RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SG-RAP-40/2021 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

 

1.        Sentencia que declara infundada la vulneración al derecho de petición; confirma los oficios del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral,[2] INE/DEPPP/DE/DPPF/8442/2021 e INE/DEPPP/DE/DPPF/8447/2021 y declarara inexistentes las infracciones atribuidas al Consejo General de esa autoridad administrativa electoral.

 

1. ANTECEDENTES

 

2.        Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

 

3.        Acuerdo INE/CG337/2021. En sesión especial iniciada el tres de abril dos mil veintiuno y concluida en las primeras horas del cuatro siguiente, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG337/2021, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.

 

4.        En dicho Acuerdo, el INE aprobó el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez, como candidato a diputado federal por parte de la Coalición Juntos Haremos Historia”, por el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Nayarit.

 

5.        Renuncia a la candidatura de diputado. El once de abril, Miguel Pavel Jarero Vázquez renunció a la candidatura a la diputación federal por el Distrito Federal 01 de Nayarit.

 

6.        Solicitud y registro de candidatura a senaduría por mayoría relativa para elección extraordinaria en Nayarit. En esa fecha, Morena también solicitó el registro de esa misma persona como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa para contender en la elección extraordinaria a celebrarse en el estado de Nayarit.

 

7.        Registro de candidaturas a Senadurías en Nayarit INE/CG359/2021. El trece de abril, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit, presentadas por los partidos políticos nacionales y coalición con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral extraordinario 2021, entre ellas, la de Miguel Pavel Jarero Vázquez como propietario por Morena.

 

8.        Requerimiento sobre sustitución de candidatura. El catorce de abril, el Secretario Ejecutivo del INE, a través del oficio INE/SCG/1269/2021, requirió a Morena, para que, dentro del término de diez días, presentara la sustitución de la candidatura de Miguel Pavel Jarero Velázquez.

 

9.        Resolución SG-JE-30/2021 y sus acumulados. El dieciseis de abril, la Sala Regional Guadalajara revocó el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado, la declaratoria de vacancia respectiva, así como el Decreto de la Cámara de Senadores por el que se convocó a la elección extraordinaria de la segunda fórmula electa por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit[3], y en consecuencia revocó los acuerdos del INE[4] relacionados con dicha elección extraordinaria, entre ellos el que aprobó el registro de la candidatura de Miguel Pavel Jarero Velázquez como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa[5].

 

10.     Nueva solicitud de registro de candidatura a diputación por mayoría relativa. El veintitrés de abril, Morena solicitó al INE nuevamente el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 01 del estado de Nayarit por parte de la Coalición Juntos Haremos Historia[6].

 

11.     Consultas al Consejo General y Distrital 01 en Nayarit. El veintinueve de abril, el PRI[7] consultó al Consejo General y Distrital 01 en Nayarit, ambos del Instituto Nacional Electoral, sobre la situación que prevalecía sobre quién ostenta la candidatura a la diputación federal 01 de Nayarit.

 

12.     La Vocal de la Secretaría de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit respondió la consulta, en el sentido de que el once de abril pasado Miguel Pavel Jarero Velázquez presentó su renuncia y ratificación al cargo referido.

 

13.     Contestación a la solicitud de registro (acto impugnado). El cuatro de mayo, el Director de la DEPPP, por instrucciones del Secretario Ejecutivo del INE, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8442/2021, dio respuesta a la solicitud de veintitrés de abril, en el sentido de indicarle a Morena, que se aceptó el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez, dado que el registro de dicho candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 01 del estado de Nayarit, se encontraba vigente.

 

14.     Contestación a consulta del PRI (acto impugnado). El siete de mayo, el Director Ejecutivo de la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8447/2021, dio respuesta a la solicitud del PRI, en la que se le informó que se registró como candidato a diputado federal a Miguel Pavel Jarero Velázquez.

 

2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERALES

 

15.     Interposición del juicio electoral SUP-JE-87/2021. El cuatro de mayo, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó juicio electoral contra la supuesta omisión en que incurrió el Consejo General del INE, al permitir que Miguel Pavel Jarero Velázquez ostentara una doble candidatura, tanto para la diputación federal, como para la senaduría por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral extraordinario en dicho Estado, cuyos actos preparatorios fueron revocados por la Sala Regional Guadalajara.

 

16.     Interposición del recurso de apelación SUP-RAP-120/2021. El siete de mayo, el PRI presentó demanda ante la autoridad responsable contra la respuesta del Director Ejecutivo de la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8447/2021.

 

17.     Interposición del recurso de apelación SUP-RAP-121/2021. El propio siete de mayo, el PRI presentó demanda ante la autoridad responsable contra la respuesta del Director Ejecutivo de la DEPPP, en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8442/2020.

 

18.     Acuerdos de remisión. El once y doce de mayo, la Sala Superior determinó que las tres impugnaciones eran competencia de la Sala Regional Guadalajara, por lo que se ordenó la remisión a este órgano jurisdiccional, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

 

19.     Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara acordó integrar y registrar los expedientes con las claves SG-RAP-40/2021,[8] SG-RAP-41/2021[9] y SG-RAP-42/2021,[10] así como turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerreo Olvera.

 

20.     Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación, los admitió y declaró cerrada la instrucción.

 

3. COMPETENCIA

 

21.     La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer de los asuntos, porque la controversia versa sobre supuestos actos y omisiones relativos al registro de una candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Federal 01 de Nayarit; supuesto y entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción. [11]

4. ACUMULACIÓN

 

22.     En términos de lo establecido en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los recursos de apelación, al existir conexidad en la causa, dado que se trata de actos emitidos por dos autoridades del INE y en todos los casos, la pretensión final del partido político actor radica en que sea revocado el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez como candidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Federal 01 de Nayarit, por Morena.

 

23.     En consecuencia, a fin de evitar resoluciones contradictorias y por economía procesal, los recursos de apelación SG-RAP-41/2021 y SG-RAP-42/2021 se deben acumular al SG-RAP-40/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

24.     En razón de lo anterior, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

25.     Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente y de estudio público, se procede a analizar la invocada por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

 

26.     El INE indica que la demanda que dio origen al expediente radicado en esta Sala Regional como SG-RAP-42/2021, es improcedente, ante la inexistencia del acto impugnado, por lo que resulta innecesario que se emita una sentencia que resuelva el fondo del asunto.

 

27.     Lo anterior, porque el actor manifiesta que esa autoridad ha sido omisa en verificar el adecuado proceso de registro de la candidatura controvertida, así como de la coalición; sin embargo, a juicio del INE esa aseveración no debe tomarse en consideración, porque el registro se realizó conforme a los plazos establecidos por la norma electoral, aunado a que la elección extraordinaria fue revocada, por lo que la rectificación de la renuncia se realizó dentro del plazo que se concedió para la sustitución de la candidatura, por lo que no fue necesaria una sustitución.

 

28.     Razones por las que estima que no existió la omisión reclamada y solicita se deseche de plano, invocando la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTO RECLAMADO, SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DEL

 

29.     Se desestima el argumento de improcedencia, en virtud de que ésta involucra analizar la calidad, pertinencia y eficacia de los argumentos esgrimidos, lo que involucra el estudio de fondo del asunto; en este contexto se estaría prejuzgando el caso sometido a esta jurisdicción federal.

 

30.     Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[12]

 

6. PROCEDENCIA

 

31.     Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[13] conforme a lo siguiente:

 

32.     Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

33.     Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo a que se refiere el numeral 8 de la Ley de Medios, en razón que, con relación a las demandas que dieron origen a los recursos de apelación 40 y 41 de este año, los oficios impugnados se emitieron el cuatro y siete de mayo, en tanto que, las demandas se presentaron en ambos casos el siete de mayo siguiente.

 

34.     Por otro lado, con relación al recurso de apelación 42 de este año, el mismo resulta oportuno, toda vez que el actor aduce que se configura una omisión del Consejo General del INE al permitir que Miguel Pavel Jarero Velázquez ostentara una doble candidatura, tanto para la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 01 en Nayarit, como para la senaduría por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral extraordinario en dicho Estado.

 

35.     Al respecto es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UNA MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[14]

 

36.     Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que el apelante es un partido político local; la personería de Rubén Ignacio Moreira Valdéz se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.

 

37.     Interés jurídico. El requisito se encuentra colmado, en virtud de que el recurrente es un partido político que impugna la respuesta que se le dio a una consulta, así como la respuesta que la responsable le dio al partido Morena sobre el registro de la candidatura impugnada, así como la supuesta omisión del INE de permitir que la candidatura impugnada realizara dos campañas al mismo tiempo.

 

38.     Lo que evidencia que la impugnación trasciende el ámbito del PRI, ya que lo cuestionado es la vulneración de la ley electoral a través de lo resuelto por la autoridad electoral administrativa a nivel nacional, supuesto este último en el que los partidos políticos cuentan con interés jurídico para acudir a los presentes recursos de apelación, en su carácter de garantes de la regularidad de la normativa en materia electoral.

 

39.     Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que todos los actos reclamados trascienden al registro de una candidatura que fue otorgado por el Consejo General del INE.

 

40.     Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

 

7. PRUEBAS RESERVADAS

 

7.1. Pruebas supervenientes

 

41.     El seis de mayo, con relación al medio de impugnación aquí radicado como SG-RAP-42/2021, presentado el cuatro de mayo, el actor presentó ante el INE un escrito en el cual ofrece pruebas que califica como supervenientes, consistentes en:

 

“1. TÉCNICA. Que consta de un video transmitido en vivo por el Programa de Noticias difundido por radio y redes sociales denominado Noticiero En Punto de Radiorama que se encuentra alojado en el link de la red social siguiente: https://www.facebook.com/EnPuntoRadiorama/, en el cual, en la transmisión de fecha 06 de mayo de 2021 a las 8:00 horas (Hora Nayarit) por Facebook bajo la página En Punto Nayarit ttps://www.facebook.com/EnPuntoRadiorama/videos/285909166528110/, A partir del minuto 26:40 hasta el minuto 29:50, se hace manifiesto la confusión sobre el registro de la Candidatura que supuestamente ostenta el C. Miguel Pavel Jarero Velázquez, y se difunde la entrevista con el Vocal Ejecutivo del Consejo Local del INE en Nayarit, donde dicho funcionario manifiesta que el ciudadano Pavel Jarero no se ha registrado como Candidato a Diputado Federal por el Distrito 01, posterior a haber sido candidato a Senador.

 

2. TÉCNICA. Que consta del testigo de audio del Programa de Noticias difundido por radio y redes sociales denominado Noticieros En Punto de Radiorama, en donde se hace manifiesto la confusión sobre el registro de la Candidatura que supuestamente ostenta el C. Miguel Pavel Jarero Velázquez, y se difunde entrevista con el Vocal Ejecutivo del Consejo Local del INE en Nayarit, y manifiesta que dicho ciudadano no se ha registrado como Candidato a Diputado Federal por el Distrito 01, posterior a haber sido candidato a Senador. Se anexa el testigo de manera digital acompañado del presente ocurso como Técnica 2.

 

3. TÉCNICA. Que consta de un video difundido por el C. Miguel Pavel Jarero Velázquez en la Red Social denominada Facebook, posterior a las declaraciones del Vocal Ejecutivo del Consejo Local del INE en Nayarit, en donde manifiesta que dicho ciudadano no se ha registrado como Candidato a Diputado Federal por el Distrito 01, posterior a haber sido candidato a Senador, señalando Pavel Jarero que él continuará realizando campaña. Se anexa el testigo de manera digital acompañado del presente ocurso como Técnica 3.

 

42.     Aduce que con dichos medios de prueba se demuestra que Miguel Pavel Jarero Velázquez no se encuentra formalmente registrado como candidato a la citada diputación federal, por lo que los actos que se encuentra desarrollando como actos de campaña y la propaganda electoral, bajo ese cargo, violan la norma electoral. Asimismo, indica que esa conducta lesiona el principio de equidad, imparcialidad y certeza.

 

43.     Ahora bien, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.

 

44.     La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

 

45.     Bajo esas directrices se admite únicamente el primer medio de prueba ofrecido como superveniente, esto porque su emisión es del seis de mayo, esto es, dos días posteriores a la presentación del medio de impugnación.

 

46.     Con relación a los dos restantes medios de prueba, no ha lugar a admitirlos, toda vez que el partido falta a la carga de referir por qué no pudo conocerlos previo a la interposición de su demanda, ni de su escrito o contenido se aprecia las fechas en las que fueron publicados el testigo del audio del programa ni el video que supuestamente difundió Miguel Pavel Jarero Velázquez en la red social Facebook.

 

47.     7.1. Pruebas reservadas en los recursos de apelación 40 y 41

 

48.     Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, se reservó la admisión de las siguientes pruebas:

 

“1. TÉCNICA. Que consta de un video transmitido en vivo por el Programa de Noticias difundido por radio y redes sociales denominado Noticiero En Punto de Radiorama que se encuentra alojado en el link de la red social siguiente: https://www.facebook.com/EnPuntoRadiorama/, en el cual, en la transmisión de fecha 06 de mayo de 2021 a las 8:00 horas (Hora Nayarit) por Facebook bajo la página En Punto Nayarit ttps://www.facebook.com/EnPuntoRadiorama/videos/285909166528110/, A partir del minuto 26:40 hasta el minuto 29:50, se hace manifiesto la confusión sobre el registro de la Candidatura que supuestamente ostenta el C. Miguel Pavel Jarero Velázquez, y se difunde la entrevista con el Vocal Ejecutivo del Consejo Local del INE en Nayarit, donde dicho funcionario manifiesta que el ciudadano Pavel Jarero no se ha registrado como Candidato a Diputado Federal por el Distrito 01, posterior a haber sido candidato a Senador.

 

2. TÉCNICA. Que consta del testigo de audio del Programa de Noticias difundido por radio y redes sociales denominado Noticieros En Punto de Radiorama, en donde se hace manifiesto la confusión sobre el registro de la Candidatura que supuestamente ostenta el C. Miguel Pavel Jarero Velázquez, y se difunde entrevista con el Vocal Ejecutivo del Consejo Local del INE en Nayarit, y manifiesta que dicho ciudadano no se ha registrado como Candidato a Diputado Federal por el Distrito 01, posterior a haber sido candidato a Senador. Se anexa el testigo de manera digital acompañado del presente ocurso como Técnica 2.

 

49.     Se admiten los medios de prueba, al haberse ofrecidos en términos del artículo 9, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, esto es, al presentarse las demandas respectivas.

 

8. ESTUDIO DE FONDO

 

8.1. Agravios de las demandas SG-RAP-40/2021, SG-RAP-41/2021 y SG-RAP-42/2021

 

50.     De manera similar, en sus tres demandas, el actor combate lo siguiente:

 

        Según el recurrente, la candidatura no fue aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ni se realizó el procedimiento que debió seguirse para su reintegración, tras la renuncia a su candidatura para contender como candidato a la elección extraordinaria a la senaduría de Nayarit.

        Que en diversas ocasiones el PRI realizó consultas verbales ante el Consejo Local en Nayarit y al Consejo General del INE, con la finalidad de conocer quién ostentaba la candidatura federal por el distrito 01 por parte de la Coalición Juntos Haremos Historia, toda vez que esa información se mantenía en total hermetismo, y al no obtener respuesta, realizó a tales autoridades la consulta respectiva por escrito el veintinueve de abril, sin recibir a la fecha respuesta.

        Que al PRI le causó admiración conocer por una publicación en Facebook del propio candidato y por una publicación en el diario Noticias Séptimo Cantón de Nayarit, ambas de fecha dos de mayo, que Miguel Pavel Jarero Velázquez regresaría como candidato a diputado federal por mayoría relativa por el distrito 01 en Nayarit, cuando en ningún momento tuvo conocimiento de que el Consejo General del INE aprobara la reincorporación de esa candidatura.

        Ante ese hecho, el recurrente nuevamente realizó una consulta al Consejo Local del INE en Nayarit, a la cual le dio respuesta, vía correo electrónico, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, aludiendo a la renuncia de la candidatura y la remisión documental a la DEPPP.

        No obstante, el cuatro de mayo el Director de la DEPPP del INE, mediante un oficio dirigido a Morena, de manera indebida manifestó que el registro de la candidatura citada se encontraba vigente, sin que exista un acuerdo del Consejo General que lo haya aprobado —acto impugnado—.

        Asimismo, el siete de mayo, el referido director dio respuesta a la consulta que presentó ese partido, de donde se advierte que no medio el procedimiento y acuerdo para darle esa calidad —acto impugnado—.

        Como se desprende de la respuesta dada en su oportunidad por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, el once de abril, Miguel Pavel Jarero Velázquez presentó su renuncia a la candidatura a diputado federal y que tales documentos fueron enviados a la DEPPP para el trámite correspondiente en cumplimiento al acuerdo INE/CG572/2020, por lo que la autoridad responsable al hacerlo candidato nuevamente rompe con el principio de certeza en la contienda, dado que esa candidatura debió ser sometida a aprobación del Consejo General del INE como un nuevo registro y no debió tomarse el desistimiento de dicha renuncia como el documento necesario para su reincorporación.

        Se debió revisar por el Consejo General del INE si el candidato reunía los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales.

        No se siguió el procedimiento legal por el cual se tenía que requerir al partido político y/o coalición la sustitución de la candidatura dando un plazo determinado, y en caso de no atender el requerimiento, la consecuencia era quedarse sin candidatura.

        En ese tenor, los oficios controvertidos son ilegales e inconstitucionales, porque al no mediar el procedimiento respectivo, se trasgredieron los principios y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución general.

        El PRI presentó diversas consultas por escrito, siendo omiso el Consejo General y el Consejo Distrital 01 de Nayarit, en dar contestación, por lo que el cuatro de mayo se presentó juicio electoral en su contra, por la omisión de dar trámite y establecer el procedimiento legal de la candidatura. Le resulta extraño que en esa fecha el Consejo General justamente le diera respuesta a Morena en el sentido de que la candidatura estaba vigente y hasta el siete se le haya dado respuesta al partido. A su decir, es probable que el INE haya intentado subsanar el procedimiento de forma administrativa, pues es más fácil que ponerlo de conocimiento público (al requerirse sesionar de forma pública), sin haber atendido a los tiempos ni a la forma legal.

        Indica que el Presidente del Consejo local del INE en Nayarit señaló en una entrevista que Miguel Pavel Jarero no se encontraba registrado como candidato a diputado federal, lo que demuestra la falta de comunicación y la incertidumbre creada dentro del órgano electoral.

        Con relación al procedimiento que se debió seguir, el PRI resalta que para que Miguel Pavel Jarero Velázquez pudiera ser registrado como candidato a senador, debió cancelarse primero su candidatura como diputado federal, y una vez que quedó sin efecto la elección extraordinaria al senado, la Coalición o el partido que deseara postularlo debió pedir su reincorporación y ésta debió ser aprobada por el Consejo General del INE.

        Sin embargo, al no existir acuerdo del Consejo General del INE donde se hubiese aprobado que dicho candidato fue sustituido en la candidatura a diputado federal, o que determinara su registro a ese cargo de nueva cuenta, y retomar éste sus actividades (lo que debía ser informado a los demás partidos políticos) para el PRI se presume que el INE permitió su doble registro, así como la realización de campaña por dos cargos; actos que carecen de imparcialidad y certeza y vulneran los artículos 11 y 241, inciso c), de la LGIPE.

        El PRI alude que fuera de los plazos legales no puede existir sustitución, y que la consecuencia es la cancelación del registro sin derecho de sustitución, en términos de los Lineamientos de registro de candidatos a diputados federales, que establecen que se podrá sustituir libremente del veintidós al veintinueve de marzo, sin que se actualice el establecido a más tardar el seis de mayo.

        Refiere que la renuncia quedó firme, por lo que debió operar el mismo procedimiento que para registro de cualquier candidato.

        Los hechos ponen en tela de juicio la credibilidad del procedimiento que utilizó el INE, así como el actuar del candidato cuestionado, su partido y/o Coalición, dado que no respetaron los tiempos y las formas para el registro de esa candidatura, máxime que se tenía que presentar la sustitución ante la renuncia a la candidatura a diputado por mayoría relativa, dentro del plazo de diez días, lo que venció el veintitrés de abril.

        Así, debió existir en el asunto una cancelación automática y pérdida del derecho de la Coalición Juntos Haremos Historia con relación al derecho de registro de candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito federal 01 por Nayarit.

        En ese tenor, el partido actor solicita que se deje sin efectos los oficios controvertidos, así como la candidatura cuestionada, por resultar ilegales al vulnerar los principios rectores de la materia electoral.

 

Agravios de la demanda SG-RAP-42/2021

 

51.     En actor controvierte, además de lo anterior, la supuesta omisión del Consejo General del INE de impedir que Miguel Pavel Jarero Velázquez ostentara simultáneamente la titularidad de dos candidaturas, esto es, para diputado al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y para la segunda fórmula de la senaduría electa por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, dentro de la elección extraordinaria convocada para dicho cargo.

 

52.     Lo anterior, porque aduce que previo a que se declarara la procedencia de su registro como candidato a senador, el INE debía cancelar su primera candidatura, debiendo prevalecer la última candidatura registrada, aunado a que realizó campaña como candidato a la diputación federal con posterioridad a la fecha de su renuncia a esta candidatura.

 

53.     Además, porque supuestamente la responsable, una vez que se presentó la referida renuncia como candidato a diputado federal, no inició el procedimiento para que fuera sustituido por la coalición que lo postulaba, lo que permitió que se siguiera ostentando como candidato a dicho cargo y al mismo tiempo como candidato a la senaduría para la elección extraordinaria, lo que ocasionó que se permitiera la realización de campaña por ambos cargos.

 

54.     Por lo anterior, el recurrente solicita: i) Se declare sin efectos la candidatura de Miguel Pavel Jarero Velázquez, derivado de que no realizó ningún procedimiento para su reincorporación como candidato al cargo de diputado federal, puesto que no ratificó su renuncia al mismo, con la intención de permanecer en ambas candidaturas; ii) Se sancione la omisión atribuida al Consejo General del INE; y iii) Se sancione al referido candidato por realizar actos de campaña como candidato a diputado federal sin ser candidato.

 

55.     De lo expuesto se advierte que la materia de controversia se relaciona con la vigencia del registro de la candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 01 del estado de Nayarit, por parte de la Coalición Juntos Haremos Historia.

 

56.     Asimismo, se aprecia que los agravios están relacionados con las siguientes temáticas:

 

a.     Vulneración al derecho de petición del actor.

b.     No seguirse el procedimiento establecido en la normatividad electoral para el registro de la candidatura impugnada.

c.      Omisión del INE al permitir que Miguel Pavel Jarero Velázquez ostentara una doble candidatura.

d.     Realización de campañas por ambos cargos, así como la realización de actos de campaña como candidato a diputado federal, sin ser candidato.

 

8.2. Método

 

57.     Por razón de método, se analizarán los agravios de manera conjunta, según su vinculación con las temáticas enlistadas, sin que ello acarre perjuicio alguno al actor. En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

8.3. Vulneración al derecho de petición del actor.

 

58.     Son infundados los agravios, como a continuación se explica.

 

59.     El apelante indica que en diversas ocasiones el PRI realizó consultas verbales ante el Consejo Local en Nayarit y al Consejo General del INE, con la finalidad de conocer quién ostentaba la candidatura federal por el distrito 01 por parte de la Coalición Juntos Haremos Historia y al no obtener respuesta, realizó a tales autoridades la consulta respectiva por escrito el veintinueve de abril, sin recibir a la fecha respuesta.

 

60.     No le asiste la razón, porque el derecho de petición debe ser ejercido de forma escrita y no de manera verbal, como lo indica el recurrente, como se verá.

 

61.     Con relación a las omisiones atribuidas al Consejo Local en Nayarit y al Consejo General del INE, de dar respuesta a consultas formuladas el veintinueve de abril, el partido no demuestra haber ejercido su derecho de petición ante tales autoridades.

 

62.     En efecto, en los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho de petición en materia política, como prerrogativa de los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

63.     De conformidad con los preceptos constitucionales en comento y en atención a su propia definición, el derecho de petición contiene dos elementos fundamentales:

 

a.     El reconocimiento que se hace a toda persona a dirigir peticiones y/o comunicaciones a entes del Estado; y

b.     La adecuada y oportuna repuesta que debe otorgarse a los peticionarios frente a las solicitudes realizadas.

 

64.     En tal sentido, la petición representa el acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de un segundo acto: la respuesta.

 

65.     El derecho de petición no sólo consiste en la capacidad del ciudadano para dirigir y formular solicitudes ante cualquier entidad pública sobre asuntos que sean de su competencia; también incluye la obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la entidad accionada, misma que debe ser notificada al peticionario.

 

66.     Tales actos, incluyen la recepción y tramitación de la petición, la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido, el pronunciamiento y la comunicación de éste al interesado.

 

67.     Por consiguiente, es claro que las autoridades deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan.

 

68.     Para preservar el derecho en comento, a toda petición formulada conforme a la Constitución Federal, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad u órgano partidista a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

 

69.     Esto es, para garantizar la vigencia plena y eficacia del derecho de petición, las autoridades deben realizar lo siguiente:

 

     A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta motivada y fundada, congruente, por escrito por la autoridad u órgano partidista instado, con independencia del sentido.

     La respuesta debe ser congruente con la petición,[15] notificada, por escrito, en breve término al peticionario, en el domicilio que haya señalado.

 

70.     Sirven de apoyo los criterios contenidos en la jurisprudencia VI.1o.A. J/49 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS[16] y en la diversa XXI.1o.P.A.J/27, con rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”.[17]

 

71.     Por otra parte, la expresión “breve plazo” adquiere una connotación especial en la materia electoral que se explica en virtud de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, donde existen diversas etapas sucesivas que se van clausurando en forma definitiva, durante las que se llevan a cabo múltiples actividades por las autoridades electorales y actores políticos; aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.[18]

 

72.     Bajo esos parámetros, lo infundado del concepto de agravio, radica en que el partido político indica que en diversas ocasiones el PRI realizó consultas verbales ante el Consejo Local en Nayarit y al Consejo General del INE, con la finalidad de conocer quién ostentaba la candidatura federal por el distrito 01 por parte de la Coalición Juntos Haremos Historia; esto es, sin dar cumplimiento a la formalidad de presentar las consultas de forma escrita, a fin de que se activara la obligación de las autoridades de darle una respuesta.

 

73.     Por otra parte, respecto a las omisiones que el partido atribuye al Consejo Local en Nayarit y al Consejo General del INE, de dar respuesta a sus consultas de veintinueve de abril, el actor ofrece como medio de prueba en sus demandas lo siguiente:

 

6.DOCUMENTAL PUBLICA.-Acuses de las consultas realizadas el día 29 de abril del presente año, en las que la representación del Partido Revolucionario Institucional solicita información al Consejo General y el Consejo Distrital 01 en Nayarit, ambos del INE, sobre la situación que prevalecía sobre quien ostentaba la candidatura a la Diputación Federal 01 de Nayarit, y el procedimiento realizado desde la renuncia del C. Miguel Pavel Jarero Velázquez como candidato a Diputado Federal del INE.

 

74.     Sin embargo, de autos se advierte que el actor anexó a sus demandas dos escritos con el acuse de recepción correspondiente: uno dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 y otro dirigido al Secretario Ejecutivo del INE.

 

75.     Al respecto, el propio recurrente afirma que realizó una consulta al Consejo Local del INE en Nayarit, a la cual le dio respuesta, vía correo electrónico, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit. Es decir, la consulta fue atendida, como el actor lo reconoce.

 

76.     Por otra parte, con relación a la petición que el actor dirigió al Secretario Ejecutivo del INE, obra en autos la respuesta que dio el Director Ejecutivo de la DEPP, por instrucciones del referido secretario y con fundamento en el artículo 55, párrafo 1, incisos j) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, párrafo 1, inciso p), del Reglamento Interior del INE.

 

77.     En ese sentido, si bien el actor manifiesta que contra la omisión de dar respuesta presentó el cuatro de mayo juicio electoral (ahora recurso de apelación 42), lo cierto es que el siete de mayo se dio respuesta a la consulta que planteó el actor, la cual fue debidamente notificada; de ahí que no se actualice la vulneración al derecho de petición y, por tanto, los disensos sean infundados.

 

8.4. No seguirse el procedimiento para el registro de la candidatura impugnada

 

78.     Son infundados los agravios, por las razones que a continuación se precisan.

 

Marco normativo

 

79.     En cuanto a las reglas para el registro de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular a nivel federal, en los artículos 44, párrafo 1; 46, párrafo 1, inciso a), inciso s); 232, 233, 234, 235, 236 de la LGIPE, se determina que:

 

     Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes.

     Las candidaturas a diputaciones federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

     El INE y los OPLES, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.

     En caso de que no sean sustituidas las candidaturas en términos del punto anterior, no se aceptarán dichos registros.

     En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

80.     En virtud de lo anterior, el artículo 235 de la LGIPE señala que hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 233 y 234 del mismo cuerpo legal, el Consejo General del INE le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

 

81.     Transcurrido ese plazo el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del INE le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

82.     Por su parte el artículo 237 del cuerpo legal en cita, en cuanto a los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas federales en el año de la elección, refiere que en el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, por los siguientes órganos del INE:

 

     Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales.

     Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General.

 

83.     Asimismo, el referido artículo señala que el INE dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere ese capítulo.

 

84.     El artículo 238 de la LGIPE, señala que la solicitud de registro de candidaturas deberá indicar el partido político o coalición que las postulen y los datos correspondientes de los candidatos (nombres, fechas de nacimiento, domicilio, temporalidad de residencia, ocupación, clave de la credencial para votar, etcétera). Dicha solicitud, según se dispone, deberá acompañarse entre otros elementos de:

 

     La declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

     La manifestación por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

85.     En correlación con lo anterior, el artículo 239 de la LGIPE señala que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 238 antes citado.

 

86.     Refiriendo que si de la verificación realizada, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos legales establecidos.

 

87.     Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 11, párrafos 2 y 3, de esta Ley, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

 

88.     Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

 

89.     Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 239, los Consejos General, locales y distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

 

90.     Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

 

91.     El artículo 240 establece que el Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

 

92.     Por último, el artículo 241 establece que, para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

 

a.      Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;

b.     Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de esta Ley, y

c.      En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

 

Caso concreto

 

93.     En la especie, en sesión iniciada el tres de abril y concluida el cuatro siguiente, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG337/2021, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, entre otros, aprobó el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez, como candidato a diputado federal por parte de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Nayarit.

 

94.     De dicho acuerdo, resulta un heho notorio que, en cumplimiento al artículo 240 de la LGIPE, fue debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación.[19]

 

95.     El once de abril, Miguel Pavel Jarero Vázquez renunció a la candidatura a la diputación federal por el Distrito Federal 01 de Nayarit, actualizándose con ello, el supuesto previsto por el inciso c) del artículo 241 de la LGIPE.

 

96.     Por lo que, de conformidad con el punto vigésimo séptimo del “Acuerdo INE/CG572/2020, por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021”, el propio once se ratificó ante el INE por la persona interesada, la citada renuncia, levantándose de ese acto, el acta circunstanciada respectiva.

 

97.     En esa fecha, Morena también solicitó el registro de esa misma persona como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa para contender en la elección extraordinaria a celebrarse en el estado de Nayarit.

 

98.     El trece de abril, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG359/2021, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit, entre ellas, la de Miguel Pavel Jarero Vázquez como propietario por Morena.

 

99.     El catorce de abril, contrario a lo que afirma el actor, el Secretario Ejecutivo del INE, a través del oficio INE/SCG/1269/2021, requirió a Morena, para que, dentro del término de diez días, presentara la sustitución de la candidatura de Miguel Pavel Jarero Velázquez.

 

100.   Lo anterior, en cumplimiento al punto vigésimo séptimo del citado Acuerdo INE/CG572/2020, que establece que las renuncias de candidaturas recibidas en el INE serán notificadas a la representación del partido político ante el Consejo General a través de su Secretario y a partir de ello, el partido político contará con un plazo de 10 días para presentar la sustitución respectiva, de lo contrario se procederá a la cancelación de la candidatura.

 

101.   Así, el plazo para que Morena presentara la sutitución de la candidatura transcurriría del quince al veinticuatro de abril de este año.

 

102.   No obstante, durante el transcurso de ese plazo, el dieciséis de abril, esta Sala Regional Guadalajara revocó los acuerdos del INE relacionados con la elección extraordinaria, entre ellos el Acuerdo INE/CG359/2021, que aprobó el registro de la candidatura de Miguel Pavel Jarero Velázquez como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa.

 

103.   Esto es, contrario a lo que afirma el partido político apelante, el Consejo General estaba impedido para realizar la cancelación de la candidatura, dado que estaba aún transcurriendo el plazo de diez días que establece la norma, para el efecto de que Morena desahogara el requerimiento.

 

104.   Como consecuencia que se revocó el registro del referido ciudadano como candidato a senador, estando dentro del plazo de los diez días que se le otorgó, el veintitrés de abril, Morena, a través del oficio REPMORENAINE-477/2021, solicitó al INE nuevamente el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 01 del estado de Nayarit por parte de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

105.   Lo anterior evidencia que tampoco le asiste la razón al PRI cuando alude que fuera de los plazos legales no puede existir sustitución, y que la consecuencia es la cancelación del registro sin derecho de sustitución, en términos de los Lineamientos de registro de candidatos a diputados federales.

 

106.   Ello porque al no fenecer el plazo para que se sustituyera la candidatura, y al presentarse de nueva cuenta la misma, bajo los derechos de auto-organización y auto-determinación de Morena, no se está en presencia del supuesto de sustitución de candidatura.

 

107.   Ahora bien, al oficio REPMORENAINE-477/2021, Morena acompañó diversa documentación, en la que destaca la “declaración de aceptación de candidatura”, de veintitrés de marzo, firmada por Miguel Pavel Jarero Velázquez, por medio de la cual manifiesta su aceptación a la referida diputación federal.

 

108.   Al respecto, tal y como lo señala la responsable, al manifestar dicho ciudadano su conformidad de ser nuevamente registrado al cargo al que previamente había renunciado, hizo patente su voluntad de competir de nueva cuenta en los comicios federales por el encargo de diputado federal.

 

109.   De esta forma, el cuatro de mayo, el Director de la DEPPP, por instrucciones del Secretario Ejecutivo del INE, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8442/2021, dio respuesta a la solicitud de veintitrés de abril, en el sentido de indicarle a Morena, que se aceptó el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez, dado que el registro de dicho candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa se encontraba vigente.

 

110.   Sobre este último aspecto, a juicio del PRI, el Consejo General debió sesionar de forma pública, con la presencia de los partidos políticos.

 

111.   Al respecto, se considera que el recurrente parte de una premisa inexacta, toda vez que, como se refirió, el artículo 240 de la LGIPE establece que el Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

 

112.   Esto es, sobre dichas hipótesis, el Consejo General está constreñido a verificar que se revisen los requisitos de elegibilidad y posteriormente sesionar de forma pública, a fin de emitir el respectivo acuerdo en presencia de los partidos políticos y luego, ordenar su difusión, para el efecto de que la ciudadanía esté en posibilidades de conocer quiénes serán las candidaturas.

 

113.   Sin embargo, en el caso, dado las circunstancias que se han descrito, no se está en la presencia de la sustitución de una candidatura; razón por la cual no le asiste la razón al actor cuando afirma que se trataba en todo caso, de un nuevo registro y no debió tomarse el desistimiento de dicha renuncia como el documento necesario para su reincorporación.

 

114.   Por otro lado, tampoco asiste la razón al apelante cuando arguye que se debió revisar por el Consejo General del INE si el candidato reunía los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales.

 

115.   Lo anterior, porque ese Consejo General previo a la emisión del Acuerdo INE/CG337/2021, en que aprobó el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez, como candidato a diputado federal por parte de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Nayarit, realizó precisamente el ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

116.   Asimismo, al darse respuesta a la solicitud de Morena de registrar de nueva cuenta la candidatura, el INE fue claro en referir que, además de estarse dentro del plazo que le fue otorgado, se actualizaron dos circunstancias:

 

     La revocación de la convocatoria de la elección extraordinaria para la segunda fórmula de la senaduría por el principio de mayoría relativa en Nayarit; y,

     El desistimiento de la renuncia a la candidatura a la diputación federal, por lo que la candidatura no fue sustituida.

 

117.   Así, al no transgredirse el artículo 11, párrafo 1, de la LGIPE, le comunicaba que el registro a la candidatura por la diputación federal se encontraba vigente para contender en estas elecciones. Sobre la vulneración al citado dispositivo que alega el recurrente, se estudiará en un apartado subsecuente.

 

118.   Ahora, el hecho de que la respuesta a Morena se haya emitido el seis de mayo, esto es, después de que el partido interpuso el primer medio de impugnación (cuatro de mayo), ello no evidencia, como lo afirma, que es probable que el INE haya intentado subsanar el procedimiento de forma administrativa, pues es más fácil que ponerlo de conocimiento público (al requerirse sesionar de forma pública), sin haber atendido a los tiempos ni a la forma legal.

 

119.   Lo anterior, si se toma en cuenta, que desde el catorce de abril, el Secretario Ejecutivo del INE requirió a Morena para que, dentro del término de diez días, presentara la sustitución de la candidatura de Miguel Pavel Jarero Velázquez.

 

120.   Al respecto, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que el partido Morena desde el veintitrés de abril presentó escrito a fin desahogar el requerimiento de catorce de abril y que hasta el cuatro de mayo, el INE le informó que la candidatura seguía vigente, esto es, once días despúes a que se presentó la intención de Miguel Pavel Jarero Velázquez en ser registrado a la diputación federal.

 

121.   Sin embargo, tampoco se soslaya que el punto vigésimo séptimo del citado Acuerdo INE/CG572/2020, establece como fecha el seis de mayo para que sean sustituidas las candidaturas que hayan renunciado. En el caso, a pesar de que no está en presencia de una sustitución, como se ha explicado, dicho plazo opera también para el asunto, al haber renunciado el ciudadano en referencia. Por lo que el INE se pronunció sobre la petición de registro de Morena dentro de ese plazo.

 

122.   En razón de lo anterior, son infundados los agravios hechos valer contra oficios controvertidos, al no ser ilegales e inconstitucionales, como lo afirma el actor. En conclusión, el INE se apegó para el registro de la candidatura impugnada, a la nomatividad vigente.

 

8.5. Omisión del INE de permitir que Miguel Pavel Jarero Velázquez ostentara una doble candidatura

 

123.   Los disensos son infundados e ineficaces, por los motivos que a continuación se destacan.

 

124.   A juicio del apelante, al no existir acuerdo del Consejo General del INE donde se hubiese aprobado que dicho candidato fue sustituido en la candidatura a diputado federal, o que determinara su registro a ese cargo de nueva cuenta, presume que el INE permitió su doble registro, así como la realización de campaña por dos cargos; actos que carecen de imparcialidad y certeza y vulneran los artículos 11 y 241, inciso c), de la LGIPE.

 

125.   Así, el actor controvierte la supuesta omisión del Consejo General del INE de impedir que Miguel Pavel Jarero Velázquez ostentara simultáneamente la titularidad de dos candidaturas.

 

126.   Lo anterior, porque aduce que previo a que se declarara la procedencia de su registro como candidato a senador, el INE debía cancelar su primera candidatura, debiendo prevalecer la última candidatura registrada, aunado a que realizó campaña como candidato a la diputación federal con posterioridad a la fecha de su renuncia a esta candidatura.

 

127.   Además, porque supuestamente la responsable, una vez que se presentó la referida renuncia como candidato a diputado federal, no inició el procedimiento para que fuera sustituido por la coalición que lo postulaba, lo que permitió que se siguiera ostentando como candidato a dicho cargo y al mismo tiempo como candidato a la senaduría para la elección extraordinaria, lo que ocasionó que se permitiera la realización de campaña por ambos cargos.

 

128.   No le asiste la razón, en virtud de que, si bien el actor fue registrado para el cargo de diputado federal en el actual proceso electoral ordinario y para el cargo de senador en la elección extraordinaria, lo cierto es que el ciudadano cuya candidatura se controvierte, renunció a la diputación para aspirar a la senaduría y, además, el partido no demuestra que, a pesar de la renuncia, el ciudadano haya realizado campaña por ambos cargos.

 

129.   En efecto, el artículo 11, numeral 1, de la LGIPE que el actor estima violado, señala lo siguiente:

 

“1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo”.

 

130.   Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014, sostuvo que una persona no puede ocupar dos cargos al mismo tiempo en atención al principio de división de poderes establecido en el artículo 116 Constitucional Federal.

 

131.   De permitirse el registro simultáneo, existe el latente escenario de que una misma persona ocupe dos cargos, pues ostentaría un cargo municipal (presidenta municipal) y otro estatal (diputada local), contraviniendo la prohibición de acumular distintas funciones en una sola persona, establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal; aunado a que con dicha determinación no reflejaría de forma real la voluntad del electorado, pues votarían por determinada persona y al final sería gobernado por otra a la cual propiamente no otorgo su voto.

 

132.   Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumulados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al registro simultáneo, determinó que artículo 11 de la LGIPE prohíbe el registro para una candidatura federal y simultáneamente para Entidades federativas o Municipios, pero admite el registro simultáneo de diputados federales y senadores por principio de mayoría relativa y de representación proporcional (esto es, una diputación de mayoría relativa y una diputación de representación proporcional o bien, una senaduría de mayoría relativa y una senaduría de representación proporcional).

 

133.   Destacando que la posibilidad de registro simultáneo se verifica respecto del mismo tipo de cargo de elección popular, por lo que era una posibilidad de integrar un mismo cargo mediante dos sistemas de elección distintos (mayoría relativa y representación proporcional).

 

134.   En el caso, si bien es cierto que Miguel Pavel Jarero Velázquez fue registrado como candidato a una diputación federal para este proceso electoral y luego a una candidatura a la senaduría para el proceso electoral extraordinario en cuestión, también es cierto que dicho ciudadano renunció a la primera postulación, según se ha expuesto en el presente fallo y fue hasta que esta Sala Regional revocó su registro como senador, cuando de nueva cuenta se presentó la solicitud del registro a la diputación.

 

135.   Por lo que no se surte en la especie la prohibición contenida en el referido numeral, de que ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, ya que el ciudadano, derivado de su renuncia a la candidatura de la diputación federal y la posterior revocación al registro como senador, solamente es candidato a contender por una diputación federal, por lo que no contendió en forma simultánea a dos cargos electorales, en dos procesos electorales que se organizan de forma paralela.

 

136.   Así, no asiste la razón al PRI cuando aduce que, al no existir acuerdo del Consejo General del INE donde se hubiese aprobado que dicho candidato fue sustituido en la candidatura a diputado federal, o que determinara su registro a ese cargo de nueva cuenta, se presume que el INE permitió su doble registro.

 

137.   Lo anterior, porque como se dijo en un apartado previo, no se estuvo en presencia de una sustitución de candidatura, por las circunstancias propias del asunto, por lo que no era necesario que se volviera a sesionar para aprobarse de nueva cuenta la candidatura al cargo de la diputación federal.

 

8.6. Realización de campañas por ambos cargos, así como la realización de actos de campaña como candidato a diputado federal, sin ser candidato

 

138.   Por otro lado, se estiman infundadas las alegaciones del PRI en sus demandas, en el sentido de que se violentan diversos principios, en virtud de que Miguel Pavel Jarero Velázquez, al ser candidato a una diputación federal, realizó actos de campaña a la par que lo hacía para obtener una senaduría.

 

139.   Lo anterior se considera así, en virtud de que dicho ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, fue registrado para contender por una diputación federal de mayoría relativa, sin embargo, con plena y absoluta libertad, decidió renunciar con posterioridad a esa candidatura para ser postulado para contender por una senaduría en un proceso electoral diverso, sin que lo anterior constituya una ventaja indebida frente al resto de los contendientes o que se violente el principio de equidad o de imparcialidad por parte del INE, ya que el registro de su candidatura para contender a una diputación federal y su renuncia respectiva, para posteriormente ser postulado para contender a una senaduría, así como la manifestación expresa de volver a la primer candidatura, una vez que revocaron la de la senaduría, constituye un ejercicio pleno de decidir libremente respecto de su derecho humano de ser votado, el cual no debe de restringirse, sino de maximizarse.

 

140.   Además, no existen elementos de prueba idóneos con los cuales se acredite el registro simultaneo y, en consecuencia, que hubiere realizado actos de campaña también de manera simultánea, por ambos cargos y que, de esta manera, hubiera obtenido una ventaja indebida, ni menos aún, una omisión del INE en permitirle conservar los dos registros de forma paralela, como lo afirma el partido actor.

 

141.   En efecto, el PRI manifiesta que le causó admiración conocer por una publicación en Facebook del propio candidato y por una publicación en el diario Noticias Séptimo Cantón de Nayarit, ambas de dos de mayo, que Miguel Pavel Jarero Velázquez regresaría como candidato a diputado federal por mayoría relativa por el distrito 01 en Nayarit, cuando en ningún momento tuvo conocimiento de que el Consejo General del INE aprobara la reincorporación de esa candidatura.

 

142.   No obstante, como se ha indicado, desde el veintitrés de abril, Morena solicitó al INE nuevamente el registro de Miguel Pavel Jarero Velázquez como candidato propietario a la diputación por el principio de mayoría relativa en referencia y además, como lo refiere el propio apelante, se refirió en todo caso que regresaría, expresión que no constituye por sí misma un acto de campaña.

 

143.   Por lo que, en tal virtud, al incumplir el actor con la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, no se advierte violación alguna a los principios que deben regir en la contienda, como lo afirma el PRI, razón por la cual se considera como infundado dicho motivo de disenso.

 

144.   En ese sentido, la misma suerte se surte con relación al agravio consistente en que Miguel Pavel Jarero Velázquez realizó campaña como candidato a la diputación federal con posterioridad a la fecha de su renuncia a esta candidatura.

 

145.   Pues tal afirmación es también carente en acompañarse con algún medio de prueba idóneo que demuestre lo afirmado por el apelante, por lo que igual calificativa de infundada merece su inconformidad.

 

146.   En efecto, respecto a este punto, el partido presentó escrito de pruebas supervenientes, a efecto de acreditar que el ciudadano en mención no se encontraba registrado y si embargo realizaba actos de campaña.

 

147.   Sobre ese escrito, se admitió el siguiente medio de prueba:

 

“1. TÉCNICA. Que consta de un video transmitido en vivo por el Programa de Noticias difundido por radio y redes sociales denominado Noticiero En Punto de Radiorama que se encuentra alojado en el link de la red social siguiente: https://www.facebook.com/EnPuntoRadiorama/, en el cual, en la transmisión de fecha 06 de mayo de 2021 a las 8:00 horas (Hora Nayarit) por Facebook bajo la página En Punto Nayarit ttps://www.facebook.com/EnPuntoRadiorama/videos/285909166528110/, A partir del minuto 26:40 hasta el minuto 29:50, se hace manifiesto la confusión sobre el registro de la Candidatura que supuestamente ostenta el C. Miguel Pavel Jarero Velázquez, y se difunde la entrevista con el Vocal Ejecutivo del Consejo Local del INE en Nayarit, donde dicho funcionario manifiesta que el ciudadano Pavel Jarero no se ha registrado como Candidato a Diputado Federal por el Distrito 01, posterior a haber sido candidato a Senador.

 

148.   Asimismo, se admitió en los recursos de apelación 40 y 41 de este año, el siguiente medio de prueba:

 

2. TÉCNICA. Que consta del testigo de audio del Programa de Noticias difundido por radio y redes sociales denominado Noticieros En Punto de Radiorama, en donde se hace manifiesto la confusión sobre el registro de la Candidatura que supuestamente ostenta el C. Miguel Pavel Jarero Velázquez, y se difunde entrevista con el Vocal Ejecutivo del Consejo Local del INE en Nayarit, y manifiesta que dicho ciudadano no se ha registrado como Candidato a Diputado Federal por el Distrito 01, posterior a haber sido candidato a Senador. Se anexa el testigo de manera digital acompañado del presente ocurso como Técnica 2.

 

149.   Sin embargo, tales medios de prueba no son idóneos para demostrar que Miguel Pavel Jarero Velázquez realizó actos de campaña, a pesar de no estar registado para el cargo de la diputación federal multireferida.

 

150.   Lo anterior, porque su contenido está relacionado, como el propio partido político lo indica, con una entrevista a un funcionario del INE, cuyas manifestaciones no comprueban que el ciudadano estuviera realizando actos de campaña sin tener la calidad de candidato.

 

151.   Por último, el actor solicita que esta autoridad jurisdiccional sancione al Consejo General del INE por las prácticas notoriamente ilegales, sin embargo, es improcedente, en principio, porque no se acreditaron las omisiones que el actor alega por parte de la autoridad administrativa electoral con relación a no apegarse al procedimiento de registro previsto en la norma y permitir en consecuencia, un doble registro.

 

152.   Además, porque los medios de impugnación electoral, como lo son los recursos de apelación, solo tienen como efectos confirmar, modificar o revocar las resoluciones y actos recurridos, no así el imponer sanciones.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SG-RAP-4I/2021 y SG-RAP-42/2021, al diverso SG-RAP-40/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara infundada la vulneración al derecho de petición; se confirma los oficios del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, INE/DEPPP/DE/DPPF/8442/2021 e INE/DEPPP/DE/DPPF/8447/2021 y declarara inexistentes las infracciones atribuidas al Consejo General de esa autoridad administrativa electoral.

 

Notifíquese en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[2] En adelante, Director Ejecutivo de la DEPPP.

[3] SG-JE-30/2021 y acumulados.

[4] INE/CG328/2021, INE/CG329/2021 e INE/CG330/2021.

[5] INE/CG359/2021.

[6] Oficio REPMORENAINE-477/2021.

[7] En adelante, también PRI.

[8] Correspondía al expediente SU-RAP-121/2021.

[9] Correspondía al expediente SU-RAP-120/2021.

[10] Correspondía al expediente SU-JE-87/2021.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracciones III inciso g), y V, 189 fracción II, y 195 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4,  40 párrafo 1 inciso b) y 44 de la Ley de Medios, así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; en Acuerdo General 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual la Sala Superior delegó a las Salas Regionales el conocimiento de las impugnaciones contra las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, No. de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia P./J. 135/2001, tomo XV, enero de 2002, p 5.

[13] En adelante Ley de Medios.

[14] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30

[15] Tesis II/2016, de la Sala Superior de rubro; “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”.

[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011, p. 2167.

[17] Jurisprudencia visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2689.

[18] Jurisprudencia 32/2010 de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

[19] http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5616675&fecha=23/04/2021