RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-38/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

COLABORÓ: ANTONIO FLORES SALDAÑA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

 

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-38/2022, interpuesto por Gerardo Triana Cervantes, ostentándose como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar de dicha autoridad, el dictamen consolidado INE/CG564/2022 y la resolución INE/CG566/2022[2], que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos a la gubernatura y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el Estado de Durango, y

 

R E S U L T A N D O :

 

Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso Electoral Local 2021-2022

 

1. Inicio del proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura y la integración de los treinta y nueve ayuntamientos del estado de Durango.

 

2. Etapa de precampañas. Del dos de enero al diez de febrero del dos mil veintidós, transcurrió el periodo de precampañas para el proceso electoral local 2021-2022 en el Estado de Durango.

 

3. Etapa de campaña. El tres de abril pasado inició el periodo de campaña, correspondiente al proceso electoral local 2021-2022, en el estado de Durango y culminó el uno de junio de dos mil veintidós.

 

II. Actos Impugnados. El veinte de julio de esta anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG564/2022 y la resolución INE/CG566/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones locales, de las candidaturas al cargo de gubernatura y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en Durango.

 

III. SUP-RAP-224/2022. En contra de la referida resolución, el veintitrés de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación; el expediente fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal, formando el expediente SUP-RAP-224/2022.

 

En el referido expediente, mediante acuerdo del cinco de agosto pasado, la Sala Superior determinó remitir los autos a este órgano jurisdiccional, al resultar ser la competente para conocer y resolver el asunto. 

 

IV. Recepción en Sala Guadalajara. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo referido en el párrafo anterior, el seis de agosto posterior, se recibieron vía correo, las constancias que integran el expediente en que se actúa; en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina, acordó la formación del expediente SG-RAP-38/2022, y por razón de turno, remitirlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

V. Radicación, informe circunstanciado y requerimiento. El ocho de agosto posterior, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la ponencia a su cargo y tuvo a la autoridad señalada como responsable rindiendo su informe circunstanciado; sin embargo, se reservó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del trámite de ley, hasta en tanto no cumpliera el requerimiento formulado en ese mismo acuerdo, relativo a diversas constancias necesarias para resolver el presente medio de impugnación.

 

VI. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se admitió el presente recurso de apelación, y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación.[3]

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG566/2022 del Consejo General—, al dictamen consolidado INE/CG564/2022 que presenta la Comisión de Fiscalización al CGINE respecto de la revisión de las irregularidades encontradas derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas en el estado de Durango del partido actor.

 

Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el CGINE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

 

Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

 

De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente porque la resolución definitiva aprobada por el CGINE, en la cual se determinó que existieron dos irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes. 

 

Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

 

Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

 

Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución del INE/CG566/2022, así como las consideraciones derivadas del dictamen consolidado INE/CG564/2022 como una sola determinación.

 

En igual sentido se pronunció esta Sala al resolver el expediente SG-RAP-20/2022.

 

TERCERO. Requisitos de Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

 

a) Forma. De constancias se desprende que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, que en el mismo consta el nombre y la firma del representante del partido político recurrente; se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes para combatir los actos impugnados.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo que establece la ley, ya que la resolución impugnada se aprobó, en sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el veinte de julio de dos mil veintidós, mientras que la demanda se presentó el veintitrés siguiente, por lo que resulta evidente que la demanda se presentó dentro de los cuatro días que establece la ley.

 

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, al haber sido incoado por el Partido Revolucionario Institucional conforme lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la personería de Gerardo Triana Cervantes, quien promueve ostentándose como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por reconocida, ya que así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.

 

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, en términos del artículo 42, de la multicitada ley de medios, pues señala como actos combatidos el Dictamen Consolidado INE/CG564/2022 y la resolución INE/CG566/2022 en la que el partido actor fue sancionado.

 

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”[4], se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de las resoluciones impugnadas, para conseguir modificarlas, revocarlas o anularlas.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escritos de demanda.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El representante del Partido Revolucionario Institucional manifiesta en vía de agravio los siguientes argumentos:

 

Refiere que respecto a la conclusión sancionatoria 9.2_c60_VXD-DG, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas registradas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

 

Aunado a ello se violó el principio de exhaustividad, ya que a decir del partido actor, se valoró incorrectamente su respuesta que dio al oficio de errores y omisiones, ya que a criterio de la responsable, el partido recurrente no reportó un egreso.

 

Sin embargo, indica el recurrente, del análisis de la documentación presentada en el SIF, existen facturas por un monto de $313,365.00 (Trescientos trece mil trescientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), que reportan el estado de “cancelados (sic).

 

Por tanto, refiere el apelante, la factura observada fue cancelada, y sustituida por dos facturas que amparan el mismo monto referido, las cuales se encuentran anexas como evidencia en la póliza observada.

 

Respuesta

 

El agravio expuesto es inoperante.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones en donde se le hizo saber al partido recurrente la inconsistencia detectada en su contabilidad, y se le pidió que realizara las aclaraciones pertinentes, el actor no argumentó nada al respecto, por lo que los argumentos que esgrime ahora en su demanda son novedosos.

 

En efecto, el diecinueve de junio del presente año, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de su titular, hizo saber al partido político actor, a través del oficio INE/UTF/DA/13571/2022, que se localizaron facturas que al ser verificadas en la página del SAT, reportaban el status de “cancelados”, por lo que se le solicitó aclarar esta situación.

 

Sin embargo, en su respuesta contenida en el oficio COA/VXD/004/2022, el actor se limitó a manifestar al respecto: “La respuesta se adjunta en las pólizas observadas”, motivo por el cual, la responsable tuvo la observación como no atendida.

 

En este contexto, resultan inoperantes los agravios hechos valer en la presente instancia, ya que como se señaló anteriormente, constituyen argumentos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable en la respuesta al referido oficio de errores y omisiones, por lo que ésta no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto[5].

 

En efecto, no pasan inadvertidas para esta Sala, las justificaciones sobre el principio de exhaustividad y la forma cómo debió actuar la autoridad responsable; sin embargo, también se aprecia la existencia de constancias, como un contrato de compraventa de propaganda para campaña y un comprobante de pagos mediante transferencia en el cual se aprecia el monto materia de observación, con lo cual, junto con la cancelación detectada, implicaba las aclaraciones pertinentes de forma como ahora se realizan.

 

En ese sentido, como se ha sostenido por este Tribunal Electoral, sus argumentos debieron plantearse al dar contestación al oficio de errores y omisiones, toda vez que ese es el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones de la autoridad fiscalizadora, pues ello permitirá a la autoridad estudiar las manifestaciones del partido, lo que en el caso no ocurrió, por lo que incumplió su carga procesal ante la autoridad responsable.

 

En efecto, dicha respuesta es el momento oportuno para que los sujetos fiscalizados hagan valer sus alegaciones, por lo que, de no haber presentado respuesta, con sus argumentos de defensa o haber omitido proporcionar los elementos idóneos para desvirtuar la observación de la autoridad fiscalizadora, su defensa ante la autoridad judicial es inviable, pues está imposibilitada a analizar cuestiones que no se hicieron valer con la oportunidad debida[6].

 

En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta procedente, confirmar, en lo que fue materia de controversia para esta Sala, los actos combatidos.

 

Finalmente, se solicita el apoyo y colaboración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la notificación de esta resolución a la parte recurrente.

 

Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman en lo que fue materia de impugnación los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente[7] (por conducto de la autoridad responsable[8]); por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.  INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-224/2022, así como al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina, Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En lo particular en contra de la conclusión 9.2_C60_VXD_DG.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso g); 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales; y finalmente en lo dispuesto en el Acuerdo de Sala de fecha cinco de agosto del presente año emitido en el expediente SUP-RAP-224/2022, en el que la Sala Superior determinó la competencia de esta Sala, para conocer del presente asunto.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[5] Criterio 1a./J. 150/2005. “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII. Diciembre de 2005. Página: 52. Registro: 176604. Además de ser coincidente con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los expedientes SG-RAP-1/2021, SG-RAP-4/2021, SG-RAP-7/2022 y SG-RAP-17/2022.

[6] Tal como se ha sostenido en los precedentes SUP-RAP-233/2021, SUP-RAP-106/2019, SUP-RAP-13/2021 y SUP-RAP-80/2021 entre otros.

[7] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[8] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.