RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-39/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

 

1.        SENTENCIA que confirma la resolución INE/CG526/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en lo que fue materia de controversia.

 

1. ANTECEDENTES. [3]

 

2.        Queja. El quince de marzo, Julio César Esquivel Cuevas presentó queja contra el partido político Morena[4] y Georgina Solorio García, quien se ostentó como precandidata a la Presidencia Municipal de Lerdo, Durango. La queja se sustentó en la presunta omisión de reportar ingresos y gastos utilizados en el proceso interno de selección de candidaturas, la omisión de presentar informe de ingresos y gastos de precampaña y; rebase de tope de gastos de precampaña en el proceso electoral local 2021-2022 en esa entidad federativa.

 

3.        Resolución impugnada. El veinte de julio, mediante la resolución INE/CG526/2022, el Consejo General del INE, entre otras cosas, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de Morena y su precandidata a la presidencia municipal de Lerdo, Durango, por la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña y de reportar gastos relacionados con el proceso interno de selección de esa precandidatura.

 

2. RECURSO DE APELACIÓN.

 

4.        Presentación. El veinticuatro de julio siguiente, el representante de MORENA ante el INE interpuso el presente recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

5.        Acuerdo SUP-RAP-241/2022. El cinco de agosto, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para resolver el presente recurso de apelación y remitió las constancias respectivas.

 

6.        Recepción y turno. Este órgano jurisdiccional recibió el expediente electrónico el seis de agosto, fecha en que la Magistrada Presidenta Interina, ordenó integrar el expediente SG-RAP-39/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

7.        Sustanciación. En su oportunidad se radicó el expediente, se admitieron la demanda y pruebas ofrecidas por el recurrente y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

 

3. COMPETENCIA.

 

8.        La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido MORENA y a su precandidata a la Presidencia Municipal de Lerdo, Durango, por la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, así como reportar gastos relacionados con el proceso interno de selección de la precandidatura; supuesto y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción[5], atendiendo también a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-241/2022, por el que determinó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional para su resolución.

 

4. TERCERO INTERESADO.

 

9.        Se tiene al ciudadano Julio César Esquivel Cuevas con el carácter de tercero interesado, en los términos siguientes:

 

10.     Forma. En su escrito hace constar su nombre, firma y la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, a saber, que subsista el acto reclamado, lo cual es incompatible con la de la parte actora.

 

11.     Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral.

 

12.     Lo anterior toda vez que las cédulas de publicación del medio impugnativo se fijaron a las dieciocho horas del veinticinco de julio y se retiraron a las dieciocho horas del veintiocho siguiente, mientras que el promovente presentó su escrito a las once horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de julio[6], por lo que fue promovido dentro del plazo exigido.

 

13.     Legitimación e interés jurídico. El tercero interesado es quien presentó la denuncia ante el INE y que derivó en la resolución que ahora se combate, aunado a que su pretensión es que subsista dicho acto impugnado, lo que es incompatible con la de la parte actora, de ahí que se demuestre su legitimación e interés jurídico en la causa.

 

5. PROCEDENCIA.

 

14.     El medio impugnativo reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se expondrá.

 

15.     Forma. Se encuentra satisfecha, en virtud de que la demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

 

16.     Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva en la materia, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinte de julio y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, esto es, al cuarto día posterior a que el acto fue emitido, resultando evidente que fue oportuna.

 

17.     Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

 

18.     Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, como representante propietario del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[7] y de constancias no se advierte lo contrario.

 

19.     Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, toda vez que impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, que le sancionó por la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña de una de sus precandidatas y reportar gastos relacionados con el proceso interno de selección dicha precandidatura, lo anterior relacionado con el proceso electoral local ordinario 2021-2022 en Durango.

 

20.     Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

21.     Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.

 

6. ESTUDIO DE FONDO.

 

6.1. ¿Qué resolvió la autoridad responsable?

 

22.     El Consejo General del INE realizó un análisis atendiendo, entre otras cosas, al criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[8] y concluyó que las y los ciudadanos que pretendan ser postulados por un partido político como candidatos a cargos de elección popular, deben ser considerados como precandidatos, con independencia de que obtuvieran del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatos, máxime si en la especie realizan diversas actividades dirigidas a las y los afiliados partidistas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados.

 

23.     Por otra parte, precisó que los partidos políticos deben llevar un control de la totalidad de ingresos recibidos y gastos realizados por sus precandidatos, siendo su obligación original rendir los informes de precampaña, incorporar la documentación al sistema de contabilidad en línea, así como registrar en el Sistema Integral de Fiscalización a las y los precandidatos para que puedan tener acceso y reportar los ingresos y gastos que realicen.

 

24.     Posteriormente, previo análisis de las constancias, determinó que pese a la negativa del partido y la ciudadana denunciados, había evidencia de que Georgina Solorio García, realizó su registro el siete de enero ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para contender en el proceso de selección interna a la candidatura de la Presidencia Municipal de Lerdo, Durango, para el presente proceso electoral, durante el periodo establecido en la convocatoria por Morena, y que de igual forma, se sometió a la encuesta prevista al emitir y pautar una publicación en Facebook, aludiendo inequívocamente a su registro como aspirante a un cargo de elección popular por Morena.

 

25.     Agregó que, no obstante que en la citada convocatoria se establezca la denominación de “aspirante”, la aludida ciudadana debe ser considerada como precandidata al haber realizado diversas actividades dirigidas a los militantes y/o simpatizantes, así como al propio órgano partidario con el objetivo de respaldar su eventual postulación a un cargo de elección popular.

 

26.     Así, estimó evidente que Morena tenía la obligación de registrar a su precandidata contendiente en el proceso de selección interna a efecto de que fuera sujeta a los procedimientos de fiscalización, para garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de recursos públicos, obligación que comparte solidariamente con la precandidata.

 

27.     Por otra parte, la autoridad fiscalizadora no pasó por alto que tanto Morena como la ciudadana denunciada señalaron que no realizaron precampaña, ni erogaron recursos económicos del partido, sin embargo, de los elementos de prueba del expediente concluyó que la ciudadana solicitó su registro como aspirante, por lo que tenía la obligación de presentar su informe de precampaña, ya que el propio partido le permitió contender formalmente en el proceso de selección interna.

 

28.     Por cuanto ve a los actos de precampaña, señaló que procedía analizar los elementos personal, temporal y subjetivo.

 

29.     Bajo tal premisa, en relación con el elemento personal, concluyó que se tuvo por acreditada la precandidatura por Morena de Georgina Solorio García, ya que de las constancias que integran el expediente se identificaron publicaciones en las cuales hace manifestaciones para evidenciar su aspiración política para la presidencia municipal de Lerdo, Durango, con el propósito de posicionarse frente al electorado.

 

30.     De igual manera se acreditaron gastos por publicidad en Facebook, que consisten en pagos por difundir imágenes para darse a conocer ante la ciudadanía para obtener su apoyo en el proceso de selección interno de Morena.

 

31.     Respecto a la temporalidad, determinó que sí se cumplía, aunque de una forma sui generis toda vez que si bien algunos actos ocurrieron en una temporalidad que no se ajusta estrictamente al periodo de precampañas, tuvieron como propósito posicionar a la ciudadana incoada en el marco del proceso de selección interna de candidatura de Morena a la Presidencia Municipal de Lerdo, Durango.

 

32.     Así, existieron actos o gastos realizados por la ciudadana antes, durante y después del periodo de precampaña (que inició el nueve de enero y concluyó el diez de febrero siguiente), es decir, las irregularidades atribuidas surgieron del siete de enero al veintinueve de marzo, desface temporal que atribuye a Morena porque los tiempos en su convocatoria de selección interna de candidatos deja en incertidumbre a los participantes.

 

33.     Sin embargo, razonó que se estaba en presencia de actos que buscan posicionamiento frente a los simpatizantes y a la militancia de un ente político, dentro de un proceso interno, por tanto, partió de la premisa de que la ciudadana detentó la calidad de precandidata y sus actos, dada su finalidad, acreditan la naturaleza de actos de precampaña.

 

34.     En consecuencia, estimó acreditada la realización de una serie de actos de precampaña que necesariamente implicaron el flujo de recursos para su realización.

 

35.     En relación con la omisión de reportar gastos, concluyó que Morena no presentó informe de ingresos y gastos de la precampaña de Georgina Solorio García respecto a la publicidad de Facebook y a propaganda utilitaria identificada en las publicaciones.

 

36.     En ese tenor, al hacer un análisis pormenorizado de las constancias, tuvo por acreditada la omisión de reportar gastos por concepto de publicidad pagada en la red social de Facebook de dieciséis enlaces, dos banderas y diecisiete coroplast, que fueron utilizadas en beneficio de la precampaña de la precandidata.

 

37.     Por todo lo anterior, impuso al partido recurrente, reducciones del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $254,930.46 (doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta pesos 46/100 M.N.) por la omisión de presentar el informe y $5,771.23 (cinco mil setecientos setenta y un pesos 23/100 M.N.) por la omisión de reportar gastos, en tanto que a la ciudadana le impuso una amonestación pública.

 

6.2. Síntesis de agravios.

 

Único. Violación al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación.

 

38.     El actor señala que la responsable violó el principio de legalidad ante la indebida fundamentación y motivación en la imposición de las conductas infractoras.

 

39.     Precisa que luego de haber sido notificado y emplazado de la queja interpuesta en su contra, Morena respondió que se presentó ante esa autoridad el aviso de que no se realizarían actos de precampaña ni se erogarían gastos para el proceso de precampaña de las presidencias municipales durante el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Durango, el cual a su decir fue recibido el diez de enero por la responsable.

 

40.     Añade que, en el Sistema Integral de Fiscalización, tampoco se localizaron informes de ingresos y gastos de precampaña correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en Durango, relativos a la ciudadana mencionada.

 

41.     De ahí que concluya que la autoridad fiscalizadora pudo acreditar que Morena no contó con precandidata para el municipio de Lerdo, Durango, pues inclusive detectó a diversos actores realizando actos de precampaña, lo que señala originó las sanciones establecidas en la resolución INE/CG158/2022.

 

42.     Menciona que la misma Georgina Solorio García respondió que no es precandidata y que los actos que realizó fueron en goce de su libertad de expresión, reunión y asociación y que aun cuando la responsable señalara que dicha ciudadana no presentó elementos probatorios, se deja de lado que la prueba incumbe al actor.

 

43.     Afirma que no obstante las manifestaciones de Morena relativas a no contar con precandidaturas ni periodo de precampaña y no estar obligado a presentar informes de precampaña, la responsable consideró que a partir del momento en que las y los ciudadanos manifiestan su voluntad para contender y cumplen con los requisitos establecidos por el partido para postularse a un cargo de elección popular y se sujetan a un proceso de selección interna durante el periodo de precampaña, es dable considerarlos precandidatos (as) y en consecuencia deben presentar sus informes respectivos.

 

44.     Refiere que Morena cumplió con todas sus obligaciones normativas y actuó siempre bajo estricto derecho y conforme a los principios rectores de la materia electoral.

 

45.     Arguye que el registro de un aspirante a precandidato ante los órganos internos del partido, no le da la categoría de precandidato, ni mucho menos que se ostente como tal, pues acorde a los lineamientos del proceso de selección interna de Morena, la entrega de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno, pues para que un precandidato pueda ostentarse como tal, debe ser registrado por el partido, ya que es a éste a quien corresponde el derecho de solicitarlo.

 

46.     Así, considera que el estatus de precandidato radica en dos momentos, uno consistente en el registro interno por los órganos del partido y otro en el registro ante las autoridades electorales en razón de las estrategias de cada partido, de ahí que estime que la imputación de la responsable de omitir el informe de precampaña es errada pues a su juicio no existe adecuación de la conducta típica a la disposición normativa.

 

47.     Indica que es evidente que, si la responsable partió de premisas falsas que la llevaron a conclusiones erróneas, la resolución carece de la debida fundamentación y motivación y debe ser revocada.

 

48.     Se agravia también de la sanción impuesta al considerarla desproporcionada y señalar que no se acredita el tipo de infracción que refiere la autoridad responsable ya que la omisión radica en dejar de hacer aquello a lo que se está obligado como garante y existan registros previos que otorguen la calidad de precandidatura, lo cual no ocurrió en el caso, pues alude que se notificó por parte de Morena que no se realizarían precampañas ni se registraría a ningún aspirante.

 

49.     Alude que la responsable no realizó una adecuada fundamentación y motivación para determinar la sanción, por lo que resulta excesiva al interferir con derechos de una jerarquía superior sin justificada razón.

 

50.     Además, manifiesta que la resolución carece de congruencia ya que la responsable pretende imputar gastos como actos de precampaña cuando se informó que Morena no haría precampañas, estimando que no es igual al procedimiento de selección interna en tanto que este último es el método para escoger candidatos y las precampañas cuando así lo permita el método, son los actos desplegados por los aspirantes y, en el caso de Morena, en su proceso interno no se contempla la etapa de precampaña.

 

51.     Estima que no se vulnera la rendición de cuentas ni se transgrede el modelo de fiscalización ya que la intención de Morena no fue actuar a través de conductas dolosas, pues de lo contrario en ningún caso se hubiesen entregado informes de precampaña, lo que sí ocurrió para la gubernatura.

 

52.     Dice que el periodo de fiscalización en etapa electoral es permanente, lo cual debió ser analizado por la autoridad administrativa y por esta Sala Regional, ya que como se mencionó, no se realizaron precampañas para los cargos de presidencias municipales.

 

53.     Reitera que los aspirantes a un cargo de elección popular, al no ser precandidatos, no cuentan con la calidad de garantes y por tanto no se actualiza la atribuibilidad del resultado típico material ya que no se trasgredió la norma.

 

54.     Pide que prevalezca el principio pro-persona que exige que se interprete favoreciendo en todo tiempo a las personas.

 

55.     Indica que la responsable debió acreditar fehacientemente con pruebas idóneas y suficientes en nexo causal entre la conducta y el resultado, además de que no se demuestra la finalidad, temporalidad y territorialidad, pues esta sólo afirma que en la publicación se difundieron mensajes con una sugerencia de intención electoral, sin embargo no expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar para llegar a sus conclusiones, lo que le deja en estado de indefensión y vulnera el debido proceso en su contra.

 

56.     No se demuestra de manera particularizada el beneficio que supuestamente generó la publicidad a Georgina Solorio García.

 

57.     Respecto a la sanción añade que la responsable debió realizar una interpretación conforme para analizar si la sanción era adecuada, analizando el artículo 35 de la Constitución Federal con el artículo 1º de dicha Ley fundamental, analizando la proporcionalidad de la sanción frente al derecho de la ciudadana Georgina, circunstancia que no aconteció.

 

58.     Argumenta que ante las diferentes sanciones a imponer, la Unidad Técnica de Fiscalización y el Consejo General del INE debieron analizar las circunstancias objetivas y subjetivas para determinar qué sanción resultaba proporcional, puesto que aplicar una sanción sobre un porcentaje del tope de gastos de precampaña, no es acorde con los referidos preceptos constitucionales, siendo necesario realizar una interpretación conforme y proporcional de los artículos 229, numeral 3, 445 y 456, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

59.     Precisa que ha sido criterio de la Sala Superior que la aplicación en automático de la máxima sanción a un partido que no entregó informe de gastos de precampaña, así sea sobre el margen de un tanto por ciento respecto del tope de precampaña, sin valorar la viabilidad de aplicar otras sanciones, resulta desproporcionado.

 

60.     Concluye que, si la Unidad Técnica de Fiscalización del INE partió de la premisa de que la falta era lo suficientemente grave, debió hacer una ponderación y análisis de las circunstancias en que se cometió, sin embargo, sólo mencionó que la consecuencia debió ser imponer una sanción de media aritmética, cuando debió expresar porqué ponderó que era adecuado un 30% del tope de gastos de precampaña y no otro porcentaje, debiendo cumplir con el requisito de proporcionalidad.

 

6.3. Método de estudio.

 

61.     Los motivos de disenso serán analizados en tres apartados y en orden indistinto y diverso al planteado por el promovente, sin que lo anterior cause lesión o afectación a sus pretensiones, pues lo importante es que todos sus reclamos sean analizados.[9]

 

6.4. Decisión.

 

62.     Debe confirmarse la resolución impugnada debido a que los conceptos de agravio resultan ser infundados e inoperantes, como se expondrá.

 

A) Respuesta a los reclamos de que Morena no estaba obligado a presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, así como de reportar los gastos relacionados con la precandidatura.

 

63.     Tales agravios son infundados por una parte, e inoperantes por otra, lo primero porque el recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que el aviso previo que dio al INE sobre que no presentaría precandidaturas, le eximía en automático de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña y de reportar los gastos relacionados con el proceso interno de selección de sus precandidaturas, aun cuando estas sí se materializaron; y lo segundo, porque realiza argumentos que dependen de otros previamente desestimados.

 

64.     En ese orden de ideas, se estima correcta la determinación de la autoridad responsable en el sentido de acreditar que Georgina Solorio García tuvo el carácter de precandidata de Morena a la Presidencia Municipal de Lerdo, Durango, durante el presente proceso electoral local ordinario.

 

65.     De ahí que tanto el partido como la ciudadana aludidos, tenían la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña respectivo y reportar los gastos relacionados con el proceso interno de selección de dicha precandidatura.

 

66.     Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[10] que las y los ciudadanos que pretendan ser postulados por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, serán considerados como precandidatas y/o precandidatos, con independencia de que obtengan o no algún tipo de registro con la denominación de precandidatura del órgano partidista facultado para ello.

 

67.     Así, para que se actualice la obligación en materia de fiscalización, resulta irrelevante si se les denomina expresamente como precandidatos, aspirantes o participantes, porque lo determinante es la aspiración a la postulación de la candidatura.

 

68.     En el caso y con independencia de lo que se haya reclamado ante la autoridad responsable, el partido recurrente no controvierte ante este órgano jurisdiccional el registro de Georgina Solorio García ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para contender en el proceso de selección interna a la candidatura de la Presidencia Municipal de Lerdo, Durango, para el presente proceso electoral, de ahí que se estime que dicha actuación deba quedar intocada.

 

69.     Lo mismo sucede con la existencia de las publicaciones de la referida ciudadana, mediante las cuales hace manifestaciones para evidenciar su aspiración política de obtener la candidatura a la presidencia municipal de Lerdo, Durango, con el propósito de posicionarse frente a la militancia, simpatizante y órganos partidistas de Morena, así como los gastos por publicidad en Facebook para darse a conocer y obtener su apoyo en el proceso de selección interno del referido partido.

 

70.     Por lo anterior, es dable concluir que la referida ciudadana tuvo la calidad de precandidata a presidenta municipal de Lerdo, Durango, al haberse registrado para el proceso interno de selección a la referida candidatura y haber llevado a cabo actividades con la finalidad de posicionarse frente a los militantes, simpatizantes e integrantes de Morena.

 

71.     En tal sentido, la aludida precandidata tenía la obligación de informar a la autoridad fiscalizadora de su aspiración a ser postulada como candidata y presentar su respectivo informe de precampaña por conducto de Morena, en el entendido que, de no haber realizado actos de precampaña, como pretenden hacerlo valer, debieron informar que no recibieron ingresos ni ejercieron recursos con la finalidad de obtener la candidatura.

 

72.     Esto atendiendo al modelo de fiscalización que establece que toda actuación que pueda tener impacto en materia de fiscalización debe transparentarse permanentemente[11].

 

73.     Además, aun cuando no se hubiesen llevado a cabo actos de precampaña, existía la obligación de informar la aspiración a la autoridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 229, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

74.     Ello porque los partidos y sus precandidatos no pueden determinar que no realizarán actos para posicionar a las personas aspirantes ante la militancia, pues esta situación es un hecho o acto de realización incierta, aunado a que la autoridad fiscalizadora debe estar en posibilidades de programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de las actividades de los aspirantes a candidaturas para que posteriormente pueda confrontar lo que obtenga con los ingresos y gastos que se reporten.[12]

 

75.     Lo anterior adquiere sentido en el caso, pues se demostró que pese a que Morena anunció que no registraría precandidatos ni haría precampañas, en realidad sí existió una precandidata que además realizó los actos de precampaña que fueron acreditados por la autoridad fiscalizadora.

 

76.     Esto es, en el caso, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de la precandidatura de Georgina Solorio García para ocupar la presidencia municipal de Lerdo, Durango por Morena, para el proceso electoral local ordinario 2021-2022, de ahí que al actualizarse ésta, surgió la obligación del referido partido para reportar al INE los informes de ingresos y gastos respectivos, así como de los gastos relacionados con el proceso interno de selección de la misma.

 

77.     Por tanto, el hecho de haberse deslindado previamente de registrar precandidaturas es insuficiente para eximir a Morena de la responsabilidad de informar los ingresos y gastos respectivos, pues dicho deslinde quedó sin efectos al haberse materializado la aludida precandidatura y haberse llevado a cabo actos de precampaña, en términos de lo que tuvo por acreditado el órgano responsable.

 

78.     Así también, se comparte que la responsabilidad de registrar en el Sistema Integral de Fiscalización del INE (SIF) las operaciones de ingresos y gastos, así como informes de precampaña es una obligación solidaria que tenían tanto la referida precandidata como Morena.

 

79.     Por ello, el citado instituto político no se encontraba exento de presentar sus informes de precampaña y los gastos de su precandidata, pues para el caso de que no autorizara la misma y, por tanto, hubiera decidido no registrarla, bastaba con que, en su momento se deslindara en lo particular de cada acto de precampaña que se llevó a cabo, situación que no ocurrió.

 

80.     O en su defecto, si el partido y la precandidata no hubieran tenido ingresos o erogado egresos, debieron reportar a la autoridad fiscalizadora en ceros.[13]

 

81.     En ese sentido y por las razones expuestas, se desvirtúan los argumentos del partido recurrente relativos a que no tenía la obligación de presentar informes de los ingresos y gastos de precampaña, así como de reportar los gastos de la aludida precandidatura.

 

82.     Conforma a lo expuesto se desestima el resto de sus planteamientos referentes a que: la resolución es incongruente, pues pese a que dio aviso al INE de que no realizarían actos de precampaña ni se erogarían gastos para las presidencias municipales de Durango durante el proceso electoral; que no contó con precandidata; que no se localizaron en el SIF informes relativos a la ciudadana Georgina Solorio García; que dicha persona respondió al INE que no fue precandidata; y que los actos que realizó fueron en goce de su libertad de expresión, reunión y asociación;

 

83.     Lo anterior, pues tal como sostuvo la responsable, cuando las y los ciudadanos expresan su voluntad para contender, cumplen con los requisitos para postularse a un cargo de elección popular y se sujetan a un proceso de selección interna durante precampaña, es dable considerarlos precandidatos y deben presentar sus informes respectivos, hipótesis que fue avalada por esta Sala Regional en la presente determinación.

 

84.     Lo mismo sucede cuando señala que el registro de un aspirante a precandidato ante los órganos internos del partido no le da la categoría de precandidato, pues acorde con los lineamientos de su partido, la entrega de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera expectativa de derecho, así como con los reclamos de que los aspirantes a un cargo de elección popular, al no ser precandidatos, no cuentan con la calidad de garantes y, por tanto, no se actualiza la atribuibilidad del resultado típico material ya que no se trasgredió la norma.

 

85.     Los agravios previos son inoperantes al depender de otros que fueron previamente desestimados en el sentido de que sí fue reconocida como tal la precandidatura de la ciudadana denunciada y, por tanto, se generó la obligación solidaria de aquella y de Morena para registrar e informar los ingresos y gastos de precampaña respectivos, así como lo relativo al proceso de selección interna de candidaturas.

 

86.     Finalmente, respecto a su petición de que se aplique en su favor el principio pro persona, la misma resulta inoperante en razón a que no basta con que se invoque dicho principio para que la autoridad esté constreñida a resolver en favor de lo pretendido por la parte recurrente, máxime que no se indica la norma o interpretación que se estima debe preferirse, para con ello estar en posibilidades de realizar el análisis correspondiente[14].

 

87.     En efecto, para estar en posibilidad de analizar la aplicación del principio pro persona es necesario que el interesado realice un test de argumentación mínima consistente en  a) Pedir la aplicación del principio relativo o impugnar su falta por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. Los anteriores requisitos son necesariamente concurrentes para integrar el concepto de violación o agravio que, en cada caso, debe ser resuelto.

 

88.     Tales exigencias argumentativas han sido establecidas en la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/9 (10a.)[15], de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS” y tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.)[16], de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE".

 

89.     B) Respuesta a los disensos relativos a que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

90.     En esencia, el recurrente se duele de que no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las infracciones, así como el beneficio que generó la publicidad a la precandidata y aduce que la responsable debió probar el nexo causal entre la conducta y el resultado.

 

91.     Dichos reclamos se estiman infundados, dado que la autoridad responsable sí analizó todas y cada una de las publicaciones denunciadas y con base en ello, determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción atribuida a Morena, estableciendo además la relación causal entre la conducta y el resultado. 

 

92.     Por cuanto ve a las circunstancias de modo, la responsable señaló que, por una parte, Morena omitió presentar el informe de precampaña de Georgina Solorio García y por otra, omitió reportar los gastos de la citada precandidata, realizados por concepto de publicidad de dieciséis publicaciones realizadas en Facebook, dos banderas y diecisiete coroplast durante la precampaña del proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el Estado de Durango, por un monto de $3,747.49 (tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos 49/100 M.N.).

 

93.     Lo que indicó, vulnera los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

94.     Respecto a la temporalidad estableció que la irregularidad surgió en el marco del desarrollo del periodo de precampaña correspondiente al referido proceso electoral local, pues existieron actos realizados por la ciudadana antes, durante y después del periodo de precampaña (que inició el nueve de enero y concluyó el diez de febrero siguiente).

 

95.     Agregó que las irregularidades surgieron del siete de enero al veintinueve de marzo y que si bien, hay un desface temporal, se atribuye a Morena, pues los tiempos en su convocatoria de selección interna de candidatos deja en incertidumbre a los participantes, sin embargo se está en presencia de actos que buscan posicionamiento frente a los simpatizantes y a la militancia de un ente político, dentro de un proceso interno, por tanto, la responsable partió de la premisa de que la ciudadana detentó la calidad de precandidata y sus actos, dada su finalidad, acreditan la naturaleza de actos de precampaña durante el periodo precisado.

 

96.     Así, también precisó que la temporalidad sí se cumplía, aunque de una forma sui generis toda vez que si bien algunos actos ocurrieron en una temporalidad que no se ajusta estrictamente al periodo de precampañas, estos tuvieron como propósito posicionar a la ciudadana incoada en el marco del proceso de selección interna de candidatura de Morena a la Presidencia Municipal de Lerdo, Durango.

 

97.     Ahora bien, referente al lugar, la autoridad administrativa electoral determinó que las irregularidades se actualizaron en el estado de Durango.

 

98.     Además, respecto al nexo causal de la conducta y el resultado, la responsable estableció que las irregularidades se tradujeron en faltas de resultado que ocasionaron un daño directo y real del bien jurídico tutelado por la normatividad, que es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines, motivo por el cual estimó procedente imponer al partido las sanciones controvertidas.

 

99.     Por último, respecto a su agravio relativo a que no se acreditó el beneficio obtenido por parte de la precandidata, el mismo resulta infundado e inoperante, lo primero en razón de que la responsable determinó que la ciudadana realizó diversas actividades con la finalidad de posicionar su imagen ante los simpatizantes y la militancia de Morena en el marco de una contienda interna para elegir a la persona que sería postulada a la presidencia municipal de Lerdo, Durango, entendidos estos como actos de posicionamiento para obtener su respaldo y ser postulada como candidata al referido cargo de elección popular.

 

100.   Aunado a que tal cuestión no implicó que se dejaran de analizar los elementos necesarios para arribar a la conclusión que se combate, puesto que finalmente la autoridad responsable sí llevó a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo.

 

101.   En ese sentido, si bien es cierto que la autoridad responsable al analizar los elementos configurativos de los actos y gastos de precampaña que fueron detectados no empleó de manera explícita los términos de finalidad, temporalidad y territorialidad a que se refiere la Tesis LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”, ello no implica que hubiese omitido el examen de dichos elementos configurativos de la infracción.

 

102.   Esto debido a que su análisis quedó comprendido al examinar las circunstancias particulares de cada caso y de la acreditación de los elementos personal, temporal y subjetivo de los hechos que se reputaron como constitutivos de los actos de precampaña no reportados en el informe de que se trata, como se desprende de la resolución impugnada.

 

103.   Argumentos que no son eficazmente combatidos por el recurrente, pues se limita a afirmar que no se demostró el beneficio obtenido por la candidata y que no se hizo un examen particular de los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, pero sin desvirtuar los razonamientos de la responsable para determinar que, al haber realizado actos de precampaña, se acreditó el beneficio de posicionamiento que obtuvo ante la militancia, los simpatizantes e inclusive los órganos partidistas de Morena para efecto de obtener posteriormente el registro como candidata al cargo de elección popular al que aspiraba, así como el flujo de recursos que fue determinado por la autoridad fiscalizadora.

 

104.   De ahí que tales afirmaciones resulten inoperantes en segundo orden, al no controvertir directa y frontalmente los razonamientos de la responsable para resolver como lo hizo, máxime que resultaron medulares para la emisión del acto reclamado, lo que implica una imposibilidad para esta autoridad de revertirlo[17], pues al tratarse de argumentos genéricos e imprecisos que no confrontan el acto con una normativa, no evidencian ilegalidad o inconstitucionalidad alguna ni exponen una proposición para desplazar el criterio de la autoridad.

 

105.   Todo ello, redunda en el impedimento o imposibilidad de estudiar sus afirmaciones[18].

 

C) Respuesta a los agravios de indebida fundamentación y motivación para determinar la sanción impuesta.

 

106.   Los agravios relativos a que la sanción es desproporcionada, excesiva e injustificada, son inoperantes e infundados, por las razones que se indicarán.

 

107.   El recurrente aduce que no se acredita el tipo de infracción que refiere la autoridad responsable, ya que a su juicio, no estaba obligado como garante ni existían registros previos que otorgaran la calidad de precandidatura al haberse deslindado de realizar precampañas y registrar aspirantes.

 

108.   Tales disensos son inoperantes al partir de otros previamente desestimados en el apartado A) de la presente resolución, al darse respuesta a diversos agravios, con la precisión de que el deslinde previo para registrar precandidaturas quedó sin efectos al materializarse la precandidatura de Georgina Solorio García. De ahí que Morena no estuvo exento de su obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de precampaña, así como lo relativo al proceso interno de selección de candidaturas.

 

109.   Relativo a los motivos de inconformidad concernientes a que la responsable no realizó una adecuada fundamentación y motivación para determinar la sanción que estima excesiva al interferir con derechos de una jerarquía superior sin justificada razón, estos resultan infundados, pues contrario a lo que aduce, la responsable sí expuso las razones y fundamentos que estimó pertinentes para justificar la imposición de las sanciones impuestas.

 

110.   Al respecto, es dable precisar que existe una debida fundamentación y motivación cuando se expresen los razonamientos lógico-jurídicos atinentes en cualquier parte de la resolución, sin que sea una formula sacramental realizarlo en cada apartado o aspecto de estudio, si el mismo es englobado dentro de un conjunto determinado para establecer un marco teórico general de los mismos, y las razones específicas de los casos a resolverse.[19]

 

111.   Así, en lo que corresponde a la omisión de presentar informe de ingresos y gastos de precampaña, con relación al partido recurrente, la responsable calificó la falta atendiendo al tipo de infracción, señalando que se trataba de una omisión.

 

112.   Después atendió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando que el partido omitió presentar el informe de precampaña de Georgina Solorio García, y estableció que las irregularidades surgieron del siete de enero al veintinueve de marzo, en el estado de Durango.

 

113.   Analizó la comisión intencional o culposa de la falta y concluyó que no se dedujo intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas y con ello obtener el resultado en la comisión de las irregularidades denunciadas, por lo que existía culpa en el obrar.

 

114.   Respecto a la trascendencia de las normas transgredidas, estableció que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados y no sólo una puesta en peligro, por lo que se vulneró sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

115.   Todo lo anterior lo sustentó en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

116.   Además, tomó en cuenta las modalidades de configuración del delito, concluyendo que las irregularidades se tradujeron en una falta de resultado que ocasionaron un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

 

117.   Precisó que existía singularidad en la falta, pues el sujeto obligado cometió irregularidades que se traducen en una misma conducta y, por tanto, en una misma falta de carácter sustantivo o de fondo.

 

118.   Indicó también que de las constancias se desprendía que el sujeto obligado no era reincidente.

 

119.   Con base en todo lo anterior, calificó la falta como grave especial y procedió a imponer la sanción respectiva de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, considerando que la sanción prevista en la fracción III de dicho artículo, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general para que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

120.   En consecuencia, estimó que la sanción a imponer debía ser en razón de la trascendencia de las normas transgredidas al omitir presentar un informe de precampaña, determinando imponer una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento), respecto del 30% (treinta por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecido por la autoridad para los procesos de selección de precandidatos con la finalidad de contender en el presente proceso electoral, lo cual ascendió a un total de $254,930.46 (doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta pesos 46/100 M.N.).

 

121.   Aludió que el criterio de sanción para Morena se fundamentaba en lo aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión extraordinaria de seis de abril de dos mil quince, en la que se definieron los criterios de proporcionalidad con los que se sancionaría a cada instituto político derivado del financiamiento ordinario que perciben.

 

122.   Por lo anterior, concluyó que la sanción a imponer a Morena era la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que correspondiera al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $254,930.46 (doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta pesos 46/100 M.N.), lo cual tendió a los criterios de proporcionalidad y necesidad, así como a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de Sala Superior.

 

123.   De igual forma, por cuanto ve a la sanción por la omisión de reportar gastos de precampaña, la responsable determinó calificar la falta como grave ordinaria al haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, ante la omisión de Morena de reportar los gastos realizados por concepto de publicidad de dieciséis publicaciones realizadas en Facebook, dos banderas y diecisiete coroplast, erogados durante la precampaña del actual proceso electoral local en Durango.

 

124.   Refirió que con dicha falta se acreditaba la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

125.   Agregó que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas a los procesos electorales referidos, que no es reincidente y atendió al monto involucrado que ascendió a $3,847.49 (tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos 49/100 M.N.).

 

126.   Por tanto, procedió a elegir la sanción de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 456, numeral 1), inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, considerando que la fracción III del referido artículo era la adecuada, por tanto, impuso al sujeto obligado una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, lo que asciende a un total de $5,771.23 (cinco mil setecientos setenta y un pesos 23/100 M.N.).

 

127.   En virtud de lo anterior, la responsable consideró que la sanción impuesta atendía a los criterios de proporcionalidad y necesidad y a lo establecido en el dígito 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

128.   De lo expuesto se advierte que existió una adecuada fundamentación y motivación por parte de la responsable, al individualizar la pena e imponer las sanciones controvertidas.

 

129.   Lo anterior también trae como consecuencia que se desestime su petición de realizar una interpretación conforme y proporcional de diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales con la Constitución Federal para analizar si la sanción era adecuada y hacer una ponderación y análisis de las circunstancias en que se cometió la falta debiéndose expresar porqué fue adecuado imponer la sanción correspondiente y no otra; así como sus reclamos de que se debieron analizar las circunstancias objetivas y subjetivas para determinar una sanción proporcional.

 

130.   Esto debido a que no basta con que se solicite alguna interpretación conforme o ponderación para que este órgano jurisdiccional en automático la determine procedente, pues deben precisarse además los motivos por los cuales se solicitan o se estima que se justifican, ello a fin de evitar una carga excesiva del ejercicio jurisdiccional que parte de reconocer que el ordenamiento jurídico nacional y los actos fundados en él, gozan de la presunción de constitucionalidad aún en las restricciones que se imponen.[20]

 

131.   Además, es impreciso lo que pide y reclama, pues por su parte la autoridad fiscalizadora fundamentó y motivó debidamente su resolución al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las características y alcances de las infracciones cometidas.

 

132.   Con base en ello, decidió imponer sus sanciones en atención a los criterios de proporcionalidad que indicó en su determinación, sin que se advierta que lo haya hecho de forma arbitraria o en automático, como indica el accionante, y sin valorar la viabilidad de aplicar otras sanciones como también pretende hacerlo valer.

 

133.   Para robustecer, en el apartado del acto impugnado, denominado “Capacidad económica”, la responsable analizó si Morena contaba o no con la capacidad suficiente para cumplir con la sanción que en su caso se le impusiera.

 

134.   En ese tenor, con base en la redistribución del financiamiento público local que recibiría para gasto ordinario, específico y de campaña para el ejercicio dos mil veintidós ($23,043,335.24 pesos), así como los saldos pendientes por reintegrar relativos a remanentes de actividades específicas ($84,402.59 pesos), determinó que Morena sí tenía la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que se le pudieran imponer.

 

135.   También advirtió que no se produciría una afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar sanciones correspondientes, ello no afectaba de manera grave su capacidad económica, por lo que concluyó que estaba en posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que en su caso se establecieron conforme a la normativa electoral.

 

136.   En consecuencia, es dable afirmar que la autoridad responsable sí analizó la proporcionalidad de la sanción y la capacidad económica de Morena, de ahí que sus agravios de sanción desproporcionada excesiva e injustificada, sean infundados, pues el partido recurrente no demuestra de qué manera la sanción impuesta le impide desarrollar debidamente sus actividades, sino que se limita a señalar que se le aplicó en automático la máxima sanción, pero no explica ni aporta elementos para probar que efectivamente la imposición de dicha multa le genera una afectación insuperable y desproporcionada.

 

137.   Además, las sanciones derivan de circunstancias generadas por el propio partido recurrente, al llevar a cabo una conducta indebida, por lo que, aceptar lo que pretende implicaría contravenir uno de los principios generales del derecho relativo a que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o de su negligencia, con lo cual se transgrediría el fin último de las sanciones administrativas en materia electoral, consistente en inhibir la realización de conductas indebidas.[21]

 

138.   De ahí que, al resultar infundados e inoperantes los agravios del recurrente, debe confirmarse la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-241/2022, así como al Acuerdo General 1/2017, y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Ismael Camacho Herrera.

[2] En lo subsecuente, INE, autoridad responsable o fiscalizadora.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.

[4] En adelante, Morena.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b) y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios o Ley Adjetiva), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; Acuerdo General 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual la Sala Superior delegó a las Salas Regionales el conocimiento de las impugnaciones contra las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, visible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5476672&fecha=16/03/2017; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, Acuerdo General 8/2020 de la referida Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf.

[6] Véanse fojas 94, 95 y 96 del expediente, respectivamente.

[7] Reverso de foja 76 del expediente.

[8] Al efecto la responsable invocó el precedente SUP-RAP-121/2015.

[9] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Véase precedente SUP-RAP-246/2021.

[11] Véase precedente SUP-JDC-1521/2016.

[12] Criterio similar se tomó en el juicio SUP-RAP-246/2021.

[13] Lo cual ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-133/2021, SUP-JDC-623/2021 y acumulados, así como el SUP-RAP-108/2021 y acumulados.

 

[14] Tal criterio también fue sustentado en el juicio SG-RAP-8/2022, con fundamento en el criterio orientador IV.2o.A. J/10 (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro y texto siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”.

[15] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3723.

[16] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 613.

[17] De conformidad con las Jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA” y “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época, con números de registro digital en el sistema de compilación 209202 y 207328, respectivamente.

[18] Acorde con la tesis de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. Localizable en el Seminario Judicial de la Federación, con número de registro 2008903.

[19] Resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, de clave 5/2002, con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), localizable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 a la 348.

 

[20] Sirve el criterio ya invocado previamente, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”.

[21] Tal criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-RAP-25/2022, así como por esta Sala Regional en el expediente SG-RAP-17/2022.