RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-35/2009

 

ACTOR: ÁNGEL SALVADOR CESEÑA BURGOIN.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-RAP-35/2009, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por Ángel Salvador Ceseña Burgoin, en su carácter de Candidato Propietario a Diputado Federal, por el Principio de Mayoría Relativa por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California Sur, del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución recaída al Recurso de Revisión con número de expediente RS/CL/BCS/003/2009, de primero de junio último, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. El dieciséis de mayo del presente, en sesión extraordinaria el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, se aprobó resolución identificada con la clave CD/R/03/02/015/09, en la cual determinó por lo que ve al caso concreto, imponer una sanción consistente en una Amonestación Pública al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a Diputado por este Distrito Electoral, Ángel Salvador Ceseña Burgoin; ordenó el cese de la colocación de propaganda en equipamiento urbano y el retiro de la ya instalada y probada en el expediente en comento.

 

2. Bajo este orden de ideas, Ángel Salvador Ceseña Burgoin, con fecha veinte de mayo de la presente anualidad, interpuso Recurso de Revisión, en contra de la resolución mencionada en el punto que antecede.

 

II. Acto impugnado. El primero de junio de la presente anualidad, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dictó resolución en el expediente RS/CL/BCS/003/2009, en donde determinó confirmar la resolución emitida el dieciséis de mayo de dos mil nueve, por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Electoral en el Estado de Baja California Sur.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con esa determinación, el seis de junio posterior, Ángel Salvador Ceseña Burgoin, en su carácter de Candidato Propietario a Diputado Federal, por el Principio de Mayoría Relativa por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California Sur, del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el presente Recurso de Apelación ante la autoridad señalada como responsable.

 

IV. Aviso de presentación. El siete de junio de la presente anualidad, se recibió vía fax el oficio CL/IFE/BCS/0515/09, dirigido al Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitido por Carlos Eduardo Salazar Castañeda, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, a través del cual informó la presentación del medio de defensa.

 

V. Tercero interesado. La responsable certificó que durante el plazo de setenta y dos horas, estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

 

VI. Remisión a la Sala. Por oficio CL/IFE/BCS/0575/2009, recibido el once de junio del año en curso, se remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la interposición del recurso de apelación atinente.

 

VII. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-RAP-35/2009; asimismo, lo turnó a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la ley de la materia.

 

VIII. Sustanciación. En auto de diecisiete de junio del presente, el magistrado instructor acordó radicar,  admitir y cerrar instrucción en el recurso de mérito.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b), 4, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del propio instituto con residencia en la circunscripción plurinominal sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El recurso de apelación cumple con los extremos previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1; al igual que en lo estatuido por los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, de la ley de la materia, como se expondrá:

 

a) Forma. El escrito del recurso se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en él aparece el nombre y firma autógrafa del inconforme, precisando el acto apelado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.

 

b) Oportunidad. El presente recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la parte actora fue notificada del acto impugnado con fecha dos de junio del dos mil nueve mediante cédula tal y como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado, mientras que la demanda de mérito se presentó el seis del mes y año referidos, de ahí que el presente medio impugnativo se haya interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación de la parte actora. De la misma forma, se advierte que el actor cuenta con la legitimación suficiente para promover el recurso en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la ley adjetiva electoral.

 

d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que no hay medio de defensa por el cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

CUARTO. Acto Impugnado. En el escrito de demanda por el que se promueve el presente Recurso de Apelación, se advierte que el actor impugna la resolución recaída al Recurso de Revisión identificada con la clave RS/CL/BCS/003/2009 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur.

En tal virtud, procede transcribir en lo conducente la resolución combatida en los términos siguientes:

 

“…

 

De las anteriores transcripciones se advierte con claridad que la esencia de los agravios expresados radica en lo que a juicio del recurrente es una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, específicamente las fotografías aportadas en el escrito de denuncia; el acta administrativa levantada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito, así como las fotografías anexas a dicha acta; y que por consecuencia trascienden a los resolutivos del acto impugnado.

 

Ahora bien, antes de contestar los agravios esgrimidos por la recurrente se estima procedente señalar aquellos dispositivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienen una íntima relación con la presente causa. En este orden, el citado ordenamiento legal, en su artículo  228 señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. El mismo dispositivo legal señala también que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

De igual manera, y por lo que se refiere al inicio de las campañas electorales, de conformidad con el artículo 225, punto 5 del mismo Código se desprende que en la especie, el día dos de mayo se llevó a cabo la sesión especial por medio de la cual los consejos General y Distrital aprobaron los registros de candidaturas a diputados por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, iniciando el periodo de campañas al día siguiente, es decir el 3 de mayo de 2009.

 

Por lo que hace a la regulación de la propaganda electoral, el diverso artículo 236 del Código de la materia, dispone:

 

(Se transcribe).

 

De las disposiciones legales citadas se llega a conocimiento que la normatividad prohíbe la colocación de propaganda electoral en los lugares ahí indicadas y que los partidos y candidatos observarán las reglas establecidas al respecto, de lo que se obtiene que una de las prohibiciones consiste en no colgar la propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. También dispuso el legislador, que las autoridades electorales competentes, llegado el caso, ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.

 

En el asunto que nos ocupa, el denunciante Partido Acción Nacional, presentó Queja sustentada en los hechos que percibió aportando como elementos de prueba fotografías en las que se aprecia propaganda de tipo electoral, manifestando que se encontraban en diversos lugares de la ciudad de La Paz, Baja California Sur.

 

En virtud de la Queja presentada y conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Consejero Presidente del Consejo Distrital 02 Distrito Electoral Federal, dictó el acuerdo admisorio correspondiente mismo que le fue notificado al hoy quejoso C. Ángel Salvador Ceseña Burgoin, corriéndosele traslado con copia simple de la demanda y sus anexos; ordenándose de igual manera la verificación de los hechos denunciados, para lo que se instruyó al Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal de Baja California Sur, quien en fecha 13 de mayo de 2009 en cumplimiento al acuerdo mencionado, procedió mediante acta circunstanciada a verificar la existencia de propaganda electoral correspondiente a los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como de sus candidatos a diputados federales por el distrito 02, ubicada en el equipamiento urbano. En el acta mencionada se asentó Que el día de hoy, para efecto de dar cumplimiento al acuerdo de fecha trece de mayo de dos mil nueve, y realizar las verificaciones correspondientes, se llevaron a cabo recorridos por las distintas calles de la Ciudad de la Paz y del Municipio de Cabo San Lucas, en el área que comprende el Distrito 02 en el Estado de Baja California Sur, encontrando que existe propaganda electoral contraria a lo establecido en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual se anexa a la presente set fotográfico que consta de quince fotografías; lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. El acta fue iniciada a las ocho horas con treinta minutos y concluida a las once horas con veinte minutos del mismo día trece de mayo de dos mil nueve.

 

Una vez desahogada la anterior diligencia y confirme a lo que dispone el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el quince de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, comparecieron las partes. En dicha audiencia el denunciante ratificó su denuncia; el representante del candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, por el 02 Distrito Electoral, C. Ángel Salvador Ceseña Burgoin, manifestó que no tenía ninguna prueba que desahogar en el procedimiento, haciendo referencia a las pruebas exhibidas por el denunciante, señalando que las fotografías en las que presuntamente se advierten violaciones al código, en cuanto a la colocación de la propaganda, que las mismas no dan constancia de la fecha en que hayan sido tomadas, ni existe certificación alguna, en cuando al lugar preciso en que hayan sido puestas, señalando también que se trataba de una documental simple sin mayor valor probatorio, de igual manera, dio lectura del acta circunstanciada levantada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital 02 en fecha 13 de mayo de 2009, señalando que las fotografías adjuntas al acta no reflejan ninguna infracción por parte del candidato que representa.

 

De lo anterior se desprende, que si bien, el representante del Candidato del Partido Revolucionario Institucional respondió a la denuncia formulada en contra de su representado, sin ofrecer pruebas que desvirtuaran la imputación realizada, también en esa audiencia no negó ni afirmó la existencia de la propaganda electoral a que refiere tanto la parte denunciante, como lo asentado por el Vocal Secretario en el acta circunstanciada a que se ha hecho referencia, concretándose a señalar que de las documentales consistentes en la denuncia de hechos y el acta circunstanciada en mención, así como de las pruebas técnicas consistentes en las fotografías que se anexaron en ambos documentos, no se establecían con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En la misma audiencia de pruebas y alegatos, el representante del candidato a diputado federal por el 02 Distrito del Partido de la Revolución Democrática, y con relación a los hechos denunciados, reconoció las mamparas como parte de la propaganda que ese partido político y su candidato han desarrollado para el presente proceso electoral en el 02 Distrito de Baja California Sur. Señalando también en ese acto, estar en la mejor disposición de coadyuvar con la autoridad electoral, a fin de reubicar cualquier letrero que se considera que no cumple con la normatividad de la materia. De igual manera, el representante del Partido de la Revolución Democrática señaló que reconocían la propaganda referida en la denuncia, así como ésta se instaló a partir del día 3 de mayo en el 02 Distrito Electoral.

 

Ahora bien, de lo anteriormente señalado y toda vez que partiendo de la premisa de que la ley de la materia prohíbe la colocación y fijación de la propaganda electoral en el equipamiento urbano y en los elementos del mismo, a juicio de éste Consejo Local y contrario a lo sostenido por el recurrente, se advierte que la responsable en su resolución, que es materia de este recurso, sí valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en consecuencia estableció la responsabilidad derivada de una conducta contraria a la ley, resolviendo la imposición de una sanción consistente en amonestación pública tanto a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, como a sus candidatos, apegándose en todo momento al principio rector de legalidad, consustancial a la función electoral, así como al procedimiento establecido para ello y conforme a las facultades prevista en la legislación. En efecto de contenido de la resolución de fecha 16 de mayo de 2009 dictada por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal, en sus considerandos 8,9 y 10 se establece en sus partes conducentes lo siguiente:

 

 

En efecto la conducta infractora que se atribuye al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato por el 02 Distrito Electoral Federal, quedó debidamente demostrada y esto es así, ya que de los elementos de prueba que existen dentro de la presente causa se confirma la existencia de propaganda electoral en el equipamiento urbano, correspondiente a la ciudad de La Paz, Baja California Sur, por parte de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como de sus candidatos. En éste orden de indicios aportados por la denunciante consistentes en dieciséis fotografías, dentro de las cuales, en una de ellas se aprecia colocados en postes diferentes una mampara en el que se lee: Víctor Castro la fotografía del candidato y en la parte inferior el logotipo del PRD; en le otro está colocado un pendón en el que se lee: en la parte superior, la leyenda PRIMERO MÉXICO PRIMERO TU, en la parte de en medio Primero tu Seguro de Desempleo, y en la parte inferior el logotipo del PRI. De igual manera, se aprecia la nomenclatura de la calle Constituyentes. Estos elementos probatorios concatenados con el contenido del acta circunstanciada, y las fotografías que se adjuntaron a la misma, así como de las manifestaciones hechas en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos por parte de los presentantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a juicio de este Consejo, hacen prueba plena para tener por acreditados los hechos que se imputan al ahora recurrente, atendiendo a lo establecido en los artículos 359 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y 38 del Reglamento  de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así mismo, acudiendo a los principios de lógica, la sana crítica y la experiencia en la valoración del material probatorio.

 

En otro orden de ideas, si bien el recurrente manifiesta en sus agravios, en lo esencia, que las pruebas rendidas no son eficaces en cuanto a que no establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar, con respecto a los hechos que le son imputados al Partido Revolucionario Institucional, también debe establecerse a ese respecto que en la presente causa, la conducta típica reside en la inobservancia de un deber jurídico el cual quedó debidamente acreditado y el recurrente no presentó prueba en contrario de las imputaciones realizadas por el denunciante, mismas que se hicieron consistir en la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano, como lo son los postes que conducen el cableado de la energía eléctrica, poste de Teléfonos de México y de alumbrado público, y desprendiéndose de la propia audiencia de pruebas y alegatos, que el ahora recurrente se impuso del material probatorio consistente entre otros, de las fotografías que se anexaron en la denuncia, así como de las que se aportaron en dicha audiencia y de las que se adjuntaron al acta circunstanciada, mismas que en ningún momento objetó ni desconoció lo que en ellas se contiene, aduciendo únicamente en su descargo la falta de eficacia de las mismas en cuanto a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Estas afirmaciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a juicio de la recurrente no se señalan con precisión, carecen de sustento, pues como ya se ha dicho y contrario a lo sostenido por la recurrente las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron debidamente probadas a juicio de este Consejo Local. En efecto, de las fotografías que obran en el expediente, se desprende la existencia de propaganda electoral del C. Ángel Salvador Ceseña Burgoin, consistentes en pendones colocados: en un poste de energía eléctrica donde se aprecia: en la parte superior, la leyenda Primero tu, Primero La Salud, la fotografía del candidato, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y en la parte de abajo, Ángel Salvador. Así mismo, en otra de las fotografías correspondientes a un pendón en donde se aprecia propaganda del Partido Revolucionario Institucional en la que se lee: PRIMERO MÉXICO PRIMERO TU, en la parte de en medio Primero tu seguro de Desempleo y en la parte de abajo el logotipo del PRI, así mismo, se aprecia que dichos pendones están colgados y fijados en el equipamiento urbano por lo que resulta lógico deducir que dichas pruebas técnicas acreditan de manera fehaciente circunstancias de modo, esto es, cómo y dónde está colocada la propaganda electoral de referencia.

 

En cuando a las circunstancias de tiempo, estas a su vez, quedan debidamente acreditadas partiendo del hecho conocido por la propia recurrente de que las campañas electorales iniciaron el 3 de mayo de dos mil nueve; que la denuncia se presentó el día doce de mayo de dos mil nueve; y que la verificación de los hechos denunciados, por parte del Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal, se llevó a cabo el trece de mayo de dos mil nueve como consta en el acta circunstanciada levantada al respecto; de igual manera que, la audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo el día quince de mayo de dos mil nueve. Con los anteriores elementos a juicio de este Consejo Local queda debidamente acreditada la circunstancia de tiempo dentro del cual se llevó a cabo la conducta que se le imputa a la hoy recurrente, estableciéndose con sana lógica que ésta se llevo a cabo precisamente durante el periodo que comprende la campaña electoral; sostener lo contrario, nos llevaría a la conclusión ilógica de que la mencionada propaganda electoral no correspondería al tiempo señalado para la campaña electoral que comprende del 3 de mayo de 2009 al hasta tres días antes del día 5 de julio de 2009.

 

En cuanto a la circunstancia de lugar a juicio de este Consejo Local, es necesario señalar que el 02 Distrito Electoral Federal comprende parte del municipio de La Paz y el municipio de Los Cabos, en donde, entre otras, se ubica la ciudad de La Paz. En éste orden se estima que está debidamente acreditado con los elementos probatorios a los que se ha venido haciendo referencia, que en la ciudad de Las Paz se encontró propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, ya que a ese respecto, se cuenta con una fotografía adjunta al acta circunstanciada en la cual se aprecia instalado un pendón en la calle Sonora, en una esquina, de la colonia Pueblo Nuevo, con el código postal 23060, según la nomenclatura que ahí mismo se aprecia; en dicho pendón en la parte superior se lee: Primero tu, Primero La Salud; la fotografía del candidato, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y en la parte de abajo, Ángel Salvador. De igual manera no pasa inadvertido, para éste Consejo Local el hecho de que en la audiencia de pruebas y alegatos, y estando presente el Licenciado Manuel Salvador Arce Delgadillo, representante del Partido Revolucionario Institucional y del Candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal, del mismo partido, la parte denunciante aportó nuevos elementos de convicción consistentes en dos fotografías de propaganda electoral ubicadas en el boulevard 5 de febrero en la ciudad de La Paz, del candidato del Partido Revolucionario Institucional, no constando que en dicha audiencia, se hubieren objetado las mismas o se hubiere negado su existencia por la parte interesada, lo que nos lleva a concluir la aceptación tácita y por ende la existencia de dicha propaganda en el lugar de referencia y que corresponde su ubicación geográfica a la ciudad de La Paz, Baja California Sur. Ambos elementos de covicción, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia hace arribar a este Consejo Local, contrario a lo sostenido por la recurrente, de que sí queda precisada la circunstancia de lugar en que fue fijada la propaganda electoral materia de la presente causa.

 

De todo lo anteriormente considerado, y haciendo un enlace lógico jurídico del material probatorio antes descrito, así como de la instrumental de actuaciones, se llega a la convicción de que los mismos, hacen prueba plena para demostrar que efectivamente existe propaganda electoral en el equipamiento urbano y que corresponde al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato y esto es así, atendiendo a los hechos denunciados y a las pruebas aportadas, mismas que consistieron en fotografías que se adjuntaron tanto a la denuncia de hechos, así como a las que se anexaron al acta circunstanciada y a las ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos, mismas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual manera el acta circunstanciada levantada por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, a juicio de esta instancia revisora, de igual manera hace prueba plena atento a su contenido conforme lo dispone el artículo 16 de la citada Ley.

 

Por último, se estima que con respecto al material probatorio a que se ha hecho mención en éste Considerando, resultan aplicables a la presente causa, las tesis sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra disponen:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTALES, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENE REGULACIÓN ESPECÍFICA.- (Se transcribe).

 

ACTA CIRCUNSTNACIADA. SU VALOR PROBATORIO ES PLENA CUANDO SEA LEVANTADA POR AUTORIDADES ELECTORALES EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. (Se transcribe).

 

Por lo que hace al agravio 2, en donde el recurrente manifiesta que se violenta el principio de legalidad por la inaplicación del artículo 355 base 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la individualización de la pena; con relación a dicha manifestación de agravio se puede sostener que atendiendo a la naturaleza de la sanción que el fue impuesta al Candidato del Partido Revolucionario Institucional, C. Ángel Salvador Ceseña Burgoin, ésta se considera como leve según se desprende del artículo 60, punto 1, fracción IV, inciso c), punto I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y de al relación lógico jurídica del precepto antes señalado y el artículo 354, punto 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De igual manera, cabe decir que en ningún momento se el imputó al candidato que él personalmente haya colocado la propaganda electoral a que se refiere el material probatorio que obra en la causa, como pretende aducir el recurrente para sustentar la fuente de su agravio en cuanto a la conducta sancionada, sin embargo, cabe decir que el artículo 236 del Código antes citado, establece que al propaganda electoral de los partidos y candidatos no se puede fijar o colgar en el equipamiento urbano; y como ya se dijo, en la audiencia de pruebas y alegatos, no se negó la colocación por parte del partido o del candidato.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a juicio de este Consejo Local procede declarar infundados los agravio hechos valer por la recurrente y en consecuencia confirmar en todos sus términos la resolución aprobada por el Consejo Distrital de 02 Distrito Electoral Federal en fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve, y por tanto es de resolverse y se:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- De conformidad con lo precisado en el Considerando 5 de esta resolución, se confirma la resolución emitida el 16 de mayo de 2009, por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente PE/QPAN/JD02/BCS/004/2009.

 

SEGUNDO.- Notifíquese en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor hace valer como agravios, lo siguiente:

 

“…

 

FUENTES DEL AGRAVIO.- SE CONTIENE EN EL CONSIDERANDO CINCO, EN INMEDIATA RELACIÓN CON LOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA LUNES PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO 2009, DICTADA CON MOTIVO DEL RECURSO DE REVISIÓN HECHO VALER CONTRA LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA, EMANADA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR NÚMERO PE/QPAN/JD02/BCS/004/2009 CAUSÁNDOME AGRAVIO DIRECTO LA INEXACTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 BASE 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 355 BASE 5, 359 BASE 1 Y 358 DEL CÓDIGO FEDERAL DEL INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LOS ARTÍCULOS 3, 5 BASE 1 INCISO C) FRACCIÓN II, 33 BASE 1, 38, 45 BASE 1 Y 56 BASE 1 INCISO C) FRACCIÓN II Y V DEL REGLAMENTO EN MATERIA DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; Y ARTÍCULO 3 BASE 1, INCISO A); BASE 2 INCISO A) DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PUES LA INCORRECTA APLICACIÓN DE DIVERSOS DE LOS DISPOSITIVOS INVOCADOS Y LA INAPLICACIÓN DE OTROS, SE TRADUCE EN UNA DEFICIENTE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA SANCIÓN; ASÍ COMO CON PRECISIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR LA IMPUTACIÓN EN MI CONTRA AL IGUAL QUE LA INAPLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 61 DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE QUEJAS Y DENUNCIAS Y 355 BASE 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR LA EVIDENTE Y ABSOLUTA CARENCIA DE UN APARTADO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE CON CLARIDAD PRECISE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. YA QUE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN MI CONTRA POR EL CONSEJO LOCAL TRANSGREDE DIVERSOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO Y VULNERA MIS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, PUES EL ESTUDIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS NO FUE REALIZADO ACORDE AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, YA QUE LAS MISMAS FUERON INDEBIDAMENTE VALORADAS Y DICHA INCORRECTA Y DEFICIENTE VALORACIÓN TRASCIENDE AL DETERMINAR CON TAL DEFICIENCIA UNA SANCIÓN AUNADO A QUE LA RESOLUCIÓN DETALLADA, VIOLENTA LAS DISPOSICIONES DEL PROCEDIMIENTO, LO QUE TRASCIENDE A LA VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PUES LA INEXACTITUD EN LA VALORACIÓN Y LA NULA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MATERIALIZADAS EN LA AUSENCIA DE UN APARTADO EN LA RESOLUCIÓN QUE CONTENGA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN EVIDENCIA EN DEMASÍA LA JUSTIFICACIÓN DEL SUSCRITO PARA SOLICITAR LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y SU MODIFICACIÓN EN EL SENTIDO QUE ESTABLEZCA QUE NO SE REUNIERON LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA DETERMINAR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN ALGUNA EN MI CONTRA.

 

1.- En primer término el Consejo Local señalado como responsable de la resolución impugnada y vulnerando los principios de legalidad y exhaustividad impuestos por la Ley y exigida su aplicación para los órganos electorales por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, omitió llevar a cabo el procedimiento de valoración de la prueba de acuerdo a los principios generales del derecho, lo que trasciende en la determinación de imponerme una sanción administrativa, sin que se hayan agotado con certeza los procedimientos instruidos por la norma para llegar a la conclusión de la existencia de la infracción y su imputación. Esto es así porque en el considerando 5 en su contexto integral del cuerpo de la resolución impugnada, le otorga valor probatorio plena a elemento incluso indiciario que no reúnen las condiciones extrema requeridas por la norma, pues al otorgar valor probatorio pleno a las que atribuye el carácter de PRUEBAS TÉCNICAS, les confiere un valor y por ende una eficacia superior a la que legalmente le corresponde, pues los extremos del artículo 38 del reglamento en materia de quejas y denuncias que rige en la materia establece con precisión en su parte final que con cada una de las pruebas técnicas ofrecidas debe el quejoso señalar concretamente, lo que pretende acreditar, identificando las personas, los lugares, las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. Extremos que no contiene el sumario, y aún y con tal carencia violentando los principios indicados en supra líneas, el consejo valora indebidamente dichas pruebas, al igual que las que fueron ofrecidas durante la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Corre a juicio del suscrito la misma suerte la verificación llevada a cabo por el vocal secretario de la junta distrital 02 del IFE en B.C.S., pues aún y cuando la verificación se constituye en una fedatación realizada por servidor público con dicha facultad, también debe estimarse que la valoración del consejo también resulta ineficiente y contraria a los principios de exhaustividad y legalidad, pues para acotar la verificación llevada a cabo por el funcionario indicado adjunto una serie de fotografías, lo que conlleva que la facultad de verificación del funcionario se adminiculó con lo que debiera considerarse un set de pruebas técnicas, cuando en la especie, también dichas impresiones fotográficas contienen los mismos vicios que aquellas ofrecidas por el denunciante.

 

Esta incorrecta valoración me genera un agravió válido, pues con tal vulneración a los principios ya señalados, arriban a una determinación con vicios de origen de donde emana la sanción que me es impuesta.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).

 

Las consecuencias de la indebida valoración y que trasciende en la determinación de imponerme una sanción; violenta en mi contra el principio de certeza, pilar de los rectores de la función electoral, y que resulta aplicable desde el origen de los elementos de convicción en los que determinaron sustentar la respectiva resolución; por tanto si ni el denunciante y si ni la autoridad resolutota acotaron los extremos del artículo 38 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, pues esta circunstancia no ofrece la certeza al recurrente de que realmente exista identidad y precisión no sólo en cuanto a los lugares sino a las condiciones de tiempo y modo que rodean a la presunta conducta infractora.

 

Esta incorrecta valoración de dichas pruebas que trasciende en una resolución extraída de la subjetividad del consejo y no del estricto cumplimiento a la observancia al principio de legalidad que debió haber aplicado en el presente procedimiento al haber valorado conforme al precepto anteriormente invocado de manera correcta las pruebas detalladas pues las conclusiones contenidas en el mencionado resolutivo tercero son ilógicas pues se desconoce de donde se obtuvo las referencias geográficas de ubicación para la ejecución de la resolución sin que el procedimiento haya contenido tales referencias, pues ni la denuncia ni la verificación o inspección llevada a cabo por la autoridad generaron la información con que se concluye en el punto resolutivo TERCERO.

 

A FIN DE PERCIBIR CON SUMA CLARIDAD LA INCONSISTENCIA TANTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE COMO LA VERIFICACIÓN LLEVADA A CABO POR LA JUNTA DISTRITAL SE ESTIMA QUE LA SANCIÓN Y LA ORDEN DEL RETIRO DE PROPAGANDA OBEDECE ÚNICAMENTE A DOMICILIOS UBICADOS EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR; SEGÚN LA VERIFICACIÓN SUPUESTAMENTE LLEVADA A CABO POR LA AUTORIDAD, ESTABLECIÓ QUE RECORRIÓ NO SOLAMENTE LA PAZ, SINO LOS CABOS TAMBIÉN, EN DONDE EXPRESAMENTE SEÑALÓ HABER ENCONTRADO PROPAGANDA POLÍTICA INFRACTORA A LA LEY, MAS SIN EMBARGO EN LA RESOLUCIÓN EN AQUELLA MUNICIPALIDAD.

 

2.- Como agravio se constituye también y con base en las fuentes y leyes aplicadas inexactamente como inaplicadas que fueron indicadas en la parte inicial de la expresión material de los agravios se constituye también el hecho de que en ningún apartado de la resolución impugnada se contiene la individualización de la sanción, lo que constituye una violación directa a los preceptos legales 355 base 5 del COFIPE y 61 del Reglamento del IFE en Materia de Quejas y Denuncias.

 

Preciso indicar que esta violación que se convierte en un agravio para el suscrito por la nula certeza que me genera la resolución impugnada al carecer de un apartado específico en el cual se aborde la individualización de la sanción resulta evidente.

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- (Se transcribe).

 

3.- Al establecer que previo a la imposición de la sanción, el consejo debió estimar acreditada la INFRACCIÓN (que es la existencia material en un punto geográfico específico de propaganda colocada o colgada de manera contraria a la ley) y la IMPUTACIÓN (que es la atribución de la infracción al activo a través de los elementos de convicción que demuestren el despliegue de tal conducta por parte del infractor; conducta con la cual se estimó que fue el Suscrito quien ejecutó materialmente la conducta que generó la infracción), y el no haberlo hecho materializada la inaplicación de dicho dispositivo.

 

Esto es así pues si tomamos en consideración que la resolución emana de un procedimiento de valoración de pruebas para llegar a dicha conclusión, y ante la ausencia de las mismas, la conclusión a que se arriba por parte del consejo emisor transgrede en mi perjuicio el principio de legalidad; y para tal efecto debemos remitirnos a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en la cual no se ofreció ni desahogó ninguna prueba que me vinculara personalmente con la materialización de la conducta infractora, es decir, no se contiene en esa etapa ni en todo el expediente que contiene el procedimiento, ninguna probanza con la cual puedan concluir que fue el Suscrito quien colocó de manera contraria a la Ley la propaganda electoral detallada en el procedimiento, o bien que fue el de la voz quien haya instruido materialmente a terceros la colocación de propaganda contraria a lo establecido por el COFIPE. El hecho de que se hubiese colocado propaganda política en alusión a mi persona, no permite legalmente y con validez que se concluya de manera subjetiva que fue el Suscrito quien llevó a cabo la violación a las disposiciones legales.

 

Al abordar la lectura de la transcripción de los alegatos que vertió mi representante para dicha audiencia celebrada en el procedimiento sancionador especial multireferido en cuanto a la ausencia de factores o elementos convictivos mediante la cual se dilucidara la imputación y se demostrara fehacientemente quién desplegó la conducta generadora de la infracción, el consejo emitió una valoración deficiente y contraria a los principios de lógica, pues en la parte final de la foja 20 y subsecuentes y en contestación a los alegatos planteados se limitó a señalar y admitir que si bien no obraba probanza eficaz para demostrar sobre que persona o personas recayó la instrumentación de la colocación de la propaganda, al esgrimir sus valoraciones legales se refirió única y exclusivamente a las obligaciones de los partidos políticos de ajustar la conducta de sus militantes a los principios del estado democrático.

 

Considera el Suscrito que la incapacidad legal del denunciante para demostrar los extremos de su acusación no debe ser suplida ni por el Consejo Distrital ni por el local al resolver el recurso interpuesto y emitir la resolución que ahora impugnamos; incluso la deficiencia en la expresión clara y precisa de los hechos atribuidos con un planteamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, no debió ser soslayada por el Consejo, pues con ello validó la prevalencia de ilegalidad del proyecto que le fue planteado, pues el no ajustarse a las normas de manera precisa como en la materia lo hizo, lo coloca en la hipótesis de la ilegalidad, como ilegal fue la conducta denunciada y contraria a la normatividad electoral; pues sin un sólo argumento que me vincule con la infracción, sin más que el hecho de ser el candidato del partido señalado para concluir que también participe en la conducta antijurídica que sancionaron, es más que evidente que no operó un irrestricto cumplimiento de los artículos y principios ya señalados en el cuerpo de este escrito.

 

TOMA ESPECIAL RELEVANCIA LO ASENTADO POR EL PROPIO CONSEJO LOCAL QUE SE CONTIENE EN LA RESOLUCIÓN IMPUGANADA EN SU PÁGINA 46 AL ESTABLECER LO SIGUIENTE: CABE DECIR QUE EN NINGÚN MOMENTO SE LE IMPUTÓ AL CANDIDATO QUE EL PERSONALMENTE HAYA COLOCADO LA PROPAGANDA, AUNADO AL HECHO DE QUE NO DEMOSTRÓ LA RESPONSABLE LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.

…”

 

SEXTO. Litis. Se centra en determinar si se encuentra apegada a la constitucionalidad y legalidad la determinación pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del recurso de revisión RS/CL/BCS/003/2009, la cual confirmó la resolución de dieciséis de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en la que resolvió, por lo que ve al caso concreto, imponer una sanción consistente en una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a Diputado por ese distrito electoral federal, Ángel Salvador Ceseña Burgoin, por considerar que los hechos denunciados constituían una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral.

 

SÉPTIMO. Síntesis de Agravios. Los agravios, en síntesis, se resumen como sigue:

 

1.        El recurrente se duele de que en la resolución impugnada se violentan sus garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como el principio de exhaustividad, toda vez que las pruebas que se analizaron en el expediente y que sirvieron para la determinación de la sanción, así como para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la conducta infractora, fueron indebidamente valoradas al hacer una incorrecta aplicación de diversos dispositivos legales y la inaplicación de otros.

 

2.        Asimismo, señala que la resolución combatida le causa agravio en razón de que carece de un apartado en el cual se precise el procedimiento que llevó a cabo para la individualización de la sanción que le fue impuesta al hoy recurrente, lo anterior, en virtud de que indebidamente se dejó de aplicar el artículo 61, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de quejas y denuncias, así como el 355, base 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

OCTAVO. Estudio de Fondo. Son inoperantes los agravios formulados.

 

Se afirma lo anterior en razón de que lo alegado por la parte actora en la demanda, en realidad tiende a controvertir las razones, motivos y fundamentos utilizados por el Consejo Distrital Federal 02 en la ciudad de La Paz, Baja California Sur, para sustentar la resolución recaída a la denuncia instaurada originalmente ante dicho consejo distrital, no obstante que al haberse interpuesto en su contra el recurso de revisión por el aquí apelante ante el Consejo Local correspondiente, la resolución que impuso la sanción derivada de la queja de mérito, quedó sustituida procesalmente por la de segundo grado y, las violaciones que en aquélla pudieran haberse cometido —dada la técnica de los procedimientos de orden constitucional—, cesaron sus efectos.

 

Cabe señalar que de los agravios esgrimidos por el recurrente, se advierte además que se limita a reproducir esencialmente los agravios hechos valer en la demanda del recurso de revisión, sin que se desprendan claramente argumentos tendientes a señalar que le causa agravio lo resuelto al respecto por la responsable en la resolución impugnada, que ponga de manifiesto que, contrario a lo aducido por aquella, sus agravios debían haberse declarado fundados, exponiendo las razones que apoyaran tal aseveración, situación por la que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse al respecto.

 

Debe precisarse que las aseveraciones realizadas por el Consejo Local en el fallo reclamado, no fueron combatidas de manera frontal por el impetrante en la demanda por la que promovió el recurso de apelación que ahora se estudia, situación que conduce a la inoperancia del motivo de queja que ahora pretende hacer valer ante esta instancia jurisdiccional, pues en esencia tal y como fue precisado anteriormente, la litis se centra en establecer, si la resolución combatida se ajusta a la legalidad y constitucionalidad, lo que impide que esta autoridad estudie en principio, el acto primigeniamente impugnado.

 

En ese sentido, de las constancias que obran agregadas a los presentes autos se advierte que el actor promovió el recurso de revisión en contra de la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador dentro del expediente  PE/QPAN/PAN/JD02/BCS/004/2009 por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur.

 

En la demanda de dicho Recurso de Revisión el ahora recurrente argumentó que las pruebas que se analizaron en el expediente y que sirvieron para la determinación de la sanción, así como para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la conducta infractora, fueron indebidamente valoradas al hacer una incorrecta aplicación de diversos dispositivos legales y la inaplicación de otros, así como que en la resolución a la queja interpuesta en su contra no se llevó a cabo la individualización de la sanción, toda vez que no se aplicó el artículo 355, base 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, tal y como se advierte de los agravios expuestos por el actor en la demanda del Recurso de Apelación que nos ocupa, es posible apreciar que tales motivos de inconformidad son en esencia idénticos a los agravios expuestos por el actor en el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la resolución del procedimiento especial sancionador recaída a la queja identificada con el número de expediente PE/QPAN/JD02/BCS/004/2009; en especial se observa que no existe argumento o razón alguna tendiente a desvirtuar lo razonado por la autoridad responsable al confirmar la resolución impugnada.

 

Por ende, resulta inconcuso que los agravios señalados resultan ineficaces para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en el acto impugnado, toda vez que el enjuiciante no expone de qué manera queda acreditada la ilegalidad de la resolución de la responsable, circunstancia que imposibilita a este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto, toda vez que, como ya se dijo, éste es omiso en formular los razonamientos tendientes a desvirtuar las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en su resolución, por las cuales desestimó sus pretensiones en el recurso de revisión.

 

Luego, como se advirtió, al no existir agravio a través del cual el recurrente pretenda de manera frontal y efectiva desvirtuar los fundamentos y razones de la resolución impugnada a través de este medio, deben mantenerse firmes las consideraciones y razonamientos expuestos por la autoridad responsable en la resolución del primero de junio de dos mil nueve dentro del expediente RS/CL/BCS/003/2009, en la que confirmó la resolución emitida el día dieciséis de mayo de dos mil nueve, por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente PE/QPAN/JD02/BCS/004/2009 promovido por el hoy actor; generándose con ello, la necesaria consecuencia de declarar inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente en la presente instancia.

 

Sirve de sustento a lo antes expuesto por identidad de razón, la tesis relevante número S3EL 026/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335, cuyo rubro reza: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

Con base en lo razonado debe confirmarse la resolución recaída al Recurso de Revisión identificada con la clave RS/CL/BCS/003/2009, dictada el primero de junio de dos mil nueve por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, que confirmó la emitida el día dieciséis de mayo de dos mil nueve, por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente PE/QPAN/JD02/BCS/004/2009, promovido por el ciudadano Ángel Salvador Ceseña Burgoin.

 

Consiguientemente, ante la inoperancia de los agravios, procede confirmar la resolución apelada.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es infundado el recurso de apelación interpuesto por Ángel Salvador Ceseña Burgoin, contra la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, recaída al recurso de revisión con número de expediente RS/CL/BCS/003/2009.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución pronunciada por el consejo referido el día primero de junio de dos mil nueve, dentro del sumario precisado en el punto resolutivo que precede.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Recurso de Apelación SG-RAP-35/2009, promovido por Ángel Salvador Ceseña Burgoin.- DOY FE.---------------

 

Guadalajara, Jalisco a veintitrés de junio de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS