RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-28/2022

 

RECURRENTE: JULIO CÉSAR ESQUIVEL CUEVAS

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL, COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN, TODOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de abril de dos mil veintidós.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia que resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por Julio César Esquivel Cuevas, a fin de controvertir la supuesta omisión de resolver el procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/26/2022/DGO, por parte del Consejo General, la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización, todos del Instituto Nacional Electoral.

 

I. ANTECEDENTES

 

Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil veintiuno dio inicio el proceso electoral ordinario 2021-2022, para la renovación de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Durango.

 

Convocatoria de Morena. El tres de enero de dos mil veintidós,[2] el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al proceso interno de selección de las candidaturas para miembros de los ayuntamientos de elección popular, en donde precisó como periodo para el registro de candidaturas del seis al ocho del mismo mes.

 

La convocatoria fue modificada el diez de enero, en específico, la fecha en que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena publicaría a más tardar la relación de solicitudes de registro aprobadas de las personas aspirantes a candidaturas para los ayuntamientos.

 

Periodo de precampañas. El nueve de enero comenzó el periodo de precampaña a presidencias municipales para el grupo (A) [3], la cual concluyó el diez de febrero pasado.

 

Queja. El quince de marzo, el aquí actor presentó queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización[4] del Instituto Nacional Electoral[5], contra Morena y la candidata San Juana Teresa González Alvarado, por la supuesta omisión de presentar informe de precampaña, así como de reportar ingresos y gastos a pesar de haber utilizado recursos en el contexto del proceso interno de selección de candidaturas de ese partido político en Lerdo, Durango.

 

II. RECURSO DE APELACIÓN

 

Presentación. El siete de abril, Julio César Esquivel Cuevas, por propio derecho, presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE, a fin de impugnar, entre otros, del Consejo General de ese Instituto, la omisión de resolver el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/26/2022/DGO, integrado con motivo de la queja referida en el punto que antecede.

 

Recepción y turno. El trece de abril, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente SG-RAP-28/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el asunto, por lo que, al no haber diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción.

 

III. JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

La Sala Regional Guadalajara tiene jurisdicción y es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la supuesta omisión del Consejo General del INE, de resolver un procedimiento en materia de fiscalización, relacionado con las precampañas en Lerdo, Durango; supuesto y entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción[6].

 

IV. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

 

El o los escritos que dan inicio a cualquier medio de impugnación deben considerarse como un todo y deben ser analizados en su integridad, a fin de que el juzgador determine la verdadera pretensión de quien promueve[7].

 

En ese sentido, se advierte que el actor señala en su demanda, como acto impugnado, la omisión de resolver el procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/26/2022/DGO, acto que atribuye al Consejo General, a la Comisión de Fiscalización y Unidad Técnica de Fiscalización, todos del INE.

 

Al respecto, cabe indicar que, si bien es cierto, es el Consejo General la autoridad con atribuciones para resolver los procedimientos en materia de fiscalización, no menos cierto es que, ello deriva de un proceso concatenado en el que intervienen diversas autoridades.

 

De ahí que, si la Unidad de Fiscalización es la facultada para desplegar las diligencias de investigación, como autoridad instructora y una vez concluido, quien propone a la Comisión de Fiscalización el reactivo proyecto de Fiscalización, ésta última, quien debe colegiadamente, modificar, aprobar o rechazar el proyecto de resolución, y, en caso de aprobarlo, someterlo a consideración del Consejo General; es inconcuso que deba tenerse también, a dichas autoridades, como responsables, pues su actuación incide directamente en los plazos de resolución del Consejo General.

 

V. PROCEDENCIA

 

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] conforme a lo siguiente:

 

Forma. En el escrito consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

Oportunidad. Se cumple con el requisito, puesto que se combaten la supuesta omisión por parte de la autoridad responsable; de ahí que, al tratarse de hechos de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnarlos no ha vencido, por lo que debe tenerse por presentada la demanda en forma oportuna, en tanto subsista la obligación reclamada, de conformidad con la Jurisprudencia 15/2011[9], de la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

 

Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado y cuenta con personalidad suficiente para promover el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, inciso b), de la Ley de Medios, por tratarse de un ciudadano quien, por su propio derecho, acude ante esta instancia a fin de controvertir la supuesta omisión de la responsable de emitir resolución en procedimiento iniciado con motivo de su queja.

 

Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para interponer el recurso, porque es la parte que presentó la queja, cuya omisión de resolver recurre en este medio de impugnación.

 

Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que el acto reclamado es atribuido de forma final, al Consejo General del INE, en cuanto autoridad facultada para resolver los procedimientos en materia de fiscalización.

 

Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

VI.I. Agravios y pretensión

 

Indica que le causa agravio la demora en el proceder de la responsable que ha generado la omisión de resolver, pues ello incide directamente en el proceso electoral, dadas las consecuencias que puede conllevar la irregularidad denunciada consistente en no haber presentado informe de precampaña, pues ello puede ameritar la pérdida del registro de la candidatura de la denunciada, a la presidencia municipal de Lerdo, Durango.

 

Por ende, su pretensión radica en que se determine la existencia de la omisión reclamada y se le ordene la inmediata resolución, porque, a su decir, al ser fundado el procedimiento, amerita que la hoy candidata denunciada pierda su registro como candidata ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, cuestión que, a su decir, afecta la certeza en el proceso electoral.

 

Ello, a pesar de que la queja fue presentada fuera del plazo que el Reglamento establece para que las quejas deban resolverse junto con el Dictamen y la Resolución, por lo que la autoridad no está obligada por la norma reglamentaria a resolverla en ese plazo, a partir de una interpretación de los artículos 17 y 41 constitucionales, en armonía con el modelo de fiscalización, resulta justificado que se ordene resuelva el procedimiento a fin de hacer eficaz y eficiente la fiscalización y garantizar el derecho de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia.

 

Indica que es relevante la emisión de la resolución para que se dé cumplimiento al principio de certeza, pues el hecho de que exista una determinación pendiente de dictarse, en donde existen elementos que objetivamente pueden desembocar en que la persona denunciada en un procedimiento sancionador pierda la calidad de candidata, afecta la certeza que debe imperar en los procesos electorales.

 

Cuestión que tiene impacto en la voluntad ciudadana y en la impresión de boletas electorales. Por lo que estima necesaria la emisión de una resolución que brinde certeza sobre el estado de las candidaturas registradas y de aquellas que podrían sustituir a las que actualmente pareciera serán candidatas.

 

Además, refiere que la omisión afecta el principio de justicia pronta consagrado en el 17 constitucional, pues si bien de resolver de forma completa, para lo cual debe investigar, ello no le exime de cumplir con el objeto del procedimiento; sancionar, pues una de sus consecuencias es que la persona infractora se hace acreedora a la cancelación de su candidatura, en términos del artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

 

Invoca a su favor la sentencia SUP-RAP-277/2015, en la que argumenta que se resolvió que era justificado que el INE resolviera las quejas presentadas con posterioridad al plazo contenido en el artículo 39 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[11], y que, a pesar de las diferencias en los casos, es orientadora en cuanto a la necesidad de que se resuelva de forma pronta.

 

Por lo que debe considerarse que es innecesario agotar el plazo de noventa días para resolver, pues conllevaría a que sus efectos no se pudieran materializar, esto es, negar o cancelar la candidatura por omitir presentar el informe de gastos de precampaña.

 

Refiere que, si la Unidad de Fiscalización tuvo un plazo de veintiún días para el trámite, sustanciación y elaboración del proyecto de resolución de las precampañas, entonces, ese plazo es razonable también para sustanciar una queja y emitir la resolución respectiva y en el caso, a la fecha de la presentación de esta apelación, ya había transcurrido veintitrés días desde que presentó su queja, sin que exista un proyecto ni una cuestión excepcional que impida resolver previo al inicio de las campañas, pues ya se han desplegado las facultades de investigación. Esto es, a su decir, ya cuenta con los elementos para resolver.

 

VI.II. Método

 

Por cuestión de método, dada su estrecha relación, se estudiarán de forma conjunta los disensos. Sin que lo anterior irrogue perjuicio al actor, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

VI.III. Respuesta

 

Es inexistente la omisión alegada, toda vez que la autoridad se encuentra sustanciando el procedimiento dentro de los plazos previstos normativamente.

 

En efecto, la Unidad de Fiscalización ha venido realizando diversas diligencias necesarias para la sustanciación de la denuncia, en debido cumplimiento al principio de exhaustividad, por lo que, si aún no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para considerar que se haya agotado la investigación, se encuentra justificado que a la fecha no se haya presentado el proyecto de resolución correspondiente a la Comisión de Fiscalización, máxime que se encuentra sustanciando conforme a lo establecido en el artículo 39, inciso b), del Reglamento.

 

VI.IV. Justificación

 

Al respecto resulta oportuno tener presente el marco jurídico aplicable.

 

De lo dispuesto en los artículos 16, párrafo primero, 41, párrafos primero y segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6; 30; 35; 42, párrafos 2 y 6; 44, incisos ii) y jj); 190 a 200; 425; y 428, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE; 25, párrafo 1, incisos k) y n); 58; 75; 76; 78; y 79, de la Ley General de Partidos Políticos; 1, párrafo 1; 5, párrafo 1; 29; 34; y 39, del Reglamento, es posible afirmar que:

 

En la legislación electoral nacional se prevé un sistema de fiscalización, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con los recursos de los partidos políticos -tanto públicos como privados-; pretendiendo dar transparencia, tanto a su origen, como al correcto destino.

 

Para ello, se encomienda al INE, a través de sus órganos, la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a tales entes corresponde con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades ordinarias, así como las tendentes a obtener el voto ciudadano.

 

Para tal propósito, en los artículos 196 a 200, de la LGIPE, se confiere a la Unidad de Fiscalización un cúmulo de atribuciones en materia de fiscalización que tienen por objeto fortalecer y garantizar los principios de legalidad y transparencia en el financiamiento que reciben los institutos políticos.

 

Para tales efectos, se otorgan a la mencionada Unidad amplias facultades de investigación sobre el origen, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, las cuales tienen por finalidad verificar y vigilar el legal origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

 

De ahí que, en los procedimientos instaurados con motivo de las quejas en materia de fiscalización de los recursos, la Unidad de Fiscalización debe realizar todas las indagatorias que sean necesarias y útiles para allegarse de información que le permita detectar irregularidades en el manejo de los recursos de tales entes.

 

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado, al resolver el expediente SUP-RAP-413/2018, que, en relación a las facultades investigadoras del INE debe tenerse presente que, en el artículo 468, párrafos 1 y 5, de la LGIPE, el legislador federal estableció, en relación con los procedimientos sancionadores, que las facultades de investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizarán de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en cuyo caso la autoridad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de las informaciones y pruebas que sean necesarias.

 

Así, el Instituto, en la sustanciación del procedimiento que nos ocupa, tiene el deber de ejercer las facultades de investigación de acuerdo con los principios mencionados, por lo que se encuentra obligado a realizar todas las indagatorias que sean necesarias y útiles para esclarecer la posible existencia de infracciones en el manejo de los recursos de los partidos políticos.

 

Igualmente, del marco normativo previamente invocado, se obtiene que el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos puede iniciarse a partir de una denuncia, o bien, de manera oficiosa, teniendo en cuenta no sólo las facultades expresamente otorgadas para tal fin a la Unidad Técnica de Fiscalización, quien se encuentra obligada a investigar la veracidad los hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al Derecho.

 

También debe destacarse que se trata de un procedimiento que se rige predominantemente por el principio inquisitivo.

 

En efecto, una vez que se determina que la queja cumple con los requisitos formales y no presenta alguna causa de desechamiento, corresponde a la Unidad de Fiscalización seguir con su propio impulso el procedimiento, para lo cual se le confieren amplias facultades en la investigación de los hechos presuntamente infractores; cabe decir que esas atribuciones no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

 

Así, la investigación derivada de la queja deberá dirigirse, a primera vista, a corroborar los indicios que se desprendan -por leves que sean- de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora debe allegarse de las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos.

 

Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos tendrá que dirigirse sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados.

 

A ese efecto, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendentes a su localización. Verbigracia, los registros o archivos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

 

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien, los elementos que obtenga se desvanezcan, desvirtúen o destruyan los que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba, en relación con esos u otros hechos.

 

Ello, porque la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, así como de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

 

En cambio, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de determinados hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo entre los indicios iniciales y los que resulten de la investigación, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados.

 

De esta manera, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existen elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación.

 

Debe puntualizarse que, si bien el procedimiento administrativo que se analiza, se caracteriza por dotar de amplias facultades a la Unidad de Fiscalización en la investigación y recepción oficiosa de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, ello en modo alguno se traduce en que la actividad indagatoria de esa autoridad carezca de límites.

 

Esto, porque en un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de esa facultad de investigación se encuentra sujeta a reglas y límites que permiten armonizarla con el ejercicio de otros derechos y libertades de los gobernados.

 

La primera limitación se establece en el artículo 16 Constitucional, en tanto la disposición en cita pone de relieve el principio que prohíbe excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, de la que no escapa la función investigadora atinente a ordenar determinadas diligencias para recabar pruebas esenciales para el esclarecimiento de las conductas imputadas[12].

 

En esa línea, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados; de ahí que se deba acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.

 

La segunda limitación se contiene en el artículo 468, párrafo 1, de la LGIPE, en el cual, como se adelantó, se establece lo conducente a la facultad de investigación para el conocimiento cierto de los hechos que se denuncian ante el INE, determinando que esa facultad debe realizarse de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

 

Sobre ese punto, debe mencionarse que en la jurisprudencia 62/2002, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD[13], la Sala Superior ha establecido que, en la función investigadora, la autoridad responsable debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

De igual forma, la Sala Superior ha considerado que, en el ejercicio de las facultades de investigación que lleva a cabo la autoridad electoral para el conocimiento cierto de los hechos, la investigación que realice el INE, debe ser:

 

        Seria, lo que significa que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo.

        Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación.

        Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto.

        Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera.

        Expedita, que se encuentre libre de trabas.

        Completa, que sea acabada o perfecta.

        Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.

 

Conforme a lo expuesto, es posible establecer que toda investigación que realice la autoridad electoral nacional que no cumpla los requisitos constitucionales y legales, no puede estimarse ajustada a Derecho.

 

Por otra parte, en cuanto a la sustanciación de las quejas o denuncias, en los artículos 34 al 38 del Reglamento, de manera específica se establece que:

 

I.            Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el Reglamento la Unidad de Fiscalización la admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si es necesario reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días.

II.            La Unidad de Fiscalización fijará en los estrados durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente.

III.            La Unidad de Fiscalización contará con noventa días para presentar los Proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión de Fiscalización, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio.

IV.            Cuando se estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, la Unidad emplazará al sujeto señalado como probable responsable para que en un plazo improrrogable de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.

V.            La Unidad de Fiscalización podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades entre otras a los órganos del Instituto, órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios y a las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.

VI.            Una vez agotada la instrucción, la Unidad emitirá el acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de resolución correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión de Fiscalización para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse.

VII.            La Comisión de Fiscalización podrá modificar, aprobar o rechazar los proyectos de resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. Una vez aprobados los proyectos de resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo General para su votación.

 

Por cuanto ve a las quejas relacionadas con precampaña y obtención de apoyo ciudadano, el Reglamento, en su capítulo III, numeral 39 dispone lo siguiente:

 

Artículo 39. Quejas relacionadas con precampaña y obtención de apoyo ciudadano.

 

1. El Consejo resolverá previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes de precampaña y a los informes de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano, las quejas relacionadas con dichas etapas, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten a más tardar siete días después de concluidos tales periodos.

 

2. Si el escrito de queja es presentado en fecha posterior a la referida en el párrafo que antecede, será sustanciado y resuelto conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas señaladas en el Capítulo anterior.

 

3. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral 1 del presente artículo, no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de precampaña o en el relativo a la obtención del apoyo ciudadano respectivo, las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad.

 

De la lectura de la citada normativa reglamentaria se advierte que ésta dispone tres supuestos que se pueden actualizar a efecto de resolver las quejas relacionadas con precampañas.

 

a.      El primero supuesto refiere que las quejas se resolverán previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el dictamen y la resolución relativa a los informes de precampaña, siempre que éstas se presenten a más tardar siete días después de concluido el periodo de precampaña.

b.     El segundo supuesto indica que, si la queja se presenta en fecha posterior a los siete días después de concluidos tales periodos, se sustanciará y resolverá conforme a las reglas y plazos del capítulo segundo del Reglamento[14].

c.      El tercer supuesto prevé que las quejas que no se encuentren en estado de resolución al momento de la presentación del dictamen consolidado y resolución correspondiente, la Unidad de Fiscalización deberá brindar las razones por las cuales los proyectos de resolución serán presentados con posterioridad.

 

En el caso, de la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que la Unidad de Fiscalización ha venido realizando diversas diligencias necesarias para la sustanciación de la denuncia.

 

Sobre el particular, al rendir el informe circunstanciado, las autoridades señaladas como responsables manifestaron que se realizaron las siguientes diligencias:

 

     El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, mediante oficio INE/UTF/DRN/6300/2022, la Unidad Técnica de Fiscalización le informó a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización el inicio del procedimiento de queja.

     El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, mediante oficio INE/UTF/DRN/6209/2022, la Unidad Técnica de Fiscalización le informó al Secretario del Consejo General del INE el inicio del procedimiento de queja.

     El diecinueve de marzo de dos mil veintidós, mediante oficio INE/UTF/DRN/6301/2022, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el inicio del procedimiento al C. Julio César Esquivel Cuevas por medio de correo electrónico por así haberlo autorizado el quejoso en su escrito de queja.

     El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de Fiscalización, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Durango realizar lo conducente a efecto de notificar el inicio del procedimiento y emplazar a la C. San Juana Teresa González Alvarado.

     Mediante oficio INE/JLE/DGO/VE/1009/2022, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto en el Estado de Durango, notificó el inicio del procedimiento a la C. San Juana Teresa González Alvarado, y se le emplazó corriéndole traslado de todos los elementos que integran el expediente de mérito para que en un término de cinco días contados a partir del momento de la notificación, contestara por escrito lo que considerara pertinente, exponiendo lo que a su derecho conviniere, ofreciendo y exhibiendo las pruebas que respaldaran sus afirmaciones. A lo que dio respuesta manifestando que no existen elementos de prueba suficientes que acrediten el dicho del denunciante.

     El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, mediante oficio INE/UTF/DRN/6302/2022, la Unidad Técnica de Fiscalización, notificó el inicio del procedimiento al representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, asimismo se emplazó a dicho instituto político para que en un término de cinco días, contados a partir del momento de la notificación, contestara por escrito lo que considerara pertinente, exponiendo lo que a su derecho conviniere. De lo anterior el partido no ha dado respuesta.

 

Asimismo, indica que se han levantado las siguiente razones y constancias:

 

     El dieciocho de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización hizo constar la consulta en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (https://siirfe.ine.mx/home/) a efecto de ubicar el domicilio de la ciudadana San Juana Teresa González Alvarado.

     El veintidós de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar la búsqueda realizada en la red social Facebook respecto de las publicaciones denunciadas.

     El veinticuatro de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar la búsqueda realizada vía internet, en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), con el propósito de identificar la presentación del informe de ingresos y gastos por parte de los sujetos incoados, así como el reporte contable correspondientes al periodo de precampaña en el marco del proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Durango.

     El veinticuatro de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización hizo constar la búsqueda realizada en la biblioteca de anuncios del perfil @MaestraTereGonzalez, en la red social Facebook respecto del gasto total de los anuncios publicados en el periodo de precampaña y sus contratantes.

     El veinticuatro de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar la búsqueda realizada en la página electrónica de MORENA (https://morena.si) respecto de las publicaciones realizadas con motivo de la selección de aspirantes a candidatos para diversos cargos de elección popular en el marco del proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Durango.

     El veinticuatro de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar la búsqueda realizada en el Sistema Nacional de Registros de Candidatos (SNR) para la identificación del registro de la ciudadana San Juana Teresa González Alvarado, como precandidata de MORENA a la Presidencia Municipal de Lerdo, en el estado de Durango.

     El veinticuatro de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo contar la búsqueda realizada vía internet, en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), con el propósito de identificar la presentación del informe de ingresos y gastos por parte de los sujetos incoados así como el reporte contable correspondiente al periodo de precampaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Durango.

 

También, indica y se advierte del expediente, que realizó los siguientes requerimientos:

 

     El veintitrés de marzo, mediante oficio INE/UTF/DRN/6544/2022, la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización, solicitó a la Dirección del Secretariado del INE, la certificación de existencia y contenido de las publicaciones en la red social Facebook denunciada. Cuestión que fue respondida mediante oficio INE/DS/655/2022 de veintinueve de marzo.

     El veinticinco de marzo, mediante oficio INE/UTF/DRN/6665/2022, se realizó vía correo electrónico, solicitud de información a la persona moral Meta Platforms, Inc., respecto de la contratación y pago, en su caso, de las publicaciones denunciadas y realizadas en la red social Facebook. Respuesta que se encuentra pendiente.

     El veinticuatro de marzo, mediante oficio INE/UTF/DRN/189/2022, la Dirección de Resoluciones y Normatividad, solicitó a la DAOR interviniera ante el Servicio de Administración Tributaria a efecto de obtener la constancia de situación fiscal y las aclaraciones de impuestos de los ciudadanos San Juana Teresa González Alvarado y Luis Carlos Villareal Gil.

     El veinticinco de marzo, mediante oficio INE/UTF/DRN/194/2022, la Dirección de Resoluciones y Normatividad solicitó a la DAOR interviniera ante el Servicio de Administración Tributaria a efecto de obtener la información respecto a la actividad empresarial, la constancia de situación fiscal y las declaraciones de impuestos de los ciudadanos San Juana Teresa González Alvarado y Luis Carlos Villareal Gil.

     El veinticuatro de marzo, mediante oficio INE/UTF/DRN/6666/2022, la Dirección de Resoluciones y Normatividad solicitó a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE información relativa a la localización de publicaciones que denoten posicionamiento de la ciudadana San Juana Teresa González Alvarado, como aspirante o precandidata de MORENA, en el marco de la realización de monitoreo de encuestas y propaganda publicada en medios impresos y electrónicos.

     El veinticinco de marzo, mediante oficio INE/UTF/DRN/6667/2022, la Unidad Técnica de Fiscalización, solicito al IEPC Durango, informara si MORENA registró como precandidata a la ciudadana San Juana Teresa González Alvarado, además si MORENA informó el método de selección a realizar para la designación de candidatos. El IEPC Durango dio respuesta al requerimiento.

     El veinticuatro de marzo, mediante oficio INE/UTF/DRN/6668/2022, la Dirección de Resoluciones y Normatividad solicitó a la DEPPP, informara sobre la calidad de los tres videos presentados por el quejoso como medios probatorios del escrito de queja. Al respecto dio contestación el treinta de marzo mediante oficio INE/DATE/031/2022.

     El veinticuatro de marzo mediante oficio INE/UTF/DRN/190/2022, se solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, informará los resultados obtenidos durante los monitoreos en redes sociales relacionados con publicaciones que denoten la realización de actos y/o gastos de precampaña realizados por San Juana Teresa González Alvarado. Respuesta que se encuentra pendiente.

     El veintinueve de marzo mediante oficio INE/UTF/DRN/6840/2022, se solicitó al IMSS, informara el domicilio registrado del ciudadano Luis Carlos Villareal Gil.

     El cuatro de abril, la Unidad Técnica de Fiscalización, solicitó a la DERFE la identificación y búsqueda de Luis Carlos Villareal Gil. Respuesta que se encuentra pendiente.

     El cuatro de abril la Unidad Técnica de Fiscalización, solicitó a la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango, notificara el requerimiento de información a Luis Carlos Villareal Gil, el pago de una publicidad en Facebook. Respuesta que aún se encuentra pendiente.

 

De lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora, una vez admitida la queja, de forma constante a desplegado sus atribuciones a efecto de recabar las pruebas idóneas y necesarias para verificar o desvanecer los hechos denunciados, mediante diversas diligencias y requerimientos.

 

Ahora bien, el Reglamento establece que las quejas que se presenten a más tardar siete días posteriores a la conclusión de precampañas serán resueltas previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes de precampaña.

 

En este caso, es un hecho notorio, invocado en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que las precampañas concluyeron el diez de febrero[15], por lo que las quejas que se presentaran hasta el diecisiete de febrero deberían ser resueltas a más tardar el dieciocho de marzo, fecha en la que sesionó el Consejo General del INE para aprobar los dictámenes y resoluciones relacionados con los gastos de precampaña de Ayuntamientos en Durango, durante el actual proceso electoral[16].

 

Tal y como lo reconoce el actor, su queja fue presentada el quince de marzo, por lo que, en términos del referido Reglamento, debe ser sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos en los artículos 34 al 38 del Reglamento, esto es, conforme a las normas comunes del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, aplicables a quejas fuera del proceso electoral o por procedimiento oficioso.

 

En ese sentido, dichas normas establecen que la Unidad de Fiscalización contará con noventa días para presentar los proyectos de resolución de los procedimientos ante la Comisión de Fiscalización, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio.

 

En el caso, de las constancias se aprecia que el auto de admisión fue emitido el dieciséis de marzo pasado, por lo que es inconcuso que el plazo para resolver aún no ha fenecido.

 

En el contexto apuntado, se debe tener presente que la Unidad de Fiscalización está llevando a cabo diligencias idóneas, necesarias y eficaces para sustanciar el respectivo procedimiento de queja, para dilucidar los hechos denunciados, y, como se advierte de los informes circunstanciados, aún están pendiente de recibirse la respuesta de diversas diligencias, por lo que no le asiste la razón al actor cuando indica que ya se cuentan con todos los elementos para que la queja sea resuelta.

 

De esta forma, la Unidad de Fiscalización, a fin de instrumentar debidamente el expediente, está legalmente facultada para continuar realizando las diligencias necesarias para profundizar en la investigación y, además, formular a los sujetos involucrados aquellas preguntas y requerimientos de información que le permitan contar con los elementos de convicción suficientes sobre los hechos objeto de la denuncia.

 

En cumplimiento con los principios de exhaustividad y eficacia rectores de los procedimientos especiales sancionadores, que guía la actuación de la autoridad instructora; de ahí que al momento de resolver el presente medio de impugnación, esta autoridad judicial determina inexistente la omisión de resolver imputada a la responsable.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención a los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina, Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Omar Delgado Chávez. Integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Las fechas corresponden al dos mil veintidós, salvo manifestación en contrario.

[3] Para determinar las fechas de las distintas etapas del proceso, en su Calendario Electoral el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, clasificó sus municipios en tres grupos, A, B y C, perteneciendo el municipio de Lerdo al Grupo A; lo que se puede advertir de la consulta al link: https://iepcdurango.mx

[4] En adelante, Unidad de Fiscalización.

[5] En adelante, INE.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II; 164, 165, 166-III incisos a) y g), 173 párrafo primero y 176-I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4,  40 párrafo 1 inciso b) y 44 de la Ley de Medios, así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; en Acuerdos Generales 1/2017, y 7/2017, por el cual la Sala Superior delegó a las Salas Regionales el conocimiento de las impugnaciones contra las irregularidades encontradas en materia de fiscalización locales; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, No. de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[7] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR." Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[10] En adelante, LGIPE.

[11] En adelante, Reglamento.

[12] Lo señalado tiene relación con la jurisprudencia 63/2002, publicada en la Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, páginas 544 y 545, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.”

[13] Publicada en la Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 543 y 544.

[14] Artículos 34 a 38 del Reglamento de Procedimientos.

[15] Acuerdo IEPC/CG141/2021 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se determinan fechas únicas de conclusión del periodo de precampañas y para recabar el apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes, en el marco del proceso electoral local 2021-2022, conforme lo resuelto por el instituto nacional electoral en ejercicio de su facultad de atracción, asimismo, se incluyen diversas actividades relacionadas con la implementación y operación del programa de resultados electorales preliminares.

[16] https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-18-de-marzo-de-2022/