EXPEDIENTE: SG-RAP-42/2025

 

RECURRENTE: LEÓN HORACIO AVILÉS UREÑA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco[2].

 

1.       La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda, al considerar que la parte recurrente agotó su derecho de acción, conforme a lo siguiente.

 

Palabras clave: preclusión, derecho de acción, elección personas juzgadoras, proceso electoral judicial.

 

I.      ANTECEDENTES

 

2.       Inicio de procedimiento oficioso en materia de fiscalización. El veintinueve de mayo, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[3], acordó formar el expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados, integrado por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, destino y aplicación de recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como origen y destino de los recursos de diversas personas otrora candidatas a juzgadoras en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y Local 2024-2025.

 

3.       Acto impugnado. Lo constituye el acuerdo INE/CG945/2025, aprobado el veintiocho de julio por el Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversos partidos políticos, diversas candidaturas y la ahora recurrente, en el marco del proceso electoral referido; determinación en la que, entre otras cuestiones, se amonestó públicamente a la recurrente.

 

4.     Demandas federales. Entre el cuatro y el nueve de agosto, diversas personas otrora candidatas a juzgadoras y la ahora recurrente, presentaron escritos de medios de impugnación federal mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a fin de controvertir el señalado acuerdo.

 

5.     Acuerdo de Sala (SUP-RAP-198/2025 y acumulados). El diecinueve de agosto, la Sala Superior de este tribunal dictó acuerdo en el que, entre otras cuestiones, determinó la competencia de este órgano jurisdiccional regional para conocer los medios de impugnación respectivos, entre los que se encuentra este recurso de apelación, y ordenó remitirlos para su resolución.

 

6.         Recepción y turno. En su momento, se recibieron las constancias de la impugnación presentada y por acuerdo de veinte de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional registró el asunto con la clave SG-RAP-42/2025, y lo turnó a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

7.         Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó tener por recibido el expediente, radicó el sumario y los sustanció, para poder emitir la presente sentencia.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

8.         La Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, conforme a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-198/2025 y acumulados[4], toda vez que se combate una resolución del Consejo General del INE, relacionada con la sanción derivada de los procedimientos administrativos sancionadores oficiosos en materia de fiscalización identificados con los números de expedientes INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados, instaurados en contra de diversos partidos políticos, la ahora recurrente y diversas candidaturas, en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y Local en Sonora, 2024-2025; supuesto y ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción[5]

 

III. IMPROCEDENCIA

 

9.       Con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se desecha el presente medio de impugnación en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, pues la parte recurrente agotó su derecho de acción al presentar previamente, una demanda diversa, que originó el recurso SG-RAP-38/2025, por lo cual, el promovente está imposibilitado para ejercerlo nuevamente.

 

10.    En efecto, la presentación de un medio de impugnación supone el ejercicio real del derecho de acción, lo que impide tramitar nuevas demandas en contra de un mismo acto. En consecuencia, aquellas que se reciban posteriormente, deben desecharse, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[6].

 

11.    De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de preclusión se funda en el hecho de que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados.

 

12.    Es decir, una vez consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, este ya no podrá ejecutarse de nueva cuenta[7].

 

13.      En el caso, el cuatro de agosto a las 21:50 horas (veintiún horas con cincuenta minutos) se tuvo por presentada y firmada una demanda idéntica a la que aquí se analiza mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral contra la resolución INE/P-COF-UTF/315/2025 aprobada el veintinueve de julio por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, misma que dio origen al recurso de apelación SG-RAP-38/2025.[8]

 

14.      Como se advierte en la siguiente imagen:[9]

 

 

15.      En tanto que, la demanda que dio inicio al presente juicio se recibió ante la responsable de manera física el día cuatro de agosto a las 21:55 horas (veintiún horas con cincuenta y cinco minutos)[10].

 

16.      Al respecto, debe señalarse que los artículos 2, fracción XIII, 3 y 22 del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, establecen que la firma electrónica es un documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar a la persona autora o emisora de un Documento Electrónico, pudiendo ser, entre otros, las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados; la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea; y, los medios de impugnación deberán cumplir los requisitos generales y, en su caso, los especiales, establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11] y deberán interponerse a través de la Página de Internet del TEPJF, ingresando al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral.

 

17.      En consecuencia, la recurrente agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda (SG-RAP-38/2025), sin que se configure la excepción al principio de preclusión que se contempla en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior[12], pues esta se actualiza cuando en las diversas demandas contra un mismo acto, se aduzcan hechos y agravios distintos.

 

18.      De esta manera, al ser idénticos los planteamientos, es que debe desecharse el presente medio de impugnación, pues al haber ejercido previamente su derecho de acción operó la preclusión de su derecho a impugnar.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese; en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal en acatamiento a lo determinado en el SUP-RAP-198/2025 y acumulados y en atención al Acuerdo General 1/2025.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Helder Ávalos González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia y el contenido de esta se puede consultar en:

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

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[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

[3] En adelante UTF.

[4] Consultable a fojas 4 reverso a la 10 del expediente.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción III, inciso a), 260, 261, 263, fracción I y 267, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a), 17, 18, 19, párrafo 1, inciso a), 26, 27, 28, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 52 fracción I, 56 en relación con el 44, fracciones I, II y IX, y 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por la Sala Superior el tres de marzo de dos mil veintitrés; además de los Acuerdos Generales 3/2020, 7/2020 y 2/2023, y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco); así como lo determinado en el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-RAP-198/2025 y acumulados.

[6] Expediente SUP-JDC-1081/2017. Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 33/2015 de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Este y todos los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, pueden ser consultados en la página de internet de este Tribunal electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[7] Criterio 1a./J. 21/2002: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/187149.

[8] Visible a foja 75 reverso del expediente SG-RAP-38/20252; el que se cita como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC; y la Tesis Aislada I.9o.P.16 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 78, septiembre de 2020, Tomo II, página 923, lo cual se hace constar para los efectos legales a que haya lugar.

[9] En cuanto a la hora y fecha de presentación de un juicio en línea, esta Sala ha sustentado el siguiente precedente SG-JDC-694/2024.

[10] A foja 22 del expediente SG-RAP-42/2025.

[11] En adelante “Ley de Medios”.

[12] De rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.