RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-26/2016

 

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente recurso en el sentido de revocar parcialmente en los términos precisados en la presente ejecutoria, la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, identificada con la clave INE/CG574/2016, controvertida por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del proceso electoral en Baja California. El trece de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California celebró “Sesión Pública de Declaración Formal de Inicio del Proceso Electoral 2015-2016”.

 

II. Oficio Núm. INE/UTF/DA-L/12866/16. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se emitió el referido oficio, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se hizo del conocimiento del partido Movimiento Ciudadano (en adelante, el recurrente) errores y omisiones relativos a los informes de ingresos y gastos al cargo de diputado local y presidente municipal, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, otorgándosele un plazo de cinco días naturales para presentar la documentación solicitada así como las aclaraciones y rectificaciones correspondientes.[1]

 

III. Oficio Núm. INE/UTF/DA-L/15400/16. El trece de junio posterior, se emitió el referido oficio, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se hace del conocimiento del recurrente, errores y omisiones relativos a los informes de ingresos y gastos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, otorgándosele un plazo de cinco días naturales para que proporcionara las aclaraciones y rectificaciones, así como la documentación comprobatoria y contable que fuera necesaria.[2]

 

IV. Dictamen consolidado y Resolución del Consejo General. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General), celebrada el catorce de julio de dos mil dieciséis, se aprobaron elDictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado Baja California”, identificado con la clave INE/CG573/2016 (en adelante, dictamen consolidado),[3] y la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California”, identificada con la clave INE/CG574/2016 (en adelante, la resolución), en la cual se le impusieron diversas sanciones al recurrente –entre otras– por la omisión de reportar egresos relativos a la jornada electoral y a espectaculares y propaganda colocada en la vía pública.[4]

 

V. Recurso de apelación. En contra de la resolución, el dieciocho de julio del presente año, Juan Miguel Castro Rendón, ostentándose como representante del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General, promovió ante dicho instituto el presente Recurso de Apelación.

 

VI. Cuaderno de antecedentes 153/2016. El Recurso de Apelación fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal, con lo cual se formó el cuaderno de antecedentes señalado. Mediante oficio de veintitrés de julio pasado, el Magistrado Presidente de la Sala Superior remitió a esta Sala Regional el Recurso de Apelación, lo cual fue notificado por correo electrónico al día siguiente, y por oficio el veintiséis posterior.

 

VII. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de julio de la presente anualidad, se turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Recurso de Apelación SG-RAP-26/2016.

 

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. La Magistrada Instructora radicó el recurso el veintisiete posterior, lo admitió el uno de agosto siguiente, y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción el doce último, dejando el expediente en estado dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Recurso de Apelación, promovido por un partido político, Movimiento Ciudadano, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cosas, sancionó al recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de candidatos a cargos de diputaciones locales y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral 2015-2016 en el estado de Baja California, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción, y por tratarse de elecciones que son competencia de las Salas Regionales.

 

Si bien es cierto, el artículo 44, párrafo 1, inciso a), establece que es competente para resolver el Recurso de Apelación, la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, como acontece en el presente asunto, pues se controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, también lo es que en los acuerdos SUP-RAP-156/2016 y acumulado, SUP-RAP-162/2016 y acumulados, y SUP-RAP-164/2016, la Sala Superior, en una nueva reflexión, determinó que la competencia para resolver el tipo de asuntos como los que se analizan en el caso, vinculados con las elecciones que son del conocimiento de las salas regionales, son competencia de éstas.

 

Esto es, para determinar la Sala que debe conocer del asunto, no debe considerarse exclusivamente a la autoridad emisora del acto.

 

En ese contexto, determinó que lo precisado, en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, debe leerse en relación al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar qué Sala es competente para conocer la litis planteada.

 

En atención a ello acordó que la competencia para resolver el tipo de asuntos, como el que se analiza en el caso, en el que derivado de procedimientos de fiscalización se determinan sanciones, vinculadas con las elecciones de la competencia de las salas regionales, deben ser del conocimiento de éstas.

 

Además, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 184; 185; 186; fracción III, inciso a); 195, fracción I; y 199 fracción XV.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): 9, 17, 18, 19, párrafo 1, inciso a), 27, párrafo 6, 40 y 44, párrafo 1, inciso a).

 

Acuerdo INE/CG182/2014: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional.[5]

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente Recurso de Apelación es procedente, al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley de Medios:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, se exponen los agravios que supuestamente causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien promueve en su representación.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución el día de su aprobación, es decir, el catorce de julio de dos mil dieciséis; por lo que, el plazo de cuatro días transcurrió del quince al dieciocho de julio siguientes, y la demanda fue presentada el día de la fecha del vencimiento del plazo.[6] De ahí que sea evidente que el medio de impugnación se presentó oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurrente es un partido político, quien considera que la resolución impugnada resulta contraria a derecho. De igual forma, el presente recurso se promueve por conducto de su representante legal, en términos de la certificación emitida por la autoridad responsable.[7]

 

4. Interés jurídico. El actor resiente una afectación en su esfera jurídica con la resolución controvertida, pues en ella se le impusieron sanciones, derivado de un procedimiento de fiscalización.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la resolución no es impugnable a través de algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación, para alcanzar su pretensión.

 

TERCERO. Marco normativo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero que:

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

Asimismo, se establece en la Base V, apartado B, párrafo tercero, del mencionado numeral constitucional, la previsión en el sentido de que:

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone a su vez:

 

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

[…]

o) Conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;

[…]

ii) Emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, y

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

 

Artículo 190.

1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.

[…]

 

Artículo 191.

1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:

a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;

c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

e) Designar a los Consejeros Electorales que formarán parte de la Comisión de Fiscalización;

f) Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;

g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y

h) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables.

[…]

 

Artículo 192.

1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:

[…]

e) Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización;

f) Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia;

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;

(…)

 

2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.

4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.

5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.

 

Artículo 196.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

[…]

 

Artículo 199.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

 

a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;

(…)

d) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticosy sus candidatos;

e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

(…)

g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

(…)

k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

 

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, establece en lo conducente:

 

Artículo 59.

1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

 

Artículo 60.

1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

(…)

2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

3. En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.

…"

 

Artículo 75.

1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

 

Artículo 76.

1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:

 

a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

 

Artículo 77.

1. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

 

2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

(…)

b) Informes de Campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

 

Artículo 80.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

d) Informes de Campaña:

I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

 

Artículo 81.

1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y

c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.

 

Artículo 82.

1. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen consolidado y resolución que emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia (…)

 

 

Igualmente, resulta aplicable el Reglamento de Fiscalización emitido por el Instituto Nacional Electoral.

 

 

CUARTO. Agravios y estudio de fondo. El recurrente impugna en concreto, las conclusiones 26, 27 y 28 de la resolución INE/CG574/2016.

 

I) CONCLUSIÓN 26

 

a) Dictamen consolidado:

 

En el dictamen consolidado se estableció en lo que interesa, en el apartado 4.1.7. relativo a Movimiento Ciudadano:

 

“Jornada electoral

 

Con motivo de la aplicación de pruebas de auditoría, que tienen por finalidad verificar el gasto que realizan los partidos políticos o candidatos independientes el día de la jornada electoral, por Concepto de pago a representantes generales y representantes de casilla, comida, transporte o cualquier otro gasto vinculado a las actividades del día de la jornada electoral, mismos que deberán considerarse como gasto de campaña y se contabilizarán a los topes de campaña respectivos; el pasado cinco de junio del año en curso, el personal de la UTF se apersonó en las casillas electorales y aplicó cuestionarios a los representantes generales y representantes de casilla de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, a efecto de corroborar lo reportado en los informes de campaña correspondientes.

 

      De la evidencia obtenida en las visitas de verificación en la Jornada Electoral, se observaron gastos y remuneraciones a los representantes de casillas que no fueron reportados en los informes de campaña, como se muestra en el anexo 10.[8]

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15400/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

 

Se observó que MC no registró los gastos identificados el día de la jornada; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

Determinación del Costo.

 

Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por los candidatos del MC, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

 

             Se identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando la información presentada por los sujetos obligados y la Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.

 

             Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios determinada por la Unidad Técnica de Fiscalización o del Registro Nacional de Proveedores para aplicarlo a los ingresos y gastos que no reporten.

 

             En el caso de los gastos que no fueron localizados en la matriz de precios, toda vez que no contenía un registro similar a la propaganda no reportada, se procedió a tomar el costo de cotizaciones de mercado con atributos y características similares, los cuales se incorporaron en la matriz de precios correspondiente.

 

De lo anterior, se determinó lo siguiente:

 

Entidad

Proveedor

Concepto

Costo Unitario

Baja California

Carlos Adrián Saavedra Equiz

Servicios De Sandwiches, Barra De Bebidas, Sodas Y Aguas Para 268 Personas  

$110.50

 

Baja California

Edmundo López Chávez

Consumo De Alimentos, Tipo De Proceso: Campaña

$ 23.2

 

      Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:

 

CASILLA
SECCION

CASILLA
MUNICIPIO

CASILLA
DATOS GENERALES

RECIBE APOYO PARA ALIMENTOS
CANTIDAD

RECIBE PAGO POR SER REPRESENTANTE
CANTIDAD 

RECIBE APOYO PARA ALIMENTOS
OTRO

Precio

690

Mexicali

Contigua 5

 

Desconozco

Box Lunch

$101.50

690

Mexicali

Basica

 

 

Box Lunch

101.50

690

Mexicali

Basica

 

 

Box Lunch

101.50

690

Mexicali

Contigua 3

 

Desconozco

Box Lunch

101.50

690

Mexicali

Contigua 4

 

            500.00

 

-  

690

Mexicali

Contigua 7

 

            500.00

Box Lunch

101.50

690

Mexicali

Contigua 9

 

 

Box Lunch

101.50

690

Mexicali

Contigua 8

 

Desconozco

Box Lunch

 

101.50

690

Mexicali

Contigua 10

 

Desconozco

Box Lunch

101.50

693

Mexicali

Contigua 3

 

 

 

-  

1818

Mexicali

Básica

 

Desconozco

Box Lunch

101.50

1845

Mexicali

Básica

 

 

 

 

1836

 

Mexicali

 

Básica

300

 

 

-  

690

Mexicali

Contigua 8

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 10

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 6

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 5

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 7

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 3

 

500

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 3

 

500

 

                 -  

691

Mexicali

Contigua 13

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 2

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 1

 

 

Box Lunch

101.50

691

Mexicali

Contigua 14

 

 

Box Lunch

101.50

690

Mexicali

Contigua 9

 

 

Box Lunch

101.50

223

Mexicali

Contigua 1

 

 

Box Lunch

101.50

227

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

241

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

241

Mexicali

Contigua 1

 

 

Box Lunch

101.50

242

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

245

Mexicali

Contigua 1

 

 

Box Lunch

101.50

265

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

266

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

267

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

300

Mexicali

Basica

 

 

Comida

101.50

335C

Mexicali

Contigua

 

 

Comida

101.50

324

Mexicali

Basica

 

 

Box Lunch

101.50

324

Mexicali

Basica

 

 

Box Lunch

101.50

325C

Mexicali

Contigua 1

 

 

Box Lunch

101.50

347

Mexicali

Basica

 

 

Box Lunch

101.50

101

Ensenada

Contigua 8

 

 

Comida

101.50

101

Ensenada

Contigua 8

 

 

Comida

101.50

101

Ensenada

Contigua 10

 

 

Huevo

101.50

101

Ensenada

Contigua 4

 

 

Desayuno

101.50

101

Ensenada

Contigua 3

 

 

Desayuno

101.50

101

Ensenada

Contigua 7

 

 

Desayuno

101.50

439

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

438

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

438

Mexicali

Básica

 

300.00

Box Lunch

101.50

450

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

424

Mexicali

Básica

 

480.00

Box Lunch

101.50

318

Mexicali

Básica

 

 

Box Lunch

101.50

423

Mexicali

Básica

 

 

 

                -  

316

Mexicali

Básica

 

 

Comida

101.50

1263

Ensenada

Contigua 9

 

350.00

Comida

101.50

1263

Ensenada

Básica

 

800.00

Comida

101.50

1263

Ensenada

Contigua 2

 

300.00

Comida

101.50

 

 

Total

$ 300.00

$ 4,230.00

 

$5,278.00

$9,808.00

 

Al no reportar los gastos detectados en la jornada electoral por un importe de $9,808.00, MC incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numera 1, inciso b), fracción I y 127 del RF (conclusión 26).

(…)

 

b) Resolución INE/CG574/2016:

 

A su vez, en la resolución INE/CG574/2016, se determinó en el apartado “30.7 PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO” –en lo que interesa:

 

Gastos de la Jornada Electoral

 

Conclusión 26

 

26. MC no reportó gastos por concepto de gastos detectados en la Jornada Electoral, por un importe de $9,808.00.

 

En consecuencia, al no reportar egresos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $9,808.00.

 

(…)

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

(…)

 

Conclusión 26

 

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.

 

         Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja de California, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

 

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

         Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $9,808.00 (nueve mil ochocientos ocho pesos 00/100 M.N.)

 

         Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $9,808.00 (nueve mil ochocientos ocho pesos 00/100 M.N.)[9]

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50%(cincuenta) de lasministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $14,712.00 (catorce mil setecientos doce pesos 00/100 M.N.)..

 

 (…)

R E S U E L V E

(…)

 

SÉPTIMO.Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.7 de la presente Resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

(…)

c)5 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 24, 25, 26, 27 y 28.

(…)

Conclusión 26

Una reducción del 50% (cincuenta) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $14,712.00 (catorce mil setecientos doce pesos 00/100 M.N).

 

c) Agravios.

 

El recurrente reprocha que en la conclusión 26 de la resolución, el monto a que hace referencia la autoridad electoral, por $9,808.00 (nueve mil ochocientos ocho pesos 00/100 M.N.), resulta incorrecto, ya que el monto involucrado que debió ser observado y que a su decir, fue debidamente reportado  en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), obedece a la cantidad de $4,230.00 (cuatro mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.), mismo que se registró en tiempo y forma en la contabilidad de la candidata Eva Griselda Rodríguez, a través de la póliza de diario 3, del periodo de Ajuste 2, por concepto de desayunos el día de la Jornada Electoral; motivo por el cual, en su concepto, la responsable debió proceder con mayor exhaustividad y verificar el monto que en realidad fue reportado, situación que no aconteció. Ofrece como prueba al respecto, el correspondiente registro contable en línea que ampara dicho movimiento.

 

d) Estudio del agravio:

 

Es infundado el disenso planteado por el recurrente.

 

El Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, establece:

 

Artículo 216 Bis.

Gastos del día de la Jornada Electoral

1. El pago por concepto de la actividad desplegada por los representantes generales y de casilla, invariablemente será considerado como un gasto de campaña, el cual será contabilizado y fiscalizado para efectos del control de los recursos aplicados durante las campañas.

 

2. El único gasto que podrán realizar los partidos políticos y candidatos independientes el día de la Jornada Electoral será aquel erogado con motivo de la actividad desplegada por los representantes generales y de casilla, por concepto de remuneración o apoyo económico, comida, transporte o cualquier otro gasto vinculado a sus actividades el día de la Jornada Electoral; adicionalmente, el referido gasto deberá ser prorrateado conforme a la normativa aplicable, considerando como ámbito geográfico el lugar en donde se encuentren las casillas respectivas.

 

(…)

4. El registro de los gastos realizados el día de la Jornada Electoral, así como el envío de la documentación soporte se realizará al momento de registrar a los representantes respectivos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea, mediante el Comprobante de Representación General o de Casilla (CRGC).

5. El formato “CRGC” será propuesto por la Unidad Técnica e incorporado en el Manual de Contabilidad, el cual debe proporcionar elementos para documentar si la aportación fue voluntaria, gratuita y desinteresada o, en su caso, si recibieron remuneración económica, así como el monto de esta. Asimismo, deberá identificar al ciudadano que la otorga y estar firmado por este último.

6. Los sujetos obligados deberán conservar la documentación original para ser cotejada por la Unidad Técnica de ser necesario.

7. En caso de que el partido político sea omiso en la presentación del Formato “CRGC” - Comprobante de Representación General o de Casilla, la actividad desarrollada por el representante general o de casilla será considerada como un egreso no reportado y será valuado de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento y acumulado al respectivo tope de campaña”.

 

Ahora bien, del caudal probatorio que obra en el expediente, se desprende:

 

a) Una póliza con los siguientes datos:

NOMBRE DEL CANDIDATO: EVA GRICELDA RODRIGUEZ

ÁMBITO: LOCAL

CARGO: DIPUTADOS LOCALES MR

SUJETO OBLIGADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

ENTIDAD: BAJA CALIFORNIA

RFC: ROEV661202AM1

CURP: ROXE661202MSLDXV01

 

Tipo de

póliza

Subtipo

póliza

Periodo de

la

Operación

Número

de póliza

Fecha de

operación

Fecha de

registro

Descripción de la póliza

Total cargo

Total abono

Prorrateo

Origen del

registro

Usuario

AJUSTE

DIARIO

2

3

05/06/2016

19/06/16

05:57 PM

ALIMENTOS

$ 4,230.00

$ 4,230.00

NO

CAPTURA

UNA A UNA

laura.

pahua.e

xt1

 

b) Un contrato de donación o aportación en especie, celebrado entre Liliana Guadalupe González Galván (donante) y el partido Movimiento Ciudadano (donatario), -representado por Arnoldo Douglas Álvarez-, celebrado el quince de junio de dos mil dieciséis, cuyo objeto es la donación de desayunos por un importe de $4,230.00 (cuatro mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.) a Eva Gricelda Rodríguez, candidata a diputada por el distrito II de Movimiento Ciudadano (Declaración 1.2 y Cláusula Primera).

 

c) Un formato de recibo de aportaciones de simpatizantes y candidatos en especie para campañas locales, de dieciocho de junio de dos mil dieciséis, firmado por los contratantes antes señalados, por la cantidad de $4,230.00 (cuatro mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.), se refiere que el bien aportado es “desayunos jornada”, para la campaña de diputado local, distrito II, y que el criterio de valuación utilizado es: “Cotización”.

 

d) Una cotización de “desayuno express, en la cual se refiere que el costo de desayuno americano es de cuarenta y cinco pesos, IVA incluido, y que por la cantidad de 94 desayunos, el importe es de $4,230.00 (cuatro mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.).

 

Dichos documentos constan a fojas 5 a 10 del cuaderno accesorio único, en copia simple, así como en el disco certificado por el Instituto Nacional Electoral, relativo a la información que es copia fiel y exacta del Dictamen consolidado, en la carpeta denominada “Documentación soporte Conclusiones_Recurso de Apelación_MC”, en el archivo “Conclusión_26”,[10] además este órgano jurisdiccional verificó que dicha documentación fue registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante consulta que se realizó en el mismo.

 

Sin embargo, lo anterior no es apto para demostrar que sí se reportaron Gastos del día de la Jornada Electoral. Ello es así, toda vez que del contrato de donación no es posible desprender que los desayunos sean para la Jornada Electoral, en atención a que éste se celebró el quince de junio de dos mil dieciséis, y no obstante que el recibo de aportaciones refiere que el bien aportado es “desayunos jornada”, lo cierto es que en la cláusula tercera del referido acuerdo de voluntades se estipula que “el bien objeto del contrato se entrega en este acto, siendo recibido por el donatario”, es decir, dichos desayunos fueron recibidos diez días después de los comicios, los cuales acontecieron el cinco de junio previo.

 

Incluso la fecha de registro de la operación en el SIF es el diecinueve de junio de dos mil dieciséis.

 

Más aún, la responsable observó gastos y remuneraciones en efectivo a los representantes de casillas, por concepto de apoyo para alimentos o por ser representante, por un total de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N) y $4,230.00 (cuatro mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.), respectivamente, sin que el recurrente aporte evidencia alguna de que tales egresos hubieran sido registrados.

 

En tal contexto, no es posible considerar que el apelante cumplió con lo previsto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos[11] y 127 del Reglamento de Fiscalización,[12] de ahí que el proceder de la autoridad se estima ajustado de Derecho pues las aclaraciones del infractor, no fueron eficaces para demostrar fehacientemente el reporte de egresos. En consecuencia, resultan infundados los planteamientos que hace valer el recurrente.

II) CONCLUSIÓN 27

 

a) Dictamen consolidado:

 

En el dictamen consolidado se estableció en lo que interesa, en el apartado 4.1.7. relativo a Movimiento Ciudadano:

 

c.4 Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320, del RF, que establece que la CF del Consejo General del INE, a través de la UTF, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); se obtuvieron muestras de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública en el estado de Baja California; con el propósito de conciliar lo reportado por  el Partido Político en los Informes de campaña contra el resultado del monitoreo realizado durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, correspondiente a la campaña de los cargos de Diputados Locales y Presidente Municipal. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:

 

Primer Periodo

 

      Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes, como se muestra en el Anexo 1. [13]

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficioINE/UTF/DA-L/12866/16 notificado el 24 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

 

Se observó que MC no realizó los registros contables por espectaculares y propaganda colocada en la vía pública; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

Determinación del Costo.

 

(…)

 

De lo anterior, se determinó lo siguiente:

 

Entidad

Proveedor

Concepto

Costo Unitario

Baja California

Francisco Vázquez Del Mercado Arreola

Publicidad En Espectacular 12 X 8 Metros

$ 362.50

Baja California

Bst Media Y Publicidad Sa De Cv

Renta Espectacular Diferentes Medidas - Mts. (Mes Y Medio)

$193.79

Baja California

Gaxiopsa Sa De Cv

Renta De Cartelera Por Periodo Es El 12 04 2016 Al 01 06 2016

$269.16

Baja California

Bst Media Y Publicidad Sa De Cv

Servicio Publicitario Mensual En Espectacular ¨Horoscopo¨

$106.36

Baja California

Ezequiel Gómez Corona

Renta De Vallas Publicitarias, Medida 4.27x2.45 Metros

$236.75

Baja California

Marco Antonio Peralta Sánchez

Lonas Para Espectaculares 12.90 X 7.20

$236.75

Baja California

Mucio Rodrigo Cardoso Fiorenzano

Lona De .70 X .30

$ 27.89

Baja California

Luz Raquel Bayliss Rico

Renta De Valla Móvil

$2,552.00

Baja California

Luz Raquel Bayliss Rico

Servicio De Publicidad De Valla Movil

$2,490.00

Baja California

Ruth Nohemi De León Velázquez

Barda - Mts. (Incluye Permiso, Material, Pintado Y Borrado)

$255.20

Baja California

Ivonne Lizette Guerrero Vargas

Pinta De Propaganda Electoral En Bardas. Realizados En 75 Bardas De 10m2 C U

 

$ 52.2

 

      Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:

 

ENTIDAD

ID ENCUESTA

CONCEPTO

Mts2

COSTO UNITARIO

NÚMERO DE PIEZAS

IMPORTE

IMPORTE REGISTRADO

IMPORTE QUE DEBE SER CONTABILIZADO

(A)

(B)

(C)

(A)*(B)* (C)=(D)

(E)

(D)-(E)=(F)

Baja California

103346

Panorámico

144

$362.50

1

$      52,200.00

0.00

$      52,200.00

Baja California

103441

Panorámico

16

$362.50

1

$        5,800.00

0.00

$        5,800.00

Baja California

103458

Panorámico

16

$362.50

1

$        5,800.00

0.00

$        5,800.00

Baja California

104489

Panorámico

49

$362.50

1

$      17,762.50

0.00

$      17,762.50

Baja California

104491

Panorámico

42

$362.50

1

$      15,225.00

0.00

$      15,225.00

Baja California

104492

Panorámico

42

$362.50

1

$      15,225.00

0.00

$      15,225.00

Baja California

108862

Panorámico

300

$362.50

1

$    108,750.00

0.00

$    108,750.00

Baja California

108863

Panorámico

300

$362.50

1

$    108,750.00

0.00

$    108,750.00

Baja California

108866

Panorámico

300

$362.50

1

$    108,750.00

0.00

$    108,750.00

Baja California

108868

Panorámico

300

$362.50

1

$    108,750.00

0.00

$    108,750.00

Baja California

108868

Panorámico

300

$362.50

1

$    108,750.00

0.00

$    108,750.00

Baja California

108869

Panorámico

200

$362.50

1

$      72,500.00

0.00

$      72,500.00

Baja California

108869

Panorámico

200

$362.50

1

$      72,500.00

0.00

$      72,500.00

Baja California

108869

Panorámico

200

$362.50

2

$    145,000.00

0.00

$    145,000.00

Baja California

108870

Panorámico

500

$362.50

1

$    181,250.00

0.00

$    181,250.00

Baja California

109057

Panorámico

28

$269.16

1

$        7,536.61

0.00

$        7,536.61

Baja California

103443

Valla

12

$236.75

1

$        2,841.01

0.00

$        2,841.01

Baja California

104274

Valla

8

$236.75

1

$        1,894.00

0.00

$        1,894.00

Baja California

104280

Valla

8

$236.75

1

$        1,894.00

0.00

$        1,894.00

Baja California

109217

Valla

36

$236.75

1

$        8,523.02

0.00

$        8,523.02

Baja California

103822

Lona

8

$42.00

1

$           336.00

0.00

$           336.00

Baja California

104255

Lona

60

$42.00

1

$        2,460.00

0.00

$        2,460.00

Baja California

108772

Lona

6

$42.00

1

$           252.00

0.00

$           252.00

Baja California

108986

Lona

3

$42.00

1

$           126.00

0.00

$           126.00

Baja California

109056

Lona

60

$42.00

1

$        2,520.00

0.00

$        2,520.00

Baja California

108954

Valla Móvil

10

$2,552.00

1

$      25,520.00

0.00

$      25,520.00

Baja California

108954

Muro

10

$25.52

1

$           255.20

0.00

$           255.20

Total

$1,181,170.34

 

Al no reportar los gastos detectados en los monitoreos por $1,181,170.34, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numera 1, inciso b), fracción I y 127 del RFRF (conclusión 27)”.

 

b) Resolución INE/CG574/2016:

 

Por otra parte, en la resolución INE/CG574/2016, se determinó en el apartado “30.7 PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO” –en lo que interesa:

 

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

Primer Periodo

 

Conclusión 27

 

27. MC no reportó gastos por concepto de espectaculares y propaganda colocada en la vía pública por un importe de $1,181,170.34.”

 

En consecuencia, al no reportar egresos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $1,181,170.34.

 

(…)

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

(…)

 

Conclusión 27

 

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.

 

         Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja de California, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

 

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

         Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,181,170.34 (un millón ciento ochenta y un mil ciento setenta pesos 34/100 M.N.)

 

         Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $1,181,170.34 (un millón ciento ochenta y un mil ciento setenta pesos 34/100 M.N.)[14]

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50%(cincuenta) de lasministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,771,755.51 ( un millón setecientos setenta y un mil setecientos cincuenta y cinco pesos 51/100 M.N.)..

(…)

R E S U E L V E

(…)

SÉPTIMO.Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.7 de la presente Resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

(…)

c)5 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 24, 25, 26, 27 y 28.

(…)

 

Conclusión 27

Una reducción del 50% (cincuenta) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $1,771,755.51 (un millón setecientos setenta y un mil setecientos cincuenta y cinco pesos 51/100 M.N)”.

 

c) Agravios:

 

Violación al principio de exhaustividad y como consecuencia, al principio de legalidad y la debida fundamentación y motivación.

 

Respecto a la conclusión 27 de la resolución, en la cual se le sanciona con $1´771,755.51 (un millón setecientos setenta y un mil setecientos cincuenta y cinco pesos 51/100 M.N), se inconforma de que los espectaculares señalados como no registrados contablemente, fueron debidamente contabilizados en la póliza de Diario 14 de la cuenta concentradora; los cuales fueron cubiertos mediante el pago realizado en el cheque 09, que corresponde a la factura número 2260, por un monto de $685,480.00, como ejemplifica en el siguiente cuadro como aclaración:

 

ENTIDAD

ID ENCUESTA

PÓLIZA

CONCEPTO

Baja California

103458

14

Panorámico

Baja California

104489

14

Panorámico

Baja California

104491

14

Panorámico

Baja California

104492

14

Panorámico

Baja California

108862

14

Panorámico

Baja California

108863

14

Panorámico

Baja California

108866

14

Panorámico

Baja California

108868

14

Panorámico

Baja California

108868

14

Panorámico

Baja California

108869

14

Panorámico

Baja California

108869

14

Panorámico

Baja California

108869

14

Panorámico

Baja California

108870

14

Panorámico

 

Igualmente se inconforma de que las medidas de algunos de los espectaculares y propaganda colocada en la vía pública señalada por la responsable, no coincide con el trabajo proporcionado por la empresa contratada por el recurrente, lo cual, aduce, se puede observar de la información reportada a través de los monitoreos realizados por el Instituto Nacional Electoral, puesto que las mismas resultan desproporcionales a lo que realmente corresponde a un espectacular, como ocurre con los siguientes espectaculares monitoreados que se relacionan en la siguiente tabla, y de los cuales requiere su revaloración, por cuanto hace al costo unitario por metro cuadrado que se está estableciendo por cada espectacular, pues ello devino en la imposición de una sanción desproporcional.

 

ENTIDAD

ID ENCUESTA

PÓLIZA

CONCEPTO

Mts2

COSTO UNITARIO

NÚMERO DE PIEZAS

(A)

(B)

(C)

Baja California

103441

14

Panorámico

16

$362.50

1

Baja California

103458

14

Panorámico

16

$362.50

1

Baja California

104489

14

Panorámico

49

$362.50

1

Baja California

104491

14

Panorámico

42

$362.50

1

Baja California

104492

14

Panorámico

42

$362.50

1

Baja California

108862

14

Panorámico

300

$362.50

1

Baja California

108863

14

Panorámico

300

$362.50

1

Baja California

108866

14

Panorámico

300

$362.50

1

Baja California

108868

14

Panorámico

300

$362.50

1

Baja California

108868

14

Panorámico

300

$362.50

1

Baja California

108869

14

Panorámico

200

$362.50

1

Baja California

108869

14

Panorámico

200

$362.50

1

Baja California

108869

14

Panorámico

200

$362.50

2

Baja California

108870

14

Panorámico

500

$362.50

1

 

d) Estudio de los agravios.

 

Son parcialmente fundados los disensos.

 

Respecto a los Gastos en Propaganda, el Reglamento de Fiscalización establece:

 

Apartado 7.

Gastos en propaganda

 

Artículo 207.

Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares

 

1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:

 

a) Se entenderán como espectaculares, los anuncios panorámicos colocados en estructura de publicidad exterior, consistente en un soporte plano sobre el que se fijan anuncios que contengan la imagen, el nombre de aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes; emblemas, lemas, frases o plataformas electorales que identifiquen a un partido o coalición o a cualquiera de sus precandidatos o candidatos así como aspirantes y candidatos independientes, cuando hagan alusión a favor o en contra cualquier tipo de campaña o candidato, que fueron o debieron ser contratados y pagados, invariablemente por el partido o coalición.

 

b) Se entiende por anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, toda propaganda asentada sobre una estructura metálica con un área igual o superior a doce metros cuadrados, que se contrate y difunda en la vía pública; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar.

 

(…)

8. Las mantas cuyas dimensiones aproximadas sean igual o superiores a doce metros cuadrados, se considerarán como espectaculares en términos de lo dispuesto por el inciso b), del numeral 1 del presente artículo; sin embargo, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo, así como 249 y 250 de la Ley de Instituciones.

 

 

Artículo 209.

Concepto de propaganda exhibida en vía pública distinta a espectaculares

1. Se entiende por propaganda en la vía pública distinta a los anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, la establecida en el artículo 64, numeral 2 de la Ley de Partidos, así como toda aquella que se contrate y difunda a través de pantallas fijas o móviles, columnas o cualquier otro medio similar y aquella como: mantas, lonas, vinilonas y pancartas colocadas en cualquier espacio físico o en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos.

2. Se entenderá por pantalla fija: aquella publicidad que se proyecte de forma digital en estructuras en espacios públicos y pantalla móvil: aquella publicidad expuesta de forma digital en vehículos para la visualización en la vía pública.

 

Artículo 319.

Monitoreo de espectaculares

1. La Comisión, a través de la Unidad Técnica, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo en espectaculares panorámicos colocados en la vía pública con el objeto de obtener datos que permitan conocer la cantidad, las características y ubicación de los anuncios espectaculares localizados en territorio nacional, tendentes a obtener el voto o promover a los precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular, al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, así como de campañas locales o bien a promocionar genéricamente a un partido político y/o coalición, durante los Procesos Electorales.

2. El monitoreo dará cuenta de la existencia de propaganda en los espacios referidos en los que aparezcan ciudadanos y ciudadanas con aspiraciones a convertirse en candidatos a cargos elección popular, candidatos internos registrados o reconocidos por los partidos, candidatos postulados por los partidos o coaliciones y candidatos independientes. Asimismo, la Unidad Técnica determinará las condiciones y plazos para hacer públicos los resultados de los monitoreo, siempre que no se afecte el procedimiento de fiscalización en curso.

3. La Comisión a propuesta de la Unidad Técnica, establecerá la metodología para el monitoreo de los espectaculares panorámicos colocados en la vía pública que promuevan a precandidatos y candidatos de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos independientes durante los Procesos Electorales.

4. El periodo de monitoreo de los espectaculares panorámicos colocados en la vía pública para precampaña dará inicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, numeral 2 de la Ley de Instituciones y para campaña local, deberá ser determinado conforme a los acuerdos que para tal efecto apruebe el Consejo General.

5. El periodo de monitoreo de los espectaculares panorámicos colocados en la vía pública para campaña dará inicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Instituciones.

6. El monitoreo se realizará en las principales calles y avenidas en los distritos de mayor urbanidad, para tales efectos, el monitoreo, deberá realizarse en las principales plazas de los distritos determinados por la Comisión, así como en aquellas localidades en las que los Organismos Públicos Electorales de las Entidades Federativas observen mayor nivel de concentración de propaganda durante precampaña y campaña.

7. La Unidad Técnica realizará conciliaciones semanales de las muestras o testigos incorporadas en el sistema en línea de contabilidad, contra lo detectado en el monitoreo y pondrá a disposición del partido, coalición o candidato independiente los resultados.

8. El costo de la propaganda en anuncios espectaculares no reportados por los partidos políticos; coaliciones y candidatos, se determinará de conforme a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento.

9. El monto de la propaganda no reportada o conciliada por los partidos políticos y aspirantes se acumulará para el tope de gastos de precampaña de la elección de que se trate.

10. El monto de la propaganda no reportada o conciliada por los partidos políticos; coaliciones y candidatos se acumulara a los gastos de campaña de la elección de que se trate, y de ser el caso, se prorrateará en términos del Reglamento.

 

Artículo 320.

Monitoreo de propaganda en vía pública

1. La Comisión, a través de la Unidad Técnica, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo en propaganda en vía pública distinta a los espectaculares, tales como buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar con el objeto de obtener datos que permitan conocer la cantidad, las características y ubicación de la propaganda localizada en territorio nacional, tendentes a obtener o promover a los precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular, al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, así como de precampañas y campañas locales o bien a promocionar genéricamente a un partido político y/o coalición, durante los Procesos Electorales.

2. El monitoreo dará cuenta de la propaganda en vía pública distinta a los espectaculares en la que aparezcan ciudadanos y ciudadanas con aspiraciones a convertirse en candidatos a cargos elección popular, candidatos internos registrados o reconocidos por los partidos, candidatos postulados por los partidos o coaliciones y candidatos independientes. Asimismo, la Unidad Técnica determinará las condiciones y plazos para hacer públicos los resultados de los monitoreo, siempre que no se afecte el procedimiento de fiscalización en curso.

3. La Comisión a propuesta de la Unidad Técnica, establecerá la metodología para el monitoreo de la propaganda en vía pública distinta a los espectaculares en la que se promuevan a precandidatos y candidatos de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos independientes durante los Procesos Electorales.

4. El periodo de monitoreo de la propaganda en vía pública distinta a los espectaculares para precampaña dará inicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, numeral 2 de la Ley de Instituciones.

5. El periodo de monitoreo de la propaganda en vía pública distinta a los espectaculares para campaña dará inicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Instituciones.

6. El monitoreo se realizará en las principales calles y avenidas en los distritos de mayor urbanidad, para tales efectos, el monitoreo, deberá realizarse en las principales plazas de los distritos determinados por la Comisión, así como en aquellas localidades en las que los Organismos Públicos Electorales de las Entidades Federativas observen mayor nivel de concentración de propaganda durante precampaña y campaña.

7. La Unidad Técnica realizará conciliaciones semanales de las muestras o testigos incorporadas en el sistema en línea de contabilidad, contra lo detectado en el monitoreo y pondrá a disposición del partido, coalición o candidato independiente los resultados.

8. La Comisión a propuesta de la Unidad Técnica, establecerá la metodología para determinar el costo de la propaganda en vía pública distinta a los espectaculares que no fue reportada por los partidos políticos; coaliciones y candidatos independientes.

9. El monto de la propaganda no reportada o conciliada por los partidos políticos y aspirantes durante la precampaña se acumulará para el tope de gastos de precampaña de la elección de que se trate.

10. El monto de la propaganda no reportada o conciliada por los partidos políticos; coaliciones y candidatos independientes durante la campaña se acumulará a los gastos de campaña de la elección de que se trate.

A su vez, en el dictamen consolidado se estableció:

Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI)

 

El objetivo del SIMEI es contar con un sistema que contribuya a la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y facilitar la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda publicidad y propaganda, para cotejarla con lo reportado por los partidos políticos, coaliciones, candidatos y candidatos independientes bajo este rubro. Asimismo, facilitar la coordinación y comunicación con las instancias nacionales (Juntas locales y distritales o auditores designados), en lo relacionado con los temas mencionados.

 

El SIMEI registra información sobre:

 

         Anuncios espectaculares y otra propaganda colocada en la vía pública, detectada por la autoridad en los recorridos realizados en campo, aplicando la metodología establecida en el acuerdo CF/004/2016, de fecha 26 de enero de 2016.

 

Para este caso, se utilizan dispositivos móviles GPS, con sistema operativo ANDROID y pantalla táctil, para enviar en tiempo real la imagen de la propaganda detectada, su localización y otros datos útiles que permitan contar con la información suficiente de referencia para la fiscalización. Una vez capturada y enviada la información, no puede ser modificada.

 

 

Ahora bien, del dictamen consolidado se desprende que del monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, se observó propaganda que no fue reportada por el recurrente en los informes: dieciséis panorámicos, cuatro vallas, cinco lonas, una valla móvil y un muro, sumando un total de veintisiete.  De igual manera, se señala que con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12866/16 notificado el veinticuatro de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.[15]

 

Refiere que aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente. Sin embargo, se observó que el recurrente no realizó los registros contables por los aludidos espectaculares y propaganda colocada en la vía pública; por tal razón determinó que la observación no quedó atendida.

 

Por su parte, reprocha el recurrente que tales espectaculares y propaganda constan en la póliza de Diario 14 de la cuenta concentradora, que a su decir, fue reportada en tiempo. Añade que los panorámicos identificados con las claves 103441, 103458, 104489, 104491, 104492, 108862, 108863, 108866, 108868, 108869 y 108870, tienen medidas desproporcionadas.

 

Del caudal probatorio que obra en el expediente se desprende:

 

a) Una póliza con los siguientes datos:

NOMBRE DEL CANDIDATO:

ÁMBITO: LOCAL

CARGO: CONCENTRADORA

SUJETO OBLIGADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

ENTIDAD: BAJA CALIFORNIA

RFC:

CURP:

 

Tipo de

póliza

Subtipo

póliza

Periodo de

la

Operación

Número

de póliza

Fecha de

operación

Fecha de

registro

Descripción de la póliza

Total cargo

Total abono

Prorrateo

Origen del

registro

Usuario

NORMAL

EGRESO

S

1

14

26/05/2016

26/05/16

03:16 PM

RENTA DE ESPACIOS DE

CARTELERA Y

ESPECTACULARES

$

1,370,960.00

$

1,370,960.00

NO

CAPTURA

UNA A UNA

omar.alcazar.

ext1

 

b) Un contrato de prestación de servicios celebrado entre Ricardo Guzmán Gómez y el partido Movimiento Ciudadano –representado por Arnoldo Douglas Álvarez-, cuyo objeto, acorde a la cláusula primera del mismo, es el servicio de renta y colocación de espectacular:

No.

Descripción

P.U.

I.V.A.

IMPORTE

SUBTOTAL

68

Renta de espacios de cartelera y espectaculares, instalación de lona y retiro de lona

8,500

92,480

578,000

670,480

3

Renta de espacios de cartelera y espectaculares, instalación de lona y retiro de lona x 17 días.

4,200

2,400

12,600

15,000

TOTALES

94,880

90,600

685,480

 

En la cláusula quinta del contrato se establece que la vigencia será desde el momento de la firma del contrato hasta el momento en que se termine el periodo de campaña, que comprende del doce de abril al uno de junio de dos mil dieciséis. Si bien, en el contrato se señala como fecha de celebración del mismo el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, no corresponde a la vigencia pactada, además concatenándolo con los datos del reporte del Sistema Integral de Monitoreo de los Espectaculares del Instituto Nacional Electoral, que es del mes de abril y mayo del año en curso, se interpreta que la voluntad de las partes de celebrar dicho contrato fue con antelación a la fecha que se establece al final de éste, pues de las muestras anexas al mismo se tiene que varias son coincidentes con dicho monitoreo, como se expondrá más adelante.

 

c) Sesenta y seis anexos que contienen impresiones fotográficas, direcciones y mapas de ubicación, relativas a los espectaculares y propaganda contratada, emitidos por Ricardo Guzmán.

 

d) Una factura de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, emitida por Ricardo Guzmán Gómez, cuyo receptor es Movimiento Ciudadano, por un total de $685,480.00 (seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta 00/1100 M.N.) que ampara:

 

Cantidad

Unidad de Medida

Número de identificación

Descripción

Precio Unitario

Importe

68

NA

 

Renta de espacios de cartelera y espectaculares, instalación de lona y retiro de lona

8500.00

578000

3

NA

 

Renta de espacios de cartelera y espectaculares, instalación de lona y retiro de lona por 17 días.

4310.34

12931.02

 

Así como un archivo XML.

 

e) Un cheque de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en beneficio de Ricardo Guzmán Gómez, por $685,480.00 (seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta 00/1100 M.N.), de la cuenta de cheques de Banamex, de Movimiento Ciudadano.

 

Dichos documentos constan a fojas 13 a 33 del cuaderno accesorio único, en copia simple, así como en el disco certificado por el Instituto Nacional Electoral, relativo a la información que es copia fiel y exacta del Dictamen consolidado, en la carpeta denominada “Documentación soporte Conclusiones_Recurso de Apelación_MC”, en el archivo “Conclusión_27”,[16] además este órgano jurisdiccional verificó que dicha documentación fue registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante consulta que se realizó en el mismo.

 

Así, de los anexos del dictamen consolidado, correspondientes al apartado “4.17. Movimiento Ciudadano,[17] en la carpeta4.1.7 Anexos  DICTAMEN_MC BC”, ingresando aMC ANEXOSp1, relativos a los espectaculares y propaganda detectada por el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral –que a decir de la autoridad no fueron reportados, cotejándola con la evidencia proporcionada por el recurrente, que como ya se dijo, consta en el Sistema Integral de Fiscalización, se advierte cierta coincidencia en el área geográfica e incluso en la mayor parte de ellos, en  contenido  de los panorámicos y vallas; asimismo, como lo asevera el recurrente, existe discordancia de las medidas señaladas por la responsable con las contratadas por el recurrente, lo cual se ilustra enseguida:

 

        Panorámico 103441:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

103441

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

II

Dirección

Calzada López Mateos, SN, Colonia Ferrocarril, Mexicali, Baja California, C.P. 21040

Lema/Versión

PARA CHICALI NO CUALQUIERA

Tamaño

Ancho: 8 metros, alto: 2 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

16

 

Sistema Integral de Fiscalización:[18]

Dirección

Boulevard Adolfo López Mateos 1956, Estación del Ferrocarril, Mexicali, B.C. (#14)

Tamaño

12x 4m

 

        Panorámico 103458:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

103458

Candidato

Genérico

Cargo

Otro local

Distrito

II

Dirección

Calzada Justo Sierra SN, Colonia Nueva, Mexicali, Baja California, C.P. 21100. Entre calles Pastor Ramos y Arista.

Lema/Versión

SOY CHINGÓN SOY CACHANILLA

Tamaño

Ancho: 8 metros, alto: 2 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

16

 

Sistema Integral de Fiscalización:[19]

Calz Justo Sierra 567, Nueva, 21100, Mexicali, B.C. “pinturas frazee”.

12,70 x 4,30 m. (#51 y #52)

        Panorámico 104489:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

104489

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

VI

Dirección

Calzada Héctor Terán, Terán SN, Colonia Joaquín Murrieta, Mexicali, Baja California, C.P. 21320. Entre Calle Generales.

Lema/Versión

Cachanilla Orgulloso y Cumplidor

Tamaño

Ancho: 7 metros, alto: 7 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

49

 

Sistema Integral de Fiscalización: [20]

Dirección

Calz Héctor Terán Terán 73 Televisora, Mexicali, B.C. C.P. 21337. (#23)

Tamaño

12x 9.8 m

 

        Panorámico 104491:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

104491

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

VI

Dirección

Blvd Anáhuac SN, Colonia Jardines del Lago, Mexicali, Baja California, C.P. 21330. Entre calles Islas Orcadas e Islas Borneo.

Lema/Versión

Cachanilla Orgulloso y Cumplidor

Tamaño

Ancho: 7 metros, alto: 6 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

42

 

Sistema Integral de Fiscalización:[21]

Dirección

Calz Anáhuac 1524, Jardines del Lago, Mexicali, B.C. C.P. 21330. (#25)

Tamaño

12x 8 m

 

        Panorámico 104492:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

104492

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

VI

Dirección

Blvd Anáhuac SN, Colonia Jardines del Lago, Mexicali, Baja California, C.P. 21330. Entre calles Islas Orcadas e Islas Borneo. Casi frente a Mega.

Lema/Versión

Cachanilla de corazón

Tamaño

Ancho: 7 metros, alto: 6 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

42

 

Sistema Integral de Fiscalización:[22]

Dirección

Calz Anáhuac 1524, Jardines del Lago, Mexicali, B.C. C.P. 21330. (#24 y #25)

Tamaño

12x 8 m

 

        Panorámico 108862:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

108862

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

IV

Dirección

Blvd Lázaro Cárdenas SN, Colonia Hacienda del Río, Mexicali, Baja California, C.P. 21399. Entre calles Novena y Villas de Obregón. A un lado la pitaya redonda.

Lema/Versión

Quiero darte tu lugar

Tamaño

Ancho: 20 metros, alto: 15 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

300

 

Sistema Integral de Fiscalización:

Dirección

Blvd Lázaro Cárdenas 3035 y Calle 9na. Los Laureles, 21399 Mexicali, B.C. (#34 y #35)

Tamaño

12,9x7,2m

 

 

        Panorámico 108863.

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

108863

Candidato

Nadia Alemán

Cargo

Diputado local

Distrito

IV

Dirección

Av. Río Santa Cruz, Colonia González Ortega, Mexicali, Baja California, C.P. 21395. Entre calles cuarta y primera.

Lema/Versión

Movimiento Cachanilla/Quiero darte tu lugar

Tamaño

Ancho: 25 metros, alto: 15 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

300

Observaciones

Espectacular con doble vista.

 

 

Sistema Integral de Fiscalización:[23]

Río Santa Cruz 600 Fracc. Hacienda Bilbao, Mexicali, B.C. C.P. 21254. “Lázaro Cárdenas y Calle 4ta”.12 x8m. #27 y #28

 

        Panorámico 108866:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

108866

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

VI

Dirección

Calz Héctor Terán Terán SN, Colonia Xochimilco, Mexicali, Baja California, C.P. 21380. Entre Calles Xochimilco y Río Nuevo.

Lema/Versión

Mexicali se respeta

Tamaño

Ancho: 25 metros, alto: 15 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

300

 

 

Sistema Integral de Fiscalización:[24]

Dirección

Carretera a San Felipe y Terán Terán, Xochimilco, Mexicali, Baja California. (#13)

Tamaño

11x7.20

 

 

        Panorámico 108868:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

108868

Candidato

Alcibíades García Lizardi/ Elí Topete

Cargo

Presidente Municipal/ Diputado local

Distrito

VI

Dirección

Calz Héctor Terán Terán SN, Colonia Xochimilco, Mexicali, Baja California, C.P. 21380. Entre calles Granada y Lombardo Toledano.

Lema/Versión

Mexicali se respeta

Tamaño

Ancho: 25 metros, alto: 15 metros.

Dictamen consolidado. Mts 2

300

Observaciones:

Espectacular doble vista, de un lado presidente municipal y de otro, diputado local.

 

 

Sistema Integral de Fiscalización:[25]

Calz Héctor Terán Terán 1823, Televisora, Mexicali, B.C. C.P. 21380 “TERAN TERAN EST. GASOLINA”. 11x7,20m. #56 y #57.

 

 

        Panorámico 108869:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

ID ENCUESTA

108869

Candidato

Alcibíades García Lizardi/

Eva Rodríguez

Cargo

Presidente Municipal/

Diputado local

Distrito

II

Dirección

Blvd Lázaro Cárdenas SN, Colonia Hidalgo, Mexicali, Baja California, C.P. 21387. Entre calles Río Nuevo y Benito Juárez.

Lema/Versión

Cachanilla orgulloso y cumplidor/Movimiento Cachanilla

Tamaño

Ancho: 25 metros, alto: 8 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

200

Observaciones:

Se trata de 4 espectaculares  colocados con doble vista, a un lado oficinas.

 

 

Sistema Integral de Fiscalización:[26]

Blvd. Río Nuevo, Col. Agualeguas, Mexicali, B.C. Lázaro Cárdenas y Río Nuevo. 12 x3,65m. #58, #59, #60 y #61

 

 

        Panorámico, 108870:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

 

ID ENCUESTA

108869

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

III

Dirección

Blvd Lázaro Cárdenas 152, Fracc Las Palmas, Mexicali, Baja California, C.P. 21360

Lema/Versión

Para Chicali no cualquiera

Tamaño

Ancho: 20 metros, alto: 15 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

500

 

 

Sistema Integral de Fiscalización:[27]

 

Dirección

Lázaro Cárdenas 180, Fracc Las Palmas,21360, Mexicali, Baja California. (#6)

Tamaño

7X 6

 

 

Del restante panorámico, de una valla y de una valla móvil, ubicados en Mexicali, Baja California, se advierte en primer lugar, coincidencia entre la dirección del panorámico 103346 con la ubicación del panorámico ya observado, con el número de Id 108862:

 

        Panorámico 103346.

 

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

 

ID ENCUESTA

103346

Candidato

Genérico, sin candidato

Cargo

Otro, local

Distrito

IV

Dirección

Blvd Lázaro Cárdenas SN, Colonia Hacienda del Río, Mexicali, Baja California, C.P. 21395. Entre calles Novena y Lázaro Cárdenas. A UN LADO RESTAURANT LA PITAYA

REDONDA

Lema/Versión

Que Chilo ser cachanilla

Tamaño

Ancho: 12 metros, alto: 12 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

144

 

Sistema Integral de Fiscalización:

Dirección

Blvd Lázaro Cárdenas 3035 y Calle 9na. Los Laureles, 21399 Mexicali, B.C. (#34 y #35).

Tamaño

12,9x7,2m

 

 

Por lo que respecta a la valla 103443, también se advierte que coincide con la evidencia proporcionada por el recurrente:

 

        Valla 103443.

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

ID ENCUESTA

103443

Candidato

Genérico, sin candidato

Cargo

Otro local

Distrito

II

Dirección

Calzada Justo Sierra, s/nColonia Burócratas, Mexicali, Baja California, C.P. 21020, entre calle Marmoleros y Marmoleros Sur.

Lema/Versión

EL PAN YA SE QUEMÓ

Tamaño

Ancho: 6 metros, alto: 2 metros.

Dictamen consolidado.

12 mts 2

 

Sistema Integral de Fiscalización:

Dirección

Calz Justo Sierra 1716 Col. Libertad,  Mexicali, B.C. C.P. 21030 (#46)

Tamaño

6x2

 

En cuanto a la valla móvil, de las muestras proporcionadas por el recurrente, no se advierte alguna que coincida con ésta:

 

        Valla móvil 108954.

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

ID ENCUESTA

108954

Candidato

Alcibíades García Lizardi/ Salvador Avelar

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

I

Dirección

Tuxtla Gutiérrez SN, Mexicali, Colonia Guajardo, Mexicali, Baja California, C.P. 21050. Entre calles Uxmal y Nuevo León.

Lema/Versión

Para Chicali no cualquiera

Tamaño

Ancho: 5metros, alto: 2 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

12

 

 

 

Así, lo parcialmente fundado del agravio estriba en que no obstante que como se demostró, existe evidencia aportada por el recurrente en el Sistema Integral de Fiscalización, en la cual se reportan gastos por los referidos panorámicos y valla, la responsable tuvo por omiso en reportar egresos por tal concepto, al recurrente, es decir, la autoridad responsable al momento de emitir el dictamen consolidado y resolución que la aprobó, no se pronunció sobre esas documentales, ya detalladas en el caudal probatorio.

 

En otras palabras, en la resolución impugnada la autoridad responsable omitió hacer mención de esos documentos, es decir, no las tomó en cuenta al emitir su determinación.

 

A juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable tuvo a su alcance la documentación antes referida, pues el recurrente ha evidenciado ante esta instancia jurisdiccional que allegó esa información desde finales de mayo del año en curso, entre los días veintiséis y veintinueve.

 

En este contexto, la responsable estaba compelida a pronunciarse respecto de ese caudal probatorio y, en función de ello, de manera fundada y motivada, determinar lo conducente, por lo que al no actuar de este modo, faltó a su deber de fundar y motivar debidamente en el caso.

 

Al efecto, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, en su oportunidad, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al Partido Movimiento Ciudadano, a fin de que subsanara los errores y omisiones derivados de los informes de campaña respectivos, el cual fue notificado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis al recurrente, otorgándole un plazo de cinco días naturales para presentar la documentación solicitada.

 

Tampoco pasa inadvertido que de los registros de la póliza 14  y respectivas evidencias en el Sistema Integral de Fiscalización, se desprende que ello aconteció entre el veintiséis y veintinueve de mayo pasados, esto es, dentro del plazo otorgado.

 

En tal sentido, en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, la autoridad responsable estaba obligada a indicar las razones por las cuales no debían tomarse en cuenta la póliza y evidencias aportadas. Aunado a que, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el siete de agosto de dos mil quince, el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, estableció entre otros criterios, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debía tomar en consideración todos aquellos medios de convicción que pudieran beneficiar a un partido político, coalición, sus candidatos o a los candidatos independientes, por lo que resulta inconcuso que la autoridad responsable al emitir el Dictamen Consolidado y la resolución controvertida tenía que ponderar tales aspectos y, pronunciarse en torno a los mismos, a efecto de determinar si se actualizaba o no la omisión atribuida consistente en la omisión de reportar los espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, de que se trata.

 

En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar, en la parte conducente, la resolución impugnada, y ordenar a la autoridad responsable emitir una diversa determinación en la cual, de manera fundada y motivada, deberá estimar el material probatorio antes mencionado así como las constancias existentes en el expediente y, en función de ellos, resolver lo que en derecho procede.

 

En términos similares, se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en los Recursos de Apelación SUP-RAP-425/2015 y SUP-RAP-471/2015.

 

Finalmente, el contrato de prestación de servicios señalaba en su cláusula primera que los servicios de renta de espacios de cartelera y espectaculares, instalación y retiro de lona, se recibiría en beneficio de candidatos a diputados y presidente municipal de Mexicali, Baja California.

 

Por tanto, contrario a lo que refiere el recurrente, la documentación soporte (factura, contrato de prestación de servicios y muestras), no es conducente para demostrar la prestación de dicho servicio en Tijuana (Id encuesta: 109057, 109217, 103822, 108772, 108986,109056), Tecate (Id Encuesta: 104274, 104280) y Playas de Rosarito (Id Encuesta: 104255). Además de que no se adjuntó evidencia alguna que demuestre el reporte de dichos gastos. En consecuencia, por lo que respecta a dicha propaganda son infundados los disensos.

 

III) CONCLUSIÓN 28

 

a) Dictamen consolidado:

 

En el dictamen consolidado se estableció en lo que interesa, en el apartado 4.1.7. relativo a Movimiento Ciudadano:

 

 

c.4 Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320, del RF, que establece que la CF del Consejo General del INE, a través de la UTF, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); se obtuvieron muestras de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública en el estado de Baja California; con el propósito de conciliar lo reportado por  el Partido Político en los Informes de campaña contra el resultado del monitoreo realizado durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, correspondiente a la campaña delos cargos de Diputados Locales y Presidente Municipal. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:

 

(…)

Segundo periodo

 

      Derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el Anexo 8.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15400/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

 

Se observó que MC no realizó los registros contables por espectaculares y propaganda colocada en la vía pública; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

Determinación del Costo.

 

(…)

 

Entidad

Proveedor

Concepto

Costo Unitario

Baja California

Francisco Vázquez Del Mercado Arreola

Publicidad En Espectacular 12 X 8 Metros
Del 12 De Abril De 2016 Al 31 De Mayo De 2016

$ 362.50

Baja California

GaxiopsaSa De Cv

Renta De Cartelera Por Periodo Es El 12 04 2016 Al 01 06 2016

$269.16

Baja California

Ezequiel Gomez Corona

Renta De Vallas Publicitarias, Medida 4.27x2.45 Metros

$236.75

Baja California

Marco Antonio Peralta Sánchez

Lonas Para Espectaculares 12.90 X 7.20

$ 42.00

Baja California

Xavier Arturo Salcedo Gaxiola

Anuncio Espectacular. Ubicación: Cortez Entre 3ra Y 4ta. Medida: 12 X 8. Periodo: Del 12 De Abril Al 1 De Junio De 2016

$255.38

Baja California

Mucio Rodrigo Cardoso Fiorenzano

Bardas Pintadas A 6 Colores Medidas 6x2 Metros

$ 55.68

 

      Una vez obtenido el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor de la forma siguiente:

 

ENTIDAD

ID ENCUESTA

CONCEPTO

Mts2

COSTO UNITARIO

NÚMERO DE PIEZAS

IMPORTE

IMPORTE REGISTRADO

IMPORTE QUE DEBE SER CONTABILIZADO

(A)

(B)

(C)

(A)*(B)* (C)=(D)

(E)

(D)-(E)=(F)

Baja California

109779

Panorámico

48

$362.50

1

$   17,400.00

0.00

$   17,400.00

Baja California

109530

Panorámico

16

$269.16

1

$     4,306.63

0.00

$     4,306.63

Baja California

108863

Panorámico

375

$362.50

1

$ 135,937.50

0.00

$ 135,937.50

Baja California

109790

Panorámico

48

$362.50

1

$   17,400.00

0.00

$   17,400.00

Baja California

116060

Panorámico

200

$362.50

1

$   72,500.00

0.00

$   72,500.00

Baja California

116092

Panorámico

49

$362.50

1

$   17,762.50

0.00

$   17,762.50

Baja California

116190

Panorámico

40

$362.50

1

$   14,500.00

0.00

$   14,500.00

Baja California

118466

Panorámico

40

$255.38

1

$   10,215.19

0.00

$   10,215.19

Baja California

117312

Valla

20

$236.75

1

$     4,735.01

0.00

$     4,735.01

Baja California

117382

Lona

20

$42.00

1

$        840.00

0.00

$        840.00

Baja California

108772

Lona

6

$42.00

1

$        252.00

0.00

$        252.00

Baja California

108986

Lona

3

$42.00

1

$        126.00

0.00

$        126.00

Baja California

116407

Lona

2

$42.00

1

$          84.00

0.00

$          84.00

Baja California

116065

Lona

1.5

$42.00

1

$          63.00

0.00

$          63.00

Baja California

116233

Lona

1

$42.00

1

$          42.00

0.00

$          42.00

Baja California

117383

Lona

6.25

$42.00

1

$        262.50

0.00

$        262.50

Baja California

119111

Muro

4.84

$ 55.68

1

$        269.49

0.00

$        269.49

Baja California

119390

Muro

6

$ 55.68

1

$        334.08

0.00

$        334.08

Total

$297,029.90

 

Al no reportar los gastos detectados en los monitoreos por un importe de $297,029.90 el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numera 1, inciso b), fracción I y 127 del RF (conclusión 28)”.

 

b) Resolución INE/CG574/2016:

 

Por otra parte, en la resolución INE/CG574/2016, se determinó en el apartado “30.7 PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO” –en lo que interesa-:

 

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

(…)

 

Segundo Periodo

 

Conclusión 28

 

28. MC no reporto gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública por un importe de $297,029.90.

 

En consecuencia, al no reportar egresos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $297,029.90.

 

(…)

 

 IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

(…)

Conclusión 28

 

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.

 

         Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja de California, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

 

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

         Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $297,029.90. (doscientos noventa y siete mil veintinueve pesos 90/100 M.N.).

 

         Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $297,029.90. (doscientos noventa y siete mil veintinueve pesos 90/100 M.N.).[28]

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50%(cincuenta) de lasministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $445,544.85 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 85/100 M.N.)”..

(…)

R E S U E L V E

(…)

SÉPTIMO.Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.7 de la presente Resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

(…)

c)5 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 24, 25, 26, 27 y 28.

(…)

Conclusión 28

Una reducción del 50% (cincuenta) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $445,544.85 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 85/100 M.N)”.

 

c) Agravios:

 

En cuanto a la conclusión 28, por la cual se impone a Movimiento Ciudadano una sanción de $445,544.85 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 85/100 M.N.); reprocha que, contrario a lo sostenido por la responsable, los espectaculares señalados como no registrados contablemente, fueron debidamente contabilizados en la póliza de diario 14, de la cuenta concentradora, misma que fue cubierta con el cheque 09, y que su pago corresponde a la factura número 2260, por un monto de $685,480.00 (seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

 

A mayor abundamiento, inserta una tabla ilustrativa para efectos de realizar la aclaración atinente respecto al registro contable que se señala:

 

 

108863

 

 

51720

Local

Diputado local

Nadia Alemán

Baja California

Mexicali

Póliza 14, núm. De hoja 28

Movimiento Cachanilla/Quiero darte tu lugar

116092

53107

Local

Presidente Municipal

Alcibíades

Baja California

Mexicali

Póliza 14, núm. De hoja 2

Cachanilla Orgulloso y Cumplidor

116190

53132

Local

Presidente Municipal

Alcibíades

Baja California

Mexicali

Póliza 14, núm. De hoja 1

Cachanilla de corazón

 

Refiere que ello puede ser constatado a través de los documentos soporte que amparan la veracidad de dicha acción.

 

d) Estudio de los agravios:

 

Son parcialmente fundados los disensos.

 

Del dictamen consolidado se desprende que del monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, se observó propaganda que no fue reportada por Movimiento Ciudadano en los informes: ocho panorámicos, una valla, siete lonas y dos muros, sumando un total de dieciocho.  De igual manera, se señala que con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15400/16 notificado el catorce de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.[29]

 

Refiere que aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente. Sin embargo, se observó que el recurrente no realizó los registros contables por los aludidos espectaculares y propaganda colocada en la vía pública; por tal razón determinó que la observación no quedó atendida.

 

Por su parte, reprocha el recurrente que tales espectaculares y propaganda sí constan en la en la póliza de Diario 14 de la cuenta concentradora, que a su decir, fue reportada en tiempo.

 

El caudal probatorio que consta en el expediente es el mismo que ya fue descrito en el estudio de los agravios de la conclusión 27, por lo que se tiene por reproducido en obvio de repeticiones.

 

Dichos documentos constan a fojas 36 a 46 del cuaderno accesorio único, en copia simple, así como en el disco certificado por el Instituto Nacional Electoral, relativo a la información que es copia fiel y exacta del Dictamen consolidado, en la carpeta denominada “Documentación soporte Conclusiones_Recurso de Apelación_MC”, en el archivo “Conclusión_28”,[30] además este órgano jurisdiccional verificó que dicha documentación fue registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante consulta que se realizó en el mismo.

 

Así, de los anexos del dictamen consolidado, correspondientes al apartado “4.17. Movimiento Ciudadano”,[31] en la carpeta “4.1.7 Anexos  DICTAMEN_MC BC”, ingresando a “ANEXOS ESPECTACULARES, relativos a los espectaculares y propaganda detectada por el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral –que a decir de la autoridad no fueron reportados–, cotejándola con la evidencia proporcionada por el recurrente, que como ya se dijo, consta en el Sistema Integral de Fiscalización, se advierte cierta coincidencia en el área geográfica e incluso en la mayor parte de ellos en  el contenido  de los siguientes cinco panorámicos, ubicados en Mexicali, Baja California, lo cual se ilustra enseguida:

 

        Panorámico 109779:

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

ID ENCUESTA

109779

Candidato

Eva Rodríguez

Cargo

Diputado local

Distrito

II

Dirección

Anáhuac SN, Colonia Montealbán, Mexicali, Baja California, C.P. 21340. Entre calles Islas de Madagascar e Islas Borneo. A un costado de la Mega.

Lema/Versión

Movimiento Cachanilla

Tamaño

Ancho: 8 metros, alto: 6 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

48

 

Sistema Integral de Fiscalización:

Dirección

Calz Anáhuac 1592, Jardines del Lago, Mexicali, B.C. C.P. 21330. (#26)

Tamaño

12,6x 8 m

 

        Panorámico 108863.

 

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

 

ID ENCUESTA

108863

Candidato

Nadia Alemán

Cargo

Diputado local

Distrito

IV

Dirección

Av. Río Santa Cruz, Colonia González Ortega, Mexicali, Baja California, C.P. 21395. Entre calles cuarta y primera.

Lema/Versión

Movimiento Cachanilla/Quiero darte tu lugar

Tamaño

Ancho: 25 metros, alto: 15 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

300

Observaciones

Espectacular con doble vista.

 

 

Sistema Integral de Fiscalización:

Río Santa Cruz 600 Fracc. Hacienda Bilbao, Mexicali, B.C. C.P. 21254. “Lázaro Cárdenas y Calle 4ta”. 12 x8m. #27 y #28

 

Cabe señalar que este espectacular ya había sido observado en la conclusión 27, con el mismo número Id Encuesta 108863.

 

        Panorámico 116060.

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

 

 

ID ENCUESTA

116060

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

IV

Dirección

Carretera Mexicali San Luis, SN, Colonia Ej Puebla Cuernavaca, entre calles Heróica Puebla y Lázaro Cárdenas, C.P. 21395

Lema/Versión

Quiero darte tu lugar

Tamaño

Ancho: 25 metros, alto: 8 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

200

 

Sistema Integral de Fiscalización:

Dirección

Carretera San Luis Km. 1, Mexicali, B.C. C.P. 21390. (#36 y #37)

Tamaño

12 x4

 

 

        Panorámico 116092.

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

 

 

 

 

ID ENCUESTA

116092

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

IV

Dirección

Manuel Gómez Morín SN, Colonia Rep Mexicana, entre calles Leona Vicario y Calzada Cetys, C.P. 21250, Mexicali, Baja California. Frente a nueva plaza.

Lema/Versión

Cachanilla orgulloso y cumplidor

Tamaño

Ancho: 7 metros, alto: 7 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

49

 

Sistema Integral de Fiscalización:

 

Dirección

Calz Manuel Gómez Morín 281 y Av. Los Jazmínes, Las Hadas, 21216, Mexicali, B.C. (#42 y #43)

Tamaño

12 x4

 

        Panorámico 116190.

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

116190

Candidato

Alcibíades

Cargo

Presidente Municipal

Distrito

III

Dirección

Calzada Cuauhtémoc SN, Colonia Pro Hogar, C.P. 21240, Mexicali, Baja California, entre calles Río Culiacán y Río Mocorito.

Lema/Versión

Cachanillade corazón.

Tamaño

Ancho: 10 metros, alto: 4 metros.

Dictamen consolidado.

40 mts 2

 

Sistema Integral de Fiscalización:

 

 

Dirección

CalzAviación y Río Culiacán, Col. Pro-Hogar, C.P. 21240, Mexicali, B.C. (#2)

Tamaño

12 x6m

 

En cuanto al panorámico 109790, ubicado en Mexicali, Baja California, no se detectó evidencia o muestras al respecto:

 

        Panorámico 109790.

 

Monitoreo de Espectaculares del Instituto Nacional Electoral:

ID ENCUESTA

109790

Candidato

Salvador Avelar

Cargo

Diputado local

Distrito

I

Dirección

Lázaro Cárdenas SN, Mexicali, Baja California, C.P. 21382. Colonia El Dorado. Entre calles Palomas y 7 leguas.

Lema/Versión

No somos lo mismo

Tamaño

Ancho: 8 metros, alto: 6 metros.

Dictamen consolidado.

Mts 2

48

 

 

Así, lo parcialmente fundado del agravio estriba en que no obstante que como se demostró, existe evidencia aportada por el recurrente en el Sistema Integral de Fiscalización, en la cual se reportan gastos por los referidos panorámicos, la responsable lo tuvo por omiso en reportar egresos por tal concepto, es decir, la autoridad responsable al momento de emitir el dictamen consolidado y resolución que la aprobó, no se pronunció sobre esas documentales.

 

En otras palabras, en la resolución impugnada, la autoridad responsable omitió hacer mención de esos documentos, es decir, no las tomó en cuenta al emitir su determinación.

 

A juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable tuvo a su alcance la documentación antes referida, pues el recurrente ha evidenciado ante esta instancia jurisdiccional que, allegó esa información desde finales de mayo del año en curso, entre los días veintiséis y veintinueve.

 

En este contexto, la responsable estaba compelida a pronunciarse respecto de ese caudal probatorio y, en función de ello, de manera fundada y motivada, determinar lo conducente, por lo que al no actuar de este modo, faltó a su deber de fundar y motivar debidamente en el caso.

 

En tal sentido, en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, la autoridad responsable estaba obligada a indicar las razones por las cuales no debían tomarse en cuenta la póliza y evidencias aportadas. Aunado a que, la Sala Superior de este Tribunal al resolver, el siete de agosto de dos mil quince, el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, estableció entre otros criterios, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debía tomar en consideración todos aquellos medios de convicción que pudieran beneficiar a un partido político, coalición, sus candidatos o a los candidatos independientes.

 

Por lo anterior, resulta inconcuso que la autoridad responsable al emitir el Dictamen Consolidado y la resolución controvertida tenía que ponderar tales aspectos y, pronunciarse en torno a los mismos, a efecto de determinar si se actualizaba o no la omisión atribuida consistente en la omisión de reportar los espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, de que se trata.

 

En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar, en la parte conducente, la resolución impugnada, y ordenar a la autoridad responsable emitir una diversa determinación en la cual, de manera fundada y motivada, deberá estimar el material probatorio antes mencionado así como las constancias existentes en el expediente y en el Sistema Integral de Fiscalización y, en función de ellos, resolver lo que en derecho procede.

 

En términos similares, se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en los Recursos de Apelación SUP-RAP-425/2015 y SUP-RAP-471/2015.

 

Finalmente, el contrato de prestación de servicios señala en su cláusula primera que los servicios de renta de espacios de cartelera y espectaculares, instalación y retiro de lona, se recibirá en beneficio de candidatos a diputados y presidente municipal de Mexicali, Baja California.

 

Por tanto, contrario a lo que refiere el recurrente, la documentación soporte (factura, contrato de prestación de servicios y muestras), no es conducente para demostrar la prestación de dicho servicio en los municipios de Playas de Rosarito (Id Encuesta: 109530, 117312,), Ensenada (Id Encuesta: 118466, 119111, 119390.); Tecate (Id Encuesta: 117382, 117383); y Tijuana (Id Encuesta: 108772, 108986, 116407, 116065, 116233). En consecuencia, por lo que respecta a dicha propaganda, son infundados los disensos.

 

IV. CONCLUSIONES 27 Y 28

a) Agravios:

 

El actor plantea agravios comunes en las conclusiones 27 y 28, estima que las sanciones establecidas en ambas, debieron ser aplicadas por cuestiones formales y no de fondo, por lo que resultan excesivas, inusitadas y trascendentales, contrarias al artículo 22 de la Constitución Federal.

 

Reprocha que las conductas señaladas en las conclusiones 27 y 28 de la resolución se calificaran como graves ordinarias, siendo que, en su concepto son de carácter formal, y por tanto debieron ser consideradas de carácter leve, en función de que en modo alguno se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, pues no se ocultó información respecto a la entrega de recursos en efectivo, depósitos o transferencias bancarias a cuentas de los candidatos de Movimiento Ciudadano, ni los gastos ejercidos, por lo que la autoridad fiscalizadora no estuvo impedida para conocer el origen, destino y aplicación de los recursos, sin soslayar que en la tipificación de las conductas no existe algún tipo de dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe, ni reincidencia. Además de que no se encuentra acreditado por la responsable el uso indebido de los recursos públicos recibidos.

 

Sostiene que la falta es formal, de carácter leve, pues si bien, se trata de un incumplimiento de diversas normas que ordenan un debido registro contable, entre otras; con la actualización de faltas formales no se acredita la afectación o poner en peligro los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, pues de ninguna manera su puso en riesgo la actividad fiscalizadora de la autoridad.

 

En virtud de dichas atenuantes, aduce que la sanción debió ser acorde a una falta formal, conforme a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-454/2012, por medio del cual se sostuvo por cuanto hace a la aplicación de sanciones, que éstas deben ser acordes con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, por lo que al momento de fijarse la cuantía de la sanción, se deben tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.

 

Agrega que el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, pues en este tipo de faltas, no siempre es posible contar con un monto involucrado, toda vez que las características mismas de la infracción, en ocasiones no permiten hacer determinable el grado de afectación que se traduciría en un monto determinado.

 

Por ello, concluye que en la especie, se debe establecer que tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, ni debe ser éste el único elemento primordial; ya que para tal efecto, la autoridad debe apreciar el conjunto de las circunstancias (objetivas y subjetivas) que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; por tanto, debe tener en cuenta que no existe una actuación intencional o culposa de las faltas motivo de reproche, así como que no existe reincidencia.

 

Asevera que la autoridad electoral optó por sanciones evidentemente desproporcionadas que no encuentran razones, motivos, justificaciones, valoraciones o algún otro elemento que haga pensar que resultan idóneas. Máxime que, a decir del recurrente, las sanciones aplicadas en las conclusiones 27 y 28 no encuentran sustento jurídico alguno que permita advertir de forma evidente que las mismas se encuentran graduadas en cuanto a los porcentajes determinados por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Manifiesta que la responsable debió considerar el régimen de gradualidad de las sanciones, que supone su imposición a partir del catálogo establecido en la Ley y contemplar, en principio, la menos lesiva. Lo anterior, en tanto que el aumento de la gradualidad de las mismas, debe estar clara y específicamente justificada por la autoridad. Al respecto, cita la tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

 

Considera que la autoridad electoral no realizó un correcto ejercicio de ponderación y graduación de las sanciones que impuso, dado que no apreció las circunstancias particulares, ni las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos; ni estableció la concurrencia de varios elementos adversos para definir precisamente y sin duda su resolución. Expresa que las multas afectarán gravemente la capacidad de actuación que se tendrá en la realización de las actividades que el partido tiene encomendadas constitucionalmente.

 

Estima que las sanciones impuestas resultan contrarias a la hipótesis sostenida en el artículo 458, numeral 5, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y al criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, en cuanto al régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, en específico a lo relativo a la capacidad económica del sujeto infractor.

 

Señala que las sanciones que se combaten violentan el artículo 22 párrafo primero de la Carta Magna, en cuanto que configuran una pena inusitada. Refiere que son aplicables por analogía las tesis de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”.,[32] y “MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL)”,[33] ya que las sanciones impuestas resultan irrazonables y desproporcionadas en relación a la capacidad económica de Movimiento Ciudadano, no sólo por duplicar la cuantía sin fundamento y sustento alguno, sino también por ignorar que no hay reincidencia y que no existió dolo alguno en su comisión.

 

Igualmente, señala como sustento  los siguientes criterios de la Sala Superior, la tesis CXXXIII/2002  de rubro: “SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN”, la XXV/2002 “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE” y la jurisprudencia 21/2013 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

 

b) Estudio de los agravios.

 

Los planteamientos de agravio aducidos por el recurrente son inoperantes, toda vez que los disensos aducidos respectivamente en la conclusión 27 y 28 resultaron parcialmente fundados, ordenándose a la autoridad responsable emitir una diversa determinación.

Por lo anterior resulta innecesario pronunciarse en torno a los motivos de inconformidad relativos a la sanción impuesta al recurrente, en las conclusiones 27 y 28 con motivo de la omisión de reportar los gastos por espectaculares y propaganda de mérito.

 

QUINTO. Efectos:

a) Se confirma la resolución impugnada por lo que corresponde a la conclusión 26.

 

b) En cuanto a las conclusiones 27 y 28: se dejan sin efectos parcialmente, esto es, únicamente respecto de los espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, ubicada en Mexicali, Baja California.

 

Lo anterior, para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente y en el Sistema Integral de Fiscalización, resuelva lo que en derecho proceda y exponga la conclusión atinente y en la parte conducente de la resolución que emita, las circunstancias particulares por las cuales se concluya si es o no conforme a Derecho tener al partido recurrente dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

En caso de que el soporte documental no cumpla alguno de los requisitos legales o reglamentarios, deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como en la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho.

 

La responsable deberá considerar, en su caso, respecto de las medidas de los panorámicos y vallas cuyas medidas impugna el recurrente en la conclusión 27, el principio procesal non reformatio in peius” (no reformar en perjuicio), la resolución recurrida no debe ser modificada en disfavor del imputado, el nuevo fallo no debe ser más gravoso que el antiguo; pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada, ya que si pudiera correr el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta.[34]

 

c) En virtud de lo referido en el inciso anterior, dado que se ordena la emisión de una nueva resolución respecto de los espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, en Mexicali, Baja California, sólo se confirma de las conclusiones 27 y 28 del dictamen consolidado lo relativo a los espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, referente a Tijuana, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada, Baja California.

 

d) La responsable deberá emitir una nueva resolución en el plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

e) La autoridad responsable, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento respectivo dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, debiendo adjuntar copias certificadas de las constancias respectivas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución INE/CG574/2016 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio de este año, en aquellas conclusiones que se precisan en la sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva determinación en los términos expresados en la parte considerativa de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

            MAGISTRADO                MAGISTRADA

EUGENIO ISIDRO GERARDO     MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO 

PARTIDA SÁNCHEZ

 

  

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta  forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Recurso de  Apelación con la clave SG-RAP-26/2016. DOY FE.--------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1]Fojas 60 y 61 del expediente. Archivo que consta de manera digital en un disco certificado por el Instituto Nacional Electoral.

[2]Fojas 60 y 61 del expediente. Archivo que consta de manera digital en un disco certificado por el Instituto Nacional Electoral.

[3]Fojas 57 y 59 del expediente. Archivo que consta de manera digital en un disco certificado por el Instituto Nacional Electoral.

[4]Fojas 57 y 58 del expediente. Archivo que consta de manera digital en un disco certificado por el Instituto Nacional Electoral.

[5] Publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

[6] Foja 10 del expediente principal, conforme al sello de recepción asentado en el escrito de presentación del recurso.

[7]Foja 56 del expediente principal.

[8]Fojas 57 y 59 del expediente. Archivo que consta de manera digital en un disco certificado por el Instituto Nacional Electoral. En las carpetas “Partidos BC 120716”- “4.1.7 MC”-4.1.7 Anexos  DICTAMEN_MC BC”, Archivo “ANEXOS MC y EyO p2”.

[9] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[10] Fojas 60 y 61 del expediente principal.

[11] Artículo 79

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

(…)

b) Informes de Campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

[12] Artículo 127

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.”

 

[13] Fojas 57 y 59 del expediente. Archivo que consta de manera digital en un disco certificado por el Instituto Nacional Electoral. En la carpeta “Partidos BC 120716”, ingresando sucesivamente a: “4.1.7 MC”-4.1.7 Anexos  DICTAMEN_MC BC”, - “MC ANEXOS p1”, en el Archivo “Anexo E y O”.

[14] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[15] Fojas 60 y 61 del expediente. En el disco certificado por el Instituto Nacional Electoral, relativo a la información que es copia fiel y exacta del Dictamen consolidado, en la carpeta denominada “Notificación_Oficios_ErroresyOmisiones”, en el archivo “Notificacion_1er_ErroresyOmisiones_MC_23052016”.

[16] Fojas 60 y 61 del expediente principal.

[17]Foja 59 del expediente. Archivo que consta de manera digital en un disco certificado por el Instituto Nacional Electoral.

[18]Foja 23 del cuaderno accesorio único.

[19]Foja 29 del cuaderno accesorio único.

[20]Foja 24 del cuaderno accesorio único.

[21]Foja 26 del cuaderno accesorio único.

[22]Fojas 25 y 26 del cuaderno accesorio único.

[23]Fojas 27 y 28 del cuaderno accesorio único.

[24]Foja 22 del cuaderno accesorio único.

[25]Fojas 30 y 31 del cuaderno accesorio único.

[26]Fojas 32 y 33 del cuaderno accesorio único.

[27]Foja 21 del cuaderno accesorio único.

[28] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[29] Fojas 60 y 61 del expediente. En el disco certificado por el Instituto Nacional Electoral, relativo a la información que es copia fiel y exacta del Dictamen consolidado, en la carpeta denominada “Notificación_Oficios_ErroresyOmisiones”, en el archivo “Notificacion_2do_ErroresyOmisiones_MC_13062016”.

[30] Fojas 60 y 61 del expediente principal.

[31]Foja 59 del expediente. Archivo que consta de manera digital en un disco certificado por el Instituto Nacional Electoral.

[32]Texto: “De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda”. 1011772. 480. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Sección - Prohibición de multas excesivas, confiscación de bienes y de penas inusitadas y trascendentales, Pág. 1557.

[33] Texto: “El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional”. 202700. IV.3o.8 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996, Pág. 418

[34] Ello con base en la Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, sexta época, primera sala, Segunda Parte, VI, pág. 99, de rubro: APELACION EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS).