JUICIO EN LÍNEA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SG-RAP-25/2025 Y ACUMULADOS[1]

PARTES RECURRENTES: GIANCARLA KARINA RAMÍREZ FÉLIX y OTRAS[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que revoca la resolución INE/CG945/2025[5], dictada dentro del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización identificado con el expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados, que sancionó a diversos partidos políticos, así como diversas candidaturas, entre ellas a las partes recurrentes, en el marco de los procesos electorales extraordinarios para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y Locales 2024-2025.

 

2.        Competencia,[6] presupuestos[7] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 41, párrafo segundo, base V y VI; 94, párrafo primero, y 99 de la CPEUM,[8] 1 fracción II, 251, 252, 253,[9] 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[10] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 3, 7, 8, 9, 13 inciso b), 22, 42, 44 párrafo 1, inciso b), 45, párrafo 1, inciso b), fracción II.[11]Asimismo, se precisa que los recursos se presentaron de manera oportuna:

 

EXPEDIENTE

PLAZO PARA PRESENTAR

FECHA DE PRESENTACIÓN

RECURRENTES

SG-RAP-25/2025

6 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

8 de agosto del 2025

Giancarla Karina Ramírez Félix

SG-RAP-26/2025

6 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

8 de agosto del 2025

María Julia Tarazón Figueroa

SG-RAP-30/2025

6 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

7 de agosto del 2025

Gerardo Rodríguez Avilés

SG-RAP-35/2025

6 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

Julissa López Arellanes

SG-RAP-45/2025

6 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

7 de agosto del 2025

Otoniel Gómez Esperón

SG-RAP-49/2025

5 de agosto del 2025

8 de agosto del 2025

4 de agosto del 2025

Marina Guadalupe Marín Gómez

SG-RAP-50/2025

6 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

Julissa López Arellanes

SG-RAP-53/2025

5 de agosto del 2025

8 de agosto del 2025

4 de agosto del 2025

Darbé López Medívil

SG-RAP-64/2025

6 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

8 de agosto del 2025

Ana Patricia Briseño Torres

SG-RAP-89/2025

5 de agosto del 2025

8 de agosto del 2025

8 de agosto de 2025

Ana Gabriela Oroz Flores

SG-RAP-90/2025

6 de agosto del 2025

9 de agosto del 2025

8 de agosto de 2025

Julián Alberto Valencia Félix

 

3.        Por lo anterior, se pronuncia la siguiente sentencia:

A N T E C E D E N T E S

 

4.        Acuerdo CG101/2025. El dieciocho de junio, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró la validez de la elección, realizó la asignación de los cargos correspondientes y emitió las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron electas, como se detalla:

 

 

Expediente

Recurrentes

Cargo

1

SG-RAP-25/2025

Giancarla Karina Ramírez Félix

Candidata a Jueza en Materia Penal del Circuito Judicial número 03 en el Estado de Sonora

2

SG-RAP-26/2025

María Julia Tarazón Figueroa

Candidata a Jueza oral en Materia Penal del Circuito 01 para el Estado de Sonora

3

SG-RAP-30/2025

Gerardo Rodríguez Avilés

Candidato a Juez Oral Penal del 03 circuito en Sonora

4

SG-RAP-35/2025

Julissa López Arellanes

Candidata a Jueza Oral en Materia Penal del Circuito 01 para el Estado de Sonora

5

SG-RAP-45/2025

Otoniel Gómez Esperon

Candidato a juez en Materia Civil del Circuito Judicial número 3 en el Estado de Sonora

6

SG-RAP-49/2025

Marina Guadalupe Marín Gómez

Candidata electa del Tribunal de Disciplina Judicial de Sonora

7

SG-RAP-50/2025

Julissa López Arellanes

Candidata a Jueza Oral en Materia Penal del Circuito 01 para el Estado de Sonora

8

SG-RAP-53/2025

Darbé López Medívil

Candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de Sonora

9

SG-RAP-64/2025

Ana Patricia Briseño Torres

Candidata al cargo de Magistrada del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora

10

SG-RAP-89/2025

Ana Gabriela Oroz Flores

Candidata a Juez en Materia Familiar del Circuito Judicial, número 2 en el Estado de Sonora

11

SG-RAP-90/2025

Julián Alberto Valencia Félix

Candidato a Juez en Materia Mercantil del Circuito Judicial Uno, en el Estado de Sonora

 

5.        Resolución INE/CG945/2025. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco,[12] el Consejo General del INE, aprobó la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversos partidos políticos, así como diversas candidaturas, entre ellas las partes recurrentes, en el marco de los procesos electorales extraordinarios para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y Locales 2024-2025,[13]como se detalla:

 

 

 

 

Expediente

Recurrentes

Monto de la sanción

1

SG-RAP-25/2025

Giancarla Karina Ramírez Félix

$16,186.54 (dieciséis mil ciento

ochenta y seis pesos 54/100

M.N.)

2

SG-RAP-26/2025

María Julia Tarazón Figueroa

19,534.50 (diecinueve mil

quinientos treinta y cuatro pesos

50/100 M.N.)

3

SG-RAP-30/2025

Gerardo Rodríguez Avilés

$14,549.53 (catorce mil

quinientos cuarenta y nueve

pesos 53/100 M.N.)

4

SG-RAP-35/2025

Julissa López Arellanes

15,714.19 (quince mil

setecientos catorce pesos 19/100

M.N.)

5

SG-RAP-45/2025

Otoniel Gómez Esperon

24,509.15 (veinticuatro mil

quinientos nueve pesos 15/100

M.N.)

 

6

SG-RAP-49/2025

Marina Guadalupe Marín Gómez

$21,873.45 (veintiún mil

ochocientos setenta y tres pesos

45/100 M.N.)

 

7

SG-RAP-50/2025

Julissa López Arellanes

15,714.19 (quince mil

setecientos catorce pesos 19/100

M.N.)

8

SG-RAP-53/2025

Darbé López Medívil

$59,834.83 (cincuenta y nueve

mil ochocientos treinta y cuatro

pesos 83/100 M.N.)

 

9

SG-RAP-64/2025

Ana Patricia Briseño Torres

34,096.91 (treinta y cuatro mil

noventa y seis pesos 91/100

M.N.

10

SG-RAP-89/2025

Ana Gabriela Oroz Flores

$9,373.13 (nueve mil trescientos setenta y tres pesos 13/100 M.N.)

11

SG-RAP-90/2025

Julián Alberto Valencia Félix

$8,671.32 (ocho mil seiscientos setenta y un pesos 32/100 M.N.)

 

6.        A fin de cuestionar la referida resolución, las partes recurrentes presentaron diversos juicios federales en la modalidad juicio en línea, ante la Sala Superior de este Tribunal declaró la competencia de esta Sala Regional, como se detalla:

 

 

Expediente

Acuerdo de Sala

Recurrentes

Fecha de Acuerdo de Sala

1

SG-RAP-25/2025

SUP-RAP-485/2025

Giancarla Karina Ramírez Félix

16 DE AGOSTO

2

SG-RAP-26/2025

SUP-RAP-505/2025

María Julia Tarazón Figueroa

17 DE AGOSTO

3

SG-RAP-30/2025

SUP-RAP-196/2025 y acumulados

Gerardo Rodríguez Avilés

17 DE AGOSTO

4

SG-RAP-35/2025

SUP-RAP-516/2025

Julissa López Arellanes

19 DE AGOSTO

5

SG-RAP-45/2025

SUP-RAP-666/2025 y acumulados

Otoniel Gómez Esperon

19 DE AGOSTO

6

SG-RAP-49/2025

SUP-RAP-604/2025

Marina Guadalupe Marín Gómez

20 DE AGOSTO

7

SG-RAP-50/2025

SUP-RAP-608/2025

Julissa López Arellanes

20 DE AGOSTO

8

SG-RAP-53/2025

SUP-RAP-231/2025 y acumulados

Darbé López Medívil

20 DE AGOSTO

9

SG-RAP-64/2025

SUP-RAP-326/2025 y acumulados

Ana Patricia Briseño Torres

20 DE AGOSTO

11

SG-RAP-89/2025

SUP-RAP-1182/2025 y acumulado

Ana Gabriela Oroz Flores

24 DE AGOSTO

11

SG-RAP-90/2025

SUP-RAP-1184/2025 y acumulado

Julián Alberto Valencia Félix

24 DE AGOSTO

7.        Recepción de constancias y turno. Recibidas en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes, el magistrado presidente, o en su caso, la magistrada presidenta por ministerio de ley de esta Sala Regional acordó integrar los siguientes expedientes y turnarlos a su ponencia o a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, o a su ponencia, según correspondiera.

 

Expediente

Fecha de turno

Todos del año 2025

1

SG-RAP-25/2025

19 de agosto

2

SG-RAP-26/2025

19 de agosto

3

SG-RAP-30/2025

19 de agosto

4

SG-RAP-35/2025

20 de agosto

5

SG-RAP-45/2025

20 de agosto

6

SG-RAP-49/2025

22 de agosto

7

SG-RAP-50/2025

20 de agosto

8

SG-RAP-53/2025

22 de agosto

9

SG-RAP-64/2025

22 de agosto

10

SG-RAP-89/2025

26 de agosto

11

SG-RAP-90/2025

26 de agosto

 

8.        Improcedencia de la Medida Cautelar. El veintidós de agosto, mediante Acuerdo Plenario, el Pleno de esta Sala Regional determinó improcedente la medida cautelar solicitada por las personas recurrentes María Julia Tarazón Figueroa y Julissa López Arellanes.

 

9.        En su oportunidad el magistrado presidente, o en su caso, la magistrada presidenta por ministerio de ley de esta Sala Regional, acordó la radicación de los recursos, tuvieron por cumplido el trámite de ley, admitieron los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes qué desahogar, declararon cerrada la instrucción en cada recurso, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

ACUMULACIÓN

10.     Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los recursos de apelación en que se actúa, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución impugnada.

11.     Por lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes SG-RAP-26/2025, SG-RAP-30/2025, SG-RAP-35/2025, SG-RAP-45/2025, SG-RAP-49-2025, SG-RAP-50-2025, SG-RAP-53/2025, SG-RAP-64/2025, SG-RAP-89/2025 y SG-RAP-90/2025 al diverso SG-RAP-25/2025, por ser este el que se integró en primer lugar, según lo relatado en los antecedentes de esta sentencia y el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

12.     En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

13.     Ampliación de demanda. La recurrente Julissa López Arellanes presentó dos recursos a través de la plataforma de Juicio en línea de este Tribunal ambas el día 9 de agosto, la primera a las doce horas con cuarenta minutos y la segunda a la primera hora con un minuto. Dichos medios de defensa motivaron la integración de los expedientes SG-RAP-35/2025 y SG-RAP-50/2025, respectivamente.

 

14.     Ahora, de la lectura de ambas demandas se advierte que la parte actora formula agravios distintos, por lo que al estar presentadas dentro del plazo de cuatro días para la interposición del respectivo recurso de apelación, la presentada de manera posterior se considera un ampliación de demanda.

 

15.     Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Sala Superior 13/2009 de rubros AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[14]

Cuestión por resolver

16.     Decidir si fue correcto que en la resolución INE/CG945/2025 se sancionara a las personas recurrentes por aparecer en guías de votación y/o acordeones, publicadas en internet —consideradas como aportaciones prohibidas—, o si esa sanción es indebida y debe dejarse sin efecto.

D E C I S I Ó N

17.     PALABRAS CLAVE: violación al principio de legalidad y culpabilidad, responsabilidad indirecta, debido proceso, presunción de inocencia, deslinde, indebida fundamentación y motivación, posicionamiento, falta de exhaustividad, diligencias efectivas, aportación prohibida.

Causa de pedir

18.     En los presentes recursos de apelación, esta Sala determina analizar las inconformidades planteadas por las partes recurrentes a partir de su causa de pedir, ya que tal proceder conllevan un mayor beneficio a las y los recurrentes.[15]

 

19.     Lo anterior, ya que de la lectura de las respectivas demandas se advierte que la pretensión de las y los recurrentes es que revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sanciones impuestas.

 

20.     Ello, al alegar, en esencia, que la conducta imputada no tiene sustento jurídico alguno y que las pruebas que integran el expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados son insuficientes para acreditar la responsabilidad indirecta o el beneficio que, en su caso, les atribuyó la autoridad responsable, por lo que las sanciones impuestas resultan ilegales.

Respuesta

21.     Los motivos de reproche señalados son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, así como las sanciones impuestas a las partes recurrentes.

 

22.     Lo fundado de los agravios en estudio radica en que el Consejo General del INE impuso a las partes recurrentes diversas sanciones económicas por la conducta consistente en “omisión de aportación de ente prohibido”, la cual sustentó en los artículos 51, inciso a) de Lineamientos[16] para la Fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025[17]  y 446 Ley General[18] de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, no se actualiza el tipo sancionable como se explica a continuación.

 

23.     En la resolución impugnada la autoridad responsable determinó que con independencia de que las candidaturas ganadoras tuvieran o no conocimiento de los hechos denunciados, la sola intervención (aportación indebida) de un ente prohibido en apoyo de una candidatura configuraba la infracción, imponiendo a la persona candidata el deber ineludible de rehusar “cualquier clase de apoyo”.

 

24.     En este sentido, los artículos 14 y 16 de la Constitución federal exigen que toda sanción esté fundada en un tipo previamente definido en la ley, ya que de lo contrario la sanción sustentada en una conducta no tipificada expresamente traería como consecuencia que su imposición resulte ilegal.

 

25.     En el ámbito electoral, la LGIPE y la Ley General de Partidos Políticos[19] establecen taxativamente las conductas sancionables.

 

26.     En particular, la LGIPE, en su artículo 446, fracción c), prevé como infracción de las candidaturas “solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la ley”.

 

27.     Asimismo, la fracción f) del mismo precepto prohíbe “recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas, de cualquier persona física o moral”.

 

28.     De lo anterior, se desprende que la legislación exige una conducta positiva de solicitar o aceptar recursos prohibidos para configurar la falta.

 

29.     Ahora, en la normativa electoral vigente, no existe, una tipificación expresa de la “omisión de rechazar aportaciones de ente prohibido” como infracción autónoma.

 

30.     De ahí que, se considere que cualquier sanción por esa causa debe encuadrarse forzosamente en los tipos previstos en la normativa aplicable sin interpretaciones extensivas en perjuicio de la persona infractora.

 

31.     Finalmente, los Lineamientos reproducen y detallan las obligaciones legales.

 

32.     El artículo 51 de dichos Lineamientos enlista las infracciones de las personas candidatas a juzgadoras, entre las que se encuentra:

 

33.     “Solicitar o recibir financiamiento público o privado, en dinero o en especie, de manera directa o indirecta para sus campañas, de cualquier persona física o jurídica colectiva en territorio nacional o el extranjero”.

 

34.     Esta disposición reglamentaria establece de forma general la obtención de recursos de terceros (personas físicas o morales), congruente con la intención de que las campañas de personas juzgadoras se financien exclusivamente con recursos propios. Sin embargo, ningún precepto reglamentario puede suplir la ausencia de tipificación legal.

 

35.     Bajo este contexto, del acto combatido se advierte que la autoridad

responsable pretende sancionar una “omisión de rechazo” que no está literalmente consignada en la normativa aplicable, apoyándose únicamente en los Lineamientos.

 

36.     Dicha determinación en concepto de esta Sala Regional contraviene la reserva de ley en materia sancionadora, pues no cabe determinar conductas como sancionables si estas no han sido determinadas así por las autoridades facultadas para la tipificación en este caso de infracciones y sanciones administrativas electorales en forma previa y conforme a las formalidades inherentes a su legal establecimiento normativo.

 

37.     De ahí que se considere que el Consejo General del INE aplicó indebidamente sanciones por “omisión de rechazo de aportación de ente prohibido” sin que dicha conducta esté plenamente prevista en la normativa electoral, incurriendo con ello en violación al principio de tipicidad y seguridad jurídica, generando una situación de incertidumbre jurídica y punibilidad retroactiva en perjuicio de las partes accionantes.

 

38.     Se estima lo anterior, ya que el principio de tipicidad implica que los hechos atribuibles deben adecuarse estrictamente a la hipótesis normativa sancionadora prevista por la ley.

 

39.     En el caso concreto, los hechos materia de la resolución (distribución de propaganda electoral “acordeones” por terceros ajenos a la campaña) no encuadran cabalmente en las conductas sancionables establecidas por la LGIPE debido a que la autoridad responsable equiparó la supuesta “no acción” de las partes recurrentes (no rechazar un apoyo que terceros realizaron al margen de su voluntad) a la conducta activa de recibir aportaciones de entes prohibidos.

 

40.     Dicha equiparación en concepto de esta Sala Regional resulta ilegal, toda vez que no se actualizan los elementos del tipo infractor exigido por la norma por las razones siguientes:

 

41.     1) La disposición aplicable (artículo 446 LGIPE o artículo 51, inciso a) de los Lineamientos) requiere el acto de solicitar o recibir recursos; y

 

42.     2) La resolución sanciona una inacción involuntaria, es decir, la falta de rechazo expreso a un apoyo que ni siquiera se probó que las partes recurrentes hubieran conocido o aceptado.

 

43.     Como se advierte de lo anterior, se trata de una infracción construida por analogía, sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal al interpretar el principio de tipicidad, en su línea jurisprudencial ha establecido que, si bien en el derecho administrativo sancionador electoral este principio no tiene la misma rigidez que en materia penal, sí exige que la conducta atribuida encaje sin forzar la letra ni exceder la finalidad de la norma. De ahí que en cuestiones sancionadoras esté prohibido sancionar por analogía.

 

44.     Ahora, en el caso que nos ocupa, el órgano fiscalizador presumió la existencia de una aportación prohibida y la aceptación tácita de la misma por parte de las y los recurrentes, sin contar con base legal ni fáctica para ello, ya que no existe deber jurídico electoral explícito de “rechazar” contribuciones espontáneas de terceros; sino que la obligación consignada en la ley es no solicitar ni recibir.

 

45.     Por ende, sancionar la mera omisión de un acto no exigido expresamente por la ley resulta en la creación ex post de una obligación y su respectiva sanción, viola frontalmente el principio nullum crimen, nulla poena sine lege (no puede haber delito ni castigo si no existe una ley previa que lo establezca).

 

46.     Adicionalmente, la resolución contraviene el principio de culpabilidad o responsabilidad subjetiva en el derecho sancionador ya que impuso sanciones sin demostrar dolo o culpa de las partes recurrentes, basándose en una especie de responsabilidad objetiva por hechos de terceros.

 

47.     Ello, ya que la autoridad responsable fundamentó en el caso de las candidaturas ganadoras la sanción económica impuesta en la sola circunstancia de que “se beneficiaron” de un apoyo de origen prohibido, imponiendo una responsabilidad objetiva, donde la culpabilidad de la candidatura es irrelevante, no obstante que la intención o negligencia de la parte infractora debe ser valorada.

 

48.     Por otra parte, la evidencia indica que las partes recurrentes, no tuvieron injerencia y que, de haber sabido, lo habrían desaprobado (como lo hicieron al deslindarse).

 

49.     De ahí que se considere que penalizarlas por un hecho al que fueron ajenas equivale a suponer que deben responder por todo lo que cualquier tercero haga “en su favor”, posición que resulta insostenible jurídicamente.

 

50.     Además, la responsabilidad indirecta determinada por la autoridad responsable es incompatible con los principios del derecho administrativo sancionador electoral, que demandan comprobar la participación consciente o la negligencia de la persona sancionada en la comisión de la falta.

 

51.     Ello, pues en el presente asunto, lejos de acreditarse la participación de las partes recurrentes, quedó evidenciado que aquellas no tuvieron injerencia en la elaboración, financiamiento ni distribución de la propaganda cuestionada, por lo que sancionar una “tolerancia” pasiva no contemplada en la norma equivale a responsabilizarlas por actos ajenos, en contra de los principios de imputación personal.

 

52.     De ahí que se concluya que el acto impugnado vulnera el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales al sancionar una conducta atípica que carece de sustento legal y probatorio pues no se demostró la conducta atribuida.

 

53.     Aunado a lo anterior, esta autoridad judicial advierte que la autoridad responsable no logró establecer quiénes elaboraron, financiaron o distribuyeron los acordeones ya que en la propia resolución se admite expresamente “no se ha podido identificar a las personas que han ordenado la realización y difusión” de los materiales. Dicho reconocimiento tiene como consecuencia que no pueda atribuir a terceras personas la participación indirecta.

 

54.     Ello, pues en materia de fiscalización electoral, la responsabilidad indirecta o por beneficio es excepcional y exige demostrar que el sujeto pasivo conoció y consintió la acción ilegal realizada por un tercero. Así lo establece el criterio jurisprudencial 8/2025 de la Sala Superior aplicable por analogía a candidaturas: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

 

55.     No obstante, la autoridad responsable no acreditó que las partes recurrentes hayan participado, aceptado o podido controlar tales hechos. Tampoco se demostró que dichos actos en el caso de las candidaturas electas le reportaran un beneficio real en su campaña, pues ni se sumaron gastos a su tope ni existe evidencia de impacto electoral a su favor.

 

56.     Por el contrario, quedó acreditado que muchas de las candidaturas imputadas como el caso de las partes recurrentes se enteraron de la propaganda hasta ser notificadas en el procedimiento (es decir, después de la elección) por lo que no existieron testimonios que las vincularan, ni rastro documental (pagos, comunicaciones) que indiquen su intervención.

 

57.     De ahí que sea dable afirmar que, sin prueba de nexo causal, no puede afirmarse que hubo una “aportación” atribuible a las partes recurrentes y por lo tanto la autoridad responsable sancionó a las y los promoventes sin existir prueba plena de su responsabilidad, trasgrediendo el principio de presunción de inocencia, así como la garantía de debido proceso.

 

58.     En conclusión, los razonamientos de la autoridad responsable evidencian una aplicación incorrecta de la normativa, pues transformaron una obligación genérica de no recibir apoyos ilícitos en una responsabilidad objetiva de resultado, donde la simple existencia de propaganda no reportada desencadenó la sanción, sin probar la comisión dolosa o culposa del sujeto obligado en esa ayuda externa.

 

59.     Por lo expuesto y razonado, lo procedente es revocar la resolución impugnada en lo que atañe a la supuesta infracción de aportaciones de entes prohibidos atribuida a las partes recurrentes, dejando sin efecto las multas por ese concepto, con todas las consecuencias legales a que haya lugar.

 

60.     Por lo expuesto y fundado, se

 

R e s u e l v e:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SG-RAP-26/2025, SG-RAP-30/2025, SG-RAP-35/2025, SG-RAP-45/2025, SG-RAP-49-2025, SG-RAP-50-2025, SG-RAP-53/2025, SG-RAP-64/2025, SG-RAP-89/2025 y SG-RAP-90/2025 al diverso SG-RAP-25/2025, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los recursos de apelación acumulados, en términos de las consideraciones de este fallo.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

TERCERO. Se revocan las sanciones impuestas a las partes recurrentes.

 

NOTIFÍQUESE en términos del Acuerdo General 7/2020, así como en términos de ley.

 

Comuníquese, para fines informativos, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2025 y a lo determinado en los expedientes SUP-RAP-196/2025 y acumulados, SUP-RAP-231/2025, acumulados y SUP-RAP-326/2025 y acumulados, SUP-RAP-485/2025, SUP-RAP-505/2025, SUP-RAP-516/2025, SUP-RAP-604/2025, SUP-RAP-608/2025, SUP-RAP-666/2025 y acumulados, SUP-RAP-1182/2025 y acumulado, y SUP-RAP-1184/2025 y acumulados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera,  el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Helder Avalos González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1]SG-RAP-26/2025, SG-RAP-30/2025, SG-RAP-35/2025, SG-RAP-45/2025, SG-RAP-49/2025, SG-RAP-50/2025, SG-RAP-53/2025, SG-RAP-64/2025, SG-RAP-89/2025, y SG-RAP-90/2025.

[2] En adelante, partes recurrentes.

[3] En adelante autoridad responsable, INE.

[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[5] De veintiocho de julio de 2025.

[6] Se satisface la competencia pues la controversia está relacionada con hechos por infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, en contra de una candidatura a Juez oral penal local en Sonora, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf. Asimismo, la Sala Superior de este tribunal lo determinó a través de diversos acuerdos de sala SUP-RAP-485/2025, SUP-RAP-505/2025, SUP-RAP-608/2025, SUP-RAP-196/2025 y acumulados, SUP-RAP-516/2025, SUP-RAP-666/2025 y acumulados, SUP-RAP-604/2025, SUP-RAP-231/2025 y acumulados, SUP-RAP-326/2025 y acumulados, SUP-RAP-1182/2025 y acumulado y SUP-RAP-1184/2025 y acumulados.

[7]Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales. Asimismo, las partes recurrentes cuentan con legitimación e interés jurídico, pues controvierten una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses porque les impusieron una sanción.

[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.

[13] Recaída en los expedientes INE/P-COF/UTF/315/2025 y acumulados.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[15] Esto de acuerdo con la jurisprudencia I.4o.A. J/83, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1745; así como la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, Pleno, página 5.

[16] Aprobados en el acuerdo INE/CG54/2025.

[17] En adelante Lineamientos.

[18] En adelante LGIPE.

[19] En adelante LGPP.