RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-31/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: PAOLA SELENE PADILLA MANCILLA

 

Guadalajara, Jalisco, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-31/2024, interpuesto por Morena, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], el dictamen consolidado INE/CG384/2024 y la resolución INE/CG385/2024, que sancionó a la ahora parte recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos nacionales y locales, a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Sonora.

 

Palabras clave: fiscalización, informe de gastos de precampaña, sanción.

 

RESULTANDO:

 

1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.2. Recurso de apelación. En contra de la resolución antes señalada, el uno de abril de dos mil veinticuatro, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante de Morena presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, escrito de demanda dirigido a la Sala Superior de este tribunal.

 

1.3. Ampliación del recurso de apelación. El cinco de abril, el partido recurrente presentó ampliación del recurso de apelación contra el punto dos del orden del día de la sesión del Consejo General celebrada el pasado veintiocho de marzo.

 

1.4. Recepción y Acuerdo de Sala Superior. Recibidas las constancias atinentes, la Sala Superior registró el medio de impugnación con la clave de expediente SUP-RAP-147/2024, y mediante Acuerdo de Sala de diecisiete de abril, ordenó remitir la demanda a esta Sala Regional, al ser la competente para conocer y resolver la controversia.

 

1.5. Recepción y turno. El diecinueve de abril posterior, se recibieron en esta Sala las constancias de mérito, y por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente, registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-31/2024, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y resolución.

 

1.6. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto, hasta dejarlo en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral nacional, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Sonora; supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción[3].

 

Además, en el Acuerdo General 1/2017[[2],] la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa de que se trate, siempre que se vinculen con los informes presentados por partidos políticos en el ámbito estatal.

 

 

Así como, de conformidad a lo establecido en el acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-147/2024, mediante el cual, determinó la competencia de esta Sala Regional para resolver la controversia planteada en el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE. Se advierte que el partido recurrente en la demanda y ampliación, señala como acto impugnado, el dictamen consolidado INE/CG384/2024 y la resolución INE/CG385/2024, que sancionó a la ahora parte recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos nacionales y locales, a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Sonora.

 

Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

 

Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

 

Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

 

Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución INE/CG384/2024 de veintiocho de marzo pasado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Sonora.

 

TERCERO. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Del escrito de demanda y de la ampliación se desprende el nombre del instituto político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario, que fue presentado ante la autoridad responsable, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, pues la resolución impugnada es de veintiocho de marzo, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el uno de abril posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se emitió la determinación.

 

De igual forma, se aprecia que el escrito de ampliación de demanda se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, pues el punto 2 del orden del día de la sesión del Consejo General celebrada el pasado veintiocho de marzo se notificó al partido recurrente el dos de abril siguiente, mientras que la ampliación fue presentada el cinco de abril, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días correspondientes.

 

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por Morena; asimismo la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos,[4] acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.

 

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito puesto que el partido actor tiene el carácter de entidad de interés público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución general, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

 

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[5] se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral general no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.

 

1)     Agravios generales

 

El partido refiere que, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), incumplió con notificar en tiempo y forma los engroses de los dictámenes y resoluciones aprobadas por el Consejo General, en la sesión de veintiocho de marzo; por lo que, estima que se transgreden las normas que regulan el actuar de la autoridad administrativa.

 

Además, manifiesta que ello genera que no se cuente con plena certeza de las modificaciones que tengan sus resoluciones; por tanto, solicita se realice un apercibimiento a la autoridad para que cumpla con los plazos correspondientes.

 

Por otra parte, señala que el Consejo General del INE en una discusión sin fundamentos, durante la sesión de veintiocho de marzo, determinó que en diversos hallazgos se debe actualizar el elemento de finalidad en la propaganda electoral.

 

De lo anterior, señala que no existe uniformidad en la evaluación de los criterios del Consejo General, ejemplificando resoluciones correspondientes a diversos estados, en los cuales, a su decir, la autoridad no consideró el elemento de finalidad.

 

Asimismo, señala que, el actuar de los consejeros deriva en un ejercicio arbitrario, pues a modo se sanciona a Morena.

 

También manifiesta que no hay certeza jurídica porque el cambio de criterio durante la discusión durante las sesiones del Consejo General, deriva en que la determinación del Consejo no coincida con las conclusiones de los dictámenes que aprueba la Comisión de Fiscalización.

 

Asimismo señala que no es la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) la competente para pronunciarse para determinar si se trata o no de propaganda electoral, sino la Unidad Técnica de lo Contencioso.

 

Por último, plantea que en la resolución controvertida se vinculó a los representantes de los partidos para notificar las resoluciones a sus precandidatos, lo cual, se replicó en 17 dictámenes de diversos estados.

 

Lo anterior, manifiesta es violatorio a los principios de legalidad y libre proceso, al resultar imposible cumplir con dicha obligación, aunado a que la autoridad electoral no analizó previamente el contexto del partido político.

 

a)     Agravios sobre las conclusiones

 

Conclusión

 7_C4_SO. El sujeto obligado presentó 2 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos para su presentación.

 

El recurrente señala que, la autoridad no fundó ni motivó su determinación, además de no ser exhaustiva, ello, porque no se tomó en consideración las manifestaciones que hizo en la respuesta al escrito de errores y omisiones con relación a que las personas observadas por la autoridad no tuvieron la calidad de precandidatas.

 

Señala que, la determinación de la autoridad no observa el proceso interno de selección del partido, del cual, es evidente que no llevó a cabo actos de precampaña.

 

Por lo que, si las personas por muto propio (por si misma) presentaron informes ante el temor de que la autoridad fuera a sancionarlo, cuestión de la cual no tuvo conocimiento el partido, pues como se ha señalado no registró precandidatos.

 

Conclusión

 7_C7_SO. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de pinta de bardas genéricas, por un monto de $12,853.96.

 

El partido recurrente señala que la UTF, no se pronunció sobre el deslinde y/o argumentos hechos valer en la contestación al escrito de errores y omisiones correspondiente, así como tampoco les otorgó el adecuado valor probatorio a los medios de convicción aportados por Morena respecto de los supuestos hallazgos observados por la autoridad, de los cuales solo se tiene la “certeza” de su existencia por las actas de verificación, ya que al momento de constituirse en las direcciones señaladas, las bardas ya no se encontraban.

 

Asimismo, señala que la autoridad refirió “la respuesta se considera insatisfactoria toda vez que, aun y cuando el sujeto obligado señala que las bardas fueron retiradas y proporciona evidencia comprobatoria”, lo cual, en la especie no fue así, ya que no fueron los que retiraron las bardas, sino que una vez notificadas por la autoridad responsable, que el personal del partido se apersonó a las direcciones indicadas, y encontraron la inexistencia de las mismas, hecho que se hizo del conocimiento a la autoridad responsable en el deslinde respectivo, y fue ignorado por la autoridad.

 

Las bardas no fueron autoría del partido recurrente, por lo que no estaba obligado a tener conocimiento de las mismas, por lo que no puede considerarse como que existió algún beneficio al partido.

 

Ante la inexistencia de los hallazgos observados por el INE, no resultó posible ni puede ser lógica la exigencia de que el partido recurrente realizara acción distinta que recabar la evidencia e informar a la autoridad.

 

Por lo que, la conclusión de la autoridad fiscalizadora al considerar que se actualizaba la omisión de reportar gastos de propaganda atentó contra los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. Toda vez que, el partido ni sus precandidatos gastaron o erogaron recursos para las pintas.

 

Conclusión

 7_C8_SO. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en monitoreo de internet por un total de 8 conceptos por un monto de $30,380.37.

 

Con relación a los hallazgos identificados con ID 129319, 129245, 129110, 129111 del "Anexo 5_MORENA_SO" vinculado con la conclusión sancionatoria 7_C8_SO que por esta vía se impugna, supone un incumplimiento a los deberes de exhaustividad y objetividad a cargo de la autoridad responsable, y a su vez, una violación a las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica en virtud de la indebida e insuficiente motivación con relación al ilegal criterio a partir del cual la responsable calificó diversos hallazgos como propaganda electoral.

 

El partido recurrente señala que la autoridad, al formular su observación identificada con el número 6 de su oficio de errores y omisiones, omitió deliberadamente motivar el sentido de su determinación, dado que de los términos en que fue desarrollada dicha observación se desprende que la autoridad sólo precisó en términos generales y completamente abiertos que los supuestos gastos debieron haberse reportado en los informes o en la contabilidad del partido correspondiente, pero sin que se señalaran las razones generales o particulares por las cuales dichos gastos debieron reportarse.

 

Con lo cual se impidió el debido conocimiento de las consideraciones particulares y las pruebas de cargo conducentes y suficientes a partir de las cuales se pudiera sostener la estimativa de tener a los hallazgos circunstanciales de referencia, como gastos que debieron haberse registrado y lo que a su vez se tradujo en un estado de incertidumbre jurídica así como en una reversión de la carga de la prueba al pretender que este partido acredite, en términos abstractos, que respecto a los hallazgos observados no se tenía la obligación de reportarlos.

 

Conclusión

 1_C9_SO. El sujeto obligado impidió realizar la práctica de una visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

El partido recurrente, en esencia, señala que la autoridad fiscalizadora no fundó y motivó su determinación, ni realizó un análisis exhaustivo en la imposición de la sanción.

 

Lo anterior, porque, a su decir, de manera indebida se encasilló la reunión de trabajo, con fines de discusión sobre estrategias políticas y organización interna con mira al periodo de campaña respecto del Proceso Electoral Local y Federal 2023-2024, como un evento de carácter proselitista y, por tanto, un evento de precampaña, cuando en la especie esto no fue así.

 

Asimismo, señala que la autoridad, dejó de observar que no se les obstaculizó el acceso a las personas verificadoras, sino que se les pidió esperar al término de la reunión para poder ingresar.

 

b)    Agravios ampliación de demanda respecto de las conclusiones

 

Con relación a las conclusiones 7_C7_SO y 7_C8_SO, manifiesta que el criterio adoptado por el Consejo General en la sesión de veintiocho de marzo, con relación a que la Unidad Técnica de Fiscalización debía hacer una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad en la propaganda en vía pública e internet, detectada en el monitoreo, violenta los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Lo que derivó en que la autoridad administrativa dentro del apartado denominado “referencia dictamen” los hallazgos con el número de referencia “2” del Anexo 5_MORENA_SO consideró indebidamente que se trataban de propaganda de campaña, al actualizarse el elemento de finalidad.

 

Así como, la referencia (2) del Anexo 10_MORENA_CI y 10_MORENA_CI, de las que determinó que cumplía con dos de tres factores y, por ende, ya se tenía por acreditado el elemento de finalidad.

 

Por lo que, al haberse revalorado el elemento de finalidad, en un acto totalmente carente de motivación y fundamentación, se procedió a sancionar los hallazgos como gasto no reportado, utilizando para tal efecto la matriz de precios.

 

QUINTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO.

 

El análisis de los agravios será realizado en orden diverso al que fueron expuestos, toda vez que el agravio relacionado con la incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización es de estudio preferente; posterior a ello, se analizaran los agravios que no refieren conclusión en particular, y por último las conclusiones.

 

Sin que lo anterior genere perjuicio a la parte recurrente, pues lo relevante es que se contesten la totalidad de los disensos hechos valer. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]

 

SEXTO. ANÁLISIS DE FONDO.

 

a)     Agravios generales

 

1.     Incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

Se estima infundado el agravio. En el caso, no resulta necesario el pronunciamiento previo de la Unidad Técnica de lo Contencioso.

 

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución general establece que el INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, para los procesos electorales federales y locales.

 

Por su parte, del artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se obtiene que la Unidad de Fiscalización tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de los partidos políticos y candidatos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos recibidos por cualquier tipo de financiamiento. También, le corresponde investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados.

 

Como puede advertirse, de las disposiciones legales anteriores se puede desprender la facultad de la UTF de recibir y revisar los informes de los partidos políticos y candidaturas, para efecto de fiscalizar las erogaciones que lleve a cabo.

 

Aunado a que, no se precisa alguna disposición legal que prevea algún impedimento que tenga la UTF respecto de la identificación de propaganda electoral, pues caso contrario a lo que el recurrente afirma, dicha facultad se encuentra inmersa en el ya precisado artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

 

Lo anterior, en el sentido que se le reconoce competencia para investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados, lo que pone en evidencia que cuenta con la facultad de analizar la propaganda materia de denuncia.

 

Por tanto, se concluye que la determinación del INE se encuentra ajustada a Derecho, porque los hechos objeto de análisis, con independencia de que pudieran constituir o no actos anticipados de precampaña, pueden ser revisadas por parte de la UTF en apoyo a la Comisión de Fiscalización, a fin de verificar si la propaganda detectada con motivo del monitoreo realizado es de carácter electoral o no, para posteriormente proceder a su fiscalización.

 

2.     Indebida notificación y solicitud de apercibimiento

 

De la demanda, así como de la ampliación, se advierte que el apelante señala que la autoridad administrativa no cumplió con el plazo de setenta y dos horas para notificar el engrose que se realizó al acto impugnado, en términos de lo resuelto en la sesión de veintiocho de marzo.

 

Asimismo, manifiesta que, el engrose respectivo no se notificó dentro de los términos legales, lo que genera que no se cuente con plena certeza de las modificaciones que tenga la resolución.

 

De los planteamientos del recurrente es dable concluir que su pretensión es evidenciar que en los supuestos en los que se notifique de manera extemporánea las adecuaciones que se hagan a los dictámenes a partir de las discusiones de Consejo General, los partidos no cuentan con la certeza del contenido, además de que en caso de haber engrose y no notificar a tiempo, deriva en que los medios de impugnación sean presentados de manera extemporánea.

 

Sin embargo, en el caso concreto no se advierte, como el partido recurrente lo afirma, que la notificación del engrose, derivara en un perjuicio para el partido, dado que, a partir de que tuvo conocimiento del mismo, comenzó a correr el plazo para presentar su ampliación de demanda.

 

La cual, resultó oportuna al advertir que la materia de la controversia, en dicha ampliación, corresponde a los cambios derivados del dictamen impugnado, que no fueron de conocimiento del partido recurrente de manera previa.

 

Sin que pasen desapercibidas las manifestaciones del partido recurrente de los criterios en los que, se evidenció la falta de notificación o notificación extemporánea del engrose, sin embargo, dichas determinaciones obedecieron al caso concreto.

 

Con base en lo expuesto, resulta improcedente su solicitud del apercibimiento al Secretaría Ejecutiva del INE, así como al Encargado de Despacho de la UTF, con la finalidad de que se apeguen a los plazos establecidos en su normativa, además de dejar sin efectos las notificaciones de los actos controvertidos, pues como se ha demostrado la notificación tardía del engrose no deparó en su perjuicio.

 

3.        Falta de certeza y uniformidad en la aplicación de criterios del Consejo General

 

El partido recurrente, en la ampliación de demanda, señala diversos criterios de los cuales señala que, a partir de su análisis se puede advertir que no existe uniformidad en la evaluación de los criterios del Consejo General con relación al análisis que actualiza los elementos de la propaganda electoral, lo cual, deriva en un ejercicio arbitrario.

 

Además de señalar que, no hay certeza jurídica cuando el cambio de criterio se deriva de la discusión en el Consejo General, por lo que, las mismas ya no coinciden con las conclusiones del dictamen respectivo.

 

Lo anterior, no incide en la determinación de esta Sala Regional, con relación a los agravios que el apelante hace valer respecto a los cambios que hubo en el dictamen consolidado derivado de la sesión del Consejo General de veintiocho de marzo, lo cual, será abordado en las conclusiones correspondientes.

 

Asimismo, resulta inoperante el planteamiento con relación a que en la resolución se vinculó a los representantes de los partidos para notificar las resoluciones a sus precandidatos, lo cual, a su decir, replicó en 17 dictámenes de diversos estados.

 

Planteamientos genéricos de los cuales no se desprende, en qué sentido se encuentra vinculado con la presente controversia.

 

b)    Análisis de las conclusiones

 

1.        Conclusión 7_C4_SO: El sujeto obligado fue omiso en respetar los mecanismos para la presentación de los informes de precampaña.

 

Los motivos de disenso del partido recurrente se consideran infundados por las razones que se exponen a continuación.

 

Como se precisó en la síntesis de agravios, el recurrente señala que, la autoridad no fundó ni motivó su determinación, además de no ser exhaustiva.

 

Lo anterior, en esencia, al estimar que no se tomó en consideración las manifestaciones que hizo con relación a que las personas observadas por la autoridad no tuvieron la calidad de precandidatas, pues el partido no llevó a cabo actos de precampaña.

 

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que, las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura.

 

En esa tesitura, en el caso concreto a partir de la información recabada por la autoridad fiscalizadora, es evidente que las personas señaladas en el dictamen consolidado ostentaron la calidad de precandidatas, pues como se evidenció las mismas presentaron sus informes de precampaña de manera física ante la autoridad.

 

En concordancia con lo anterior, del acto impugnado se desprende que la autoridad fiscalizadora evidenció que, a partir de los procedimientos de campo, se localizó propagada que beneficia a las dos personas que presentaron los informes de manera física, lo cual se deprende del Anexo 2_MORENA_SO, del dictamen consolidado.

 

Además, de advertir que existió una aceptación expresa de las personas en cuestión de haber participado en el proceso interno de ese instituto político; por lo cual, el propio partido político manifestó que en la póliza PC1-DR-02/06-03-2024 adjuntó los informes presentados en la contabilidad de la cuenta concentradora.

 

En ese orden de ideas, no resulta válido el argumento relativo a que la autoridad dejó de observar que no hubo precampaña en la entidad federativa, pues la autoridad contó con la evidencia suficiente a partir de la cual, se corrobora la intensión de participar como precandidatos.

 

Por tanto, la obligación de presentar los informes también recae en el partido político, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a) de la LGPP, así como el 239 del Reglamento de Fiscalización.

 

Sin embargo, de la demanda, no se desprende que el partido recurrente justifique lo anterior, sino que, de manera reiterada señala que su partido no tuvo precampañas y, por tanto, no registro precandidatos.

 

No obstante, la supuesta ausencia de actos de precampaña no exime al partido político de cumplir con su obligación de presentar los informes de precampaña correspondientes, a través de medio idóneo.

 

Así, es claro que la irregularidad constituyó una acción o actuar ilegal, atribuible al instituto político que fue omiso en presentar los informes ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, pues la infracción a las normas que regulan la presentación de informes de gastos de precampaña resulta atribuible al partido político.

 

Lo anterior, en términos de la Tesis LIX/2015, de rubro: “INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS.

 

2. Conclusión 7_C7_SO: Omisión de reportar gastos realizados por concepto de pinta de bardas genéricas.

 

En la conclusión de estudio, en esencia, el partido recurrente se duele de la falta exhaustividad y congruencia de la autoridad responsable, al no pronunciarse sobre su deslinde de las bardas que fueron observadas.

 

Los planteamientos del recurrente se consideran infundados, toda vez que, del escrito CEE/SF/032/2024, mediante el cual, el partido dio respuesta al oficio de errores y omisiones de la UTF, se advierte lo siguiente:

 

“De un análisis exhaustivo al Anexo 3.5.1 este Partido Político, es dable el señalar que respecto de los ID 612047, 612049, 61205, 612052 y 612054, observados dentro del anexo en comento, de las cuales se agrega evidencia de que han sido retiradas en cumplimiento a los plazos para el retiro de propaganda, una vez culminado el período de precampaña…”

 

De ahí que, el partido recurrente parte de una premisa falsa al señalar que la autoridad fiscalizadora dejó de observar los planteamientos que realizó respeto al deslinde que manifestó en su respuesta al oficio de errores y omisiones; porque como se advierte de la transcripción, el partido no realizó ningún planteamiento en ese sentido.

 

Esto es, el partido únicamente presentó evidencia de que las bardas habían sido retiradas, manifestando que el retiro fue dentro de los plazos correspondientes, manifestación que presupone el conocimiento de las bardas.

 

Por tanto, no se le puede atribuir a la responsable el no considerar los planteamientos del partido recurrente con relación a que desconocía las bardas o, que las mismas no le causaron ningún beneficio, dado que los argumentos que señala en su demanda no fueron expuestos ante dicha autoridad.

 

En consecuencia, para esta Sala Regional, resulta congruente la determinación de la autoridad responsable en la conclusión de estudio, en el sentido de que, aun cuando el sujeto obligado señala que las bardas fueron retiradas y proporciona evidencia comprobatoria, de la revisión a los diferentes apartados de Sistema Integral de Fiscalización, no fueron localizados los registros contables por los gastos efectuados por concepto de pinta de bardas genéricas que beneficiaron al partido durante el periodo de precampaña, por tal razón la observación no quedó atendida.

 

2.1.    Ampliación de demanda

 

 

En la ampliación de demanda, respecto de la conclusión 7_C7_SO, manifestó que de manera indebida la autoridad responsable, a partir de la sesión de veintiocho de marzo, determinó que en los hallazgos de la presente conclusión se actualizó el elemento de finalidad, se concluye inoperante, dado que, no hubo modificaciones en el análisis de la misma; es decir, contrario a lo que manifiesta el recurrente, en el engrose respectivo no se actualizó la infracción a partir de la actualización del elemento de finalidad.

 

3. Conclusión 7_C9_SO: El sujeto obligado impidió realizar la práctica de una visita de verificación por parte de la unidad técnica de fiscalización.

 

En la presente conclusión se consideran infundados e inoperantes, los agravios por las razones que se exponen a continuación.

 

El partido recurrente, en esencia, señala que la autoridad fiscalizadora no fundó y motivó su determinación, ni realizó un análisis exhaustivo en la imposición de la sanción.

 

Lo anterior, porque, a su decir, de manera indebida se encasilló la reunión de trabajo, con fines de discusión sobre estrategias políticas y organización interna con mira al periodo de campaña respecto del Proceso Electoral Local y Federal 2023-2024, como un evento de carácter proselitista y, por tanto, un evento de precampaña, cuando en la especie esto no fue así.

 

Asimismo, señala que la autoridad, dejó de observar que no se les obstaculizó el acceso a las personas verificadoras, sino que se les pidió esperar al término de la reunión para poder ingresar.

 

Ahora bien, del acta circunstanciada se advierte que el personal del INE hizo constar que, al acudir a la dirección correspondiente, personas del partido informaron que el evento era a puerta cerrada con sus militantes, por lo que únicamente se les permitió el acceso al área de recepción, aunado a ello, se hizo constar que la página de Facebook de la precandidata a la Presidencia de la República, se apreció la presencia de los precandidatos al Senado, así como de la precandidata a la Presidencia Municipal de Hermosillo, Sonora.

 

De lo anterior, en el oficio de errores y omisiones, se requirió a MORENA las aclaraciones, que a su derecho conviniera, respecto de la visita de verificación al evento privado de la militancia de Morena en el que asistió la precandidata María Dolores del Rio Sánchez y Claudia Sheinbaum, entre otros; señalando que la fecha de visita se encontró dentro del periodo de precampaña de Sonora. 

 

Al respecto, el partido señaló que, contrario de lo que fue asentado en el acta circunstanciada de mérito, no se trató de una obstaculización a las tareas y facultades de fiscalización de esa UTF; sino que se le informó al personal del INE que se les daría el acceso al salón para que pudieran observar todo aquello que consideraran pertinente una vez que el mensaje y los temas a tratar terminaran.

 

Lo anterior, al no tratarse de un evento de carácter proselitista, sino de un evento interno amparado por los principios de autoorganización y autorregulación de este partido, ya reportado en el SIF como gasto ordinario.

 

Ahora bien, esta Sala Regional, en primer término, considera oportuno aclarar que la sanción interpuesta se derivó de la conducta relativa a que el sujeto obligado impidió realizar la práctica de una visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización; de lo cual, la responsable concluyó que se incumplió con lo establecido en los artículos 192, numeral 1, inciso g) de la LGIPE y 297 del RF.

 

En ese sentido, aún y cuando el partido recurrente señala que el evento ya fue reportado en el SIF como gasto ordinario, ello por solo no subsana la conducta respecto a que no se les permitió a las personas verificadoras el acceso al evento en cuestión, acorde a lo resuelto por la autoridad responsable.

 

En ese sentido, aún y cuando el partido manifestó que correspondió a un evento debidamente reportado en el gasto ordinario y que no se trató de un evento de precampaña, ni asociado de manera directa con el proceso electoral en curso, se considera que al no permitir el ingreso al personal sí se obstaculizaron las labores de fiscalización.

 

Por lo que, la sola manifestación del partido respecto a que se trataba de un evento a puerta cerrada es insuficiente para justificar la negativa acreditada.

 

En el mismo sentido, tampoco resulta válido el argumento respecto de que, una vez que concluyera el evento las personas verificadoras podrían ingresar a realizar la auditoria respectiva, esto porque, la atribución que tiene el personal de la UTF es verificar las actividades que realizan los partidos políticos, por tanto, en un sentido lógico, una vez finalizado cualquier tipo de evento, el personal del INE no estaría en condiciones de conocer la finalidad de las actividades que organizan los partidos.

 

Al respecto, en la resolución controvertida se advierte que la autoridad responsable estableció que el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 192, numeral 1, inciso g), de la LGIPE, así como el 87 y 297 del Reglamento de Fiscalización.

 

De los cuales se desprende que la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, la facultad de ordenar visitas de verificación a los sujetos obligados con la finalidad de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes del periodo en revisión, dicha la visita de verificación es la diligencia que tiene la finalidad, es preservar los principios de la fiscalización como lo son la transparencia y rendición de cuentas, mediante las visitas de verificación en la etapa en revisión, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los egresos que tienen, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

 

En cuanto a la sanción, la responsable consideró los siguientes elementos:

 

a.       Tipo de infracción (acción u omisión)

b.      Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

c.       Comisión intencional o culposa de la falta.

d.      La trascendencia de las normas transgredidas.

e.       Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f.        La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g.      Reincidencia.

 

De ahí que, se pueda deducir que la autoridad sí motivó y fundamentó su determinación.

 

Sin que, el partido recurrente emita planteamientos que desvirtúen los planteamientos que realizó el partido al justificar cada uno de los elementos analizados para la individualización de la sanción, por lo que, esta autoridad concluye que resulta idónea como medida preventiva para que el partido no incurra nuevamente en la misma falta.

 

Por último, se consideran inoperantes los agravios, con relación la autoridad fiscalizadora transgrede los principios de autoorganización y autoderminación, dado que la finalidad del INE y de los verificadores en sus visitas, es contabilizar los gastos asociados al evento y no una intención de búsqueda sobre lo que se dijera en la reunión de trabajo de organización interna que se estaba llevando.

 

Lo anterior, al tratarse de manifestaciones vagas e imprecisas, de las cuales, no se desprende de qué manera, la autoridad tuvo una intención contraria a las de sus facultades, y, que, con ello se transgrediera los principios señalados por el partido recurrente. 

 

Por último, en cuanto a la solicitud de que esta Sala Regional analice en plenitud de jurisdicción la conclusión en estudio, toda vez que, sus agravios se resolvieron infundados e inoperantes, es innecesaria el análisis de la procedencia de dicha solicitud.

 

4. Conclusión 7_C8_SO: El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en monitoreo de internet.

 

Con relación a los agravios relacionados con los hallazgos identificados con ID 129319, 129245, 129110, 129111 del "Anexo 5_MORENA_SO", se resuelven fundados.

 

El partido recurrente, en su demanda señala que la autoridad transgredió las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de la indebida e insuficiente motivación con relación al criterio a partir del cual la responsable calificó diversos hallazgos como propaganda electoral, sin tomar en cuenta la respuesta que dio al oficio de errores y omisiones.

 

Al respecto, en el punto 6 del oficio de errores y omisiones se advierte que la autoridad realizó la observación en los siguientes términos:

 

Derivado del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.27 del presente oficio.

 

Los testigos del monitoreo se podrán consultar en la columna “Dirección URL” del referido anexo.

 

De lo anterior, el partido realizó las siguientes manifestaciones:

 

De un análisis exhaustivo al Anexo 3.5.27, este Instituto Político, realizó una distinción entre los hallazgos referidos dentro del mismo, por lo que se adjunta el documento CONTESTACIÓN Anexo 3.5.27 con las Columnas: “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” y “REFERENCIA” dentro de la póliza PC-DR-1 con los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 para una mayor ubicación de las manifestaciones que aquí se desahogan:

              Con relación a la referencia 0, la autoridad fiscalizadora observa “PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADA”, sin embargo, es necesario precisar que no se realiza mención alguna sobre un proceso electoral, aunado a esto, las personas pueden pautar libremente desde sus perfiles personales en uso de sus derechos de libertad de expresión. En razón de lo anterior, al no contar con los elementos requeridos para que sea considerada propaganda de campaña, no puede reconocerse como un gasto por parte de este partido político.

Ahora bien, dicho hallazgo no resultan vinculante, toda vez que, de los elementos gráficos del hallazgo no se desprende o se advierte el logo del partido o alguna manifestación especifica a una aspiración a un cargo derivado de algún proceso electoral, tampoco hay elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos, sino que constan de frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en los que no se puede comprobar claramente la configuración a los elementos personal y subjetivo

(…)

              Con relación a la referencia 1: Del estudio al referido anexo, se advirtió una conducta reiterada de esa fiscalizadora, al intentar atribuir gastos de los cuales no se desprenden elementos vinculantes con este partido político.

Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “pronunciamiento del partido” en el anexo CONTESTACION ANEXO 3.5.9 en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.

Ahora bien, dichos hallazgos no resultan vinculantes, toda vez que, de los elementos gráficos del hallazgo no se desprende o se advierte el nombre o logo del partido o nombre completo de algún aspirante en específico en el que se identifica el carácter de precadidato, tampoco elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos, sino que constan de frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en los que no se puede comprobar claramente la configuración a los elementos personal y subjetivo.

(…)

              Con relación a la referencia 4: Se advierte que esa Autoridad indebidamente ha formulado diferentes consecutivos de una misma acta conforme a los hallazgos encontrados, sin embargo, se advierte que existe duplicidad o un número de ID extra por cada acta, lo cual implicaría que se esté doblemente sancionando a mi representado por conducta ya observadas, o bien, que se esté generando observaciones que no encuentran asidero jurídico ni motivación alguna.

En este caso concreto de las referencias con numeral 3, se trata de una ilegalidad de esta autoridad en la que nuevamente implementa prácticas dilatorias en contra de mi representado porque se trata de observaciones de hallazgos duplicados respecto de los hallazgos en las actas, o bien, hallazgos sin motivación alguna. Por lo que es evidente que se está ocasionando un evidente agravio en contra de mi representado porque ilegalente se está pretendiendo sancionar dos veces por exactamente la misma conducta.

(…)

              Con relación a la referencia 6: Se advierten hallazgos que buscan imputarle un gasto a lago, que en los hechos no es atribuible pues se trata de aplicaciones gratuitas.

Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “pronunciamiento del partido” en el anexo CONTESTACION ANEXO 3.5.27 en cada una de las líneas de cada consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí ́ expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.

(…)” .

 

Aunado a lo anterior, en el documento de contestación al Anexo 3.5.27, que refiere Morena, se puede desprender que con relación a los ID 129319, 129245 y 129111, en esencia señala que no se advierte nombre y/o logo del partido, por el contrario, solo se advierte la frase genérica “Aduro”, en una playera del equipo América, sin advertiste referencia al proceso electoral, sin que se acrediten la totalidad de los hallazgos para tenerla como propaganda, y, con relación al ID 129110, señala que existen 3 hallazgos más, sin que se justifique un 4to.

 

Al respecto, la autoridad determinó que no se atendió la observación, porque a partir de los procedimientos de auditoría se advirtieron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las de personas observadas como aspirantes en el estado de Sonora, como se señala en el siguiente cuadro:

 

Consecutivo

Entidad

Nombre

Cargo

1

Sonora

Gabriel Raúl Sánchez Almeida

Diputado Local

2

Sonora

Jesús Alberto Cambuston Cárdenas

Presidente Municipal

3

Sonora

José Félix Gómez Anduro

Presidente Municipal

 

De las cuales, destacó, que el partido en la conclusión relativa a la omisión de entregar los informes de precampaña en el SIF informó que las personas no fueron postuladas como precandidatas, por lo que no contaba con la obligación de que fueran registradas.

 

Por tanto, resulta evidente que la autoridad no se pronunció respecto de los planeamientos que emitió el partido al oficio de errores y omisiones.

 

Sí bien, le asiste la razón a la autoridad responsable respecto al razonamiento de que, el partido político tiene la obligación de informar los gastos de precampaña, de las personas que pretendan ser postuladas, ello no exime de analizar la respuesta del partido, que esta ejerciendo su derecho de audiencia.

 

De las manifestaciones que realizó el partido, se advierte que tienen la finalidad de evidenciar que dicha propaganda en particular no cuenta con los elementos que la responsable observó o, que no corresponde al monto que se establece en el Anexo.

 

Por lo que, la autoridad debió pronunciarse de manera fundada y motivada, respecto de las manifestaciones del partido, y a partir de ello, determinar resultan procedentes o no, para estar en condiciones de emitir un dictamen debidamente fundado y motivado.

 

En ese sentido, al resultar fundados los agravios con relación a la falta de exhaustividad de la autoridad al analizar la respuesta del partido al oficio de errores y omisiones, respecto de los ID 129319, 129245, 129110, 129111, resulta innecesario analizar el resto de los planteamientos relacionados, con los hallazgos referidos.

 

        Conclusión 7_C8_SO, ampliación de demanda.

 

Previo al análisis de los agravios plateados en la ampliación de demanda, respecto de la conclusión 7_C8_SO, cabe señalar que el partido recurrente no manifestó hallazgos en concreto, por lo que, para su análisis se exceptúan los identificados con el ID 129319, 129245, 129110, 129111, de los cuales, esta Sala Regional se pronunció en el punto que antecede

 

Ahora bien, el partido recurrente, en la ampliación de demanda señala que la revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad en la propaganda en internet, encontrada en el monitoreo, violenta los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Lo anterior, porque derivó en que, la autoridad administrativa, indebidamente considerara en el apartado denominado “referencia dictamen” los hallazgos con el número de referencia “2” del Anexo 5_MORENA_SO, que se trataban de propaganda de precampaña, al actualizarse el elemento de finalidad.

 

Se estima que el apelante parte de una premisa errónea al considerar que, a partir de la determinación del Consejo General, de tener como actualizado el elemento de finalidad, se impuso la sanción de propaganda de precampaña.

 

Contrario a ello, del dictamen previo al engrose y anexos, se desprende que la autoridad sancionó al partido por los hallazgos en la página de internet, en los cuales se acreditaron los elementos personal, temporal y subjetivo.

 

Ahora bien, el Consejo General, por aprobación de la mayoría determinó que, analizar el elemento de finalidad, a partir del nombre y/o imagen de la persona, nombre de partido o lema, cargo al que aspira o en el que esté registrada.

 

De lo cual, en cumplimiento a lo anterior, en el dictamen controvertido, en específico en el apartado 6, se justificó que en la propaganda se actualizaba el elemento de finalidad, de conformidad a la Tesis LXIII, de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN[7].

 

Sin que, a partir de dicha justificación, hubiera una variación en el sentido de modificar la sanción o agregar mayores hallazgos.

 

Dado que los elementos, resultaron suficientes para considerarlos como gastos no reportados por el partido.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que el partido refiere que solo se agregó el criterio sin mayor justificación, no obstante, esta Sala Regional advierte válida la aplicación de la jurisprudencia, además de observar que el 5_Anexo_SO, la autoridad fiscalizadora detalla la propaganda, sin que el partido recurrente controvierta de manera directa alguno de esos elementos, con el propósito de desvirtuar que no se actualiza el elemento de finalidad, contenido en la Tesis LXIII/2015.

 

Con base en lo expuesto, respecto de la conclusión 7_C8_SO, únicamente se revoca la determinación respecto de los ID identificados como 129319, 129245, 129110, 129111, identificados en el anexo “5_Anexo_SO, del dictamen, al advertir que la autoridad no emitió pronunciamiento alguno con relación a los argumentos contenidos en la respuesta del apelante al oficio de errores y omisiones.

 

SÉPTIMO. EFECTOS.

 

En virtud de lo determinado en el considerando que antecede, el Consejo General del INE deberá emitir una nueva resolución respecto de los ID 129319, 129245, 129110, 12911, identificados en el anexo 5_ANEXO_ SO, del dictamen consolidado, tomando en consideración los planteamientos de MORENA en el escrito de respuesta CEE/SF/032/2024 y, a partir de ello, determiné sí se actualiza o no la sanción respecto a dichos hallazgos, ello, atendiendo el principio de non reformatio in peius (no reformar en perjuicio).

 

Al respecto, la responsable deberá considerar que, al tener relación con el proceso electoral y tratarse de fiscalización de recursos en una etapa del referido proceso, deberá resolverlo a la brevedad.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con las constancias que así lo acrediten, incluidas las notificaciones a las partes recurrentes.

 

En un primer momento podrá hacer llegar la documentación requerida por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx,  y después de manera física, por la vía más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional;

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.  Se revoca la parte conducente de la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, exclusivamente por lo que ve y para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido recurrente[8] (por conducto de la autoridad responsable)[9]; por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas.  INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 7/2017 y la determinación SUP-RAP-147/2024. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

1


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante Consejo General o autoridad responsable.

[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 173, párrafo primero, 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios o ley adjetiva); así como acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y 7/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

[[2],][2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

[4] Visible a foja 62 de autos.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[6] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] De rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 88 y 89.

[8] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[9] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.