RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-43/2022

 

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-43/2022 interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], la resolución INE/CG711/2022 de diecinueve de octubre pasado, que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/987/2021/JAL, instaurado en contra del referido partido y Jesús Pablo Lemus Navarro, entonces candidato a presidente municipal de Guadalajara, Jalisco; y que sancionó al ahora partido recurrente, entre otras razones, por recibir aportaciones de un ente prohibido, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende el siguiente hecho:

 

a) Queja. El doce de julio de dos mil veintiuno, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización[3] del Instituto Nacional Electoral escrito de queja presentado por MORENA contra Movimiento Ciudadano y su candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jesús Pablo Lemus Navarro, a fin de denunciar hechos presuntamente constitutivos de transgresiones en materia de fiscalización en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Jalisco.

 

b) Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós[4] el Consejo General del INE declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/987/2021/JAL, integrado con la queja precisada en el punto anterior, por cuanto a las irregularidades consistentes en a) no reportar diversos gastos en el Sistema Integral de Fiscalización[5] y b) recibir aportaciones de ente prohibido; faltas por las que impuso diversas sanciones.

 

II. Recurso de apelación. El veinticinco de octubre siguiente, Movimiento Ciudadano interpuso demanda de recurso de apelación ante el citado Consejo General a fin de impugnar la resolución mencionada.

 

a) Recepción del recurso de apelación en Sala Superior. Una vez recibidas las constancias atinentes en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se integró el expediente SUP-RAP-308/2022 y se turnó al Magistrado instructor correspondiente.

 

b) Acuerdo de remisión de la Sala Superior. Por acuerdo plenario emitido el nueve de noviembre posterior, la Sala Superior determinó que corresponde a esta Sala Regional Guadalajara el conocimiento del recurso de apelación, por lo que ordenó reencauzar la demanda de mérito a efecto de que se resolviera lo que en Derecho corresponda.

 

c) Remisión a Sala Regional y turno. El diez de noviembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias electrónicas remitidas por la Sala Superior y por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-43/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

d) Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, así como admitir la demanda. En su oportunidad, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[6], por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de la resolución recaída a una queja en materia de fiscalización respecto de un entonces candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, entidad federativa donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien suscribe la demanda; se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. Se tiene por satisfecho, en virtud de que la resolución impugnada fue aprobada el diecinueve de octubre del año en curso por el Consejo General del INE, mientras que la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable el veinticinco siguiente; resultando evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, al no tomarse en cuenta el sábado veintidós ni domingo veintitrés.

 

c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional; en cuanto a la personería de quien lo representa, ésta se tiene por satisfecha, ya que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció a Juan Miguel Castro Rendón como representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE.

 

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, al señalar como acto combatido la resolución aprobada por el Consejo General del INE que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del partido actor y un entonces candidato del propio instituto político.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

En esa tesitura, al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. El partido recurrente se inconforma de la resolución impugnada, exponiendo los motivos de inconformidad que se sintetizan a continuación.

 

a)    Indebida fundamentación y motivación de la resolución

 

La parte apelante se duele de que la autoridad responsable haya llegado a la conclusión de sancionar a Movimiento Ciudadano, sin realizar una debida valoración de las pruebas, lo cual, aduce, afecta el derecho de presunción de inocencia.

 

Al respecto, sostiene que no existe plena convicción de la existencia del hecho ilícito, dado que la responsable fue omisa en vincular los elementos de prueba, a fin de afirmar viablemente que el hecho que se juzga se trataba de un acto de campaña del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara que le había beneficiado, y no un evento conmemorativo del día de la niñez.

 

Así, refiere que la autoridad indebidamente presume la existencia de un evento de campaña a partir de dos tipos de indicios: unas fotos en las que supuestamente se veía el logo de Movimiento Ciudadano y el nombre del candidato en su camisa, así como el reporte en la agenda del candidato de un evento al cual asistiría como invitado.

 

Lo anterior, sin tomar en cuenta las consideraciones que tanto la parte denunciada como la casa hogar narraron respecto de los hechos, es decir, que el entonces candidato asistió como invitado a un evento organizado por una casa hogar que tuvo como finalidad festejar a los niños y niñas con motivo de su día, en el cual la actuación del candidato consistió en felicitar a la niñez y convivir con ellos.

 

Por tanto, indica, el INE estaba obligado a refutar esta última hipótesis.

 

Agrega, que la camisa del candidato en la cual aparece el emblema, su nombre y la expresión “Guadalajara” es insuficiente para sostener que se trata de propaganda electoral, ya que no contiene la palabra candidato, ni una expresión que de manera inequívoca invite a votar por él.

 

Del mismo modo, refuta que la responsable haya concluido que las personas que acompañaban al entonces candidato hayan portado camisas con el nombre y emblema del partido Movimiento Ciudadano, pues, sostiene, ello no se encuentra corroborado en el acta circunstanciada.

 

Así, sostiene que la responsable arribó a la conclusión sancionatoria con base en indicios mal valorados o apreciaciones subjetivas, en lugar de argumentar porqué la asistencia al evento del otrora candidato resultaba un elemento suficiente para determinar que el festejo del día de la niñez se tornó en un evento electoral.

 

Por otro lado, en cuanto a que el registro de la agenda del SIF del evento controvertido, el recurrente aduce que ello se realizó como un acto de transparencia, con la finalidad de informar que el candidato dedicaría un tiempo de su agenda para atender la invitación que le había realizado la Asociación, sin que tal registro pueda traducirse en un acto de campaña.

 

Por lo que ve a que el permiso del espacio del Parque Solidaridad fue gestionado por una persona del equipo del candidato, el apelante argumenta que ello solo tuvo como intención apoyar a la Casa Hogar, siendo que la propia organización fue la que pidió tal apoyo; aunado a que tal hecho no es un elemento idóneo para acreditar el supuesto tinte proselitista del evento.

 

Finalmente, apunta que la responsable dejó de valorar un aspecto relevante respecto al evento analizado y es que el festejo tuvo como asistentes preponderantemente a menores de edad, es decir, un público no apto para escuchar un discurso político.

 

De ahí concluye el partido actor que cuando no se alcanza un grado de conocimiento suficiente para la sentencia sancionatoria, o bien, no se refutaron todas las demás hipótesis plausibles y que son compatibles con falta de responsabilidad, debe darse la aplicación de inocencia como regla de juicio (in dubio pro reo).

 

b)    Indebida individualización de la sanción

 

En relación a este reproche, el recurrente sostiene que la resolución vulnera el principio de motivación y fundamentación, al determinar la imposición de una multa sin justificar porqué esta corresponde al 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado.

 

Al respecto, argumenta el apelante que el único supuesto para duplicar la sanción es en los casos de reincidencia, lo cual en el caso concreto no se actualiza.

 

Asimismo, se duele de que la responsable no tomó en consideración que la conducta observada es culposa. Por tal razón, no es dable imponer la pena máxima, cuando la infracción no tuvo la intencionalidad de infringir la norma.  

 

Por tanto, a decir del recurrente, la calificación que realiza la autoridad como gravedad ordinaria es incorrecta, pues se está ante una infracción legal, culposa y sin reincidencia, por lo que es consideración que la gravedad es leve.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

a)    Indebida fundamentación y motivación de la resolución

 

En concepto de esta Sala Regional, deviene infundado que la responsable no haya fundado y motivado el acto impugnado.

 

Ello se estima así, ya que, de la resolución controvertida, al analizar la asistencia de Jesús Pablo Lemus Navarro, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara por el partido Movimiento Ciudadano, en el multicitado evento al evento del día treinta de abril de dos mil veintiuno organizado por la “Casa Hogar de Las Doce Piedritas A.C.” en el Parque Solidaridad, se desprende que la responsable expuso las siguientes consideraciones:

 

         Que de la certificación realizada por la Oficialía Electoral de este Instituto se encontró contenido, por lo que las pruebas aportadas por el quejoso se perfeccionaron, y por ende esta autoridad tiene certeza de la existencia de los conceptos analizados en el presente apartado, consistentes en show de lucha (renta de ring y contratación de luchadores).

 

         Que esta autoridad realizó una consulta en el Sistema Integral de Fiscalización encontrando registro del evento celebrado el día 30 de abril de 2021, en el Parque Solidaridad, mismo que fue reportado como “no oneroso”, siendo responsable de este la C. Elsa Medina Aceves.

 

         Que la asociación civil multicitada en respuesta al requerimiento de información precisó que fue el equipo de Movimiento Ciudadano quien llevó a cabo la gestión del permiso para el uso del Parque Solidaridad.

 

         Que el Ayuntamiento de Guadalajara en respuesta al requerimiento de información realizado por esta autoridad, informó que fue la C. Elsa Medina Aceves quien gestionó el permiso para el uso del Parque Solidaridad el día 30 de abril de 2021.

 

         Que la persona responsable del evento en la Agenda del otrora candidato en el SIF es la misma que gestionó el permiso en el Ayuntamiento de Guadalajara para la realización del evento.

 

         Que, del análisis a las pruebas aportadas, se desprende la participación en dicho evento de Jesús Pablo Lemus Navarrete en donde existió propaganda electoral que contiene el nombre del entonces candidato, el lema y municipio por el que contendía, así como el emblema, colores y nombre del partido político, generando un beneficio al entonces candidato.

 

         Que al haber obtenido el otrora candidato del partido Movimiento Ciudadano un beneficio por la realización del evento de mérito, y al haber sido la asociación civil multicitada quien efectuó el pago total por la realización del evento, se considera que la asociación “Casa Hogar de Las Doce Piedritas A.C.”, realizó una aportación en especie a la campaña en cuestión.

 

         Que la Asociación Mexicana “Casa Hogar de Las Doce Piedritas A.C.” tiene calidad de persona moral.

 

         Que las personas morales son entes impedidos para realizar aportaciones según el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

         Que el partido Movimiento Ciudadano y su otrora candidato a Presidente Municipal de Guadalajara, Jesús Pablo Lemus Navarro recibieron una aportación en especie de ente prohibido.

 

Con base en las anteriores premisas, el Consejo General del INE argumentó que al traer consigo el entonces candidato propaganda electoral y al haber sido su equipo quien gestionó el permiso para que dicho evento fuera posible, se aduce que se encontraba realizando un acto de campaña.

 

Lo anterior lo sustentó la responsable, indicando que Jesús Pablo Lemus Navarro asistió al evento portando la camisa con el emblema y nombre del partido, así como su propio nombre y el municipio por el que contendía, y en la parte de atrás se observa bordado su lema de campaña “Bien y de buenas”.

 

En esta tesitura, la autoridad electoral sostuvo que al haber sido la Asociación Civil quien efectuó el pago por la totalidad del evento para la niñez realizado el día treinta de abril de dos mil veintiuno, ello implicó que el otrora candidato Jesús Pablo Lemus Navarro, haya recibido una aportación en especie.

 

De esta manera, el Consejo General del INE arribó a la conclusión de que se encontraba acreditada la infracción consistente en -se indica en la resolución impugnada- la omisión de rechazar la aportación proveniente de un ente prohibido, como lo es una asociación moral, en vulneración de lo previsto en los artículos 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Lo trasunto, revela que, contrariamente a lo sostenido por el partido apelante, el Consejo General del INE sí esgrimió las razones para concluir porqué la asistencia del otrora candidato de Movimiento Ciudadano al evento en cuestión tuvo fines electorales, además de que mencionó los preceptos jurídicos aplicables al caso.

 

De ahí que no asista la razón al apelante cuando aduce que la responsable omitió vincular los elementos de prueba a fin de afirmar viablemente que el hecho que se juzga se trataba de un acto de campaña, pues se insiste, en la resolución reclamada quedó patente que los elementos que portaba consigo Jesús Pablo Lemus Navarro consistían características de propaganda electoral, al tratarse de su propio nombre, el municipio por el que contendía, además de su lema de campaña.

 

En otro aspecto, resulta inexacto que el Consejo General del INE no haya tomado en cuenta las consideraciones que tanto la parte denunciada como la casa hogar narraron respecto del evento controvertido; en razón de que la responsable sí se refirió al informe rendido por la asociación “Casa Hogar las Doce Piedritas A.C.”.

 

Al respecto, expuso que, no obstante que la asociación negó que el evento en cuestión haya tenido fines electorales, sin embargo, de las pruebas obtenidas durante la sustanciación del procedimiento de mérito, se tiene certeza de que el candidato se encontraba realizando un acto de campaña.

 

Adicionalmente, es dable precisar que no es que el Consejo General del INE haya concluido que el evento organizado por la asociación “Casa Hogar las Doce Piedritas A.C.” haya tenido con fines electorales, como lo sostiene incorrectamente el recurrente, sino que lo que concluyó la autoridad es que la asistencia del candidato en los términos descritos, fue lo que tradujo para él un acto de campaña, mismo que no fue erogado.

 

Por otra parte, en torno al motivo de inconformidad sobre una indebida valoración probatoria, en el que el recurrente reclama que el INE sólo se remitió a los hechos probados (indicios) sin construir una inferencia razonable y verificable entre los elementos que aportaba cada indicio para llegar a una conclusión; no valoró todo el cuadro probatorio y no confrontó otras hipótesis plausibles para pasar de una presunción abstracta a una concreta, el mismo se estima inoperante.

 

Ello, en virtud a que el actor se basa en argumentos genéricos e imprecisos y omite señalar como es que, con una valoración distinta, la responsable llegaría a una conclusión diversa o daría razón a Movimiento Ciudadano.

 

Aunado a lo mencionado, esta Sala colige que el Consejo General del INE no tuvo por acreditada la existencia de un evento de campaña de Jesús Pablo Lemus Navarro a partir de indicios mal valorados y apreciaciones subjetivas, como lo indica el apelante; sino con base en los elementos arrojados por las pruebas aportadas y la correspondiente certificación de la Oficialía Electoral, como da cuenta la resolución reclamada[7].

 

En efecto, del acto impugnado se desprende que, al analizar la participación de Jesús Pablo Lemus Navarro, por cuanto hace a la existencia o no de una aportación de ente prohibido consistente en un show de pelea (renta de ring y contratación de luchadores), se verificó la existencia de los hechos controvertidos con base en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/536/2021.

 

Así, de las imágenes de la referida acta circunstanciada, se desprenden las siguientes descripciones en torno a la figura del otrora candidato: con un micrófono y una camisa blanca con el emblema del partido Movimiento Ciudadano; sacando una foto y en la camisa el emblema y color del partido; junto a una persona que parece ser un luchador color naranja; con los brazos en alto, portando una camisa blanca con el lema “Bien y de buenas” en la espalda y a su lado un luchador; con un grupo de tres personas, una de ellas portando una máscara de color blanco con dorado, por lo que se deduce ser un luchador profesional; portando una camisa blanca con logo del partido y en el otro extremo un logo alusivo a su candidatura.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala considera que la determinación impugnada de la autoridad electoral no se basó en elementos mal valorados o en apreciaciones subjetivas, al quedar demostrado que el entonces candidato portaba consigo propaganda electoral, en virtud de traer una camisa en la que se leía su propio nombre; el partido político que lo postuló; el municipio por el que contendía; además de su lema de campaña.

 

Sin embargo, el propio apelante, lejos de desvirtuar esta conclusión, en su escrito de demanda reconoce que lo único acreditado es que el candidato asistió al evento con la camisa que usó durante toda la campaña electoral en la cual aparece el emblema del partido”.

 

Partiendo de lo anterior, aun cuando la vestimenta indicada no contenga la palabra candidato, ni una expresión que de manera inequívoca invite a votar por él, es relevante que el partido reconoce como suya la propaganda con el lema aludido. Por lo que, ante ese reconocimiento, no es dable concluir en un sentido distinto a lo manifestado, con base en la teoría de los actos propios.

 

Por consiguiente, esta Sala coincide con la responsable, en cuanto a que los elementos de vestimenta referidos, al tener características que inequívocamente posicionan a Jesús Pablo Lemus Navarro frente a los demás, analizados en su conjunto, constituyen propaganda electoral.

 

Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido una línea jurisprudencial respecto a los equivalentes funcionales[8] en el cual se ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar, que permitan advertir una finalidad electoral de la ventaja que se pretende obtener o que se obtuvo en favor de la persona denunciada, esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es el posicionarse ante el electorado como una opción política real en una contienda.

 

Consecuentemente, en el tema analizado por la autoridad responsable involucró también la materialización de un posicionamiento con identificación favorable en el electorado de una determinada candidatura y opción política, más allá del formalismo de una propaganda electoral coloquialmente conocida según se prevé en la legislación.

 

Aspecto sobre el cual la parte recurrente deja de demeritar eficazmente las razones identificables hechas en el acto impugnado y dentro del procedimiento sancionador de fiscalización.

 

Ahora, en relación a que la responsable indebidamente conclu que las personas que acompañaban al entonces candidato hayan portado camisas con el nombre y emblema del partido Movimiento Ciudadano, pese a que tal situación no se encuentra corroborado en el acta circunstanciada levantada por la Oficialía Electoral, tal argumento resulta inoperante.

 

El calificativo apuntado, al resultar irrelevante que las personas acompañantes hayan portado una vestimenta alusiva al candidato, siendo que ha quedado acreditado que el candidato mismo, Jesús Pablo Lemus Navarro, sí portaba elementos constitutivos de propaganda electoral, argumento toral de la determinación impugnada.

 

En este orden de ideas, aquellos argumentos dirigidos a combatir cuestiones accesorias o bien argumentos a mayor abundamiento, pero que no atacan las consideraciones esenciales que sostienen el fallo controvertido, resultan inoperantes.

 

Por otra parte, en cuanto a los argumentos del recurrente respecto a que el registro de la agenda del SIF del evento controvertido se realizó como un acto de transparencia y que el permiso del espacio del Parque Solidaridad fue gestionado por una persona del equipo del candidato para apoyar a la organización “Casa Hogar”; los mismos resultan ineficaces para controvertir la acreditación de la infracción controvertida.

 

Lo anterior, ya que, al margen de la intencionalidad de tales acciones, ello no desvirtúa el acto de campaña realizado por el candidato derivado del multicitado evento.

 

Por último, también ha lugar a desestimar el diverso argumento del apelante por el que se duele de que la responsable dejó de valorar que el festejo tuvo como asistentes preponderantemente a menores de edad, por lo que se trató de un público no apto para escuchar un discurso político.

 

Se considera así, puesto que, si bien el evento se trató de una convivencia por el día del niño y de la niña, lo cierto, como se acredita en autos, es que fue el candidato quien publicó[9] en su perfil de la red social Facebook las imágenes de él mismo, previamente descritas.

 

En consecuencia, el argumento del partido actor al afirmar que los receptores de dicho evento se limitaron a los asistentes menores de edad, se desvanece, teniendo en cuenta que el candidato optó por otorgarle difusión a tal acto.

 

En estos términos, al ser insuficientes los argumentos para desvirtuar la existencia de que el entonces candidato trajo consigo al evento propaganda electoral y al haber sido dicho evento pagado por una asociación civil, no resulta viable, como lo solicita el recurrente, la aplicación de inocencia como regla de juicio (in dubio pro reo).

 

Por las razones apuntadas, esta Sala coincide con la determinación de la autoridad electoral de tener por acreditada la infracción a comisión de la conducta ilícita, de conformidad con los artículos 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

b)    Indebida individualización de la sanción

 

Esta Sala considera que la individualización hecha por el Consejo responsable respecto de la infracción materia de este recurso de apelación, se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

A fin de sustentar lo anterior, es necesario precisar que el Consejo General en un principio, determinó que el sujeto obligado actualizó una aportación en especie de ente prohibido con motivo del evento celebrado el día treinta de abril de dos mil veintiuno, en el parque Solidaridad, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Jalisco.

 

Asimismo, que dicha falta corresponde a la omisión de rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral.

 

Enseguida, realizó un análisis de los elementos de tiempo, modo y lugar de la ejecución de la conducta.

 

Posteriormente, estableció que se trató de una conducta culposa, así como que se trató de una falta sustantiva o de fondo que presentó un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, así como a los valores sustanciales protegidos por la legislación, consistentes en la certeza en el origen lícito de los recursos, que es el principio por el cual deben conducir su actuar los sujetos obligados.

 

De igual forma, estimó que existió singularidad en la falta, así como que el sujeto obligado no es reincidente respecto a dicha conducta. Finalmente, se refirió a la capacidad económica del infractor.

 

Derivado de ese análisis, así como del monto involucrado, procedió a elegir la sanción aplicable de acuerdo con los supuestos contenido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales concluyendo en la imposición de una reducción de la ministración mensual ordinaria del hoy recurrente equivalente al 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado, que consideró idónea para cumplir con una función preventiva que sirviera para fomentar que el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Así, de lo reseñado se advierte que el Consejo responsable cumplió con la valoración adecuada de los elementos necesarios para llevar a cabo la individualización de la sanción impuesta al recurrente.

 

Por otra parte, debe tenerse presente, como lo hizo la autoridad electoral, que el artículo 25, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos establece una prohibición directa a los partidos políticos de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos.

 

Lo anterior, en relación a lo estipulado por el artículo 54 párrafo 1, inciso f), el cual prohíbe a las personas morales realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos o aspirantes, en dinero o especie, bajo ninguna circunstancia.

 

Respecto a esta prohibición, la autoridad electoral expuso que la aportación se trata de un acto unilateral, por lo que la manifestación de la voluntad del receptor no es necesaria para que se perfeccione el acto.

 

Añadió, que la contravención a los artículos mencionados no se presenta tras una participación de ambos sujetos, sino únicamente del aportante; sin embargo, el partido político tenía la obligación de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de algún ente prohibido por la normativa electoral.

 

Asimismo, indicó que, si bien con el acto realizado no existe un acrecentamiento patrimonial, el aportante debió haber realizado un gasto lo que permite precisamente la fiscalización.

 

Así, indicó que en el caso la infracción se configuró cuando el partido político atinente fue omiso en abstenerse de aceptar toda clase de apoyo proveniente de cualquier persona a la que les está vedado financiarlos.

 

Adicionalmente, la responsable mencionó que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines; por lo que la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

 

En ese sentido, es que se coincide con el Consejo Responsable en cuanto a que la calificación de la infracción resulta de gravedad ordinaria, y no leve, como lo sostiene el partido apelante.

 

De manera similar, tomando en consideración que en el presente caso se actualizó la vulneración directa a los principios rectores de la fiscalización, igualmente se comparte la determinación del Consejo General de haber graduado la sanción en un 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado como una sanción idónea que sirva de elemento preventivo y disuasor de conductas similares en el futuro, y se considera satisfactoria o restitutoria del orden jurídico electoral vulnerado.

 

Además, también es proporcional a la infracción, dada la vulneración directa a los bienes jurídicos de garantizar la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

 

De lo anterior, es posible advertir que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, el Consejo General fundó y motivó adecuadamente la imposición de la sanción reclamada.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el hecho de haberse tratado de una conducta culposa y no dolosa, así como no ser reincidente, debió ser tomado en cuenta al momento de imponer la sanción.

 

Lo infundado de tales argumentos radica en el hecho de que la responsable sí tomó en consideración tales aspectos, aunque no para los fines que pretende el recurrente. Ello, ya que, si bien la acreditación del dolo y reincidencia permite acrecentar el monto de la sanción, su ausencia no implica que la sanción a imponer deba ser igual al monto ejercido en exceso, según lo sugiere el apelante.

 

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 41/2010, bajo el rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, mediante la cual la Sala Superior estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que, en todo caso, la ausencia de reincidencia de ningún modo implica o se traduce en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.

 

Consecuentemente, al haberse desestimado la totalidad de los motivos de disenso, lo procedentes es confirmar la resolución reclamada, en lo que fue materia de controversia.

 

QUINTO. Protección de datos personales. Considerando que en el presente asunto se hace mención de una asociación civil cuyas actividades, entre otras, consisten en la protección de la niñez, con el fin de proteger los datos y evitar su posible revictimización y con ello menoscabar de manera indirecta los derechos de la niñez, se ordena la emisión de una versión pública provisional; lo anterior acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como a las razones contenidas en las jurisprudencias 13/2016, 5/2017, y 20/2019 de la Sala Superior de este Tribunal.

 

Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la asociación civil, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada, en lo que fue materia de controversia ante esta Sala.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente[10] (por conducto de la autoridad responsable[11]); por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, -para efectos de publicidad- a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente[12].  INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-308/2022, así como al Acuerdo General 7/2017. Devuélvanse las constancias que correspondan. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] En lo sucesivo UTF.

[4] En adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[5] En lo sucesivo, SIF.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso g); 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de Medios”]; el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; y, el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 7/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales. Además, con fundamento en lo acordado por la Sala Superior en el acuerdo plenario SUP-RAP-308/2022.

[7] Véase páginas 110 y 111 de la misma.

[8] Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior de este Tribunal, y expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REP-700/2018, por ejemplo. De igual manera, Cfr. Caso: Adquisición de tiempo en radio por el llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política o sus equivalentes funcionales. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/blog/reyes/media/pdf/c4b767adf16db72.pdf>.

[9] Publicación visible a fojas 750 y 751 del Tomo II del expediente INE/Q-COF-UTF/987/2021/JAL, así como en el siguiente link:

https://es-la.facebook.com/PablolemusN/posts/5594553037252990/.

 

[10] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[11] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.

[12] Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.