RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-34/2009

 

RECURRENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de junio de dos mil nueve.

 

VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Apelación SG-RAP-34/2009, promovido por David Díaz Ordóñez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Distrital del Tercer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en contra de la resolución de veintitrés de mayo de dos mil nueve, recaída al Recurso de Revisión VSJLE/CHIH/REV-PRD/004/2009, la cual confirmó el acuerdo de desechamiento dictado por el Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Distrital en el expediente JD03/CHIH/PE/0010/2009.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El cuatro de mayo de dos mil nueve, David Díaz Ordóñez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Distrital Ejecutiva del Tercer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, interpuso ante dicha autoridad, denuncia por hechos que consideró violatorios de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) El cinco de mayo del año en curso, el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva desechó de plano la aludida denuncia presentada por David Díaz Ordóñez en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

c) Contra tal determinación, el diez de mayo de dos mil nueve, en representación del Partido actor, David Díaz Ordóñez interpuso Recurso de Revisión para ser tramitado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

II. Acto impugnado. El veintitrés de mayo de dos mil nueve, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, resolvió desechar el mencionado Recurso de Revisión en razón de carecer la demanda de firma o rúbrica, resolución que fue emitida dentro del expediente VSJLE/CHIH/REV-PRD/004/2009.

 

III. Notificación del acto impugnado. La resolución en referencia fue notificada al recurrente por estrados el veintitrés de mayo de dos mil nueve, toda vez que el promovente no señaló domicilio para tal efecto. Asimismo, la responsable consideró conducente notificar al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en el escrito de denuncia, diligencia que se realizó el treinta de mayo del año en curso, entregándose copia de la resolución del día veintitrés, sin haber contado con la asistencia del promovente.

 

IV. Recurso de Apelación. El tres de junio de dos mil nueve se presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva del Tercer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, el Recurso de Apelación promovido por David Díaz Ordóñez en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugnó la resolución de veintitrés de mayo de dos mil nueve; escrito que fue recibido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Chihuahua al día siguiente.

 

V. Recepción y Turno del Recurso de Apelación. El nueve de junio del mismo año fue remitido a esta Sala Regional el referido Recurso de Apelación. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional, por medio del oficio TEPJF/SG/SGA/455/2009, determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-RAP-34/2009 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.

 

VI. Acuerdo de radicación. El diez de junio de dos mil nueve el Magistrado Ponente emitió un acuerdo en el que determinó radicar el expediente SG-RAP-34/2009 para su sustanciación.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 10 del ordenamiento en cita.

 

La Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el supuesto previsto en el numeral 9 párrafo 3 de la referida legislación, al señalar que el medio de defensa fue presentado fuera del plazo a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento

 

Los dispositivos anteriores disponen textualmente lo siguiente:

 

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, la causal de improcedencia invocada sí se actualiza, en razón de lo siguiente.

 

De las constancias que obran en el expediente, y tal como se señaló en el apartado de antecedentes de la presente resolución, el acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el veintitrés de mayo de dos mil nueve, mediante cédula que se fijó en los estrados del edificio que ocupa la Junta Local Ejecutiva responsable, toda vez que no señaló domicilio para recibir notificaciones.

 

El Recurso de Apelación mediante el cual el requirente pretendió revocar el acto a que se refiere el párrafo anterior, fue presentado el cuatro de los corrientes ante la Junta Local Ejecutiva responsable, habiendo por tanto transcurrido en exceso el plazo señalado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según la cual, los días para presentar en tiempo los motivos de inconformidad respectivos, concluyeron justamente el veintisiete de mayo.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que de las constancias en autos se desprende que el veintinueve de mayo de dos mil nueve, personal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua se trasladó al domicilio del partido recurrente, con la finalidad de notificarle personalmente la resolución emitida y que, al no encontrarle, se le dejó citatorio, regresando a dicho domicilio al día siguiente, es decir, el treinta de mayo de dos mil nueve a cumplir con la diligencia de notificación.

 

La circunstancia descrita en el párrafo anterior no afecta el sentido de esta resolución, en virtud de que, en el mejor de los casos para el partido apelante, es decir, de considerar como fecha inicial para el cómputo del plazo para la interposición del medio impugnativo, el treinta y uno de mayo, aún así devendría extemporáneo el presente procedimiento, toda vez que el Recurso de Apelación fue recibido por la responsable el cuatro de junio de dos mil nueve, es decir, al quinto día contado a partir de la segunda notificación.

 

No es óbice al cómputo anterior el hecho de que la demanda de mérito haya sido presentada el tres de junio pasado ante la Tercer Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua. En efecto, tal acto no interrumpe el plazo legal de cuatro días para la interposición del medio impugnativo, toda vez que la mencionada Junta Distrital Ejecutiva no es la autoridad emisora de la resolución impugnada.

 

En ese sentido, cabe mencionar el hecho de que la autoridad que recibió la demanda cumplió con la obligación que le impone el artículo 17 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de remitirla a la responsable de inmediato, pues de autos consta que la recibió el tres de junio a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos, en sus oficinas ubicadas en Ciudad Juárez, Chihuahua, y la hizo llegar a la responsable en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, el cuatro de junio a las nueve horas con cinco minutos, sin que pueda apreciarse descuido o negligencia en su actuación.

 

De lo narrado se muestra que el recurrente incumplió lo dispuesto por los artículos 8 y 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen que el medio de defensa debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado y que debe interponerse directamente, por escrito, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución combatido.

 

En estas condiciones, al no haberse presentado el recurso en tiempo ante la autoridad señalada como responsable, debe desecharse de plano en los términos del artículo 9 párrafo 3 de la citada ley, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro se transcribe a continuación: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.”

 

Por todo lo anterior, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 9 párrafo 3 del mismo ordenamiento, procede desechar de plano el Recurso de Apelación presentado por David Díaz Ordóñez, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el Recurso de Apelación interpuesto el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de David Díaz Ordóñez.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS