ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO
EXPEDIENTE: SG-RAP-42/2022
ACTOR: PARTIDO HUMANISTA DE BAJA CALIFORNIA SUR[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR[2]
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, a seis de septiembre de dos mil veintidós.
1. El pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente recurso de apelación para que sea sustanciado y resuelto como juicio de revisión constitucional electoral, por ser esa la vía idónea.
1. ANTECEDENTES[4]
1. PALABRAS CLAVE: “Improcedencia” “Cambio de vía” “Reencauzamiento” “Partido político” “Financiamiento público” “Determinante”.
2. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
3. Resolución INE/CG652/2020. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], aprobó la citada resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos del periodo dos mil diecinueve.
4. Notificaciones. El veintitrés de diciembre siguiente, el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[6], notificó esa determinación al PH y el veinticuatro de enero posterior le notificó la cuenta bancaria para llevar a cabo el reintegro del remanente no ejercido, ordenado en la resolución del INE.
5. Acuerdo IEEBCS-CG401-JUNIO-2022. El veinte de junio del año en curso, el Consejo General del IEEBCS determinó la ejecución del remanente no ejercido. En contra de dicho acuerdo, el PH interpuso recurso de apelación ante el TEEBCS.
6. Resolución impugnada. El quince de agosto, el TEEBCS confirmó el acuerdo IEEBCS-CG401-JUNIO-2022 emitido por el Consejo General del IEEBCS.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2. Presentación. En contra de esa resolución, el veinticuatro de agosto el actor promovió recurso de apelación ante el Tribunal local, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional.
3. Recepción y turno. En su momento, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente SG-RAP-42/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley.
3. COMPETENCIA
5. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal local de Baja California Sur, que confirmó el acuerdo del Instituto local en donde se establecieron los plazos y montos a ejecutar respecto del remanente no ejercido del financiamiento público de los ejercicios dos mil dieciocho y dos mil diecinueve del partido Humanista, al considerar válida la retención del 100% de sus ministraciones mensuales; supuesto por el que se tiene competencia al tratarse de una determinación emitida por el tribunal de una entidad federativa sobre la que se ejerce jurisdicción[7].
4. ACTUACIÓN COLEGIADA
6. La materia de pronunciamiento de este acuerdo consiste en determinar cuál es el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada por el actor.
7. Lo anterior, conforme al Acuerdo General de la Sala Superior 2/2022[8] a través del cual se emitieron los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación y se estableció en su punto TERCERO denominado “operatividad”, que las demandas se considerarán a partir del medio elegido por las partes actoras; por su parte los medios se turnarán en la vía intentada para ello; sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia. Por lo cual se derogó el diverso acuerdo general 2/2017 que facultaba a las Presidencias a través de las Secretarías de Acuerdos a turnar los asuntos en la vía idónea.
8. En consecuencia, la determinación que al efecto se emita no corresponde al Magistrado encargado de la sustanciación del juicio, sino a esta Sala Regional en actuación colegiada, porque la postura que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste.
9. Ello en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, y con base en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[9]
5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
10. El recurso de apelación no es el medio de impugnación idóneo para resolver la controversia planteada.
11. Respecto a este recurso, la Ley de Medios prevé en su artículo 3, párrafo 2, inciso b), que garantiza la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, mientras que en sus numerales 40, 41, 42, 43 Bis y 43 Ter, establece que será procedente contra diversos actos y resoluciones emitidos por autoridades que integran el Instituto Nacional Electoral, no así contra resoluciones de órganos jurisdiccionales, a menos que se impugne alguna resolución que recaiga a un recurso de revisión, lo que en el caso no sucede.
12. Concerniente al juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los artículos 3, numeral 2, inciso d), 6, párrafo 1 y 86 de la Ley de Medios, señalan que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
13. En el mismo sentido, la Sala Superior emitió la Jurisprudencia 9/2000 de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”,[10] en la que señala que es requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, que el acto, resolución o violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
14. Agrega que la determinancia en el financiamiento público se puede producir tanto en los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales emitidos antes o durante un proceso electoral, como en las consecuencias materiales a que den lugar, y que esto acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije y distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegal o inconstitucional, traería como consecuencia material una afectación en el conjunto de actividades que llevan a cabo.
15. En el caso concreto, la parte actora se queja de la resolución emitida por el tribunal estatal, por medio de la cual se establecieron los plazos y montos a ejecutar respecto del remanente no ejercido del financiamiento público de los ejercicios dos mil dieciocho y dos mil diecinueve del partido Humanista en Baja California Sur, al considerar válida la retención del 100% de sus ministraciones mensuales.
16. Cabe señalar que la resolución, únicamente, confirmó la determinación de las autoridades administrativas electorales.
17. Ante tales hechos, es dable afirmar que el recurso de apelación no es el medio idóneo, pues como se advierte de la Constitución Federal, la Ley Adjetiva Electoral y la Jurisprudencia de la Sala Superior, en estos casos el juicio de revisión constitucional electoral es la vía procedente.
18. Esto al existir la posibilidad de que la sentencia de fondo que en su caso se dicte, podrá incidir en la distribución del financiamiento público del partido político accionante.
19. De ahí que se deba acudir al juicio de revisión constitucional electoral, por ser la vía idónea para garantizar tal prerrogativa, ya que a través de éste se materializa la tutela plena del acceso a la justicia del partido actor, lo cual, dada la materia, no sería posible a través del recurso de apelación.
20. En consecuencia, atendiendo a que dicho recurso no es la vía idónea para analizar la controversia, toda vez que no se ajusta estrictamente a los supuestos de procedencia en términos de la normativa y criterios invocados, es que se debe reencauzar a juicio de revisión constitucional electoral.
21. Esto con independencia de que el recurrente haya optado por un medio de impugnación incorrecto, pues ello no limita conocer del litigio planteado, atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 01/97, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[11].
22. En ese orden de ideas, de manera preliminar se considera que se surten las condiciones referidas en los incisos a), b), c) y d) de la citada jurisprudencia, en los términos siguientes.
23. En efecto, se identifica la resolución impugnada de quince de agosto por el Tribunal local en el expediente TEEBCS-RA-10/2022, el partido político accionante manifiesta expresamente su intención de combatir la resolución precisada y está facultado para interponer el medio de impugnación a través de representante legítimo, en tanto que la persona que signó el recurso se ostenta como representante propietario del partido Humanista ante el Instituto local, quien así lo certificó.[12]
24. La demanda fue promovida oportunamente, ya que la resolución controvertida fue emitida el quince de agosto, se notificó al partido recurrente el dieciocho siguiente y la demanda se presentó el veinticuatro posterior, esto es al cuarto día hábil siguiente; y no se priva la intervención de personas terceras interesadas, porque el Tribunal responsable dio cumplimiento al trámite de ley.[13]
25. De igual modo, el promovente tiene interés jurídico, dado que el acto presuntamente afecta su derecho al financiamiento público; el acto resulta definitivo y firme, ya que no existe medio o recurso que deba ser agotado previamente.
26. El promovente señala que el acto impugnado vulnera los artículos 1, 8, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución general, por tanto, está colmada esta exigencia formal; se satisface el requisito de la determinancia debido a que, presuntamente, se afecta el derecho a recibir financiamiento y se incide en el cumplimiento a las encomiendas constitucionales.
27. Finalmente, se estima que esta cumplido el requisito de la reparación formal y material, toda vez que si resulta fundada la pretensión jurídica, ello traería como consecuencia la modificación o revocación del acto impugnado, lo cual se traduciría en una reparación a los derechos presuntamente afectados.
28. En los términos expuesto, el medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia mencionada, así como en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios.
29. De ahí que, sea factible reencauzar el recurso de apelación a juicio de revisión constitucional electoral a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece.[14]
30. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que, previas anotaciones que correspondan, lo archive como asunto completamente concluido y, con las constancias originales, integre el respectivo expediente de juicio de revisión constitucional electoral y lo turne al Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para que continúe con la instrucción.
31. Finalmente, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes, relacionada con el expediente en que se actúa, deberá remitirse al correspondiente juicio de revisión constitucional electoral que se forme.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación.
SEGUNDO. Se reencauza el recurso de apelación a juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Remítanse las constancias respectivas a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda en los términos del presente acuerdo.
Notifíquese en términos de ley; infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017; y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora, recurrente, partido Humanista y/o PH.
[2] En lo subsecuente Tribunal estatal, responsable o TEEBCS.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Ismael Camacho Herrera.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.
[5] En adelante, INE.
[6] También Instituto local o IEEBCS.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal o Carta Magna); 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c y fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV y 180, fracciones III, VIII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 incisos b) y d), 4, numeral 2, 40, 42, 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios o Ley Adjetiva), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE; el Acuerdo General 3/2020 y, Acuerdo General 8/2020, emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo.
[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 447-449
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
[11] TEPJF, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 434 y 435.
[12] Véase foja 30 del expediente.
[13] Previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
[14] Establecido en el artículo 17 de la Constitución federal.