RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-40/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.

 

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación, promovido por el Partido de Baja California, a través de Salvador Guzmán Murillo, quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, a fin de impugnar de dicha autoridad, la resolución recaída con motivo del dictamen consolidado, respecto a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Baja California.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Antecedentes. De las constancias así como las documentales que obran agregadas en el expediente, así como de las obtenidas del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,[1] se advierte que los hechos trascendentes son los siguientes:

 

a) Fiscalización en procesos electorales locales. En sesión extraordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CG830/2015, por el que determinó, entre otras cosas, que continuaría ejerciendo, en los procesos electorales locales 2015-2016, conforme al acuerdo vigente INE/CG100/2015, la atribución de “la fiscalización de los ingresos y egresos de los Partidos Políticos y candidatos” [punto Primero, inciso e), del acuerdo].[2]

 

b) Declaración de inicio del proceso electoral.[3] El trece de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, celebró y aprobó la “Sesión Pública de Declaración Formal de Inicio del Proceso Electoral Estatal 2015-2016.”

  

c) Etapa de campaña electoral. El doce de abril de dos mil dieciséis inició el periodo de campaña en las elecciones ordinarias del Estado de Baja California, misma que culminaría hasta el uno de junio de este año.[4]

 

d) Ajustes en los plazos para la presentación de informes de campaña de candidatos. El veinte de abril del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CG261/2016, para ajustar los plazos para la presentación, elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, entre ellos, del Estado de Baja California.[5]

 

e) Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Baja California.[6]

 

f) Ajustes en las etapas del proceso de aprobación de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral, respecto a los informes de campaña. El veintinueve siguiente, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CG509/2016, para ajustar los plazos ajustes para la presentación y aprobación de los dictámenes y proyectos de resolución respecto de la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes correspondientes a los procesos electorales locales 2015-2016, para quedar de la siguiente manera:[7]

 

 

g) Dictamen consolidado y proyecto de resolución. En la vigésima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión, la Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno y los Consejeros Electorales Enrique Andrade González, Benito Nacif Hernández, Javier Santiago Castillo y el Consejero Presidente Ciro Murayama Rendón.[8]

 

II. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria, en el punto 3, “Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización; y Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California”, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, en un primer momento, el acuerdo INE/CG573/2016 (dictamen consolidado),[9] y posteriormente, en lo general –por nueve votos a favor, uno en contra, estando ausente una consejera electoral–, la resolución INE/CG574/2016, estableciendo en la parte que interesa lo siguiente:[10]

 

“[…]

NOVENO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.9 de la presente Resolución, se impone al Partido de Baja California, las sanciones siguientes:

a) 15 Faltas de carácter formal: Conclusiones 3, 7, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 30, 32, 33, 34, 37, 42 y 43.

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,372.80 (veintitrés mil trescientos setenta y dos pesos 80/100 M.N.).

b) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 1 y 28.

Conclusión 1

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $179,304.16 (ciento setenta y nueve mil trescientos cuatro pesos 16/100 M.N.).

Conclusión 28

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $216,344.47 (doscientos dieciséis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 47/100 M.N.).

c) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2 y 29.

Conclusión 2

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $660,441.47 (seiscientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 47/100 M.N.).

Conclusión 29

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,021,259.54 (un millón veintiún mil doscientos cincuenta y nueve pesos 54/100 M.N.).

d) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 8, 8 bis y 9.

Conclusión 8

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $27,840.00 (veintisiete mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

Conclusión 8 bis

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $64,687.98 (sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete pesos 98/100 M.N.).

Conclusión 9

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $126,284.54 (ciento veintiséis mil doscientos ochenta y cuatro pesos 54/100 M.N.).

Aunado a lo anterior, esta autoridad considera ha lugar a dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto que determine lo conducente

e) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 10.

Conclusión 10

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,600.00 (tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

f) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 13, 14 y 15.

Conclusión 13

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $81,084.00 (ochenta y un mil ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

Conclusión 14

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $117,129.68 (ciento diecisiete mil ciento veintinueve pesos 68/100 M.N.).

Aunado a lo anterior, esta autoridad considera ha lugar a dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto que determine lo conducente

Conclusión 15

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).

g) 5 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 19, 21, 26 bis 38, 39 y 41.

Conclusión 19

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $577,054.98 (quinientos setenta y siete mil cincuenta y cuatro pesos 98/100 M.N).

Conclusión 21

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $78,643.26 (setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres pesos 26/100 M.N).

Conclusión 26 bis

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $306,991.03 (trescientos seis mil novecientos noventa un pesos 03/100 M.N).

Conclusión 38

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,059.83 (dos mil cincuenta y nueve pesos 83/100 M.N).

Conclusión 39

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $187,372.41 (ciento ochenta y siete mil trescientos setenta y dos pesos 41/100 M.N).

Conclusión 41

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $774,300.00 (setecientos setenta y cuatro mil trescientos pesos 00/100 M.N).

h) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 20.

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $10,225.60 (diez mil doscientos veinticinco pesos 60/100 M.N.).

i) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 22.

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $240,720.33 (doscientos cuarenta mil setecientos veinte pesos 33/100 M.N.).

j) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 27 y 45.

Conclusión 27

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $139,452.36 (ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 36/100 M.N.).

Conclusión 45

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $35,317.41 (treinta y cinco mil trescientos diecisiete pesos 41/100 M.N.).

k) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4.

Conclusión 4

Una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual  que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $81,000.00 (ochenta y un mil pesos 00/100 M.N).

[…].

 

III. Recurso de apelación y envío a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de julio del año que transcurre, Salvador Guzmán Murillo, quien se ostentó como representante del Partido de Baja California ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, interpuso recurso de apelación, el cual fue enviado a la Sala Superior de este Tribunal; y mediante auto de treinta siguiente, la Presidencia de este Tribunal ordenó la remisión del asunto, constancias y sus anexos a la Sala Regional Guadalajara, al estimar que su conocimiento le correspondía por ejercer jurisdicción atento a diversos precedentes establecidos por la Sala Superior de este Tribunal.

 

IV. Recepción por la Sala Regional, turno a ponencia y reencauzamiento. Recibido que fue en esta Sala, por acuerdo de dos de agosto de este año, la Magistrada Presidenta del presente órgano jurisdiccional regional, acordó integrar el expediente SG-RAP-40/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

 

V. Radicación. Mediante proveído de tres siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó en su ponencia el recurso que nos ocupa, así como tuvo por señalado domicilios procesales para recibir notificaciones así como autorizados de las partes para tal fin.

 

VI. Requerimiento. El ocho de agosto dos mil dieciséis, se requirió al recurrente para que acreditara su personería, así como diversa información a la autoridad responsable.

 

VII. Cumplimientos de requerimiento. El doce de agosto de este año, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como desahogado el despacho encomendado al Instituto Estatal Electoral de Baja California. El quince siguiente, se proveyó la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional respecto a la ausencia de promoción del recurrente, y el diecisiete de los mismos mes y año, se recibió un oficio del Instituto Estatal Electoral de Baja California en el cual se remitía un escrito de Salvador Guzmán Murillo, anexando una constancia con la cual acreditaba el carácter con el que se ostenta, teniéndose por cumplido lo requerido en el auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis.

 

VIII. Admisión y pruebas. El dieciocho de los mismos mes y año, se estimaron colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, por lo cual se admitió. De igual manera, se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.

 

IX. Cierre de instrucción. Al no existir constancias que recibir, o escritos que proveer, el veinticuatro posterior, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer el presente recurso de apelación,[12] en razón de que se advierte la controversia relativa a la imposición de una sanción realizada por una autoridad administrativa electoral con motivo del proceso electivo en el Estado de Baja California, relativo a los cargos de elección popular de diputados locales y munícipes; entidad federativa y tipo de elección que se ubica dentro del ámbito territorial y material en que este órgano resolutor ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 37/2002, de la voz: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”,[13] como a continuación se detalla.

 

a) Forma. En el escrito recursal se hace constar el nombre y firma del representante del enjuiciante, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del recurrente causa el acto combatido, las pruebas ofrecidas para tal efecto, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El recurso fue promovido en forma oportuna, ya que quien se ostenta como su representante, allegó el escrito el veinticuatro  de julio de dos mil dieciséis, y la resolución combatida le fue notificada el veinte de los mismos mes y año,[14] esto es, dentro del término de cuatro días.

 

Si bien es cierto, el recurso de apelación no se presentó ante la responsable –Consejo General del Instituto Nacional Electoral–, sino ante la Junta Local Ejecutiva, a través de su vocalía ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, resulta válida su presentación ante este último, toda vez que forma parte de la estructura de aquella –superior jerárquico, incluso fue remitida a la dirección de instrucción recursal, de la dirección jurídica de Instituto Nacional Electoral, como se aprecia del sello respectivo ahí asentado–,[15] siendo que con ello se garantiza el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal (además de que fue coparticipe en la revisión de los informes de campaña, como se detallará más adelante).

 

Resulta ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia 14/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el contenido siguiente:

 

“PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.—De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.”[16]

 

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es interpuesto por un partido político que fue sancionado con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de diputados local y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Baja California, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, cuya acreditación es anexada a través de la promoción de once de agosto de este año ante la oficialía de partes de dicho instituto, autoridad auxiliadora de notificación de la prevención realizada para tal fin.[17]

 

Cabe señalar que, aunque se realizó un requerimiento al recurrente para acreditar la personería de quien se ostentaba como su representante, levantándose una certificación por la Secretaría General de Acuerdos esta Sala –en el sentido que en el plazo concedido no se había presentado promoción alguna–, lo cierto es que Salvador Guzmán Murillo sí lo hizo dentro del término indicado en el auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, al haberlo presentado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, resultando válida su presentación ante este último, toda vez que en el auto referido se solicitó a dicho instituto –mediante despacho girado para tal efecto– que se notificara al recurrente la misma –actuó como órgano auxiliar–, por lo que con ello se garantiza el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Carta Magna.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 26/2009, propalada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto:

 

“APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”[18]

 

d) Interés jurídico. Se consuma esta condicionante, toda vez que la resolución controvertida vulnera en su perjuicio sus derechos el habérsele impuesto diversas sanciones por la acreditación de ciertos hechos y conductas infractoras de la legislación aplicable de campañas y fiscalización, en el proceso electoral local de aquella entidad federativa.

 

e) Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplida la exigencia, al tratarse de una sentencia definitiva y firme, pues contra los actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral no procede el recurso de revisión[19] o algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

 

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia, y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. Del escrito de impugnación se esbozan los siguientes disensos:[20]

 

1º. Causa agravio el considerando 30.9, resolutivo noveno, conclusión 1, toda vez que en el dictamen consolidado se manifiesta que las C.C. Blanca Rosa Acosta Curiel y Blanca Nieves Álvarez Dorado, candidatas a cargo de diputadas locales, fueron omisas en presentar sus informes de campaña durante el primer periodo; sin embargo, se establece que presentaron su informe fuera de tiempo, lo que genera incertidumbre jurídica, violando el derecho humano de legalidad, y debida fundamentación y motivación, pues no es evidente cuál fue la acción concreta de la cual deriva la multa impuesta, ya que en el dictamen concentrado prevé la no presentación del informe y en la resolución de que no se presentó en tiempo.

 

2º. Causa agravio que no se encuentre debidamente fundamentada la fórmula por la cual se determinó el monto de las multa o sanciones impuestas (por ejemplo, contra seis candidatos a diputados locales [distritos 6, 9, 11, 12, 15 y 16] y el candidato a presidente municipal de Tijuana, Baja California, así como por concepto de supuestas violaciones en las aportaciones de militantes), pues la autoridad responsable no establece en qué parte de la legislación se prevé la aplicación de la fórmula mencionada para efectos de sanción, o bajo qué principios, pues no hay parte en la ley que se haga referencia a la misma, por lo que se debe dejar sin efectos las multas o sanciones de las conclusiones 2, 4, 10, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 26 bis, 27, 29, 38, 39, 41 y 45, del considerando 30.9, y resolutivo noveno.

 

Relacionado con lo anterior, en el caso de las conclusiones 10, se impone la sanción sin fundamentación alguna y sin indicar de manera clara cómo se determinó el monto de la misma.

 

3º.  Causa agravio la resolución y sanciones impuestas en las conclusiones 4, 19, 21, 26 bis, 38, 39 y 41, ya que la forma de cuantificación transgrede el principio de proporcionalidad y certeza, consagrado en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que está tomando en cuenta porcentajes máximos y mínimos, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 456 de dicha legislación, ni se haya hecho un análisis de los seis factores contenidos en el artículo 458 citado, pues únicamente se pronunció sobre los incisos a) y b), pero omitió los diversos c), d), e) y f).

 

4º. Por otro lado, respecto a las conclusiones 4, 19, 21, 26 bis, 38, 39 y 41, en ninguna parte de los preceptos legales 456 y 458 de la legislación sustantiva electoral general, se establece que la sanción puede ser un 150% del monto, sino que se prevé como máximo un tanto igual que la omisión, por lo cual, la responsable violenta el artículo 16 constitucional, vulnerando los principios de proporcionalidad y certeza que deben regir en las sanciones administrativas electorales, ya que la fórmula utilizada no está contemplada en el artículo 456, numeral 1, fracción II, de la legislación referida.

 

De igual manera, respecto a las conclusiones 27 y 45, la responsable fue omisa en fundamentar la sanción del 5% respecto de los gastos reportados extemporáneamente por el Partido de Baja California, dejándole en estado de indefensión.

 

5º. Causa agravio las sanciones impuestas en las conclusiones 19, 21, 26 bis, 38, 39 y 41, sobre que no se reportaron diversos eventos, vallas, espectaculares, muros y servicios de Internet; sin embargo, la autoridad responsable es omisa en presentar las condiciones de fechas y horas de los eventos, para obtener costos y la veracidad de los mismos, transgrediendo la jurisprudencia 24/2014, “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.

 

Por tanto, omite manifestar cómo determinó el costo real de los eventos, vallas, espectaculares y muros, que supuestamente el partido no reportó, sin que tampoco identifique dichos elementos, o la autoría de los mismos, ni cómo llegó a la conclusión de su costo.

 

6º. Causa agravio la sanción impuesta en la conclusión 22, pues no queda claro si ésta fue por no aperturar cuatro cuentas bancarias para diversos candidatos del partido o por no reportarlas, existiendo contradicción entre el dictamen y la resolución impugnada.

 

7º. Causa agravio, con respecto a todas y cada una de las conclusiones vertidas, la omisión de la responsable para requerir y notificar a los candidatos y precandidatos involucrados en el incumplimiento de la presentación de los informes de campaña en tiempo y forma, debido a que son solidariamente responsables, tal como se establece en la tesis XXX/2016, “INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL”.

 

Aun cuando se refiere a precampañas, involucra a todo el proceso electoral, por lo que al no notificarse a los candidatos, pese a ser una sanción calificada como grave, vulnera el artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos, así como los preceptos 14, 16 y 94 de la constitución, respecto al derecho de audiencia y que dejó de aplicar la jurisprudencia; además de que con base en la diversa LIX/2015, “INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS”, los precandidatos no resultan responsables solidarios de la sanción, si cumple con la obligación de presentar sus informes, situación que no aconteció al no respetárseles su derecho de audiencia.

 

8º. Causa agravio el acto impugnado, respecto a todas y cada una de las conclusiones vertidas, pues no le era aplicable la Ley General de Partidos Políticos, ya que al ser un partido local, lo correspondiente era la Ley de Partidos Políticos de Baja California. Además, también utilizó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero al tratarse de una elección local, lo correspondiente era observar la Ley Electoral del Estado de Baja California. Por lo anterior, la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada al aplicarse la legislación federal y no la local.

 

9º. Causa agravio la resolución recurrida, en todas y cada una de las conclusiones vertidas, dado lo desproporcional de las multas impuestas por la responsable, pues no tomó en cuenta la capacidad económica del partido, resultando excesivas de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”; pues la suma de todas las sanciones representan el 66.72% del presupuesto anual que se le otorga al Partido de Baja California, y al tomar en cuenta que se descontará el 50% de ministraciones mensuales para esos efectos, ello representará un año y cuatro meses, mermando la capacidad económica del partido, transgrediendo la tesis XXVIII/2003, “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”; por lo que debe partir siempre de la sanción mínima, sin dar un detallado análisis de los requisitos plasmados en las jurisprudencias anteriores.

 

Litis. Ésta se centra en determinar si la resolución combatida en esta instancia federal fue dictada atendiendo a lo previsto en la legislación y reglamentos aplicables, y como consecuencia de ello confirmarla; o por el contrario, si no se cumple sea procedente revocar la legalidad del acto impugnado.

 

Cabe referir que algunos de los disensos hechos valer por el apelante, serán estudiados en forma conjunta dada su estrecha vinculación entre sí, o bien, de forma diferente a la expuesta, sin que este orden de estudio le cause perjuicio alguno, pues lo importante es su análisis integral.

 

Lo anterior, es en acatamiento de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, expuesta por la Sala Superior de este Tribunal, misma que se transcribe a continuación:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”[21]

 

CUARTO. Precisión sobre el Sistema Integral de Fiscalización (SIF). Conviene en primer momento clarificar los efectos que tiene el sistema integral de fiscalización utilizado por el partido recurrente para el reporte de sus gastos e informes de campaña, motivo de cual derivó el acto impugnado.

 

En relación a las reglas relativas a la fiscalización de gastos y recursos de los partidos políticos, el artículo 41, párrafo segundo, Base II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es al tenor siguiente:

 

“[…]

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

[…].”

 

Lo anterior evidencia el principio constitucional, consistente en que las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, necesariamente deben estar en la ley.

 

En este mismo sentido, en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,[22] se estableció lo siguiente:

 

“[…]

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

(…)

g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:

1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;

2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;

3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;

4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;

5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;

6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;

7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y

8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.

[…].”

 

La reforma constitucional incorporó reglas en torno a las obligaciones de eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de recursos por parte de los partidos políticos coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, además estableció que las obligaciones de los partidos políticos se determinarán en la ley, y a su vez, que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales deberá establecer lineamientos básicos para la transparencia en el uso de recursos; las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral; la contabilidad pública y accesible por medios electrónicos; así como los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables.

 

En acatamiento al mandamiento constitucional referido, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los decretos mediante los cuales se expiden la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se desarrollan las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y otros actores de los procedimientos electorales.[23]

 

Es de tenerse en cuenta que el legislador ordinario dispuso en el artículo 191, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos; y en función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.

 

El artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad al que se encuentran sujetos los partidos políticos, de las cuales, es de resaltar lo previsto en el párrafo 1, inciso j), y párrafo 2, en el sentido de que el mismo debe generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y que ese sistema será informático (en línea), en el cual, los partidos harán su registro contable. Es decir, la propia ley que regula los partidos políticos dispone que el sistema de contabilidad, en el cual harán los registros contables los partidos políticos, a fin de generar en “tiempo real”, información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.

 

El artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos establece que cada uno de ellos será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización. De ello se desprende la obligación de los partidos políticos de cumplir lo dispuesto en la propia ley, y en las decisiones que en materia de contabilidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reporte en línea de sus ingresos y egresos.

 

La propia Ley General de Partidos Políticos, con relación a las obligaciones de los partidos políticos en cuanto al régimen financiero, en su artículo 61, párrafo 1, inciso a), prevé como obligación de los partidos políticos generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, que deberán ser expresados en términos monetarios.

 

De lo anterior se desprende que:

 

     La propia Constitución federal estableció para el examen, consulta y control, de los gastos que realicen durante las precampañas y campañas electorales los actores políticos, los principios de publicidad, oportunidad, accesibilidad y el registro expedito de ingresos y egresos.

 

     El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en función de su capacidad técnica y financiera, tiene que desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.

 

     El Sistema de Contabilidad en Línea a que se encuentran sujetos los partidos políticos, según se dispone en la Ley General que los regula, debe generar información financiera en tiempo real, a fin de garantizar la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.

 

Para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos, y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dispuso en el Reglamento de Fiscalización, expedido mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, mecanismos tendentes a ello: el Sistema de Contabilidad en Línea, con lo cual tutela la publicidad y accesibilidad de la información financiera; e implementó el registro en medios electrónicos en “tiempo real”, a fin de privilegiar la información oportuna y expedita de los ingresos y egresos de los actores políticos.

 

Tal reglamentación, conforme a la estructura jerárquica prevista en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da contenido específico y concreto a las leyes generales, (Ley General de Partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y a su vez, las leyes generales referidas fueron  desarrolladas, especificadas o complementadas por el Reglamento de Fiscalización citado, para hacer efectivo o facilitar la aplicación de la normativa legal.

 

De ahí que fuera necesario destacar que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de las reformas constitucionales referidas, se establecieron novedosas reglas específicas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Además de lo indicado, en el artículo 41 constitucional citado, se establece en la Base V, apartado B, párrafo tercero, el mencionado numeral, la previsión en el sentido de que:

 

“[…]

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales

[…].”

 

De ahí que de las normas vistas se advierte que en la ley se deben establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y debe desarrollar las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

 

Lo anterior evidencia el principio constitucional, consistente en que las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, necesariamente deben estar inmersas en la ley.

 

Al efecto, son de destacar algunos párrafos de la Exposición de Motivos de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

(…) 

En este sentido, la Iniciativa que hoy sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía tiene por objeto, además de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, establecer una legislación que regule de manera eficaz a los partidos políticos existentes en el país, ya sea nacionales o locales, en aspectos tales como su integración, registro, participación política, representación, acceso a la información pública, así como la fiscalización y el régimen de sanciones por incumplimiento a las disposiciones en materia electoral.

Incluso en la discusión de la citada reforma constitucional, los aspectos antes mencionados se consideraban como asuntos internos de los partidos políticos, por lo que no era posible realizar una fiscalización efectiva, aun cuando disponen de presupuesto público. Adicionalmente, los mecanismos para definir a los candidatos a cargos de elección popular eran cuestionados tanto al interior del partido como al exterior, con el argumento, por ejemplo, de la permanencia de las mismas estructuras en órganos de gobierno, circunstancia que obstruye la generación de nuevos cuadros políticos y de representación.

Ante este escenario, resulta de vital importancia limitar el espacio discrecional de los partidos políticos, trasladando a la esfera de lo público aquellos aspectos que garanticen por un lado, el acceso efectivo de los ciudadanos al poder público, por medio del establecimiento de derechos mínimos y obligaciones a cargo de los militantes; así como un esquema de fiscalización, rendición de cuentas y acceso a la información pública que permita conocer no sólo a los propios militantes, sino a los ciudadanos en general en qué se gastan los recursos públicos asignados a los partidos.

Además, se deben establecer condiciones de permanencia y en su caso, de cancelación del registro de partidos políticos, pues también es cuestionable la existencia de partidos políticos sin la suficiente legitimación social, al observarse desde una matriz de costo beneficio para el país. En congruencia con esto, no es tema menor el establecimiento de mecanismos de participación política, como las coaliciones y fusiones políticas, como paradigmas de fortalecimiento electoral de los partidos políticos.

Descripción de la Iniciativa.

(…)

Financiamiento y fiscalización.

Respecto al financiamiento de los partidos políticos, la iniciativa contempla que prevalecerá el público sobre otros tipos de financiamiento, los cuales pueden ser aportados por la militancia; por simpatizantes; por autofinanciamiento, así el derivado de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

A cargo de la fiscalización de los medios de financiamiento de los partidos políticos estará la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a la cual se confieren diversas facultades para el cumplimiento de su objeto. En esa tesitura, también se obliga a los partidos políticos a presentarle informes trimestrales del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento durante las campañas electorales, así como informes anuales de los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio que se informa, además de informes de gastos en campañas y precampañas.

Adicionalmente, los partidos deberán llevar su contabilidad mediante sistemas electrónicos, cuya instrumentación se regirá a partir de criterios y normas homogéneas que emita la Unidad de Fiscalización, órgano técnico perteneciente a aquella Comisión.

Para tal efecto, se propone establecer diversas atribuciones para que la Comisión de Fiscalización lleve a cabo sus funciones sin limitaciones operativas, incluso se propone que pueda acceder a los secretos bancario, fiduciario o fiscal, por medio de la Unidad de Fiscalización, así como requerir todo la información que estime necesaria para cumplir sus objetivos, ya sea a partidos políticos, agrupaciones políticas, e incluso a organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener  registro como partido político.

[…].”

 

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

(…)

Mención particular merecen la regulación que se propone en las materias siguientes:

1. Fiscalización efectiva y oportuna de los recursos que utilicen las asociaciones políticas y candidaturas. Se revoluciona el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia y monitoreo, de tal suerte que la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, tan sólo a la espera de su dictaminación final, que en el caso de las informes de gastos de campaña sea, de ser el caso, parte de los elementos de la declaración de validez de las elecciones.

Estableciendo para los mecanismos de rendición de cuentas y de vigilancia y verificación de las mismas el principio de máxima publicidad con el objetivo de evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad y el respeto a los topes de gastos de campaña.

[…].”

 

De todo lo anterior se constata que en cumplimiento de las disposiciones constitucionales multicitadas, fueron expedidas las Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en las cuales se establecen los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y, en la parte que ahora interesa, se desarrollan las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, entre otras, respecto de la implementación del sistema de fiscalización en línea.

 

En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo 44, párrafo 1, incisos ii) y j), así como en el artículo 191, párrafo 1, inciso a), corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir el reglamento, así como los lineamientos específicos en materia de fiscalización, además de dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le corresponden conforme a la Ley aplicable.

 

Así, en ejercicio de la aludida facultad reglamentaria y para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Reglamento de Fiscalización, expedido mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, adicionado por acuerdo INE/CG350/2014, de veintitrés de diciembre de ese año, en el cual estableció entre otros aspectos lo siguiente.

 

“REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN

Artículo 35.

Características del Sistema de Contabilidad en Línea

1. Es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán en línea los registros contables y por el cual el Instituto podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

2. El sistema reconocerá la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los sujetos obligados con terceros respecto de derechos y obligaciones, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles vigentes, con la aplicación de las NIF.

3. Deberá permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable.

4. Deberá reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivadas de la gestión financiera.

5. El Sistema de Contabilidad en Línea verificará en forma automatizada la veracidad de las operaciones e informes reportados por los sujetos obligados.

6. El Sistema de Contabilidad en Línea pondrá a disposición de la ciudadanía la información reportada por los sujetos obligados y auditada por el Instituto de conformidad con el “Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.

(…)

Artículo 39.

Del Sistema en Línea de Contabilidad

1. El Sistema de Contabilidad en Línea es un medio informático que cuenta con mecanismos de seguridad que garanticen la integridad de la información en él contenida.

2. El Sistema de Contabilidad en Línea permite, en los términos que señalen los lineamientos correspondientes, la ejecución de al menos las siguientes funciones:

a) El acceso seguro, registro y consulta en línea de operaciones por parte de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.

b) El acceso, la configuración, administración y operación del Sistema de Contabilidad en Línea por parte de la Unidad Técnica.

c) La consulta de información pública por parte de la ciudadanía.

3. En todo caso, a través del Sistema de Contabilidad en Línea los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Los registros contables deberán identificar cada operación, relacionándola con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes respectivos.

b) Identificar las adquisiciones de activo fijo realizadas, debiendo distinguir entre los adquiridos y los recibidos mediante aportación o donación de un tercero, relacionándolas con la documentación comprobatoria, que permita identificar la fecha de adquisición o alta del bien, sus características físicas, el costo de su adquisición, así como la depreciación o el demérito de su valor en cada año.

c) Los estados financieros deberán coincidir con los saldos de las cuentas contables a la fecha de su elaboración, balanza de comprobación y auxiliares contables.

d) Deberá garantizar que se asienten correctamente los registros contables.

e) Para los bienes adquiridos por donación o aportación, además de cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, deberán llevar un control de dichos bienes, que les permita identificar a los donantes o aportantes.

f) Los que establecen las NIF y en particular la NIF B-16.

g) Reportar la situación presupuestal del gasto devengado o documento equivalente que permita comparar el presupuesto autorizado contra el devengado registrado contablemente respecto del gasto programado, que incluye el gasto de actividades específicas y el relativo a la promoción, capacitación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

h) Permitir generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.

i) En el libro diario deberán registrar en forma descriptiva todas sus operaciones, siguiendo el orden cronológico en que éstas se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda.

j) En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas contables a nivel mayor, su saldo del mes inmediato anterior, el total de los movimientos de cargos o abonos a cada cuenta en el mes y su saldo final del mes que se trate.

k) Las balanzas de comprobación deberán contener los nombres de las cuentas a nivel mayor y las subcuentas que las integran, el saldo al inicio del periodo, el total de los cargos y abonos del mes, así como el saldo final.

l) Los auxiliares contables de las cuentas que integran la contabilidad, deberán contener el saldo inicial del periodo, el detalle por póliza contable o movimiento de todos los cargos o abonos que se hayan efectuado en el mismo periodo, así como su saldo final.

m) Las pólizas contables deberán especificar si son de ingreso, egreso o diario, así como la fecha de elaboración, concepto y la descripción detallada del nombre de las cuentas contables que se afectan.

4. La información que los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, registren en el Sistema de Contabilidad en Línea, podrá ser objeto del ejercicio de las atribuciones de fiscalización del Instituto en apego a lo dispuesto por el artículo 40 del presente Reglamento.

5. El responsable de finanzas del CEN de cada partido, así como los aspirantes y candidatos independientes, serán responsables de designar a las personas autorizadas para tener acceso al Sistema de Contabilidad en Línea, así como para registrar y consultar las operaciones que les correspondan.

6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, de cada mes calendario, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento.

7. Para la implementación y operación del Sistema de Contabilidad en Línea se atenderá al manual del usuario emitido para tal efecto

[…].

 

De esta forma, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al expedir el Reglamento de Fiscalización, particularmente en cuanto a la implementación de un sistema de fiscalización en línea, ha dado contenido específico y concreto a las aludidas leyes generales, para hacer efectiva o facilitar la aplicación de la normativa legal.

 

Consideraciones que tienen su génesis en los resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el sumario SUP-RAP-277/2015 y acumulados.

 

De lo evocado, se puede inferir que el sistema de fiscalización por su diseño constitucional y legal, se torna en el instrumento por el que los partidos rinden cuentas sobre el patrimonio que les es asignado, por tanto y bajo estas consideraciones, se hace patente que este modelo de fiscalización y sistema es el idóneo para comprobar que elementos fueron allegados en tiempo y forma por cada entidad partidaria para poder ser fiscalizados.

 

Al respecto, en el contenido del dictamen consolidado, en el apartado de “Marco Legal”, tema de “Metodología de la revisión”, del “Procedimiento de revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campañas”, relativo a “Sistemas utilizados para la fiscalización”, se contempla el Sistema Integral de Fiscalización, señalándose:

 

 

 

“[…]

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 191, incisos a) y b) de la LGIPE, y por corresponder a sus atribuciones, la UTF desarrolló el SIF. El objetivo de este sistema es contar con una aplicación informática basada en criterios estandarizados, para que la captación, clasificación, valuación y registro de los ingresos y gastos relativos a las campañas locales de los Procesos Electorales 2015-2016, se realice conforme a lo dispuesto en el RF, la información que se integra al sistema contribuye al cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados. El SIF integra la información de diversas fuentes, permite la creación de repositorios de información, documentos y datos explotables por la autoridad y es un apoyo para las atribuciones que en materia de fiscalización competen al INE, de conformidad con lo establecido en la normativa electoral vigente.

El SIF se integra por tres módulos:

        Captura y registro de ingresos y gastos. Módulo que brinda la posibilidad para que los partidos políticos asienten y presenten los informes correspondientes a sus ingresos y gastos, den de alta a cada uno de sus candidatos y adjunten a cada registro la documentación soporte o evidencia correspondiente.

        Administración de fuentes de información. Para el registro de la información proporcionada por el SAT, la UIF y la generada por el propio Instituto con motivo de la fiscalización.

        Reportes para la fiscalización. Mediante el cual se generan los reportes para dar seguimiento a los gastos de campaña (que incluyen gasto directo y gasto centralizado), permite la consulta de operaciones, evidencia e informes presentados por los partidos políticos, coaliciones, candidatos y candidatos independientes, así como la captura de los ingresos o gastos determinados por la autoridad.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39, numeral 5 del RF y el acuerdo CF/001/2016 respecto del manual de usuario que deberán observar los partidos políticos coaliciones, precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes y candidatos de representación proporcional para la operación del sistema integral de fiscalización, la UTF mediante los Comités Ejecutivos Nacionales, proporcionó vía correo electrónico y oficio al Representante de Finanzas de los partidos políticos y coaliciones, la cuenta y contraseña de acceso al SIF; así como las cuentas y contraseñas de los administradores de cuentas, candidatos, capturistas y capturistas de cuenta concentradora, conforme al detalle siguiente:

Núm. de cuentas generadas por el SO

Tipo de usuario

Responsabilidades en el SIF

9

Responsable de Finanzas a nivel nacional

      Generar, modificar y consultar cuentas del Responsable de Finanzas Local, Administradores de sujetos obligados, y capturistas.

      Asignar contabilidades a los capturistas.

      Presentar y consultar informes.

      Consultar pólizas y evidencias.

      Generar reportes contables y de prorrateo.

      Generar reportes de los candidatos a nivel local.

141 PP

307 CI

Representante de Finanzas a nivel local (uno por cada Entidad con elección local)

      Generar, modificar y consultar cuentas de los administradores de sujetos obligados, y capturistas a nivel local.

      Asignar contabilidades a los capturistas.

      Presentar y consultar informes a nivel local.

      Consultar pólizas y evidencias a nivel local.

      Generar reportes de los candidatos a nivel local.

8294 [24]

Por cada cargo de elección en el ámbito local y federal

      Consultar su información de candidatura.

      Consultar sus informes.

      Consultar sus pólizas y evidencias.

      Generar sus reportes contables y de prorrateo.

      Cargar operaciones contables de forma masiva.

184 PP

 

Administradores de sujeto obligado

      Generar, modificar y consultar cuentas de los administradores de sujetos obligados, y capturistas a nivel local.

      Asignar contabilidades a los capturistas.

1503 PP

232 CI

Capturistas

      Registrar operaciones y adjuntar evidencias de los candidatos asignados.

      Enviar a firma los informes de los candidatos asignados.

      Consultar sus pólizas y evidencias de los candidatos asignados.

      Generar sus reportes contables y de prorrateo de los candidatos asignados.

      Cargar operaciones contables de forma masiva de los candidatos asignados.

PP = Partido Político.

CI = Candidato Independiente.

Núm. de cuentas asignadas

Tipo de usuario

Responsabilidades en el SIF

18 [25]

Representante de Finanzas a nivel local (para coalición Local)

      Generar, modificar y consultar cuentas de administradores de sujetos obligados, y capturistas a nivel local.

      Asignar contabilidades a los capturistas.

      Presentar y consultar informes a nivel local.

      Consultar pólizas y evidencias a nivel local.

      Generar reportes de los candidatos a nivel local.

Asimismo, se proporcionó a los candidatos independientes, las cuentas y contraseñas de acceso al SIF, así como las cuentas y contraseñas de administrador de sujetos obligados y capturistas.

Las cuentas del candidato y sujetos obligados se entregan habilitadas para su ingreso al SIF.

[…].”

 

Luego, para esta autoridad, lo contenido en el mismo hará prueba plena, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo que de constancias pueda ser redargüido algún elemento, que en su caso deberá ser ponderado conforme a derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En cuanto a la síntesis de agravios 8°, se reclama la aplicación de la legislación federal en lugar de la especial del Estado de Baja California.

 

Al respecto, resulta necesario establecer el contenido de ambos cuerpos normativos:

 

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto regular las normas constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, conforme al ámbito competencia derivado de la Constitución Política de los stados (sic) Unidos Mexicanos, y la Ley General de Partidos Políticos.

(…)

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, se entiende por:

I. Consejo General del INE: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

II. Consejo General del Instituto Estatal: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

III. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

V. INE: El Instituto Nacional Electoral;

VI. Instituto Estatal: El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California;

VII. Ley: Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California;

VIII. Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;

IX. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y

X. Tribunal Electoral: al Tribunal de Justicia Electoral del Estado.

Artículo 6.- Corresponde la ejecución y aplicación de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, al Instituto Estatal y al Tribunal Electoral, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

(…)

Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley General, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los acuerdos del Consejo General del INE, a las jurisprudencias o criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Estatal, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho.

Artículo 9. El Instituto Estatal, si la disponibilidad presupuestal lo permite, podrá contar con los recursos técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio de las funciones y atribuciones, que en su caso delegue el INE en términos de la Ley General, de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en la entidad.

El Instituto Estatal, deberán ejercitar las facultades que le delegue el INE en materia de fiscalización, sujetándose a lo previsto por la Ley General, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE.

(…)

Artículo 49.-Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el Título Sexto la Ley General, y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del INE y su Comisión de Fiscalización.

El Instituto Estatal, deberá prestar la colaboración que sea solicitada por el INE, en la supervisión y vigilancia del régimen financiaron de los partidos políticos

(…)

Artículo 54.- Conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley General, corresponde al Consejo General del INE a propuesta de su Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña para las elecciones locales, de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

(…)

Artículo 56. La fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos nacionales y locales, se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la Ley General.

El Instituto Estatal podrá asumir la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos, por delegación, sujetándose invariablemente a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Partidos Políticos.

[…].”

 

“LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;

d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;

e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;

f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;

g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

i) El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y

j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

(…)

Artículo 4.

1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

b) Autoridades jurisdiccionales locales: Las autoridades jurisdiccionales en materia electoral de las entidades federativas;

c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

d) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

f) Ley: La Ley General de Partidos Políticos;

g) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;

i) Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;

(…)

Artículo 5.

1. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.

2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

(…)

Artículo 6.

1. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(…)

Artículo 7.

1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:

(…)

b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;

(…)

d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y

e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.

Artículo 7.

1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:

a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro de registro de los partidos políticos locales;

b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;

c) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley;

d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y

e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.

(…)

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

(…)

c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;

(…)

2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.

(…)

Artículo 59.

1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

(…)

TÍTULO OCTAVO

DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 75.

1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

(…)

Artículo 77.

1. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos”.

 

“LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(…)

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

IX. Instituto Nacional: al Instituto Nacional Electoral.

X. Ley: a la Ley Electoral del Estado de Baja California.

XI. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XII. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, constituidos conforme a las leyes de la materia.

(…)

Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, Ley General, en los criterios obligatorios que dicte el Tribunal Electoral, la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos del Consejo General dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho.

(…)

Artículo 358.- Todo lo relacionado a infracciones en materia de fiscalización de recursos públicos y privados serán sancionadas bajo los supuestos, términos y condiciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.

[…].

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

4. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los estados de la Federación, y del Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(…)

e) Consejo General: El Consejo General del Instituto;

f) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas, y

i) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 4.

1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.

Artículo 5.

1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

2. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

(…)

Artículo 190.

1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.

3. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función.

Artículo 191.

1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:

a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;

c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

e) Designar a los Consejeros Electorales que formarán parte de la Comisión de Fiscalización;

f) Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;

g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y

h) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables.

2. En el caso de que el Instituto delegue en los Organismos Públicos Locales la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de los mismos para desempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 192.

1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:

a) Revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo General, así como los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos;

b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;

c) Delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

d) Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;

e) Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización;

f) Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia;

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;

i) Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;

j) Resolver las consultas que realicen los partidos políticos;

k) Aprobar las solicitudes de información a los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice la Unidad Técnica de Fiscalización;

l) Recibir, a través de la Secretaría Técnica, los informes que deben presentar los partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos;

m) Aprobar las solicitudes que se pretendan realizar a las autoridades competentes e instituciones públicas y privadas, con la finalidad de superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal;

n) Aprobar los convenios a suscribir por el Instituto con las instancias del Estado mexicano, necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos utilizados por los partidos políticos;

ñ) Con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin, y

o) Integrar la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña determinados por los Organismos Públicos Locales, que estarán vigentes en las elecciones locales, para conocimiento del Consejo General.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.

4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.

5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.

[…].

 

De los preceptos anteriores es dable concluir lo siguiente:

 

        La legislación local de Baja California, remite expresamente a la ley general de partidos, los aspectos de fiscalización.

 

        Existe una renuncia expresa a ese ámbito salvo delegación del Instituto Nacional Electoral, en cuestiones de gastos de precampaña y campaña.

 

        En materia de fiscalización, corresponde por regla general al Instituto Nacional Electoral y podrá delegarlo a los institutos locales.

 

        La aplicación de la ley, así como la fiscalización, incluye a los partidos políticos estatales.

 

        La Comisión de Fiscalización es el órgano encargado de las tareas atinentes.

 

        Todo lo relacionado a materia de fiscalización será sancionado bajo los términos de la Constitución Federal, la Legislación General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás aplicables.

 

Como se puede observar, aun cuando sea un partido a nivel estatal, ello lo vincula a observar las normas atinentes a su obligación de reportar los gastos realizados con motivo de las campañas, como en el caso.

 

Se debe señalar que, con motivo de las reformas constitucionales y legales del año dos mil catorce, se abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para crearse los cuerpos normativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General de Partidos Políticos, y acordes con el nuevo sistema de competencias en materia de autoridades electorales (se instituyen los organismos públicos locales electorales, en lugar de los consejos o institutos estatales), muchas de las funciones fueron absorbidas por el órgano central (entre ellas, la fiscalización de los recursos), de ahí que la reglamentación estableciera parámetros generales a seguir, dejando dentro del ámbito de los estados aquellos no reconocidos expresamente para la autoridad federal-nacional electoral. Así, en el acto impugnado se señaló:

 

A N T E C E D E N T E S

I.                        Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos. Asimismo, es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

II.                     En el citado Decreto, en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, así como penúltimo párrafo del mismo Apartado, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así como de las campañas de los candidatos, relativas a los Procesos Electorales -federal y local-.

(…)

C O N S I D E R A N D O

1.                       Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, que es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Mientras que el Apartado B, penúltimo párrafo del mismo ordenamiento máximo dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2.                       Que de conformidad con el Apartado B, inciso a), numeral 6; así como su penúltimo párrafo, establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral, para los procesos federales y locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, por lo que dichas funciones se encontrarán a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La Ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de la función en cita, así como al definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de sanciones correspondientes. Finalmente, en cumplimiento de sus funciones el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo cual contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

3.                       Que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso a) del referido ordenamiento, establece que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizaran mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

4.                       Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.                       Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.

6.                       Que de conformidad con el artículo 190, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estarán a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Comisión de Fiscalización.

7.                       Que el artículo 192, numeral 1, incisos d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.

8.                       Que de conformidad con el artículo 196, numeral 1 y 428, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.

9.                       Que en apego a lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto, los informes de campaña respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto, aplicación y destino de dichas erogaciones. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

10.                   Que de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracciones I, II, III y V de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos deberán presentar informes de campaña en los plazos establecidos y con los requisitos de comprobación necesaria, para cada uno de los candidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen, y monto de ingresos, así como los gastos realizados.

11.                   Que el artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas a las que se sujetará el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos.

[…].

 

Conforme a todo lo razonado, además de señalarse la aplicación de la legislación general en lugar de la estatal, el acto controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado, precisamente al desarrollarse los basamentos constitucionales y legales de la facultad de fiscalización de los recursos partidistas en el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Baja California, por parte de Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización, como parte de las obligaciones de los partidos políticos nacionales y locales.

 

Por ello, las sanciones se encuentran contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ser del ámbito de aplicación de las autoridades competentes en materia de fiscalización, resultando un contrasentido su regulación en una ley local, a cuya sujeción no se encuentra sujeta dada la división competencial establecida en la Ley Suprema, ya trascrita.

 

Lo anterior se fortalece con el acuerdo de Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG830/2015, descrito en el punto I, inciso a), del resumen de hechos, de esta resolución, por el cual se asume la atribución de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, correspondiente al proceso electoral local, entre otros, del Estado de Baja California.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En cuanto a la síntesis de agravios , atinente a la responsabilidad solidaria de los candidatos y el deber de habérseles notificado las omisiones sancionadas, es inoperante e infundado.

 

En el acto controvertido, la autoridad responsable refirió:

 

[]

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia de los sujetos obligados contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al observarse la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, como consta en el Dictamen Consolidado.

En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.

Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el diecisiete de junio de dos mil dieciséis para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.

Consecuente con lo anterior los sujetos obligados no obstante que presentaron un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, de su contenido no se advirtió presentara documentación o evidencia relativa a las observaciones en comento.

En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.

Visto lo anterior es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior.

De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar el informe de campaña respectivo, así como la documentación soporte de los ingresos y egresos, y omitir registrarlos en el Sistema Integral de Fiscalización, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos.

En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; derivado del nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

       Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

       Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

       Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.

Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[26]

En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

En este tenor, la obligación original de presentar los informes de campaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.

Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.

En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.

En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.

Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:

Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.

Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.

Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.

Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, partido político, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable (…).

[…].

 

En ese sentido, lo inoperante de su agravio parte de que el tema discutido por él fue materia de pronunciamiento expreso de la responsable, por lo que en lugar de combatirlo, mantiene la posición de que los candidatos son responsables por las omisiones, sin siquiera rebatir las razones expuestas para vincular al partido con los candidatos ante las omisiones e infracciones detectadas en la fiscalización de los recursos y gastos de campaña,  por lo cual, su planteamiento de que debieron ser notificados ellos y no él resulta inválido, al seguir rigiendo las argumentaciones expuestas por la autoridad responsable.

 

Son orientadores los criterios siguientes:

 

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación."[27]

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.”[28]

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.”[29]

 

Por otro lado, lo infundado de su reproche deriva de la falta de aplicación de los criterios reproducidos en su recurso de apelación, pues además de ser tesis relevantes,[30] los supuestos ahí indicados  específicamente se concretan a la etapa de precampañas, cuando exista una situación excepcional y la sanción sea la negativa o pérdida del registro (situación que no acontece en los gastos de campaña), o hayan presentado sus informes ante el partido y éste haya omitido reportarlos a la autoridad fiscalizadora (lo cual tampoco se configura en este caso); supuestos legales no configurados en el acto impugnado, destacándose el hecho de que en ambas se reitera la responsabilidad solidaria entre los candidatos o precandidatos y el partido político postulante; es decir, en modo alguno sirven de soporte para eximirse de la obligación de reportar, junto con ellos, los gastos de campaña omitidos o irregulares, ni tampoco prevé la notificación expresa a la que hace referencia ante las situaciones irregulares detectadas en los informes atinentes.

 

Además, sobre el tema, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo al resolver el expediente SUP-RAP-154/2016 y su acumulado SUP-JDC-1190/2016, que existe una obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de precampaña y campaña, mientras que los precandidatos y candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber, es decir, que también subsiste una obligación a su cargo, para efecto de presentar la documentación soporte necesaria para la rendición de los informes correspondientes y, en caso de no proceder de tal manera, entonces ello pudiera derivar en una posible responsabilidad y en la imposición de sanciones.

 

Relacionado con lo anterior, consideró que resultaba conforme a derecho el que los partidos políticos a través del órgano correspondiente sean el conducto idóneo para, de ser el caso, comunicar a los candidatos las inconsistencias derivadas de la fiscalización de los informes de campaña, así como para solicitarles la presentación de documentos e informes relacionados con su capacidad económica.

 

En el diverso precedente SUP-RAP-219/2015 y SUP-RAP-227/2015, señaló:

 

[…]

(…) si bien la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de notificar a los precandidatos las inconsistencias advertidas en la fiscalización de las precampañas, no menos cierto es que la Sala Superior en ningún momento circunscribió tal deber única y exclusivamente a la autoridad fiscalizadora, sino que también consideró la posibilidad de que las comunicaciones correspondientes se practicaran por conducto de los propios partidos políticos.

En tal sentido, si procede que los partidos políticos comuniquen a los precandidatos las inconsistencias advertidas durante el procedimiento de fiscalización de las precampañas electorales, entonces resulta evidente que tal criterio también aplica para el caso de notificar las observaciones determinadas por la autoridad fiscalizadora en el caso de los candidatos, incluyendo las cuestiones inherentes a su capacidad económica, toda vez que la finalidad última es garantizar en todo momento su derecho de audiencia, a fin de que se encuentren en condiciones de alegar lo que a su derecho corresponda.

Lo anterior es así, porque en función de la relación que se presenta entre los partidos políticos y sus candidatos, es de advertirse que subsiste un intercambio constante de información y documentación entre los mismos, respecto de los recursos erogados en las campañas electorales, motivo por el cual es de concluirse que, los partidos políticos constituyen el conducto idóneo para que la autoridad fiscalizadora les notifique a los candidatos las inconsistencias derivadas de la fiscalización, incluyendo el requerimiento de los elementos necesarios para conocer su capacidad económica, así como para que a través de los mismos, aquellos presenten las observaciones que estimen pertinentes.

(…)

Por otro lado, debe desestimarse lo aducido por Movimiento Ciudadano, respecto de que la notificación por medio de los partidos políticos carece de la debida fundamentación y motivación y no resulta acorde con el principio de certeza, ni efectivo para el propósito de tutelar el derecho de garantía de audiencia de los candidatos establecido en el artículo 14, de la Constitución Federal y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, en su concepto, corresponde a la autoridad responsable notificar y requerir a cada candidato para que en conjunto con los otros sujetos obligados (partidos políticos) subsanen los errores y omisiones que se les atribuyan.

Así como lo referente a que, la autoridad responsable tiene una imprecisa apreciación de que la Sala Superior se haya pronunciado o abierto "...la posibilidad de que los partidos sean quienes garanticen el derecho de audiencia de sus candidatos, puesto que de manera contraria, en el precedente que se cita, estableció que la Unidad Técnica de Fiscalización tiene la obligación de garantizar y tutelar el derecho de audiencia de los candidatos como sujetos obligados, debiendo notificarlos de manera directa.

Ello es así, porque en oposición a lo manifestado por el recurrente, es de advertirse que por el hecho de que los partidos políticos sean el conducto para notificar a los candidatos las irregularidades derivadas de los procedimientos de fiscalización de las campañas electorales, así como los requerimientos de información relacionados con su capacidad económica, ello en modo alguno implica una afectación a la garantía de audiencia de los candidatos, en tanto que estos podrán presentar en forma directa ante la autoridad fiscalizadora las aclaraciones que estimen pertinentes y la documentación e informes vinculados con su capacidad económica, o bien, a través de los partidos políticos, quienes en todo caso, tienen la obligación ineludible de remitir las constancias atinentes a la autoridad fiscalizadora o bien, presentarlas en la diligencia de confronta, de lo cual se deriva que en todo momento se encuentra garantizado el derecho de audiencia de los candidatos, porque se privilegia que los mismos de una forma o de otra puedan presentar las aclaraciones y documentos que estimen convenientes.

Por otra parte, no les asiste la razón a los recurrentes en el planteamiento consistente en que, la autoridad responsable traslada a los partidos políticos su obligación de notificar a los candidatos como responsables directos, imponiéndoles tal carga al margen de la ley y sin observar lo dispuesto en el artículo 291, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en el que se dispone que la obligación de notificar a los partidos políticos y candidatos es de la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que las reglas controvertidas plantean una antinomia respecto de las reglas vigentes que sí son acordes con el sistema jurídico al que pertenecen en materia de debido proceso, notificaciones personales y garantía de audiencia.

Lo anterior es así, porque el párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, prevé que si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.

Mientras que el párrafo 3, del indicado precepto reglamentario señala que en cuanto a la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes.

Por tanto, debe decirse que Movimiento Ciudadano parte de una premisa equivocada, toda vez que si bien el párrafo 1, del aludido precepto reglamentario, se encuentra referido a los informes anuales y que de advertirse errores u omisiones las mismas se notificarán por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, lo cierto es que, en el párrafo 3, inherente a los informes de campaña, no se prevé en forma expresa que las notificaciones de inconsistencias se realicen única y exclusivamente por conducto de la mencionada entidad fiscalizadora, aunado a que como ha sido debidamente precisado resulta conforme a Derecho que las irregularidades advertidas durante el procedimiento de fiscalización de las campañas electorales, así como los requerimientos de información y documentación inherentes a la capacidad económica de los candidatos, puedan comunicarse a aquellos a través de los propios partidos políticos, tal como se desprende de la normativa invocada y, de las ejecutorias que han sido invocadas, de ahí que no se actualiza la antinomia invocada por el partido político recurrente.

(…)

Por otro lado, esta Sala Superior considera  infundado el motivo de disenso, mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática sostiene que la autoridad responsable en forma ilegal pretende que a través de los partidos políticos y coaliciones se notifique y requiera a los candidatos a cargos de elección popular, tanto federales como locales, que presenten en medio físico o electrónico ante la Unidad Técnica de Fiscalización el día de la confronta por sí o a través de los partidos políticos y coaliciones electorales, la documentación y constancias suficientes para conocer el balance de sus activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal respectivo; información que cualquier ciudadano, bien sea candidato o no busca proteger.

Lo anterior es así, porque como ha quedado debidamente demostrado al analizar el primer motivo de inconformidad, resulta conforme a Derecho el que la autoridad fiscalizadora por conducto de los partidos políticos notifique y requiera a los candidatos la documentación y constancias suficientes para conocer el balance de sus activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal respectivo, así como que a través de aquellos o por sí mismos desahoguen ante la autoridad fiscalizadora los requerimientos correspondientes.

De ahí que, no le asista la razón al partido político recurrente cuando afirma que, los candidatos postulados por partidos políticos y coaliciones deben entregar la información citada a la autoridad fiscalizadora, cuando ésta se las requiera directamente y no a través de terceros, toda vez que si bien no pasa desapercibido que, en términos del numeral 200, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora cuenta con la facultad exclusiva de requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones; lo cierto es que tal disposición no establece de forma limitativa que tenga que presentarse la información o documentación objeto de requerimiento necesariamente ante la autoridad fiscalizadora, de lo cual se deriva que bien puede hacerse también a través de los partidos políticos.

[…].

 

Como se puede advertir, lo esgrimido por el recurrente ha sido un tema abordado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la validez de las notificaciones por conducto de los partidos políticos a los candidatos, como viable para enterarlos de las omisiones o irregularidades detectadas en la fiscalización de los recursos para las campañas electorales.

 

A mayor abundamiento, del dictamen emitido como resultado de la revisión a los informes de campaña presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, correspondiente al Estado de Baja California, concretamente el punto 4.1.9 Partido de Baja California, consultable en el Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización realizó diversos requerimientos a varios sujetos obligados[31] derivado de algunas inconsistencias, según comunicados registrados bajo los oficios INE/UTF/DA-L/11764/16, INE/UTF/DA-L/12869/16, INE/UTF/DA-L/15068/16, INE/UTF/DA-L/15410/16, INE/UTF/DA-L/15070/16, INE/UTF/DA-L/12898/16 e INE/UTF/DA-L/11922/16 (por citar algunos), anteponiendo como razón, entre otros, la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado y/o con el propósito de coadyuvar al cumplimento de las obligaciones de los sujetos obligados, en tanto los dos últimos, que la confronta correspondiente a las observaciones determinadas en la revisión del primer y segundo informe de campaña, se llevaría a cabo en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California; sin observarse alguna situación de imposibilidad u objeción de algún sujeto obligado de recibir dicho comunicado.

 

Por último, respecto a que no fueron notificados sus candidatos de manera personal sus supuestas omisiones, vulnerándose su derecho de audiencia, resulta inoperante, derivado de que han sido desestimado los disensos de los cuales dependía éste, aunado a que no señala de manera específica si en algunos de los referidos en las conclusiones controvertidas estuvo en una situación que de forma material y concreta hubiera imposibilitado su conocimiento de los actos sancionados, por lo que también resulta una manifestación genérica.

 

Son orientadores, por las razones que las contienen, los criterios reproducidos a continuación:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”[32]

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.[33]

 

Ahora, la síntesis de agravios , atinente a la contradicción entre el dictamen consolidado y la resolución emitida por la autoridad responsable, sobre la omisión o extemporaneidad en la presentación de los informes de dos candidatas, es infundada.

 

En el dictamen consolidado ya invocado en párrafos precedentes, se dispuso lo siguiente:

 

[]

a.1 Informes de campaña

El PBC presentó los siguientes informes:

Periodo

Informe

En tiempo

Extemporáneo

Omiso

Primer Periodo

8

4

5

Segundo Periodo

11

1

5

Total

19

5

10

Observaciones de informes de campaña

Omisos y extemporáneos

Primer Periodo

      El sujeto obligado omitió presentar informes de campaña en el SIF, como se muestra en el cuadro:

No.

Nombre

Distrito

Ref.

1

Antonio Willehado Martínez García

9 Tijuana

(*)

2

Helia García García

11 Tijuana

(*)

3

José Alberto Estrada García

10 Tijuana

(1)

4

Liliana Sevilla Rosas

12 Tijuana

(*)

5

Miguel Ángel González Villalba

5 Mexicali

(1)

6

Perla Ana Nevarez Cerón

16 Tijuana

(*)

7

Silvia Yoana Rivera Rangel

15 Ensenada

(*)

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12869/16 notificado el 24 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Cons.

Entidad Distrito Ayuntamiento

 

Candidato

1

10 Tijuana

José Alberto Estrada García

2

5 Mexicali

Miguel Ángel González Villalba

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

Se constató a través del SIF, en el periodo de ajuste que el sujeto obligado realizó la presentación del informe de campaña de los candidatos señalados con (1) en la columna “Ref.” del cuadro que antecede; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III LGPP, es claro al establecer que deberá presentar el informe de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán ser entregados a la UTF dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo, en tal virtud el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 11 de mayo la fecha de presentación feneció el pasado 14 de mayo del presente año; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, se observó que el PBC no presentó en tiempo su Informe de Campaña, por tal razón la observación no quedó atendida.

El PBC no presentó en tiempo 2 informes de campaña, al cargo de Diputado Local, incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III LGPP (conclusión 1).

(…)

Primer Periodo

        El sujeto obligado reportó operaciones en el SIF; sin embargo, omitió presentar los informes de campaña correspondientes, como se muestra en el cuadro:

No

Nombre

Distrito

1

Blanca Nieves Álvarez Dorado

17 Playas de Rosarito

2

Blanca Rosa Acosta Curiel

14 Ensenada

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12869/16 notificado el 24 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

Se constató a través del SIF, en el periodo de ajuste que el sujeto obligado realizó la presentación del informe de campaña de los candidatos del cuadro que antecede; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III LGPP, es claro al establecer que deberá presentar el informe de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán ser entregados a la UTF dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo, en tal virtud el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 11 de mayo la fecha de presentación feneció el pasado 14 de mayo del presente año; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, se observó que el PBC no presentó en tiempo su Informe de Campaña, por tal razón la observación no quedó atendida.

El PBC omitió presentar en tiempo 2 informes de campaña, al cargo de Diputado Local, incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III LGPP (conclusión 1).

(…)

Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de Diputado Local y Presidente Municipal, presentados por el PBC correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja California

Los errores y omisiones que se reflejan en este dictamen se hacen del conocimiento del Consejo General del INE, en términos de lo establecido en los artículos 443, en relación con el 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE.

Diputado Local

1.     El PBC presentó 24 informes de campaña, 5 de ellos en forma extemporánea, 4 del primer periodo y 1 del segundo periodo.

Tal situación constituye un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III, de la LGPP.

[]

 

En la resolución derivada del mismo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó lo siguiente:

 

[]

30.9 PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA.

(…)

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos. Conclusiones 1 y 28.

Visto lo anterior, a continuación se presentan las conclusiones finales sancionatorias determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

Diputado Local

Informes de Campaña

Conclusión 1

“1. El PBC presentó 24 informes de campaña, 5 de ellos en forma extemporánea, 4 del primer periodo y 1 del segundo periodo.

Distrito

Nombre del precandidato/a

Informe

En tiempo

Extemporáneo

Omiso

10 Tijuana

José Alberto Estrada García

 

1

 

5 Mexicali

Miguel Ángel González Villalba

 

1

 

17 Playas de Rosarito

Blanca Nieves Álvarez Dorado

 

1

 

14 Ensenada

Blanca Rosa Acosta Curiel

 

1

 

9 Tijuana

Antonio Willehado Martínez García

 

1

 

 

Total

 

5

 

En consecuencia, al presentar cinco informes de campaña fuera de los plazos establecidos en la normatividad, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

(…)

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

(…)

En este orden de ideas, el tope de gastos de campaña para el cargo de Diputado Local y Presidente Municipal en el estado de Baja California, específicamente en los Distrito y Municipios respecto de los cuales el sujeto obligado presentó de manera extemporánea los informes, son los que a continuación se detallan:

TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA

ELECCIÓN DE BAJA CALIFORNIA 2015-2016

NÚMERO

DISTRITO/MUNICIPIO

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016

1

V

$1,204,195.51

2

IX

$666,832.32

3

X

$1,093,892.62

4

XIV

$2,073,762.43

5

XVII

$866,547.36

6

Ensenada

$4,882,833.79

7

Playas de Rosarito

$2,242,287.75

Así las cosas, de conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo el informe de campaña respectivo. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los informes de campaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así, la responsabilidad del partido político se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

(…)

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así como, la graduación de la sanción se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de dolo y reincidencia el conocimiento de la conducta de omitir presentar en tiempo 5 (cinco) informes de campaña respectivos y las normas infringidas en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

[].”

 

De lo trasunto es posible advertir que la imposición de la sanción derivó de la falta de presentación dentro de los plazos así previstos para el primer periodo, de los informes de campaña; o dicho de otra forma, de la omisión de presentar en tiempo dichos informes; esto es, la presentación fue extemporánea a lo previsto en el primer periodo para su exhibición en el sistema de fiscalización atinente; ante lo cual, no existe duda o incertidumbre respecto al motivo de la sanción, encontrándose en lo transcrito el fundamento de la obligación evadida (79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos) y la correspondiente consecuencia legal de ello, siendo el juego de palabras de la autoridad responsable coincidente en presentar fuera de tiempo, omitirlo en tiempo (en el plazo previsto) o no hacerlo en el lapso establecido, los aludidos informes.

 

Fortalece lo anterior que en el sistema de fiscalización ya citado, al consultar el estado de cuenta de las candidatas referidas, respecto al primer periodo de presentación de informes, aparece la inscripción “extemporáneo” o “N/A”, y en los acuses de recepción de los informes del primer periodo, la fecha aparece posterior al límite establecido para ello, como se ilustra a continuación:

 

Respecto a la síntesis de agravios 5°, el recurrente refiere que en seis conclusiones, se impone una sanción indebida a su partido, debido a que la Unidad Técnica de Fiscalización manifestó la falta de reporte de diversos eventos, actos o propaganda de campaña; sin embargo es omisa la responsable en presentar de manera objetiva los datos con los cuales llegó a esa conclusión (fechas, horas, candidatos, obtención de costos, veracidad de los mismos, entre otros), citando al efecto la jurisprudencia 24/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONDOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.

 

Previamente, es necesario establecer que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral controvertida, deriva del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización ante él, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Baja California.

 

En ese sentido, por sí misma, el acto impugnado no contiene detalladamente los elementos sobre los cuales se soportaron las conclusiones que motivaron las sanciones al partido recurrente, sino es precisamente con base en el dictamen como se arriba a tales determinaciones, tal como se contiene en los considerandos que se transcribirán a continuación:

 

[]

27. Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados. En este caso, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes; así como el cumplimiento de éstos de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto les imponen las leyes de la materia y, en su caso, que este Consejo General determine la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Fiscalización y demás disposiciones aplicables.

En ese sentido, una vez presentados los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, el órgano fiscalizador procedió a clasificar y analizar toda la información y documentación presentada por los sujetos obligados.

Aunado a lo anterior, se realizó la verificación de lo reportado por los institutos políticos y candidatos independientes con los proveedores, simpatizantes, militantes, candidatos, autoridades, adicionalmente se efectuó una conciliación con la información obtenida del Sistema de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); por lo que en caso de advertir posibles irregularidades, se hizo del conocimiento de los sujetos obligados las observaciones que derivaron de la revisión realizada, mismas que fueron atendidas por éstos en el momento procesal oportuno.

En ese sentido, una vez presentados los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, el órgano fiscalizador procedió a clasificar y analizar toda la información y documentación presentada por los sujetos obligados.

Aunado a lo anterior, se realizó la verificación de lo reportado por los institutos políticos y candidatos independientes con los proveedores, simpatizantes, militantes, candidatos, autoridades, adicionalmente se efectuó una conciliación con la información obtenida del Sistema de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); por lo que en caso de advertir posibles irregularidades, se hizo del conocimiento de los sujetos obligados las observaciones que derivaron de la revisión realizada, mismas que fueron atendidas por éstos en el momento procesal oportuno.

28. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); y 192, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, según el Dictamen Consolidado que haya elaborado la Unidad Técnica de Fiscalización.

Así, una vez aprobado el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva, se informará al Instituto Estatal Electoral del estado de Baja California para que en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ejecute las sanciones económicas impuestas.

Al efecto, para la individualización e imposición de las sanciones se observará lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y reglas locales -prevaleciendo las Leyes Generales.

(…)

29. Que es trascendente señalar que el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en los respectivos Procesos Electorales, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

Consecuentemente, en la Resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado relativo a los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, por lo que hace a los sujetos obligados ahí señalados, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado[34] representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte integral de la motivación de la presente Resolución.

En este contexto, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa.

30. En virtud de lo anterior, la autoridad electoral ejerció sus facultades de revisión, comprobación e investigación, con el objeto verificar la veracidad de lo registrado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de fiscalización les impone la normatividad electoral; por lo que, una vez que la autoridad realizó los procedimientos de revisión establecidos por las disposiciones legales y otorgó su garantía de audiencia a los sujetos obligados, elaboró el Dictamen Consolidado correspondiente.

Consecuentemente, en atención a la valoración de las observaciones que presentaron los sujetos obligados, la autoridad electoral procedió al análisis de tales conductas con la finalidad de determinar si se actualizaba alguna infracción en la materia; por lo que en caso de acreditarse, este Consejo General determinará lo conducente respecto de cada una de ellas, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Fiscalización y demás disposiciones aplicables.

En este contexto, los entes sujetos de fiscalización que presentaron observaciones e irregularidades en los informes de campaña, son los siguientes:

(…)

30.1     Partido de Baja California.

(…)

Así, de conformidad con el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará en el orden descrito cada uno de los sujetos obligados por apartados específicos, en los términos siguientes (…)

[…].

 

Ahora, de las constancias que obran en actuaciones, se desprende que el veinte de julio de dos mil dieciséis, se notificó a Jorge Eugenio Núñez Lozano, representante propietario de Partido de Baja California, el acto impugnado, mediante el oficio CGE/4616/2016, entregándole los documentos consistentes en:[35]

 

        “INE/CG574/2016. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Baja California” (sic).

 

        “INE/CG573/2016. Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Baja California” (sic).

 

Consecuentemente, el partido recurrente contó con los elementos necesarios para definir el derrotero a seguir en la formulación de sus agravios.

 

En tal sentido, esta Sala Regional califica de infundados sus alegaciones, para lo cual se analizarán las conclusiones referidas en el recurso de forma separada.

 

Conclusión 19. En la resolución del consejo general del Instituto se indicó:

 

[]

Diputado Local

Egresos

Visitas de Verificación

Conclusión 19

19. El PBC, no reportó gastos de un evento por un importe de $384,703.32.

En consecuencia, al no reportar gastos de un evento, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $384,703.32.

[].”

 

En el dictamen consolidado, se señaló:

 

[]

b. Procedimientos Adicionales

b.1 Visitas de Verificación

Segundo Periodo

      De la evidencia obtenida en las visitas de verificación, se observaron gastos que omitió reportar en los informes de campaña, como se muestra en el cuadro:

No.

Nombre

Tipo

Fecha

Descripción

1

Partido de Baja California

Visita de Verificación a cierre de campaña

29/05/2016

Se contó con la participación de dos grupos musicales que amenizaron con folklor oaxaqueños, sonido musical y una pantalla de 80", templete de madera, bocinas y luces, 50 mesas redondas.

2

Raúl Paredes Esquer /Blanca Álvarez Dorado

Visita de Verificación a cierre de campaña

29/05/2016

Equipo de sonido (6 bocinas) escenario de luces, planta de luz, 2 carpas, presentación de cantante Norman Rivera, 2 templetes con 10 bocinas, estructura de luces, 4 carpas de 2 por 2, 2 carpas de 5 por 5, 1 ring de lucha libre, presentación de artistas del circo Du soleid.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15410/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que no presentó documentación mediante el SIF, por tal razón, la observación no quedó atendida.

Los gastos no reportados se acumulan para efectos del rebase de tope de gastos de campaña de los entonces candidatos.

Para la determinación del costo de los gastos no reportados, la Unidad Técnica de Fiscalización utilizó el valor más alto establecido en la matriz de precios, la cual fue elaborada con los gastos reportados por los partidos políticos y coaliciones en sus Informes de Campaña, misma que se detalla a continuación:

Cons.

Periodo Electoral

Tipo

Partido

Cargo (Sección)

Candidato

Costo

Total más IVA

1

Campaña

Visita de Verificación a cierre de campaña

Partido de Baja California

Todos los cargos

Todos los candidatos

$192,351.66

$192,351.66

2

Campaña

Visita de Verificación a cierre de campaña

Partido de Baja California

Presidente /Diputado local

Raúl Paredes Esquer /Blanca Álvarez Dorado

192,351.66

192,351.66

Total

 

 

 

 

 

 

$384,703.32

El PBC no reportó gastos de eventos por importe valuado de $384,703.33, incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF (conclusión 19).

[].”

 

De lo anterior es posible establecer que existió el motivo por el cual se determinó la existencia de la infracción o su veracidad (visita de verificación), la fecha en que aconteció, a quiénes favoreció (candidatos del partido recurrente y a él mismo), la forma de obtener el costo de dicha situación irregular (matriz de precios), así como el fundamento y motivo de la sanción a la que se arribó en la conclusión.

 

Cabe señalar que, aunque faltaron otros elementos argumentados por el apelante, esto sería insuficiente para otorgarle la razón, dado que es posible obtener los datos ciertos y objetivos que permitieron cuantificar el monto real de dicho beneficio, atento a la jurisprudencia 24/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN”;[36] además de que le fue notificado dicha situación mediante el oficio INE/UTF/DA-L/15410/16, el catorce de junio del presente año, sin que presentara contestación al oficio de errores y omisiones notificado por la autoridad, consintiendo tácitamente los posibles elementos que, a su decir, le hubieran impedido establecer la debida determinación objetiva del beneficio obtenido.

 

Conclusión 21. En la resolución del consejo general del Instituto se indicó:

 

[]

Diputado Local

Egresos

(…)

Monitoreos

Propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública

Conclusión 21

“21. El PBC no reportó los gastos de 6 anuncios espectaculares, 7 muros y 2 mantas detectados en los monitoreos por un importe de $52,428.84.”

En consecuencia, al no reportar gastos de seis anuncios espectaculares, siete muro y dos mantas, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $52,428.84.

[]”.

 

En el dictamen consolidado, se señaló:

 

[]

b. Procedimientos Adicionales

(…)

b.3 Monitoreos

Propaganda y Anuncios Espectaculares Colocados en la Vía Pública

Segundo Periodo

      Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes, como se muestra en el Anexo 5.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15410/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

Espectaculares marcados como no reportados por el Partido Baja California, hago de su conocimiento que se contrataron los siguientes:

             Espectacular ubicado en Av. Internacional N0.5647, Tijuana, B.C.

             Publicidad en valla 6.00 m x 2.44m en valla salida playas de Tijuana.

             Publicidad entrada playas de Tijuana.

             Lonas para publicidad campaña Héctor Riveros servicio contratado con Continental Tijuana, S.A. de C.V.

             Impresión de volantes para publicidad campaña Héctor Riveros servicio contratado con Colortron.

             Impresión de camisas para publicidad campaña Héctor Riveros servicio contratado con Econtac.

             Reproducción jingle para publicidad campaña Héctor Riveros servicio contratado con vanguardia producciones.

Los mencionados espectaculares fueron pagados y donados a la campaña por un servidor en virtud de que a la fecha del inicio de campaña el Instituto Estatal Electoral no había liberado los recursos asignados.

Luis Peraza Morones

En relación de las pintas de bardas ubicadas:

1.             Col. Buenos Aires Sur S/N C. Francisco Javier Mina 22207, entre C. Purísima y Santo Domingo, aun costado de un taller mecánico.

2.             Col. Buenos Aires Sur S/N C. Francisco Javier Mina 22207, entre C. Purísima y Santo Domingo, aun costado de un taller mecánico.

Ccol. Mariano Matamoros Norte, S/N, C. Ruta Matamoros, 22206, entre C. Constitución y Catalina González a un costado del Ministerio Publico.

3.             Col. Mariano Matamoros, S/N, C. Ruta Independencia, 22206, entre C. Constitución y Ruta Independencia a un costado del Ministerio Publico.

4.             Col. Mariano Matamoros Norte, S/N, C. Ruta Matamoros, 22206, entre C. Catalina González y Constitución frente al Ministerio Publico.

5.             Col. MARIANO MATAMOROS SN, C. RUTA INDEPENDENCIA, 22206, entre C. CATALINA GONZALEZ y CONSTITUCIÓN frente al Ministerio Publico.

Me permito comunicar a usted que fueron donativos hechos por simpatizantes, pero debido a la premura de tiempo no me es posible proporcionar dichos datos, pero en su oportunidad se los hare llegar.

Del análisis tanto a la respuesta del sujeto obligado vía escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como a la documentación presentada mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

Por lo que se refiere a los casos señalados con (1) en la columna “REF” del anexo 5, a pesar de que manifestó que los espectaculares fueron donados por el candidato, no se realizó el registro contable ni presentó las evidencias fotográficas por lo que no se tiene la certeza de que corresponda a los observados, razón por la cual la observación no quedó atendida.

Por lo que se refiere a los casos señalados con (2) en la columna “REF” del anexo 5, a pesar de que el partido manifestó la dirección de las bardas contratadas, no realizó el registro contable ni presentó las evidencias fotográficas por lo que no se tiene la certeza de que corresponda a los observados, razón por la cual la observación no quedó atendida.

Por lo que se refiere a los casos señalados con (3) en la columna “REF” del anexo 5, el partido no se manifestó ni presentó información alguna, razón por la cual la observación no quedó atendida.

El PBC no reportó los gastos de los espectaculares en la contabilidad e informes de campaña, así como las evidencias fotográficas, incumplió con lo dispuesto en los 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 21)

Los gastos no reportados se acumulan para efectos del rebase de tope de gastos de campaña de los entonces candidatos.

Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por los candidatos del PBC, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

             Se identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando la información presentada por los sujetos obligados y la Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.

             Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios determinada por la Unidad Técnica de Fiscalización o del Registro Nacional de Proveedores para aplicarlo a los ingresos y gastos que no reporten.

             En el caso de los gastos que no fueron localizados en la matriz de precios, toda vez que no contenía un registro similar a la propaganda no reportada, se procedió a tomar el costo de cotizaciones de mercado con atributos y características similares, los cuales se incorporaron en la matriz de precios correspondiente.

De lo anterior, se determinó lo siguiente:

Registro Nacional de Proveedores.

Cons.

Periodo Electoral

Id Encuesta

Id Ticket

Partido

Cargo (Sección)

Candidato

Tipo de anuncio

Ancho

Alto

Metros cuadrados

Costo por metro cuadrado

Total más IVA

1

Campaña

103532

50793

Partido de Baja California

Diputado Local

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

Panorámicos

4

8

32

$255.40

$9,480.45

2

Campaña

103711

50833

Partido de Baja California

Diputado Local

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

Panorámicos

8

5

40

255.4

11,850.56

3

Campaña

108965

51738

Partido de Baja California

Diputado Local

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

Panorámicos

4

4

16

255.4

4,740.22

4

Campaña

108996

51745

Partido de Baja California

Diputado Local

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

Panorámicos

6

3

18

255.4

5,332.75

5

Campaña

116051

53092

Partido de Baja California

Diputado Local

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

Panorámicos

8

4

32

255.4

9,480.45

6

Campaña

116268

53158

Partido de Baja California

Diputado Local

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

Panorámicos

5

4

20

255.4

5,925.28

7

Campaña

103382

50769

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Muros

8

2

16

22

408.32

8

Campaña

103383

50769

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Muros

7

2

14

22

357.28

9

Campaña

103783

50856

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Muros

10

5

50

22

1,276.00

10

Campaña

103784

50856

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Muros

5

2

10

22

255.20

11

Campaña

109169

51782

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Muros

15

2

30

22

765.60

12

Campaña

109170

51782

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Muros

10

2

20

22

510.40

13

Campaña

116026

53086

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Mantas

8

1.5

12

55.17

767.97

14

Campaña

116027

53086

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Mantas

8

1.5

12

55.17

767.97

15

Campaña

116485

53210

Partido de Baja California

Diputado Local

Luis Peraza Morones

Muros

10

2

20

22

510.40

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

$52,428.84

El PBC no reportó los gastos de 6 anuncios espectaculares, 7 muros y 2 mantas detectados en los monitoreos por un importe valuado de $52,428.84, incumplió con lo dispuesto en los 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF (conclusión 21).

[].

 

De lo anterior es posible establecer que sí existió el motivo por el cual se determinó la existencia de la infracción o su veracidad (monitoreo),[37] a quiénes favoreció (candidatos del partido recurrente y a él mismo), la forma de obtener el costo de dicha situación irregular (matriz de precios), así como el fundamento y motivo de la sanción a la que se arribó en la conclusión.

 

Cabe señalar que, aunque faltaron otros elementos argumentados por el apelante, esto sería insuficiente para otorgarle la razón, dado que es posible obtener los datos ciertos y objetivos que permitieron cuantificar el monto real de dicho beneficio, atento a la jurisprudencia 24/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, antes citada, además de que le fue notificado dicha situación mediante el oficio INE/UTF/DA-L/15410/16, el catorce de junio del presente año, presentándose respuesta al mismo y especificando lugares, localización, así como el motivo,  origen y costos de los mismos, sin que presentara alguna objeción sobre la temporalidad, horarios o alguna otra situación que ahora reclama, en su contestación (como obra trasunta), consintiendo tácitamente los posibles elementos que, a su decir, le hubieran impedido establecer la debida determinación objetiva del beneficio obtenido.

 

Conclusión 26 bis. En la resolución del consejo general del Instituto se indicó:

 

[]

Diputado Local

Egresos

(…)

Circulariazación

Conclusión 26 bis

“26 bis. El PBC no reportó los gastos por concepto de internet confirmado por un proveedor por $204,660.69.”

En consecuencia, al no reportar gastos por concepto de internet204, (sic) el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $204,660.69.

[].

 

En el dictamen consolidado, se señaló:

 

[]

f. Circularizaciones.

Derivado de la revisión de los Informes de campaña y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 200, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 332, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo la solicitud de información sobre la veracidad de los comprobantes que soportaban los egresos reportados por PBC, requiriendo se confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas por los proveedores y/o prestadores de servicios.

De conformidad con los procedimientos de auditoría, se llevó a cabo la confirmación de las operaciones realizadas con PBC durante el periodo comprendido en el mes de abril a junio de 2016, solicitando informaran sobre las operaciones realizadas durante el periodo referido, mediante los oficios que se detallan a continuación:

Tipo

Nombre del Proveedor

Número de Oficio

Fecha de respuesta

Proveedor

Representante y/o Apoderado Legal de Cinépolis de México, S.A. de C.V.

INE/UTF/DA-L/14595/16

 

Proveedor

Representante y/o Apoderado Legal de Cinépolis de México, S.A. de C.V.

INE/UTF/DA-L/14596/16

 

Como fue señalado en el oficio de errores y omisiones, la atención a la solicitud por parte del proveedor estaba en proceso de respuesta.

En el oficio de errores y omisiones circulado a los sujetos obligados el 14 de junio de 2016, se indicó que: “Con la finalidad de corroborar la veracidad y consistencia de las operaciones reportadas en los informes de campaña, la UTF ha solicitado confirmación con las diferentes autoridades y terceros  relacionados, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 56, 332 y 333 de RF, cuya respuesta aún no ha sido recibida por esta autoridad electoral, por lo anterior, se le exhorta para que en caso de que los sujetos obligados detecten errores y omisiones involuntarios en sus informes, realicen las correcciones correspondientes en el SIF y se informe lo conducente como parte de la respuesta que se dará al presente oficio de errores y omisiones”.

Entre esas confirmaciones se solicitaron las de las redes sociales Facebook, Twitter y Google.

En el caso específico de Facebook, mediante oficios INE/UTF/DA-L/14055/16, INE/UTF/DA-L/16648/16 y UTF INE/UTF/DA-L/16959/16 del 9, 17 y 26 de junio de 2016, respectivamente, se realizaron los requerimientos correspondientes.

En respuesta a ellos se recibieron dos comunicados de fechas 24 de junio de 2016 y 1 de julio de 2016, en el primero informó de 826 y en el segundo de 208 URL (Localizador Uniforme de Recursos, por sus siglas en inglés) que corresponden a igual número de cuentas verificadas (“Facebook confirmó y verificó que una figura pública, una compañía de medios o la página o el perfil de una marca son auténticos”), vinculadas con las campañas de candidatos a los diferentes cargos de elección popular en el proceso electoral local 2015 -2016.

Esto es, son hallazgos que se hicieron en las URL de Facebook, donde la UTF constató que efectivamente ahí había difusión de propaganda de campaña.

De las 826 URL, en 104 Facebook confirmó haber recibido un pago por difundir materiales promocionales; 48 de ellas con un costo superior a $10,000.00.

De las 208 URL, en 76 Facebook confirmó haber recibido un pago por difundir materiales promocionales; 29 de ellas con un costo superior a $10,000.00.

De ser el caso, en el cuerpo de este dictamen se realiza el análisis de los gastos asociados con este procedimiento de auditoría.

Es de señalar que la contratación en redes sociales, comercio electrónico globalizado no se ajusta a las formas convencionales, como tampoco los elementos de prueba respecto del origen y destino de los recursos.

      Derivado del monitoreo en páginas de internet a redes sociales, así como a la revisión de los registros presentados por PBC en el SIF, la UTF solicitó información a los proveedores y prestadores de servicios para que confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas, como se muestra en el cuadro siguiente:

Número de oficio

Proveedor y/o prestador de servicios

REF.

INE/UTF/DA-L/16959/16

Facebook Ireland Limited

(1)

INE/UTF/DA-L/16784/16

Secuencia Estratégica, S.A. de C.V.

(2)

INE/UTF/DA-L/16816/16

Estrategia Interactúa, S.A. de C.V.

(2)

El proveedor Facebook Ireland Limited referenciado con (1) en el cuadro que antecede, el día 01 de julio de 2016 confirmó haber efectuado operaciones a favor de los candidatos, que se detalla a continuación:

Sujeto Obligado

Entidad / Circunscripción

Nombre(S)

Primer Apellido

Segundo Apellido

URL Facebook

USD

Imporrte en MN

Diputado Local

Mexicali

Jorge Eugenio

Núñez

Lozano

https://www.facebook.com/jorgenunez2016/?fref=ts

849.31

15,257.85

Diputado Local

Tijuana

Héctor Reginaldo

Riveros

Moreno

https://www.facebook.com/HectorRiverosTijuana/?fref=ts

5,339.61

95,926.09

Diputado Local

Ensenada

Blanca Rosa

Acosta

Curiel

https://www.facebook.com/BlancaAcostaPBC/?fref=ts

65.10

1,169.52

Diputado Local

Rosarito

Blanca Nieves

Álvarez

Dorado

https://www.facebook.com/Lic.BlancaAlvarez/?fref=ts

654.86

11,764.56

Diputado Local

Mexicali

Elvira

Luna

Pineda

https://www.facebook.com/mujerporlapaz?fref=ts

23.52

422.54

Diputado Local

Tijuana

Héctor Guillermo

Osuna

Jaime

https://www.facebook.com/OsunaJaime/?fref=ts

3,982.96

71,553.88

Diputado Local

Rosarito

Raúl Javier

Paredes

Esquer

https://www.facebook.com/Ra%C3%BAl-Paredes-Esquer-

250734755111607/?fref=ts

476.83

8,566.25

 

 

 

 

 

Total

11,392.19

204,660.69

El proveedor manifestó haber realizado transacciones en beneficio del candidato señalado por un monto de USD 11,392.19 que a un tipo de cambio promedio por el periodo de campaña de $17.965 equivale a $204,660.69, el cual no fue reportado en su contabilidad.

En consecuencia, al no reportar el gasto por concepto de propaganda en internet por un monto de $204,660.69 incumplió con los artículos 79 numeral 1, inciso b) fracción I y 243 numeral 1 de la LGPP, 127 y 192 del RF, procede señalar que el costo determinado se acumulará a los topes de gastos de campaña correspondientes. conclusión 26 bis (sic).

[].

 

De lo anterior es posible establecer que sí existió el motivo por el cual se determinó la existencia de la infracción o su veracidad (circularizaciones),[38] a quiénes favoreció (candidatos del partido recurrente y a él mismo), la forma de obtener el costo de dicha situación irregular (matriz de precios), así como el fundamento y motivo de la sanción a la que se arribó en la conclusión.

 

Cabe señalar que, aunque faltaron otros elementos argumentados por el apelante, esto sería insuficiente para otorgarle la razón, dado que es posible obtener los datos ciertos y objetivos que permitieron cuantificar el monto real de dicho beneficio, atento a la jurisprudencia 24/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, antes citada.

 

Conclusión 38. En la resolución del consejo general del Instituto se indicó:

 

[]

Presidente Municipal

Visitas de verificación

Conclusión 38

“38. El PBC, no reportó gastos de un evento por un importe de $1,373.22.”

En consecuencia, al no reportar gastos de un evento, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $1,373.22.

[].

 

En el dictamen consolidado, se señaló:

 

[]

b. Procedimientos Adicionales

b.1 Visitas de Verificación

Primer Periodo

      De la evidencia obtenida en las visitas de verificación, se observaron gastos que omitió reportar en los informes de campaña, como se muestra en el cuadro:

No.

Nombre

Tipo

Descripción

1

Silvia Yoana Rivera Rangel /

Rafael García Parra

Visita de Verificación

Camioneta tipo Jeep con Publicidad Móvil y perifoneo de los candidatos Rafael García y Silvia Rivera

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12869/16 notificado el 24 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que no presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

No se encontró información y/o evidencia referente a los gastos realizados por camioneta con publicidad y perifoneo de los candidatos Silvia Rivera y Rafael García, razón por la cual la observación no quedó atendida.

Los gastos no reportados se acumulan para efectos del rebase de tope de gastos de campaña de los entonces candidatos.

Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por los candidatos del PBC, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

             Se identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando la información presentada por los sujetos obligados y la Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.

             Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios determinada por la Unidad Técnica de Fiscalización o del Registro Nacional de Proveedores para aplicarlo a los ingresos y gastos que no reporten.

             En el caso de los gastos que no fueron localizados en la matriz de precios, toda vez que no contenía un registro similar a la propaganda no reportada, se procedió a tomar el costo de cotizaciones de mercado con atributos y características similares, los cuales se incorporaron en la matriz de precios correspondiente.

De lo anterior, se determinó lo siguiente:

Registro Nacional de Proveedores.

Cons.

Periodo Electoral

Partido

Cargo (Sección)

Candidato

Tipo de anuncio

Duración

Costo Unitario

Total

1

Campaña

Partido de Baja California

Diputado local/ Presidente Municipal

Silvia Yoana Rivera Rangel

Perifoneo

2 horas

$80.00

$185.60

2

Campaña

Partido de Baja California

Diputado local/ Presidente Municipal

Silvia Yoana Rivera Rangel

Publicidad Movil

1 dia

1,187.62

1,187.62

Total

 

 

 

 

 

 

 

$1,373.22

El PBC no reportó gastos por publicidad y perifoneo por un importe valuado de $1,373.22, incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF (conclusión 38).

[].

 

De lo anterior es posible establecer que sí existió el motivo por el cual se determinó la existencia de la infracción o su veracidad (visita de verificación), a quienes favoreció (candidatos del partido recurrente y a él mismo), su duración, la forma de obtener el costo de dicha situación irregular (matriz de precios), así como el fundamento y motivo de la sanción a la que se arribó en la conclusión.

 

Cabe señalar que, aunque faltaron otros elementos argumentados por el apelante, esto sería insuficiente para otorgarle la razón, dado que es posible obtener los datos ciertos y objetivos que permitieron cuantificar el monto real de dicho beneficio, atento a la jurisprudencia 24/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, antes citada, además de que le fue notificado dicha situación mediante el oficio INE/UTF/DA-L/12869/16, el veinticuatro de mayo del presente año, sin que presentara contestación al oficio de errores y omisiones notificado por la autoridad, consintiendo tácitamente los posibles elementos que, a su decir, le hubieran impedido establecer la debida determinación objetiva del beneficio obtenido.

 

Conclusión 39. En la resolución del consejo general del Instituto se indicó:

 

[]

Presidente Municipal

(…)

Monitoreos

Conclusión 39

“39. El PBC, no reportó 1 manta, 2 muros, 5 panorámicos y 6 vallas colocadas en vía pública detectados en monitoreos, por un importe de un importe de $124,914.94.”

En consecuencia, al no reportar gastos de una manta, dos muros, cinco panorámicos y seis vallas, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $124,914.94.

[].

 

En el dictamen consolidado, se señaló:

 

[]

b. Procedimientos Adicionales

(…)

b.3 Monitoreos

Propaganda y Anuncios Espectaculares Colocados en la Vía Pública

Primer Periodo

      Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes, como se muestra en el cuadro:

No.

Nombre

ID Ticket

Tipo

Ancho

Alto

1

Helia García García

50848

manta

10

5

2

Helia García García

51773

muro

15

2

3

Héctor Osuna Jaime / Helia García

51773

muro

15

2

4

Héctor Osuna Jaime

50737

vallas

8

6

5

Héctor Osuna Jaime

50737

vallas

10

8

6

Héctor Osuna Jaime

50827

vallas

4

3

7

Héctor Osuna Jaime

50827

vallas

4

3

8

Héctor Osuna Jaime

50872

vallas

4

3

9

Héctor Osuna Jaime

50874

Panorámicos

8

4

10

Héctor Osuna Jaime

51695

Panorámicos

11

8

11

Héctor Osuna Jaime

51741

Panorámicos

6

6

12

Elvira Luna Pineda

50778

Panorámicos

15

2

13

Elvira Luna Pineda

51698

vallas

20

3

14

Elvira Luna Pineda

51698

Panorámicos

8

5

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12869/16 notificado el 24 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que no presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

El PBC no presentó las muestras con las que se puedan identificar los gastos por conceptos de mantas, muros, vallas y panorámicos, razón por la cual la observación no quedo atendida.

Los gastos no reportados se acumulan para efectos del rebase de tope de gastos de campaña.

Para la determinación del costo de los gastos en mantas, muros, vallas y panorámicos no reportados, la Unidad Técnica de Fiscalización utilizó el valor más alto establecido en la matriz de precios, la cual fue elaborada con los gastos reportados por los partidos políticos y coaliciones en sus Informes de Campaña, misma que se detalla a continuación:

No.

ID Ticket

Periodo Electoral

Cargo (Sección)

Candidato

Tipo de anuncio

Ancho

Alto

Metros cuadrados

Costo por metro cuadrado

Total más IVA

1

50848

Campaña

Presidente Municipal

Helia García García

manta

10

5

50

$55.17

$3,199.86

2

51773

Campaña

Presidente Municipal

Helia García García

muro

15

2

30

22.00

765.60

3

51773

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime / Helia García

muro

15

2

30

22.00

765.60

4

50737

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime

vallas

8

6

48

204.85

11,406.05

5

50737

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime

vallas

10

8

80

204.85

19,010.08

6

50827

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime

vallas

4

3

12

204.85

2,851.51

7

50827

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime

vallas

4

3

12

204.85

2,851.51

8

50872

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime

vallas

4

3

12

204.85

2,851.51

9

50874

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime

Panorámicos

8

4

32

255.40

9,480.45

10

51695

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime

Panorámicos

11

8

88

255.40

26,071.23

11

51741

Campaña

Presidente Municipal

Héctor Osuna Jaime

Panorámicos

6

6

36

255.40

10,665.50

12

50778

Campaña

Presidente Municipal

Elvira Luna Pineda

Panorámicos

15

2

30

255.40

8,887.92

13

51698

Campaña

Presidente Municipal

Elvira Luna Pineda

vallas

20

3

60

204.85

14,257.56

14

51698

Campaña

Presidente Municipal

Elvira Luna Pineda

Panorámicos

8

5

40

255.40

11,850.56

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$124,914.94

El PBC no reportó los gastos de 1 manta, 2 muros, 5 panorámicos y 6 vallas detectados en los monitoreos por un importe valuado $124,914.94, incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF (conclusión 39).

[].

 

De lo anterior es posible establecer que sí existió el motivo por el cual se determinó la existencia de la infracción o su veracidad (monitoreo), a quiénes favoreció (candidatos del partido recurrente y a él mismo), la forma de obtener el costo de dicha situación irregular (matriz de precios), así como el fundamento y motivo de la sanción a la que se arribó en la conclusión.

 

Cabe señalar que, aunque faltaron otros elementos argumentados por el apelante, esto sería insuficiente para otorgarle la razón, dado que es posible obtener los datos ciertos y objetivos que permitieron cuantificar el monto real de dicho beneficio, atento a la jurisprudencia 24/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, antes citada, además de que le fue notificado dicha situación mediante el oficio INE/UTF/DA-L/12869/16, el veinticuatro de mayo del presente año, sin que presentara contestación al oficio de errores y omisiones notificado por la autoridad, consintiendo tácitamente los posibles elementos que, a su decir, le hubieran impedido establecer la debida determinación objetiva del beneficio obtenido; agregándose que la responsable constató que no presentó documentación mediante el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente, sin que tampoco presentara las muestras con las que se pudiera identificar los gastos por conceptos de mantas, muros, vallas y panorámicos, razón por la cual la observación no quedo atendida.

 

Conclusión 41. En la resolución del consejo general del Instituto se indicó:

 

[]

Presidente Municipal

(…)

Monitoreos

(…)

Conclusión 41

“41. El PBC, no reportó gastos de 5 spots de radio y 5 de televisión detectados en los monitoreos por un importe de $516,200 ($240,120.00 y $276,080.00).”

En consecuencia, al no reportar gastos de un evento, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $516,200.00.

[].

 

En el dictamen consolidado, se señaló:

 

[]

b. Procedimientos Adicionales

(…)

b.3 Monitoreos

(…)

Promocionales de Radio y Televisión

Primer Periodo

      Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes, como se muestra en el cuadro:

No.

Nombre

Folio

Tipo

Duración

Ref

1

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

RV00862-16

Televisión

30 segs

(1)

2

Héctor Reginaldo Riveros Moreno

RA00992-16

Radio

30 segs

(1)

3

Blanca Nieves Álvarez Dorado

RA01131-16

Radio

30 segs

(2)

4

 Héctor Guillermo Osuna Jaime

RV00862-16

Televisión

30 segs

(2)

5

 Héctor Guillermo Osuna Jaime

RA00988-16

Radio

30 segs

(2)

6

Elvira Luna Pineda

RV01238-16

Televisión

30 segs

(2)

7

Elvira Luna Pineda

RA01323-16

Radio

30 segs

(2)

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12869/16 notificado el 24 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

Por lo que se refiere al candidato señalado con ref. (1), el sujeto obligado reportó los gastos por concepto de producción de spot en radio y TV, razón por la cual la observación quedó atendida.

Por lo que se refiere a los candidatos señalados con ref. (2), el sujeto obligado no reportó gastos por concepto de producción de spot en radio y TV, razón por la cual la observación no quedó atendida.

Los gastos no reportados se acumulan para efectos del rebase de tope de gastos de campaña.

Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por los candidatos del PBC, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

             Se identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando la información presentada por los sujetos obligados y la Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.

             Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios determinada por la Unidad Técnica de Fiscalización o del Registro Nacional de Proveedores para aplicarlo a los ingresos y gastos que no reporten.

             En el caso de los gastos que no fueron localizados en la matriz de precios, toda vez que no contenía un registro similar a la propaganda no reportada, se procedió a tomar el costo de cotizaciones de mercado con atributos y características similares, los cuales se incorporaron en la matriz de precios correspondiente.

De lo anterior, se determinó lo siguiente:

Registro Nacional de Proveedores.

FUENTE

RUBRO

PERIODO DE COLOCACIÓN / FECHA DE IDENTIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE PROPAGANDA

UNIDADES

VALOR

ENTIDAD

PROVEEDOR

RFC

Hector Yunes Landa

Spot de TV

CAMPAÑA

Television Veracruz Hector Bueno

1 servicio

69,600.00

Veracruz

Ruffo Films, S. De R.L. De C.V.

RFI1504226K9

Sergio Gabriel García Colorado

Spot de Radio

Campaña

Producción de spot de radio

1 servicio

33,640.00

Ciudad de México

Anz Consulting Gruop S.A. De C.V.

ACG14091142A

A efecto de determinar los gastos no reportados por candidato se detalla en el siguiente cuadro:

Cons.

Periodo Electoral

Folio

Cargo (Sección)

Candidato

Tipo de anuncio

Duración

Total

1

Campaña

RA01131-16

Presidente Municipal

Blanca Nieves Álvarez Dorado

Radio

30 segs

$33,640.00

2

Campaña

RV00862-16

Presidente Municipal

 Héctor Guillermo Osuna Jaime

Televisión

30 segs

69,600.00

3

Campaña

RA00988-16

Presidente Municipal

 Héctor Guillermo Osuna Jaime

Radio

30 segs

33,640.00

4

Campaña

RV01238-16

Presidente Municipal

Elvira Luna Pineda

Televisión

30 segs

69,600.00

5

Campaña

RA01323-16

Presidente Municipal

Elvira Luna Pineda

Radio

30 segs

33,640.00

Total

 

 

 

 

 

 

$240,120.00

El PBC no reportó los gastos de 3 spots de radio y 2 de televisión detectados en los monitoreos por un importe de $240,120.00, incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF (conclusión 41).

[].

 

De lo anterior es posible establecer que sí existió el motivo por el cual se determinó la existencia de la infracción o su veracidad (monitoreo), a quiénes favoreció (candidatos del partido recurrente y a él mismo), su duración, la forma de obtener el costo de dicha situación irregular (matriz de precios), así como el fundamento y motivo de la sanción a la que se arribó en la conclusión.

 

Cabe señalar que, aunque faltaron otros elementos argumentados por el apelante, esto sería insuficiente para otorgarle la razón, dado que es posible obtener los datos ciertos y objetivos que permitieron cuantificar el monto real de dicho beneficio, atento a la jurisprudencia 24/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, antes citada, además de que le fue notificado dicha situación mediante el oficio INE/UTF/DA-L/12869/16, el veinticuatro de mayo del presente año, sin que presentara contestación al oficio de errores y omisiones notificado por la autoridad, consintiendo tácitamente los posibles elementos que, a su decir, le hubieran impedido establecer la debida determinación objetiva del beneficio obtenido; agregándose que la responsable constató que presentó documentación mediante el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente, teniéndose por atendidas sólo algunas observaciones.

 

Por lo antes expuesto, no existen las omisiones aludidas en su escrito recursal.

 

En la síntesis de agravios 6°, el recurrente alega que genera incertidumbre jurídica a su representado, porque desconoce si la sanción contenida en la conclusión 22 del acto impugnado, deriva de no abrir cuatro cuentas bancarias o pese a su apertura, no fueron reportadas.

 

Al respecto, conviene trascribir lo que indica el dictamen consolidado:

 

[]

c. Cuentas de Balance

Bancos

Primer Periodo

      El sujeto obligado omitió reportar cuentas bancarias para el manejo de los recursos de campaña de los candidatos, como se muestra en el cuadro:

No.

Candidato

cargo

Municipio

Ref.

1

Miguel Ángel González Villalba

Distrito V

Mexicali

(A)

2

Waldo Jesús Castro Félix

Distrito VII

Tecate

(A)

3

Antonio Willehado Martínez Luna

Distrito IX

Tijuana

(B)

4

José Alberto Estrada García

Distrito X

Tijuana

(C)

5

Helia García García

Distrito XI

Tijuana

(C)

6

Liliana Sevilla Rosas

Distrito XII

Tijuana

(C)

7

Luis Octavio Peraza Morones

Distrito XIII

Tijuana

(A)

8

Blanca Rosa Acosta Curiel

Distrito XIV

Ensenada

(B)

9

Silvia Yoana Rivera Rangel

Distrito XV

Ensenada

(B)

10

Perla Ana Nevarez Cerón

Distrito XVI

Tijuana

(C)

11

Rafael García Parra

Presidente Municipal

Ensenada

(A)

12

Elvira Luna Pineda

Presidente Municipal

Mexicali

(A)

13

Sandra Figueroa Hernández

Presidente Municipal

Tecate

(A)

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12869/16 notificado el 24 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

El PBC reportó las cuentas bancarias individuales de los candidatos señaladas con (A) del cuadro que antecede; razón por la cual la observación quedó atendida.

Los candidatos señalados con (B) el PBC reportaron cuentas bancarias en fechas posteriores al 1 de junio de 2016.

Los candidatos señalados con (C) no presentaron la información correspondiente a la apertura de cuentas, razón por la cual la observación no quedó atendida.

Toda vez que esta observación se presenta en los dos periodos y que la respuesta del sujeto obligado versa sobre el mismo argumento, el análisis de la falta se hace en la observación correspondiente al segundo periodo.

Segundo Periodo

      El sujeto obligado omitió reportar la cuenta bancaria para el manejo de los recursos de campaña del caso, como se muestra en el cuadro:

Cons.

Entidad / Distrito / Ayuntamiento

Caso

(Nombre completo)

Ref

1

Distrito 9/Tijuana

Antonio Willehado Martínez Luna

(1)

2

Distrito 10/Tijuana

José Alberto Estrada García

(*)

3

Distrito 11/Tijuana

Helia García García

(*)

4

Distrito 12/Tijuana

Liliana Sevilla Rosas

(*)

5

Distrito16/ Tijuana

Perla Ana Nevarez Cerón

(*)

6

Distrito 14/Ensenada

Blanca Rosa Acosta Curiel

(1)

7

Distrito 15/Ensenada

Silvia Yoana Rivera Rangel

(1)

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15410/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

Como se mencionó anteriormente los candidatos señalados con (1) el PBC reportaron cuentas bancarias en fechas posteriores al 1 de junio de 2016.

El PBC no reportó en el SIF 4 cuentas bancarias, de los candidatos señalados con (*) en el cuadro que antecede; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Al no reportar la 4 cuenta bancaria el PBC, incumplió con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1, del RF (conclusión 22).

[].

 

En la resolución impugnada, se señala:

 

[]

i) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractoras del artículo 59, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. Conclusión 22

Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas/se presenta por ejes temáticos la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

Cuentas Balance

Bancos

Conclusión 22

“22. El PBC no abrió 4 cuentas bancarias para el manejo de los recursos de los candidatos.”

En consecuencia, al omitir la apertura de 4 cuentas bancarias para el manejo de sus recursos de la campaña, siendo que esta autoridad tiene certeza de la existencia de operaciones que necesariamente conllevaron intercambios comerciales, esto es, existe certeza de que existió flujos de efectivo, cuyo origen, objeto, destino y aplicación no puede conocerse debido a que, al omitir manejarse a través de 4 cuentas bancarias, no resulta posible su rastreo, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

[].

 

De lo anterior, se puede desprender que la sanción prevista en el numeral 59, párrafo 1, consiste en incumplir con la obligación de abrir una cuenta bancaria a cada candidato para la administración de los recursos en efectivo que reciban o utilicen para su contienda (erróneamente, en la resolución se hace referencia al final del párrafo 2, pero de la lectura de lo transcrito es clara la referencia al párrafo 1).

 

Luego, si mediante el oficio INE/UTF/DA-L/15410/16, notificado el catorce de junio del presente año, se hizo de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización, sin que presentara escrito de contestación, sino sólo adjuntó en el sistema referido cierta documentación, con excepción de cuatro cuentas bancarias, de los candidatos señalados en el dictamen consolidado, quedando la observación no atendida, al no reportarlas; es evidente que subsiste la ausencia de acreditación de las mismas en el sistema.

 

Por ello, es infundado su agravio, ya que la responsable determina el incumplimiento establecido en el reglamento de fiscalización ante la inexistencia de la misma, por lo que el recurrente, sea que se refiera a no abrir cuatro cuentas bancarias, o en no reportarlas aunque si hubiera procedido en su apertura, en modo alguno subsana la omisión de contenerlas en el Sistema Integral de Fiscalización, y por lo mismo, en demostrar su existencia; de ahí que la conclusión a la que arriba la responsable siga la misma consecuencia; agregándose que el recurrente nada manifiesta sobre el cumplimiento a tal supuesto legal infraccionado.

 

En la síntesis de agravios , el recurrente refirió que en las conclusiones 4, 19, 21, 26 bis, 38, 39 y 41, la forma de cuantificación transgrede el principio de proporcionalidad y certeza, consagrado en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que está tomando en cuenta porcentajes máximos y mínimos, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 456 de dicha legislación, ni se haya hecho un análisis de los seis factores contenidos en el artículo 458 citado, pues únicamente se pronunció sobre los incisos a) y b), pero omitió los diversos c), d), e) y f).

 

Al respecto, es infundado su motivo de reproche.

 

Señala que se le está sancionando tomando en cuenta porcentajes máximo y mínimos, cuando la multa debe ser equivalente a salarios mínimos; empero, la fracción II, del artículo 456, de la legislación electoral general, establece un importe de multa hasta de diez mil días de salario mínimos, por lo cual, los porcentajes tienden a alcanzar la tasación ahí prevista, pues no se constriñe a el monto ahí fijado, sino la cantidad llegada hasta el mismo.

 

De tal manera, en el criterio 2a./J. 242/2007, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente.

 

En tal virtud, prosigue dicho criterio, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.[39]

 

Consecuentemente, el hecho de utilizar porcentajes máximos y mínimos atiende precisamente a configurar el margen dado por el numeral citado, atendiendo a las circunstancias particulares de las conductas infractoras y del sujeto obligado en materia de fiscalización.

 

Al respecto, resultan ilustrativos, por las razones que las informan, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reproducidos a continuación:

 

MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación.[40]

 

MULTA, FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL MONTO DE UNA. Si al imponer una multa se dan los motivos que orillaron a la autoridad administrativa a la aplicación de la sanción que se encuentra regulada por precepto legal entre un máximo y un mínimo; es decir, se funda y motiva la procedencia legal de la imposición de una multa, pero no aparecen en la resolución contenida en el oficio que constituye el acto reclamado, los motivos y razones por las cuales, se le impone a la sociedad quejosa el máximo de la multa debe estimarse no motivada e infundada la resolución reclamada. El arbitrio de la autoridad administrativa para la fijación del monto de la multa, sin establecer grados y sin referirse a circunstancias atenuantes, ni a la gravedad de la infracción para sancionarla conforme a una escala, debe entenderse como la facultad discrecional de dicha autoridad administrativa de razonar la imposición de una multa máxima, lo cual es lógico y jurídico, para que no se llegue a la arbitrariedad. Es decir, que una escala que regula el monto de una sanción, implica el supuesto lógico de que el mínimo debe corresponder a una infracción de menor cantidad que aquella que debe ameritar el máximo, como infracción grave. Es por lo anterior, que existe la obligación de motivar debidamente la gravedad de la infracción cuando se aplica el máximo de la sanción establecida por el precepto. No vale el argumento en el sentido de que la ley no establece grados ni circunstancias atenuantes, porque aunque así fuere por encima del precepto aludido, impera el artículo 16 Constitucional al establecer categóricamente la obligación de las autoridades de motivar debidamente sus actos.[41]

 

MULTAS, FIJACION DE SU MONTO. Cuando para la imposición de una multa se establece un máximo y un mínimo, las autoridades deben fundar las causas para una multa baja, una intermedia o una máxima, ya que todo ello forma un corolario de situaciones diversas que no pueden considerarse en igualdad de condiciones. En otras palabras, las autoridades deben motivar siempre las sanciones que impongan a los particulares, expresando las razones concurrentes para imponer, sobre todo, una pena máxima, ya que pueden afectarse gravemente los intereses del sancionado.[42]

 

Por otro lado, la equivalencia en salarios mínimos sufrió una modificación ante la adaptación de la unidad de medida de actualización, según lo refiere la autoridad responsable en los siguientes considerandos:

 

[]

28. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); y 192, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, según el Dictamen Consolidado que haya elaborado la Unidad Técnica de Fiscalización.

Así, una vez aprobado el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva, se informará al Instituto Estatal Electoral del estado de Baja California para que en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ejecute las sanciones económicas impuestas.

Al efecto, para la individualización e imposición de las sanciones se observará lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y reglas locales -prevaleciendo las Leyes Generales.

Es importante señalar que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la determinación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) respecto del valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, el cual será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país[43], mismo que para el ejercicio 2016, corresponde a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.).

Lo anterior de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Cabe señalar que en el artículo tercero transitorio del decreto referido en el párrafo precedente establece “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

En este contexto, la referencia a “salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”, en las leyes generales y reglamentarias se entenderá como Unidad de Medida y Actualización; por lo que, en la presente Resolución en los supuestos que se actualice la imposición de sanciones económicas en días de salario a los sujetos obligados, se aplicara la Unidad de Medida y Actualización (UMA´s).

[].

 

De ahí que, aunque se cuantificara en pesos, lo cierto es que atiende a lo previsto en el numeral de estudio, en concordancia con la unidad de medida referida, de la cual, se hizo mención expresa en el acto impugnado, sin que se genere una falta de certeza.

 

Ahora, respecto a la desproporcionalidad de la multa, por no atender a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la legislación electoral sustantiva en comento, se advierte que, contrario a lo manifestado, sí hizo un estudio y análisis de los seis factores contenidos en dicho numeral.

 

En efecto, el precepto reclamado señala que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:[44]

 

a)    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b)    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e)     La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f)      En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Por su parte, la autoridad responsable individualizó la sanción del Partido de Baja California tomando como base lo sostenido por este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-5/2010 y procedió a analizar los siguientes elementos:

 

a)    Valor protegido o trascendencia de la norma

 

b)    La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro que hubiera sido expuesto.

 

c)     La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

 

d)    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

 

e)     La forma el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

f)      Su comportamiento posterior, con relación al ilícito cometido.

 

g)    Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

h)    La capacidad económica del sujeto infractor.

 

En el caso, los elementos utilizados por la responsable resultan acordes con la finalidad perseguida por el artículo 458 pluricitado, ello ya que, si bien no encuadran con exactitud a la letra con los señalados en su párrafo 5, lo cierto es que demuestran que la autoridad electoral sí tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la infracción cometida por el partido político actor, que es el imperativo principal de esa porción normativa.

 

Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que en ese precepto se menciona un listado ejemplificativo de elementos que pueden ser tomados en cuenta por la responsable al momento de individualizar una sanción, sin que de su redacción se advierta, que tengan que ser tomados en cuenta al pie de la letra, o bien que no puedan incluirse otros adicionales o distintos dado que la propia norma incluye el vocablo “entre otras”.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido[45] que para efectuar la individualización de la sanción, la conducta infractora debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, por lo que, en atención a lo previsto en el invocado artículo 458, nada impide que en el ejercicio de graduación de la pena el juzgador tome en cuenta otras circunstancias que se presenten en el caso concreto y que eventualmente puedan agravar o atenuar la reprochabilidad de la conducta infractora.

 

En ese sentido, se advierte que al momento de calificar la falta, la responsable tomó en cuenta, entre otros elementos, el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si existió dolo, las condiciones socioeconómicas y de reincidencia del Partido de Baja California, tales elementos se estiman suficientes para arribar a la conclusión de que la sanción impuesta no resulta desproporcionada o ausente de certeza, ya que para su determinación concurrieron elementos objetivos que sustentan esa conclusión.

 

Más aún, el propio recurrente reconoce que sí se efectúo el análisis de los incisos a) y b), del numeral 458, párrafo 5, que nos ocupa, por lo que en todo caso, es la supuesta omisión de los restantes lo que la autoridad responsable –a su decir– jamás realizó.

 

Sin embargo, contrario a lo expuesto, en la resolución obra el estudio respectivo:

 

“[…]

g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras de los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 19, 21, 26 bis, 38, 39 y 41.

Visto lo anterior, a continuación se presentan las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

Diputado Local

Egresos

Visitas de Verificación

Conclusión 19

(…)

Monitoreos

Propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública

Conclusión 21

(…)

Circulariazación

Conclusión 26 bis

(…)

Presidente Municipal

Visitas de Verificación

Conclusión 38

(…)

Monitoreos

Conclusión 39

(…)

Conclusión 41

(…)

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con las irregularidades identificadas en las conclusiones 19, 21, 26 bis, 38, 39 y 41 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió reportar sus egresos realizados durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California.

En el caso a estudio, las faltas corresponden a una omisión del sujeto obligado consistente en omitir reportar gastos realizados por concepto de evento, espectaculares, muros, mantas, durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

(…)

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del sujeto obligado para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Previo al análisis de la norma transgredida es relevante señalar que los monitoreos de medios constituyen un mecanismo previsto en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar la veracidad de la información proporcionada por los partidos políticos y coaliciones en sus informes; ya que se trata de un conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua, la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo; según señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-43/2006.

De igual manera, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el SUP-RAP-86/2007 ha definido al monitoreo en materia de fiscalización como “como una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes de campaña, entre otros aspectos”.

Bajo esta línea, surgió el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos como un instrumento de medición que permite a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los partidos políticos y coaliciones en sus Informes de Campaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.

Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos, se encuentra regulada en el artículo 318 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala: (Se transcribe).

Como puede apreciarse, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos contribuye a la construcción de condiciones de credibilidad y confianza, al incorporar medidas novedosas para fiscalizar eficientemente el manejo administrativo y financiero de las campañas políticas; ya que permite a la Unidad de Fiscalización cruzar la información a través de la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y de la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda aquella publicidad y propaganda para cotejarlos con lo reportado por los partidos y coaliciones bajo este rubro; por lo que se configura como un mecanismo que permite cumplir cabalmente con el procedimiento de auditoría y verificar la aplicación de recursos para detectar oportunamente una posible omisión de gastos.

Ahora bien, dada la naturaleza y finalidad de los monitoreos, es inconcuso que este sistema constituye una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de las normas en materia de financiamiento, lo cual pone en evidencia que se trata de instrumentos fiables y dotados de valor probatorio para determinar las posibles infracciones cometidas a la normatividad electoral, por ser esa precisamente la función para la cual fueron diseñados en la legislación.

En este tenor, vale la pena señalar que de conformidad con el SUP-RAP-24/2010, el elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel. De esta forma, si bien el la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 462, numeral 2 que sólo las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, mientras que las pruebas técnicas harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente; la Sala Superior ha señalado que cuando se trata de imágenes, es casi imposible hacerlas constar en un documento, pues para describirlas de manera exacta es necesario utilizar una gran cantidad palabras, lo cual haría casi imposible el intento de consignar en un documento el resultado de un monitoreo que comprenda varios elementos registrados.

Por tanto, en casos como el que ahora se presenta, resulta válido que la autoridad electoral haga costar los resultados en medios electrónicos para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, pues igualmente se tratará de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Entenderlo de distinta manera, se traduciría en una actividad inocua, en tanto que los monitoreos carecerían de razón; según se enfatiza en el SUP-RAP 133/2012 en donde se asigna pleno valor probatorio a los Monitoreos realizados por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones.

Es preciso mencionar que la ratio essendis de este criterio se encuentra recogido en la Jurisprudencia 24/2010, aprobada por la Sala Superior en la sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez; misma que señala que: (Se transcribe).

Por lo anterior, se colige que los resultados del monitoreo que dieron origen a la presente falta, deben de ser evaluados como elementos con pleno valor probatorio, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de lo detectado, pues se trata de un documento emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en la revisión de los informes de campaña prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados del monitoreo, como podría ser otro documento elaborado por la propia autoridad, cuyo contenido diverja del informe, según se establece en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-117/2010.

Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

En este caso, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, sujeto obligado vulneró los valores establecidos y afectan a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que en el campo de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, los bienes jurídicos que se tutelan no sólo son la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad en las contiendas, sino que también tiene como objetivo garantizar el cumplimiento cabal de normas relacionadas con límites de aportaciones, fuentes de financiamiento prohibidas, rebase de topes de gastos de campaña, etcétera. Por ello, la verificación de la norma adquiere fundamental importancia, ya que incide directamente en las condiciones de la competencia electoral.

Con base en lo anterior, la Sala Superior señaló que es importante que el Reglamento de Fiscalización incorpore la figura de valuación de las operaciones que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del principio de equidad, al determinar el valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.

Ahora bien el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización establece que cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, la autoridad responsable de la fiscalización establece gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente[46]:

a)     Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.

b)     Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.

c)      Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

d)     Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.

e)      Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable

Ahora bien en una primera fase se prevé el mecanismo de determinación de valuación de bienes y servicios mediante el procedimiento de “valor razonable”, el cual se define a partir de la identificación del tipo de bien o servicio recibido, las condiciones de uso y beneficio, los atributos comparativos, la disposición geográfica y temporal, así como de un análisis y evaluación de la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado, la cual se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate. En un segundo momento, se prevé que a partir de la obtención del “valor razonable” de los bienes y servicios, esta autoridad debe elaborar una “matriz de precios” con información homogénea y comparable.

Finalmente, cuando se encuentren gastos no reportados por los sujetos obligados, valuará aquellos bienes y servicios no reportados con base en el “valor más alto” previsto en la “matriz de precios” previamente elaborada.

Así, “el valor más alto”, a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 27, del Reglamento de fiscalización, se debe entender como el “valor razonable”, el cual es resultado de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros, que se aplica cuando los sujetos obligados incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.

En ese tenor, se considera que de optar por el “valor más bajo” o el “valor o costo promedio” de los precios contenidos en la matriz, para efectos de determinar el valor de un bien o servicio no reportado por el sujeto, con esto no se lograría un efecto disuasivo, porque esa cuantificación podría ser menor al beneficio realmente obtenido por el infractor con el ocultamiento de la información y documentación comprobatoria.

En este orden de ideas en las conclusiones 19, 21, 26 bis, 38, 39 y 41, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, mismos que a la letra señalan: (Se transcribe).

De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el Partido de Baja California se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por las conductas señaladas en las conclusiones 19, 21, 26 bis, 38, 39 y 41 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

En el presente caso las irregularidades imputables al sujeto obligado infractor se traducen en unas infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, consistente en cumplir con la obligación de reportar el gasto de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus fines.

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en faltas de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido de Baja California cometió diversidad sola irregularidad que se traduce en faltas de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.

En este sentido al actualizarse las irregularidades en comento, lo procedente es imponer una sanción.

(…)

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

(…)

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el sujeto obligado y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que sujeto obligado no cumplió con su obligación de reportar la totalidad de los gastos que realizó durante el periodo establecido; por lo tanto, la irregularidad se tradujo en faltas que impidieron que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos. Por lo tanto, no debe perderse de vista que las conductas descritas, vulneran directamente el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

En ese tenor, la falta cometida por el partido son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, toda vez que omitió reportar la totalidad de los gastos realizados en el informe de campaña respectivo situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido en reiteración y sistematicidad.

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a cada una de las faltas cometidas.

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando Vigésimo Primero de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala: (Se transcribe).

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizadas.

Conclusión 19

(…)

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $384,703.32 (trescientos ochenta y cuatro mil setecientos tres pesos 32/100 M.N.).

        Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

(…)

Conclusión 21

(…)

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $52,428.84 (cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 84/100 M.N.).

        Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

(…)

Conclusión 26 bis

(…)

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $204,660.69 (doscientos cuatro mil seiscientos sesenta pesos 69/100 M.N.).

        Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

(…)

Conclusión 38

(…)

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,373.22 (un mil trescientos setenta y tres pesos 22/100 M.N.).

        Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

(…)

Conclusión 39

(…)

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $124,914.94 (ciento veinticuatro mil novecientos catorce pesos 94/100 M.N.).

        Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

(…)

Conclusión 41

(…)

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $516,200.00 (quinientos dieciséis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

        Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas [artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

()

k) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora del artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización: Conclusión 4.

Visto lo anterior, a continuación se presenta la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

Diputado Local

Casa de Campaña

Conclusión 4

(…)

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 4 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió reportar los egresos correspondientes a la adquisición del uso o goce temporales de aquellos bienes inmuebles utilizados como casas de campaña y realizados durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del sujeto obligado consistente en omitir reportar gastos realizados en virtud de la utilización de inmuebles como casas de campaña, durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California, incumpliendo con lo dispuesto en el 143 Ter del Reglamento de Fiscalización.

(…)

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del sujeto obligado para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados por la norma consistentes en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principio rector de la actividad electoral; esto es, al omitir reportar los egresos por concepto de la adquisición de uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casa de campaña, en desatención al artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización, se acredita la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

En este caso, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos. Debido a lo anterior, el partido político en cuestión viola los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza sobre el origen de los recursos.

En este orden de ideas en la conclusión 4, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala: (Se transcribe).

Del artículo señalado se desprende que los sujetos obligados tienen la obligación de registrar por lo menos un bien inmueble el cual sea utilizado como casa de campaña, y en consecuencia, reportar en su informe de ingresos y gastos de campaña aquellas erogaciones realizadas en virtud de la adquisición del uso o goce temporal del mismo, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

La finalidad de dicha disposición es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas y de control, mediante la obligación relativa al registro contable de las erogaciones conducentes en los informes, lo cual implica, que los sujetos obligados rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

Así, es deber de los sujetos obligados informar en tiempo y forma todos los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, siendo en el caso específico, aquellas erogaciones concernientes a la adquisición del uso o goce temporal de inmueble alguno utilizado para el desarrollo de sus actividades de campaña (casa de campaña), otorgando en consecuencia una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos obligados rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el Partido de Baja California se ubica dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículos 143 Ter del Reglamento de Fiscalización, siendo esta normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 4 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

En el presente caso la irregularidad imputable al sujeto obligado infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, consistente en cumplir con la obligación de reportar el gasto de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus fines, en el caso específico, el reporte de las erogaciones realizadas a fin de adquirir el uso o goce temporal de bienes inmuebles que fungieron como casas de campaña.

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido De Baja California cometió una sola irregularidad que se traduce en falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.

En este sentido al actualizarse la irregularidad en comento, lo procedente es imponer una sanción.

(…)

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

(…)

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el sujeto obligado y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que sujeto obligado no cumplió con su obligación de reportar la totalidad de los gastos que realizó durante el periodo establecido; por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos. Por lo tanto, no debe perderse de vista que la conducta descrita, vulneran directamente el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

En ese tenor, la falta cometida por el partido es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, toda vez que omitió reportar la totalidad de los gastos realizados en el informe de campaña respectivo situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido en reiteración y sistematicidad.

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta que aquí se ha analizado.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecue a las particularidades de la infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando Vigésimo Primero de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala: (Se transcribe).

(…)

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de la falta analizada.

Conclusión 4

(…)

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $54,000.00 (cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).

        Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto por concepto de adquisición de uso o goce temporal de bienes inmuebles que fungieron como casas de campaña y la norma infringida [artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

[].

 

De lo ahí contenido se observa que la autoridad responsable sí analizó los elementos referidos como omitidos por el recurrente ya que, al tenor de los precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (cuestión no controvertida) desarrolló el estudio respectivo, incluyéndose aunque con otra denominación, las condiciones socioeconómicas del infractor (para fijar el monto de la sanción), las condiciones externas y los medios de ejecución (configuración de la conducta omitida), la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones (para establecer la individualización de la sanción), y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones (la ventaja obtenida ante dicha situación irregular).

 

Por ello, no le asiste la razón al apelante, sin que sea óbice que en el considerando 21 de la resolución emitida por el Instituto, se estableció que los partidos políticos –incluyendo al recurrente– contaban con la capacidad económica para cumplir con la sanción que, en su caso, se le impongan, por lo que desde dicho punto el elemento supuestamente omitido ya estaba abordado.

 

En la síntesis de agravios , medularmente se señala que en 16 conclusiones de la resolución impugnada, no se encuentra debidamente fundada la fórmula por la cual se determinó el monto de las multas o sanciones impuestas, y una de ellas, carece de fundamentación, ya que no se indica qué previsión normativa o principio es utilizado en la misma, por lo cual no tiene asidero legal.

 

Primeramente, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, dado que existen diferencias sustanciales entre los efectos que una u otra implican.

 

Al respecto, se ha considerado que conforme a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados; es decir, la autoridad tiene el deber de citar las normas y exponer las consideraciones en las que se sustenten sus actos o resoluciones, debiendo existir adecuación entre éstas y los preceptos legales aplicables al caso concreto, a fin de demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

 

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto. De esta manera, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso, son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

 

Una vez que se ha destacado la diferencia entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, se debe precisar que si bien el Partido de Baja California aduce una falta de fundamentación y motivación en la conclusión 10, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se advierte que, en realidad, controvierte la indebida fundamentación y motivación del acuerdo identificado con la clave INE/CG574/2016.

 

En este sentido, es importante resaltar que en el propio escrito de demanda el partido político apelante aduce la vulneración al derecho humano de la fundamentación pues en las conclusiones 2, 4, 13, 14, 15, 19, 21, 26 bis, 27, 29, 38, 39, 41 y 45, aduce que la imposición de la multa o sanción carece de precisión por la responsable sobre en qué parte de la legislación se prevé la aplicación de la multa, o sobre qué principios subyace la misma.

 

Al respecto, es infundado el motivo de inconformidad, pues la formula aplicada depende de las propias determinaciones a las cuales llegó la responsable para sancionar ante las conducta irregulares.

 

Tal como lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal,[47] el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

 

En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

 

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto. De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

 

En este sentido, la autoridad administrativa tiene cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción. En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

 

Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

En ese orden de ideas, para la individualización de la sanción se deben ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

 

En el caso, al individualizar las sanciones y, consecuentemente, al imponer las multas que son recurridas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí tomó en consideración dichos elementos, y en los apartados respectivos tomó en cuenta el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de la falta, la gravedad de la infracción, el agravio que pudiera generar con la comisión de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del infractor, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 458, párrafo 5, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en términos del criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-454/2012.

 

Entonces, la responsable, al individualizar las sanciones calificó las conductas, exponiendo las razones para cada una de ellas, los principios en materia electoral vulnerados, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, las omisiones encontradas o su observancia deficientemente atendida, la relevancia del bien jurídico tutelado por la norma transgredida, entre otros.

 

Con base en lo anterior y, en ejercicio de su facultad para determinar la imposición de las sanciones atinentes, teniendo en consideración los parámetros mínimos y máximos establecidos en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determinó las sanciones a imponer; según se transcribe a continuación:

 

Conclusión 2.

 

[]

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar 2 (dos) informes de campaña en un periodo, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 30.36% (treinta punto treinta y seis por ciento) respecto del 10% (diez por ciento), sobre el tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja California, lo cual asciende a $92,514.02 (noventa y dos mil quinientos catorce pesos 02/100 M.N.).

Derivado de lo anterior, se obtienen las cifras siguientes:

Omiso en un Periodo

ID

Nombre del candidato

Distrito

Tope de Gastos de Campaña

10% sobre el Tope de Gasto de

Campaña

(A)

Partido con Financiamiento

Público Ordinario 2016 más alto

(PRI)

Financiamiento

Público Ordinario 2016 del Partido de Baja California

Porcentaje de Partido de Baja California

respecto del PRI)[48]

(B)

MULTA (A,B)

1

Antonio Willehado Martínez García

9 Tijuana

$666,832.32

$66,683.23

$20,518,298.06

$6,230,097.73

30.36%

$20,247.44

5

Judith Ríos Castañeda

6 Mexicali

$2,380,038.53

$714,011.56

$20,518,298.06

$6,230,097.73

30.36%

$72,266.58

 

 

 

 

 

TOTAL

$92,514.02

Así también, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar informes de campaña en ambos periodos lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 30.36% (treinta punto treinta y seis por ciento) respecto del 30% (treinta por ciento), sobre el tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja California, lo cual asciende a $567,927.45 (quinientos sesenta y siete mil novecientos veintisiete pesos 45/100 M.N.).

Derivado de lo anterior, se obtienen las cifras siguientes:

Omiso en ambos periodos

ID

Nombre del candidato

Distrito

Tope de Gastos de Campaña

30% sobre el Tope de Gasto de

Campaña

(A)

Partido con Financiamiento

Público Ordinario 2016 más alto

(PRI)

Financiamiento

Público Ordinario 2016 del Partido de Baja California

Porcentaje de Partido de Baja California

respecto del PRI)[49]

(B)

MULTA (A,B)

2

Helia García García

11 Tijuana

$1,345,498.29

$403,649.49

$20,518,298.06

$6,230,097.73

30.36%

$122,562.59

3

Liliana Sevilla Rosas

12 Tijuana

$818,496.00

$245,548.80

$20,518,298.06

$6,230,097.73

30.36%

$74,557.50

4

Perla Ana Nevarez Cerón

16 Tijuana

$1,321,670.58

$396,501.17

$20,518,298.06

$6,230,097.73

30.36%

$120,392.10

6

Silvia Yoana Rivera Rangel

15 Ensenada

$2,749,071.36

$824,721.41

$20,518,298.06

$6,230,097.73

30.36%

$250,415.26

 

 

 

 

 

TOTAL

$567,927.45

[].

 

Conclusión 4.

 

[]

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $54,000.00 (cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).[50]

[].

 

Conclusión 10.

 

[]

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de Baja California en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto involucrado antes referido[51].

[].

 

Conclusión 13.

 

[]

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al infractor debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir exhibir la documentación soporte que comprobara y otorgara certeza respecto de la erogación observada, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al infractor, con una sanción económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado.

[].

 

Conclusión 14.

 

[]

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al infractor debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir exhibir la documentación soporte que comprobara y otorgara certeza respecto de la erogación observada, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al infractor, con una sanción económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado.

[].

 

Conclusión 15.

 

[]

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al infractor debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir exhibir la documentación soporte que comprobara y otorgara certeza respecto de la erogación observada, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al infractor, con una sanción económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado.

[].

 

Conclusión 19.

 

[]

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $384,703.32 (trescientos ochenta y cuatro mil setecientos tres pesos 32/100 M.N.).[52]

[].

 

Conclusión 21.

 

[]

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $52,428.84 (cincuenta y dos mil, cuatrocientos veintiocho pesos 84/100 M.N.).[53]

[].

 

Conclusión 22.

 

[]

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido de Baja California debe ser en razón de la trascendencia de la norma trasgredida al no abrir cuentas, para el manejo de recursos de 4 candidatos al cargo de Diputados Locales, no obstante que la autoridad fiscalizadora detectó flujo de recursos en efectivo respecto de los candidatos referidos situación que no permitió que la autoridad fiscalizadora contara con los elementos que le permitieran tener certeza de la administración de los recursos de campaña manejados por los candidatos respectivos, por lo que se considera imponer una sanción económica equivalente al monto resultante del porcentaje que representa el financiamiento del partido respecto del total del financiamiento establecido por la autoridad para actividades ordinarias en el ejercicio 2016 por el 30% (treinta por ciento) sobre el tope máximo de gastos de campaña establecido por la autoridad para el cargo de Diputados Locales en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California en relación de cada uno de los candidatos de los cuales no se abrió cuenta, lo cual asciende a un total de $240,720.33 (doscientos cuarenta mil setecientos veinte pesos 33/100 M.N.), como a continuación se muestra:

Cargo

Tope de Gastos de campaña

No. de cuentas no abiertas de candidatos

Monto de tope de gastos acumulado

30% sobre el Tope de Gasto acumulado

(A)

Monto total del Financiamiento Público Ordinario 2016 de los PP

Financiamiento Público Ordinario 2016 PBC

Porcentaje respecto del total de Actividades. Ordinarias 2016[54]

(B)

Sanción

(A*B)

Distrito 10/Tijuana

$1,093,892.62

1

$25,262,108.42

$328,167.79

$35,557,143.04

$6,230,097.73

17.52%

$57,499.48

Distrito 11/Tijuana

$1,345,498.29

1

$25,262,108.42

$403,649.49

$35,557,143.04

$6,230,097.73

17.52%

$70,724.91

Distrito 12/Tijuana

$818,496.00

1

$25,262,108.42

$245,548.80

$35,557,143.04

$6,230,097.73

17.52%

$43,023.51

Distrito16/ Tijuana

$1,321,670.58

 

1

$25,262,108.42

$396,501.17

$35,557,143.04

$6,230,097.73

17.52%

$69,472.43

 

Total

$240,720.33

[].

 

Conclusión 26 bis.

 

[]

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $204,660.69 (doscientos cuatro mil seiscientos sesenta pesos 69/100 M.N.).[55]

[…].

 

Conclusión 27.

 

[]

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $2,789,047.32 (dos millones setecientos ochenta y nueve mil cuarenta y siete pesos 32/100 M.N.). [56]

[].

 

Conclusión 29.

 

[]

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar un informe de campaña, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 30.36% (treinta punto treinta y seis por ciento) respecto del 30% (treinta por ciento), sobre el tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja California, lo cual asciende a $1,021,259.54 (un millón veintiún mil doscientos cincuenta y nueve pesos 54/100 M.N.).

Derivado de lo anterior, se obtienen las cifras siguientes:

ID

Nombre del candidato

Municipio

Tope de Gastos de Campaña

30% sobre el Tope de Gasto de

Campaña

(A)

Partido con Financiamiento

Público Ordinario 2016 más alto

(PRI)

Financiamiento

Público Ordinario 2016 del Partido de Baja California

Porcentaje de Partido de Baja California

respecto del PRI)[57]

(B)

MULTA (A,B)

2

Héctor Guillermo Osuna Jaime

Tijuana

$11,211,438.74

$3,363,431.62

$20,518,298.06

$6,230,097.73

30.36%

$1,021,259.54

 

 

 

 

 

TOTAL

$1,021,259.54

[].

 

Conclusión 38.

 

[]

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $1,373.22 (un mil trescientos setenta y tres pesos 22/100 M.N.)[58]

[].

 

Conclusión 39.

 

[]

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $124,914.94 (ciento veinticuatro mil novecientos catorce pesos 94/100 M.N.).[59]

[].

 

Conclusión 41.

 

“(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $516,200.00 (quinientos dieciséis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).[60]

[].”

 

Conclusión 45.

 

[]

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $706,348.25 (setecientos seis mil trescientos cuarenta y ocho pesos 25/100 M.N.)[61]

[].

 

En este contexto, tomando como referente lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal, la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada en cuanto a la formulación o cálculo de los montos impuestos, ya que los porcentajes utilizados (4, 10, 13, 14, 15, 19, 21, 26 bis, 27, 38, 39, 41 y 45), y en algunos casos, los rubros de topes de gastos y a partir de ahí la realización de operaciones para tal fin (2, 22 y 29), determinados por la autoridad responsable deriva de la ponderación de la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a las infracciones cometidas, para lo cual se tuvo en consideración la capacidad económica del partido político infractor.

 

En ese sentido, la manera de realizar o fijar los parámetros de cuantificación subsisten en la facultad inherente a la responsable, donde su arbitrio debe estar razonado adecuadamente, respetando los hechos pertinentes, los lineamientos legales y las reglas de la lógica. Pero dada la infracción, la autoridad estará legalmente obligada a imponer lo correspondiente.[62]

 

Consecuentemente, según se esbozó, la fórmula no es precisamente la que debe encontrarse detallada en un precepto legal, o por lo menos no siempre, sino que en ocasiones, al establecerse los límites o estándares de una sanción (como la prevista en la fracción III, del numeral 456 multirreferido), el arbitrio de la autoridad se presenta (incluso adoptando cierta metodología para cada situación) como el fundamento de la fijación de la sanción; claro, siempre sostenido en las propias consideraciones y motivaciones expuestas como acreditación de la sanción o infracción legal (individualización).[63]

 

Al respecto, resultan orientadores, por las razones que las informan, los criterios siguientes:

 

MULTAS, OBLIGACION DE LA AUTORIDAD DE RAZONAR SU ARBITRIO EN LA CUANTIFICACION DE LAS, ARRIBA DEL MINIMO. La autoridad administrativa debe fijar razonablemente dentro de los extremos previstos por la norma, la sanción, motivando la importancia de la infracción cometida de que se trata, para ello debe tomar en cuenta todas las circunstancias que prevé la Ley de la materia para individualizar la multa, es decir, para graduar el importe de ésta debe razonar su monto, siempre que la ley del acto prevea una exacción pecuniaria que abarca de un rango mínimo a un rango máximo.[64]

 

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MINIMO Y EL MAXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE. Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.[65]

 

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MINIMO. Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agraviar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículo 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte, el que la infracción haya causado perjuicios al fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados (24% anual, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales: para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etcétera.[66]

 

MULTAS. MOTIVACION Y ARBITRIO. Si se alega que se impone una multa sin precisar los hechos en que se fundó la autoridad para aplicar el precepto legal relativo, se viola directamente la garantía formal de motivación establecida en el artículo 16 constitucional. Pero si se expresan los hechos que constituyeron la infracción en opinión de la autoridad y no se razonó adecuadamente el arbitrio al individualizar la sanción, se está frente a una violación a la garantía de legalidad (artículos 14 y 16 constitucionales), al hacerse una inexacta o incorrecta aplicación del precepto secundario que señaló un mínimo y un máximo para la sanción. O sea que habrá una motivación incorrecta, pero éste implicará una violación material, no formal, de la ley secundaria que fija la sanción o las reglas para individualizarla.[67]

 

Por otro lado, en la síntesis de agravios , el apelante indica que en diversas conclusiones se establece que la sanción pueda ser del 150% del monto no acreditado, omitido o indebidamente obtenido, empero sólo se prevé como máximo un tanto igual que la omisión, y en otras conclusiones, no se fundamenta la sanción del 5% respecto de gastos reportados extemporáneamente.

 

Al respecto, esta Sala Regional califica su motivo de reproche como infundado, en parte, e inoperante, en el resto.

 

Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracciones I a V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable puede imponer a los partidos políticos las siguientes sanciones:

 

[]

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

[].

 

En ese sentido, en la fracción II, se señala como límite de sanción hasta diez mil días de salario mínimo o, a partir de este año, unidad de medida y actualización, según ya se abordó; en tanto que la fracción III, específica hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

 

Tal como se razonó en el apartado anterior, la autoridad responsable estableció un modelo de cálculo a partir de porcentajes o fórmulas, con la finalidad de atender las sanciones previstas en el artículo antes trasunto, tomando en cuenta los límites también ahí contenidos.[68]

 

De esta manera, cuando se hace referencia al 150% o 5%, no implica desatender lo señalado en la legislación, pues este implica un modelo a seguir para tasar la infracción, la cual no podrá sobrepasar la cantidad tope de sanción.

 

Ahora, en el apartado de estudio de la síntesis de agravios , respecto de las conclusiones aquí controvertidas, ya fue establecido el sustento por el cual la autoridad responsable arribó a establecer la sanción atinente, partiendo de la individualización de la misma a partir de los hechos acreditados irregularmente.

 

En ese orden de ideas, hay razones por las cuales determinó aplicar un monto porcentual para fijar la cantidad a ser sancionada.

 

Lo infundado de su agravio radica en que no se vulnera límite alguno, ya que la responsable aplica la sanción prevista en la fracción III, del artículo 456, de la legislación sustantiva, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo señalado en la resolución, siendo este hasta cubrir el monto fijado; sin que haya sobrepasado el límite ahí establecido.

 

Así, tampoco existe una omisión respecto a las conclusiones 27 y 45 de fundamentar el importe del 5% respecto de los gastos reportados, ya que para arribar a dicho conclusión, realizó lo siguiente en la resolución impugnada:

 

“[…]

j) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 27 y 45.

(…)

Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, del Título Octavo “De la Fiscalización de Partidos Políticos” de la Ley General de Partidos Políticos, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior”.

De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitir realizar registros contables en tiempo real, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

(…)

Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de las conductas infractoras de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las sanciones correspondientes.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método, para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 27 y 45 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en estado de Baja California.

En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisiones consistentes en incumplir con su obligación de realizar sus registros de operaciones en tiempo real, establecidas en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El Partido de Baja California omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tal y como se advierte a continuación:

Descripción de las Irregularidades observadas

“27 El PBC presentó 189 registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2,789,047.32 ($739,308.38y $2, 049,738.94).”

“45 El PBC presentó 40 registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $706,348.25.”

Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el sujeto obligado, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la tabla inmediata anterior “Descripción de la Irregularidad observada” del citado cuadro, toda vez que en ella se expone el modo de llevar a cabo la violación al artículo artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido de Baja California sucedieron durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Baja California.

Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Baja California.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de la normatividad transgredida.

Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.

Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

En las conclusiones 27 y 45 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala: (Se transcribe)

El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.

Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.

De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta las conductas señaladas en las conclusiones 27 y 45, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.

(…)

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida.

Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por el ente político se califican como GRAVE ORDINARIA.

Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en la que se vulneran directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los 0s de movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.

No puede ignorarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-211/2016 confirmó la resolución INE/CG255/2016, en la que se analizaron los elementos utilizados por la autoridad fiscalizadora para calificar la falta consistente en omitir realizar registros en tiempo real, y los elementos para individualizar la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.

En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de las irregularidades se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna.

En ese tenor, las faltas cometidas por el sujeto obligado son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la faltas cometidas.

(…)

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de las faltas analizadas.

Conclusión 27

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Baja California.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

      El sujeto obligado no es reincidente.

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $2,789,047.32 (dos millones setecientos ochenta y nueve mil cuarenta y siete pesos 32/100 M.N.)

         Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

[…].”

 

De ahí que no exista esa supuesta omisión, pues abordó la acreditación de la conducta generadora de la infracción y la individualización de la misma, con lo cual encuentra basamento la forma de determinar el monto a pagar, según se ha razonado en anteriores apartados de estudio.

 

Lo inoperante del resto de su reproche deriva de que, además de haber sido ya desestimado anteriormente sus alegaciones de la presunta indebida fundamentación y motivación de las fórmulas para cuantificar las sanciones, siendo aquí los porcentajes, conforme a las razones dadas en el apartado correspondiente de la síntesis de agravios y , resultan igualmente aplicables. Pero además, el recurrente parte de la premisa equivocada de que se desatendió la fracción II, del numeral 456 pluricitado, donde se establece un límite, como se indicó con antelación. Según se puede comprobar, además de imponer y respetar lo establecido en la fracción III, del numeral ya citado, se excluye expresamente la fracción II:

 

Conclusión 4.

 

“[…]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $54,000.00 (cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).[69]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $81,000.00 (ochenta y un mil pesos 00/100 M.N.).

[…].”

 

Conclusión 19.

 

“[…]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $384,703.32 (trescientos ochenta y cuatro mil setecientos tres pesos 32/100 M.N.).[70]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $577,054.98 (quinientos setenta y siete mil cincuenta y cuatro pesos 98/100 M.N.).

[].

 

Conclusión 21.

 

[]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $52,428.84 (cincuenta y dos mil, cuatrocientos veintiocho pesos 84/100 M.N.).[71]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $78,643.26 (setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres pesos 26/100 M.N.).

[…]”.

 

Conclusión 26 bis.

 

[]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $204,660.69 (doscientos cuatro mil seiscientos sesenta pesos 69/100 M.N.).[72]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $306,991.03 (trescientos seis mil novecientos noventa y un pesos 03/100 M.N.).

[…].

 

Conclusión 27.

 

[]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…) 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $2,789,047.32 (dos millones setecientos ochenta y nueve mil cuarenta y siete pesos 32/100 M.N.).[73]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $139,452.36 (ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 36/100 M.N.).

[].”

 

Conclusión 38.

 

[]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $1,373.22 (un mil trescientos setenta y tres pesos 22/100 M.N.)[74]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $2,059.83 (dos mil cincuenta y nueve pesos 83/100 M.N.).

[].

 

Conclusión 39.

 

[]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…)

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $124,914.94 (ciento veinticuatro mil novecientos catorce pesos 94/100 M.N.).[75]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $187,372.41 (ciento ochenta y siete mil trescientos setenta y dos pesos 41/100 M.N.).

[].

 

Conclusión 41.

 

[]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $516,200.00 (quinientos dieciséis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).[76]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $774,300.00 (setecientos setenta y cuatro mil trecientos pesos 00/100 M.N.).

[].

 

Conclusión 45.

 

[]

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida de Actualización), serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(…)

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $706,348.25 (setecientos seis mil trescientos cuarenta y ocho pesos 25/100 M.N.)[77]

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de Baja California, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción hasta el 50%(cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $35,317.41 (treinta y cinco mil trescientos diecisiete pesos 41/100 M.N.).

[]”.

 

En ese orden de ideas, la responsable establece las sanciones a partir de un supuesto legal diferente al referido por el recurrente, cuyas hipótesis no se encuentran contempladas en el supuesto normativo utilizado en la resolución (incluso son excluídas). Resultan ilustrativos, por su contenido, los criterios 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; XVII.1o.C.T. J/5, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; y, IV.3o.A.66 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; que se transcriben a continuación, respectivamente:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida”.[78]

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.”[79]

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera”.[80]

 

Por último, respecto a la síntesis de agravios , el mismo es infundado,  en parte, e inoperante, en el resto. El recurrente expresa lo siguiente:

 

 

Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal,[81] que la proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

 

En ese tenor, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

 

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar, por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

 

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

 

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.

 

Del análisis de la resolución controvertida se concluye que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí efectúo una correcta cuantificación e individualización de las sanciones que impuso con motivo de la configuración de las conductas infractoras que dieron origen a las conclusiones impugnadas en el presente medio de impugnación, según se advierte a lo largo de la presente.

 

En ese orden de ideas, atendiendo precisamente al principio de proporcionalidad, se realizó el cálculo de la sanción, mediante fórmulas o porcentajes, siendo consideradas, entre otras circunstancias, la capacidad económica, tomando en cuenta el financiamiento público para actividades ordinarias otorgadas al sujeto obligado, y atendiendo a la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado, tal y como quedó expuesto en el considerando 21, del acto impugnado:

 

“[…]

21. Que debe considerarse que los partidos políticos sujetos al procedimiento de fiscalización cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que, en su caso, se les imponga, toda vez que mediante Dictámenes Número Once y Veintiuno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del estado de Baja California, se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016, los montos siguientes:

Partido Político

Financiamiento público para actividades ordinarias 2016

Partido Acción Nacional

$17,258,090.96

Partido Revolucionario Institucional

$20,518,298.06

Partido de la Revolución Democrática

$11,335,738.79

Partido del Trabajo

$5,910,995.16

Partido Verde Ecologista de México

$8,782,918.26

Partido Nueva Alianza

$6,868,302.86

Partido Movimiento Ciudadano

$8,037,622.30

Partido de Baja California

$6,230,097.73

Partido Encuentro Social

$6,230,097.73

Morena

$1,982,003.52

Partido Peninsular de las Californias

$1,982,003.52

Partido Municipalista de B.C.

$1,982,003.52

Partido Humanista de Baja California

$1,982,003.52

En este tenor, es oportuno mencionar que los citados institutos políticos están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

Asimismo, no pasa desapercibido para este Consejo General, el hecho que para valorar la capacidad económica de los sujetos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido, mediante oficio CGE/4154/2016 la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California informó lo siguiente:

         Por lo que hace a los partidos políticos que a continuación se señalan, no existen saldos pendientes por pagar:

-         Partido del Trabajo.

-         Partido Verde Ecologista de México.

-         Partido Nueva Alianza.

-         Partido Movimiento Ciudadano.

-         Partido Encuentro Social.

-         Partido Morena.

-         Partido Peninsular de las Californias.

-         Partido Municipalista de B.C.

         Ahora bien, por lo que hace a los partidos políticos siguientes, existen los saldos pendientes que se indican a continuación:

Resolución

Partido Político

Monto total de la sanción

Montos de deducciones realizadas al mes de junio de 2016

Montos por saldar

INE/CG/476/2016

Partido Acción Nacional

$12,562.88

$0.00

$12,562.88

INE/CGE391/2016

Partido Revolucionario Institucional

$201,954.41

$0.00

$201,954.41

INE/CGE391/2016

Partido de la Revolución Democrática

$149,157.98

$0.00

$149,157.98

INE/CGE391/2016

Partido de Baja California

$206,776.24

$0.00

$206,776.24

En este sentido, esta autoridad tienen certeza que los sujetos obligados tienen la capacidad económica suficiente con la cual pueda hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele en la presente Resolución.

De lo anterior se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, pues aun cuando tengan la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estarán en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.

[…].”

 

Consecuentemente, el cálculo que realiza la autoridad constituye un elemento o razonamiento adicional a efecto de reforzar su conclusión de que la sanción no resulta desproporcionada respecto de su capacidad económica, puesto que para determinar el monto de la sanción a imponer consideró los diversos factores que se han mencionado –financiamiento público estatal, posibilidad de recabar financiamiento privado, inexistencia o existencia de sanciones pendientes de aplicar, entre otras–, de tal manera que el cálculo del cual se queja el recurrente constituye un elemento más en la individualización correspondiente.

 

De tal manera que existe una manifestación atinente a que, al contar con capacidad económica suficiente, los partidos –incluido el recurrente–, no tienen afectación en sus actividades ordinarias, por lo cual debió realizar alguna consideración al respecto para desvirtuarla.

 

Por lo anterior, el porcentaje afectado según indica en su demanda de apelación, no se constituye únicamente por el financiamiento público, por lo que debió tomar en cuenta el resto de alternativas para hacerse de recursos un partido político, siendo precisamente el establecimiento del límite de reducción de hasta el 50% de financiamiento público en ministraciones, lo que protege el desarrollo de las actividades de un partido, pues sobre el financiamiento privado no hay retención alguna.

 

Tampoco le asiste la razón cuando indica que se encontraría en indefensión con relación al presupuesto de los demás partidos políticos, pues resulta una afirmación genérica, ya que la disminución de este apartado de financiamiento es derivado de un procedimiento de fiscalización (a la cual también pueden encontrarse sujetos otras fuerzas políticas) al incumplir las obligaciones legales establecidas en la materia para las campañas, y no como resultado de un posicionamiento entre las demás fuerzas políticas con relación al monto de los recursos recibidos.

 

De forma similar, no se vulnera la tesis relevante (que no jurisprudencia, como erróneamente refiere), por el contrario, fortalece la decisión de la autoridad responsable. Como se ha indicado a lo largo del presente asunto, al momento de fijar las sanciones correspondientes desarrolla los fundamentos y motivos por los cuales se imponen, derivados de los resultados del dictamen consolidado, identificándose en las conclusiones respectivas.

 

De ahí que, primeramente, ubicada la gravedad de la infracción y los elementos configurativos para individualizarla, apreciando las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y como se acreditó la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto obligado, arribó a la conclusión de imponer el monto de la sanción atinente, sin que hubiera sido el mínimo por las razones apuntadas.

 

Incluso lo anterior, encuentra soporte en la gravedad de la infracción configurada, en observancia a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 9/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi):

 

“INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA.— De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.[82]

(El resaltado es propio de esta Sala Regional).

 

Más adelante, el partido recurrente expresa:

 

 

Respecto a éste último, dicho disenso es inoperante.

 

Esto es así, pues refiere el señalamiento desproporcionado de porcentaje y cantidades como sanción, situación que ya fue abordado a lo largo del estudio del presente asunto, desestimándose cada uno de sus reproches, incluyendo este conclusivo –salvo el ya declarado parcialmente fundado, únicamente respecto al rebase del límite fijado por la legislación electoral general, por lo cual al depender de aquéllos provoca su inoperancia.

 

No es óbice la referencia por el recurrente del deber de señalarse de los requisitos plasmados en los criterios reproducidos en su ocurso, o bien, de partir de la sanción mínima, pues para arribar a las sanciones se tomaron en cuenta la capacidad económica en cada una de ellas, así como los elementos atinentes a la individualización de la sanción, siendo abordado en los análisis de cada una de las conclusiones controvertidas, negándole la razón (salvo en la 41, y sólo respecto a la fijación del 5% del monto de sanción).

 

Cabe señalar que en el capítulo de ofrecimientos de pruebas, el recurrente refiere anexar como documentales públicas, el acuse de recibo de presentación de informes en tiempo de los candidatos del Partido de Baja California; empero, no describe cada uno de ellos ni esboza algún razonamiento tendiente a controvertir la resolución impugnada sobre esa supuesta presentación en tiempo de los informes, por lo que deviene inatendible esa manifestación. Son ilustrativos los criterios siguientes:

 

 

PRUEBAS INOPERANTES. Resultan inoperantes las pruebas rendidas para demostrar hechos constitutivos de excepciones que no se hicieron valer o que fueron opuestas en términos tales que por su vaguedad o imprecisión deben estimarse improcedentes.[83]

 

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo."[84]

 

"AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN. No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado."[85]

 

En consecuencia, al resultar sus motivos de disensos infundados e inoperantes, es procedente confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional resuelve, a través del siguiente

 

PUNTO RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG574/2016 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el catorce de julio de dos mil dieciséis, por lo que corresponde al Partido de Baja California, en lo que fue materia de impugnación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los tomos I y II del cuaderno accesorio único, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

Así lo resuelven, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, la Magistrada Presidenta Gabriela Eugenia Del Valle Pérez, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, y la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO ELECTORAL

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

MAGISTRADA ELECTORAL

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Eugenia Del Valle Pérez, Presidenta de esta Sala Regional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento ochenta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SG-RAP-40/2016, interpuesto por el Partido de Baja California. DOY FE.-----------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] “De los artículos 191 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35 y 37 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y el Manual del Usuario del Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que entre las facultades del Instituto Nacional Electoral está la de emitir lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, así como desarrollar, implementar y administrar un sistema de contabilidad en línea, que es el medio informático para hacer registros contables…”. Tesis relevante LXV/2015. “SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2015. Año 8, número 17, páginas 122 y 123. De igual manera, se aprobó el acuerdo CF/001/2016 (“ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE EL MANUAL DEL USUARIO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, ASPIRANTES, PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, CANDIDATOS INDEPENDIENTES Y CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN”), por el cual se emitió el Manual del Usuario que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes y candidatos de representación proporcional, para la operación del Sistema Integral de Fiscalización V2.0, en los procesos electorales y el ejercicio ordinario, mismo que forma parte del presente acuerdo como anexo único, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de julio de dos mil dieciséis (Primera Sección. Tomo DCCLIV, número 22).

[2]ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LAS ACCIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016”, mismo que se invoca como hecho notorio, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose por ser ilustrativas, por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios siguientes: I.3o.C.35 K (10a.), “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004949; XX.2o. J/24, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero 2009, página 2470, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168124; P./J. 74/2006, “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio 2006, página 963, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174899; VI.3o.A. J/32, “HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero 2004, página 1350, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 182407; “HECHOS NOTORIOS, CARACTERISTICA DE LA INVOCACION OFICIOSA DE LOS”, Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 367, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 228488; “HECHOS NOTORIOS“, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Cuarta Parte, página 127, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 240179; “HECHOS NOTORIOS”, Semanario Judicial de la Federación. Volumen LX, Cuarta Parte, página 104, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 818028; y, “HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR”, Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXXI, Cuarta Parte, página 52, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 271617.

[3] Artículos 5, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 43, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en relación con el referido acuerdo.

[4] Artículo 144, fracción II, y 169, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Baja California. Asimismo, el Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió el Cronograma de actividades para el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, el cual fue elaborado con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Legislación Electoral local vigente en la entidad.

[5] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL AJUSTE A LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑAS LOCALES, REVISIÓN, ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL DICTAMEN CONSOLIDADO Y RESOLUCIÓN, DERIVADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, A CELEBRARSE EN LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, QUINTANA ROO, TAMAULIPAS Y TLAXCALA”, mismo que se invoca como hecho notorio, por lo expuesto en la nota de referencia o al pie de página número 2.

[6] Artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

[7] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DEL CALENDARIO DE ETAPAS DEL PROCESO DE APROBACIÓN DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y DEL CONSEJO GENERAL DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016”, mismo que se invoca como hecho notorio, por lo expuesto en la nota de referencia o al pie de página número 2.

[8] Antecedente XXXI, del acto impugnado.

[9]DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO BAJA CALIFORNIA”, mismo que se invoca como hecho notorio, por lo expuesto en la nota de referencia o al pie de página número 2.

[10] “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO BAJA CALIFORNIA”, mismo que se invoca como hecho notorio, por lo expuesto en la nota de referencia o al pie de página número 2.

[11] Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SGA/SG/1276/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

[12]  En términos de los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3 párrafo 1, inciso b), y 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; las sentencias recaídas a los expediente SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016 acumulados, SUP-RAP-162/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-164/2016, entre otros, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, en los cuales se determinó que la naturaleza de estos supuestos es materia de conocimiento de las Sala Regionales y, en específico, de la que ejerce jurisdicción en la entidad federativa respectiva; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince (Primera Sección. Tomo DCCXLI, número 4).

[13] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410.

[14] Fojas 10 y 277 a la 282 del expediente, respectivamente.

[15] Artículos 29, 30, 31, 33, 34, 61 y 62 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

[16] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 476 y 477.

[17] Fojas 301 a la 303 del expediente.

[18] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 134 y 135.

[19] Artículos 36, párrafo 1, 35, 36 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[20] En la especie, por tratarse de un recurso de apelación, procede la suplencia en la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[21] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.

[22] Primera Sección. Tomo DCCXXV, número 6.

[23] Segunda y Tercera Sección. Tomo DCCXXVIII, número 18.

[24] Dentro de los 8294 están 23 registros que fueron modificados por el OPLE con el estatus de cancelado.

[25] Es importante mencionar que los Responsables de Finanzas Locales (Partidos Políticos con representación a nivel nacional) también fungen como Responsables de Finanzas de la Coalición, por lo que estos 18 Responsables de Finanzas ya se encuentran contabilizados dentro de los Responsables de Finanzas Locales.

[26] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.

[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, marzo de 2009, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 167801.

[28] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1138, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178786.

[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164181.

[30] Cuya observancia no es obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo estas “…la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto y se compone de rubro y texto…,” sin que constituyan jurisprudencia (artículo 2, del “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete [Tomo DXXVIII, número 17]).

[31] Reglamento de Fiscalización. “Artículo 3. Sujetos obligados. 1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son: a) Partidos políticos nacionales. b) Partidos políticos con registro local. c) Coaliciones, frentes o fusiones que formen los partidos políticos nacionales y locales. d) Agrupaciones políticas nacionales. e) Organizaciones de observadores electorales en elecciones federales. f) Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional. g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales. 2. Los partidos políticos nacionales con acreditación para participar en elecciones locales, tendrán el mismo trato que un partido político local en el ámbito de las elecciones locales y las obligaciones materia de este Reglamento. 3. Para la inscripción en el Sistema de Registro Nacional de Candidatos que disponga el Instituto, los partidos, aspirantes y candidatos independientes locales y federales, deberán indicar su RFC, además de los requisitos que el Reglamento emitido por el Consejo General del Instituto disponga.”

[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178784.

[33] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425.

[34] Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos…”.

[35] Fojas 277 a la 283 del expediente.

[36] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2014. Año 7, número 15, páginas 48 y 49.

[37] Conforme al dictamen consolidado, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), tiene como objetivo contar con un sistema que contribuya a la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y facilitar la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda publicidad y propaganda, para cotejarla con lo reportado por los partidos políticos, coaliciones, candidatos y candidatos independientes bajo este rubro. Asimismo, facilitar la coordinación y comunicación con las instancias nacionales (Juntas locales y distritales o auditores designados), en lo relacionado con los temas mencionados.

El SIMEI registra información sobre:

  Anuncios espectaculares y otra propaganda colocada en la vía pública, detectada por la autoridad en los recorridos realizados en campo, aplicando la metodología establecida en el acuerdo CF/004/2016, de fecha 26 de enero de 2016. Para este caso, se utilizan dispositivos móviles GPS, con sistema operativo ANDROID y pantalla táctil, para enviar en tiempo real la imagen de la propaganda detectada, su localización y otros datos útiles que permitan contar con la información suficiente de referencia para la fiscalización. Una vez capturada y enviada la información, no puede ser modificada.

  Inserciones en medios impresos de circulación nacional. Para alimentar esta parte del sistema, la CNCS registra información sobre la propaganda encontrada en medios impresos de mayor circulación nacional y local, de conformidad con el acuerdo CF/004/2016, de fecha 26 de enero de 2016.

[38] Atento al contenido de dictamen consolidado, Con la finalidad de que la autoridad electoral contara con mayores elementos de convicción que le permitan tener certeza respecto de los ingresos y egresos reportados en los informes presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, en términos del artículo 195 del Reglamento de Fiscalización, se realizó el monitoreo en internet de la propaganda y actos de campaña publicados en las principales páginas web, redes sociales, periódicos digitales y noticias, durante el periodo de campaña del Proceso Electoral 2015-2016.

El objetivo del monitoreo es identificar la propaganda, actos de campaña o cualquier otra actividad que beneficie las campañas electorales y cotejar esta información con la reportada en los informes presentados por los sujetos obligados durante el periodo de campaña.

La fiscalización se realizó del 1 de abril al 3 de junio de 2015, e involucró la búsqueda en internet, páginas oficiales y no oficiales de partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, a efecto de identificar:

  Eventos públicos para difundir las propuestas de campaña, lugares y número de asistentes,

  Casas de campaña de candidatos,

  Propaganda exhibida en páginas de internet tendente a obtener el voto o promover a los candidatos.

Las principales páginas que se consultaron para el monitoreo fueron los buscadores de Yahoo y Google, las redes sociales de Youtube, Facebook y Twitter; así como prensa digital y noticieros en internet.

En el proceso se asistió a los actos públicos identificados, se levantó razón y constancia de los hallazgos detectados, se elaboraron bitácoras de visitas, tanto de hallazgos como de aquellos resultados que no procedió levantar la citada razón y constancia.

[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 207, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 170691.

[40] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000, página 59, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 192195.

[41] Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXXII, Tercera Parte, página 29, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 266353.

[42] Semanario Judicial de la Federación. Volumen III, Tercera Parte, página 125, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 269020.

[43] De conformidad con el Punto Resolutivo PRIMERO de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fijó los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016, publicada el pasado 18 de diciembre de 2015, “para fines de aplicación de los salarios mínimos en la República Mexicana habrá una sola área geográfica integrada por todos los municipios del país y demarcaciones territoriales (Delegaciones) del Distrito Federal.”

[44] Mismo que también es reproducido en el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización.

[45] Expedientes SG-RAP-18/2016 y SG-RAP-22/2016.

[46] Criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-4/2016 (sic).

[47] Expedientes SUP-RAP-229/2015, SUP-RAP-443/2015 y SUP-RAP-495/2015.

[48] Sanción calculada con base en el porcentaje de financiamiento del partido político que más recursos públicos recibió en el estado de Baja California, por concepto de Actividades Ordinarias Permanentes, en comparación a los montos recibidos por esos mismos conceptos por el partido sancionado.

[49] Sanción calculada con base en el porcentaje de financiamiento del partido político que más recursos públicos recibió en el estado de Baja California, por concepto de Actividades Ordinarias Permanentes, en comparación a los montos recibidos por esos mismos conceptos por el partido sancionado.

[50] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[51] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

[52] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[53] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[54] Sanción calculada con base en el porcentaje de la totalidad de financiamiento otorgado a los partidos políticos con registro en el estado de Baja California, por concepto de Actividades Ordinarias Permanentes, durante el ejercicio 2016.

[55] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[56] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.

[57] Sanción calculada con base en el porcentaje de financiamiento del partido político que más recursos públicos recibió en el estado de Baja California, por concepto de Actividades Ordinarias Permanentes, en comparación a los montos recibidos por esos mismos conceptos por el partido sancionado.

[58] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[59] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[60] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[61] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.

[62] “FACULTADES DISCRECIONALES Y ARBITRIO. DISTINCION”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 42, Sexta Parte, página 145, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 256378.

[63] Es orientadora la tesis relevante histórica: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2004. Suplemento 7, página 7.

[64] Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990, página 578, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 225137.

[65] Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, página 836, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 231989.

[66] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Sexta Parte, página 372, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 251108.

[67] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 76, Sexta Parte, página 53, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 254703.

[68] Además de los precedentes citados en la nota de referencia o al pie de página número 47, también son ilustrativos los expedientes SUP-RAP-783/2015, SUP-RAP-14/2016, SUP-RAP-50/2016 y SUP-RAP-271/2016.

[69] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[70] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[71] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[72] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[73] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.

[74] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[75] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[76] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo (ahora Unidades de Medida de Actualización).

[77] Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.

[78] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001825.

[79] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, enero de 2015, tomo II, página 1605, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2008226.

[80] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176047.

[81] Expedientes SUP-RAP-271/2016 y SUP-RAP-272/2016.

[82] La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[83] Semanario Judicial de la Federación. Volumen LII, Quinta Parte, página 87, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 274819.

[84] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191370.

[85] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 80, agosto de 1994, materia común, página 86, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 210782.