanismos de seguridad que garantizan la integridad de la información en él contenida, cuya implementación y operación se atenderá al manual del usuario[15].

 

29.     El Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG429/2023, relativo a los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024[16] señaló que ante cualquier situación técnica que se presentara se debería atender al plan de contingencia del previsto en el acuerdo CF/017/2017 (manual de usuario).

 

30.     El referido plan prevé el procedimiento y plazos que deberán observar los usuarios del SIF que se ubiquen en alguna consulta, incidencia o falla del sistema, a fin de que el INE realice el análisis correspondiente, siguiente:

 

Actividad

Responsable

1

El usuario establece comunicación con la Dirección de Programación Nacional (DPN) al número: 01 (55) 55 99 16 00 extensiones: 421164, 423116, 421122 y expone la situación.

Usuario

2

Si el reporte está relacionado con una incidencia o falla del sistema se deberá reportar dentro de los plazos siguientes:

a)       A más tardar, dos horas después a que se presente la falla o incidencia.

b)       Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un Informe.

Usuario

3

El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución. El número de folio o “ticket” se proporcionará al usuario.

Dirección de Programación Nacional

4

Se efectúa un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla), en donde se exhiban las inconsistencias reportadas o bien, se deberá permitir la consulta remota del equipo de cómputo utilizado por el usuario.

Dirección de Programación Nacional

5

Las evidencias a que se refiere el punto anterior deberán enviarse por correo electrónico a la cuenta asistencia.sif@ine.mx

En el asunto del correo debe anotarse: Reporte (y el número de ticket que asigna el asesor).

En el cuerpo del correo deberá describirse detalladamente la incidencia.

Usuario

6

En caso de que el reporte sea dictaminado por el Instituto como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación.

Tratándose de incidencia, el Instituto informará la prórroga otorgada vía correo electrónico, o comunicado, al usuario que reportó el incidente.

Cuando se trate de falla del sistema la prórroga será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados.

El plazo de la prórroga concedida, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente.

Dirección de Programación Nacional

 

31.     Sin embargo, de la información proporcionada por el partido actor no se advierten indicios de que haya activado dicho protocolo. Lo anterior porque de su correo: i) no hay ninguna mención de que el PES a través de su encargada de finanzas se comunicara con Dirección de Programación Nacional; ii) la supuesta falla reportada el último día de registro fue a las 11:55 (once horas con cincuenta y cinco minutos) pero fue reportada hasta las 0:44 (cero horas con cuarenta y cuatro minutos), es decir, no fue inmediata; iii) el correo que refiere el actor se envió a correos diversos al señalo por el manual asistencia.sif@ine.mx.

 

32.     Por tanto, el medio idóneo para demostrar que existieron deficiencias en el funcionamiento del SIF es, precisamente, el protocolo de aviso vía telefónica o por escrito a la autoridad fiscalizadora, conforme al cual, en caso de que un reporte sea dictaminado por el INE como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo período en que se presentó dicha situación.

 

33.     En el caso de los requerimientos efectuados por esta Sala Regional,[17] la autoridad responsable informó que el veinticuatro de enero no se presentaron fallas en el funcionamiento del SIF, no obstante, se levantaron dos tickets referentes a asesorías solicitadas por el personal del instituto político mismas que se realizaron vía telefónica, las cuales fueron la siguientes:

 

34.     Conforme a lo anterior, se advierte que: i) no se detectaron problemas atribuibles al SIF, en todo caso a una conexión remota relacionada con el servicio de internet, pero dicha asesoría fue brindada a las 8:56 (ocho horas con cincuenta y seis minutos) por llamada telefónica; y ii) de los tickets levantados se advierte que el informe motivo de esa consulta se presentó sin inconveniente y el partido actor manifestó que continuaría presentando los treinta restantes, de los cuales ya no se observan reportes. De ahí que no existe evidencia de que hubo fallas técnicas en el SIF, que le impidieran al PES cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo cual su agravio resulta infundado[18].

 

35.     En similares términos lo ha resuelto la Sala Superior y la Sala Regional Monterrey, ambas de este Tribunal, al resolver los precedentes SUP-RAP-210/2021, SUP-RAP-92/2018 y SM-RAP-25/2024.

 

36.     En consecuencia, también resulta inoperante lo señalado por el partido apelante en cuanto a que se vulneró en su perjuicio el principio de proporcionalidad, al sostener que la conducta sancionada aconteció por fallas en el sistema de fiscalización que le obstaculizaron la entrega de la información correspondiente en el plazo requerido. Ello, porque tal alegato lo sustenta en la actualización de una supuesta incidencia en el SIF, lo cual fue desestimado[19].

 

37.     Por otro lado, el PES también considera que el INE no tomó en cuenta las particularidades del caso que: i) Carlos Heberto Patiño no realizó actividades de precampaña y ii) se trató de un día de atraso de la presentación de un informe con cero gastos.

 

38.     Dicho agravio también es infundado, lo anterior porque contrario a lo sustentado por el partido actor, la autoridad responsable en la individualización de la sanción determinó que el tipo y monto de la sanción que se le impuso, obedeció tanto a los elementos subjetivos como objetivos que rodearon la comisión de la infracción, entre los que destacan, la trascendencia de la normativa transgredida y la afectación a los correspondientes bienes jurídicos tutelados, siendo que la sanción constituyó una medida disuasiva para inhibir la comisión de futuras conductas infractoras, sin que por ello deba considerarse excesiva o desproporcionada; esto es, la individualización de la sanción se fundó y motivó adecuadamente.

 

39.     Además, que, el partido parte de una premisa inexacta porque la omisión de realizar actividades de precampaña y que el informe se presentó con un día de atraso y en ceros, fueron tomados en cuenta por la autoridad sancionadora; de ahí que se determinó que la conducta no se realizó con dolo. Como lo ha referido la Sala Superior y esta Sala Regional[20] el dolo sí es un agravante que debe considerarse al cuantificar la sanción, pero su no acreditación no constituye un atenuante; de ahí que el agravio sea inoperante[21].

 

40.     También, son inoperantes por partir de falsas premisas los agravios relativos a que no hay justificación para sancionarlo con el monto equivalente al 15% del tope de gastos de precampaña que en otras conductas similares del mismo dictamen se sancionó con montos menores como es el 10% (conclusión 1_C9_BC). Así como que dicha aplicación del 15% fue automática y, por lo tanto, desproporcional conforme a criterios de la Sala Superior.

 

41.     Lo anterior, porque de la revisión de la resolución controvertida, se advierte que la conclusión a la que hizo referencia el partido actor se trata de una conducta diferente y además se sancionó con un mayor porcentaje.

 

42.     Es decir, al PES se le sancionó por presentar el informe de manera extemporánea con equivalente al 100% respecto del 15% sobre el tope máximo de gastos de precampaña.

 

43.     En cambio, en la conclusión 1_C9_BC la infracción consistió en omitir presentar un informe de precampaña del PAN, por lo que se sancionó al precandidato con el 10% del tope de gastos de precampaña más el 200% del valor del gasto no reportado. Además, se sancionó al PAN con el 30% sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecido por la autoridad para los procesos de selección de precandidaturas.

 

44.     De ahí que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que por conductas similares a éste se le sancionó con el 15% y a otro partido con el 10%, pues en principio al tratarse de infracciones diferentes, se sancionó tanto al precandidato como al partido y a este último con un porcentaje del 30%.

 

Segundo. Procedimiento oficioso (conclusión 8.1_C3_BC)

 

45.     Acto impugnado. La UTF derivado del monitoreo que realizó de propaganda en la vía pública observó que existían gastos de propaganda relacionados con el partido actor, cuyos datos entre otros son los siguientes:

 

TicketId

Ubicación

Tipo de Anuncio

Lema/Versión

Información Adicional

403108

AVENIDA ABELARDO L. RODRIGUEZ&JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ&31.847280502319336&-116.60310363769531

PANORÁMICOS O ESPECTACULARES

LA INGENIERA QUE MOVIO ENSENADA

SIN IDENTIFICADOR INE ENTREVISTA A MEDIO DIGITAL ZOOM DE LA INFORMACION

403532

AVENIDA REFORMA&JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ&31.847341537475586&-116.6030502319336

PANORÁMICOS O ESPECTACULARES

LA INGENIERA QUE MOVIO ENSENADA

SIN IDENTIFICADOR INE, ENTREVISTA A MEDIO DIGITAL ZOOM DE LA INFORMACION

415519

PRIMERA&GRANADOS&31.85687828063965&-116.61033630371094

VALLAS

LA INGENIERA QUE MOVIO A ENSENADA

ENTREVISTA A MEDIO DIGITAL EL ZOOM DE LA INFORMACION

414918

CALZADA CORTEZ&INDEPENDENCIA&31.85556983947754&-116.606689453125

PINTA DE BARDAS

EL CAMBIO ES MORADO, LA INDEPENDENCIA BIEN Y DE BUENAS

TRES PINTAS DE BARDAS

 

46.     Lo cual fue informado al partido actor, por medio del oficio de errores y omisiones (INE/UTF/DA/4859/2024); dicho partido en su contestación (PESBC-SAF-008-2024) señaló que:

 

“Las operaciones en el anexo 3.5.1, en cuanto a los panorámicos o espectaculares fueron colocado por EL ZOOM DE LA INFORMACION única y específicamente para promoción de la propia revista digital, toda vez que se recibió una invitación el día 10 de enero del 2004, por parte de C. SERGIO CASTILLO PALACIOS, Editor de EL ZOOM DE LA INFORMACIÓN, dirigida a la ING. EDITH ADRIANA MENDEZ MARTINEZ para realizar una entrevista audiovisual, invitación que se anexa al presente escrito:”

 

47.     Del análisis a las aclaraciones la UTF determinó que el recurrente no presentó ninguna aclaración por las tres pintas de bardas identificadas con el Ticket 414918, concluyendo que el costo del beneficio era de $4,499.64 (cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.); por tal razón, la observación no quedó atendida y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LIGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización acumuló dicho costo al tope de gastos de precampaña. Dicha observación la identificó como 8.1_C2_BC.

 

48.     La autoridad fiscalizadora, por lo que respecta a la propaganda en dos espectaculares (tickets 403108 y 403532) y una valla (ticket 415519), advirtió que dado que el partido actor manifestó que la propaganda observada fue colocada por la empresa “El Zoom de la Información”, derivado de la entrevista que le fue realizada a la precandidata Edith Adriana Méndez Martínez, pero que con dicha publicidad se difundía la imagen y nombre de la referida precandidata, lo que podría generarle un beneficio, con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, inició un procedimiento oficioso. Dicha observación es la número 8.1_C3_BC.

 

49.     Agravios. El partido actor se inconforma de la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

50.     En primer lugar, debido a que, desde su consideración, el INE ordenó abrir ilegalmente un procedimiento oficioso por la colocación de dos anuncios espectaculares, pero a su vez sumó dichos gastos al tope de precampaña; lo que consideró como doble sanción.

 

51.     En segundo lugar, el PES considera que hay una falta de exhaustividad en el acto impugnado porque no se motivó ni fundamentó las razones por las cuales se pretende iniciar un procedimiento oficioso, pues refiere que aportó en los plazos legales toda la documentación, pero no fue valorada de manera oportuna y por dicha razón señala le inician un nuevo procedimiento.

 

52.     En tercer lugar, el partido actor considera que hay una violación al principio de congruencia interna que genera tasar de forma distinta dos conductas idénticas, ya que, en el mismo dictamen, pero sobre los gastos de MORENA en Baja California sobre espectaculares relativos a medios de comunicación dejó sin efectos la observación, pero en su caso le inició un procedimiento. Por ende, solicita se revoque el acto impugnado.

 

53.     Decisión y justificación. En primer lugar, el agravio relativo a que el INE ordenó abrir ilegalmente un procedimiento oficioso por la colocación de dos anuncios espectaculares, pero a su vez sumó dichos gastos al tope de precampaña, es inoperante porque se basa en una falsa premisa[22].

 

54.     Es decir, como quedó referido en el desarrollo del acto impugnado los gastos correspondientes a $4,499.64 (cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.) que se sumaron al tope de gastos de precampaña correspondieron únicamente a las pintas de bardas. Pero el procedimiento oficioso solo se inició para investigar las supuestas irregularidades respecto a la propaganda en dos espectaculares (tickets 403108 y 403532) y una valla (ticket 415519).

 

55.     Lo anterior obedeció a la respuesta que dio el partido actor, ya que no hizo alguna referencia a las bardas. De tal suerte que no se impone una doble sanción; en primer lugar, porque solo se sumó el gasto de las pintas de bardas y, en segundo lugar, porque el inicio de un procedimiento oficioso no es en sí misma una sanción, como se detallará enseguida.

 

56.     En segundo lugar, los agravios del recurrente relativos a que hay una falta de exhaustividad en el acto impugnado porque no se motivó ni fundamentó las razones por las cuales se pretende iniciar un procedimiento oficioso, pues refiere que aportó en los plazos legales toda la documentación, pero no fue valorada de manera oportuna y por dicha razón señala le inician un nuevo procedimiento; son también inoperantes.

 

57.     La calificativa anterior obedece a que la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la orden de inicio de un procedimiento sancionador no es un acto que afecte derechos de los investigados[23].

 

58.     Esto, porque las afectaciones que se pudieran provocar con la tramitación de un procedimiento administrativos se generarían, eventualmente, hasta el dictado de una resolución definitiva, una vez concluida la investigación respectiva; es decir, hasta el momento en que el órgano competente determine, de ser el caso, la existencia de una vulneración a la normativa en la materia por parte del sujeto investigado y si resulta procedente la aplicación de una sanción.

 

59.     Así, la determinación del inicio de un procedimiento oficioso no produce, por sí misma, afectación alguna al recurrente, por el contrario, la responsable consideró oportuna la instrucción de tal procedimiento, con la finalidad de determinar con certeza lo relativo a una posible infracción.

 

60.     En efecto, no existe menoscabo alguno en la esfera de derechos del partido actor, ya que el hecho de que la autoridad responsable haya ordenado el inicio de un procedimiento oficioso no implica afectación alguna a un derecho sustantivo, por el contrario, la responsable consideró oportuna la instrucción de tal procedimiento, con la finalidad de determinar con certeza el origen y beneficio de la propaganda en espectaculares y vallas. Lo anterior, con fundamento en el artículo 196 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el fin de transparentar el origen, destino y aplicación de los recursos, además de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad por parte del partido político.

 

61.     En ese sentido, lo inoperante de los agravios deriva de que el PES  no ha sido objeto de sanción alguna, porque lo único que determinó la responsable fue el inicio de un procedimiento sancionador para averiguar presuntas irregularidades que detectó en la revisión de los informes y gastos de precampaña; por lo que, en todo caso, al sustanciarse dicho procedimiento tendrá la oportunidad de hacer valer los que a su derecho convenga con la finalidad de acreditar que no ha cometido infracción alguna.

 

62.     En tal sentido, si la autoridad responsable, advirtió la presunta existencia de hechos que no fueron plenamente acreditados y que encuentran relación directa con la fiscalización de dichos recursos, puede válidamente investigar y llegar a una determinación a través de un procedimiento oficioso.

 

63.     Lo anterior, porque el INE puede ordenar el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.[24]

 

64.     Por último, es igualmente inoperante el agravio sobre la violación al principio de congruencia interna que genera tasar de forma distinta dos conductas idénticas, ya que, considera que, en el mismo dictamen, pero sobre los gastos de MORENA en Baja California, respecto a espectaculares relativos a medios de comunicación dejó sin efectos la observación, pero en su caso le inició un procedimiento. Ello, porque tal alegato lo sustenta en que el inicio de un procedimiento sancionar es una sanción que le afecta, lo cual ya fue desestimado, de ahí la inoperancia de su agravio[25].

 

65.     En conclusión, por las razones expuestas y lo infundado e inoperante de los agravios sobre las dos observaciones 8.1_C1_BC y 8.1_C3_BC se confirma el acto impugnado en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente; por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.  INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 7/2017. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández.

[2] En lo subsecuente, INE o autoridad responsable.

[3] En adelante, PES, partido actor o recurrente.

[4] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo indicación distinta.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso g); 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de Medios”]; el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; y, el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 7/2017 que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales. Así como el SUP-RAP-114/2024.

[6] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[7] En el cual refiere que hubo tres erratas y una adenda al apartado 5.2 que corresponde al Dictamen Consolidado que Presenta la Comisión de Fiscalización y Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Baja California. Lo que a su vez se corrobora de la respuesta dada por la responsable a los requerimientos que le fueron formulados.

[8] De acuerdo con la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[10] UTF.

[11] De rubro: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO, con registro digital: 2007343, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007343.

[12] En adelante SCJN.

[13] SIF.

[14] Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-RAP-196/2021 y SUP-RAP-350/2021.

[15] Aprobado mediante el acuerdo CF/017/2017. Disponible en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf.

[16] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152563/CGex202307-20-ap-5.pdf

[17] En atención a la jurisprudencia de este Tribunal 10/97, cuyo rubro es: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

[18] Similar criterio sostuvo en un caso similar la Sala Regional Monterrey identificado como SM-RAP-25/2024.

[19] Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia intitulada “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Tesis consultable en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/pPlzMHYBN_4klb4H5hlo/182039%20.

[20] SUP-RAP-256/2018 y SUP-RAP-21/2019, así como SG-RAP-15/2024.

[21] La Jurisprudencia de la SCJN 2a./J. 108/2012 (10a.), con registro digital: 2001825 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.

[22] La Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), con registro digital: 2001825 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.

[23] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los diversos recursos de apelación: SUP-RAP-207/2016; SUP-RAP-220/2016; SUP-RAP-47/2017, SUP-RAP-62/2018, SUP-RAP-57/2020 y SUP-RAP-46/2023

[24] En términos de lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

[25] Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia intitulada “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Tesis consultable en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/pPlzMHYBN_4klb4H5hlo/182039%20.