RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-27/2009

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 1 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS.

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

 

Guadalajara, Jalisco, quince de junio de dos mil nueve.

 

 

VISTOS los autos que integran el expediente SG-RAP-27/2009, formado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo a través de su representante, en contra de la resolución CD/R/03/01/001/09, aprobada el veinte de mayo de dos mil nueve, por el 1 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Estado de Baja California Sur, mediante el cual se le impuso al partido actor una multa económica, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El trece de mayo de dos mil nueve, el representante del Partido Acción Nacional, ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, denunció entre otros, al Partido del Trabajo, por diversos hechos que a su juicio violaban la normatividad electoral en materia de propaganda.

 

2. En la misma fecha, la Junta Local referida, dio aviso inmediato a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 1 Distrito Electoral Federal, así mismo le remitió la denuncia presentada y la documentación original para que se avocara a conocer respecto de dicho asunto, asignándole el número de expediente PE/QPAN/JD01BCS/004/2009. 

 

3. Acto Impugnado. Sustanciado que fue el procedimiento especial sancionador, con fecha veinte de mayo del presente año, el Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, emitió la resolución CD/R/03/01/001/09, en la que entre otras cuestiones, impuso al Partido del Trabajo una multa consistente en mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 m.n.)

II. Medio de Impugnación. Inconforme con lo anterior, el representante del Partido del Trabajo, el veinticuatro de mayo del presente año, presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda de recurso de apelación.

 

III. Aviso de presentación. Mediante fax recepcionado en esta Sala el veinticinco de mayo siguiente, el presidente del 1 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, informó a este órgano de control constitucional de la interposición del citado medio de impugnación.

 

IV. Recepción del juicio. Mediante oficio CD01/BCS/0674/2009, recibido en la oficialía de partes de esta Sala el primero de junio del presente año, el Consejero Presidente del aludido órgano distrital, remitió la demanda y copia simple de la documentación que integra el expediente PE/QPAN/JD01BCS/004/2009, así mismo, acompañó el informe circunstanciado.

 

V. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo dictado el mismo día, ordenó registrar la demanda del recurso de apelación con la clave de expediente SG-RAP-27/2009 y turnarla a la Ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 19, párrafo 1, incisos a) y b), 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido en contra una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, en Baja California Sur, entidad perteneciente a esta Primera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. El presente recurso de apelación resulta improcedente, toda vez que en la especie, se actualiza el supuesto previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.

 

En efecto, en el presente caso, se actualiza la hipótesis en comento, puesto que no se agotó la instancia previa establecida por la ley, en virtud de la cual pudo haberse modificado, revocado o anulado el acto impugnado.

 

En este sentido debe señalarse que los artículos 41, fracción VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

 

Así mismo, en la regulación procesal electoral, se prevén no sólo los diferentes medios de impugnación que integran dicho sistema, sino además, los entes legitimados para promoverlos y los distintos supuestos de procedencia de cada uno de ellos.

 

En el caso en particular, los recursos de revisión y de apelación son los medios de impugnación previstos para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por la autoridad encargada de ejercer la función estatal de organizar las elecciones federales.

 

Por lo que hace al recurso de revisión, es menester decir que el mismo tiene el carácter de recurso administrativo, puesto que la decisión corresponde emitirla a los propios órganos del Instituto Federal Electoral.

 

En cambio, conforme con lo previsto en los artículos 40, 41, 42 y 43 bis de la ley citada, el recurso de apelación es el medio de defensa jurisdiccional procedente (fuera y dentro del proceso electoral) para garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones emitidas por cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

Por otro lado, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 40, 41, 42 y 43 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación, es procedente cuando se impugnen las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, o en contra de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro.

 

En base a lo anteriormente expuesto, y después del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este órgano jurisdiccional concluye que los actos que impugna el partido político actor, deben ser combatidos a través del recurso de revisión, acorde con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala, que exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que provengan de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, siendo competente para resolver el recurso, la Junta o Consejo jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada.

 

Incluso, en el mismo sentido, el inciso e) del artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las resoluciones que aprueben las juntas distritales del Instituto Federal Electoral en los procedimientos especiales sancionadores, -como sucede en el presente caso-, podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos y juntas locales.

 

Por tanto, toda vez que en el presente caso, el acto impugnado fue emitido por un órgano distrital del Instituto Federal Electoral, el mismo debe impugnarse a través del recurso de revisión para que conozca y resuelva el mismo, el órgano superior jerárquicamente.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que no obstante que el partido actor literalmente señala que promueve “Recurso de Apelación”, de la lectura íntegra de la demanda se advierte en el punto petitorio cuarto, que el actor manifiesta lo siguiente:

 

CUARTO.- Aplicar la facultad de atracción, a efecto de que conozca de este asunto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en atención a la importancia y trascendencia del mismo, ante la falta de criterios uniformes de las autoridades electorales distritales, en la aplicación de estos procedimientos y la determinación de sanciones”

 

De lo anterior, se desprende que la voluntad del actor era la de promover el recurso de revisión, para que fuera la misma autoridad administrativa quien conociera y resolviera la controversia planteada; el anterior razonamiento, se ve reforzado igualmente, con el hecho de que de ninguna parte de la demanda, se desprende que el actor pretenda acudir ante esta instancia jurisdiccional. 

 

TERCERO. Reencauzamiento. Ahora bien, no obstante que como ha quedado señalado, el recurso de apelación no es la vía idónea para satisfacer la pretensión del actor, lo conducente es reencauzar el escrito de demanda como recurso de revisión, al tenor de los siguientes argumentos y consideraciones:

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el error en la elección del medio de impugnación que deba promoverse para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, garantizar siempre que sea posible, el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta factible el reencauzamiento del medio de impugnación, al recurso que debió ser promovido.

 

El criterio de referencia, fue acogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/97 visible a páginas 171-172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto reza:

 

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.”

 

En tal virtud y al tenor de lo establecido en la tesis trasunta, resulta claro que la pretensión del actor no debe ser descartada por este órgano jurisdiccional, pues ello implicaría dejar en estado de indefensión a un partido que aduce la violación a su esfera de derechos.

 

Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente reencauzar el presente recurso de apelación al recurso de revisión previsto en los artículos 35 al 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del escrito de demanda se advierte claramente lo siguiente:

 

a) El acto impugnado consiste en la resolución de veinte de mayo de dos mil nueve, emitida por el 1 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur;

 

b) Resulta claro que el partido actor opuso reparo respecto del acto impugnado, pues se inconformó con los supuestos actos que atribuye al órgano del Instituto Federal Electoral;

 

c) Por tratarse de un medio de impugnación que debe conocer el Instituto Federal Electoral, el estudio de procedencia corresponde al Consejo Local del referido Instituto en el Estado de Baja California Sur.

 

Esto es, el tercero de los requisitos señalados en el criterio jurisprudencial que sirve de fundamento para reencauzar, consiste en que esta Sala analice la procedencia del medio de impugnación que se considera idóneo, para velar por el principio de economía procesal y a efecto de evitar reencauzar inútilmente un recurso que resultaría notoriamente improcedente.

 

No obstante lo anterior, este órgano colegiado considera, que el estudio de procedencia antes referido, únicamente debe llevarse a cabo, cuando la autoridad que conoce del medio de impugnación erróneamente promovido, sea competente para conocer de aquel que se considere idóneo.

Sostener lo contrario implicaría, que un órgano incompetente para conocer de un procedimiento impugnativo, analice los requisitos de procedencia del mismo, sustituyéndose en las facultades del órgano que legalmente deba resolver la controversia planteada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

 

Tal criterio, ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, entre otros, el juicio para a protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1138/2008.

 

d) Finalmente, en la causa no se privó de la intervención que en derecho corresponde a los posibles terceros interesados, pues de las constancias que obran agregadas al cuaderno principal, se aprecia que el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dio trámite al presente medio de impugnación en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvaguardando con ello el derecho para comparecer de cualquier ciudadano que hubiere considerado tener un derecho derivado de la incompatibilidad de pretensiones con el hoy actor.

 

Por todo lo anterior, resulta concluyente que el presente recurso, debe ser reencauzado a recurso de revisión, cuyo conocimiento compete a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, atento a lo dispuesto por el artículo 36, párrafo 2 de la ley electoral citada.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala,

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación planteado.

 

SEGUNDO. Se ordena reencauzar la demanda, al recurso de revisión previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Previa copia certificada que se agregue al archivo de esta Sala, remítase a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, la documentación original que integra el presente recurso, a efecto de que conozca y resuelva del medio de impugnación respectivo.

 

Notifíquese el presente acuerdo en los términos de ley.

 

Así lo determinaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS