RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-30/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, dos de junio de dos mil veintidós.

 

1.        SENTENCIA que confirma la resolución INE/CG214/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2]  en cumplimiento a la diversa sentencia SG-RAP-21/2017 por el cual se modificó la resolución que sancionó a MORENA derivado de la omisión de reportar gastos por concepto de casas de campaña en el proceso electoral local 2015-2016 en el estado de Chihuahua.

 

1. ANTECEDENTES [3]

 

2.        Acuerdo INE/CG594/2016. En la sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil dieciséis, el INE aprobó resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de candidaturas a diversos cargos de elección popular correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Chihuahua.

 

3.        Sentencia SUP-RAP-369/2016. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, MORENA interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior quien revocó dicha determinación para que de nueva cuenta determinara el costo razonable de la renta de los inmuebles que se omitieron reportar atendiendo a cada zona geográfica e individualizara la sanción.

 

4.        Acuerdo INE/CG46/2017. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete el INE emitió el acuerdo por el que dio cumplimiento a dicha resolución.

 

5.        Sentencia SG-RAP-21/2017. El dos de marzo de dos mil diecisiete MORENA interpuso de nueva cuenta recurso de apelación en contra de dicho acuerdo[4] y el doce de abril de dos mil diecisiete, esta Sala Regional revocó el acuerdo a fin de que la responsable emitiera uno nuevo.

 

6.        Acuerdo INE/CG214/2022 (acto impugnado). Después de diversas diligencias, el veintisiete de abril, el INE aprobó el acuerdo INE/CG214/2022, en cumplimiento a la resolución SG-RAP-21/2017.

 

2. RECURSO DE APELACIÓN.

 

7.        Presentación. El tres de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE interpuso el presente recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

8.        Acuerdo SUP-RAP-135/2022. El catorce de mayo, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional es competente para conocer del recurso interpuesto, por lo que remitió el expediente para su resolución.

 

9.        Recepción y turno. Este órgano jurisdiccional recibió el expediente con sus anexos y el dieciséis de mayo la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente SG-RAP-30/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

10.     Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por el recurrente; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

 

3. COMPETENCIA.

 

11.     La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a diversos cargos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2015-2016, en el estado de Chihuahua.

 

12.     En particular por el supuesto incumplimiento de dicho instituto político de reportar gastos por el uso y goce temporal de los inmuebles utilizados como casa de campaña de sus candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y diputaciones locales; supuesto y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción[5], atendiendo también a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-135/2022, por el que determinó la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

4. PROCEDENCIA.

 

13.     El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se indica a continuación.

 

14.     Forma. Se encuentra satisfecha, en virtud de que la demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

 

15.     Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de abril pasado, mientras que la demanda se presentó el siguiente tres de mayo, por lo que resulta evidente la interposición oportuna si se considera que el término de los cuatro días transcurrió del veintiocho de abril al tres de mayo, al ser inhábiles los días treinta de abril y uno de mayo de dicho periodo por ser sábado y domingo, respectivamente; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral en curso, en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

 

16.     Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fue impuesta una sanción en la resolución reclamada.

 

17.     Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[6]

 

18.     Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, toda vez que impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, que lo sancionó con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de gobernador, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Chihuahua.

 

19.     Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

20.     Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede abordar el análisis de la cuestión planteada.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Contexto del asunto

 

21.     La conclusión (número 25) sobre la cual versa el presente asunto deriva del incumplimiento de MORENA de reportar los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casa de campaña de ciento siete personas candidatas a presidencias municipales, sindicaturas y diputaciones locales en el estado de Chihuahua, en el proceso electoral ordinario local 2015-2016 en dicha entidad, lo cual infringió el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización, siendo estos los siguientes:

 

Candidato

Cargo

1

Salcido Álvarez Apolinar

Presidente Municipal 2 Aldama

2

Xx Sifuentes Luis Rey

Presidente Municipal 4 Aquiles Serdán

3

Nevárez Pacheco Manuela Angelica

Presidente Municipal 5 Ascensión

4

Romero Loya Angelica

Presidente Municipal 10 Buenaventura

5

Magdaleno Carrillo Anabel

Presidente Municipal 11 Camargo

6

Estrella Varela Francisco Javier

Presidente Municipal 12 Carichi

7

Tena Reyes Ramon

Presidente Municipal 13 Casas Grandes

8

Castrejón Rivas David Oscar

Presidente Municipal 19 Chihuahua

9

Ramirez Lorenza

Presidente Municipal 14 Coronado

10

Rascón Ocon Rene

Presidente Municipal 15 Coyame Del Sotol

11

Nájera Loya Rocío

Presidente Municipal 17 Cuauhtémoc

12

Deheras Dominguez Rafael

Presidente Municipal 21 Delicias

13

Morales Rascón Olga Adriana

Presidente Municipal 22 Dr. Belisario Dominguez

14

Ray Ángel Linda Maria

Presidente Municipal 23 Galeana

15

Garcia Favela Yesenia

Presidente Municipal 25 Gómez Farias

16

Hernandez Tamayo Bertha

Presidente Municipal 27 Guachochi

17

Subias Chavez Pablo Demetrio

Presidente Municipal 29 Guadalupe Y Calvo

18

González Perez Alejandro

Presidente Municipal 28 Guadalupe

19

Cadena Ortega Maria Elia

Presidente Municipal 30 Guazapares

20

Lara Flores Héctor

Presidente Municipal 31 Guerrero

21

Hernandez Bailon Felipe De Jesús

Presidente Municipal 32 Hidalgo Del Parral

22

Gaytán Vega Jose Alfredo

Presidente Municipal 34 Ignacio Zaragoza

23

Manrique Colombres Víctor Javier

Presidente Municipal 35 Janos

24

Gómez Cortes Guillermo

Presidente Municipal 36 Jimenez

25

Loera De La Rosa Juan Carlos

Presidente Municipal 37 Juárez

26

Meza López Javier

Presidente Municipal 38 Julimes

27

Lopez Garcia Alfredo

Presidente Municipal 16 La Cruz

28

Murillo Juárez Manuel

Presidente Municipal 39 Lopez

29

Silva Ramirez Olga Teodora

Presidente Municipal 44 Matamoros

30

Lara Morales Feligonio

Presidente Municipal 45 Meoqui

31

Garay Miranda Gloria Esther

Presidente Municipal 48 Namiquipa

32

Lugo Quintana Miguel Isaac

Presidente Municipal 50 Nuevo Casas Grandes

33

Ponce De León Banda Eva Rita

Presidente Municipal 51 Ocampo

34

Molina Chavez Manuel Adolfo

Presidente Municipal 52 Ojinaga

35

Yebra Avila Maria Elena

Presidente Municipal 53 Práxedis G. Guerrero

36

Cereceres Palacios Delia Margarita

Presidente Municipal 54 Riva Palacio

37

Carrillo Rivas Andrés Dagoberto

Presidente Municipal 55 Rosales

38

Uribe Sagarnaga Ana Martha

Presidente Municipal 58 San Francisco De Conchos

39

Soto Márquez Sofia Efigenia

Presidente Municipal 60 Santa Barbara

40

Jaquez Rodríguez Bertha Alicia

Presidente Municipal 24 Santa Isabel

41

Garcia Hernandez Cecilia

Presidente Municipal 62 Saucillo

42

Balderrama Esparza Rosalba

Presidente Municipal 63 Temosachic

43

Medalla Urías Blanca Estela

Presidente Municipal 65 Urique

44

Rentería Moreno Amaranta Stephanie

Diputado Local 20 Camargo

45

Álvarez Vargas Roberto

Diputado Local 15 Chihuahua

46

Delgado Rentería Juan Pablo

Diputado Local 16 Chihuahua

47

González Rojo Sergio Ambrosio

Diputado Local 12 Chihuahua

48

Terrazas Rodallegas Yolanda

Diputado Local 17 Chihuahua

49

Valenciano Verduzco Gisel

Diputado Local 18 Chihuahua

50

Chavez Balderrama Armando

Diputado Local 14 Cuauhtémoc

51

Camacho Coronado Cesar Alejandro

Diputado Local 19 Delicias

52

Rodríguez Palma Patricio

Diputado Local 22 Guachochi

53

Loya Morales Aldo Mauricio

Diputado Local 13 Guerrero

54

Bojórquez Chavez Yessenia Anahit

Diputado Local 21 Hidalgo Del Parral

55

Araujo Bujanda David

Diputado Local 7 Juárez

56

Berumen Hinojosa Teresa

Diputado Local 10 Juárez

57

Bonilla Soto Olivia

Diputado Local 4 Juárez

58

Dominguez Sáenz Yolanda

Diputado Local 2 Juárez

59

Martinez Varela Luz De Iris

Diputado Local 6 Juárez

60

Ortega Máynez Leticia

Diputado Local 5 Juárez

61

Rentería Perez Magdalena

Diputado Local 9 Juárez

62

Torres Estrada Pedro

Diputado Local 3 Juárez

63

Zamarrón Herrera Jesús Jose Humberto

Diputado Local 8 Juárez

64

Vilchis Verduzco Pedro

Diputado Local 11 Meoqui

65

Chavez Ortiz Cinthia Alejandra

Diputado Local 1 Nuevo Casas Grandes

66

Gabaldón Hidalgo Luz Armida

Síndico 2 Aldama

67

Magallanes Quirino Cecilia

Síndico 4 Aquiles Serdán

68

Bacasegua Ruiz Gerardo

Síndico 5 Ascensión

69

Acosta Velázquez Jose Luis

Síndico 10 Buenaventura

70

Fierro Garcia Vanessa

Síndico 11 Camargo

71

Ramos Acosta Magdalena

Síndico 12 Carichi

72

Arellano Alvarado Clara

Síndico 13 Casas Grandes

73

Acosta Meléndez Maria Victoria

Síndico 19 Chihuahua

74

Martinez Trillo Sergio Efraín

Síndico 14 Coronado

75

Torres Cruz Maria Guadalupe

Síndico 15 Coyame Del Sotol

76

Torres Zalba Karla Paulina

Síndico 17 Cuauhtémoc

77

Agüeros Echavarría Jair Alfonso

Síndico 21 Delicias

78

Quintana Flores Thelma Fernanda

Síndico 22 Dr. Belisario Dominguez

79

Lozano Dominguez Juan Carlos

Síndico 23 Galeana

80

Rodríguez Lopez Silverio

Síndico 25 Gómez Farias

81

Bustillos Bustillos Antonio

Síndico 27 Guachochi

82

Luna Olivas Yamel Antonia

Síndico 29 Guadalupe Y Calvo

83

Calderon Gómez Ana Maria

Síndico 28 Guadalupe

84

Estrada Reyes Eusebio

Síndico 30 Guazapares

85

Garcia Vazquez Maria Leonor

Síndico 31 Guerrero

86

Valdés Gardea Luz Maria

Síndico 32 Hidalgo Del Parral

87

Sáenz Corral Maria Jesús

Síndico 34 Ignacio Zaragoza

88

Astorga Aguilar J Luis

Síndico 35 Janos

89

Rentería Duarte Arturo

Síndico 36 Jimenez

90

Carrera Chavez Benjamín

Síndico 37 Juárez

91

Flores Lopez Yolanda Magdalena

Síndico 38 Julimes

92

Garcia Rodríguez Gladys Azucena

Síndico 16 La Cruz

93

Gómez Martinez Alejandro

Síndico 39 Lopez

94

Chavez Olivas Irene

Síndico 44 Matamoros

95

González Orduño Miriam Del Rocío

Síndico 45 Meoqui

96

Loya Álvarez Héctor

Síndico 48 Namiquipa

97

Tapia Gómez Araceli

Síndico 50 Nuevo Casas Grandes

98

Morales Coronado Onofre

Síndico 51 Ocampo

99

De León Sánchez Beatriz Enedina

Síndico 52 Ojinaga

100

Marín Rivas Jose Luis

Síndico 53 Práxedis G. Guerrero

101

Rivera Anchondo Francisco Jaime

Síndico 54 Riva Palacio

102

Ramirez Núñez Claudia Janet

Síndico 55 Rosales

103

Sandoval Ortega Sebastián

Síndico 58 San Francisco De Conchos

104

Beltrán Molina Edgar Daniel

Síndico 60 Santa Barbara

105

Terán Lopez Javier Adrián

Síndico 24 Santa Isabel

106

Rivas Palacios Paula Liliana

Síndico 62 Saucillo

107

Rodríguez González Bertha Alicia

Síndico 63 Temosachic

 

22.     Conducta que fue sancionada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG594/2016, fijando como importe total la cantidad de $5,213,040.00 (cinco millones doscientos trece mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).

 

23.     En una primera impugnación de MORENA la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-369/2016 consideró fundado el agravio relativo a la indebida determinación del costo unitario de los gastos no reportados toda vez que, si bien el INE tomó en cuenta la matriz de precios, la Sala Superior determinó que no existía evidencia de que dicha entidad correspondiera al estado de Chihuahua ni que hubiera considerado las circunstancias particulares de cada uno de los municipios y distritos electorales de dicha entidad.

 

24.     Por ende, concluyó que la autoridad responsable no observó lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización que la constriñe a analizar y evaluar los bienes y servicios sujetos a valuación, identificando sus atributos y demás información relevante, entre ésta, necesariamente las características de los proveedores, como cuestión estrechamente vinculada al bien o servicio. En consecuencia, ordenó determinar el costo razonable de la renta de los inmuebles que se omitieron, atendiendo a cada zona geográfica.

 

25.     En cumplimiento a lo anterior, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG46/2017 en el cual elaboró una matriz de precios conforme a los prestadores de servicios por concepto de arrendamiento de inmuebles tomando como base las cabeceras municipales en Chihuahua, Delicias, Hidalgo de Parral, Juárez y Nuevas Casas Grandes determinando un importe de $2,213,850 (dos millones ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta pesos M.N.).

 

26.     Inconforme con lo anterior MORENA presentó recurso de apelación que resolvió esta Sala Regional, identificado con la clave SG-RAP-21/2017, en la cual se declaró fundado el agravio de MORENA respecto a que el INE realizó una indebida determinación del costo unitario de los gastos de campaña no reportados  en el proceso electoral 2015-2016 pues no tomó en cuenta todas las zonas geográficas del estado de Chihuahua como parámetro para realizar el procedimiento del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, al fijar una matriz de precios con base en datos de solo cinco municipios cabecera.

 

27.     Por tal motivo se consideró que el INE debió de atender la situación geográfica o económica del bien o servicio prestado al partido político o candidatura en particular con el fin de obtener información veraz de cada municipio. Ordenando por lo tanto que:

 

        Emitiera una nueva resolución motivada y fundada con base en el procedimiento para elaborar la matriz de precios, previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

        Y así determinara el costo razonable de las casas de campaña de las candidaturas de MORENA atendiendo a cada zona geográfica de que se trate e individualizara de nueva cuenta la sanción que corresponda.

 

28.     Después de una serie de requerimientos el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG214/2022 en el cual concluyó que el sujeto obligado no reportó los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, identificada como conclusión 25, respecto de ciento siete candidaturas por un importe total de $629,861.36 (seiscientos veintinueve mil ochocientos sesenta y uno 36/100 M.N.), calificando la falta como grave ordinaria y fijando la siguiente sanción:

 

Conclusión

Monto involucrado

Sanción

25

$629,861.36

Una reducción del 50% de la ministración hasta alcanzar la cantidad de $944,792.04.

 

5.2. Síntesis de los agravios y metodología.

 

29.     La pretensión de MORENA es que se revoque el acuerdo INE/CG214/2022 que se dio en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional identificada con el número de expediente SG-RAP-21/2017. Lo anterior, conforme a los siguientes agravios:

 

30.     1. Vulneración al debido proceso, sin la debida exhaustividad, es carente de la debida certeza y se incurrió en exceso al imponer la sanción. Lo anterior porque carece de fundamentación y motivación ya que el INE no tomó en consideración las circunstancias particulares de cada uno de los inmuebles (como el número de metros cuadrados) y que el método de deflactación no está previsto en la ley, por lo que considera debió recurrirse al método utilizado en materia fiscal para determinar el impuesto sobre la renta para la adquisición de bienes inmuebles en operaciones que exceden los cinco años.

 

31.     Señala que la responsable incumplió con lo ordenado por esta Sala Regional ya que debía elaborar una matriz de precios considerando las circunstancias de cada uno de los municipios y distritos electorales involucrados. Además, que no se efectuó el procedimiento previsto por el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

 

32.     2. Injustificada dilación en la emisión y cumplimiento de la sentencia de la Sala Guadalajara. Estima que por certeza jurídica las personas no deben estar sujetas a la amenaza constante o indefinida de ser investigadas por una infracción, sino que esa posibilidad se debe limitar a plazos idóneos o suficientes. Por lo que en el caso concreto y ante la dilación injustificada para resolver debe operar la prescripción ya que la sentencia de esta Sala Regional es del pasado doce de abril del dos mil diecisiete, ante lo cual han pasado más de cinco años.

 

33.     Al respecto, considera que se debe aplicar el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal en la tesis relevante XXX/2019, de rubro: FISCALIZACIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL PARA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS.

 

34.     3. Vulneración a su derecho de audiencia. Además, refiere que no se dio vista al partido político con la matriz de precios, vulnerando su garantía de audiencia con lo cual no se cumplió la sentencia dictada por esta Sala Regional.

 

35.     Los agravios se analizarán por temáticas a fin de evitar reiteraciones innecesarias, sin que ello obstaculice el estudio de la totalidad de las razones expuestas, de resultar necesario[7].

 

36.     Al ser una cuestión de orden público se analizarán en primer lugar los agravios relativos a la prescripción porque de resultar fundada alguna de las consideraciones del partido actor a ningún fin práctico llevaría el análisis de los agravios siguientes. De resultar infundados, enseguida se analizarán los agravios relacionados el derecho de audiencia y por último el resto de los agravios en cuanto el método para aplicar el valor real de los bienes inmuebles y la imposición de la sanción.

 

5.3. Decisión.

 

37.     Debe confirmarse la resolución impugnada toda vez que los conceptos de agravio resultan infundados, por una parte, e inoperantes, por otra.

 

5.4             Determinación

 

I.                   Injustificada dilación y prescripción de la facultad de la autoridad administrativa electoral para la ejecución de la sanción

 

38.     El agravio es infundado, pues no existió una dilación injustificada por parte del INE ya que demostró que realizó una serie de diligencias incluso después de la suspensión de actividades por pandemia; máxime que el partido actor parte de un error puesto que en este caso no opera la prescripción de cinco años para hacer efectiva una sanción ya que la determinación de la sanción aún no ha quedado firme.

 

39.     Es necesario precisar que, si bien el partido recurrente señala que la supuesta dilación ocasionó una prescripción para ser sancionado por el simple transcurso de cinco años contados a partir de que se ordenó la elaboración de una nueva matriz de precios en la sentencia de esta Sala Regional el doce de abril del dos mil diecisiete, lo cierto es que la institución jurídica a la que realmente se acoge en su pretensión es a la de la caducidad.

 

40.     Es decir, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-RAP-515/2016, determinó que existen dos instituciones a través de las cuales se puede actualizar la liberación de obligaciones por el transcurso del tiempo: la prescripción y la caducidad, cuyas diferencias son[8]:

 

        La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma en juicio. La prescripción es una figura que incide en derechos u obligaciones de carácter sustantivo, que se actualiza por el solo transcurso del tiempo.

 

        La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo. La prescripción opera desde el momento en que se comete la infracción o que se tiene conocimiento de ella y puede verse interrumpida por el inicio del procedimiento sancionador.

 

        La declaración de caducidad extingue únicamente las actuaciones del procedimiento administrativo –la instancia-. La declaración de prescripción libera al presunto infractor de la responsabilidad que pudo fincársele y, concomitantemente, extingue definitivamente la facultad de la autoridad para sancionar la conducta.

 

        La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta; pero el procedimiento caducado no será apto para interrumpir la prescripción.

 

41.     Si bien el presente caso no derivó de un procedimiento oficioso sino de la función fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral nacional, también es cierto que a diferencia del caso que cita la tesis XXX/2019, de rubro: FISCALIZACIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL PARA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS, en la cual se determinó que las sanciones impuestas con motivo de las actividades de fiscalización de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos constituyen un aprovechamiento y, por lo tanto, un crédito de naturaleza fiscal.

 

42.     En el presente caso no estamos aún en la ejecución de una sanción firme, por lo cual no le aplica el criterio relativo a que la facultad de la autoridad electoral para ejecutar las sanciones prescribe en el mismo plazo, cómputo que iniciará a partir de que la resolución donde se sanciona al sujeto adquiera firmeza[9].

 

43.     En todo caso analizando la caducidad, el plazo para que opere dicha figura puede verse modificado, excepcionalmente, si la autoridad administrativa electoral expone y evidencia que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, haciendo patente que ha existido un constante e ininterrumpido actuar de la propia autoridad, para estar en condiciones de dictar la resolución que corresponda, y que no se ha tratado de falta de diligencia de su parte.

 

44.     En el caso concreto el INE se pronunció respecto de la suspensión de plazos que se vio obligado a decretar derivado de la pandemia generada por el virus SARS-COv-2 (COVID-19), así como aquellas actuaciones que tuvo que hacer previas a la pandemia con el fin de contar con los elementos necesarios para el cumplimiento de las acciones ordenadas por esta Sala Regional al resolver el SG-RAP-21/2017. Siendo estas las siguientes:

 

1. Actuaciones hechas previo a la declaración de la pandemia COVID-19

 

         El veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/1200/2018[10], dirigido a la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros[11], se solicitó que proporcionara la documentación necesaria para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SG-RAP-21/2017.

         Mediante oficio INE/UTF/DA/3130/2018[12], la Dirección de Auditoria señaló que se encontraba en proceso de análisis de las sentencias con el objeto de elaborar el proyecto de acatamiento.

         El diecisiete de julio de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN//681/2019[13], el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, proporcionó información que le fue solicitada mediante insistencia de diversos oficios en los cuales le solicitaron al menos dos cotizaciones por concepto de renta mensual de inmuebles para casas de campaña, por cada uno de los distritos y municipios del estado de Chihuahua correspondientes al periodo del proceso electoral local ordinario 2015-2016, en dicha entidad.

         Derivado de la respuesta proporcionada por la Dirección de Auditoria, mediante oficio INE/UTF/DRN/781/2019[14], emitido el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se le requirió a dicha Dirección proporcionara las cotizaciones de los municipios faltantes, así como la parte conducente del Dictamen Consolidado.

         En respuesta, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, mediante el oficio INE/UTF/DA/0954/19[15], la Dirección de Auditoria proporcionó diversas cotizaciones, señalando que se llevaron a cabo los procedimientos establecidos en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, debería contener de forma específica el procedimiento que se realizó para obtener la matriz de precios, atendiendo a cada zona geográfica, respecto de los proveedores que si dieron respuesta, es decir elaborar un nuevo dictamen que se apegue a lo ordenado en el SG-RAP-21/2017.

         Así mismo, se requirió que en el Dictamen correspondiente estableciera el procedimiento que sustentó para el desarrollo del procedimiento descrito en el artículo 27, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, describiendo el procedimiento seguido correspondiente al “ingreso per Cápita semejante”.

         Mediante Oficio INE/UTF/DA/1284, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Dirección de Auditoria proporcionó un proyecto de Dictamen.

 

2. Actuaciones hechas durante la declaración de la pandemia COVID-19 y una vez reanudados los plazos

 

         Del análisis a la documentación proporcionada por dicha Dirección, se constató que las cotizaciones efectuadas no cumplían con las características y temporalidad de los inmuebles, y en consecuencia el dictamen presentado no atendía lo dictado en la ejecutoria SG-RAP-21/2017.

         El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, mediante oficio INE7UTF/DRN/1579/2021[16], se requirió nuevamente a la Dirección de Auditoria, la parte conducente del Dictamen Consolidado sujeto a modificación, el cual forma parte de la motivación de la Resolución correspondiente, asimismo se solicitó el procedimiento efectuado y los anexos que soportaran su dicho.

         El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/1783/2021[17], se solicitó de nueva cuenta a la Dirección de Auditoria, informara si se habían llevado a cabo la totalidad de las cotizaciones, atendiendo los criterios establecidos en la ejecutoria, y en caso de que faltara alguna actividad por realizar, se elaboraran a la brevedad a efecto de poder dar cabal cumplimiento a la sentencia de la Sala Guadalajara.

         El dieciocho de enero de dos mil veintidós, mediante oficio INE/UTF/DA/112/2022[18], la Dirección de Auditoria señaló que fue realizada una solicitud de colaboración a las 9 Juntas Distritales Ejecutivas del INE en el estado de Chihuahua, requiriendo recabar la información referente a 2 cotizaciones pronunciándose en razón a los distritos electorales locales y municipios de aquéllos que se encontraran dentro de la demarcación de su distrito electoral federal, llevándose a cabo solicitudes de información a inmobiliarias, procedimientos de campo en los municipios que les correspondieran tales como entrevistas a diversos ciudadanos del municipio, siento asentado dicho procedimiento en las correspondientes actas.

         En atención a la respuesta brindada por la Dirección de Auditoría, mediante oficio INE/UTF/DRN/104/2022[19], de primero de marzo de dos mil veintidós, se solicitó elaborara y presentara el dictamen consolidado correspondiente, atendiendo a lo señalado en la sentencia SG-RAP-21/2017, con la finalidad de elaborar el acuerdo de cumplimiento al acatamiento.

         En respuesta mediante oficio INE/UTF/DA/304/2022 de primero de marzo de dos mil veintidós, manifestó que se encontraba elaborando el análisis de la información correspondiente, así como la elaboración del proyecto y una vez que se concluida le será enviado en los términos solicitados.

         El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, mediante oficio INE/UTF/DA/362/2022[20], la Dirección de Auditoria remitió el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Chihuahua, realizando para dichos efectos nueva determinación de costos por concepto de “casas de campaña” siendo modificada la conclusión 25 de dicho dictamen.  

 

45.     En ese sentido, la responsable realizó actos y diligencias con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de este órgano jurisdiccional, en ellas participaron diversas áreas del INE, por lo que no dependía la emisión del acto reclamado exclusivamente de ésta.

 

46.     Entonces, es erróneo el argumento del actor, de que transcurrieron cinco años de inactividad y que, por ello, se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria en su favor. De ahí que sus argumentos resulten infundados al partir de una premisa incorrecta de que la sanción era ejecutable; máxime cuando el INE expuso diversas actuaciones incluso después de la pandemia con las cuales no hay una caducidad de sus facultades[21]

 

47.     Sin que el solo hecho de que el primer acto de acatamiento de la sentencia se hubiera realizado hasta el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho se traduzca automáticamente en una prescripción de la sanción puesto que como ya se refirió la sanción aún no ha quedado firme; ni se trató de una demora injustificada que se traduzca en una falta de actividad por parte del INE. 

 

II. Vulneración al derecho de audiencia

 

48.     Los argumentos de MORENA son inoperantes en virtud de que parte de una premisa incorrecta al afirmar que la responsable tenía que darle vista con la matriz de precios para que manifestara lo que creyera conveniente al respecto, de modo que, se respetara su garantía de audiencia.

 

49.     Al respecto conforme lo ha referido la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-RAP-5/2019 el proceso de revisión de informes comprende una serie de etapas sucesivas en las que la garantía de audiencia es brindada de forma previa a la determinación final de las observaciones que no fueron subsanadas.

 

50.     En ese contexto, solo hasta que la autoridad fiscalizadora establece las conclusiones sancionadoras, es posible determinar si la irregularidad obedece a gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados, y, en consecuencia, es hasta ese momento que aplica la matriz de precios a fin de cuantificar el monto del beneficio económico acreditado.

 

51.     La garantía de audiencia en el proceso de fiscalización que nos ocupa data del oficio de errores y omisiones que le fue entregado el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Unidad Técnica de Fiscalización, identificado con el número INE/UTF/DA-L/16039/16, sin que el sujeto obligado realizará manifestaciones al respecto, por lo cual dicha Unidad procedió a analizar la información en el SIF.

 

52.     Lo anterior, conforme al artículo 9 del mismo reglamento, el cual prevé que las notificaciones se realizarán por oficio a las autoridades y órganos partidistas respecto de oficios de errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos que los partidos presentan a la Unidad Técnica y de los engroses de resoluciones.

 

53.     Posteriormente al emitirse el dictamen y resolución de gastos de información en 2016 y posteriormente en 2017 el segundo dictamen, así como ahora en 2022 el tercer dictamen en cumplimiento a la determinación de esta Sala Regional, dicho partido también tuvo conocimiento de la matriz de precios elaborada en dichas determinaciones, tan es así que ejerció su derecho a controvertir dicha matriz por las razones que consideró adecuadas.

 

54.     Siendo así que su derecho de audiencia se ha respetado en el desarrollo de la presente fiscalización de sus gastos de campaña del proceso electoral local en Chihuahua 2015-2016. Sin embargo, en ninguna de dichas determinaciones de la Sala Superior y de esta Sala Regional se ha dicho que una vez elaborada la matriz de precios esta deba de hacerse del conocimiento inmediato del partido actor.

 

55.     Es así que, el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización dispone que cuando las autoridades encargadas de la fiscalización determinen gastos no reportados por los sujetos obligados en la revisión de los informes con base en valores descritos en éste y con la información recabada durante el proceso de fiscalización la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa involucrada.

 

56.     En ese sentido se puede concluir que, la responsable no estaba obligada a notificarle determinación alguna respecto de la matriz de precios realizada durante el proceso de fiscalización; siendo hasta el momento en la cual se aprobó el acuerdo INE/C214/2022 en cumplimiento del SG-RAP-21/2017 en el cual tiene la oportunidad de realizar manifestaciones que a su derecho convengan.

 

57.     Además, no refiere la razón por la cual era necesario el conocimiento de dicha matriz de precios durante el proceso de fiscalización y acatamiento de sentencia del INE. Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora, de ahí lo inoperante de su agravio al partir de la falsa premisa que debía tener conocimiento en el proceso de fiscalización de la matriz de precios elaborada por el INE. Además, obra constancia de la notificación del referido acuerdo y sus constancias que se efectuaron de manera directa al partido MORENA al tenor siguiente:

 

 

58.     En consecuencia, es durante el desahogo del oficio de omisiones y errores que los sujetos obligados tienen la posibilidad de controvertir las observaciones que realiza la autoridad respecto de los gastos supuestamente no reportados, situación que MORENA no hizo valer en su momento.

 

59.     Además, en diversas sentencias se ha sostenido que la falta de vista de documentación probatoria no siempre trasciende a la garantía de audiencia, si en el medio de impugnación federal se hace el estudio correspondiente[22].

 

III. Carencia de fundamentación y motivación de la resolución, así como aplicación ilegal del proceso de deflactación

 

60.     Los argumentos del partido actor son infundados e inoperantes puesto que el Consejo General del INE cumplió con lo determinado por esta Sala Regional SG-RAP-21/2017 en el sentido de que elaboró una matriz de precios para sesenta y cuatro candidaturas; además que para el resto de la candidaturas que fueron cuarenta y tres, dadas las imposibilidades de localizar proveedores o contar con características en todos los casos sobre metros cuadrados se ajustó a costos reales reportados en el Sistema Integral de Fiscalización[23] en el proceso electoral 2020-2021 que atendió con la situación geográfica y económica del servicio, para posteriormente obtener información veraz que le sirvió de base para un valor razonable utilizando una técnica que quitó el valor de la inflación.

 

61.     En principio, el Consejo General del INE refirió que para dar cumplimiento a la sentencia SG-RAP-21/2017 realizó procedimientos de campo consistentes en la búsqueda y requisición de solicitudes de información en los diversos municipios del estado de Chihuahua, con apoyo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua[24], información con la que elaboró una matriz de precios que contenía señalamientos del distrito electoral, municipio, dimensiones y temporalidad.

 

62.     La cual identificó como anexo 1 y que se inserta a continuación respecto de aquellos lugares donde se pudo fijar un precio del inmueble al contarse con cotizaciones con características de los inmuebles, siguientes[25]:

 

MATRIZ DE PRECIOS POR CONCEPTO DE CASA DE CAMPAÑA

#

Municipio/Demarcación Territorial

No. de oficio del vocal Distrital

Costo Unitario mensual sin IVA

Características del inmueble (m2)

Temporalidad

Se cuenta con dos cotizaciones
SI/NO

Número de cotización
1/2

Monto de la cotización más Alta

IVA

Total IVA Incluido

1.          

7 Juárez

INE/CHIH/JDE01/461/2020
Acta Circunstanciada
24/07/2020

$7,500.00

inmueble 400m2

2016

SI

2

$7,500.00

1,200.00

8,700.00

2.          

13 Casas Grandes

INE/02JDE/VE-098/2020

$2,700.00

inmueble de 180m2

2015-2016

SI

2

2,700.00

432.00

3,132.00

3.          

1 Galeana

INE/02JDE/VE-098/2020

$800.00

inmueble 250m2

2015-2016

SI

1

$800.00

128.00

928.00

4.          

1 Ignacio Zaragoza

INE/02JDE/VE-098/2020

$1,200.00

inmueble 120m2

2015-2016

SI

1

$1,200.00

192.00

1,392.00

5.          

1 Nuevo Casas Grandes

INE/02JDE/VE-098/2020

$3,800.00

Inmueble de 100m2

2015-2016

SI

1

3,800.00

608.00

4,408.00

6.          

5 Juárez

INE/02JDE/VE-098/2020

$132,142.00

inmueble 600m2

2015-2016

si

 

$132,142.00

21,142.72

153,284.72

7.          

11 Buenaventura

INE/02JDE/VE-098/2020

$1,000.00

600 m2

2015-2016

si

1

$1,000.00

160.00

1,160.00

8.          

11 Ahumada

INE/02JDE/VE-098/2020

$3,500.00

inmueble 120m2

2015-016

SI

1

$3,500.00

560.00

4,060.00

9.          

11 Coyame Del Sotol

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$3,448.28

100m2

2016

SI

$1.00

$3,448.28

551.72

4,000.00

10.       

11Aldama

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$5,172.41

100m2

2016

SI

3

$5,172.41

827.59

6,000.00

11.       

11 Julimes

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$3,448.28

100m2

2016

SI

3

$3,448.28

551.72

4,000.00

12.       

11 Aquiles Serdán

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$4,310.34

Inmueble 100m2

2016

SI

1

$4,310.34

689.66

5,000.00

13.       

11 Meoqui

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$6,896.55

100m2

2016

SI

3

$6,896.55

1,103.45

8,000.00

14.       

11 Ojinaga

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$6,896.55

100m2

2016

SI

3

$6,896.55

1,103.45

8,000.00

15.       

19 Rosales

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$3,448.28

Inmueble 100m2

2016

SI

1

$3,448.28

551.72

4,000.00

16.       

19 Delicias

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$12,931.03

100m2

2016

SI

1

$12,931.03

2,068.97

15,000.00

17.       

11 Manuel Benavides

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$3,879.31

Inmueble 100m2

2016

SI

1

$3,879.31

620.69

4,500.00

18.       

20 La Cruz

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$3,448.28

Inmueble 100m2

2016

SI

$1.00

$3,448.28

551.72

4,000.00

19.       

20 Jiménez

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$6,896.55

100m2

2016

SI

1

$6,896.55

1,103.45

8,000.00

20.       

20San Francisco de Conchos

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$3,448.28

100m2

2016

SI

3

$3,448.28

551.72

4,000.00

21.       

20 Saucillo

CIRC04/JD05/CHIH/24-07-2020

$6,034.48

100m2

2016

SI

1

$6,034.48

965.52

7,000.00

22.       

Chihuahua

AC04/INE/CHIH/JD06/21-07-20

$35,000.00

Local Comercial, terreno 500 m2, construida 219.63m2

2017

SI

 

35,000.00

5,600.00

40,600.00

23.       

14 Cuauhtémoc

AC04/INE/CHIH/JD07/29-07-20

$13,000.00

Características: Cocina, comedor, sala, 2 recamaras, un baño, cochera para 1 vehículo.

120m2

2015-2016

SI

3

$13,000.00

2,080.00

15,080.00

24.       

18 Chihuahua

AC07/INE/CHIH/JDE08/24-07-2020

$16,721.00

205m2

2015-2016

SI

1

$16,721.00

2,675.36

19,396.36

25.       

16 Chihuahua

AC07/INE/CHIH/JDE08/24-07-2020

$9,070.00

100m2

2015-2016

SI

1

$9,070.00

1,451.20

10,521.20

26.       

12 Chihuahua

AC07/INE/CHIH/JDE08/24-07-2020

$8,900.00

108m2

2015-2016

SI

1

$8,900.00

1,424.00

10,324.00

27.       

17 Chihuahua

AC07/INE/CHIH/JDE08/24-07-2020

$8,190.00

100m2

2015-2016

SI

2

$8,190.00

1,310.40

9,500.40

28.       

22 Urique

AC01/INE/CHIH/JD09/24-07-20

$1,800.00

Local de 100 m2

2015-2016

SI

2

$1,800.00

288.00

2,088.00

29.       

22 Dr. Belisario Dominguez

AC01/INE/CHIH/JD09/24-07-20

$1,800.00

Local de 72 m2

2015-2016

SI

2

1,800.00

288.00

2,088.00

30.       

21 Matamoros

AC01/INE/CHIH/JD09/24-07-20

$1,500.00

Local de 90 m2

2015-2016

SI

2

$1,500.00

240.00

1,740.00

31.       

21 Santa Barbara

AC01/INE/CHIH/JD09/24-07-20

$1,500.00

Local de 70 m2

2015-2016

SI

2

1,500.00

240.00

1,740.00

32.       

21 Hidalgo Del Parral

AC01/INE/CHIH/JD09/24-07-20

$4,000.00

Local de 90 m2

2015-2016

SI

2

$4,000.00

640.00

4,640.00

33.       

21 Carichi

AC01/INE/CHIH/JD09/24-07-20

$1,200.00

Local de 96 m2

2015-2016

Si

2

$1,200.00

192.00

1,392.00

34.       

22 Guachochi

AC01/INE/CHIH/JD09/24-07-20

$2,500.00

Local de 100 m2

2015-2016

SI

2

$2,500.00

400.00

2,900.00

35.       

22 Guadalupe y Calvo

AC01/INE/CHIH/JD09/24-07-20

$3,000.00

Local de 80 m2

2015-2016

SI

2

$3,000.00

480.00

3,480.00

 

63.     Lo cual sirvió de base para hacer la valuación de sesenta y cuatro candidaturas (cincuenta y cinco de presidencias municipales, sindicaturas y nueve de diputaciones locales) en relación con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, siendo esta la siguiente[26]:

 

Candidato

Cargo

Importe del gasto no reportado

1

Salcido Álvarez Apolinar

Presidente Municipal 2 Aldama

6,000.00

2

Xx Sifuentes Luis Rey

Presidente Municipal 4 Aquiles Serdán

5,000.00

3

Romero Loya Angélica

Presidente Municipal 10 Buenaventura

1,160.00

4

Magdaleno Carrillo Anabel

Presidente Municipal 11 Camargo

6,000.00

5

Estrella Varela Francisco Javier

Presidente Municipal 12 Carichi

1,392.00

6

Tena Reyes Ramón

Presidente Municipal 13 Casas Grandes

3,132.00

7

Castrejón Rivas David Óscar

Presidente Municipal 19 Chihuahua

40,600.00

8

Rascón Ocón René

Presidente Municipal 15 Coyame del Sotol

4,000.00

9

Nájera Loya Rocío

Presidente Municipal 17 Cuauhtémoc

15,080.00

10

Deheras Domínguez Rafael

Presidente Municipal 21 Delicias

15,000.00

11

Morales Rascón Olga Adriana

Presidente Municipal 22 Dr. Belisario Domínguez

15,000.00

12

Ray Ángel Linda Maria

Presidente Municipal 23 Galeana

2,088.00

13

Hernandez Tamayo Bertha

Presidente Municipal 27 Guachochi

2,900.00

14

Subias Chávez Pablo Demetrio

Presidente Municipal 29 Guadalupe y Calvo

3,480.00

15

Hernandez Bailon Felipe de Jesús

Presidente Municipal 32 Hidalgo del Parral

4,640.00

16

Gaytán Vega Jose Alfredo

Presidente Municipal 34 Ignacio Zaragoza

1,392.00

17

Gómez Cortés Guillermo

Presidente Municipal 36 Jiménez

8,000.00

18

Meza López Javier

Presidente Municipal 38 Julimes

4,000.00

19

Lopez Garcia Alfredo

Presidente Municipal 16 La Cruz

4,000.00

20

Silva Ramirez Olga Teodora

Presidente Municipal 44 Matamoros

1,740.00

21

Lara Morales Feligonio

Presidente Municipal 45 Meoqui

8,000.00

22

Lugo Quintana Miguel Isaac

Presidente Municipal 50 Nuevo Casas Grandes

4,408.00

23

Molina Chávez Manuel Adolfo

Presidente Municipal 52 Ojinaga

8,000.00

24

Carrillo Rivas Andrés Dagoberto

Presidente Municipal 55 Rosales

4,000.00

25

Uribe Sagarnaga Ana Martha

Presidente Municipal 58 San Francisco De Conchos

4,000.00

26

Soto Márquez Sofia Efigenia

Presidente Municipal 60 Santa Bárbara

1,740.00

27

Garcia Hernández Cecilia

Presidente Municipal 62 Saucillo

7,000.00

28

Medalla Urías Blanca Estela

Presidente Municipal 65 Urique

2,088.00

29

Gabaldón Hidalgo Luz Armida

Síndico 2 Aldama

6,000.00

30

Magallanes Quirino Cecilia

Síndico 4 Aquiles Serdán

5,000.00

31

Acosta Velázquez Jose Luis

Síndico 10 Buenaventura

1,160.00

32

Fierro García Vanessa

Síndico 11 Camargo

6,000.00

33

Ramos Acosta Magdalena

Síndico 12 Carichi

1,392.00

34

Arellano Alvarado Clara

Síndico 13 Casas Grandes

3,132.00

35

Acosta Meléndez María Victoria

Síndico 19 Chihuahua

40,600.00

36

Torres Cruz María Guadalupe

Síndico 15 Coyame Del Sotol

4,000.00

37

Torres Zalba Karla Paulina

Síndico 17 Cuauhtémoc

         15,080.00

38

Agüeros Echavarría Jair Alfonso

Síndico 21 Delicias

         15,000.00

39

Quintana Flores Thelma Fernanda

Síndico 22 Dr. Belisario Domínguez

           2,088.00

40

Lozano Domínguez Juan Carlos

Síndico 23 Galeana

               928.00

41

Bustillos Bustillos Antonio

Síndico 27 Guachochi

           2,900.00

42

Luna Olivas Yamel Antonia

Síndico 29 Guadalupe y Calvo

           3,480.00

43

Valdés Gardea Luz Maria

Síndico 32 Hidalgo del Parral

           4,640.00

44

Sáenz Corral María Jesús

Síndico 34 Ignacio Zaragoza

           1,392.00

45

Rentería Duarte Arturo

Síndico 36 Jiménez

           8,000.00

46

Flores López Yolanda Magdalena

Síndico 38 Julimes

           4,000.00

47

Garcia Rodríguez Gladys Azucena

Síndico 16 La Cruz

           4,000.00

48

Chavez Olivas Irene

Síndico 44 Matamoros

           1,740.00

49

González Orduño Miriam del Rocío

Síndico 45 Meoqui

           8,000.00

50

Tapia Gómez Araceli

Síndico 50 Nuevo Casas Grandes

           4,408.00

51

De León Sánchez Beatriz Enedina

Síndico 52 Ojinaga

           8,000.00

52

Ramírez Núñez Claudia Janett

Síndico 55 Rosales

           4,000.00

53

Sandoval Ortega Sebastián

Síndico 58 San Francisco de Conchos

           4,000.00

54

Beltrán Molina Edgar Daniel

Síndico 60 Santa Bárbara

           1,740.00

55

Rivas Palacios Paula Liliana

Síndico 62 Saucillo

           7,000.00

56

Delgado Rentería Juan Pablo

Diputado Local 16 Chihuahua

         10,521.20

57

González Rojo Sergio Ambrosio

Diputado Local 12 Chihuahua

         10,324.00

58

Terrazas Rodallegas Yolanda

Diputado Local 17 Chihuahua

           9,500.40

59

Valenciano Verduzco Gisel

Diputado Local 18 Chihuahua

         19,396.36

60

Camacho Coronado César Alejandro

Diputado Local 19 Delicias

         15,000.00

61

Araujo Bujanda David

Diputado Local 7 Juárez

           8,700.00

62

Berumen Hinojosa Teresa

Diputado Local 10 Juárez

           5,568.00

63

Domínguez Sáenz Yolanda

Diputado Local 2 Juárez

         24,360.00

64

Zamarrón Herrera Jesús José Humberto

Diputado Local 8 Juárez

           6,960.00

 

 

TOTAL

461,849.96

 

64.     En primer lugar, es infundada la indebida falta de fundamentación y motivación del dictamen ya que la matriz de precios aplicable para sesenta y cuatro candidaturas se elaboró correctamente, pues se realizó observando las técnicas de valuación relativas al valor razonable previstas en el artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, así como la determinación de esta Sala Regional relativa a que el INE tenía que atender la situación geográfica o económica del bien o servicio prestado al partido político o candidatura en particular con el fin de obtener información veraz de cada municipio.

 

65.     El citado precepto reglamentario regula el procedimiento para determinar el costo de los gastos no reportados; en el párrafo 1, inciso e) señala que dichos gastos serán cotizados conforme al valor razonable; y en el diverso párrafo 3 establece que los costos de esos gastos serán determinados conforme al valor más alto de la matriz de precios que al efecto realice la autoridad.

 

66.     Así en el caso concreto, la responsable precisó la metodología para cuantificar el costo de los gastos no reportados por el partido recurrente en beneficio de la campaña de sus candidaturas.

 

67.     Pues de la revisión de dicha resolución de la matriz de precios identificada como anexo 1 y del contenido de la resolución impugnada, se advierten los elementos objetivos considerados para determinar el valor de los gastos no reportados, de los cuales es posible conocer que los precios tomados como base, son comparables con el gasto omitido. Situación que además se basó en una exhaustiva búsqueda de cotizaciones por concepto de renta de inmuebles.

 

68.     Lo anterior sin que de la demanda del partido político actor se adviertan argumentos específicos para controvertir esta primera parte de la resolución impugnada.

 

69.     En segundo lugar, son infundados e inoperantes los agravios de MORENA relativos al método de deflactación que se aplicó en el resto de las candidaturas (cuarenta y tres) al considerar que: i) no es mecanismos reconocido en la norma electoral; ii) que si bien convierte una medida en términos nominales en otra expresa en términos reales no aplica en un valor rentístico de un inmueble; iii) no se tomó en cuenta las circunstancias de cada bien en lo económico y geográfico como ordenó esta Sala Regional y iv) que existe un método más claro contemplado en materia fiscal para determinar el impuesto sobre la renta en relación a la adquisición de bienes.

 

70.     Lo infundado radica en que la referida resolución el Consejo General del INE expresamente señaló las circunstancias específicas que consideró para tomar en cuenta la información relacionada en los registros contables presentados a través del SIF por los sujetos obligados en el estado de Chihuahua correspondientes al proceso electoral 2020-2021.

 

71.     Al respecto el Consejo General del INE identificó que en algunos municipios no fue posible la valuación de gastos por concepto de casas de campaña conforme a la matriz de precios del anexo 1 por lo siguiente:

 

        Se trató de demarcaciones territoriales de índole rural en la que no localizaron alguna empresa inmobiliaria establecida que pudiera proporcionarles formalmente la información que cumpliera con las características necesarias.

        O en su caso, fue a través de habitantes en dicha localidad por la cual se allegaron de precios por concepto de “renta” sin contener las características tales como la dimensiones, servicios y temporalidad que cumpliera con los requisitos necesarios.

        También refirió que MORENA fue omiso en proporcionar las características de los inmuebles destinados a las casas de campaña que tenía como obligación registrar.

 

72.     Ante lo cual el INE consultó la base de datos del SIF respecto al proceso electoral 2020-2021[27], lo que tomó como fundamento para detectar los costos reportados por los sujetos obligados en el rubro de casas de campaña en los municipios y distritos electorales locales de Chihuahua y para que el costo fuera real les aplicó el procedimiento de deflactación, dichos costos tomados del SIF del proceso electoral 2020-2021 fueron los siguientes (anexo 3), de los cuales se destaca que tomó el costo más alto:

 

IMPORTE

IMPORTE MÁS ALTO

ESPECIFICACIONES MTS 2

SE CUENTA CON 2 REGISTROS M2

PROVEEDOR/APORTANTE

938.8

938.8

N/P

NO

GERARDO LOZANO GUTIÉRREZ

712.5

 

N/P

NO

LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

1,800.00

1,800.00

12 MTS2

NO

COMITÉ MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

1,100.00

 

N/P

NO

ELSA EDITH MUÑOZ MEDINA

1,780.70

1,780.70

4x4 MTS, PRORRATEO DEL CEE A CANDIDATA

NO

CEE PT

1,500.00

 

N/P

NO

TRANSFERENCIA CEE PAN

995.05

995.05

N/P

NO

DAYÁN VALENZUELA DÍAZ

504.94

 

N/P

NO

DAYÁN VALENZUELA DÍAZ

2,000.00

 

N/P

NO

ÓSCAR ENRIQUE DIMÍNGUEZ CALZADILLAS /

2,300.00

2,300.00

N/P

NO

YETZA YESENIA GARCÍA TORRES / CANDIDATA

1,500.00

 

N/P

NO

SAÚL LEOPOLDO CARBAJAL RENTERÍA

1,750.00

1,750.00

N/P

NO

ALI DAVID RAMÍREZ SINALOA

1,780.70

1,780.70

16 MTS 2

SI

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO

1,500.00

 

84 MTS2

SI

CECILIA GURROLA GÓMEZ / CANDIDATO

3,000.00

 

N/P

NO

MARIO ALBERTO MORALES CARRASCO

4,999.99

4,999.99

N/P

NO

PRISCILA TERRAZAS MENDOZA

500

 

N/P

NO

LILIA IRENE RAMÍREZ BAYRRUZ / APORTANTE

850

850

N/P

NO

JOSÉ AMADOR CHÉVEZ SIERRA / APORTANTE

2,643.53

2,643.53

N/P

NO

LORENZO ROSALES GARCÍA

1,500.00

 

N/P

NO

HÉCTOR NOÉ MORALES OTERO

1,800.00

1,800.00

N/P

NO

SALVADOR CHACÓN RIVERA / APORTANTE

1,780.70

 

16 MTS 2

NO

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO

666.66

 

N/P

NO

MARIO ALBERTO GUERRA EGUIARTE / APORTANTE

800

800

N/P

NO

MARGARITA PONCE JÁQUEZ / APORTANTE

1,200.00

 

N/P

NO

ARACELY ANTILLÓN RUIZ

2,500.00

2,500.00

N/P

NO

MANUEL ALONSO MARTÍNEZ GARCÍA

1,000.00

1,000.00

23 MTS2

SI

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CHIHUAHUA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,000.00

 

12 MTS2

SI

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CHIHUAHUA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,000.00

4,000.00

N/P

NO

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CHIHUAHUA

1,800.00

 

N/P

NO

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CHIHUAHUA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

9,779.43

 

N/P

NO

PABLO ARMANDO ORNELAS COUGHANDOUR

10,250.00

10,250.00

N/P

NO

TRANSFERENCIA CEE PAN

19,853.82

19,853.82

N/P

NO

SILVIA MARGARITA SALDAÑA NAJERA

4,000.00

                    -  

N/P

NO

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PARTIDO REVOLUCIONRIO INSTITUCIONAL CHIHUAHUA

6,500.00

 

N/P

NO

PRORRATEO CEE PVEM

13,169.00

13,169.00

N/P

NO

ISELA DEL CARMEN AMADOR SALAZAR

2,401.39

 

30mts2

NO

ARMANDO ALFONSO VÁZQUEZ GUZMÁN

9,775.50

9,775.50

N/P

NO

GLORIA PORRAS VALLES

116,000.00

116,000.00

N/P

NO

CRUZ PÁREZ CUELLAR

60,000.00

 

N/P

NO

INMOBILIARIA ACEPTACIÓN S.A. DE C.V.

8,500.00

8,500.00

40 MTS2

NO

HÉCTOR ALEJANDRO AGUILAR SILVA

4,748.60

 

N/P

NO

PRORRATEO CEE PVEM

4,723.66

                    -  

N/P

NO

ROSA MARÍA RASCÓN CERVANTES

4,750.00

4,750.00

31.5

NO

VERÓNICA GUADALUPE GALAVIZ DANIEL

7,953.81

7,953.81

N/P

NO

HÉCTOR EMILIO CORRAL HERNDÓN

7,026.26

                    -  

N/P

NO

EDDIE ALEJANDRO MORLES IGLESIAS

3,675.00

3,675.00

32

NO

LUIS ALBERTO AGUILAR LOZOYA

1,780.70

                    -  

16

NO

CEE PT

2,625.00

 

N/P

NO

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CHIHUAHUA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,022.67

5,022.67

N/P

NO

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE CHIHUAHUA

1,780.70

 

16 MTS2

NO

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO

8,575.00

8,575.00

N/P

NO

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6,697.82

                    -  

N/P

NO

HÉCTOR HUGO REYES

7,000.00

7,000.00

N/P

NO

RAMÓN EDUARDO LOYA LAZALDE

1,992.36

                    -  

N/P

NO

DINABEL RENÉ QUINTANA VILLALOBOS

2,537.50

2,537.50

N/P

NO

ARGELIA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

 

73.     Sobre la obtención de la información, el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Reglamento de Fiscalización, establece que, para determinar los costos, la autoridad podrá obtener la información del Registro Nacional de Proveedores o con las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

 

74.     Sin embargo, para la presente determinación, la autoridad fiscalizadora tomó en cuenta la información registrada por los partidos en el SIF, correspondientes a las campañas electorales en el estado de Chihuahua en el proceso electoral 2020-2021.

 

75.     Lo cual fue adecuado puesto que ha sido criterio de este Tribunal que el Consejo General del INE está facultado para sancionar irregularidades detectadas en un informe distinto al fiscalizado[28], lo cual atiende a la finalidad práctica de dotar de resoluciones justas y expeditas a los entes regulados, y toda vez que el Consejo General cuenta con facultades amplias de fiscalización.

 

76.     El anterior criterio resulta aplicable en el sentido de que, si el Consejo General del INE puede sancionar irregularidades detectadas en un informe distinto al fiscalizado, también tiene la facultad de tomar en cuenta registros contables presentados en diversos ejercicios fiscales de campaña para fijar una base que sirva para calcular el valor de los gastos no reportados y sancionar conductas de otros procesos electorales. Esto, es congruente con lo establecido por esta Sala Regional al resolver el asunto SG-RAP-21/2017 que en esencia ordenó determinar un costo razonable atendiendo a la situación geográfica o económica del servicio prestado al partido político.

 

77.     Por lo expuesto el INE atendió a un principio de economía procesal allegándose de la información de un proceso electoral posterior con el fin de tener información más veraz a su alcance; de ahí que el siguiente paso lógico haya sido ajustar a esos costos al valor que pudieron tener en el año del 2016.

 

78.     Así conforme al reglamento de fiscalización una vez recabada la información, las operaciones realizadas por los sujetos obligados deben registrarse en términos monetarios, de acuerdo con lo dispuesto por la NIF A-6[29], de modo que, además de indicarse el bien o servicio al cual corresponden, deben cuantificarse numéricamente a partir de procesos formales de valuación, en los cuales se consideren las características y naturaleza del gasto a ser valuado[30].

 

79.     En el caso concreto, el INE aplicó sobre dichos costos la deflactación, refirió en su resolución que deflactar consiste en eliminar el efecto que los cambios en los precios que tienen sobre una serie de valores monetarios, esto es, elimina los efectos de la inflación de una variable expresa en términos monetarios, ante lo cual, tomó en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor[31], y siguió los siguientes pasos[32]:

 

1.     Para determinar el coeficiente deflactor dividió el INPC del mes de junio de 2021 entre el INPC del mes de junio 2016. Obteniendo como coeficiente deflactor (D) el número de 2.3150. De acuerdo con lo siguiente:

 

Cálculo de Factor

Año

INPC

Factor

2016

2.54

(5.88/2.54) = 2.3150

2021

5.88

(5.88/5.88) = 1

 

2.     El valor nominal (importe consignado en la factura incluido el IVA) lo dividió entre el coeficiente deflactor obtenido:

 

Cálculo de precio real

Año

Precio real (Precio 2021 / factor)

2016

(938.80/2.3150) = $405.54

2021

(938.80/1) =$938.80

 

80.     Así con ese cálculo determinó que el sujeto obligado no reportó los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña en cuarenta y tres candidaturas (quince presidencias municipales, quince sindicaturas y trece diputaciones locales) por un importe total de $168,011.40 (ciento sesenta y ocho mil once pesos con 40/100 M.N.), siendo estos los siguientes[33]:

 

Candidato

Cargo

Importe del gasto no reportado

1

Nevárez Pacheco Manuela Angelica

Presidente Municipal 5 Ascensión

405.54

2

Ramirez Lorenza

Presidente Municipal 14 Coronado

431.97

3

García Favela Yesenia

Presidente Municipal 25 Gómez Farías

777.55

4

González Pérez Alejandro

Presidente Municipal 28 Guadalupe

769.21

5

Cadena Ortega María Elia

Presidente Municipal 30 Guazapares

429.83

6

Lara Flores Héctor

Presidente Municipal 31 Guerrero

993.54

7

Manrique Colombres Víctor Javier

Presidente Municipal 35 Janos

755.95

8

Loera De La Rosa Juan Carlos

Presidente Municipal 37 Juárez

50,108.84

9

Murillo Juárez Manuel

Presidente Municipal 39 López

769.21

10

Garay Miranda Gloria Esther

Presidente Municipal 48 Namiquipa

2,159.86

11

Ponce De León Banda Eva Rita

Presidente Municipal 51 Ocampo

367.18

12

Yebra Ávila Maria Elena

Presidente Municipal 53 Práxedis G. Guerrero

1,141.93

13

Cereceres Palacios Delia Margarita

Presidente Municipal 54 Riva Palacio

777.55

14

Jáquez Rodríguez Bertha Alicia

Presidente Municipal 24 Santa Isabel

345.58

15

Balderrama Esparza Rosalba

Presidente Municipal 63 Temosachic

1,079.93

16

Rentería Moreno Amaranta Stephanie

Diputado Local 20 Camargo

1,587.50

17

Álvarez Vargas Roberto

Diputado Local 15 Chihuahua

3,671.77

18

Chavez Balderrama Armando

Diputado Local 14 Cuauhtémoc

3,435.83

19

Rodríguez Palma Patricio

Diputado Local 22 Guachochi

1,096.13

20

Loya Morales Aldo Mauricio

Diputado Local 13 Guerrero

2,051.87

21

Bojórquez Chavez Yessenia Anahit

Diputado Local 21 Hidalgo Del Parral

3,023.81

22

Bonilla Soto Olivia

Diputado Local 4 Juárez

4,427.72

23

Martínez Varela Luz De Iris

Diputado Local 6 Juárez

5,688.65

24

Ortega Máynez Leticia

Diputado Local 5 Juárez

8,576.31

25

Rentería Pérez Magdalena

Diputado Local 9 Juárez

4,222.75

26

Torres Estrada Pedro

Diputado Local 3 Juárez

1,727.89

27

Vilchis Verduzco Pedro

Diputado Local 11 Meoqui

3,704.17

28

Chávez Ortiz Cinthia Alejandra

Diputado Local 1 Nuevo Casas Grandes

2,169.66

29

Bacasegua Ruiz Gerardo

Síndico 5 Ascensión

405.54

30

Martínez Trillo Sergio Efraín

Síndico 14 Coronado

431.97

31

Rodríguez López Silverio

Síndico 25 Gómez Farías

777.55

32

Calderón Gómez Ana María

Síndico 28 Guadalupe

769.21

33

Estrada Reyes Eusebio

Síndico 30 Guazapares

429.83

34

García Vázquez María Leonor

Síndico 31 Guerrero

993.54

35

Astorga Aguilar J. Luis

Síndico 35 Janos

755.95

36

Carrera Chávez Benjamín

Síndico 37 Juárez

50,108.84

37

Gómez Martínez Alejandro

Síndico 39 López

769.21

38

Loya Álvarez Héctor

Síndico 48 Namiquipa

2,159.86

39

Morales Coronado Onofre

Síndico 51 Ocampo

367.18

40

Marín Rivas José Luis

Síndico 53 Práxedis G. Guerrero

1,141.93

41

Rivera Anchondo Francisco Jaime

Síndico 54 Riva Palacio

777.55

42

Terán López Javier Adrián

Síndico 24 Santa Isabel

345.58

43

Rodríguez González Bertha Alicia

Síndico 63 Temosachic

1,079.93

 

TOTAL

168,011.40

 

81.     De lo anterior se advierte que contrario a lo afirmado por el partido actor el método de deflactación a los precios tomados del SIF del proceso electoral 2020-2021 en Chihuahua permitió tener por cumplida la resolución de esta Sala Regional que ordenó al INE:

 

        Emitiera una nueva resolución motivada y fundada con base en el procedimiento para elaborar la matriz de precios, previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

        Así determinara el costo razonable de las casas de campaña de las candidaturas de MORENA atendiendo a cada zona geográfica de que se trate e individualizara de nueva cuenta la sanción que corresponda.

 

82.     Lo anterior debido a que dadas las circunstancias que rodean el caso y el transcurso del tiempo el Consejo General del INE al aplicar técnica de deflación se ajustó al artículo 25 del Reglamento de Fiscalización que resalta lo relativo a la Norma de Información Financiera A-6[34] “Reconocimiento y Valuación”, en la cual define a la valuación como la cuantificación monetaria de los efectos de las operaciones contables; las técnicas de valuación varían según su complejidad, pero siempre deben atender a los atributos de los bienes objeto de valuación, en términos del SUP-RAP-369/2016.

 

83.     Es de destacar que estas normas guían las acciones u operaciones contables; que la NIF A-6 contiene las reglas básicas de valuación. A partir de lo establecido en las NIF, sobre lo que debe entenderse por valor razonable, en el Reglamento de Fiscalización se establecieron las reglas que, de manera específica, la autoridad debe aplicar para la valuación de los bienes tratándose de las operaciones de los partidos políticos y coaliciones.

 

84.     Al respecto, el artículo 25, párrafo 7, del citado Reglamento de Fiscalización establece que los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, que habrán de elaborarse atendiendo a un análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, operaciones reportadas por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.

 

85.     Pero además dicha NIF también reconoce que las técnicas de valuación varían según su complejidad, pero siempre deben atender a los atributos de los bienes objeto de valuación, por lo cual en el caso concreto la autoridad fiscalizadora se ajustó a dichas circunstancias derivadas del transcurso del tiempo y con el costo más real en el mercado, tomando en cuenta que realizó las siguientes acciones:

 

        Obtuvo el valor razonable basado en la mejor información disponible como fue la arrojada en el SIF del proceso electoral 2020-2021 (anexo 3 del acuerdo impugnado).

        Detalló la metodología que siguió para determinar el costo de los gastos no reportados consistente en la deflación para eliminar el efecto de la inflación.

        Explicó que tuvo que aplicar dichas técnicas debido a que MORENA fue omiso en proporcionar la información de sus gastos de campaña por concepto de renta de bienes inmuebles en el proceso electoral 2015-2016 o incluso que no encontraron proveedores en las demarcaciones territoriales correspondientes.

 

86.     Así el método utilizado por el Consejo General del INE respecto a estas últimas cuarenta y tres candidaturas utilizó un parámetro razonable para cuantificar un gasto que no fue reportado, pues debe tomarse en cuenta que cuando los partidos políticos no reportan o no comprueban de manera fehaciente sus gastos, vulneran de forma directa los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, al imposibilitar la primordial tarea de la autoridad fiscalizadora, la revisión del origen y destino de los recursos públicos y privados a los que tienen derecho, lo cual es una medida razonable, necesaria y proporcional:[35]

 

        Razonable, dado que con ella se pretende inhibir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad.

        Necesaria, ya que persigue la transparencia y la rendición de cuentas de los gastos que realizan los partidos políticos con el financiamiento público; y

        Proporcional, en la medida en que sólo se aplica cuando el sujeto obligado no reporta gastos que han sido erogados, específicamente en demarcaciones territoriales en las cuales no existen proveedores que puedan dar información específica y que se ajustó a las condiciones geográficas y económicas.

 

87.     Por ello, resultaría un contrasentido estimar que se obtiene un beneficio de una conducta omisiva (consistente en no reportar el gasto en cuestión) y que ello impida la fiscalización de esa conducta, lo cual contraviene la finalidad perseguida con la obligación de rendición de cuentas y fiscalización establecida Constitucionalmente.

 

88.     Puesto que la omisión del partido actor implicó una serie de acciones que generaron muchos requerimientos, investigaciones, cotizaciones y procesos para ajustar el costo razonable del servicio de arrendamiento a las condiciones temporales, económicas y geográficas del proceso electoral 2015-2016 en Chihuahua. Situación por demás exhaustiva que permit conocer la base para fijar un costo razonable y así determinar la sanción correspondiente.

 

89.     Por último, es inoperante lo relativo a que existe un método más claro contemplado en materia fiscal para determinar el impuesto sobre la renta en relación con la adquisición de bienes, puesto que MORENA realizó una afirmación genérica sin referir los motivos o bases jurídicas para sostener que dicho método sea más adecuado con lo determinado por el Consejo General del INE.

 

90.     De ahí lo inoperante de su agravio al basarse en una afirmación genérica sin sustento o desarrollo argumentativo que permita esclarecer cómo dicha metodología resultada más objetiva o incluso el método aplicado en comparación con el sostenido por la autoridad administrativa.

 

IV. Se incurrió en exceso al imponer la sanción.

 

91.     Finalmente, los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en torno al mencionado agravio resultan inoperantes.

 

92.     Ello es así, pues MORENA aduce que la sanción impuesta por la autoridad responsable es excesiva; sin embargo, sus argumentos consisten en manifestaciones genéricas, que no controvierten las razones y consideraciones sostenidas por la autoridad responsable para imponerle la sanción pecuniaria a que refiere el acto controvertido y que pretende se revoque.  

 

93.     Por lo que, si se incumple con dicho deber los planteamientos serán inoperantes, principalmente, cuando entre otras cuestiones, se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir.

 

94.     Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1ª./J.81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[36].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

 

Notifíquese en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-135/2022 y al Acuerdo General 1/2017; y en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Erik Pérez Rivera.

[2] En lo subsecuente, INE o autoridad responsable.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.

[4] El veintidós de marzo siguiente la Sala Superior determinó que esta Sala Guadalajara era competente para conocer del asunto mediante el SUP-RAP-92/2017.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4,  40 párrafo 1 inciso b) y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; Acuerdo General 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual la Sala Superior delegó a las Salas Regionales el conocimiento de las impugnaciones contra las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, visible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5476672&fecha=16/03/2017; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, Acuerdo General 8/2020 de la referida Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf.

[6] Foja 53 del expediente.

[7] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] SUP-RAP-614/2017, destacó que, de los criterios sustentados en los recursos de apelación SUP-RAP-525/2011 y SUP-RAP-526/2011, acumulados, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1256/2006,

[9] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este tribunal al resolver el juicio electoral SUP-JE-77/2019 y acumulados que dieron origen a la tesis XXX/2019.

[10] Visible en foja 1 del cuadernillo de acatamiento.

[11] En lo subsecuente Dirección de Auditoria.

[12] Visible en foja 4 del cuadernillo de acatamiento.

[13] Visible en foja 7 del cuadernillo de acatamiento.

[14] Visible en foja 47 del cuadernillo de acatamiento.

[15] Visible en foja 49 del cuadernillo de acatamiento.

[16] Visible en foja 107 del cuadernillo de acatamiento.

[17] Visible en foja 113 del cuadernillo de acatamiento.

[18] Visible en foja 120 del cuadernillo de acatamiento.

[19] Visible en foja 125 del cuadernillo de acatamiento.

[20] Visible en foja 133 del cuadernillo de acatamiento.

[21] Similar criterio se usó al resolver el asunto SUP-RAP-484/2021.

[22] SUP-RAP-321/2016, SUP-RAP-340/2016, SUP-RAP-354/2016, SUP-RAP-207/2017 por citar algunos ejemplos.

[23] En adelante SIF.

[24] INE/UTF/DA-F/6895/2017, INE/UTF/DA/26637/2018 e INE/UTF/4694/2020.

[25] En la cual se muestran los resultados que pudieron efectuarse y los costos más altos que se tomaron en cuenta.

[26] Localizadas en el anexo 2 del Dictamen Consolidado e identificadas con las referencias (1a) y (1b).

[27] Anexo 3 del dictamen.

[28] Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2017.

[29] Normas de Información Financiera, Reconocimiento y Evaluación.

[30] Conforme al artículo 25, del Reglamento de Fiscalización.

[31] INPC.

[32] Anexo 4 del dictamen.

[33] Anexo 2, identificados como: 2a, 3a, 4a, 5a, 2b, 3b, 4b, 5b.

[34] NIF A-6.

[35] Criterio que adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-277/2015.

[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época; 1ª. Sala; Tomo XVI, diciembre de 2002; página 61.