RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-37/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-37/2022 interpuesto por el partido político Morena en contra del dictamen consolidado INE/CG564/2022 y la resolución INE/CG566/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos a la gubernatura y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el Estado de Durango, y

 

R E S U L T A N D O

 

1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil veintidós[3], el CGINE dictó la resolución identificada con la clave INE/CG566/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado (identificado a su vez con la clave INE/CG564/2022) de la revisión de ingresos y gastos de campaña a los cargos a la gubernatura y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el Estado de Durango.

 

1.2. Recurso de apelación. En contra de los actos antes señalados, Mario Rafael Llergo Latournerie, en representación de Morena, presentó un escrito de demanda ante la responsable el veinticuatro de julio, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal y con el que se integró el expediente SUP-RAP-244/2022.

 

1.3. Acuerdo de la Sala Superior. El cinco de agosto pasado, la Sala Superior de este Tribunal emitió Acuerdo Plenario en el expediente SUP-RAP-244/2022, en el que determinó escindir la demanda, correspondiéndole a esa superioridad los temas relacionados con la candidatura a la gubernatura de Durango; y por lo que ve a las conclusiones vinculadas con diversas candidaturas a ayuntamientos, a esta Sala Regional Guadalajara. Por tal razón, ordenó la remisión del expediente para que esta Sala conozca y resuelva, en la materia de la impugnación, lo concerniente al ámbito de su competencia.

 

1.4. Recepción y turno en Sala Regional Guadalajara. El seis de agosto del presente año, se recibieron las constancias de mérito y, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de este órgano jurisdiccional registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-37/2022 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

1.5. Sustanciación. Mediante diversos proveídos, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo; requirió diversa documentación y, una vez recibidas las constancias atinentes, se proveyó lo conducente; finalmente, se admitió la demanda y, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[4], por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra del dictamen y resolución del CGINE, mediante el que se le sanciona con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de ingresos y gastos de campaña a los cargos a ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el Estado de Durango, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG566/2022 del Consejo General—, al dictamen consolidado INE/CG564/2022 que presenta la Comisión de Fiscalización al CGINE respecto de la revisión de las irregularidades encontradas derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas en el estado de Durango del partido actor.

 

Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el CGINE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

 

Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

 

De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente porque la resolución definitiva aprobada por el CGINE, en la cual se determinó que existieron dos irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes. 

 

Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

 

Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

 

Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución del INE/CG566/2022, así como las consideraciones derivadas del dictamen consolidado INE/CG564/2022 como una sola determinación.

 

En igual sentido se pronunció esta Sala al resolver el expediente SG-RAP-20/2022.

 

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien suscribe la demanda; se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. Se tiene por satisfecho, en virtud de que la resolución impugnada fue aprobada el veinte de julio del año en curso por el CGINE, mientras que la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente; resultando evidente que se interpuso dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional; en cuanto a la personería de quien lo representa, ésta se tiene por satisfecha, ya que la autoridad responsable, al rendir sus informes circunstanciados, reconoció a Mario Rafael Llergo Latournerie como representante de Morena.

 

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, pues en él controvierte el dictamen consolidado y la resolución aprobada por el CGINE en la que le fueron impuestas diversas sanciones.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

En esa tesitura, al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Conclusiones impugnadas. En términos del acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-244/2022, el estudio de fondo de la presente sentencia analizará la impugnación de las conclusiones de conformidad con la siguiente tabla:

 

No.

Conclusiones

Impugnadas

 

Nombre o Título dado por la Sala Superior de este Tribunal en atención a lo expuesto por el recurrente en vía de agravio[5]

 

1

7_C7_MORENA _DG

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 7 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

2

9.4_C5_JHHD_DG

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 12 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración

3

9.4_C6_JHHD_DG

 

El sujeto obligado omitió comprobar que los recursos aportados en especie de simpatizantes los cuales superan las 90 UMA fueron pagados mediante cheque nominativo o transferencia bancaria por un monto de $27,535.00

4

9.4_C7_JHHD_DG

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en 5 muestras de bienes aportados de banderas, casa de campaña y bardas de aportaciones de simpatizantes.

5

9.4_C8_JHHD_DG

El sujeto obligado omitió presentar diversa documentación consistente en; muestras del bien aportado.

6

9.4_C9_JHHD_DG

El sujeto obligado registró ingresos por concepto de transferencias en efectivo, no obstante, omitió presentar el recibo interno, la documentación, por un importe de $25,009.14.

7

9.4_C10_JHHD_DG

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras fotográficas, por un importe de $24,995.68

8

9.4_C11_JHHD_DG

El sujeto obligado registró ingresos por concepto de transferencias en efectivo, no obstante, omitió presentar el recibo interno correcto, por un importe de $190,310.19

9

9.4_C18_JHHD_DG

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 8 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

10

9.4_C23_JHHD_DG

El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

11

9.4_C25_JHHD_DG

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe $116,328.91

 

QUINTO. Metodología de estudio. Cuando los motivos de reproche guarden identidad o similitud respecto a más de alguna conclusión esta Sala Regional realizará su estudio en grupos atendiendo al tema, señalando en cada caso, la(s) conclusiones materia de pronunciamiento. Asimismo, cuando las conclusiones impugnadas formen parte de un conjunto cuya suma derivó en una sola sanción[6], tales conclusiones serán estudiadas de manera consecutiva.

 

En caso contrario, esto es, de advertirse agravios expuestos de forma particularizada y no reiterada, el estudio de éstos se llevará a cabo por conclusiones individuales. Sin que esta metodología genere perjuicio alguno al recurrente[7].

 

Para ello, en cada apartado de estudio, se presentará en primer orden la síntesis de agravio(s), seguida de su calificación y análisis.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

I.        Registro extemporáneo de eventos y operaciones

 

 

a)    Conclusiones impugnadas

 

 

Conducta infractora

 

 

Sanción

7-C7-MORENA-DG. El sujeto obligado informó de manera extemporánea 7 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,367.70 (Tres mil trescientas sesenta y siete pesos 70/100 M.N.).

9.4_C5_JHHD_DG El sujeto obligado informó de manera extemporánea 12 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

La sanción a imponerse equivale a 5 UMA por cada evento registrado extemporáneamente, cantidad que asciende a un total de $5,484.54 (cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 54/100 M.N.). Por tanto, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, a Morena le corresponde el 63.28% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,560.14 (tres mil quinientos sesenta pesos 14/100 M.N.).

9.4_C18_JHHD_DG El sujeto obligado informó de manera extemporánea 8 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

 

La sanción a imponerse equivale a 5 UMA por cada evento registrado extemporáneamente, cantidad que asciende a un total de $3,752.58 (tres mil setecientos cincuenta y dos pesos 58/100 M.N.). Por tanto, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, a Morena le corresponde el 63.28% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,405.50 (dos mil cuatrocientos cinco pesos 50/100 M.N.).

9.4_C25_JHHD_DG El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $116,328.91

La sanción a imponerse equivale al 15% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria [$116,328.91 (ciento dieciséis mil trescientos veintiocho pesos 91/100 M.N.)], lo que da como resultado total la cantidad de $17,449.34 (diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 34/100 M.N.) Por lo que hace a Morena en lo individual, lo correspondiente al 63.28% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $11,041.94 (once mil cuarenta y un pesos 94/100 M.N.).

 

b)    Agravio

 

En relación a estas cuatro conclusiones sancionatorias el partido actor expone en síntesis el siguiente agravio.

 

Que la autoridad fiscalizadora determinó una sanción económica de manera indebida, en razón de que la falta corresponde a una omisión, como lo señaló la autoridad fiscalizadora. En ese entendido, la omisión consiste en “no hacer” lo que se está obligado a realizar.

 

No obstante, sostiene, en el presente caso, si bien no se realizó el registro en el momento oportuno establecido por la normatividad en el Sistema Integral de Fiscalización[8], también es cierto que dichos registros ya se encontraban en el sistema espontáneamente. De modo que, sostiene, no se valoró debidamente la conducta del sujeto obligado, al dejar de tomar en consideración que no hubo una omisión, sino una actividad tardía.

 

Así, argumenta que, dado que los registros de los eventos y de las operaciones sí estaban en el sistema, por consecuencia, se tenía certeza del origen, monto y destino de los recursos. Por ende, no puede calificarse como grave la falta, ya que se trata de una de forma.

 

Abunda, mencionando que existió una indebida fundamentación y motivación respecto de la sanción impuesta; dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas.

 

Asimismo, resalta que en la conducta no se acreditó el dolo, razón por la cual debió atenuarse la sanción aquí combatida.

 

Es así que, reprocha que no se valoró debidamente el resultado de la conducta imputada y considera excesiva la sanción impuesta a Morena. Por lo cual, indica, teniendo en cuenta que no existió un daño directo y real al bien jurídico tutelado, al no haberse puesto en peligro el bien jurídico tutelado, en el caso correspondería una sanción menos lesiva o una amonestación pública.

 

c)     Respuesta

 

Procede desestimar los motivos de inconformidad antes reseñados por las razones siguientes.

 

En primer término, no asiste la razón al apelante cuando afirma que la responsable valoró equivocadamente la conducta del sujeto obligado.

 

Se considera lo anterior, porque el CGINE sostuvo en la resolución impugnada que las conductas infractoras corresponden, respectivamente, a la omisión de registrar en tiempo eventos en la agenda, así como a realizar el registro contable de operaciones en tiempo real.

 

Lo anterior, toda vez que las conclusiones sancionatorias 7-C7-MORENA-DG, 9.4_C5_JHHD_DG y 9.4_C18_JHHD_DG surgieron derivado del registro de 7, 12 y 8 eventos con posterioridad a su celebración, respectivamente. Mientras que la conclusión sancionatoria 9.4_C25_JHHD_DG se actualizó debido a que se observaron 14 operaciones del periodo de corrección que fueron registradas de forma extemporánea, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.

 

Así, para esta Sala Regional el CGINE determinó correctamente, al calificar la falta, que el tipo de infracción de las conductas correspondían a la omisión.

 

Esto, teniendo en cuenta que el partido recurrente fue omiso en realizar el registro de los eventos y operaciones contables con la temporalidad requerida por lo dispuesto por los artículos 38 numerales 1 y 5, así como 143 bis del Reglamento de Fiscalización[9], en cada supuesto.

 

Deviniendo irrelevante que los eventos y operaciones atinentes se hubiesen registrado de manera tardía, porque tal circunstancia no quita el hecho de que el recurrente fue omiso en realizarlo en tiempo, como la normativa lo exige.

 

En efecto, el deber impuesto por los artículos 38 y 143 del Reglamento implica, respectivamente, efectuar los registros en un periodo que no puede exceder de los tres días posteriores a su realización, en el caso de operaciones; o con la antelación de siete días, por lo que corresponde a eventos de la agenda de actos públicos.

 

Bajo este marco de temporalidad, una vez que transcurre el plazo sin que se hubiese realizado la acción exigida, ello da como consecuencia el incumplimiento de la disposición (omisión) y, por tanto, una infracción a la norma.

 

De ahí que la carga de la información respectiva en el SIF no resulta suficiente para tener por satisfecha una obligación que debió cumplirse en un plazo específico, y que el propio recurrente admite que no llevó a cabo.

 

Así, resulta intrascendente para efectos de la calificación de la falta el hecho de que la carga extemporánea de la información en el SIF haya sido espontánea y sin un requerimiento previo, pues lo que se acusa es la falta de realización de la conducta debida dentro del plazo establecido.

 

Por lo tanto, debe concluirse que el CGINE no incurrió en contradicción alguna y, por el contrario, fue congruente en sus señalamientos, de ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad en este respecto.

 

Por otra parte, resulta infundada la manifestación del partido actor en cuanto a que la falta no debió calificarse como sustancial o de fondo, toda vez que los registros materia de observación ya estaban alojados en el SIF antes de que la autoridad iniciara el ejercicio de revisión de las campañas.

 

El calificativo mencionado, obedece al hecho de que la circunstancia apuntada no releva del hecho de que, en el caso, sí se afectó el bien jurídico tutelado; en concreto, que se hubiese obstaculizado la fiscalización y la rendición de cuentas.

 

Lo anterior se considera así, pues contrario a lo alegado, el registro oportuno en la agenda de los eventos tiene como una de sus finalidades que la autoridad fiscalizadora se allegue de información veraz en torno a cada uno de los actos públicos que realicen las candidaturas durante el desarrollo de las campañas, y esté en condiciones de auditar los gastos correspondientes, e incluso realizar visitas de verificación con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones y, de ese modo, confirmar la veracidad de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y sus candidaturas y el adecuado manejo de los recursos que reciben.

 

En efecto, el deber de los sujetos obligados de registrar en el SIF la agenda de sus eventos que se llevarán a cabo en el período de campaña, tiene la finalidad de que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento —de forma oportuna—, de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de los mismos, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados en dichos eventos hayan sido reportados. Ello, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como son la transparencia y rendición de cuentas.

 

Por lo que ve a la omisión de realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasó el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

Lo anterior se considera así, puesto que la finalidad de dicha obligación es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

En ese contexto, como se adelantó, es intrascendente que la información alusiva a los eventos y registros de operaciones se encuentre alojada en el SIF para los fines que pretende darle la parte recurrente, ya que ello ocurrió de manera posterior a su realización; incumpliendo con la obligación de reportarlos con la anticipación pedida en el artículo 143 Bis numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, lo que obstaculizó la función fiscalizadora de la autoridad electoral, tal como se ha sostenido, de ahí, que no puedan calificarse las faltas cometidas como unas de forma.

 

Ahora, tocante al diverso reproche consistente en que existió una indebida fundamentación y motivación respecto de las sanciones impuestas, dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas, ello resulta infundado.

 

Contrario a lo afirmado por el apelante, la responsable sí señaló, en el correspondiente apartado de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, las particularidades que en el caso se presentaron, considerando lo que identificó como el concurso de los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

Respecto a que en la conducta no se acreditó el dolo, razón por la cual debió atenuarse las sanciones aquí combatidas, ello resulta inoperante.

 

El calificativo apuntado, porque el partido actor parte de la premisa inexacta de que tal elemento, ausencia de dolo, constituye un atenuante que deben considerarse al momento de cuantificar la sanción.

 

No obstante, en términos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10], el mencionado elemento, en caso de acreditarse, resultaría un agravante.

 

Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Sala Superior,[11] el elemento referido, así como la reincidencia, constituyen agravantes que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta.

 

Por ello, la acreditación de dolo eventualmente puede generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad debe disminuirse.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala, fue correcta la calificación y graduación de las faltas por parte de la autoridad responsable, al haberse causado en el caso concreto un detrimento en la adecuada fiscalización de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos, afectándose los principios de rendición de cuentas y transparencia en el manejo de los recursos; de ahí que se concluya que la interpretación que realizó la autoridad no resulta excesiva ni desproporcionada como lo alega el recurrente.

 

Asimismo, el apelante parte de una premisa inexacta cuando indica que la resolución adolece de una indebida graduación de las sanciones, pues debió calificarse como leve, e imponerle una amonestación.

 

Ello, porque las sanciones impuestas se basaron precisamente en la omisión del partido político de informar de manera oportuna la realización de eventos de la agenda de actos públicos, así como de registrar operaciones del periodo de corrección de forma extemporánea, lo que impidió la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora.

 

Por ende, no pudieran calificarse y sancionarse en los términos pretendidos por el recurrente, debido a que hubo una afectación a los bienes tutelados como son la rendición de cuentas y transparencia.

 

Por las razones expuestas, es que se desestiman los agravios formulados en lo que respecta a estas sanciones impugnadas.

 

II. Faltas formales

 

a)    Conclusiones impugnadas

 

 

Conducta infractora

 

Sanción

9.4_C7_JHHD_DG El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en 5 muestras de bienes aportados de banderas, casa de campaña y bardas de aportaciones de simpatizantes.

Por lo que hace a Morena en lo individual, lo correspondiente al 63.28% del monto total de la sanción en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 63 Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintidós, cuyo monto equivale a $6,061.86 (seis mil sesenta y un pesos 86/100 M.N.).[12]

9.4_C8_JHHD_DG El sujeto obligado omitió presentar diversa documentación consistente en; muestras del bien aportado

9.4_C9_JHHD_DG El sujeto obligado registró ingresos por concepto de transferencias en efectivo, no obstante, omitió presentar el recibo interno, la documentación, por un importe de $25,009.14.

9.4_C10_JHHD_DG El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras fotográficas, por un importe de $24,995.68

9.4_C11_JHHD_DG El sujeto obligado registró ingresos por concepto de transferencias en efectivo, no obstante, omitió presentar el recibo interno correcto, por un importe de $190,310.19

9.4_C23_JHHD_DG El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

 

b)    Agravio

 

Se duele el partido recurrente, de que el dictamen consolidado y la resolución impugnados adolecen de la debida fundamentación y motivación, ya que no existe ningún análisis pormenorizado sobre cada una de las observaciones que se le imputan a Morena.

 

En específico, reprocha que se individualizó incorrectamente la sanción respecto de las faltas calificadas como “leves, al no ponderar las circunstancias concurrentes de cada caso, omitiendo realizar un verdadero ejercicio de proporcionalidad respecto de las conductas reprochadas a Morena.

 

Así, solicita que se ordene a la instancia fiscalizadora realizar una adecuada calificación de la falta y graduación de la sanción, ya que al no tratarse de faltas que obstaculizan la fiscalización de recursos, rendición de cuentas o transparencia, no puede aplicarse una sanción consistente en 10 Unidades de Medidas de Actualización[13], puesto que tal situación infringe el artículo 22, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que toda pena debe ser proporcional a la falta cometida y al bien jurídico afectado.

 

Así, sostiene que lo jurídicamente viable era imponer una amonestación pública a Morena.

 

Por otra parte, específicamente en cuanto a la conclusión sancionatoria 9.4_C23_JHHD_DG, el partido apelante reclama la inexistencia de la conducta observada. Afirma, que la responsable emitió una sanción utilizando un criterio sin base o sustento, pues la normatividad no obliga al partido político a presentar un papel de trabajo respecto de los remanentes, sino que es responsabilidad de la autoridad fiscalizadora presentarlo y determinarlo.

 

Agrega, que no puede afirmarse que la omisión de presentar el papel de trabajo solicitado por la autoridad constituya una ilicitud por parte de Morena. De ahí que, concluye, existe una falta de adecuación o de la conducta del sujeto obligado al tipo que se le pretende imputar.

 

c)     Respuesta

 

Los motivos de disenso se consideran infundados por las razones que a continuación se exponen.

 

Primeramente, procede desestimar el reproche del apelante por el que indica que no existió un análisis pormenorizado sobre cada una de las observaciones que se le imputan a Morena, atendiendo a lo siguiente:

 

De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que el CGINE describió las seis conclusiones sancionatorias que aquí se impugnan, mencionando en todas que se trata de errores y omisiones técnicas; haciendo referencia para ello al Dictamen Consolidado correspondiente, en el que se detalla cada observación.

 

Al respecto, es dable mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior[14] que los dictámenes consolidados sobre la revisión de los informes de ingresos y gastos forman parte integral de la correspondiente resolución, ya que en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que éste constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse.

 

Así, el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables, mientras que en la resolución se materializan las sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones de rendición de cuentas y transparencia detectadas durante el procedimiento de fiscalización y desarrolladas en el dictamen consolidado.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, de la resolución reclamada se advierte que el CGINE procedió a realizar la individualización de la sanción en los siguientes términos:

 

Expuso, que con la actualización de las faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

Ello, ya que, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se pone en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.

 

Asimismo, mencionó que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones y el plazo de revisión del informe correspondiente; que el sujeto obligado no es reincidente; que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia; y por último, que había pluralidad en las conductas cometidas por el sujeto obligado. Considerando lo anterior, calificó las faltas como leves.

 

En este tenor, una vez que la responsable calificó las faltas, analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, procedió a la elección de la sanción.

 

Determinando así, que la sanción consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medidas y Actualización), resultaba la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.

 

Así, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, la responsable determinó imponer a Morena, en lo individual, lo correspondiente al 63.28% (sesenta y tres punto veintiocho por ciento) del monto total de la sanción en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 63 UMA para el ejercicio dos mil veintidós, cuyo monto equivale a $6,061.86 (seis mil sesenta y un pesos 86/100 M.N.).

 

Conforme a lo expuesto, se demuestra que la responsable efectuó un análisis pormenorizado al momento de individualizar las sanciones.

 

Sin que sea dable exigir que hiciera alusión, una por una, a cada conclusión sancionatoria, dado que, según se ha expuesto, la descripción de cada observación formulada por la autoridad fiscalizadora, el correspondiente análisis y la falta concreta cometida, se encuentran desarrolladas en el dictamen consolidado.

 

Por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, se colige que la responsable sí otorgó motivos y fundamentos para afirmar que las observaciones materia de impugnación merecían una multa.

 

Ahora, tocante al agravio relativo a que resulta desproporcional la imposición de una sanción de 10 UMA por cada conclusión, al no tratarse de faltas que obstaculicen las fiscalización de recurso, éste deviene inoperante.

 

Ello, puesto que como se ha reseñado previamente, en la elección de la sanción, el CGINE consideró la prevista en la fracción II del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que las sanciones impuestas, en lo individual, a cada partido político integrante de la Coalición infractora, fue con base en el porcentaje de aportación realizado.

 

Por tanto, toda vez que el partido actor parte de la premisa equivocada de que la responsable aplicó una sanción consistente en 10 UMA, es que resulta inoperante el reproche al respecto.

 

Con independencia de lo anterior, es de desestimarse su manifestación de que lo jurídicamente viable era imponer una amonestación pública a Morena.

 

Lo anterior se considera así, ya que, con excepción de la conclusión sancionatoria 9.4_C23_JHHD_DG, el actor es omiso en combatir la actualización de las infracciones establecidas por la autoridad fiscalizadora.

 

Es decir, no desconoce que el partido Morena vulneró la normativa en cada una de las hipótesis establecidas por el CGINE. De ahí que resulte incuestionable que, ante tal conducta antijurídica, lo correspondiente es la imposición de algún tipo de sanción.

 

Además, no obstante que asevera que con las conductas desplegadas no se puso en riesgo la labor de la fiscalización de recursos, rendición de cuentas o transparencia, lo cierto es que el recurrente no endereza argumento alguno contra la determinación de la responsable de que las irregularidades pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados, tomando en cuenta que el CGINE no contó con los elementos necesarios para ejercer un debido control en la fiscalización del partido Morena.

 

En esta tesitura, al haber quedado acreditado que, con las conductas u omisiones del partido político, se tradujo en un incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas, se colige que la imposición de solo una amonestación pública por tal afectación no cumpliría con el fin de lograr un efecto reprochable ante tales conductas transgresoras de la normatividad.

 

Por otra parte, se considera infundado el agravio manifestado en torno a la conclusión 9.4_C23_JHHD_DG.

 

Al respecto, cabe puntualizar que, contrario a lo argüido por la parte actora, sí existe un sustento jurídico en la solicitud de la autoridad fiscalizadora efectuada al partido político en el marco de la revisión del informe de campaña.

 

De lo dispuesto por el artículo 222 bis del Reglamento de Fiscalización, así como el Acuerdo INE/CG471/2016 por el que se aprobaron los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales” puede desprenderse que es obligación de los partidos políticos reportar las operaciones por las que hayan llevado a cabo el reintegro de los recursos, conservando la documentación comprobatoria; así como que si, al cierre de la campaña existe un saldo o remanente a devolver, resultado del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el proceso electoral correspondiente, deberán reintegrarlo a la autoridad correspondiente.

 

En esta tesitura, se estiman infundadas las alegaciones del partido recurrente, ya que si bien, mediante respuesta de diecinueve de junio de dos mil veintidós, el representante de la Coalición en la que forma parte el partido Morena mencionó que se estaba de acuerdo con el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público determinado por la autoridad responsable, lo cierto es, que en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/13967/2022 se solicitó al sujeto obligado presentar en el citado SIF lo siguiente:

 

        El papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente a la campaña ordinaria 2022, a devolver, y

 

        Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Es decir, no obstante que indicara que se estaba de acuerdo con el cálculo realizado por la autoridad, lo cierto es que el recurrente omitió presentar el “papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente a la campaña ordinaria 2022, a devolver”, incumpliendo de este modo con la obligación de proporcionar la documentación solicitada.

 

Ello, ya que debió realizar los cálculos correspondientes a través de un documento de trabajo a fin de reportar a la autoridad fiscalizadora si existían o no cantidades por devolver, a efecto de que tal autoridad, pudiera llevar de manera correcta su labor de fiscalización.

 

Lo anterior, dado que es obligación de los partidos políticos que, en la presentación de sus informes, así como en la contestación de los oficios de errores y omisiones que en su caso emita la autoridad fiscalizadora, detallen de manera pormenorizada, clara y precisa sus ingresos y egresos, a efecto de que esa autoridad esté en posibilidades de cotejar lo informado, dentro de la temporalidad correspondiente a la fiscalización, aunado a que la carga de probar corresponde a los sujetos obligados.

 

Ello es así, puesto que la determinación de las cifras finales de los remanentes por parte del Instituto Nacional Electoral deriva de la naturaleza de la función fiscalizadora, al tratarse de la conclusión a la que se llegó después de analizar el Informe.

 

Lo anterior, toda vez que el dictamen debe contener, entre otros, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, entre las que se encuentra la determinación del monto de financiamiento público no ejercido, de ahí que la manera objetiva y material de acreditar que existen remanentes es justamente con el resultado que se obtenga del dictamen a efecto de dar certeza.

 

Así, se concluye que el apelante debió cumplir con lo solicitado por la Unidad Técnica de Fiscalización, dado que es precisamente al sujeto obligado a quien corresponde llevar a cabo las actividades de comprobación, sin que en el caso lo hubiese cumplimentado tal como le fue requerido en el oficio de errores y omisiones.

 

Atento a lo expuesto, no es dable sostener que la autoridad fiscalizadora es la única responsable de presentar y determinar los montos de los remanentes, como lo pretende el accionante.

 

En estos términos, es que resulta infundado el agravio de mérito.

 

III. Aportaciones de simpatizantes que superan los 90 UMA que no fueron pagadas debidamente

 

a)    Conclusión impugnada

 

 

Conducta infractora

 

 

Sanción

9.4_C6_JHHD_DG. El sujeto obligado omitió comprobar que los recursos aportados en especie de simpatizantes los cuales superan las 90 UMA fueron pagados mediante cheque nominativo o transferencia bancaria por un monto de $27,535.00

Por lo que hace a MORENA en lo individual, lo correspondiente al 63.28% del monto total de la sanción, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $17,424.15 (diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro pesos 15/100 M.N.).

 

b)    Agravio

 

Aduce el partido actor, que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, al dictar la conclusión y correspondiente sanción, en razón de que no efectuó un examen íntegro de los reportes, documentos y pronunciamientos efectuados por Morena.

 

Lo anterior, toda vez que el partido realizó sus registros contables de manera oportuna, sin embargo, éstos no fueron debidamente analizados por la responsable.

 

Expone, que respecto de la omisión de comprobar que los recursos aportados en especie de simpatizantes los cuales superan los 90 UMA, fueron pagados mediante cheque nominativo o transferencia bancaria por un monto de $27,535.00, (veintisiete mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) en este último se menciona que el monto de la aportación es por $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) cantidad que no supera los 90 UMA.

 

Por tanto, se duele de que de un inadecuado análisis de la documentación presentada, la autoridad responsable emitió una determinación que causa afectación al partido apelante, al aseverar que no realizó el registro de los gastos y que la aportación observada es superior a los 90 UMA. Por ello, insiste, la responsable dejó de atender el principio de exhaustividad, derivado de su indebida actuación, puesto que ya contaba con el registro en el SIF.

 

Al respecto, el partido actor presenta diversas imágenes con el propósito de acreditar su dicho.

 

c)     Respuesta

 

De la revisión de las constancias en el expediente, se desprende que mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/13967/2022, la UTF notificó al recurrente que se observaron aportaciones en especie por montos superiores al equivalente a 90 UMA, las cuales no fueron pagadas mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante, ello, como se detalla en el Anexo 2.2.4.2.

 

Por lo que se le requirió al sujeto obligado para que presentara:

 

        El comprobante de pago mediante cheque o transferencia electrónica.

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Derivado de lo anterior, el partido político manifestó que incorporaba en el apartado Documentación Adjunta al Informe, el anexo 2.2.4.2 con la información pertinente.

 

La Unidad Técnica de Fiscalización consideró insatisfactoria dicha respuesta, toda vez que, si bien el sujeto obligado presentó en la póliza PN2-DR-10/16-05-22 la factura F-2170, no se identificó el comprobante de la aportación por edición de foto y producción de video, por un monto de $27,535.00 (veintisiete mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.). Por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Ahora bien, para esta Sala Regional, resultan ineficaces los argumentos expuestos por el partido apelante para controvertir la sanción expuesta.

 

Ello se estima así, tomando en cuenta que, como puede constatarse del anexo 2.2.4.2. del oficio de errores y omisiones, la observación formulada en principio fue, en lo que aquí interesa, la aportación de “edición de imagen” realizada por Edgar Homar Trujillo Domínguez, por un monto de $27,535,00 (veintisiete mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).

 

Mientras que, el documento presentado por el partido recurrente de forma anexa a su escrito de respuesta, es decir, la factura F-2170, también inserta como imagen en el escrito de demanda, si bien coincide con el nombre del aportante y la descripción del concepto es “edición de foto, imagen y producción de video” esta factura fue expedida únicamente por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.).

 

Por tanto, es de concluir que la documentación aportada por el partido recurrente en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, resulta insuficiente para subsanar la observación realizada, en tanto que es evidente que el monto de la factura F-2170 no cubre aquel señalado por la autoridad electoral.

 

De ahí, que se considere que actuó correctamente la Comisión de Fiscalización al concluir en el dictamen consolidado que, aun cuando el sujeto obligado presentó la factura en cita, tal documento incumple con la indicación de comprobar que el recurso aportado en especie por el simpatizante, el cual supera los 90 UMA, fue pagado mediante cheque nominativo o transferencia bancaria.

 

Pues en el caso, es evidente que la cantidad de $27,535.00 (veintisiete mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) sí supera los 90 UMA, de ahí que era deber del recurrente presentar la documentación que amparara dicha cantidad.

 

Finalmente, cabe apuntar que, si, en opinión del sujeto obligado, el monto materia de observación no superaba los 90 UMA, al considerar que la aportación fue de solo $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.), ello debió hacerlo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora a través del respectivo escrito de respuesta, manifestando que estimaba incorrecta la cantidad de la aportación sujeta de análisis. Sin embargo, al no hacerlo así, consintió el monto de la aportación de simpatizante observada.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta procedente, confirmar, en lo que fue materia de controversia para esta Sala, los actos combatidos.

 

Finalmente, se solicita el apoyo y colaboración del CGINE para la notificación de esta resolución a la parte recurrente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirman los actos combatidos, en lo que fueron materia de controversia ante esta Sala.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente[15] (por conducto de la autoridad responsable[16]); por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.  INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-244/2022, así como al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En lo sucesivo, CGINE, autoridad responsable o fiscalizadora.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden a este año.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso g); 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de Medios”]; el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales. Además, con fundamento en lo acordado por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-101/2022, SUP-RAP-107/2022 y el acuerdo plenario SUP-RAP-244/2022.

[5] Cabe indicar que aunque así se identificó el agravio, el análisis se realizará conforme a los disensos y reclamos expresados en el desarrollo del mismo, con independencia de la denominación, pues es su contenido (pretensión y causa de pedir) lo que motiva el estudio respectivo.

[6] Como acontece con algunas faltas formales.

[7] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] En lo sucesivo, SIF.

[9] En lo sucesivo “Reglamento”.

[10] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

(…)

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

[11] Véase las ejecutorias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019.

[12] La imposición de esta sanción también derivó de la acreditación de otras conclusiones sancionatorias además de las impugnadas en el presente recurso de apelación.

[13] En adelante “UMA”, o en plural “UMAs”.

[14] Véase la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-251/2017.

[15] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[16] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.