RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-36/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: JULIO CÉSAR ESQUIVEL CUEVAS

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.[2]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG527/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable, Consejo General, Consejo responsable, INE), respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de Morena y de SanJuana Teresa González Alvarado,[3] por actos cometidos durante el proceso electoral local ordinario de dos mil veintiuno - dos mil veintidós en Lerdo, Durango.

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por el partido político Morena (partido actor, partido recurrente, parte recurrente, promovente, accionante), así como de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

I. Queja. El quince de marzo, Julio César Esquivel Cuevas presentó queja en contra de Morena, así como de SanJuana Teresa González Alvarado (ciudadana, ciudadana denunciada, precandidata, aspirante), presuntamente precandidata de Morena, a la presidencia municipal de Lerdo, Durango.

 

Lo anterior, por diversos hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos en el marco del proceso electoral local ordinario dos mil veintiuno-dos mil veintidós (2021-2022) en el estado de Durango, específicamente por la omisión de presentar informe de ingresos y gastos de precampaña, así como de omitir el reporte de ingresos y gastos.

 

II. Acuerdo de admisión del procedimiento de queja. El dieciséis de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF, Unidad Técnica) acordó, entre otras cuestiones, integrar el expediente INE/Q-COF-UTF/27/2022/DGO y dar inicio al procedimiento de queja.

 

III. Resolución impugnada. El veinte de julio, el Consejo responsable emitió la resolución INE/CG527/2022, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, por la cual determinó sancionar a Morena por incumplir con su obligación de presentar el informe de precampaña por la precandidatura al cargo de presidencia municipal de Lerdo, Durango, y de omitir el reporte de diversos ingresos y gastos; imponiéndole sanciones de reducción de distintos porcentajes de su ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

IV. Recurso de apelación

 

a) Presentación y Acuerdo de Sala. El veinticuatro de julio la parte promovente presentó recurso de apelación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal.

 

Posteriormente la Sala Superior determinó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente medio de impugnación y remitió las constancias que integran el expediente.

 

b) Recepción y turno. En su momento se recibieron las constancias atinentes y, por acuerdo de la Magistrada Presidenta Interina, se determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-RAP-36/2022 y turnarlo a su Ponencia para la sustanciación correspondiente.

 

c) Instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente mencionado, asimismo, la admisión del juicio, y cerrar la instrucción quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación promovido para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó a Morena por incumplir con su obligación de presentar un informe de precampaña por la precandidatura al cargo de presidencia municipal de Lerdo, Durango, y la omisión de reportar diversos ingresos y gastos durante el proceso electoral local 2021-2022 entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Asimismo, conforme a la competencia de esta Sala Regional que fue determinada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-RAP-247/2022.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción II y 180, fracción XV.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

 

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[4]

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Al presente recurso de apelación compareció como tercero interesado Julio César Esquivel Cuevas, por derecho propio

 

El promovente cuenta con interés jurídico para comparecer como tercero interesado[5] y manifiesta un derecho incompatible con la pretensión del ahora partido actor, cumpliendo con los requisitos del artículo 17, de la Ley de Medios.

 

Ello es así, toda vez que se hace constar el nombre y firma de quien comparece, y las razones del interés jurídico en que funda su pretensión incompatible con la de la parte actora del juicio materia de la presente resolución.

 

De igual forma, el escrito de mérito fue presentado oportunamente, ya que se recibió ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, puesto que la publicitación de la demanda se llevó a cabo de las dieciocho horas del veinticinco de julio, a la misma hora del veintiocho siguiente.[6]

 

Por tanto, si el escrito fue presentado a las once horas con cincuenta y seis minutos del veintiocho de julio, según se advierte del acuse de recepción que obra en el expediente,[7] es inconcuso que su promoción fue oportuna.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), 40, 42, 44 y 45, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien ostenta la representación del partido recurrente; se identifica el acto impugnado y a la responsable de éste, se exponen los hechos en que basa la impugnación, así como la expresión de los agravios que considera le causan prejuicio.

 

b) Oportunidad. Se estima que el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para ello, toda vez que la resolución impugnada fue aprobada el veinte de julio, mientras que la demanda se presentó el veinticuatro siguiente ante la autoridad responsable, por tanto, resulta evidente que se interpuso en tiempo.

 

c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante recurso de apelación a reclamar la violación a sus derechos, conforme a lo exigido en el artículo 45 de la Ley de Medios.

 

d) Personería. Se advierte que Mario Rafael Llergo Latournerie tiene acreditada su personería como representante propietario de Morena ante el Consejo General, calidad que incluso le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Con ello se cumple lo prescrito en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

 

e) Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico directo para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata del partido político sancionado y hace valer presuntas violaciones a sus derechos a causa del acto impugnado.

 

f) Definitividad. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte promovente deba agotar previo al presente juicio.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el recurso de apelación.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, mismos que serán estudiados en el orden en que fueron hechos valer en su demanda, previo contexto de lo resuelto por la autoridad responsable.

 

Contexto de la resolución impugnada.

 

Incumplimiento de presentación de informe de precampaña.

 

Respecto al incumplimiento de la obligación de presentar el informe de precampaña de SanJuana Teresa González Alvarado, como precandidata a la presidencia municipal en Lerdo, Durango, la autoridad responsable realizó un análisis atendiendo, entre otras cosas, al criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el sentido de que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político a una candidatura de elección popular deben ser consideradas como precandidatas.

 

Lo anterior, con independencia de que obtuvieran del órgano partidista facultado para ello algún tipo de registro con dicha denominación, máxime si en la especie realizan diversas actividades dirigidas a las y los afiliados partidistas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para obtener la postulación.

 

Asimismo, precisó que los partidos políticos deben llevar un control de la totalidad de ingresos recibidos y gastos realizados por sus precandidaturas, siendo su obligación original rendir los informes de precampaña, incorporar la documentación al sistema de contabilidad en línea, así como registrar en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) a las precandidaturas para que puedan tener acceso y reportar los ingresos y gastos que realicen.

 

Posteriormente, previo análisis de las constancias determinó que, pese a la negativa del partido denunciado, había evidencia suficiente para concluir que SanJuana Teresa González Alvarado realizó su registro ante Morena para contender como aspirante en el proceso de selección interna a la candidatura de la presidencia municipal de Lerdo, Durango, para el presente proceso electoral, durante el periodo establecido en la convocatoria por Morena.

 

Ello, en tanto que se advirtió que la ciudadana en comento realizó y asistió a reuniones con simpatizantes y militantes, identificadas como actos de precampaña de acuerdo con la legislación aplicable, además de realizar publicaciones en las redes sociales con la finalidad de dar a conocer su registro como aspirante a la mencionada candidatura y posicionarse en la preferencia de la militancia, asumiendo su calidad de aspirante y participante en el referido proceso interno.

 

Agregó que no obstante que en la convocatoria se establecía la denominación de “aspirante”, la citada ciudadana debía ser considerada como precandidata al haber realizado diversas actividades dirigidas a los militantes y/o simpatizantes, así como al propio órgano partidario con el objetivo de respaldar su eventual postulación a un cargo de elección popular.

 

Así, estimó evidente que Morena tenía la obligación de registrar a su precandidata contendiente en el proceso de selección interna a efecto de que fuera sujeta a los procedimientos de fiscalización para garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de recursos públicos, obligación que comparte solidariamente con la precandidata.

 

Por otra parte, la autoridad fiscalizadora no pasó por alto el señalamiento de la ciudadana denunciada en el sentido de que no realizó actos de precampaña ni erogó recursos económicos del partido, sin embargo, de los elementos de prueba del expediente se concluyó que la ciudadana solicitó su registro como aspirante, por lo que tenía la obligación de presentar su informe de precampaña, ya que el propio partido le permitió contender formalmente en el proceso de selección interna.

 

Con respecto a lo anterior, la autoridad responsable destacó que, al contestar el emplazamiento, la ciudadana manifestó que el doce de febrero pasado (dos días después de concluido el periodo de precampaña) presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena su informe de ingresos y gastos realizados durante el periodo de precampaña, adjuntando para acreditarlo el acuse de recibo correspondiente.

 

De ahí que concluyó que Morena en el estado de Durango omitió presentar el informe de precampaña de la ciudadana SanJuana Teresa González Alvarado, como precandidata al cargo de Presidenta Municipal de Lerdo, Durango, en el actual proceso electoral local, en contravención a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Egresos no reportados.

 

En cuanto a los actos de precampaña que fueron identificados, de conformidad con lo establecido en la Tesis LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN” señaló que procedía analizar su finalidad, temporalidad y territorialidad, a fin de determinar si podrían ser considerados como gastos de precampaña.

 

Bajo tal premisa, llevó a cabo el estudio de los actos denunciados, en los cuales se adujo que se realizaron diversos gastos, tanto en la operación de actos de precampaña en la modalidad de reuniones con simpatizantes y militantes, como en propaganda de precampaña, referente al diseño de imágenes, producción y edición de videos, así como anuncios en la red social Facebook a través del perfil de la ciudadana denunciada.

 

En ese sentido, de la revisión del hecho denunciado identificado como ID 3a, estableció que no se acreditó el elemento de la temporalidad, además de que no se advirtió la existencia de elementos que denotaran la intención de posicionarse electoralmente y obtener el beneficio de ser designada como candidata al cargo pretendido, por tanto, estimó que dicho acto no podía ser considerado como gasto de precampaña.

 

Lo anterior, con base en la Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), que citó como criterio orientador. 

 

Respecto al hecho ID 3c, tampoco se acreditó un gasto de precampaña al considerar que las imágenes difundidas no correspondían al actual proceso electoral. 

 

Sin embargo, en cuanto a la publicación de dos videos contenidos en Facebook e identificados con las claves ID 3f, 3g, 3h y 3j, se estimó que cumplieron con los elementos de territorialidad, temporalidad y finalidad, al generar un beneficio en las aspiraciones para obtener la candidatura al cargo de elección popular antes mencionado, puesto que se identificó la imagen de la aspirante, la etiqueta que vincula los contenidos publicados con su persona, así como frases y lemas que identifican al partido político que la postula, con el claro propósito de posicionarla para ello.

 

En tal sentido, se determinó la existencia de gastos de precampaña en ambos videos, por los conceptos consistentes en la renta de sillas (ID 3f y 3g), así como gastos por producción y diseño de videos (ID 3h y 3j), respecto de lo cual se determinó el monto involucrado, así como la omisión de su reporte en el SIF.

 

Así, se concluyó en la omisión de reportar gastos por concepto de renta de 4 sillas y producción audiovisual de 2 videos por un importe total de $4,658.56 (cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 56/100 M.N.),

 

Por otra parte, en cuanto a los anuncios pagados por una tercera persona física en la red social Facebook  identificados como ID 3a y 3b, se determinó que sólo el segundo de ellos (relativo al anuncio en el cual la ciudadana denunciada hizo público su registro como aspirante) cumplió con los elementos de territorialidad, temporalidad y finalidad, determinándose un valor de $299.00 (doscientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), así como la omisión de reportar dicho ingreso como aportación en especie.

 

Finalmente, declaró infundado el procedimiento sancionador en torno a la omisión de realizar el prorrateo de gastos por actos de precampaña en conjunto con la entonces precandidata a Gobernadora del Estado, al haberse tratado de un evento clasificado y reportado por ésta última como no oneroso.

 

Por todo lo anterior, impuso al partido recurrente reducciones del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $268,430.46 (doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos 46/100 M.N.) por la omisión de presentar el informe; $6,987.84 (seis mil novecientos ochenta y siete pesos 84/100 M.N.) por la omisión de reportar gastos; y $448.50 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 50/100 M.N.) por la omisión de reportar un ingreso en especie.

 

Análisis particular de los agravios expuestos por la parte recurrente.

 

1. Legalidad de la determinación de la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, así como de reportar los gastos relacionados con la precandidatura.

 

El partido recurrente aduce que, en la resolución impugnada, indebidamente y de facto se le atribuyó el carácter de precandidata a la ciudadana SanJuana Teresa González Alvarado (que incluso reconoció que no ostentó dicho carácter), quien por cuenta propia realizó diversos actos que fueron catalogados como de precampaña, no obstante que Morena no tuvo precandidaturas en el municipio en cita, no contó con precampañas, no estuvo implicado en su realización, ni tuvo conocimiento de ellos.

 

Refiere que indebidamente se le otorgó tal carácter sin que ello hubiera sido resultado de un proceso de selección interna del instituto político lo cual, estima, violenta los principios de certeza, seguridad jurídica, así como de auto regulación y auto determinación de los partidos políticos, por lo que no debe surtir efectos en su contra a fin de configurar obligaciones retroactivas, ni sanciones por presuntas omisiones originadas por dicha calidad.

 

Manifiesta que, en todo caso, si la militancia estuviera en desacuerdo con las determinaciones de los órganos partidistas en los procesos internos de selección de candidaturas, tendría a su disposición los cauces legales para combatirlos a fin de obtener el carácter de precandidaturas y, en consecuencia, el derecho a realizar actos de precampaña.

 

Por tanto, estima que se trató de actos no respaldados por el partido político, desconocidos y realizados por terceros con recursos propios, de los cuales, en su concepto, el partido político no puede ser responsable como si se tratara de actos legítimos y reconocidos en el marco de sus procesos internos de selección de candidaturas, por lo que, en todo caso, se debería requerir a la ciudadana que realizó los actos de manera unilateral y no trasladar esa obligación al partido político.  

 

Agrega que dicho criterio podría ocasionar que cualquier persona realizara actos en esos términos, y que la autoridad pudiera determinar ilegítimamente que el partido tuvo precandidaturas y su obligación de presentar un informe de gastos, con lo que se generaría un incentivo perverso para que los militantes desacaten los procedimientos internos, a fin de que se les reconozca un carácter que no tienen, lo cual sería difícil de controlar por Morena.

 

Finalmente, afirma que la conclusión del INE está afectada por la falacia de petición de principio al determinar que se omitió presentar un informe de gastos de una persona que no tenía el carácter de precandidata y cuyos actos se desconocían, no obstante que los únicos elementos con que contaba el partido político eran para acreditar que no habría precampañas ni precandidaturas, por lo que considera que al ser un caso extraordinario, amerita un estudio a mayor profundidad, así como el establecimiento de reglas para casos futuros.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional, los agravios expuestos en el presente segmento se califican como infundados, por una parte, e inoperantes por otra, como se explica en las consideraciones jurídicas que se desarrollan a continuación.

 

En principio, son infundados los agravios en los cuales la parte recurrente aduce que indebidamente se estableció su obligación de presentar un informe de ingresos y gastos de precampaña de la ciudadana denunciada, no obstante que no tuvo el carácter de precandidata y que no se llevó a cabo dicha etapa durante el proceso interno de selección de candidaturas del partido recurrente.

 

Lo anterior es así, toda vez que se considera que la parte recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que el aviso previo que dio al INE sobre que no presentaría precandidaturas, le eximía de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña y de reportar los gastos relacionados con el proceso interno de selección de sus precandidaturas, aun cuando éstas sí se materializaron.

 

En ese sentido, se comparte la determinación adoptada por la autoridad responsable en el sentido de que haber tenido por acreditado que la ciudadana denunciada tuvo el carácter de precandidata de Morena a la presidencia municipal de Lerdo, Durango, durante el presente proceso electoral local ordinario y, por ende, que tanto el partido recurrente como la ciudadana tenían la obligación de presentar el informe citado a efecto de reportar los gastos relacionados relativos a dicho proceso interno.

 

Esto es así, pues como lo sostuvo la autoridad responsable, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[8] que las y los ciudadanos que pretendan ser postulados por un partido político a una candidatura a un cargo de elección popular serán considerados como precandidatas y/o precandidatos, con independencia de que obtengan o no algún tipo de registro con la denominación de precandidatura del órgano partidista facultado para ello.

 

Por ello, debe tenerse presente que, para que se actualice la obligación en materia de fiscalización, finalmente resulta irrelevante si se les denomina expresamente con el carácter de precandidaturas, aspirantes o participantes, porque lo determinante a fin de generar las obligaciones en comento es la aspiración a la postulación de la candidatura.

 

En el caso, debe tomarse en consideración que el partido recurrente no controvierte eficazmente que la ciudadana denunciada hubiera solicitado su registro como aspirante a la candidatura para contender en el proceso de selección interna a la candidatura de la presidencia municipal de Lerdo, Durango, para el presente proceso electoral.

 

Lo anterior, puesto que únicamente se limita a afirmar que la convocatoria fue declarada desierta y que posteriormente se realizó una designación directa de la candidatura en mención, cuestiones que no encuentran asidero probatorio alguno al constituir sólo una manifestación en ese sentido, además de que, como se desprende de las constancias que integran el expediente, no compareció al procedimiento sancionador instaurado en su contra. 

 

Por el contrario, es un hecho notorio que precisamente la citada ciudadana finalmente figuró como la candidata a la presidencia municipal de Lerdo, Durango, por parte de la coalición que integró el partido recurrente en dicho municipio y a quien le correspondió la postulación a la presidencia municipal.[9]

 

Lo mismo sucede con la existencia de las publicaciones de la referida ciudadana, mediante las cuales efectuó diversas manifestaciones para evidenciar su aspiración política de obtener la candidatura a la presidencia municipal de Lerdo, Durango, con el propósito de posicionarse frente a la militancia, las y los simpatizantes y órganos partidistas de Morena, así como los gastos detectados en las publicaciones y publicidad en Facebook para darse a conocer y obtener su apoyo en el proceso de selección interno del referido partido político.

 

Por lo anterior, es dable concluir que, como lo sostuvo la autoridad responsable, la ciudadana sí tuvo la calidad de precandidata a presidenta municipal de Lerdo, Durango, al haberse registrado para el proceso interno de selección a la referida candidatura y haber llevado a cabo actividades con la finalidad de posicionarse frente a la militancia, las y los simpatizantes e integrantes de Morena, e incluso, como se dijo, haber figurado posteriormente como la candidata a la presidencia municipal.

 

Cabe agregar que incluso, como lo advirtió la autoridad responsable, a dos días de concluido el periodo de precampañas, la ciudadana en comento presentó su informe de ingresos y gastos de precampaña ante el Comité Ejecutivo Nacional del partido recurrente, sin que Morena hubiera acreditado haber realizado acto alguno en consecuencia.

 

En tal sentido, como lo señaló la autoridad responsable, la parte recurrente tenía la obligación de presentar el informe correspondiente ante la autoridad fiscalizadora, puesto que el deber de presentar dichos informes opera incluso en aquellos casos en los que no se hayan realizado actos de precampaña, recibido ingresos o erogado gastos, ya que opuestamente a lo que argumenta, lo cierto es que en esos supuestos  también existe la obligación de informar el no ejercicio de recursos con la finalidad de obtener la candidatura respectiva.

 

Esto atendiendo al modelo de fiscalización que establece que toda actuación que pueda tener impacto en materia de fiscalización debe transparentarse permanentemente.[10]

 

Además, aun cuando no se hubiesen llevado a cabo actos de precampaña, existía la obligación de informar la aspiración a la autoridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 229, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

 

Ello, porque a priori no se puede determinar que los partidos y sus precandidaturas no realizarán actos para posicionar a las personas aspirantes ante la militancia, pues esta situación es un hecho o acto de realización incierta, aunado a que la autoridad fiscalizadora debe estar en posibilidades de programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de las actividades de los aspirantes a candidaturas para que posteriormente pueda confrontar lo que obtenga con los ingresos y gastos que se reporten.[11]

 

Lo anterior adquiere sentido en el caso, puesto que se demostró que pese a que Morena anunció que no registraría precandidatos ni haría precampañas, en realidad sí existió una precandidata que además realizó los actos de precampaña que fueron acreditados por la autoridad fiscalizadora.

 

Esto es, en el caso, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de la precandidatura de SanJuana Teresa González Alvarado para ocupar la presidencia municipal de Lerdo, Durango por Morena, para el proceso electoral local ordinario 2021-2022, de ahí que al actualizarse ésta, surgió la obligación del referido partido para reportar al INE los informes de ingresos y gastos respectivos, así como de los gastos relacionados con el proceso interno de selección de la misma.

 

Por tanto, como se adelantó, el hecho de haberse determinado previamente que en el marco de sus procesos internos no se realizarían actos de precampaña y por tanto de abstenerse de registrar precandidaturas es insuficiente para eximir a Morena de la responsabilidad de informar los ingresos y gastos respectivos, pues dicha determinación fue superada al haberse materializado la aludida precandidatura y haberse llevado a cabo actos de precampaña, en términos de lo que tuvo por acreditado el órgano responsable.

 

También se comparte que la responsabilidad de registrar en el SIF las operaciones de ingresos y gastos, así como informes de precampaña es una obligación solidaria que tenían tanto la referida precandidata como Morena.

 

Por ello, el citado instituto político no se encontraba exento de presentar sus informes de precampaña y los gastos de su precandidata, pues para el caso de que no autorizara la misma y, por tanto, hubiera decidido no registrarla, bastaba con que, en su momento se deslindara en lo particular de cada acto de precampaña que se llevó a cabo, situación que no ocurrió.

 

O en su defecto, si el partido y la precandidata no hubieran tenido ingresos o erogado gastos, debieron reportar a la autoridad fiscalizadora en ceros.[12]

 

En ese sentido y por las razones expuestas, se desvirtúan los argumentos de la parte recurrente relativos a que no tenía la obligación de presentar informes de los ingresos y gastos de precampaña, así como de reportar los gastos de la citada precandidatura.

 

Conforme a lo expuesto se desestima el resto de sus planteamientos referentes a que: la resolución es incongruente, pues pese a que dio aviso al INE de que no realizarían actos de precampaña ni se erogarían gastos para determinadas presidencias municipales de Durango durante el proceso electoral; que no contó con precandidata; que no se localizaron en el SIF informes relativos a la ciudadana en cita; que dicha persona respondió al INE que no fue precandidata; y que los actos que realizó fueron en goce de su libertad de expresión, reunión y asociación.

 

Lo anterior, pues como lo sostuvo la autoridad responsable, cuando las y los ciudadanos expresan su voluntad para contender, cumplen con los requisitos para postularse a un cargo de elección popular y se sujetan a un proceso de selección interna durante la precampaña, es dable considerarlos como precandidatos o precandidatas y deben presentar sus informes respectivos.

 

Sin que la conclusión a la que arribó la responsable signifique una intromisión indebida en los asuntos internos del partido recurrente o una violación a su derecho de auto regulación y auto determinación, ni la violación a los principios de certeza o seguridad jurídica, ya que sólo es el resultado de la materialización de diversos actos que se tuvieron por acreditados (precandidatura y precampaña), y la actitud omisiva del partido recurrente en dicho contexto, así como en la falta de cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, lo que no podría quedar a su arbitrio.

 

Sobre todo, si se toma en consideración que el hecho de que se le hubiera otorgado tal carácter a la ciudadana denunciada es para el efecto de cumplir con el imperativo de verificar el acatamiento de las obligaciones mencionadas y no para constituir derechos relacionados con su probable postulación ante el partido recurrente dentro del proceso interno de selección de candidaturas.

 

Asimismo, se estima que atender a su postura podría dar lugar al extremo de que se facilitara la evasión de las obligaciones en materia de fiscalización antes referidas, tanto por los partidos políticos como por las personas que materialmente hubieren tenido la calidad de precandidatas y hubieran llevado a cabo actos de precampaña que implicaran ingresos y gastos, impidiendo así su correcta fiscalización en los términos antes expuestos.

 

Máxime que, en el presente caso, no obstante que el partido recurrente manifiesta que desconocía tal situación, quedó acreditado que la ciudadana precandidata presentó ante él su informe de ingresos y gastos de precampaña, sin que hubiera acreditado haber llevado a cabo alguna acción al respecto no obstante dicho conocimiento.

 

De ahí que se considere igualmente infundado su argumento en el sentido de que la conclusión apuntada se encuentra afectada del vicio lógico de petición de principio, ya que, como se dijo y reitera, no se le impuso la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de una persona que no tenía el carácter de precandidata, sino que atendiendo al criterio de la Sala Superior de este Tribunal, y por las circunstancias antes apuntadas, dicha persona sí contaba con tal carácter y por ello se generó la obligación en comento.

 

Sin que sean óbice para arribar a las anteriores conclusiones, los argumentos en que indica que sostener el criterio de la autoridad responsable podría generar un incentivo perverso para que la militancia desacatara los procedimientos internos y les fuera reconocida la calidad de personas precandidatas, así como la necesidad de establecer directrices sobre lo que deba realizar el partido político cuando desconoce los actos y la forma en que debe actuar la autoridad electoral en dichos casos, los cuales finalmente se califican de inoperantes.

 

Lo anterior es así, toda vez que, por una parte, es inexacto que no existan directrices normativas sobre lo que debe realizar un partido político frente a la actuación de sus militantes en caso de que contravengan las normativas estatutaria y electoral.

 

 

Pues como ya se explicó en esta misma resolución y se insiste, en el marco de los procesos internos de selección de candidatos existen reglas y criterios de este Tribunal que indican que, con independencia de la denominación de las precandidaturas en los procesos internos y de que se verifiquen ingresos o egresos de precampaña y campaña, los partidos políticos tienen la obligación de registrar las precandidaturas ante el INE y presentar los informes correspondientes, incluso en ceros.

 

Además de que, en esa hipótesis los partidos políticos cuentan con órganos y facultades para actuar de acuerdo a como consideren pertinente, de conformidad con su normativa interna.

 

Por otra parte, cabe señalar que los alegatos que aquí se examinan también se tornan inoperantes en virtud de que, con independencia de lo señalado en párrafos precedentes, con ellos no se controvierte de manera frontal y directa los razonamientos expresados por la autoridad responsable, a través de los cuales se tuvo por acreditada la existencia de la precandidatura, así como la omisión del partido recurrente de presentar el informe de ingresos y gastos correspondiente, no obstante que la propia precandidata lo entregó en su oportunidad al partido político.

 

2. Fundamentación y motivación de la resolución, tanto en las sanciones como en la metodología para la determinación de la calidad de los actos atribuibles a la ciudadana.

 

Refiere que para determinar que los actos denunciados constituían actos de precampaña, la autoridad responsable tomó como base lo manifestado por la ciudadana, así como el análisis de los elementos de “finalidad, territorialidad y temporalidad”, señalando además en dicha argumentación que sus conclusiones se encontraban reforzadas con el criterio orientador establecido en la Jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.[13]

 

Al respecto, aduce que es incorrecto que se trate de un criterio orientador, puesto que se trata de una jurisprudencia obligatoria y posterior a la tesis de 2015 utilizada por el INE para arribar a la conclusión mencionada.

 

Asimismo, señala que es igualmente falso que la argumentación de la responsable se hubiera reforzado en el criterio contenido en dicha jurisprudencia, puesto que sólo se realizó el análisis de los elementos de finalidad, territorialidad y temporalidad para determinar que se trataba de actos de precampaña.

 

En ese sentido, considera que la autoridad responsable fue omisa en analizar, en todos los casos, si se actualizaba el elemento subjetivo en términos de lo previsto en la Jurisprudencia 4/2018, a fin de poder determinar la calidad de cada uno de ellos, por lo que solicita su revocación.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional son inoperantes los agravios que se analizan en el presente apartado, toda vez que se trata de manifestaciones de carácter genérico y parcial que no confrontan de manera eficaz y completa las razones y fundamentos torales expuestos por la autoridad responsable para resolver en la forma en que lo hizo.

 

Lo anterior es así, puesto que si bien la autoridad responsable citó a la Jurisprudencia 4/2018 como un criterio orientador y no obligatorio en su carácter de jurisprudencia, tal cuestión no resulta suficiente para revocar el acto impugnado puesto que no refiere en qué o cómo se podría afectar a los intereses jurídicos del partido recurrente con dicha mención en el cuerpo de la resolución controvertida o de qué manera podría cambiar el sentido de lo ahí resuelto en su beneficio.

 

Igualmente resulta ineficaz el agravio en que aduce que la argumentación de la resolución impugnada no se reforzó con el criterio contenido en dicha jurisprudencia, puesto que al determinar si se trataba de actos de precampaña sólo se realizó el análisis de los elementos de finalidad, territorialidad y temporalidad.

 

Lo inoperante de dicho agravio deriva de que se trata de un argumento genérico en el cual se omite señalar de manera específica las conclusiones a las que, en su caso, se hubiera podido arribar si la autoridad responsable hubiese realizado el estudio en una forma distinta en cada uno de los supuestos que fueron materia de su análisis, así como los beneficios que ello pudiera reportarle a la parte recurrente en contraste con lo resuelto.

 

Asimismo, dicho agravio resulta ineficaz ya que si bien al analizar la acreditación del elemento de finalidad” con respecto a la publicación denunciada e identificada como ID 3a, se indicó que dicha argumentación se encontraba reforzada por el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2018, con relación a la acreditación del elemento subjetivo, lo cierto es que esa referencia se hizo en beneficio del partido recurrente.

 

Ello es así, puesto que en dicho argumento se concluyó que, respecto a esa publicación no se advirtieron elementos que denotaran la intención de posicionarse electoralmente para obtener el beneficio de ser designada como candidata al cargo pretendido, lo cual, finalmente resultó favorable al partido recurrente. De ahí la inoperancia del agravio.

 

Por otra parte, se califica infundado el agravio en el cual indica que la autoridad responsable omitió analizar en todos los casos si se actualizaba el elemento subjetivo en términos de lo previsto en la Jurisprudencia 4/2018, a fin de poder determinar la calidad de cada uno de ellos.

 

Lo anterior es así, pues contrario a lo que sugiere la parte recurrente, si bien es cierto que la autoridad responsable no empleó de manera explícita el término “elemento subjetivo” a que se refiere la indicada jurisprudencia, ello no implica que hubiese omitido el examen de ese elemento configurativo de la infracción de que se trata, pues el análisis de ese elemento quedó comprendido al determinar la finalidad de los hechos que se reputaron como constitutivos de los actos de precampaña no reportados en el informe de que se trata.

 

En efecto, lo infundado del agravio se hace evidente ante el cúmulo de argumentos expresados por la autoridad responsable en su análisis y que fueron utilizados por ella para fundar y motivar sus conclusiones en el sentido de la existencia de actos de precampaña que cumplieron con los elementos de finalidad consustancial del elemento subjetivo alegado—, temporalidad y territorialidad, los cuales, como se puede apreciar no son controvertidos de manera frontal y directa por la parte recurrente, provocando la ineficacia de sus agravios.

 

3. Individualización de la sanción.

 

Señala que las circunstancias particulares del caso no fueron tomadas en cuenta como motivación para la atenuación de la clasificación de la falta, lo cual le deja en estado de indefensión.

 

Asimismo, estima que aplicarle una sanción en razón de las circunstancias mencionadas resulta excesivo, contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica, además de una invasión a la vida interna del partido.

 

Refiere que se le atribuyó la responsabilidad en la omisión de un solo informe de campaña, imponiéndole una sanción que no resulta proporcional, por lo que existía la obligación de llevar a cabo una interpretación conforme para tal efecto, sin que se hubiere realizado.

 

Para ello, estima que se debió analizar el artículo 35 de la Constitución, con relación al 1°, e interpretar la norma en cuestión[14] analizando la proporcionalidad de la sanción frente al derecho de la ciudadana, así como con base en las circunstancias objetivas y subjetivas en función de su gravedad, sin aplicar en automático una sanción sobre un porcentaje del tope de gastos de precampaña.

 

En tal sentido, considera necesario realizar una interpretación conforme y proporcional de los artículos 229, numeral 3, 445 y 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE.

 

Además de que ha sido criterio de la Sala Superior que la aplicación en automático de la máxima sanción a un partido que no entregó informe de gastos de precampaña, así sea sobre el margen de un tanto por ciento respecto del tope de precampaña, sin valorar la viabilidad de aplicar otras sanciones, resulta desproporcionado.

 

En ese sentido, estima que se debió hacer una ponderación y análisis de las circunstancias en las que se cometió la falta, sin embargo, sólo se mencionó de manera automática que la consecuencia jurídica directa debía ser la imposición arbitraria de una sanción de manera aritmética (30% del tope de gastos de precampaña), sin expresar las razones por las cuales era adecuado ese porcentaje y no otro.

 

Respuesta.

 

Los agravios relativos a que la sanción es desproporcionada, excesiva e injustificada, son inoperantes e infundados, por los razonamientos y consideraciones jurídicas que se indicarán enseguida.

 

Como se puede apreciar de la síntesis de agravios expuesta, la parte recurrente únicamente expresa argumentos en contra de la individualización de la sanción impuesta por la acreditación de la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña de SanJuana Teresa González Alvarado, como precandidata a la presidencia municipal de Lerdo, Durango, por lo que tal sanción será la única materia de estudio en este apartado.

 

Precisado esto, se estiman infundados aquellos argumentos en los cuales la parte recurrente aduce que la autoridad responsable no realizó una adecuada fundamentación y motivación para determinar la sanción que estima excesiva, pues contrario a lo que aduce, la responsable expuso las razones y fundamentos que estimó pertinentes para justificar la imposición de las sanciones impuestas, mismos que son compartidos por esta Sala Regional.

 

Así, en lo que corresponde a la omisión de presentar informe de ingresos y gastos de precampaña, en un principio se llevó a cabo el análisis de la responsabilidad que correspondía a cada uno de los denunciados, concluyendo que el principal sujeto obligado respecto a la presentación de los informes de ingresos y egresos de precampaña lo eran los partidos políticos, siendo las precandidaturas responsables solidarios.

 

En ese sentido, estableció que, ante las responsabilidades compartidas entre partidos políticos y precandidaturas, resultaba necesario determinar la responsabilidad de cada sujeto, a fin de estar en condiciones de individualizar las sanciones que correspondieran.

 

Al respecto, estimó que los sujetos obligados, en su caso, debían realizar las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables para efecto de deslindare de responsabilidad, en términos de lo establecido en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, así como en la Jurisprudencia 17/2010 de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”.

 

Con base en ello, razonó que respecto a la conducta analizada no se advirtieron por parte del partido recurrente conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que consideró improcedente eximirle de responsabilidad, ante la falta de acreditación de la realización de conductas en los términos antes mencionados, por medio de las cuales se demostrara fehacientemente condiciones de imposibilidad de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Lo anterior, en contraste con lo que sucedió respecto de la persona precandidata que acreditó el cumplimiento de su obligación de presentar el informe respectivo ante el partido político, de conformidad con lo previsto en el artículo 229, párrafo 2, de la LGIPE y de lo dispuesto en la Tesis LIX/2015 de rubro “INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS.

 

Por ello, concluyó que al partido político le resultaba imputable la responsabilidad de la conduta infractora, al omitir presentar el informe de precampaña respectivo.

 

Enseguida procedió a calificar la falta atendiendo al tipo de infracción, señalando que se trataba de una omisión.

 

Después atendió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando que el partido omitió presentar el informe de precampaña de SanJuana Teresa González Alvarado, y estableció que la irregularidad surgió en el marco del desarrollo del periodo de precampaña correspondiente al actual proceso electoral local, en el estado de Durango.

 

Analizó la comisión intencional o culposa de la falta y concluyó que no se dedujo intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas y con ello obtener el resultado en la comisión de las irregularidades denunciadas, por lo que existía culpa en el obrar.

 

Respecto a la trascendencia de las normas transgredidas, estableció que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados y no sólo una puesta en peligro, por lo que se vulneró sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Todo lo anterior lo sustentó en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Además, tomó en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, concluyendo que las irregularidades se tradujeron en una falta de resultado que ocasionaron un daño directo y real del bien jurídico tutelado consistente en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Precisó que existía singularidad en la falta, pues el sujeto obligado cometió irregularidades que se traducen en una misma conducta y, por tanto, en una misma falta de carácter sustantivo o de fondo.

 

Indicó también que de las constancias se desprendía que el sujeto obligado no era reincidente.

 

Con base en todo lo anterior, calificó la falta como grave especial y procedió a imponer la sanción respectiva de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE.

 

En consecuencia, consideró que la sanción prevista en la fracción III de dicho artículo, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general para que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Por tanto, estimó que la sanción a imponer debía ser en razón de la trascendencia de las normas transgredidas al omitir presentar un informe de precampaña, determinando imponer una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento), respecto del 30% (treinta por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecido por la autoridad para el proceso de selección de precandidaturas con la finalidad de contender en el presente proceso electoral, lo cual ascendió a un total de $268,430.46 (doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos 46/100 M.N.).

 

Adujo que el criterio de sanción para Morena se fundamentaba en lo aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión extraordinaria de seis de abril de dos mil quince, en la que se definieron los criterios de proporcionalidad con los que se sancionaría a cada instituto político derivado del financiamiento ordinario que perciben.

 

Por lo anterior, concluyó que la sanción a imponer a Morena era la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456 de la LGIPE, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que correspondiera al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $268,430.46 (doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos 46/100 M.N.).

 

Ello, en atención a los criterios de proporcionalidad y necesidad, así como a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE, así como a los criterios de Sala Superior.

 

De lo expuesto se advierte que existió una adecuada fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable, al individualizar e imponer las sanciones controvertidas.

 

Lo anterior también trae como consecuencia que se desestime su petición de realizar una interpretación conforme y proporcional de diversos artículos de la LGIPE con la Constitución para analizar si la sanción era adecuada y hacer una ponderación y análisis de las circunstancias en que se cometió la falta, debiéndose expresar porqué fue adecuado imponer la sanción correspondiente y no otra; así como sus reclamos de que se debieron analizar las circunstancias objetivas y subjetivas para determinar una sanción proporcional.

 

Esto debido a que no basta con que se solicite alguna interpretación conforme o ponderación para que este órgano jurisdiccional en automático la determine procedente, pues deben precisarse además los motivos por los cuales se solicitan o se estima que se justifican, ello a fin de evitar una carga excesiva del ejercicio jurisdiccional que parte de reconocer que el ordenamiento jurídico nacional y los actos fundados en él, gozan de la presunción de constitucionalidad aún en las restricciones que se imponen.[15]

 

Además, de que resulta impreciso lo que pide y reclama, pues por su parte la autoridad fiscalizadora fundamentó y motivó debidamente su resolución al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las características y alcances de las infracciones cometidas.

 

Con base en ello, decidió imponer sus sanciones en atención a los criterios de proporcionalidad que indicó en su determinación, sin que se advierta que lo haya hecho de forma arbitraria o en automático, como indica el accionante, y sin valorar la viabilidad de aplicar otras sanciones como también pretende hacerlo valer.

 

Incluso, se toma en cuenta que, para robustecer su determinación, en el apartado del acto impugnado, denominado “Capacidad económica”, la responsable analizó si Morena contaba o no con la capacidad suficiente para cumplir con la sanción que en su caso se le impusiera.

 

En ese tenor, con base en la distribución del financiamiento público local que recibiría para gasto ordinario durante el ejercicio dos mil veintidós, así como los saldos pendientes por pagar derivados de sanciones impuestas, así como de reintegrar, relativos a remanentes de actividades específicas, determinó que Morena sí tenía la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que se le pudieran imponer.

 

También advirtió que no se produciría una afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar sanciones correspondientes, ello no afectaba de manera grave su capacidad económica, por lo que concluyó que estaba en posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que en su caso se establecieron conforme a la normativa electoral.

 

En consecuencia, es dable afirmar que la autoridad responsable sí analizó la proporcionalidad de la sanción y la capacidad económica de Morena, de ahí que sus agravios de sanción desproporcionada excesiva e injustificada, sean infundados.

 

Ello, pues la parte recurrente no demuestra de qué manera la sanción impuesta le impide desarrollar debidamente sus actividades, sino que se limita a señalar que se le aplicó en automático la máxima sanción, pero no explica ni aporta elementos para probar que efectivamente la imposición de dicha multa le genera una afectación insuperable y desproporcionada.

 

Además, de que no pasa inadvertido que las sanciones derivan de circunstancias generadas por la parte recurrente, al haber cometido la conducta infractora, por lo que, aceptar lo que pretende implicaría contravenir uno de los principios generales del derecho relativo a que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o de su negligencia, con lo cual se transgrediría el fin último de las sanciones administrativas en materia electoral, consistente en inhibir la realización de conductas indebidas.[16]

 

De ahí que, al resultar infundados e inoperantes los agravios del recurrente, debe confirmarse la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-247/2022, así como al Acuerdo General 1/2017, y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo anotación en contrario.

[3] Se asienta el nombre de la ciudadana en la forma en que es referido en la resolución impugnada.

[4] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[5] Toda vez que se trata de la persona denunciante en el procedimiento de origen.

[6] No pasa desapercibido que en la cédula de retiro de la publicación del medio de impugnación se indicó que durante el plazo legal no se presentó escrito de tercero interesado, sin embargo, se considera que ello se debe a un error en su redacción, toda vez que la propia autoridad responsable relacionó y remitió el escrito de tercero interesado del que se ha dado cuenta en este apartado, y del cual, una vez que fueron recibidas las constancias originales en esta Sala Regional (dada la ilegibilidad de las constancias escaneadas con las que se formó el expediente en un principio) pudo constatarse su presentación dentro del plazo establecido para ello y se estimó innecesario realizar algún requerimiento en ese sentido, al contar con las constancias legibles de las cuales era posible desprender claramente la fecha y hora de su presentación, como ha quedado asentado.

[7] Visible a foja 29 del expediente principal.

[8] Véase precedente SUP-RAP-246/2021.

[9] Como se puede observar en la liga electrónica oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC_CG58_2022_Registros_JHHD.pdf

[10] Véase precedente SUP-JDC-1521/2016.

[11] Criterio similar se tomó en el juicio SUP-RAP-246/2021.

[12] Lo cual ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-133/2021, SUP-JDC-623/2021 y acumulados, así como el SUP-RAP-108/2021 y acumulados.

 

[13] De rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[14] Refiere que las normas que se debieron interpretar eran las contenidas en los artículos 229, numeral 3, 445 y 456, numeral 1, inciso c), de la LGIPE.

[15] Sirve el criterio ya invocado previamente, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”.

[16] Tal criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-RAP-25/2022, así como por esta Sala Regional en el expediente SG-RAP-17/2022.