RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-44/2021

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLES: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO Y OTRA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de junio de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-44/2021 interpuesto por Jorge Armando Plata Madrigal, en representación de Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar per saltum, de la 11 Junta Distrital Ejecutiva y Junta Local Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral[1] en el Estado de Jalisco, el oficio INE-JAL-JLE-VE-1155-2021, mediante el cual se le dio respuesta negativa a su petición de registrar representantes generales del señalado partido político ante las mesas directivas de casillas que se instalarán en el distrito 11 en dicha entidad, para el proceso electoral 2020-2021.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) Periodo de registro de representantes. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno inició el periodo para realizar los registros correspondientes a solicitudes de representantes generales y ante mesas directivas de casilla en el Sistema de Registros[2] de Solicitudes, Sustituciones y Acreditación de Representante Generales y ante Mesas Directivas de Casilla de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral 2020-2021.

 

b) Solicitud verbal. Refiere el representante de Movimiento Ciudadano, que el veintiocho de mayo solicitó en el seno del Consejo Local se atendiese y resolviese la negativa hecha por la 11 Junta Distrital Ejecutiva a su solicitud planteada para abrir el Sistema de Registros a fin de que el instituto político que representa estuviese en aptitud de definir cuáles de los nombre que obran en el sistema de representantes, serían los que su partido consideraría con mayores aptitudes para defender sus intereses.

 

c) Solicitud por escrito. En la misma fecha antes referida, el representante de Movimiento Ciudadano presentó un escrito ante la Vocalía de la Secretaría de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco del INE, solicitando de su apoyo para realizar las gestiones necesarias a fin de acreditar a los representantes generales que se encuentran en un listado que anexó.

 

d) Negativa. A través del oficio INE-JAL-JLE-VE-1155-2021 de veintinueve de mayo siguiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE del Estado de Jalisco dio contestación al escrito antes señalado, determinando improcedente su solicitud planteada.

 

II. Recurso de Apelación

 

a) Demanda. El treinta de mayo de dos mil veintiuno, el accionante presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda de recurso de apelación y solicitó el dictado de medidas cautelares por parte de este órgano jurisdiccional.

 

b) Registro y turno. En ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-44/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

c) Radicación y trámite. Al día siguiente, el Magistrado Ponente radicó el presente medio impugnativo y ordenó la remisión de la demanda a las autoridades señaladas como responsables a fin de realizar el trámite legal de la misma.

 

d) Medidas cautelares. El uno de junio, el Pleno de esta Sala Guadalajara determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido promovente.

 

e) Cumplimiento, admisión y cierre. En su oportunidad, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el requerimiento formulado, se determinó admitir el presente recurso de apelación y se ordenó el cierre de instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[3].

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político local, a fin de impugnar la determinación de un órgano distrital y local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco que desestimaron su solicitud relativa a la acreditación de representantes generales ante las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local 2020-2021.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Vocal Secretaria del 11 Consejo Distrital, al rendir su informe circunstanciado, aduce que en la especie se actualiza la causal de improcedencia consistente en el consentimiento del acto reclamado por el partido actor; toda vez que, mediante correo electrónico de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se le hizo saber a Movimiento Ciudadano que resultaba necesario realizar ajustes en el registro de sus representantes generales acreditados.

 

La causal argüida se desestima, en virtud de que el acto impugnado destacado en este asunto lo constituye la negativa de realizar supletoriamente los registros de representantes, externada por el Vocal Ejecutivo Local mediante oficio de veintinueve de mayo de dos mil veintiuno. De ahí que, si el partido se inconformó de ello el treinta siguiente, mediante la interposición de demanda del presente medio impugnativo, es claro que no consintió el oficio reclamado.

 

En todo caso, si es que el partido consintió alguna comunicación por parte de la Vocal Secretaria Distrital, ello en todo caso implica necesariamente el estudio de fondo del asunto, a fin de determinar si la negativa del Vocal Ejecutivo Local se encuentra fundada en Derecho.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien suscribe la demanda; se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes; y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, se tiene por cumplido, ya que el oficio INE-JAL-JLE-VE-1155-2021, que constituye el acto reclamado es del veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, mientras que el escrito de demanda se recibió en esta Sala Regional el treinta de mayo siguiente, por lo que resulta evidente que fue presentado dentro de los 4 días que al efecto prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 8.

 

c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional; en cuanto a la personería de Jorge Armando Plata Madrigal como representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo Local del INE en el Estado de Jalisco, ésta se tiene por satisfecha, al así reconocerlo la Vocal Secretaria del Consejo en cita en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, ello al señalar como acto combatido el oficio INE-JAL-JLE-VE-1155-2021, el cual dio respuesta en sentido desfavorable a su solicitud planteada.

 

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tiene por satisfecho. Lo anterior, porque si bien en la legislación electoral federal se contempla la procedencia del recurso de revisión como medio de defensa para impugnar los actos o resoluciones que durante un proceso electoral en la etapa de preparación de la elección, provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local,[4] en el caso, el acto impugnado versa sobre la acreditación  de representantes generales ante las mesas directivas de casilla a instalarse durante la jornada electoral de seis de junio próximo.

 

En ese contexto, se actualiza la excepción al principio de definitividad, porque obligar a la parte actora a agotar la cadena impugnativa, dado lo avanzado del proceso electoral y la etapa a que se circunscribe la impugnación, podría implicar una merma a su derecho de registrar representantes generales y de casilla -en caso de que tuviera razón-.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En su escrito de demanda, el partido político Movimiento Ciudadano, le reprocha al Vocal Ejecutivo Local haber declarado improcedente su solicitud, no obstante que dicho Consejo Local Electoral tiene la facultad de realizar el registro supletorio de representantes, en términos de los artículos 68 inciso g) y 263 párrafo 4 de la LGIPE. Asimismo, alega que ello se traduce en una violación a los derechos político-electorales de Movimiento Ciudadano y de los candidatos postulados en el 11 distrito electoral, al impedir el registro de los representantes generales que se consideran idóneos.

 

A juicio de esta Sala Regional, resultan sustancialmente fundados los agravios vertidos por el partido recurrente, de conformidad a los razonamientos que enseguida se exponen.

 

En principio, se estima conveniente transcribir las disposiciones legales que sustentan la atribución de la autoridad electoral solicitada por el recurrente:

 

Artículo 68.

1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

(…)

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 264 de esta Ley;

 

Artículo 259.

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:

a) En elección federal cada partido político o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente, y

b) En elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.

2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.

3. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

4. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 261, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

5. La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político.

 

 

Artículo 262.

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y

c) Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

 

 

Artículo 264.

(…)

3. En caso de que el presidente del consejo distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el Candidato Independiente interesado podrá solicitar al presidente del consejo local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

 

(Énfasis de esta Sala)

 

De las disposiciones trasuntas, se obtiene que en la Ley se encuentra prevista una atribución de los Consejos Locales del INE para registrar los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla, en supletoriedad de aquella facultad perteneciente a los Consejos Distritales.

 

En específico, el artículo 264 párrafo 3 establece que tal excepción solo podrá hacerse valer en caso de que el presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro. Esto es, exige como condición, el que no se hubiera resuelto la solicitud presentada o negado la misma.

 

En el recurso que se resuelve, se encuentra acreditada, por un lado, la existencia de una negativa por parte de la Vocal Ejecutiva de la 11 Junta Distrital en este aspecto; tal como se desprende de su informe circunstanciado, al reconocer que, mediante sendas llamadas telefónicas sostenidas con los representantes del partido actor a nivel local y distrital, se les informó ante su solicitud de ajuste, que el plazo para ello había vencido.

 

De igual forma, no resulta un hecho controvertido que Movimiento Ciudadano registró en tiempo y forma a las y los representantes de las mesas directivas de casillas y generales en el Sistema de Registros para el 11 distrito electoral; y que de lo único que se duele es de que la plataforma no le permitió al propio partido seleccionar a los representantes generales que ellos hubieran considerado más aptos para tal fin.

 

En esta tesitura, deviene claro que se actualiza el supuesto previsto en el citado numeral 264 párrafo 3 de la LGIPE, respecto a la existencia de una negativa -en este caso, a una petición de ajuste- ante la cual, el partido político interesado está en aptitud de solicitar al presidente del consejo local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

 

Establecido lo anterior, procede determinar si la respuesta otorgada por el Vocal Ejecutivo Local se encuentra apegada a Derecho o no.

 

Del análisis de lo señalado por el recurrente, así como de los informes circunstanciados rendido por las autoridades responsables, puede colegirse que el origen de la controversia tuvo lugar en la etapa de registros identificada como “Fase 6. Número de representantes a acreditar” del Modelo[5]  para la operación del Sistema de Registros, concretamente, en el ajuste del número de representantes generales.

 

En el cual, se estableció que el periodo para que los actores políticos señalaran a las personas que fungirán como representantes generales sería del 25 al 27 de mayo de dos mil veintiuno.

 

Ciertamente, de autos se desprende que en el distrito 11 de Jalisco, Movimiento Ciudadano tiene un excedente de 17 representantes generales, de los cuales, dice el actor, no necesariamente quiere acreditar a todos y quisiera decidir libremente cuáles de ellos deberían permanecen y cuáles no.  Sin embargo, refiere que, durante la etapa del 25 al 27 de mayo para realizar las sustituciones correspondientes, en el Sistema de Registros les fue imposible realizarlas, debido a que el Acuerdo INE/CG298/2020 no estableció la forma en que se debía llevar a cabo dicho procedimiento para la selección de los representantes generales en caso de haberse registrado excedentes.

 

Razón por la cual, el accionante solicitó a la Vocal Secretaria Distrital el 28 de mayo siguiente, su apoyo con las gestiones necesarias a efecto de realizar el ajuste deseado. Sin embargo, ello se determinó inviable bajo el argumento de que se había vencido el plazo.

 

Ante tal negativa, el partido recurrente realizó por escrito la misma solicitud ante el Consejo Local, anexando el listado de representantes generales que pretendía acreditar.

 

A dicha petición, recayó el oficio INE-JAL-JLE-VE-1155-2021, en el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Jalisco negó obsequiar lo solicitado.

 

Ahora bien, lo fundado del motivo de inconformidad, estriba en que el Vocal Ejecutivo desestimó la solicitud presentada por Movimiento Ciudadano, esencialmente, reafirmando las razones otorgadas por la Vocal Secretaria de la 11 Junta Distrital. Esto es, sin hacer un análisis integral de la situación planteada, tomando en cuenta las particularidades del caso en concreto; pasando por alto que, en uso de su atribución prevista en el artículo 264 párrafo 3 de la LGIPE, reservada para casos como el de la especie, podría haber accedido favorablemente a la petición del partido actor.

 

Se sostiene lo anterior, puesto que, en el caso, se estima que existen circunstancias extraordinarias que justifican la falta de realización del partido de las sustituciones de mérito; teniendo en cuenta que desde el catorce de abril pasado los partidos políticos y candidatos independientes han realizado todos los movimientos correspondientes a este tema a través de la herramienta digital Sistema de Registros; no obstante, excepcionalmente, el acuerdo INE/CG298/2020 prevé en un apartado, que,  las secretarías de los Consejos Distritales podrán realizar el ajuste del número de representantes generales. Esto es: fuera del sistema.

 

Esta particularidad es reconocida por el Vocal Ejecutivo Local en su informe circunstanciado, al señalar que en el Modelo no se señaló de manera precisa cuál sería la vía para realizar dicho señalamiento y considerando que, para el registro de representantes, así como sustituciones, se utilizó en todo momento la herramienta informática, esto llevó al partido político a suponer que tal señalamiento debía realizarlo de igual manera, a través del sistema informático.”

 

Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que, si bien en el apartado “fase 6” del Acuerdo INE/CG298/2020 se establece que las Secretarías de los Consejos Distritales realizarían el ajuste del número de representantes generales, es de destacar que existen otros apartados del propio acuerdo que, cuando menos, pueden generar confusión para el sujeto obligado. Por ejemplo:

 

A fin de facilitar el derecho de los PP y CI, en todo momento los registros pueden ser modificados, siempre y cuando se encuentren dentro del plazo que fija la ley para realizar sustituciones…”

 

El Sistema solo permitirá que las sustituciones que se realicen dentro plazo legal establecido, es decir, del 25 al 27 de mayo de 2021, sólo se efectúen de forma individual

 

Sin que pase inadvertido que mediante correo electrónico de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno la Vocal Secretaria de la 11 Junta Distrital le hizo saber a Movimiento Ciudadano que resultaba necesario realizar ajustes en el registro de sus representantes generales acreditados.

 

Sin embargo, tal comunicación constituye un aviso genérico; sin que de constancias se encuentre acreditado que exista un requerimiento formal de dicha funcionaria hacia el partido político sobre la lista de consejeros generales que deseara acreditar, a fin de llevar a cabo el ajuste en cuestión.

 

A su vez, tampoco se advierte que de manera clara y puntual se le hubiera hecho saber al interesado que la forma excepcional de realizar el movimiento en cuestión no era a través del Sistema de Registros, sino que requería que éste lo solicitara directamente ante el Consejo Distrital.

 

En esta tesitura, asiste la razón al partido actor, en cuanto a que el Vocal Ejecutivo Local debió de advertir tal situación y acceder a su solicitud de registrar de manera supletoria a los representantes generales solicitados; tomando en consideración que de manera restrictiva le fue negada tal posibilidad. Lo anterior, máxime que el partido refirió en su escrito de petición, que los nombres de los representantes generales ya se encuentran en el Sistema de Registros, por lo que solo requería hacer el señalamiento de cuáles serían los que se pretende acreditar.

 

Al respecto, esta Sala Regional tiene en cuenta que resulta un derecho de los partidos políticos contar con representantes ante las autoridades electorales, entre las que se encuentran, aquellos registrados ante las Mesas Directivas de Casilla[6].

 

Tal derecho a la representación constituye uno de base constitucional, por ello, resulta fundamental que no se restrinja indebidamente los principios que rigen la materia de participación en las elecciones locales.

 

En consecuencia, al no estar ajustada a esta interpretación la negativa del Vocal Ejecutivo, lo procedente es revocar el oficio INE-JAL-JLE-VE-1155/2021 para los efectos que se precisan en el considerando siguiente.

 

Finalmente, no es óbice para la resolución del presente asunto, que al momento de dictarse esta sentencia aún no se hayan recibido la totalidad de las constancias de trámite, pues ello obedece a la cercanía de la jornada electoral y a efecto de salvaguardar jurídicamente el derecho aquí restituido del partido actor.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis relevante III/2021 de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

 

Por tal razón y en observancia al principio de economía procesal, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que se reciba la documentación de mérito, las agregue a los autos sin mayor trámite.

 

QUINTO. Efectos. Por las razones y fundamentos plasmados en esta sentencia, con el propósito de garantizar una protección al derecho a la representación del partido político en la jornada electoral, se estima que ha lugar a ordenar al Consejo Local del INE en Jalisco que, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 264 numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, proceda a realizar de manera supletoria el registro de los representantes generales solicitados por el partido Movimiento Ciudadano ante el 11 Consejo Distrital.

 

Lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo informar de ello a este órgano jurisdiccional con las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Regional Guadalajara

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca el oficio impugnado para los efectos precisados en esta sentencia. 

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y el Magistrado integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN SG-RAP-44/2021.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, y 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, pues disiento del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría.

 

¿Cuáles son los motivos de mi disenso?

 

La sentencia aprobada por la mayoría, parte de la base de que la actora intentó realizar ajustes a sus registros por medio de la plataforma de internet, pues supuestamente no fue orientado en que debería ser en forma física.

 

Desde mi perspectiva, estas premisas son inexactas, porque la actora no demostró que haya accedido al referido sistema de registro en tiempo, mientras que, por el contrario, en autos existen constancias de que la autoridad administrativa le informó puntualmente al partido actor cuál era el fundamento y la forma para realizar los ajustes respectivos.

 

Por tanto, coincido con la autoridad responsable, en el sentido de que la solicitud de ajuste de registro de representantes fue extemporánea.

 

En el proyecto se parte de la existencia de una porción normativa contenida en el acuerdo INE/CG298/2020 (por el que se aprueba el modelo para la operación del sistema de registro de representantes), en la que se prevé que “las secretarías de los Consejos Distritales podrán realizar el ajuste del número de representantes generales, solicitando a los partidos políticos o candidaturas independientes correspondiente, señalen cuáles de las solicitudes registradas serán las que deban acreditarse”.

 

Así como del hecho de que el partido político actor, pese a haber sido notificado en su oportunidad, se vio impedido a hacerlo a través del sistema. De forma que, ante la negativa del Consejo Distrital, la mayoría considera correcta la solicitud realizada ante el Consejo Local para que, de forma supletoria, procediera a realizar el ajuste.

 

Comparto la afirmación de que el referido manual establece el procedimiento a seguir para el ajuste de la lista de los representantes generales solicitada, así como que es atribución del Consejo Local llevar a cabo de forma supletoria ese ajuste ante la omisión o negativa del Consejo Distrital, sin embargo, considero que  todo ello es aplicable siempre y cuando la solicitud del partido o candidatura se realice oportunamente.

 

En el caso, la fecha límite establecida para los ajustes era el diecisiete de mayo, mientras que, está probado que el partido actor presentó su escrito de solicitud ante el Consejo Distrital hasta el veintiocho siguiente, manifestando que no había podido ajustar la lista dentro del plazo, pues el sistema carecía del botón de “eliminar” registros. Dicha afirmación, a mí juicio, por sí misma es insuficiente para justificar la solicitud hecha de forma extemporánea. 

 

A partir de lo expuesto, estimo que la negativa realizada por la autoridad administrativa electoral se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Cabe destacar que en autos obra el correo enviado a las representaciones partidistas, emitido por la Secretaria del 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, por el cual les informó que de la revisión de las solicitudes de registro de representantes generales ante las mesas directivas de casilla, se advirtió que hay registros que superan las cincuenta y cuatro permitidas para cada partido político. Por lo que, de acuerdo con las fases 6 y 7 establecidas en el Modelo para la Operación del Sistema de Registro de Solicitudes, Sustituciones y Acreditación de Representantes Generales y ante Mesas Directiva de Casilla de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes (Acuerdo INE/CG298/2020), se les requería hicieran los ajustes correspondientes, en el entendido que, de no hacerlo, acreditaría a los cincuenta y cuatro primeramente registrados que cumplieran con los requisitos.  

 

En dicha comunicado, se citó textualmente el contenido de la fase 6 del modelo para la operación del sistema de registro de representantes, antes citado, en que se dispone que, “en aquellos casos en los que los partidos políticos o candidaturas independientes registren un mayor número de solicitudes de representantes generales a las que tienen derecho, las y los secretarios de los Consejos Distritales, acreditarán a las personas que fungirán como representantes generales que no tengan observaciones,” respetando el orden en que fueron registrados, hasta llegar al número máximo a acreditar, así como que el periodo para que los actores políticos señalen a las personas que fungirán como representantes generales sería del 25 al 27 de mayo de 2021

 

Lo anterior revela que el deber de realizar las solicitudes en forma oportuna deviene de lo previsto en el referido modelo para la operación del sistema de registro, mismo que constituye la normativa aplicable y firme, pues no se advierte que haya sido controvertida por el actor en su oportunidad, misma que además se le hizo saber por medio de la comunicación de referencia; de tal manera que no existe base jurídica para considerar que no sabía cuál era la forma de realizar dichos ajustes, de ahí que no se justifique aprobarle una oportunidad adicional tan solo por que existe la facultad legal del Vocal Ejecutivo de la Junta Local, pues, se insiste, ello solo podría actualizarse si el partido  político hubiera actuado dentro del plazo previamente previsto en la normativa aplicable.

 

Luego, si la respuesta otorgada por del Vocal Ejecutivo de la Junta Local se basó en que, de acuerdo al modelo operativo aprobado por el Consejo General del INE, el plazo para que los partidos políticos señalaran a las personas que fungirían como representantes generales ya había concluido, agregando que el procedimiento y fechas establecidas para ello se le había hecho de conocimiento mediante correo electrónico el veinticinco de mayo, así como en que, en términos de la fase 10, el día veinte ocho se procedió a generar las acreditaciones y listados correspondientes, es evidente que la pretensión del actor en esta instancia deviene infundada.

 

Por lo expuesto, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante INE.

[2] En adelante Sistema de Registros.

[3] Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Articulo 35 párrafo 1 de la Ley en cita.

[5] Modelo para la Operación del Sistema de Registro de Solicitudes, Sustituciones y Acreditación de representantes generales y ante mesas directivas de casilla de los partidos políticos y candidaturas independientes para el proceso electoral 2020-2021, así como para los procesos extraordinarios que deriven del mismo. Aprobado mediante acuerdo INE/CG298/2020.

[6] Artículo 81 de la LGIPE.