RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-24/2023
PARTE RECURRENTE: PARTIDO HAGAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[1]
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG636/2023, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado (INE/CG628/2023) de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] conforme a las consideraciones jurídicas siguientes.
Palabras clave: informes anuales de ingresos y gastos, imposición de multa, partido político local, cambio de criterio.
Conclusión/Tema | Sanción | Sentencia/ Motivos |
8.9.1-C15-HAG-JL (sic) Debe decir 8.9.1-C5-HAG-JL El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022 por un importe de $20,717.00 (el actor menciona en su agravio la conclusión 8.9.1-C15-HAG-JL (sic) pero sí señala el inciso b) por lo que el resto de los datos SI corresponden efectivamente a dicho inciso b) 8.9.1-C5-HAG-JL).[3] | 100% del monto involucrado | Confirma
Es acorde con los parámetros establecidos por Sala Superior, en relación con el bien jurídico tutelado y conforme al beneficio económico de la falta. |
8.9.1-C3-HAG-JL. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de combustible que carecen de objeto partidista por un importe de $8,450.46 | ||
8.9.1-C9-HAG-JL. El sujeto obligado omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS, en el caso de una operación por un importe de $11,156.00 | ||
8.9.1-C7-HAG-JL. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año (Generadas en 2021) de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por pagar que no han sido pagadas al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $3,178.95[4] | 150% del monto involucrado | |
8.9.1-C15-HAG-JL. El sujeto obligado omitió reportar los gastos de 3 comprobantes fiscales en el SIF por un monto de $147,954.31, integrados por: Ref. (3) $75,096.00 Ref. (4) $72,858.31[5] | Confirma
Agravio novedoso, hace valer cuestiones que no realizó al contestar el oficio de errores y omisiones | |
8.9.1-C17-HAG-JL. El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por concepto de publicidad en medios impresos por un monto total de $169,643.04 | 2.5% del monto involucrado | Confirma
Infundado e inoperante, porque la presentación extemporánea también actualiza la falta. |
8.9.1-C19-HAG-JL. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 143 operaciones en tiempo real, durante periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3’023,837.04[6] | 1% del monto involucrado | Confirma
Se justificó su determinación de modificar o superar el criterio que en ejercicios previos había adoptado |
A N T E C E D E N T E S[7]
De la narración de hechos que la parte recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Dictamen consolidado y resolución de la Comisión de Fiscalización. El 13 de noviembre en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto INE/CG628/2023 de Dictamen Consolidado y las respectivas resoluciones respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondientes al ejercicio 2022.
2. Resolución INE/CG636/2023 del Consejo General del INE (acto impugnado). En sesión extraordinaria el 1° de diciembre se aprobó la resolución INE/CG636/2023, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.
3. Recurso de apelación. Presentación. El 15 de diciembre, el partido Hagamos interpuso el recurso de apelación directamente en la oficialía de partes de esta Sala Regional Guadalajara.
4. Recepción y turno. Se recibieron en esta Sala las constancias señaladas, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-RAP-24/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
5. Instrucción. Por acuerdo se radicó en la Ponencia el expediente mencionado, se ordenó dar trámite al mismo y, en su oportunidad, se tuvo por cumplido el trámite, se admitió el medio de impugnación y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser interpuesto por una persona que se ostenta con la representación de un partido político local en el estado de Jalisco para controvertir la determinación del Consejo General del INE en que lo sancionó respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado atribuidas al partido local Hagamos, con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido, correspondientes al ejercicio 2022; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Además, en el Acuerdo General 1/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior tomó la decisión de delegar a las salas regionales de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de los medios de impugnación presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades identificadas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y de los partidos locales, siempre que se refieran a las actividades presentadas en el ámbito estatal.
Así, cada asunto debe de ser resuelto por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción plurinominal que corresponda a la entidad federativa con la que se vincula el informe presentado por los órganos de dichos partidos políticos.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 176, fracción I.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución por las salas regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La impugnación se presentó por escrito directamente ante esta sala regional, se precisaron el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político HAGAMOS.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución INE/CG636/2023 fue notificada a la parte recurrente el doce de diciembre, por medio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la demanda la presentó la parte apelante el quince de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de 4 días a que hacen referencia los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, tomando en cuenta que el asunto no está vinculado al proceso electoral local y federal que se desarrolla actualmente.
c) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, porque el recurso lo interpuso un partido político local, que controvierte una determinación emitida por el Consejo General del INE, mediante la cual le impuso diversas multas con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.
Comparece Rafael Gutiérrez Guízar en su calidad de presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal del partido HAGAMOS en términos del artículo 13, 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 28, fracción VII[9] de sus estatutos, por lo que está legitimado para promover el recurso que nos ocupa.
d) Interés jurídico. La parte recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución INE/CG636/2023, en la que lo sancionó respecto de irregularidades en materia de fiscalización encontradas en el dictamen consolidado atribuidas al partido local Hagamos, con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido, correspondientes al ejercicio 2022.
Esta circunstancia, a consideración de la parte recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.
e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, conforme a la legislación electoral aplicable.
TERCERA. Estudio de fondo.
Agravios 1 y 2. La determinación de una multa excesiva y desproporcional, aún cuando no se actualizan los elementos para sancionar respecto del 100% y 150% del monto involucrado.
Conclusión | Conducta infractora | Sanción |
8.9.1-C15-HAG-JL (sic)
Debe decir 8.9.1-C5-HAG-JL
(la parte apelante menciona en su agravio la conclusión 8.9.1-C15-HAG-JL (sic) pero sí señala el inciso b) por lo que el resto de los datos corresponden efectivamente a dicho inciso b) 8.9.1-C5-HAG-JL). | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022 por un importe de $20,717.00
| 100% del monto involucrado |
8.9.1-C3-HAG-JL | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de combustible que carecen de objeto partidista por un importe de $8,450.46 | 100% del monto involucrado |
8.9.1-C9-HAG-JL. | El sujeto obligado omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS, en el caso de una operación por un importe de $11,156.00 | 100% del monto involucrado |
8.9.1-C7-HAG-JL. | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año (Generadas en 2021) de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por pagar que no han sido pagadas al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $3,178.95 | 150% del monto involucrado |
Refiere la parte recurrente, que la responsable determinó sancionar a Hagamos con una multa equivalente al 100% y 150% sobre el monto involucrado de las conclusiones sancionatorias.
No obstante, se considera que la imposición de tres multas por el 100% y una del 150% por ciento del total del monto involucrado resulta excesivo y desproporcional toda vez que no existe fundamento para pasar del mínimo del 1% al 100% y 150%.
Esto es así porque la autoridad responsable al momento de calificar la falta dejó de advertir que dichas conductas no generaron un incremento económico en Hagamos, además, no existió culpa en el obrar ni existió reincidencia en la conducta.
Motivo por el cual debió advertir que con la demostración de la falta procede la mínima que corresponda, lo que sólo podrá aumentarse apreciando las circunstancias particulares del caso, como lo es el modo, tiempo, lugar, así como la conducta de hacer o descuido y si existe reincidencia.
De ahí que no existiera motivo legal para que se aplicara una multa equivalente al 100% y 150% del monto involucrado.
No obstante, arbitrariamente resuelve sancionar a Hagamos, aun cuando no existió culpa en el obrar ni existió reincidencia, por casi el doble del monto involucrado en perjuicio del principio de proporcionalidad de las sanciones que tutela el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución, el cual advierte que las sanciones deben cumplir con cierto grado de razonabilidad y graduación respecto de la infracción.
Respuesta
No le asiste razón a la parte apelante.
Del examen de la resolución impugnada se advierte que, en cada una de las cuatro conclusiones impugnadas, el Consejo General del INE realizó el ejercicio de individualización de sanciones tomando en cuenta los elementos previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).
El numeral en cita establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su responsabilidad, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) Tipo de infracción.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) Trascendencia de las normas transgredidas.
e) Valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) Singularidad de la falta.
g) Reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones.
Con base en la suma de esos elementos, se determinó que las faltas debían calificarse, en cada caso, como graves ordinarias.
Calificadas las faltas, a fin de que las sanciones fueran proporcionales a las conductas cometidas, la autoridad responsable tomó en cuenta, de acuerdo con lo decidido por la Sala Superior en el diverso recurso SUP-RAP-5/2010: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del partido, la reincidencia, así como los elementos objetivos y subjetivos relacionados con el hecho infractor.
Con base en ello, tomando en cuenta el mínimo y el máximo que la norma permite[10], estimó correspondía imponer que una sanción económica mediante la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de las ministraciones del financiamiento público, en razón del 100% [cien por ciento] en tres conclusiones y 150% [ciento cincuenta por ciento] en una conclusión del monto o cantidad involucrada en cada una de las conclusiones en examen.
Para esta Sala, el actuar del Consejo General del INE se considera ajustado a derecho, pues atendiendo a las características del caso, las sanciones son proporcionales y razonables a la gravedad con la que se calificaron las infracciones a la norma, sin que sea posible sostener, como refiere el partido Hagamos, que la autoridad responsable no justificó su decisión.
Ahora bien, respecto de la determinación de la sanción a imponer, incluyendo los porcentajes a considerar sobre el monto o beneficio obtenido en las conclusiones, se tiene que, aun cuando en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE[11] no se prevé que las sanciones deban ser equivalentes a las cantidades involucradas en las irregularidades observadas, cierto es que, al establecer la legislatura un mínimo y un máximo en tratándose de las multas a imponer y un catálogo de posibles sanciones, en el que se incluye la reducción de ministraciones, el Consejo General del INE tiene la potestad de definir ese monto, así como qué sanción es la que estima aplicable.
Por lo que, la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como ocurrió.
Muestra de ello es que, respecto de la reducción de ministraciones, el Consejo General del INE determinó que la retención máxima sería del 25% veinticinco por ciento en cada caso, pese a que la Ley prevé como tope o límite el 50% [cincuenta por ciento].
Por otra parte, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica de la parte infractora, la reincidencia de ésta en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda[12].
Al respecto, la línea interpretativa perfilada por este Tribunal Electoral es coincidente con lo que concluyó la autoridad responsable en cada una de las faltas impugnadas, en el sentido de que las sanciones deben cumplir una función preventiva dirigida a los miembros de la sociedad en general y, a la vez, una específica, de manera que quien comete una irregularidad se abstenga de incurrir en la misma falta.
En ese sentido, esta Sala considera que la resolución es conforme a derecho, pues la lógica y finalidad que tiene la aplicación de las sanciones es disuadir al partido de que incurra nuevamente en la comisión de las infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
En cuanto a los porcentajes de la sanción en relación con el monto o cantidad involucrada en una irregularidad, este Tribunal Electoral ha sostenido que, de obtenerse un beneficio económico como resultado de una conducta, la sanción debe incluirlo y, con base en ello, válidamente pueden ser superiores o rebasar ese monto involucrado como beneficio, con el fin de disuadir la comisión de este tipo de conductas, como ocurre en el caso[13].
Por estas razones, tampoco le asiste razón al partido Hagamos cuando afirma que se está ante sanciones excesivas y desproporcionales.
Ello, dado que, como se indicó en líneas previas, la decisión de considerar aplicable la reducción de ministraciones equivalente al 100% [cien por ciento] en tres conclusiones y 150% [ciento cincuenta por ciento] en una conclusión de la cantidad involucrada en cada conclusión atiende al examen que, en lo individual respecto de cada irregularidad, se efectuó de los elementos o circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, buscando cumplir el fin disuasivo de la consecuencia jurídica –la no reiteración de este tipo de conductas–, sin que la parte apelante refute en forma debida y directa su análisis, pues se limita a sostener que la autoridad debió sancionarlo con un porcentaje menor, partiendo de una ausencia de dolo e inexistencia de conducta reincidente.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de que la autoridad omitió valorar debidamente diversas atenuantes, como la ausencia de dolo y reincidencia, no le asiste razón a la parte apelante, pues el hecho de que las conductas no se hubieren realizado con dolo, no implica que deba considerarse por sí misma como una atenuante, pues sólo se trata de un elemento más que la autoridad fiscalizadora debe tomar en cuenta para valorar la infracción y, en consecuencia, la sanción a imponer[14].
Así, al haberse acreditado las omisiones señaladas, se considera que, con independencia del dolo o culpa, la calificación de las faltas como graves ordinarias, es acorde con los parámetros establecidos por Sala Superior, en relación con el bien jurídico tutelado, pues como se explicó, la culpa o el dolo son un elemento de otros que debe tomar en cuenta el Consejo General del INE, sin que éste sea determinante.
Máxime que, la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción[15].
Misma suerte impera para el argumento sobre la inexistencia de reincidencia, pues incluso, se advierte que los elementos relativos a la singularidad de la infracción y la reincidencia no le reportan un beneficio al partido Hagamos en la medida en que la autoridad responsable concluyó que se trataron de conductas omisivas y, además, que no existían datos que evidenciaran reincidencias.
Con base en ello, tomando en cuenta el mínimo y el máximo que la norma permite, estimó correspondía imponer una sanción económica mediante la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de las ministraciones del financiamiento público, según cada caso, en razón del 100% [cien por ciento] o 150% [ciento cincuenta por ciento] del monto o cantidad involucrada en cada una de las conclusiones en examen.[16]
Aunado a lo anterior, no es indebido que el INE haya determinado sancionar con el 100% [cien por ciento] o 150% [ciento cincuenta por ciento] del monto involucrado, porque las conclusiones impugnadas se relacionan con un beneficio económico, la sanción impuesta debía incluir, al menos, el monto del beneficio obtenido.
Lo anterior, ya que en los casos en los que la infracción cometida por el sujeto responsable es de carácter patrimonial; esto es, tratándose de ilícitos en los que el autor obtiene un beneficio como producto o resultado de la conducta antijurídica, la pena económica que dicta la autoridad fiscalizadora tiene como base el monto involucrado para efecto de imponer, al menos, una consecuencia jurídica de similar magnitud en cuanto al beneficio pecuniario obtenido ilícitamente, ya que la condena que determine la autoridad administrativa además de cumplir su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de tal beneficio.
Tales razonamientos son acordes, en lo medular, con lo establecido por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en la tesis relevante XII/2004, de rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”[17].
De ese modo, en los casos de las infracciones en materia de fiscalización de carácter patrimonial en la revisión de los informes anuales ordinarios y en las que se constata que existe un beneficio pecuniario a favor de los sujetos obligados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aplica criterios de sanción en los que razonable y mínimamente considera el monto involucrado a efecto de imponer la consecuencia jurídica respectiva, tales parámetros, por lo general, van desde tomar en cuenta el 100% (cien por ciento), 150% (ciento cincuenta por ciento) y hasta el 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado en caso.
Los referidos criterios sobre la imposición de las penas son utilizados, entre otro tipo de infracciones, en las irregularidades que se precisan a continuación, sólo de forma enunciativa y no así taxativamente[18]:
Infracciones que presentan relación directa con algún beneficio económico | ||
No | Infracción | Normativa vulnerada |
1. | No destinar recurso establecido para actividades especificas | Artículos 51, párrafo 1, inciso a) fracción IV, inciso c), fracción I, de la Ley General del Partidos Políticos y 163, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización. |
2. | No destinar los recursos establecidos para la capacitación, promoción y desarrollo de las mujeres. | Artículos 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Partidos Políticos, y 163, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Fiscalización. |
3. | Cuentas por cobrar con antigüedad mayor de un año | Artículo 67, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización. |
4. | Cuentas por cobrar sin documentación comprobatoria | Artículo 65, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización. |
5. | Ingresos no reportados | Artículos 78, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Partidos Políticos y 96, del Reglamento de Fiscalización. |
6. | Ingresos no comprobados | Artículo 96, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización. |
7. | Aportación realizada por un sujeto de Derecho prohibido por la norma | Artículos 25, párrafo 1, inciso i), con relación al 54, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos. |
8. | Aportación por persona no identificada | Artículos 55, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y 121, párrafo 1, inciso I), del Reglamento de Fiscalización. |
9. | Aportaciones en efectivo superiores a 90 (noventa) Unidades de Medida y Actualización (UMAS) | Artículos 96, párrafo 3, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Fiscalización. |
10. | Aportaciones por medio retenciones vía nomina | Artículo 104 Bis, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización |
11. | Gastos sin objeto partidista | Artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley General del Partidos Políticos. |
12. | Subvaluación | Artículos 25, párrafo 1, inciso i), con relación al 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 25, párrafo 7, 27 y 28, del Reglamento de Fiscalización. |
13. | Sobrevaloración | Artículos 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley General del Partidos Políticos; así como 25, párrafo 7, 27 y 28, del Reglamento de Fiscalización. |
De ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando aduce que la autoridad responsable al momento de calificar la falta dejó de advertir que dichas conductas no generaron un incremento económico en Hagamos.
Agravio 3. La vulneración al principio de tipicidad y de exhaustividad en los oficios de errores y omisiones, al sancionar a Hagamos por una conducta que no cometió.
Conclusión | Conducta infractora | Sanción |
El sujeto obligado omitió reportar los gastos de 3 comprobantes fiscales en el SIF por un monto de $147,954.31, integrados por: Ref. (3) $75,096.00 Ref. (4) $72,858.31 | 150% del monto involucrado |
Refiere la parte recurrente, que no se actualizan los supuestos para la imposición de la sanción impugnada consistente en haber omitido reportar los gastos de 3 comprobantes fiscales en el SIF.
Contrario a lo que afirma la autoridad, Hagamos no incurrió en violaciones a los artículos 78 de la Ley General de Partidos Políticos y 107 del Reglamento de Fiscalización ya que, del informe anual entregado se advierte respecto a esta determinación que no se vulneró la normativa.
Así, podrá concluir por lo que ve a la referencia de los $75,096.00:
1. La existencia de dos facturas no es igual a que a este partido político le correspondiera la obligación de comprobar un gasto que no ejerció
2. No existió transferencia o pago alguna a proveedor por dichas cantidades, lo que se puede apreciar en los estados de cuenta de Hagamos que se anexaron en el informe anual
3. Existe imposibilidad material de acreditar un gasto que no fue realizado con recursos de Hagamos
4. Este partido está imposibilitado a negar que se le expidan certificados a su nombre, conforme a la normativa fiscal de nuestro país
Por lo que ve a la referencia de los $72,858.31
1. Dicho gasto se comprobó a través de un folio y póliza diversa
2. No se puede comprobar dos veces un mismo gasto
Respuesta
No le asiste razón a la parte apelante.
El agravio resulta inoperante en tanto que se tratan de manifestaciones que no fueron hechas valer dentro del procedimiento de fiscalización, específicamente, al contestar los oficios de errores y omisiones, por tanto, se tratan de cuestiones novedosas sobre las cuales la responsable no pudo pronunciarse.
En primer término, conviene precisar que este Tribunal Electoral ha sostenido que los conceptos de agravio hechos valer en una controversia deben encontrarse encaminados a destruir la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta.[19]
Asimismo, al expresar cada concepto de agravio, quien acciona debe exponer los argumentos casuísticos o las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto controvertido.
De esta manera, si no cumplen tales requisitos los motivos de disenso deben ser declarados inoperantes, por ejemplo, cuando se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable o se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante aquéllos, lo que se traduce en aspectos novedosos.
Ahora bien, en el presente caso la Conclusión 8.9.1-C15-HAG-JL, derivó del resultado de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), correspondiente al ejercicio 2022, se identificaron CFDI´s[20] a nombre del sujeto obligado que no fueron reportados en el SIF.
Al desahogar su garantía de audiencia el partido recurrente expresó mediante escrito FINANZAS-013/2023, en lo que interesa, lo siguiente:[21]
Identificador de la Factura Electrónica UUID | Fecha de emisión de la Factura Electrónica | Total | Cuenta Bancaria | RESPUESTA |
56525699-0E04-4C89-852A-0851CC4281BE | 12/23/22 | $3,500.00 | 65508351314 | Se desconoce proveedor, no lo tenemos registrado y desconocemos el quien pudo haber hecho la factura a nuestro nombre, ya que no se le hizo ninguna transferencia |
B8026584-C933-43ED-B337-F5171E1F666B | 03/31/22 | $72,858.31 |
| ESTE CFDI ESTA SUSTITUIDO POR EL FOLIO 3531F439-712E-4237-965C-D6A21BADEDF0 registrado en la póliza PN/EG-84/MAR-22 por lo cual no se puede cancelar la factura observada |
B1E6A21B-C1DA-4E7D-AE89-B7B0B0F83F94 | 11/29/22 | $61,596.00 |
| Se desconoce proveedor, no lo tenemos registrado y desconocemos el quien pudo haber hecho la factura a nuestro nombre, ya que no se le hizo ninguna transferencia |
Respecto al primero y tercero de los CFDI, la responsable indicó que no fueron reconocidos en la contabilidad del sujeto obligado, por un importe de $75,096.00.
Por otro lado, la autoridad fiscalizadora también determinó que tal respuesta era insatisfactoria, toda vez que, de su verificación en el portal del SAT, se constató que se encuentra con el estatus de vigente, duplicando dicha operación y omitiendo su registro en su contabilidad, por un importe de $72,858.31; por tal razón, por lo que respecta a estos CFDI, la observación no quedó atendida.[22]
Ante esta Sala Regional la parte recurrente menciona que de dos facturas se desconoce proveedor, no lo tenemos registrado y desconocemos el quien pudo haber hecho la factura a nuestro nombre, ya que no se le hizo ninguna transferencia y respecto de la tercera que fue sustituida por otra y que no se puede cancelar.
Agrega que dos facturas fueron emitidas sin que el partido haya realizado egreso alguno por estas cantidades, y respecto del último comprobante, el gasto sí fue reportado a través de un folio y póliza diversa, lo que se puede acreditar a través de los estados de cuenta de Hagamos, por lo que, como tal, no existía obligación de comprobación, dado que esta se genera al momento de existir un egreso, lo que en el presente caso no aconteció.
Además, alega que no se realizó gasto alguno, lo que sin duda dicha Unidad tuvo oportunidad de acreditar, pues al informe anual se le adjuntaron los estados de cuenta, donde se puede corroborar que respecto a las fechas en las que se emitieron las facturas no se hizo transferencia alguna ni gasto alguno que ampare el monto de las facturas y se puede apreciar que no existen dos gastos por $72,858.31, sino únicamente 1 y este se solventó en el folio y la póliza mencionadas.
De lo expuesto, esta Sala Regional advierte que dichas alegaciones son novedosas en tanto que, dentro de la cadena de fiscalización, el partido sancionado no alegó una situación específica que justificara el supuesto incumplimiento, lo que impide que dicha alegación sea sujeta a estudio en el presente recurso de apelación.[23]
Ello es así toda vez que una de las finalidades del recurso de apelación es analizar la legalidad de las resoluciones que en materia de fiscalización emite el Consejo General, a partir de la exposición de argumentos enderezados a demostrar que la autoridad administrativa no ejerció de forma correcta su facultad sancionatoria.
Para cumplir con lo anterior, es necesario que se refuten las consideraciones que se estimen contrarias a derecho y no se invoquen aspectos novedosos sobre las cuales la autoridad sancionadora no pudo tener presentes al momento de tomar su decisión.
Sobre el tema, este órgano jurisdiccional sostuvo estar impedido para examinar información de fiscalización que la responsable no haya tenido oportunidad de conocer y analizar, dado que ello implicaría un estudio de primera mano, lo cual no es permitido, por tanto, se concluyó que la Sala Superior no era una autoridad auditora de primera instancia[24], criterio que resulta aplicable a las Salas Regionales.
De esta manera, es válido sostener que el recurso de apelación no es una repetición o renovación de la garantía de audiencia que se otorga en el marco del proceso de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y que, si el partido recurrente consideraba que una de las facturas estaba duplicada o correspondía a un registro previamente realizado debió hacerlo del conocimiento de la UTF o que las facturas no las habían solicitado ellos, la alegación de que ello se podría corroborar con los estados de cuenta presentados o presentarlos en la aclaración del oficio de errores y omisiones en el momento oportuno, anexando la documentación que considerara prudente y no evidenciarlo una vez que fue sancionado.
En el caso, al responder el oficio de errores y omisiones manifestó genéricamente que de dos facturas se desconocía al proveedor, no lo tenían registrado y desconocían quien pudo haber hecho la factura a nombre del partido, ya que no se le hizo ninguna transferencia y respecto de la tercera que fue sustituida por otra y que no se podía cancelar.
Sin embargo, no hizo valer en su momento, sino hasta esta instancia, el argumento de que su dicho podría corroborarse verificando los estados de cuenta y en ellos se verificaría que no se realizó egreso alguno en las fechas de las facturas.
Lo anterior es así, teniendo en cuenta que la finalidad de los oficios de errores y omisiones consiste en que los sujetos obligados estén en oportunidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes respecto de los errores, omisiones o irregularidades detectadas por la autoridad.
Esto con el objeto de salvaguardar su garantía de audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.
En ese sentido, el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora electoral, es al responder el oficio de errores y omisiones, pues ello permite a la autoridad administrativa analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción.
Por tanto, si los sujetos obligados no cumplen con la obligación de responder de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realice su labor, resulta inviable que ante esta autoridad jurisdiccional se formulen alegaciones que no fueron planteadas al desahogar los oficios de errores y omisiones.
Ello, ya que la presentación del recurso de apelación no debe entenderse como una segunda o tercera oportunidad para que los sujetos obligados aclaren el registro contable de sus gastos, toda vez que la labor de la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si el actuar de la autoridad que fiscalizó los recursos se realizó en estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias.[25]
Por tanto, si la parte recurrente no planteó ese escenario al INE al momento en que se le dieron a conocer estas inconsistencias, cierto es que no le estaba dado exigir de la autoridad el actuar que ante esta Sala señala le correspondía.
Así, dado que los argumentos que la parte actora presenta no fueron hechos valer ante la autoridad responsable independientemente de que pudiera asistirle o no la razón, es que se deban calificar de inoperantes.
Además, la inoperancia también radica en que la parte impugnante no controvirtió frontalmente la respuesta de la responsable consistente en que, de la verificación en el portal del SAT, se constató que se encuentra con el estatus de vigente, duplicando dicha operación y omitiendo su registro en su contabilidad, por un importe de $72,858.31.
Por tal razón, el resto de sus argumentos consistentes a los apartados relativos a dolo o culpa; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; beneficio, lucro, daño y/o perjuicio, tampoco pueden prosperar, en atención a que estos los hizo pender de que prosperaran sus argumentos torales.
Agravio 4. La falta de exhaustividad en los oficios de errores y omisiones para imponer una sanción respecto de la cual se acreditó que Hagamos no incurrió en la conducta infractora.
Conclusión | Conducta infractora | Sanción |
8.9.1-C17-HAG-JL | El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por concepto de publicidad en medios impresos por un monto total de $169,643.04 | 2.5% del monto involucrado |
Refiere la parte recurrente, que dicha determinación se considera contraria al principio de exhaustividad, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no atendió congruentemente los argumentos que Hagamos hizo valer en el oficio FINANZAS-013/2023 ni fue exhaustivo en su determinación toda vez que no valoró la documentación adjunta a fin de justificar que sí se reportó los avisos de contratación respecto del proveedor Página Tres por el monto de $13,321.44.
Así, se anexó el acuse de aviso de contratación con el proveedor o prestador de servicios “PAGINA TRES SA DE CV” por el monto total de $13,321.44 lo cual consta en el Sistema Integral de Fiscalización. No obstante, el Consejo General determinó que Hagamos no solventó la observación formulada.
Motivo por el cual resuelta contraria al principio de exhaustividad porque no atiende a la documentación que le hizo llegar Hagamos mediante el oficio FINANZAS-013/2023 a fin de valorar que, respecto de un proveedor sí se presentaron los avisos de contratación.
Respuesta
No le asiste razón a la parte apelante.
Al respecto, la autoridad responsable, en su análisis de la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas estableció que, conforme a los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracción II y 62 de la Ley de Partidos, así como los artículos 261 y 261 Bis, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, con dicha conducta se vulneraron los principios de legalidad y certeza en el destino de los recursos, así como los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados. Dicho de otra manera, la falta presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados.
Específicamente, el partido recurrente omitió presentar los avisos de los contratos que celebró durante el proceso ordinario del ejercicio dos mil veintidós, previa entrega de los bienes y/o a la prestación de servicios de que se trata, por lo que se estimó que se vulneró sustancialmente la legalidad y certeza en el destino de los recursos como principios rectores de la actividad electoral. Dicha actuación contraviene la fiscalización de los recursos, lo cual impide dar un debido seguimiento del origen, manejo, custodia y destino.
Al respecto, resulta relevante considerar que, al igual que otras herramientas, la presentación de los avisos de contratación es un mecanismo apto para que los sujetos obligados le informen a la autoridad, con oportunidad, las operaciones que pactan con terceras personas, lo que permitirá a la autoridad fiscalizadora, al momento de verificar cada uno de los registros en el SIF y de lo reportado en cada informe de ingresos y gastos, contar con elementos objetivos para conocer la totalidad de los egresos del partido y tener un mejor control de lo reportado en los informes y lo detectado por la autoridad y realizar, con mayor precisión, la conciliación de lo advertido en los avisos de contratación contra lo reportado en los informes de ingresos y gastos correspondientes.
Al omitir presentar los avisos de contratación se impide que la autoridad fiscalizadora despliegue sus facultades con la debida oportunidad, de ahí que sí constituye una falta sustancial.
En ese sentido, se considera que las normas que rigen los plazos para la presentación oportuna de los avisos de contratación se conocían por la parte recurrente desde antes de llevar a cabo los actos jurídicos con las personas que le otorgaron bienes o prestaron servicios mediante la celebración de un contrato.
La sanción se debe confirmar debido a que el Partido no controvierte las razones torales por las que la autoridad responsable consideró actualizada la falta ni su sanción, sino que sus argumentos se limitan a defender la legalidad de la presentación extemporánea de los avisos.
Lo infundado radica en que contrariamente a lo aseverado por la parte recurrente la no presentación se traduce en una omisión por parte de los sujetos obligados, ello aun y cuando se efectúe de manera extemporánea puesto que no se cumple con lo establecido dentro del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización que prevé que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, conforme lo establecido en el artículo 17, del citado ordenamiento.
Razón por la cual, la realización extemporánea en sus obligaciones de fiscalización si bien podría entenderse como una actividad tardía, lo cierto es que ello se traduce en una omisión o un dejar de hacer, en términos del citado ordenamiento, de ahí que no le asista la razón al partido político apelante.[26]
Por otra parte, lo inoperante radica en que si bien, la responsable razonó que no se encontraban los avisos de contratación, la parte recurrente pretende que se tomen en cuenta avisos de contratación con el proveedor o prestador de servicios “PAGINA TRES SA DE CV” presentados y subidos al Sistema Integral de Fiscalización (SIF) el 29 de septiembre de 2023, es decir, el día de la contestación al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta,[27] esto es, casi un año después de haber realizado dichas operaciones.
Lo anterior, como ya se dijo, no significa que no haya sido omiso en presentar dichos avisos de contratación, sino únicamente demuestran que se presentaron extemporáneamente, por tanto, no podían ni pueden tomarse en cuenta para reducir la sanción de la conclusión como pretende la parte recurrente.
Esto es, la parte recurrente parte de la premisa incorrecta que el solo hecho de presentar el aviso de contratación al momento de contestar el oficio de errores y omisiones, la observación queda subsanada, sin embargo, soslaya que lo hizo fuera del plazo establecido en la normativa.
Agravio 5. La indebida fundamentación y motivación, así como la indebida calificación de la falta que resultó en una multa excesiva y desproporcional, por cambio de criterio.
Conclusión | Conducta infractora | Sanción |
8.9.1-C19-HAG-JL | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 143 operaciones en tiempo real, durante periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3’023,837.04 | 1% del monto involucrado |
Refiere la parte recurrente, que la demostración de la falta correspondía la imposición de una amonestación pública a Hagamos, sin embargo, el Consejo General determinó que no resultaba aplicable por las razones siguientes:
…al sancionar la omisión de registrar operaciones en tiempo real con amonestación pública, fue un criterio que este Consejo había venido adoptando en las resoluciones de los Informes Anuales de ejercicios anteriores al 2021; sin embargo, del análisis a las resoluciones y dictámenes de dichos ejercicios ordinarios se llegó a la consideración de que dicha sanción no ha logró (sic) el efecto inhibitorio o disuasivo por parte de los sujetos obligados en el la (sic) conducta de mérito, es decir no se ha advertido un (sic) diminución o inhibición al infringir la normatividad.
Al respecto, en los últimos años, los partidos políticos han tenido que aprender a trabajar con esta obligación de rendir cuentas en tiempo real, tanto del periodo ordinario como en periodo de campaña, no obstante, se puede afirmar que de 2016 a 2021 se ha incrementado la incidencia en la conducta, lo cual deja asentado que no hubo una corrección en la conducta a pesar de la sanción que fue impuesta.
Determinación que considera violatoria de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución, toda vez que las sanciones que aplica el Consejo General en materia de fiscalización deben ser adecuadas por el tipo de falta cometida y no respecto a los resultados obtenidos en ejercicios fiscales anteriores, respecto de otros partidos políticos diversos a Hagamos.
No obstante el Consejo General creó una nueva regla de manera injustificada en perjuicio del derecho de certeza jurídica de este partido político, por lo que conforme lo expuesto, esta Sala Regional podrá advertir que el Instituto Nacional Electoral incurre en una arbitrariedad al modificar el contenido de la Ley para dejar de aplicar la sanción mínima bajo el argumento de que, la imposición de una amonestación pública por la conducta analizada no ha funcionado en ejercicios pasados, aun cuando ni la Constitución ni la LGIPE le otorga esa discrecionalidad para dejar de aplicar la normativa vigente en el caso concreto.
Respuesta
No le asiste razón a la parte apelante.
Lo anterior, porque el Consejo General del INE debidamente justificó su determinación de modificar o superar el criterio que en ejercicios previos había adoptado (que la sanción aplicable para la falta por el reporte extemporáneo de operaciones era una amonestación pública), de ahí que, como se indicó, el hecho de optar por una sanción económica, como la actualmente impuesta a la parte recurrente, no se traduce en un actuar que vulnere los principios de certeza, previsibilidad y seguridad jurídica[28].
En el entendido de que, la expectativa de justicia implica que dicho cambio sea consistente, mantenga circunstancias similares y no que se trate de una decisión aislada con falta de congruencia, ni discordante con la decisión previamente asumida.
Es preciso señalar que, optar por alguna sanción de las previstas en la norma [artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE], atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Por tanto, si en ejercicios anteriores, la autoridad responsable optó por una amonestación pública por la comisión de las irregularidades, como en las que en el caso se actualizaron, ello atendió a que, en su oportunidad, se consideró óptima para perseguir esos fines.
Máxime que ha sido criterio de la Sala Superior[29] que ello no impone el deber de sostener el mismo criterio de interpretación de manera indefinida, pues basta que se señale de manera fundada y motivada, en cada caso, como ocurrió, por qué elige alguna de las hipótesis contenidas en la referida norma, para sancionar proporcionalmente las irregularidades, sin que las consideraciones expuestas por la responsable para justificar su decisión sean controvertidas frontalmente[30].
En el caso, la autoridad electoral sancionó de manera económica a la parte apelante, en la conclusión cuestionada, con el 1% sobre el monto involucrado, para lo cual, el Consejo General del INE realizó el ejercicio de individualización de sanciones tomando en cuenta los elementos previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE[31].
Una vez analizadas las circunstancias de la infracción, determinó que la falta debía calificarse como grave ordinaria, luego, tomó en cuenta la capacidad económica del partido, la reincidencia, así como los elementos objetivos y subjetivos relacionados con el hecho infractor, a fin de que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.
Sobre esa base, determinó que correspondía imponer una sanción económica consistente en la reducción del 25% de las ministraciones del financiamiento público, respecto del 1% del monto involucrado en la conclusión impugnada.
En ese sentido, es evidente que, contrario a lo que sostiene la parte apelante, la autoridad responsable sí justificó debidamente su decisión de imponer una sanción económica.
Lo anterior, porque el INE válidamente puede imponer una de las sanciones establecidas en la norma [artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE[32]], ya que establece un mínimo y un máximo en cuanto a las multas a imponer y un catálogo de posibles sanciones, en el que también se incluye la reducción de ministraciones, de manera que, tiene la potestad de definir la sanción que estime aplicable y, en su caso, el monto correspondiente.
En ese sentido, evidentemente, la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, tal como ocurrió.
Bajo ese contexto, válidamente el INE, en atención al tipo de conducta (falta sustantiva calificada como grave), podía tomar como parámetro para la imposición de la sanción correspondiente, el monto involucrado de la falta, y a partir de ello, consideró también el tiempo de retraso en el registro de las operaciones conforme al tabulador que estableció, para concluir que, respecto de la reducción de ministraciones, la retención máxima sería del 25%, a pesar de que la ley prevé como tope o límite el 50%.
De ahí que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, el INE también expuso las razones que vinculan el monto involucrado con la sanción impuesta.
En ese sentido, tampoco tiene razón la parte apelante respecto a que se afectó la proporcionalidad de la sanción, pues desde su perspectiva, debió graduarse según el número de días que tardó en registrarse la operación, ya que a mayor número de días de retraso es mayor la afectación.
Lo anterior, porque al establecerse que las sanciones se impondrían en consideración al momento procedimental a partir del cual se realizaron los registros de las operaciones, se advierte que el transcurso del tiempo y la consecuente obstaculización a la función fiscalizadora sí constituye un factor determinante para el efecto de definir proporcionalmente el monto de la sanción[33].
De ahí que la graduación de la sanción a partir de periodos, sí se considere que atiende a un criterio de proporcionalidad.
Por otra parte, no tiene razón la parte apelante en cuanto a que la autoridad responsable modificó su criterio de manera injustificada, cuando jamás se puso en riesgo las labores de fiscalización del INE.
Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que reportar de manera extemporánea las operaciones contables sujetas a fiscalización, sí impacta directamente en el ejercicio de la función revisora de la autoridad fiscalizadora para garantizar la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos públicos[34].
Ello, porque el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización constituye una falta sustantiva, pues sus consecuencias afectan directamente la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por el partido, lo cual vulnera los principios de transparencia y rendición de cuentas.
En ese sentido, aun cuando el partido realice el registro de sus operaciones de manera extemporánea para cumplir sus obligaciones de forma espontánea, no puede pasarse por alto que, al haberlo hecho fuera del plazo establecido en la normativa, incurrieron en una infracción que dificultó el ejercicio oportuno de la función fiscalizadora, precisamente porque el cumplimiento de esos deberes en sus términos, permite dar coherencia y funcionamiento a la fiscalización como mandato constitucional al que deben sujetarse todos los sujetos obligados.
De ahí que tampoco tenga razón cuando señala que la conducta atribuida no resultó grave, al no afectar la función fiscalizadora, por lo que, desde su perspectiva, debió sancionarse con una amonestación pública, porque, como se indicó, correctamente el INE expuso las razones por las que consideró que su actuación sí impactó en el ejercicio oportuno de dicha actividad, lo que se trató de una falta sustantiva, a la cual correspondía imponer una sanción que realmente disuadiera al partido de incurrir nuevamente en la misma falta, sin que el partido controvierta debidamente las consideraciones de la responsable por las que la calificó como grave e impuso una sanción económica.
En ese orden ideas, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la parte recurrente, resulta procedente confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de la controversia.
Notifíquese; personalmente, a la parte recurrente; electrónicamente, al Consejo General del INE[35]; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.
Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández
[2] En adelante Consejo General del INE o autoridad responsable.
[3] Página 1442, de la resolución impugnada, correspondiente a 18.9.1 HAGAMOS JALISCO.
[4] Página 1451, de la resolución impugnada, correspondiente a 18.9.1 HAGAMOS JALISCO.
[5] Los datos de la conclusión se corroboran a partir de la página 1460 de la resolución impugnada, correspondiente a 18.9.1 HAGAMOS JALISCO.
[6] Los datos de la conclusión se corroboran a partir de la página 1513 de la resolución impugnada, correspondiente a 18.9.1 HAGAMOS JALISCO.
[7] Las fechas corresponden al año 2023, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[9] Artículo 28. Son facultades y obligaciones de la presidencia de la Coordinación Ejecutiva Estatal, las siguientes: VII. Representar al partido, ante personas físicas o morales y toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con las más amplias facultades de un apoderado general, para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, incluyendo las facultades especiales en los términos establecidos en las leyes y códigos correspondientes, así como la expedición de títulos de crédito y la autorización de egresos por parte del partido. Estatutos https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/estatutos_hagamos_05ene24.docx
[10] El artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE establece que las infracciones de los partidos políticos podrán ser sancionadas con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal –ahora UMAS–, según la gravedad de la falta.
[11] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político […].
[12] Jurisprudencia P./J. 97/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, p. 1599.
[13] Véase sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-170/2016.
[14] Criterio similar sostuvo Sala Superior al resolver el SUP-RAP-256/2018 y acumulado.
[15] Ver sentencia SUP-RAP-130/2020 y su acumulado.
[16] Similares argumentos utilizaron en la Sala Regional Monterrey en los recursos SM-RAP-5/2023, SM-RAP-4/2023, SM-RAP-57/2022 y SM-RAP-14/2022
[17] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[18] La tabla que aquí se inserta se obtiene de la sentencia del expediente ST-RAP-3/2023.
[19] Al resolver los diversos medios de impugnación de clave SUP-JRC-170/2017, SUP-REC-1175/2017, entre otros.
[20] Comprobantes Fiscales Digitales por Internet
[21] Información extraída del documento denominado Anexo R2-8.9-HAG-JL remitido por la autoridad responsable dentro del CD-ROM que obra en el expediente.
[22] Afirmación contenida en el extracto del dictamen consolidado Información en la observación ID 39, remitido por la autoridad responsable dentro del CD-ROM que obra en el expediente.
[23] Al caso concreto cobra relevancia, por las razones que la integran, la jurisprudencia con registro 176604, de voz “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.” Además de ser coincidente con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-RAP-28/2019
[24] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-118/2019
[25] En similares términos resolvió la Sala Superior los recursos de apelación SUP-RAP-357/2023, SUP-RAP-174/2023, SUP-RAP-154/2023 y SUP-RAP-392/2022, entre otros.
[26] Similar criterio tomó la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-244/2022.
[27] Situación que se corrobora con las pruebas presentadas por la misma parte recurrente y de una revisión del SIF.
[28] En similares términos se pronunció la Sala Monterrey al resolver los recursos SM-RAP-48/2022 y SM-RAP-51/2022 y acumulado, y SM-RAP-12/2023.
[29] Al resolver el SUP-RAP-331/2016 y acumulados, y recientemente el SUP-RAP-346/2022.
[30] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey al resolver los recursos de apelación SM-RAP-48/2022 y SM-RAP-72/2022.
[31] Artículo 458. […]
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[32] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político […].
[33] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey al resolver el SM-RAP-10/2023.
[34] Véase lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-243/2022.
[35] Por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.