EXPEDIENTE: SG-RAP-26/2024
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-26/2024, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], la resolución INE/CG337/2024 de veintiocho de marzo pasado, que sancionó a la ahora parte recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California Sur.
Palabras clave: procedimiento de fiscalización, informe de gastos de precampaña, pólizas, registro extemporáneo, sanción.
RESULTANDO:
1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1.1. Acto impugnado. Lo constituye la resolución del Consejo General del INE con clave INE/CG337/2024, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California Sur.
1.2. Recurso de apelación. En contra de la resolución antes señalada, el uno de abril de dos mil veinticuatro, Víctor Hugo Sondón Saavedra, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó un escrito de demanda ante dicha autoridad responsable.
1.3. Recepción y turno. El diez de abril posterior, se recibieron en esta Sala las constancias de mérito, y por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente, registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-26/2024, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
1.4. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción de los presentes asuntos, hasta dejarlo en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral nacional, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California Sur; supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción[3].
Además, en el Acuerdo General 7/2017[4] de la Sala Superior, se delegaron a las Salas Regionales, los asuntos relativos a la determinación y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos estatales, que serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial que corresponda.
Y como se señaló en el asunto SUP-RAP-99/2024, si bien el acuerdo antes referido establece la delegación de competencia para el caso de la fiscalización de los gastos de campaña, sin que refiera expresamente los gastos de precampaña, lo cierto es que operan las mismas razones que las establecidas en el acuerdo general de mérito, al tratarse de financiamiento y gastos para actividades relacionadas con el proceso electoral, tales como los de campaña y que son fiscalizados de forma particular por el INE.
En consecuencia, cuando un partido político impugne una resolución en la que se resuelva sobre un procedimiento de fiscalización relacionado con elecciones locales, no nacionales, lo procedente será que la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, conozca del asunto, sin que obste que la determinación sea emitida por el INE.
SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE. Se advierte que el partido recurrente señala como acto impugnado, —la resolución INE/CG337/2024 de veintiocho de marzo pasado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California Sur.
Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.
Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.
Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.
Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución INE/CG337/2024 de veintiocho de marzo pasado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Baja California Sur.
TERCERO. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.
a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del instituto político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario, que fue presentado ante la autoridad responsable, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, pues la resolución impugnada es de veintiocho de marzo, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el uno de abril posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se emitió la determinación.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por el Partido Acción Nacional; asimismo la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos,[5] acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito puesto que el partido actor tiene el carácter de entidad de interés público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución general, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[6] se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral general no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.
Conclusión |
1_C3_BS. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de publicidad y propaganda localizada en páginas de internet, por un monto de $4,535.30 |
1. Indebida fundamentación y motivación.
El partido recurrente aduce la indebida fundamentación y motivación del acto controvertido en la conclusión que se señala, toda vez que la autoridad responsable al analizar el contenido de los hallazgos consistentes en publicaciones en la red social Facebook, concluyó que éste cumple con los elementos para que sea considerado como gastos de campaña.
Argumenta que, en el dictamen correspondiente, la responsable se limita a señalar de manera genérica que se acredita el elemento subjetivo y por ende el beneficio.
Asimismo, refiere que la autoridad no realizó un análisis del contenido de cada una de las publicaciones motivo de la irregularidad, ya que de haberlo hecho pudo advertir que se trataban de tres diferentes medios de comunicación y que su contenido era meramente informativo sin hacer mención del carácter de precandidato de José Rigoberto Mares Aguilar, pues fueron parte de la cobertura periodística en ejercicio del derecho fundamental de expresión.
Ello, sin que sea aplicable el precedente invocado en el dictamen relativo al SUP-RAP-391/2023, ya que las sanciones mencionadas en él se refieren a propaganda en espectaculares y no en internet, las cuales son de distinta naturaleza, además de que no se puede pedir un deslinde o una orden de retiro al partido político cuando éste no tiene conocimiento de su difusión.
En ese sentido, considera que la responsable no analizó el contexto y contenido integral del mensaje, ya que no es posible advertir que existen elementos explícitos o contextuales suficientes para considerar de manera inequívoca que se trata de propaganda de precampaña, que debió ser materia de un informe de gastos.
Ello, pues argumenta que la propia autoridad en la conclusión 1_C1_BS del dictamen consolidado reconoce que, en virtud de que el instituto político recurrente empleará el método de designación directa de sus candidaturas, se le dará seguimiento al gasto correspondiente en los informes anuales de gasto ordinario.
Finalmente, argumenta que no se acredita la finalidad o beneficio, considerando que al momento de la difusión de dicha publicación la persona no se encontraba registrada en alguna precandidatura.
2. Incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[7].
Considera que el dictamen consolidado y la verificación realizada por la UTF del INE no es la vía idónea para determinar que una publicación constituye propaganda electoral, ya que en todo caso debió dar vista al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
Lo anterior, pues estima que en primer término debía dilucidarse si los hallazgos consistentes en la publicidad en Internet constituían o no actos de promoción electoral en beneficio de alguna persona para posteriormente investigar si, dada su ilicitud, debía conocerse el origen de los recursos que la sufragan.
Por lo que, aduce que tal cuestión debió dilucidarse previamente a través de un procedimiento especial sancionador ante el citado instituto electoral local.
Conclusión |
1_C4_BS. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de alimentos, servicio de cafetería, bocinas, renta de salón, vasos, sillas, por un monto de $12,650.22 |
3. La asistencia a un evento organizado por una asociación civil no constituye un acto de precampaña susceptible de fiscalización.
El partido recurrente, señala, respecto de la conclusión citada, que la sola asistencia de un precandidato a un evento realizado por un tercero, en este caso una asociación civil, no puede considerarse como un acto de beneficio a dicha precandidatura.
Lo anterior, pues considera que tal como lo señaló en los agravios anteriores, la autoridad responsable debió emplear la motivación adecuada y realizar un análisis integral para determinar la naturaleza del acto y el probable beneficio, ya que la sanción se sustentó en el texto de la invitación al evento, en el que se señala el interés de conocer las propuestas.
Por tanto, estima que es importante tomar en cuenta que ese acto por sí mismo no puede impactar en una precandidatura que será objeto de designación directa, y que tampoco puede transcender más allá de lo que sería un interés general.
Conclusión |
1_C10_BS. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 16 operaciones en tiempo real, durante el periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $85,533.90 |
4. Registro de operaciones de forma extemporánea.
El apelante refiere que la UTF, en la conclusión aludida en el dictamen correspondiente, observó el registro de dieciséis operaciones de forma extemporánea en periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores a aquel en que se realizó la operación, por un monto de $85,533.90 (Ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres pesos con noventa centavos 90/100 M.N.).
Sin embargo, aduce que cinco operaciones son importes duplicados y que hay siete pólizas que fueron corregidas y/o “reversadas”, debiendo ser observado únicamente el importe de $24,956.31 (Veinticuatro mil novecientos cincuenta y seis pesos con treinta y un centavos 31/100 M.N.), y en su lugar, se observó como importe total de $85,533.90 (Ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres pesos con noventa centavos 90/100 M.N.), conforme a lo siguiente:
El importe total de la póliza PC/IG-1/17-02-24 es de $6,192.08 (Seis mil ciento noventa y dos pesos con ocho centavos 8/100 M.N.), sin embargo, la UTF considera un importe de $18,576.24 (Dieciocho mil quinientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos 24/100 M.N.), en la cual se reconocieron tres gastos y en lugar de indicar el importe de cada uno de ellos se considera como importe total de la póliza, con lo cual se triplica el importe objeto de sanción.
El importe total de la póliza PC/IG-16/17-02-24 es de $7,715.00 (Siete mil setecientos quince pesos 00/100 M.N.), no obstante, la UTF considera un importe de $15,430.00 (Quince mil cuatrocientos treinta pesos 00/100 M.N.), ya que en esta póliza se reconocieron dos gastos y en lugar de considerar el importe de cada uno de ellos se toma en cuenta el importe total de la póliza, con lo cual se está duplicando el importe objeto de sanción.
Asimismo, aduce que por fallas presentadas en el Sistema Integral de Fiscalización[8] durante la etapa de corrección, se hizo del conocimiento en tiempo de la situación presentada cuando se quedó procesando una póliza y por tal motivo se registró la misma hasta en siete ocasiones, razón por la cual se corrigió y/o dio “reversa” a seis de ella; lo cual refiere se informó en el oficio de respuesta CEEBCS/001/2024 de ocho de marzo pasado.
También, señala que las pólizas PC/IG-2/17-02-2024 a PC/IG-8/17-02-2024 fueron generadas a la misma hora, esto es a las quince horas con veintiocho minutos y cincuenta y dos segundos (15:28:52) del siete de marzo del año en curso.
Por tanto, solicita se haga la corrección al monto observado por parte de la autoridad a los registros considerados como extemporáneos por un importe 85,533.90 (Ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres pesos con noventa centavos 90/100 M.N.) a lo correcto que es $24,956.31 (Veinticuatro mil novecientos cincuenta y seis pesos con treinta y un centavos 31/100 M.N.)
5. Sanción desproporcional.
Le causa agravio la sanción impuesta, toda vez que considera que es desproporcional a la conducta presuntamente realizada, pues estimar para tal efecto el 30% sobre el monto involucrado por registro contables en periodo de corrección, le genera una afectación.
Argumenta que resulta desproporcional, en atención a que si bien, dentro del periodo de precampaña se sanciona con un equivalente al 5% por el registro posterior a tres días, en el periodo de corrección tiene un incremento de 25% de la sanción sobre el monto involucrado.
En ese sentido, afirma que la sanción es desproporcional ya que, en diversos dictámenes y resoluciones de ingresos y gastos de campaña pasados, la sanción radicaba en un 15% sobre el monto correspondiente.
QUINTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO.
El análisis de los agravios será realizado en orden diverso al que fueron expuestos, toda vez que el agravio relacionado con la incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización es de estudio preferente, sin que lo anterior genere perjuicio a la parte recurrente, pues lo relevante es que se contesten la totalidad de los disensos hechos valer. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
SEXTO. ANÁLISIS DE FONDO.
Incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Se estima infundado el agravio, toda vez que, en el caso, no resulta necesario el pronunciamiento previo del instituto electoral local a través de un procedimiento especial sancionador, para que posteriormente la Unidad Técnica de Fiscalización del INE pueda realizar la fiscalización de los gastos generados por los actos de precampaña.
En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución general establece que el INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, para los procesos electorales federales y locales.
Por su parte, del artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se obtiene que la Unidad de Fiscalización tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de los partidos políticos y candidatos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos recibidos por cualquier tipo de financiamiento. También, le corresponde investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados.
Como puede advertirse, de las disposiciones legales anteriores se puede desprender la facultad de la UTF de recibir y revisar los informes de los partidos políticos y candidaturas, para efecto de fiscalizar las erogaciones que lleve a cabo.
Aunado a que, no se precisa alguna disposición legal que prevea algún impedimento que tenga la UTF respecto de la identificación de propaganda electoral, pues caso contrario a lo que el apelante afirma, dicha facultad se encuentra inmersa en el ya precisado artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).
Lo anterior, en el sentido que se le reconoce competencia para investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados, lo que pone en evidencia que cuenta con la facultad de analizar la propaganda materia de denuncia y en su caso determinar la apertura del respectivo proceso de fiscalización.
Por otra parte, es preciso señalar que los procedimientos especiales sancionadores y, los de fiscalización, tienen curso independiente ya que buscan un fin distinto, pues el primero de los señalados tiene como fin sancionar cualquier infracción a la materia electoral que afecte la equidad en la contienda o exista detrimento a la misma.
Mientras que, los de fiscalización, buscan asegurar que los recursos utilizados por partidos políticos y candidaturas provengan de fuentes legales, además, de verificar que el gasto se realice dentro de los fines legales permitidos y que no se excedan los topes de gastos de precampaña.
Para mayor claridad, se estima oportuno citar que en el ámbito local, el artículo 440, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, establece que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta la clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
Asimismo, el artículo 290, inciso d) de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, estatuye que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que, los gastos objeto de fiscalización fueron realizados dentro de la etapa de la precampaña, por lo tanto, al estar involucrado un gasto promocional dentro del contexto del presente proceso electoral, sí se actualizó la competencia de la UTF para emitir el dictamen correspondiente; con independencia de la existencia o no, de algún procedimiento sancionador en el ámbito local.
Por tanto, se concluye que la determinación del INE se encuentra ajustada a Derecho, porque los hechos objeto de análisis, con independencia de que pudieran constituir o no actos anticipados de precampaña, pueden ser revisadas por parte de la UTF en apoyo a la Comisión de Fiscalización, a fin de verificar si la propaganda detectada con motivo del monitoreo realizado es de carácter electoral o no, para posteriormente proceder a su fiscalización.
Finalmente, no pasa desapercibido que su agravio lo sustenta en lo establecido en los precedentes de la Sala Superior SUP-RAP-15/2023 y SUP-RAP-37/2023.
Lo anterior, deviene inoperante ya que parte de una premisa falsa, pues la temática de los asuntos que cita es distinta a la del presente recurso de apelación, ya que, en aquellos casos, ésta consistió en la posible comisión de actos anticipados de precampaña, por lo cual resultó necesario el conocimiento previo de la autoridad competente y, en el presente, como ya se razonó, los hechos materia de revisión fueron llevados a cabo dentro de la etapa de la precampaña.
De manera similar se resolvió en el asunto SG-RAP-22/2024 y acumulado.
Indebida fundamentación y motivación. (Conclusión 1_C3_BS).
Se considera infundado el motivo de disenso, toda vez que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente su resolución como se explica a continuación.
En efecto, en el dictamen consolidado se estableció que, conforme al monitoreo en internet efectuado por la UTF, se observó propaganda cuyo gasto se omitió reportar en los informes de gastos correspondientes; consistente en vídeos, edición de imágenes, publicidad pagada o pautada y propaganda[10].
Por lo que, a través del oficio de errores y omisiones, se le informó dicha situación al partido recurrente, el cual manifestó que los desconocía como propios y que se trataban de un ejercicio de libertad de expresión en un perfil personal en redes sociales en el que simplemente se compartió contenido, por lo cual no tenía que ser reportado debido a que no fue pagada ni por el precandidato o por el partido político.
No obstante, la autoridad fiscalizadora, analizó el contenido de la propaganda y razonó que, de los referidos hallazgos, se advertía la imagen, el nombre del precandidato y el cargo al que aspira, por lo que, si bien no cuestionó de modo alguno la libertad de expresión, no pasó desapercibido el hecho de que al ser publicaciones expuestas de manera permanente y directa hacían alusión al cargo por el que se aspiraba contender y que de ellas se desprendía un texto que aludía a su registro como precandidato a la presidencia municipal de La Paz, Baja California Sur.
Así, dado el contexto de los mensajes, concluyó que se emplearon elementos lingüísticos que hicieron propaganda o publicidad a la precandidatura en cuestión.
Por tanto, en atención a la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, determinó que la propaganda le generó un beneficio, tomando en cuenta que los simpatizantes podían, por su cuenta, producir esa propaganda sin necesidad de reportárselo a la candidatura o al partido, al tratarse de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.
Además, refirió que el hecho de que se publicitara la imagen y nombre del precandidato constituyó una forma de comunicación persuasiva que generó una exposición que pudo trascender en la memoria colectiva y con ello obtener una ventaja sobre sus competidores en la contienda electoral, esto es, darse a conocer en mayor medida que aquellas candidaturas que se publicitaron a través de los medios que están sujetos al control y reporte de gasto por parte de la autoridad fiscalizadora.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 37/2010 de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”[11].
Atento a lo anterior, se considera correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, ya que con base en los hallazgos detectados, advirtió que dichos actos, si bien se realizaron dentro del marco de la libertad de expresión, generaron evidencia de la clara intención de posicionar políticamente a las precandidaturas, lo cual resulta suficiente para considerar que se obtuvo un beneficio, no obstante que se hubiera tratado de un procedimiento de designación directa, sin que el apelante logre desvirtuar tales razonamientos.
Por otra parte, contrario a lo que aduce, la autoridad fiscalizadora fundamentó y motivó debidamente su determinación, toda vez que, al realizar el análisis pormenorizado de los hallazgos detectados, empleó la normativa aplicable para establecer si se actualizaban los elementos necesarios para considerar si se trataba o no de propaganda electoral, y expresó los motivos de su conclusión, por tanto no le asiste la razón cuando menciona que de manera genérica la responsable estableció que se acreditó el elemento subjetivo y por ende el beneficio.
Así, se cumplimentó lo mandatado por los artículos 14 y 16 constitucionales respecto a la fundamentación y motivación a la que están obligadas las autoridades a emitir sus actos[12].
Por otra parte, se estima que no le asiste la razón en cuanto a que no resulta aplicable el precedente relativo al SUP-RAP-391/2023 invocado en el dictamen consolidado, ya que, contrario a lo que afirma, éste no hizo una distinción específica sobre la naturaleza del mecanismo en que se difunde la propaganda, sino que estableció que si bien existe libertad para difundir cualquier propaganda, es válido concluir que genera algún tipo de beneficio cuando quienes aparecen en ella contienden a algún cargo, al difundirse su nombre e imagen, tal como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, tampoco tiene razón cuando señala que no tenía obligación de presentar un deslinde porque no tenía conocimiento de la difusión de las publicaciones y porque son de cobertura periodística ordinaria. Ello, pues se le informó de su existencia en el oficio de errores y omisiones y ha quedado evidenciado que éstas le generaron un beneficio.
Asimismo, se destaca que por lo que respecta a la “propaganda electoral” difundida en internet, en la tesis relevante LXXXII/2016, de este Tribunal, con el título: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”[13], se desprende que para que las autoridades electorales estuvieran en posibilidad de descartar la responsabilidad de una persona por la difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa electoral, resultaba insuficiente la negativa de las personas denunciadas, sino que para ello resulta necesario que, mediante elementos objetivos, se acreditara la realización de actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda de que se trate.
Finalmente, en cuanto a su señalamiento de que la propia autoridad responsable en la conclusión 1_C1_BS del dictamen consolidado reconoce que, en virtud de que el instituto político ahora recurrente empleará el método de designación directa de sus candidaturas, se le dará seguimiento al gasto correspondiente en los informes anuales de gasto ordinario, deviene inoperante.
Lo anterior, toda vez que parte de una premisa falsa, ya que dicha conclusión, hace referencia a los gastos generados en atención al método que utilizará el partido recurrente para la designación de sus candidaturas, no así de los gastos que éstas lleven a cabo respecto de sus actividades de precampaña, pues el hecho de que el método de selección de candidaturas sea a través de la designación directa no lo exime de su responsabilidad de presentar los informes correspondientes a los gastos de precampaña.
Ello, pues según lo establecido en el artículo 238, en relación con el artículo 240 del Reglamento de Fiscalización, todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación.
En ese sentido, la inoperancia radica en que el partido apelante de manera errónea realiza una interpretación de dicha conclusión, con la finalidad de darle un sentido que le beneficie en el proceso de fiscalización, el cual no se relaciona con el verdadero sentido de lo que la autoridad determinó[14].
No pasa inadvertido que el recurrente señala el precedente de la Sala Superior SUP-RAP-185/2012 y acumulados, sin embargo, no se estima aplicable al caso, pues si bien, en él se estableció que está permitido realizar actos dirigidos a la militancia de los partidos que acompañan a una precandidatura, ello no significa que no deba reportar los gastos que erogó en tal virtud.
La asistencia a un evento organizado por una asociación civil no constituye un acto de precampaña susceptible de fiscalización. (Conclusión 1_C4_BS)
Es infundado el agravio, toda vez que, contrario a lo que afirma el recurrente, si bien el evento fue organizado por una asociación civil, existe evidencia suficiente para acreditar que éste le generó un beneficio en su precandidatura, lo cual fue debidamente fundamentado y motivado por la autoridad responsable.
En efecto, en el dictamen consolidado, la UTF refirió que se detectó un evento[15] del cual no se reportó el gasto correspondiente y del cual el precandidato a la presidencia municipal de La Paz obtuvo un beneficio.
Si bien el partido apelante señaló, en el oficio de respuesta al diverso de errores y omisiones, que se trató de un evento de invitación de la asociación “Amova” que ésta organizó, advirtió que, de la evidencia obtenida y derivada del mismo, la autoridad concluyó que en dicho evento se hizo alusión a la persona precandidata a dicho cargo.
Por tanto, procedió a verificar si se presentaban de manera simultánea los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, así como los elementos personal, temporal y subjetivo, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 211, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuyo análisis determinó que éstos sí se actualizaron de manera conjunta.
Conforme a lo anterior, contrario a lo que aduce el partido recurrente, la autoridad fiscalizadora fundamentó y motivó debidamente su determinación y realizó un análisis integral del hallazgo detectado, lo que la llevó a concluir que sí le generó un beneficio al precandidato.
Al respecto, entre otros precedentes, la Sala Superior[16], estableció que aun cuando no exista una previsión que regule la participación del precandidato en un acto o evento, cuando su asistencia o presencia le genere un beneficio por su exposición, información sobre su persona y aspiraciones, de un análisis del evento o acto concreto, podría considerarse un acto de precampaña, que debe informarse y computarse como gastos de precampaña.
De esta manera, la Sala Superior ha considerado que cuando la asistencia de un precandidato tiene como finalidad presentarlo a un sector determinado de la población, con el propósito de dar a conocer sus opiniones, puntos de vista, propuestas, sobre algún tema en concreto o de interés general, así como de interactuar a fin de exponer su ideología, más, cuando la participación del precandidato es protagónica, debe considerarse que se está en presencia de un acto de precampaña, el cual, conforme al sistema de fiscalización, debe ser reportado en la forma y tiempos previstos reglamentariamente para ello.
Esto, porque los actos de precampaña son aquellos en los cuales los precandidatos a una candidatura se dirigen a un sector de la población, ya sea, afiliados, simpatizantes, militantes, o al electorado en general, con la finalidad de obtener su respaldo, con el propósito de dar a conocer sus propuestas, por lo que, su asistencia o presencia en actos o eventos en los cuales se intercambien puntos de vista sobre temas de interés o se exponga la ideología del precandidato, en el marco del desarrollo de una precampaña, con independencia de si el evento es público o privado, constituye un acto de precampaña, ya que se está frente a un escenario que le genera un beneficio.
En ese sentido, esta Sala comparte la conclusión a la que arribó la responsable, pues si bien el evento se organizó mediante una asociación civil, es posible advertir que éste se realizó con la clara intención de posicionar políticamente la precandidatura, lo cual resulta suficiente para considerar que se obtuvo un beneficio, no obstante, como ya se mencionó con anterioridad, que se hubiera tratado de un procedimiento de designación directa, cuestión que no es desvirtuada por el recurrente.
Por ello, se considera que, tal como determinó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el evento sí constituye un acto de precampaña, y, por tanto, el partido recurrente sí debió reportarlo en el Sistema Integral de Fiscalización en los términos previstos para ello.
Similares razones se consideraron por esta Sala, en lo que resulte aplicable por analogía, en el asunto SG-RAP-43/2022.
Registro de operaciones de forma extemporánea.
(Conclusión 1_C10_BS)
Es fundado el agravio, toda vez que la autoridad fiscalizadora, al momento de cuantificar el monto de la sanción correspondiente, tomó en consideración importes de pólizas que habían sido canceladas y/o “reversadas” por el apelante en el SIF, lo cual informó a la UTF en la respuesta al oficio de errores y omisiones; además que se advierte que, al momento de realizar la suma atinente, se replicó en dos o tres ocasiones el concepto de algunas pólizas y se tomó en consideración una diversa que fue objeto de ajuste, sin que haya informado al recurrente el por qué se contabilizaron de ese modo.
En efecto, en el oficio CEEBCS/001/2024[17] a través del cual el partido recurrente dio respuesta al diverso de errores y omisiones INE/UTF/DA/7998/2024[18], señaló que, durante el periodo de corrección, al capturar la póliza PC/IG-2/17-02-2024, por fallas presentadas en el SIF, ésta se replicó en seis ocasiones, generado las pólizas PC/IG-3/17-02-2024 a PC/IG-8/17-02-2024, por lo cual procedió a corregirlas y/o reversarlas.
Sin embargo, del análisis del Anexo_7_PAN_BS[19] del dictamen consolidado se observa lo siguiente:
De lo anterior, se advierte que no obstante que el partido recurrente manifestó que corrigió y/o “reversó” la captura de las pólizas PC/IG-3/17-02-2024 a PC/IG-8/17-02-2024, éstas fueron consideradas por la UTF para determinar el monto total del registro de las operaciones realizado de forma extemporánea, por tanto, se concluye que la responsable indebidamente pasó por alto dicha cuestión al emitir el dictamen consolidado, al no precisar las razones por las que estimó procedente sumar al monto involucrado con la infracción, el de los registros “válidos” así como de aquellos duplicados y/o “corregidos”.
Igualmente, se estima que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que el monto de las pólizas PC/IG-1/17-02-2024 y PC/IG-16/17-02-2024 se replicó en tres y dos ocasiones, respectivamente, y que se tomó en cuenta el importe de la póliza PC/DR-1/02-02-24 generada mediante un prorrateo y que menciona también fue objeto de ajuste como se muestra a continuación:
Lo anterior, se contrasta con el reporte generado mediante la consulta realizada al SIF, del cual se advierte que sólo existe un registro respecto de las pólizas en cuestión y que la relativa a la diversa PC/DR-1/02-02-24 fue objeto de ajuste:
No obstante, toda vez que dicha circunstancia no fue hecha del conocimiento del recurrente, sino hasta la emisión de la resolución controvertida, en aras de garantizar el derecho de audiencia del apelante, la autoridad fiscalizadora deberá informarle el motivo por el cual se contabilizaron de esa manera las aludidas pólizas para cuantificar la sanción y, en caso de que se trate de un error, deberá corregir la sumatoria correspondiente.
En ese sentido, la autoridad responsable deberá realizar los ajustes correspondientes a efecto de que tome en consideración el monto del registro de las operaciones de manera extemporánea, suprimiendo el importe las pólizas PC/IG-3/17-02-2024 a PC/IG-8/17-02-2024.
Asimismo, en caso de que determine que existe error en la sumatoria de las pólizas PC/IG-1/17-02-2024, PC/IG-16/17-02-2024 y PC/DR-1/02-02-24, deberá hacer la modificación respectiva en la suma total del monto de la sanción, o en caso de que sí exista alguna infracción para tomar en cuenta los montos de los registros “corregidos” señale al apelante las razones de manera fundada y motivada.
Al efecto, en su caso, se deberá tomar en cuenta la aplicación del principio non reformatio in peius (no reformar en perjuicio o emitir una determinación que sea más perjudicial), en el sentido que, la sanción que se le imponga al aquí recurrente no podrá ser superior a la que le fue impuesta en el acto ahora impugnado.
Por tanto, al resultar fundados sus agravios respecto del monto de la sanción de la conclusión 1_C10_BS, se estima innecesario el estudio de los agravios en que aduce el recurrente la desproporcionalidad de la sanción impuesta.
Finalmente, no pasa inadvertido que la parte recurrente en su demanda enuncia las conclusiones 1_C7_BS, 1_C8_BS y 1_C9_BS, sin embargo, éstas no serán objeto de estudio toda vez que no expone agravios a fin de combatirlas.
SÉPTIMO. EFECTOS.
En virtud de lo determinado en el considerando que antecede, se ordena al Consejo General del INE para que en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva resolución en la que realice los ajustes correspondientes a efecto de que, al momento de cuantificar la sanción respecto de la conclusión 1_C10_BS, tome en consideración el monto del registro de las operaciones de manera extemporánea, suprimiendo el importe de las pólizas PC/IG-3/17-02-2024 a PC/IG-8/17-02-2024, tal como se razonó en el apartado de estudio de dicha temática.
Por otra parte, deberá informar al partido recurrente el por qué se contabilizaron de esa manera las diversas pólizas PC/IG-1/17-02-2024 y PC/IG-16/17-02-2024 y, en caso de que ello se obedezca a una inconsistencia, deberá tomarlo en cuenta al corregir la sumatoria correspondiente, o en caso de que sí exista alguna infracción para tomar en cuenta los montos de los registros “corregidos” señale las razones de manera fundada y motivada.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con las constancias que así lo acrediten, incluidas las notificaciones a las partes recurrentes.
En un primer momento podrá hacer llegar la documentación requerida por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y después de manera física, por la vía más expedita.
Así, en virtud de las consideraciones aquí plasmadas, esta Sala Regional;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la parte conducente de la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a la parte recurrente y a la autoridad responsable y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 7/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante INE.
[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 173, párrafo primero, 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios o ley adjetiva); así como acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y 7/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil diecisiete.
[5] Visible a foja 1 de autos.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[7] En adelante UTF.
[8] En adelante SIF.
[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Consultable en las direcciones: https://www.facebook.com/ads/library/?id=1043556763365082; https://www.facebook.com/ads/library/?id=7154314067948572;
https://www.facebook.com/ads/library/?id=1348956249144733;
https://www.facebook.com/photo?fbid=949282606553158&set=a.546113716870051 (fecha de consulta: 16 de abril de 2024)
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.
[12] Tal como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver los SG-RAP-22/2024 y acumulado.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 67 y 68.
[14] Criterio IV.3o.A.66 A. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1769. Registro digital: 176047.
[15]Consultable en la dirección: https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/BAJA%20CALIFORNIA%20SUR/PARTIDO%20ACCI%C3%93N%20NACIONAL/368731_420547.pdf (fecha de consulta: 16 de abril de 2024)
[16] Criterio sustentando en los SUP-RAP-147/2017 y SUP-RAP-57/2018.
[17] Consultable en el disco compacto que obra en el expediente.
[18] Ídem.
[19] Ídem.