RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-44/2022
PARTE ACTORA: RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA[1]
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA
Guadalajara, Jalisco, siete de diciembre de dos mil veintidós.[2]
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha acuerda reencauzar la demanda del recurso de apelación presentado por Ramón González Rodríguez[3] a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[4] por considerarse que es la vía idónea para resolver la controversia planteada.
Palabras clave |
Violencia política contra las mujeres en razón de género, improcedencia, recurso de reconsideración, recurso de apelación, reencauzamiento. |
ANTECEDENTES
De los escritos de demanda, de las constancias que obran en los expedientes, y de los hechos notorios[5] se advierte:
1. Presentación de Queja. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dos mujeres entonces regidoras del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora presentaron un escrito ante Tribunal Electoral local, mediante el cual denunciaron la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[6] por parte del regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán y otras personas.
Dicho escrito fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[7] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[8] a fin de que iniciara el trámite correspondiente del Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.[9]
2. PSVPG en sede administrativa (IEE/PSVPG/XX/2021). Con el indicado escrito de denuncia se formó en el Instituto Electoral local el expediente IEE/PSVPG/XX/2021, se admitió la denuncia, así como diversas pruebas; se ordenó emplazar como denunciados únicamente a Rosendo Eliseo Arrayales Terán, Alejandro de la Torre Domínguez y Alba Luz Borbón Flores, se determinó improcedente el dictado de medidas cautelares y de protección, por lo que, una vez que fue sustanciado el asunto se remitió al Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
3. PSVPG en sede jurisdiccional local (PSVG-SP-XX/2021). El primero de junio siguiente, se recibió en el Tribunal local el expediente, mismo que se registró con la clave PSVG-SP-XX/2021 y una vez sustanciado, el veintidós de junio posterior se emitió la sentencia respectiva.
En dicho fallo, el Tribunal local determinó escindir de ese procedimiento, la denuncia respecto del hecho relativo a las publicaciones realizadas el quince de febrero de dos mil veintiuno en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook, donde se señaló como responsables a los ciudadanos Alejandro de la Torre Domínguez y Alba Luz Borbón Flores, así como al regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán.
Lo anterior, al advertir que la autoridad administrativa no fue exhaustiva en la investigación del referido hecho, toda vez que no se encontró diligencia alguna encaminada a averiguar a quien pertenece dicho sitio de internet dedicado a la comunicación de noticias, lo cual se consideró fundamental para determinar las responsabilidades, en caso de que las publicaciones denunciadas resultaran ser actos de VPG.
4. Reenvío del PSVPG a sede administrativa. En atención a lo resuelto por el Tribunal Electoral local, en el expediente PSVG-SP-XX/2021, la Dirección de Asuntos Jurídicos realizó diversas actuaciones encaminadas a averiguar a quién o quiénes pertenece la cuenta electrónica o sitio de internet denunciado, a fin garantizar su derecho de audiencia y debido proceso.
Derivado de dichas diligencias Facebook Inc. informó que las personas administradoras de la cuenta denunciada eran: Rafael Pérez, Javier Morales Agüero, Ariel Remasterizado, Alberto Murrieta, Iván Córdova y Ramón González Rodríguez.
Asimismo, se requirió al Secretario Ejecutivo de la autoridad sustanciadora para que girara oficios a diversas dependencias, así como al Registro Federal de Electores[10], a fin de que informaran acerca de algún domicilio registrado a nombre de dichas personas para su localización.
5. Remisión de expediente a sede jurisdiccional. Después de realizar diversas acciones de investigación y búsqueda por parte de la autoridad sustanciadora a efecto de localizar y emplazar a dicho procedimientos a las personas presuntamente responsables de las publicaciones denunciadas, la Dirección de Asuntos Jurídicos remitió las constancias del expediente PSVP-SP-XX/2021 a la autoridad jurisdiccional para la emisión de la resolución correspondiente.
6. Acuerdo de reposición. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Tribunal local dictó un acuerdo en el que determinó que el órgano sustanciador no había cumplido el punto primero de la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil veintiuno, en el expediente PSVG-SP-XX/2021; por lo que ordenó a éste reponer el procedimiento respecto de las publicaciones realizadas el quince de febrero de dos mil veintiuno en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook, señalándole de manera específica las acciones a realizar.
7. Expediente IEE/PSVPG-XX/2022 ante el Instituto Electoral local. El veintidós de junio siguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos admitió la denuncia respecto al hecho relacionado con las publicaciones realizadas en la red social Facebook por la cuenta “Sizañoso News” atribuidas a diversas personas y un regidor, la cual se registró con la clave IEE/PSVPG-XX/2022; solicitó la realización de diversas diligencias de investigación a fin de allegarse nuevos elementos probatorios que coadyuvaran en el esclarecimiento de los hechos denunciados y permitieran al órgano jurisdiccional local resolver la controversia planteada.
Se ordenó emplazar a los denunciados, solicitó una prórroga de investigación, puso a la vista a las partes el expediente, por lo que, una vez que fue sustanciado el asunto se remitió nuevamente al Tribunal Estatal Electoral.
8. Recepción y Acuerdo de reposición. El veintidós de agosto último, el Tribunal local tuvo por recibido el expediente, el cual se registró con la clave PSVG-PP-XX/2022.
Posteriormente, la autoridad judicial local al advertir una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento, mediante acuerdo plenario emitido el veintiséis de agosto siguiente, ordenó la devolución del expediente IEE/PSVPG-XX/2022 a fin de que la autoridad instructora realiza diversas acciones.
9. Reposición de procedimiento ante el Instituto Electoral local. El uno de septiembre, la Dirección de Asuntos Jurídicos en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal local solicitó el auxilio de la oficialía electoral a fin de dar fe del contenido de la liga electrónica http:// www.facebook.com/NoticieroSisañozoNews específicamente sobre todo lo publicado el quince de febrero de dos mil veintiuno.
Posteriormente, y ante la imposibilidad de localizar a diversos ciudadanos precisó que el procedimiento que nos ocupa se seguiría únicamente en contra de Rosendo Eliseo Arrayales Terán, Alejandro de la Torre Domínguez, Ariel Amparan Figueroa, Ramón González Rodríguez y Alba Luz Flores Borbón (sic).
Finalmente, se dio vista a las partes con el expediente, se rindió el informe circunstanciado complementario y se remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.
10. Recepción en el Tribunal local, audiencia de alegatos y resolución. El treinta de septiembre último, se recibió el expediente PSVG-PP-XX/2022, se turnó para la formulación del proyecto de resolución y se fijó fecha para la audiencia de alegatos, a dicha diligencia únicamente comparecieron el ahora promovente y otra persona.
El veinticuatro de octubre el Tribunal Electoral local emitió resolución.
11. Acto impugnado. Lo constituye, la sentencia dictada el veinticuatro de octubre pasado, por el Tribunal Estatal Electoral, en el expediente mencionado en el punto anterior que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción denunciada consistente en VPG en perjuicio de una de las denunciantes, atribuida a los ciudadanos Ariel Amparan Figueroa y Ramón González Rodríguez, por publicaciones realizadas en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook.
12. Recurso de reconsideración.
a. Presentación de demanda. Inconforme con la determinación anterior, el tres de noviembre, el actor interpuso ante dicho órgano jurisdiccional local, recurso de reconsideración, el cual fue registrado con la clave REC-TP-XX/2022 y turnado a un Magistrado para que emitiera el proyecto de resolución respectivo.
b. Acuerdo plenario. El diez de noviembre, el Tribunal local determinó desechar el recurso de reconsideración y reencauzar a esta Sala Regional el medio de impugnación a efecto de que en plenitud de atribuciones resolviera lo conducente.
13. Recurso de apelación.
a. Registro y turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como recurso de apelación con la clave de expediente SG-RAP-44/2022 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
b. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente recurso.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y Actuación colegiada. Esta Sala Regional estima procedente asumir la competencia propuesta por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora para conocer del presente asunto al estar relacionada la materia de impugnación con una sentencia dictada por un órgano judicial local de esta Primera Circunscripción relacionada con actos que se tildan configurativos de VPG con motivo y en ejercicio del derecho de voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo de las denunciantes.
Lo anterior, con fundamento en los artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos: 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos: 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b).
Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta autoridad judicial federal porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del promovente.
Lo anterior, porque a través del Acuerdo General de la Sala Superior 2/2022[11] se emitieron los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación y se estableció en su punto TERCERO denominado “operatividad”, que la demanda se considerará a partir del medio elegido por la parte actora, por lo que los medios se turnarán en la vía intentada para ello.
No obstante, también se establece que lo anterior es sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia; por lo cual se derogó el diverso Acuerdo General 2/2017 que facultaba a las Presidencias a través de las Secretarías de Acuerdos a turnar los asuntos en la vía idónea.
En consecuencia, la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que debe darse a éste, pues se debe determinar el trámite que habrá de darse al escrito de demanda, definiendo la vía en que se deben conocer.
Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[12]
SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento. Se considera que el presente recurso de apelación es improcedente para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, el veinticuatro de octubre pasado, en el expediente PSVG-PP-XX/2022 que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción denunciada consistente en VPG en perjuicio de una de las denunciantes, atribuida, entre otro, al actor por publicaciones realizadas en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook.
Lo anterior, porque el recurso de apelación no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada.
En efecto, la Ley de Medios prevé en su artículo 3, párrafo 2, inciso b), respecto a dicho recurso que garantizará la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, mientras que en sus numerales 40, 41, 42, 43 Bis y 43 Ter, establece que será procedente contra diversos actos y resoluciones emitidos por autoridades que integran el Instituto Nacional Electoral, no así contra resoluciones de órganos jurisdiccionales, a menos que se impugne alguna resolución que recaiga a un recurso de revisión, lo que en el caso no sucede.
Bajo este contexto, esta Sala Regional estima que la pretensión del actor puede atenderse a través del juicio de la ciudadanía, ya que la sentencia controvertida deriva de un procedimiento sancionador relacionado VPG, como se explica a continuación:
En efecto, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[13] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley de Medios, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de VPG.
En términos generales, el decreto de reforma se ocupó de conceptualizar el término VPG y se estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla; la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respetivo ámbito debía implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Estas reformas entraron en vigor al día siguiente de su publicación y se incorporan al marco legal mexicano como resultado de un proceso continuo y de colaboración de quienes se ocuparon de implementar los mecanismos que hicieran efectiva la protección y reconocimiento de los derechos de las mujeres con el propósito erradicar esta problemática social. Así, con posterioridad a la aplicación de un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se llevó a nivel normativo la regulación de esta figura.
La reforma también incorpora una definición legal de VPG la cual se prevé en la LGAMVLV[14] y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[15] cuyo concepto radica en que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa tesitura, derivado de las reformas, se estipuló en el artículo 80, párrafo 1, inciso h) de la Ley de Medios, que el juicio de la ciudadanía podría se promovido cuando se considerara la actualización de algún supuesto de VPG en los términos establecidos en la LGAMVLV y la LGIPE.
Asimismo, tampoco pasa desapercibida la jurisprudencia 13/2021, intitulada: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.
En dicha jurisprudencia se indica que el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes; ello, al ser congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable.
De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el recurso de apelación, pues como se precisó ésta es una vía procedente para controvertir diversos actos y resoluciones emitidos por autoridades que integran el Instituto Nacional Electoral.
Aunado a que, en caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía.
Por tanto, toda vez que la pretensión de la parte actora en el presente recurso es controvertir una sentencia que determinó la existencia de la infracción relativa a VPG atribuida, entre otro, al ahora promovente, se estima que la vía idónea para conocer de su demanda es a través del juicio de la ciudadanía.
En ese orden de ideas, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;
c) Se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y;
d) No se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, de manera preliminar se considera que se surten las condiciones referidas en los incisos a), b), y d) de la siguiente manera:
Se identifica claramente la resolución impugnada, ya que en la demanda se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, el veinticuatro de octubre pasado, en el expediente PSVG-PP-XX/2022.
El actor manifiesta expresamente su intención de combatir la sentencia precisada en el punto que antecede.
Asimismo, no se priva la intervención de personas terceras interesadas, porque de constancias se advierte que el Tribunal responsable realizó el trámite de ley correspondiente e hizo constar que no compareció persona alguna con el carácter de tercero interesado.
Ahora bien, en relación a la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido se determina lo siguiente:
El actor está legitimado para interponer el presente medio de impugnación en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción 1 y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios ya que es un ciudadano que comparece por derecho propio y como denunciado dentro del procedimiento sancionador de origen, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el respectivo informe circunstanciado.
En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por el promovente, ya que combate la resolución dictada por la autoridad responsable que resultó adversa a sus intereses, en virtud a que se determinó la existencia de la infracción denunciada consistente en VPG contra una entonces regidora del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora atribuida, entre otro, al hoy actor.
La demanda fue promovida oportunamente, ya que la resolución controvertida fue notificada al actor el veintiocho de octubre último[16] y la demanda fue presentada el tres de noviembre siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que se descuentan del cómputo del plazo los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre porque fueron inhábiles de conformidad con el SUP-AG-7/2022.[17]
En relación a la definitividad y firmeza del acto impugnado es necesario hacer las siguientes precisiones.
El actor en su demanda señaló que promovía recurso de reconsideración, sin embargo, precisó que de estimar que la resolución controvertida no es recurrible por esa vía, sino el mediante recurso de apelación, en términos del artículo 35 y demás relativos y aplicables de la Ley de Medios, solicitó que se le tuviera interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, en términos del artículo 40 de dicho ordenamiento, en contra de la determinación antes mencionada conforme a los agravios expuestos.
Sobre el particular, el diez de noviembre, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario en el expediente REC-TP-XX/2022 que determinó desechar el recurso de reconsideración al no actualizarse algún supuesto de procedencia para que la controversia planteada por el actor se conociera en la instancia local y reencauzarlo a esta Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiente.
Lo anterior, con base en los argumentos que se precisan a continuación:
Estimó que, en la especie, no se actualizaba alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración previsto en el artículo 322, tercer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora[18], por lo siguiente:
El promovente acudió al Tribunal local a recurrir la sentencia emitida en el Procedimiento Sancionador en Materia de VPG correspondiente al expediente PSVG-PP-XX/2022, en la cual, a él y a otro ciudadano se les sancionó por la comisión de actos de VPG.
El artículo 322, tercer párrafo de la Ley Electoral local, establece que el Tribunal local será competente para conocer del recurso de reconsideración, derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y del juicio oral sancionador; asimismo, precisa que dicho recurso se desahogará en los términos que regula la Ley en comento para el recurso de apelación.
Lo que el promovente pretende impugnar no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el numeral antes citado, por lo que el Tribunal se encontraba imposibilitado para conocer y resolver, pues resulta erróneo pretender controvertir a través de recurso de reconsideración ( e incluso, de un recurso de apelación) una sentencia emitida en un procedimiento sancionador en materia de VPG, y no en un procedimiento ordinario sancionador o un juicio oral sancionador, como lo establece la Ley para su procedencia bajo esa vía.
Lo mismo sucedería al pretender conocerlo bajo la denominación de los otros medios de impugnación competencia del Tribunal local, pues en ninguno de ellos procede conocer sobre actos propios, como son las sentencias emitidas en procedimientos sancionadores en materia de VPG.
Precisado lo anterior, se concluye que el acto impugnado resulta definitivo y firme[19] puesto que el legislador sonorense al reformar la Ley Electoral local[20] y por tanto crear el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género; no precisó que se debiera interponer algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previo a la interposición del juicio de la ciudadanía federal, dado que no existe recurso ordinario que se deba agotar en forma previa.
Como si lo hizo en el artículo 322 de la Ley Electoral Local al precisar que procede el recurso de reconsideración, pero en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador; lo cual incluso ha generado el reencauzamiento de casos, como en el SG-JE-4/2021.
Sin embargo, tal diferenciación en materia de VPG guarda relación con la reforma de trece de abril del año pasado a nivel nacional, en específico el artículo 474 Bis, numeral 9 de la LGIPE; en el cual se precisa que las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho artículo.
Sin que pase inadvertido que el artículo 322 de la Ley Electoral Local de manera general refiere que aquellos actos o resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos medios de impugnación previstos en la presente ley, el Tribunal deberá implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso.
Porque de ser el caso dicho supuesto iría en contra de la finalidad de la referida reforma que estriba en que las posibles mujeres víctimas de violencia política por razón de género tengan un acceso efectivo a la justicia mediante un procedimiento idóneo como lo es el procedimiento sancionador dual (instruido por el Instituto Electoral y resuelto por el Tribunal Electoral); que puede ser impugnado a través del presente juicio de la ciudadanía, al tenor del artículo 80, inciso h) de la Ley de Medios.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar el presente recurso de apelación, motivo por el cual, se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, previas las anotaciones que correspondan, realice las gestiones para su archivo como asunto completamente concluido.
Hecho lo anterior, deberá integrar el respectivo expediente de juicio de la ciudadanía como corresponda y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
Además, se le instruye para que cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes, relacionada con el expediente en que se actúa, se remita sin mayor trámite, al correspondiente juicio de la ciudadanía que se forme.
TERCERA. Protección de datos personales. Considerando que en el presente asunto tiene su origen en cuestiones de violencia política en razón de género, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional del acuerdo plenario donde se protejan los datos personales de las denunciantes acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificables a las denunciantes primigenias, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación.
SEGUNDO. Se reencauza el citado medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con los efectos que se precisaron en el cuerpo del presente acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a esta determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Tribunal Estatal Electoral, Tribunal Electoral local, Tribunal local, órgano jurisdiccional local, autoridad judicial local, autoridad responsable o Tribunal responsable.
[2] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo indicación en contrario.
[3] Promovente, actor o parte actora.
[4] Juicio de la ciudadanía.
[5] En términos del artículo 15.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] VPG.
[7] Dirección de Asuntos Jurídicos.
[8] Instituto Electoral local.
[9] PSVPG.
[10] RFE.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo.
[12] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.
[13] LGAMVLV.
[14] Artículo 20 Bis.
[15] Artículo 3, párrafo 1, inciso K).
[16] Fojas 1335 a 1336 del accesorio único, tomo II del expediente SG-RAP-45/2022, lo que se hace valer como un hecho notorio en términos del artículo 15.2 de la Ley de Medios.
[17] Acuerdo mediante el cual se determinó que los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre, se suspendían las labores de Este Órgano Jurisdiccional, por lo que en los días señalados no correrían los plazos ni términos para la interposición y trámite de medios de impugnación, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral, salvo aquellos que guardaran relación con un proceso electoral federal o local en curso.
[18] Ley Electoral local.
[19] Ver sentencia dictada en el expediente SG-JDC-96/2021.
[20] Publicada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, disponible en: http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2020/05/EE29052020.pdf