RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SG-RAP-46/2012 Y SU ACUMULADO SG-RAP-47/2012

 

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LILIA MERODIO REZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, siete de junio de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve los recursos de apelación que integran los expedientes SG-RAP-46/2012 y SG-RAP-47/2012, interpuestos por Jorge Neaves Chacón, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, y Lilia Merodio Reza, por derecho propio y ostentándose como candidata a senadora por el referido ente político, respectivamente, contra la resolución recaída al diverso de revisión CL-CHIH/REV-PRI/032/2012 y sus acumulados CL-CHIH/REV-LGMR/033/2012 y CL-CHIH/REV-PT/035/2012, de once de mayo último, emitida por el consejo aludido,[1] correspondientes a la impugnación presentada contra el órgano distrital 8, de ese instituto, en dicha entidad federativa.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1. El veinticuatro de abril pasado, el Consejo Distrital del 8 Distrito Electoral Federal en la entidad referida, resolvió el procedimiento especial sancionador, promovido por el representante del Partido del Trabajo, contra el Partido Revolucionario Institucional y Lilia Merodio Reza, por haber controvertido presuntamente disposiciones en relación a la propaganda electoral, dentro del expediente JD/PE/PT/JD08/CHIH/001/2012, declarándolo fundado e imponiendo amonestación pública al partido y a la ciudadana antes indicados.

 

2. Contra tal determinación, el veintisiete y veintiocho de los mismos mes y año, los partidos políticos involucrados y la ciudadana mencionada interpusieron recurso de revisión.

 

II. Acto impugnado. El once de mayo de dos mil doce, el consejo local declaró infundados los agravios del Partido Revolucionario Institucional y de Lilia Merodio Reza, en tanto estimó fundados los provenientes del Partido del Trabajo, ante lo cual modificó la resolución del órgano distrital e impuso una sanción económica a la ciudadana y al partido aquí recurrentes. 

 

III. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes, el catorce y quince de mayo de los corrientes, Jorge Neaves Chacón y Lilia Merodio Reza, interpusieron recursos de apelación, respectivamente.

 

IV. Aviso de presentación. En los días antes citados, se recibieron los oficios CL/477/2012 y CL/482/2012, dirigidos al Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitidos por el consejero presidente y secretario, ambos del consejo local, a través del cual informaron la presentación de los medios de defensa.

 

V. Remisión a la Sala. Por diversos oficios CL/509/2012 y CL/521/2012, recepcionados el veintiuno ulterior, se enviaron los expedientes formados con los recursos atinentes.

 

VI. Turnos y radicación. Mediante acuerdos del día de su recepción, el Magistrado Presidente proveyó integrar los expedientes SG-RAP-46/2012 y SG-RAP-47/2012; asimismo, turnarlos a la ponencia del magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2] El veintidós de mayo del año en curso, se acordó la radicación de los recursos de apelación.

 

VII. Tercero interesado. Durante el plazo de setenta y dos horas, estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la legislación de la materia, no se presentaron escritos de terceros interesados.

 

VIII. Admisión, admisión de pruebas y cierre de instrucción. El veintiocho posterior, se admitieron los medios de defensa y se proveyó sobre las pruebas ofertadas por las partes, y el seis de junio del año que transcurre, se propuso la acumulación del expediente SG-RAP-47/2012, al presente en el que se actúa, por ser éste el más antiguo, toda vez que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, la resolución controvertida y en los planteamientos de los recurrentes, y cerró la instrucción en cada uno de los sumarios, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[3]

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y, de cumplirse los mismos, en su caso, se estudiarán los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en los escritos recursales, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales[4] generales.

 

Previo al examen de la pretensión de los recurrentes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es constitucional y es legamente competente para conocer de los presentes medios de impugnación,[5] por tratarse de recursos de apelación interpuestos para controvertir una resolución de un órgano desconcentrado del propio instituto, que se encuentra dentro de la demarcación que abarca esta Sala.

 

II. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los recursos de apelación SG-RAP-46/2012 y SG-RAP-47/2012, en virtud de que se combate la resolución de once de mayo de dos mil doce, pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, recaída al recurso de revisión del que emerge el acto impugnado; de ahí la conveniencia e importancia de resolverse coetáneamente en un solo fallo.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en la jurisprudencia 2/2004, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro dice: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES;[6] resulta procedente decretar la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-47/2012 al diverso SG-RAP-46/2012, por ser este último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos conjuntamente para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del recurso acumulado.

 

III. Requisitos del medio de impugnación. Se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 38, 40, párrafo 1, inciso a), y 45, inciso b), fracciones I y II, de la ley procesal electoral federal, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Oportunidad. Se interpusieron en tiempo, puesto que el acto combatido consiste en la resolución del recurso de revisión CL-CHIH/REV-PRI/032/2012 y sus acumulados CL-CHIH/REV-LGMR/033/2012 y CL-CHIH/REV-PT/035/2012, de once de mayo último, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, la cual fue notificada a los apelantes el mismo día; de ahí que si se presentaron el catorce y quince de mayo, significa que fue dentro del plazo legal de cuatro días.

 

b) Forma. Se presentaron ante la autoridad señalada como responsable; en ellos aparecen, respectivamente, los nombres y firma autógrafa del representante legal del partido inconforme y de Merodio Reza; se precisa el acto apelado; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.

 

c) Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados, toda vez que:

 

1. Quien funge como uno de los apelantes es el Partido Revolucionario Institucional y Jorge Neaves Chacón, cuenta con la personería idónea para interponer el recurso, por ser representante legal suplente del instituto político ante la autoridad responsable, de conformidad con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva comicial federal.

 

2. Por otro lado, lo concerniente a Lilia Merodio Reza, se satisfacen los mismos, en términos de los artículos 9, 13, inciso b), y 45, inciso b), fracción II, de la ley de la materia, con la precisión de que, la regla especial correspondiente al presente medio de impugnación no prevé que anexe a su escrito constancia que acredite la calidad con la que se ostenta o fue sujeta en el procedimiento sancionador especial, máxime que su carácter ha sido reconocido por las autoridades electorales primigenia y la responsable.

 

Además, ambos recurrentes cuentan con interés jurídico al haber sido sancionados por una autoridad administrativa electoral y controvertir esa determinación con los medios de impugnación que nos ocupan.

 

d) Definitividad. Se colma este requisito, toda vez que no hay medio de defensa ordinario para atacar el acto impugnado, de conformidad con el numeral 40, párrafo 1, inciso a), de la legislación ya citada.

 

SEGUNDO. Problema jurídico.

 

A. Síntesis de agravios. Cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, debe suplirse la deficiencia del partido político y candidata recurrente en sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[7]

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.[8]

 

Cabe señalar que los escritos de ambos recurrentes son muy similares, casi idénticos. En ese orden de ideas, se abordarán de forma unificada los motivos de disenso cuando así aplique.

 

Con la resolución del órgano delegacional administrativo electoral, en síntesis, los recurrentes señalan que se les causó perjuicio debido a:

 

1)      Que adolece de falta de fundamentación, exhaustividad y motivación el acto impugnado; así como de una indebida fundamentación y motivación que trae como consecuencia la violación formal y material de dichos principios.

 

2)      Que la causa de pedir en el recurso de revisión debió ser más integral evitando indebidas interpretaciones y alejamiento del espíritu de la norma por parte de la responsable, o desglose parciales de tesis o principios para desvirtuar los agravios invocados en dicho recurso.

 

3)      Que la motivación del fallo debió atender a una interpretación de la norma electoral en sentido prohibitivo o no absoluto de prohibición.

 

4)      Que la autoridad responsable trató de asumir una postura apegada a la funcionalidad del equipamiento urbano, al tenor de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SG-RAP-62/2009, arribando a un silogismo incongruente de que se está aprovechando un elemento del equipamiento urbano para una finalidad diversa para la que fue concebida.

 

5)      Que al interpretar el artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable le dio una categoría de norma prohibitiva, sin que admita excepción, pero en lugar de determinar si un puente peatonal es equipamiento urbano, su razonamiento lo hizo en forma aislada sobre que estos fueron otorgados en usufructo a un particular (sin respetarle la garantía de audiencia al mismo), cuestionando, ya no la colocación de propaganda electoral, sino el acto jurídico del municipio de Chihuahua para ceder temporalmente a un particular el usufructo de un puente peatonal para su explotación comercial, determinando en su resolución, de una manera irracional, que se usaron para fines distintos.

 

6)      Que de aceptar el sofisma anterior, se determinaría la inconstitucionalidad del artículo 236 del código sustantivo electoral federal, pues estaría invadiendo la autonomía municipal contemplada en el numeral 115 de la Constitución General de la República, pues la responsable debió indicar si la propaganda era ilegal, no si el contrato de usufructo o el uso dado por la autoridad municipal lo era.

 

7)      Que se debió seguir el razonamiento sustentado por esta Sala Regional en el expediente SG-RAP-62/2009, para determinar que la colocación de propaganda está permitida por la autoridad municipal.

 

8)      Que al dejar de analizarse los agravios de forma integral, la responsable no estudió que el municipio concedió en usufructo a un particular los puentes peatonales que motivaron la sanción, autorizándolo para su explotación comercial sin dañar el servicio que presta a la comunidad, lo que es acorde al espíritu del artículo 236 antes citado, sin que la autoridad electoral determinara que se le estaba dando un uso indebido.

 

9)      Que atendiendo a un interpretación teleológica, y no sólo sistemática, es indebido la conclusión de la responsable de que el numeral 236 ya referido, va más allá del espíritu de proteger a la sociedad, sin indicar en alguna parte de su resolución cómo los pasos peatonales pueden implicar una invasión desenfrenada a la vida cotidiana de los ciudadanos por la colocación de publicidad.

 

10)  Que es indebida la interpretación realizada por la responsable, pues el espíritu del legislador sobre dicha norma fue la de regular los lugares en donde se podría fijar propaganda electoral sin afectar las estructuras ni el equipamiento urbano, pues no debe desvirtuarse la funcionalidad de dichos componentes.

 

11)  Que la autoridad responsable partió de una premisa equivocada el establecer que por el hecho de que las estructuras espectaculares de las empresas publicitarias se encontraran sobre un paso peatonal era suficiente para considerar como ilegal la propaganda fijada en ellos, con lo cual, además, interpretó incorrectamente la norma y volvió su resolución incongruente.

 

12)  Que el argumento del usufructo dado a un particular por parte del municipio –incluyendo los aspectos doctrinarios sobre la materia– de las estructuras peatonales, no fue abordado de manera congruente por la responsable, pues en modo alguno puede restringirse ese derecho, máxime cuando se contrató con el particular de buena fe. Incluso, se le impide al particular el lucro por su acto jurídico celebrado, sin que haya sido oído y vencido en juicio, no obstante que se señaló fuera llamado a juicio.

 

13)  Que la responsable indebidamente indica que ya fue valorado por el consejo distrital el derecho real antes indicado, sin motivar la razón de su determinación, con lo cual declaró nulo de pleno derecho y dejó sin efectos el usufructo y los actos jurídicos realizados por su legítimo dueño.

 

14)  Que al desestimar la importancia de usufructo, y la buena fe con los cuales se celebraron los actos jurídicos con el particular, la multa impuesta tiene un efecto confiscatorio, superando el daño causado, resultando excesiva y desproporcionada, con lo cual se vulnera el artículo 22 de la Constitución de la República, pues tampoco tomó en cuenta la gravedad del ilícito, ya que no hubo mala fe o dolo, además de derivar de un acto jurídicamente válido que es el contrato con la empresa que proporcionó la propaganda.

 

Por otra parte, al momento de estudiarse los agravios no necesariamente se examinarán éstos tal y como fueron expresados, sino que podrá ser en forma conjunta o separada, sin que ello irrogue lesión a los recurrentes, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[9] pues lo importante es que no dejen de ser analizados, cuenta habida que con ello se atiende sus pretensiones jurídicas deducidas de los hechos, motivos de reproche, argumentos y pruebas aportadas en los sumarios, determinándose en su caso su acertividad.

 

B. Fijación de la litis. La pretensión[10] de los promoventes es que se revoque la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, incluso, que se declare infundado o inválido el procedimiento especial sancionador y, como consecuencia, absolverlos de las sanciones impuestas, y como causa de pedir, afirman que el acto emitido vulnera diversos principios emanados de la Constitución de la República, es incongruente y adolece de ausencia o es deficiente en su fundamentación, motivación, valoración de pruebas, entre otras cuestiones.[11]

 

Con lo cual, basta con la expresión de dichos planteamientos para que esta Sala analice la cuestión y emita la norma jurídica individualizada de derecho público, que constituirá la verdad legal en este caso.

 

En consecuencia, se advierte que la litis a dilucidar se constriñe en determinar si la actuación y determinación de la autoridad responsable es acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, razón por la que deba ser confirmada, o si por el contrario, vulnera dichas bases y, en consecuencia, deba ser revocada o modificada.[12]

 

C. Estudio de Fondo. En cuanto al motivo de reproche consistente en que se vulneró la garantía de audiencia del particular con el cual se contrató el servicio republicidad en los puentes peatonales, y quien goza del usufructo de las estructuras destinadas para tales efectos, se califica como ineficaz,[13] en consecuencia inoperante, porque no fue hecho valer en la instancia revisora administrativa.

 

Conviene precisar que esta parte alegada ya había sido señalada en su escrito de contestación de la denuncia presentada en su contra, en términos casi idénticos a los que refieren ante esta instancia: Por otro lado y previo a la resolución del fondo de la presente denuncia, es necesario llamar a juicio a la empresa MARKETING EXTERIOR S.A. DE C.V., quien goza del usufructo que le otorgó el Municipio de Chihuahua respecto de los pasos peatonales involucrados (…) si esta autoridad electoral pretende interferir con el derecho del usufructuario de poder usar y disfrutar de la cosa de manera absoluta será necesario que sea llamado a juicio para respetarle su garantía de audiencia (…) eventualmente puede afectar la esfera jurídica de la empresa (…) lo cual privaría a la moral señalada de una ganancia lícita, es necesario llamar a juicio a la persona moral… (fojas 67 a la 69 del cuaderno accesorio 3).

 

Dicha petición es reproducida después por el representante del Partido Revolucionario Institucional en la audiencia de pruebas y alegatos que establece el código sustantivo electoral para el procedimiento especial sancionador, celebrada el veintidós de abril del presente año (foja 84 del cuaderno accesorio 3).

 

Por su parte,  en la resolución emitida por el Consejo Distrital 8 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, nada se indicó al respecto, aun cuando en la sesión extraordinaria de discusión del proyecto se hizo referencia a esta temática (fojas 172 y 173 del cuaderno accesorio 3), por lo que los promoventes se encontraban en aptitud de controvertirlo ante la instancia revisora debido a esa omisión.

 

Empero, en sus escritos de recurso de revisión, tanto de la ciudadana sancionada como del partido político citado (fojas 3 a la 8 del cuaderno accesorio 2 y 3, respectivamente), nada alegan al respecto, ante lo cual consintieron la omisión de la responsable primigenia sobre dicho tema, lo que implica que renunciaron al ejercicio de la acción por cuanto a este motivo de reproche se refiere, toda vez que encontrándose en aptitud de ejercerlo ante la instancia administrativa revisora fueron pasivos en su actuar, sin que resulte factible revivir ese principio de agravio ante esta instancia jurisdiccional.

 

En ese sentido, si una cuestión no fue materia de debate ante la autoridad administrativa local, no puede serlo en la presente litis, porque sólo debe tomar en cuenta las cuestiones debatidas ante la potestad común, ya que resultaría injustificado examinar dicha omisión de llamar a juicio a la persona moral a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de su litis, no tuvo la oportunidad legal de analizarla ni de emitir un pronunciamiento que, en su caso, pudo atender lo que ahora se reclama.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 12/2008, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE.,[14] sostiene que: En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión (…) En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.

 

Luego, la ratio essendi (razón esencial) de dicho criterio es aplicable al presente caso, pues aun y cuando se pudo controvertir o atacar en vía de agravio dicha actuación negativa del consejo distrital se decidió no ejercer ese derecho, y al hacerlo así tornó inviable su eficacia en el presente recurso de apelación.

 

Es de agregar que, tampoco se advierte una violación manifiesta a los derechos de los recurrentes que pudiera hacer factible atender su alegación, toda vez que nada indican sobre la merma, afectación o menoscabo en sus derechos con la ausencia del llamamiento al procedimiento de la persona particular o cómo hubiera trascendido o no en el resultado del fallo.

 

Sobre esto último, además de las razones expuestas con antelación, resulta orientadora, por los motivos que la informan, las tesis VIII.4o.1 C, LITISCONSORCIO. CUANDO EL DEMANDADO CONOCE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO QUÉ TERCEROS TIENEN INTERESES EN ÉL Y NO HACE LA DENUNCIA RESPECTIVA, YA NO PUEDE ALEGAR TAL SITUACIÓN EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).[15]

 

Respecto a los agravios identificados bajo los incisos 8), 10), 11) y 12), consistentes en el análisis del usufructo otorgado por el municipio a un particular de puentes peatonales donde se ubicó la propaganda electoral, y que fue motivo de la aplicación de sanciones a los recurrentes, así como de una indebida interpretación de la responsable sobre el espíritu de la norma que regula dicha situación o del legislador al crearla, el equívoco del consejo local sobre el estudio de las estructuras ubicadas en los puentes, y la omisión de abordar los aspectos del usufructo, resultan ineficaces, toda vez que reiteran los aducidos en la instancia distrital, como se ilustra a continuación:[16]

 

RECURSOS DE REVISIÓN

RECURSOS DE APELACIÓN

(Páginas 4)

Luego entonces, tenemos que las estructuras fijadas de manera independiente por encima de los pasos peatonales en donde está instalada propaganda electoral del partido político que represento de ninguna manera se puede considerar como equipamiento urbano y mucho menos como elemento del mismo, ello en razón a que este no presta ningún servicio a la comunidad, sino que por el contrario son áreas específicamente creadas para la explotación comercial de las mismas, por estar en lugares estratégicos en donde la autoridad municipal puede obtener un ingreso extraordinario de la explotación comercial de las mismas sin dañar el servicio que se presta a la comunicad (sic) ni su funcionamiento, respetando con ello el espíritu de (sic) contenido del artículo 236 en cuestión y por ello, a través de instituciones jurídicas como lo son el usufructo es que el propio ayuntamiento en su autonomía decidió otorgar esas áreas a particulares para su explotación comercial.

(Páginas 13 y 14)

Aun en el evento, de que las estructuras fijadas de manera independiente por encima de los pasos peatonales en donde está instalada propaganda electoral del partido político que represento se puedan considerar como equipamiento urbano o que la colocación de mamparas especiales o cualquier tipo de anuncio pegado o montado a los laterales del puente peatonal, se les considere equipamiento urbano o colocación sobre equipamiento urbano, el punto es que eso no es lo que hay que determinar o concluir, pues si se hubiese analizado los agravios de una manera integral, se tenía que abordar a la conclusión ineludible, de que el municipio, aprovechando su infraestructura patrimonial, concede en usufructo oneroso a un particular, los referidos puentes peatonales, autorizándole para usarlos como áreas específicas para la explotación comercial, y en consecuencia la autoridad municipal puede obtener un ingreso extraordinario de su explotación comercial, sin dañar el servicio que se presta a la comunicad, ni su funcionamiento, respetando con ello el espíritu de contenido del artículo 236 en cuestión y por ello, a través de instituciones jurídicas como lo son el usufructo es que el propio ayuntamiento en su autonomía decidió otorgar esas áreas a particulares para su explotación comercial, sin que sea posible, que la autoridad electoral determine que se le está dando un uso indebido al puente peatonal.

 

(Páginas 4)

Abonado a lo anterior, el hecho que estas áreas fueron dadas en usufructo por parte del municipio a la moral “MARKETING EXTERIOR S.A DE C.V.”, según contrato de fecha 5 de Julio del 2011 identificado con el No CD/14/11 mismo que obra en autos, por lo que al ser el usufructo un derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, implica un poder absoluto sobre la cosa, que le permite usarla y disfrutarla, sin límite alguno, derecho que es oponible a terceros.

La doctrina actual habla de un usufructo sobre derechos, o sea un usufructo que, en vez de recaer sobre cosas, recae directamente sobre un derecho, y es precisamente el caso planteado, pues los pasos peatonales se diseñaron para colocar publicidad sobre ellos, y es precisamente ese derecho el que se otorga en usufructo por el Municipio a favor del particular, en ese preciso momento, la propiedad queda desmembrada y se deberá distinguir el bien inmueble utilizado para la prestación de un servicio público, del derecho de colocar publicidad, que esta fuera del dominio público o privado del Municipio, pues ha sido trasladado en usufructo a favor de un particular, así pues éste tiene un derecho de goce: pues da lugar al aprovechamiento de los frutos de la cosa, es decir que comprende su uso y goce. (usus y fructus). El usufructuario adquiere las ventajas del bien y el nudo propietario goza de un derecho teórico sobre la cosa, así pues es un derecho de goce completo: pues a través de él, se goza de todo (sic) los frutos naturales y civiles de la cosa, en cambio es una limitación al derecho de dominio del nudo propietario ya que restringe las facultades del propietario en relación a la cosa que se encuentra gravada con el derecho real de usufructo.

Dicho argumento no fue controvertido ni contestado en la resolución que ahora se censura…

(Páginas 17 y 19)

Abonado a lo anterior, el hecho que estas áreas fueron dadas en usufructo por parte del municipio a la moral" MARKETING EXTERIOR S.A. DE C.V.", según contrato de fecha 5 de Julio del 2011 identificado con el No CD/14/11 mismo que obra en autos, por lo que al ser el usufructo un derecho real y temporal de disfruta de los bienes ajenos, implica un poder absoluto sobre la cosa, que le permite usarla y disfrutarla, sin límite alguno, derecho que es oponible a terceros.

La doctrina actual habla de un usufructo sobre derechos, o sea un usufructo que, en vez de recaer sobre cosas, recae directamente sobre un derecho, y es precisamente el caso planteado, pues los pasos peatonales se diseñaron para colocar publicidad sobre ellos, y es precisamente ese derecho el que se otorga en usufructo por el Municipio a favor del particular, en ese preciso momento, la propiedad queda desmembrada y se deberá distinguir el bien inmueble utilizado para la prestación de un servicio público, del derecho de colocar publicidad, que esta fuera del dominio público o privado del Municipio, pues ha sido trasladado en usufructo a favor de un particular, así pues éste tiene un derecho de goce: pues da lugar al aprovechamiento de los frutos de la cosa, es decir que comprende su uso y goce. (usus y fructus). El usufructuario adquiere las ventajas del bien y el nudo propietario goza de un derecho teórico sobre la cosa, así pues es un derecho de goce completo: pues a través de él, se goza de todo los frutos naturales y civiles de la cosa, en cambio es una limitación al derecho de dominio del nudo propietario y a que restringe las facultades del propietario en relación a la cosa que se encuentra gravada con el derecho real de usufructo.

 

Dicho argumento no fue controvertido ni contestado 'de manera congruente, en la resolución que ahora se censura…

 

(Páginas 5)

Por otra parte, y de una interpretación sistemática, armónica y funcional bajo la cual se debe analizar el numeral multicitado, tenemos que el espíritu del legislador al establecer esta norma fue precisamente el regular los lugares en donde se puede fijar propaganda electoral sin afectar las estructuras y sobre todo el equipamiento urbano, así, recordemos lo que pasa en procesos electorales anteriores en los cuales las avenida eran tapizadas con colgantes de partidos políticos, o bien los postes de luz y demás equipo urbano era utilizado para esos efectos, ante estas conductas el legislador decidió regular y establecer los lugares que se pueden utilizar para fijar propaganda de cualquier tipo.

Es así, como en gran parte de los pasos peatonales, paradas de autobús, parques y demás equipo urbano se crearon áreas para estos efectos, incluso estas se instalaron de manera autónoma de lo que verdaderamente constituye el mobiliario urbano, por lo que de ninguna manera se puede aceptar la interpretación sesgada, limitada y sobre todo aislada que se pretende dar a este numeral y bajo el cual se pretende sancionar al partido político y a la candidata que represento.

Aunado a lo expresado y de una interpretación funcional del contenido de las disposiciones legal y reglamentaria antes señaladas, es posible desprender que la finalidad de la prohibición de que los partidos políticos y sus candidatos coloquen propaganda electoral en dichos elementos de equipamiento, encuentra su razón de ser, en que no se desvirtué la funcionalidad de dichos componentes, así como la conservación de la seguridad de la población y consecuentemente, la no afectación de la correcta prestación del servicio público que brindan.

En este sentido, la responsable, partió de una premisa equivocada al establecer que por el sólo hecho de que las estructuras espectaculares de las empresas publicitarias antes referidas se encontraran sobre un paso peatonal, era suficiente para establecer que la propaganda contratada y fijada en ellos., (sic) resultaba ilegal, sin atender a la finalidad señalada y a las circunstancias particulares del presente caso, máxime que la áreas destinadas a la colocación de propagando (sic) no afecta el uso adecuado de los mismos.

(Páginas 15 y 17)

Por otra parte, y de una interpretación sistemática, armónica y funcional bajo la cual se debe analizar el numeral multicitado, tenemos que el espíritu del legislador al establecer esta norma fue precisamente el regular los lugares en donde se puede fijar propaganda electoral sin afectar las estructuras y sobre todo el equipamiento urbano, así, recordemos lo que pasaba en procesos electorales anteriores en los cuales las avenidas eran tapizadas con colgantes de partidos políticos, o bien los postes de luz y demás equipo urbano era utilizado para esos efectos, ante estas conductas el legislador decidió regular y establecer los lugares que se pueden utilizar para fijar propaganda de cualquier tipo.

Es así, como en gran parte de los pasos peatonales, paradas de autobús, parques y demás equipo urbano se crearon áreas especificas para estos efectos, incluso estas se instalaron de manera autónoma de lo que verdaderamente constituye el mobiliario urbano, por lo que de ninguna manera se puede aceptar la interpretación sesgada, limitada y sobre todo aislada que se pretende dar a este numeral y bajo el cual se pretende sancionar al partido político y a la candidata que represento.

Aunado a lo ya expresado y de una interpretación funcional del contenido de las disposiciones legal y reglamentaria antes señaladas, es posible desprender que la finalidad de la prohibición de que los partidos políticos y sus candidatos coloquen propaganda electoral en dichos elementos de equipamiento, encuentra su razón de ser, en que no se desvirtúe la funcionalidad de dichos componentes, así como la conservación de la seguridad de la población y consecuentemente, la no afectación de la correcta prestación del servicio público que brindan.

En ese sentido, la responsable, partió de una premisa equivocada al establecer que por el sólo hecho de que las estructuras espectaculares de las empresas publicitarias antes referidas se encontraran sobre un paso peatonal, era suficiente para establecer que la propaganda contratada y fijada en ellos, resultaba ilegal, sin atender a la finalidad señalada y las circunstancias particulares del presente caso, máxime que las áreas destinadas a la colocación de propagando no afecta el uso adecuado de los mismos

 

(Se suprimieron las partes resaltadas originalmente en los medios de impugnación para facilitar el contraste entre los dos escritos recursarles)

 

De la anterior transcripción se advierte que los agravios son casi idénticos, sólo difieren en algunos puntos, de lo que se desprende que los motivos de disenso en los recursos de revisión, y en el diverso de apelación, son repeticiones de los escritos originales, o sea, reiteraciones de lo argüido inicialmente.

 

Luego, si el recurso competencia de esta Sala Regional no es una repetición o renovación de la instancia administrativa delegacional electoral federal, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos que tiene para no compartir las resoluciones primigenias, estableciéndose así la materia de la decisión entre los fallos combatidos, el recurrente debió enderezar razones y argumentos tendientes a atacarla, y no como si fuera la pretensión directa frente al acto de la autoridad administrativa electoral delegacional. Es decir, debieron controvertir frontalmente con sus agravios las consideraciones expuestas por el consejo local responsable en su resolución y no sólo reiterar lo manifestado cuando acudieron ante él, aun y cuando hayan modificado su redacción o agregado algunos enunciados que abundan sobre lo reproducido. De ahí su ineficacia.

 

Resultan ilustrativas y orientadoras (la primera mutatis mutandi –cambiando lo que se deba cambiar–, y las restantes por las razones que las contienen) los criterios emitidos por la Sala Superior de este tribunal y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisadas a continuación: tesis XXVI/97, AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD; 1a./J.133/2005,  AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO; 2a./J. 62/2008, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; y, 2a./J. 109/2009,
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[17]

 

En cuanto al motivo de reproche consistente en que no existe explicación de que se prive a un particular del derecho de usufructo, y de que en la contratación de sus servicios para la colocación de propaganda no existió mala fe, lo que incluso debió repercutir en la valoración de la sanción impuesta, deviene en ineficaz, por tanto inoperante.

 

Lo anterior, dado que reitera el punto de alegación realizado desde la instancia primigenia, sin que controvierta la respuesta otorgada a dicho reclamo por la responsable, toda vez que, contrario a lo que indican los recurrentes –no basta con referirse a lo que escuetamente se dijo en la resolución primigenia–, en el acto impugnado se esbozan una serie de razonamientos para contestar la alegación invocada ante el consejo local contra la determinación del nivel distrital (fojas 121 a la 123 del expediente SG-RAP-46/2012, y 98 a la 100 del sumario SG-RAP-47/2012), los que en modo alguno son controvertidos, sino que se agregan inconformidades que no fueron planteadas en la instancia revisionista (permiso municipal y los referidos en el párrafo anterior) y otras que parafrasea agravios que ya habían sido reproducidos en este escrito impugnativo (como se aprecia en lo trasunto con antelación).

 

Son orientadoras las tesis IV.3o.A.42 K, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN SEGUNDA INSTANCIA, REPRODUCEN EL ARGUMENTO PLASMADO EN LA DEMANDA INICIAL, y 1a./J. 85/2008, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[18]

 

De igual manera resulta ineficaz por una parte, e inválido por otra, el inciso 13) de agravios, al indicar que la responsable dejó de valorar los argumentos relativos al usufructo, los cuales reproducen casi literalmente en sus escritos recursales, en comparación con los alegados en la instancia revisora (tal como se desprende del cuadro comparativo de transcripción realizado). Ello es así porque su argumento descansa en lo que ya ha sido desestimado por esta Sala, y que consiste en reiteraciones también de lo aducido en la primera instancia sobre ese tema.

 

Sobre esto último, resulta orientadora por su contenido, la tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[19]

 

En cuanto a lo inválido o infundado de su motivo de reproche, deriva de que en la resolución controvertida, en la contestación de la síntesis de agravios identificada como inciso B), el consejo local sí refirió las razones al derecho real que –dicen los recurrentes– ignora (foja 123 del expediente SG-RAP-46/2012, y 100 del sumario SG-RAP-47/2012) sin que en momento alguno se desprenda la nulidad o cesación de efectos que se alega.

 

Por otra parte, resultan ineficaces,[20] los grupos de agravios identificados como incisos 4) y 7), consistentes en una sentencia emitida por esta Sala Regional, cuya norma jurídica individualizada trata temas similares a este medio de impugnación.

 

Referente al Partido Revolucionario Institucional, la inoperancia o ineficacia radica en que, ante el consejo distrital 8 ya citado, el veinticuatro de abril del año que transcurre, a las once horas con treinta y siete minutos, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad administrativa electoral indicada, exhibió prueba superveniente consistente en la resolución del expediente SG-RAP-62/2009, la cual anexó a su escrito, expresando las razones para estimar que con ese precedente es favorable a su defensa (fojas 90 a la 128 del cuaderno accesorio 3).

 

Si bien en la resolución de la autoridad primigenia no se desglosa dicha prueba, en la sesión extraordinaria de ese consejo, celebrada el mismo día, pero a las doce horas, donde se presentó para su conocimiento y aprobación el proyecto de resolución del expediente JD/PE/PT/JD08/CHIH/001/2012 (en el cual se sancionó a los aquí recurrentes), y donde estuvo presente el representante de Partido Revolucionario Institucional, se indicó al respecto:

 

(…)

A continuación el Consejo Presidente, expuso “se concede el uso de la palabra, en primera ronda, al Representante del Partido Revolucionario Institucional “; quien arguyó: “después de haber analizado a grandes rasgos el contenido del Proyecto, surgen a la vista graves violaciones a las garantías individuales, tanto a la Candidata a Senadora, como al instituto político que represento, pues si bien es cierto, en la Resolución se hace un señalamiento de los argumentos que nosotros expresamos al dar contestación a la denuncia, sin embargo, ellos no fueron tomados en consideración alguna, ni mucho menos fueron desvirtuados con argumentos de peso y fundamento jurídico y nos deja en el aire esta situación, porqué no recibí una adecuada respuesta a los argumentos expresados, la Resolución señala que independientemente del régimen en que se encuentren los bienes, constituye una violación a la legislación electoral la colocación de propaganda, lo que es una interpretación limitada y hasta cierto punto absurda, porqué desvirtúan elementos de derecho sumamente importantes, como es un contrato de usufructo que es un derecho real, oponible a cualquiera, defendible ante cualesquiera que, aparte de ello saca temporalmente del patrimonio del Municipio los pasos peatonales o los bienes que en su caso, se hayan otorgado en usufructo, ingresando en ese momento en la esfera jurídica del particular, quien puede hacer con él lo que considere conveniente a sus intereses, salvaguardando obviamente ciertas excepciones, ahora bien, hay que hacer una distinción muy clara entre lo que es en sí el paso peatonal, que es el que en sí presta el servicio público a la ciudadanía y el área que se ha diseñado para colocación de propaganda, porque en apariencia esta distinción es muy simple, es la que nos da base para tomar una determinación adecuada en el asunto, porque el espíritu del legislador al establecer la prohibición del artículo 236 es impedir que se coloquen elementos que obstruyan la prestación del servicio y aquí, de ninguna manera la colocación de la propaganda implica una obstrucción o un impedimento a ese servicio, puesto que el material de propaganda está colocado en un área destinada exclusivamente a la explotación mediante la contratación de propaganda llámese propaganda de que sea, en este caso de carácter electoral, entonces creo que sí importa y mucho el régimen jurídico bajo el cual se encuentren esos bienes, porque vuelvo a insistir, no son parte actualmente del patrimonio municipal, están extirpados momentáneamente de ese patrimonio, ingresando a la esfera jurídica de un particular, ahora bien, también es importante destacarles  y comentar aquí a la mesa que, existe un precedente que fue resuelto por la Sala Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre un asunto precisamente con los mismos elementos que el que nos ocupa y en donde señala lo que les comento, en el sentido de que mientras no haya un impedimento al servicio que se presta, no debe ser sancionado y textualmente cita las palabras siguientes: “De una interpretación funcional del contenido de las disposiciones legal y reglamentaria antes señalada, es posible desprender que la finalidad de la prohibición de que los partidos políticos y sus candidatos coloquen propaganda electoral en dichos elementos de equipamiento, encuentra su razón de ser en que no se desvirtué la finalidad de dichos componentes, así como la conservación de la seguridad de la población y consecuentemente la no afectación de la correcta prestación del servicio público que brinda”, pregunto a la mesa ¿en qué parte estamos nosotros dañando o impidiendo la prestación del servicio?, por tanto, el sentido de la Resolución me parece carente de fundamentación y motivación, aparte de limitada y separada de las reglas de la interpretación que el derecho marca, porque se está haciendo un interpretación sumamente asilada, constituyendo una violación a los intereses que represento, es cuánto”.-------------------------------

(…)

Enseguida en primera ronda se concedió el uso de la palabra a la Consejera Electoral Rosa María Sáenz Herrera, quien afirmó;  “me parece que los fundamentos y argumentos que se utilizan en la Resolución de este proyecto  están demás, o sea, me parece que está bastante documentado, pero basta con la lectura del artículo 236 que habla del equipamiento urbano y no hay vuelta de hoja, es equipamiento urbano, aún haya atrás de él contratos y todo, en este momento a nosotros ni nos interesa la forma de traspaso o lo que haya sido, no vamos a entra en esa cuestión, sino simplemente lo que establece la ley que habla de equipamiento urbano, creo que la razón de nosotros debe ir encaminada a proteger el orden jurídico, la norma jurídica, sin ver los intereses que pueda haber de uno o de otro partido, iría a los que establece el CUARTO Resolutivo, me parece que si es necesario fijar un término para quitar la propaganda, se queda al libre albedrío y puede ser determinante si son doce o veinticuatro  horas o una semana, puede impactar de manera negativa a un partido violando ahora sí el principio de equidad que, efectivamente como dice el Representante del Partido del Trabajo se siente violentado en eso y finalmente viola todos los principios rectores del Proceso Electoral”.----------------Después, el Consejero Presidente, expuso: “seguimos en primera ronda, ¿alguien desea hacer uso de la palabra?”, en primera ronda: “un servidor sí quisiera tener una intervención y es en el sentido de defender el presente Proyecto, porque al final de cuentas es un servidor el que lo presenta ante esta mesa y señalar sin mirar a lo que acaban de expresar las compañeras que me antecedieron en el uso de la palabra, las dos licenciadas, en el sentido de que efectivamente sin importar el régimen bajo el cual está sujeto un bien y tratándose de un derecho real, también los derechos reales están afectados, aun cuando se tenga la propiedad y podamos pensar en diversas afectaciones que, cuando se traspasan son accesorias a la principal, de tal forma que, cuando se traspasa el usufructo de un derecho real también los accesorios se están traspasando, no quedan fuera de un ámbito y otro, por eso es que la jurisprudencia que se cita en el propio Proyecto señala que, sin importar el régimen jurídico bajo el cual se encuentra sujeto esto, en cuanto al antecedente el cual fue exhibido el día de hoy, así como el contrato que nos presentó el Representante del Partido Revolucionario Institucional, documentos que fueron recibidos el día de hoy y que serán integrados dentro del propio expediente para dejar a salvo sus derechos, sobre todo en el sentido de que puede, si ustedes lo consideran pertinente presentar, en su caso, el Recurso de Revisión correspondiente, están integrados en el mismo, señala por ahí un criterio de la Sala que de alguna forma podría ser un precedente para la solución de conflictos, sin embargo, también lo que quiero decir es que, no que no se haya tomado en consideración, sino que es eso, un criterio para el que  presentó el Proyecto, no se tomó en cuenta, como el otro que sí es jurisprudencia, ese sí es de carácter obligatorio para órganos electorales, sea el ámbito que sea, esa es la circunstancia, qué retomamos la jurisprudencia y no así el criterio que acaba de hacer alusión, por último, deseo señalar que efectivamente lo expresado por el Representante del Partido del Trabajo como por la Consejera Electoral respecto al plazo, si sería conveniente establecer el plazo correspondiente, a efecto de que pudiera dársele cumplimiento al Proyecto, sin embargo y si consideran que está suficientemente discutido, pasaríamos en su momento a lo general del Proyecto, pero inmediatamente después, pasaríamos precisamente a la discusión del plazo que se está señalando, a efecto de poder engrosar este mismo Proyecto del que se está haciendo mención, entonces, sería la participación de un Servidor que tendría en esta primera ronda”;

(…)

 

Entonces, fue del conocimiento, tanto de la responsable primigenia como del propio ente político sancionado, el resultado de dicha prueba, sin que haya vertido motivo de reproche alguno en la instancia revisora sobre su omisión en la resolución distrital o por los motivos y razones en la discusión en el seno del consejo, por lo cual tampoco resulta factible que lo haga en el medio de impugnación jurisdiccional pues al haber estado en aptitud de ejercerlo, no lo hizo, y al no haber tenido la autoridad responsable la oportunidad legal de resolver sobre ello, menos puede hacerlo esta Sala, pues sería atentatoria a la técnica procesal que conlleva a estudiar lo que es materia de la litis, generada con relación a la instancia inmediata anterior, y no a la inicial.

 

Es ilustrativa la tesis 154 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de epígrafe: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.[21]

 

En cuanto a la recurrente, lo ineficaz de sus agravios derivan de que, por una parte, resultan vagos, imprecisos y subjetivos, pues a pesar de indicar un párrafo de dicho precedente, es omisa en señalar porqué a su consideración, la autoridad responsable buscó asimilar su argumentó a dicha sentencia, pues el hecho de reproducir una parte de ella en su resolución no implica necesariamente que quiso realizar lo que afirma la promovente, y por otro lado, no especifica cómo dicho precedente resulta aplicable al caso, pues es un hecho notorio para esta Sala que la materia de ese asunto es diversa al que nos atañe, lo anterior con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[22] ya que en aquél, parte del análisis de los agravios versaban sobre espectaculares fijados en terrenos de propiedad estatal y no en puentes peatonales como en el asunto que nos ocupa.

 

Aunado a lo anterior, su razonamiento parte del precedente indicado, pero en modo alguno controvierte frontalmente los argumentos realizados por la responsable para concluir, como lo hizo el consejo distrital, en la sanción a la conducta de la recurrente.

 

Sin que pase inadvertido, además de lo anterior, que su motivo de reproche es novedoso, pues nada se mencionó en la instancia administrativa local al respecto, por lo cual al estar variando la litis del recurso de revisión contra el consejo distrital aludido en el agravio que se analiza, esto es, introduciendo un nuevo elemento que no fue materia de la resolución aquí impugnada (el razonamiento o contraste que –dicen–, deriva del precedente), esa cuestión no puede ser examinada en esta instancia constitucional.

 

Al respecto, son orientadoras las tesis siguientes: VI.2o.A. J/7, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL; 1a./J. 150/2005, AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN; y, VI.1o. J/30, CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. SON INEFICACES SI CONTIENEN ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.[23]

 

Referente a los motivos de disenso identificados con los puntos 2), 3), 5) y 6), resultan inválidos e ineficaces.

 

Por una parte, resulta vago e impreciso el señalamiento de la fijación de la causa de pedir que, afirman los incoantes, derivó en una indebida resolución. Esto es así pues realizan una serie de argumentos tendientes a controvertir la resolución de la responsable en cuanto al análisis de los agravios, sin señalar en qué forma fue la indebida precisión de sus causas de pedir ante la instancia administrativa local.

 

A su vez, en cuanto al análisis que debió emplear la responsable para determinar el contenido o interpretación más acorde del artículo del código sustantivo electoral, no les asiste la razón a los promoventes ya que, por una parte, se trata de una postura de estos que, en modo alguno, obliga a ser adoptada por la responsable quien, es de señalarse, realiza un análisis e interpretación, según se desprende del cuerpo de la resolución en el estudio de la síntesis de sus agravios A), E), B) y C), (fojas 115 a la 125 del expediente SG-RAP-46/2012 y fojas 92 a la 102 del expediente SG-RAP-47/2012) sin que sea confrontada por los recurrentes para sostener la razón de la aplicación de su método interpretativo; y por otro lado, parte de su línea argumentativa descansaba en la validez de la cita del precedente de esta Sala, la cual fue desestimada.

 

Sobre esto último, es ilustrativa, por el espíritu que la contiene, la tesis 1ª./J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS.[24]

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en el acto impugnado se cita un diverso precedente de la Sala Superior de este tribunal, el cual no es controvertido por los recurrentes, lo que fortalece la inoperancia de este motivo de disenso.

 

Señalan los promoventes que, la interpretación de la responsable, respecto al artículo 236, párrafo 1, inciso a), del código sustantivo electoral federal, lo hace descansar como si fuera una norma prohibitiva, realizando un análisis aislado, sólo tomando en consideración la parte atinente de equipamiento urbano, para concluir que el aprovechamiento fue para una finalidad diversa a la que fue concebida, soslayando el consejo local que los pasos peatonales fueron otorgados en usufructo, por lo que al concluir la responsable como lo hizo, está cuestionando el acto jurídico del municipio por el que cede temporalmente a un particular el usufructo de un puente peatonal para su explotación comercial, y no la colocación de propaganda electoral, determinando que no es posible lo anterior.

 

Es inválido por tanto infundado este agravio, toda vez que en forma alguna la autoridad responsable restringe o juzga respecto al acto jurídico municipal, sino sólo a los actos desplegados por los recurrentes.

 

Párrafos más adelante, de aquellos cuya transcripción realizan los incoantes en sus medios de impugnación, se señala:

 

Lo anterior, porque lo que de el toque distintivo a los anuncios comerciales, es que fueron colocadas de manera superpuesta a puentes peatonales, sin los cuales no sería factible la instalación de ese tipo de espectaculares además de que deriva de un contrato de usufructo para la explotación comercial de aquellos.

Además según se puede apreciar claramente de las fotografías aportadas tanto por la denunciante como insertadas en el acta circunstanciada, las estructural colocadas se hicieron a la medida y con las características necesarias para ajustarse a cada una de las construcciones de los puentes peatonales, por lo que es indiscutible que para retirarlos se tendría que alterar su conformación.

En esa virtud, Consejo Local arriba a la convicción de que las estructuras metálicas superpuestas a los puentes peatonales deben considerarse como parte del equipamiento urbano al que se refiere la restricción del artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ende la colocación de propaganda electoral en las mismas resulta contrario a la normatividad electoral.

Cabe mencionar que la situación que se juzga no está intrínsecamente vinculada a la naturaleza de las estructuras en las que está instalada la propaganda electoral, ya que tales estructuras pudieron estar ubicadas en cualquier otro lugar, ya sea sobre soporte diseñado ex profeso para ello o sobre algún inmueble que fuere propiedad particular y ni de un ente público sin que hubiera algún tipo de contravención a la norma electoral; son embargo, si tales estructuras se encuentran fijadas o colocadas sobre un elemento del equipamiento urbano, debe prevalecer la regla de prohíbe la colocación de propaganda electoral, pues la finalidad de la norma es impedir la colocación de propaganda en ese tipo de elementos.

Este criterio tiene apoyo en la siguiente tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Coalición “Hidalgo Nos Une” vs. Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Hidalgo Tesis VI/2012. PROPAGANDA ELECTORAL LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO) (Se transcribe).

El criterio orientador de esa tesis tiene aplicación ya que cuando se dilucidó interpretando una legislación del estado de Hidalgo, los preceptos de esa legislación son similares a los del citado artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d), en cuanto a que prohíbe la fijación de propaganda electoral en bastidores que se encuentren fijados en elementos de equipamiento urbano.

Cabe mencionar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, un bastidor puede definirse como: armazón de palos o listones de madera, o de barras delgadas de metal, en la cual se fijan lienzos para pintar y bordar, que sirve también para armar vidrieras y para otros usos análogos; en este caso dichos armazones fueron utilizados para fijar lienzos con la propaganda electoral.

Conforme a lo anterior, el agravio identificado con el inciso E) también resulta infundado, pues de las pruebas que obran en el expediente se ha advertido la colocación de propaganda electoral en accesorios de elementos del equipamiento urbano y que al estar soportados en tales elementos se han considerado como parte de los mismos, constituyéndose de esa manera una infracción a la normatividad electoral.

B) Las áreas en que se encuentra la propaganda de ese partido político y candidata, fueron dadas en usufructo, generándose un derecho real a favor del usufructuario oponible a terceros; lo cual no fue controvertido ni contestado en la resolución, violando el principio de exhaustividad.

Previo a definir la validez o invalidez de este agravio, es pertinente referir lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido como exhaustividad, atendiendo a la siguiente tesis de jurisprudencia que es obligatoria observar para la autoridad electoral administrativa:

Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México. Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

Es infundado este agravio por lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia previamente transcrita, la autoridad responsable estaba obligada a pronunciarse sobre los hechos constitutivo de la causa petendi (sic) y sobre el valor de los medios de prueba aportado o allegados al proceso. En el caso concreto que nos ocupa, la causa petendi estaba conformada por la denuncia realizada por el representante del Partido del Trabajo respecto a la colocación de propaganda electoral en puente peatonales, considerándolos como equipamiento urbano y por la contestación de los denunciados al señalar que aun cuando los espectaculares estaban colocados en esos puentes peatonales, esa conducta no era constitutiva de alguna infracción a la norma electoral, puesto que los sitios mencionados en donde está instalada la propaganda electoral fueron otorgados en usufructo por el municipio a un particular.

Por lo tanto, la autoridad revisada estaba constreñida a señalar si por haber sido dados en usufructo esos espacios, era permisible o no colocar en ellos propaganda electoral.

Del análisis de la resolución, se extrae el siguiente texto que consta a fojas 21 y 22:

Respecto de la documental pública, relativa al contrato de usufructo Nº. CD14/11, celebrado entre el Municipio de Chihuahua y la empresa Marketing Exterior S.A. de C.V., esta autoridad previamente a la presentación del mismo por parte de los denunciados, mediante oficio Nº 965/12, de fecha de veinte de abril de dos mil doce, requirió al Lic. Eloy García Tarín, Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, a efecto de que proporcionara la información relativa a la situación jurídica de los anuncios de propaganda electoral, colocados en los puentes peatonales referidos en la denuncia. Ante dicha solicitud, y con la misma fecha, se recibió Oficio signado por el Lic. Reyes Humberto De Las Casas Muñoz, Contralor Jurídico del Municipio de Chihuahua, por medio del cual, se proporciono el contrato CD14/11, mismo que se adjunta en el escrito de contestación de la denuncia.

En relación a este contrato cabe haber mención que si bien es cierto, del clausulado del mismo, se desprende que se estableció un régimen en especifico para el uso de los puentes peatonales usufructuados, lo es también el hecho de que la legislación electoral federal es clara, al precisar lo siguiente:

Art.236 (Se transcribe el párrafo 1, incisos a y d)

Por lo anterior, es de concluirse, que el equipamiento urbano independientemente del régimen a que se encuentre sujeto, en materia electoral federal, se encuentra supeditado a una serie de restricciones, mismas que se establecen en el artículo relacionado anteriormente, por lo que de ninguna forma existe un régimen de excepción para la utilización de los puentes peatonales en donde se colocó la propaganda materia de la presente denuncia. Por ende, el contrato CD/14/11, ofrecido como probanza de los denunciados, no desvirtúa los hechos en la denuncia.

Igual sucede con el contrato de presentación de servicios celebrados entre la empresa Marketing Exterior S.A. de C.V. y los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a que se refiere los denunciados en su contestación, debido a que en obvio de repeticiones, en materia electoral federal, no existe un régimen de excepción para la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano”

Como puede notarse, la autoridad revisada sí efectuó un análisis y pronunciamiento sobre la situación particular de si al estar otorgados en usufructo los espacios en que fue colocada la propaganda electoral, se exceptuaban o no de la prohibición expresa señalada en la ley; argumentos que no fueron combatidos por los actores sino que únicamente se limitaron a negar que hubiera existido algún pronunciamiento de la autoridad respecto a esa cuestión.

Además, en la foja 23 de la resolución se indicó lo siguiente:

De lo transcrito anteriormente, en conjunto con lo establecido por el ya referido artículo 236, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones de Procedimientos Electorales, se concluye, que a nivel federal, no existe un régimen de excepción para la colocación de propaganda en equipamiento urbano, es decir, que independientemente de su régimen jurídico dicho equipamiento al ser de la categoría de bienes relacionados con el servicio público su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos y por dicha situación es que se establece un régimen de prohibición en cuanto a propaganda electoral para esos efectos.

Cabe mencionar que la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que no existe un régimen de excepción a la colocación de la propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, fue reiterada en diversas partes de la resolución tal como se puede constatar a foja 22 (en un párrafo diverso al transcrito) y 26, con una continuación de la consideración en la foja 27.

Por lo tanto, al concatenar el análisis de este agravio con el anterior, se tiene que la propaganda electoral fue instalada en una estructura o bastidor que se considera accesorio al puente peatonal, el cual tiene el carácter de elemento  de equipamiento urbano, sin que exista en la ley electoral algún régimen de excepción para la colocación de la propaganda electoral en tal tipo de elementos, o sea independientemente de si tales bienes fueron otorgados o no en usufructo o bajo alguna otra figura jurídica.

Respecto a los que señala los actores respecto a que el usufructuario goza de todos los frutos naturales y civiles de la cosa, limitando el derecho de dominio del nudo propietario; cabe señalar que como ya lo indicó la responsable, no existe un régimen de excepción a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo cual se deriva de una disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que conforme a su artículo1, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional, por lo tanto ni el usufructuario particular, ni el nudo propietario “municipio”, ni el partido político, ni los candidatos, ni alguna otra persona física o moral, pueden colocar válidamente propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

De lo trasunto se puede desprender que, en modo alguno, se juzga la naturaleza del acto jurídico municipal, ni la aplicación comercial del usufructo de un puente peatonal para la explotación de esa índole, sino la fijación de propaganda electoral, sin que se advierta alegaciones dirigidas a dicha temática.

 

Atinente a la confrontación normativa del artículo 236 citado y el numeral 115 de la Constitución de la República, resulta ineficaz, por tanto inoperante.

 

El hecho de calificar de sofisma lo argumentado por la responsable deviene en una apreciación subjetiva sin que pueda considerarse un señalamiento preciso para arribar a esa calificación, además de que no se pueden apreciar los razonamientos para concluir en que la determinación o el estudio de la colocación de propaganda electoral pueda derivar en la inconstitucionalidad de un precepto legal por la invasión de la competencia municipal aducida, ya que los recurrentes parten de una afirmación errónea al considerar que se declaró ilegal un contrato por la  responsable, cuando del acto impugnado se aprecia que la controversia fue únicamente sobre la legalidad o no de la propaganda electoral en equipamiento urbano (puente peatonal), siendo analizado, como prueba de descargo, el contrato mencionado por los promoventes, pero no para juzgar su validez o no.

 

Además, no se juzgó sobre la facultad del ayuntamiento de celebrar contratos de concesiones con particulares respecto del uso de bienes públicos, por lo que la litis de constitucionalidad aducida no existe dado que, se reitera, el motivo de confrontación fue entre los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador con lo establecido en la legislación electoral, siendo motivo de estudio, entre todo el universo de medios de convicción, el contrato de concesión, sin que por ello haya implicaciones de invasión de esferas competenciales a nivel constitucional, como lo señalan los recurrentes.

 

En ese sentido, resulta insuficiente lo manifestado por los promoventes, pues no basta realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento para aseverar la realización de una determinación diversa a la planteada desde la instancia primigenia (distrital), ya que debieron exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que recurren. De ahí que, al no atacar frontalmente el estudio realizado por el consejo local responsable, es ineficaz este motivo de reproche.

 

Resulta ilustrativa la tesis 1a./J. 81/2002, de título: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.[25]

 

Igual calificativo de ineficaz resulta para el agravio consistente en que se dejó de atender la obligación de interpretar correctamente la norma, lo que vuelve incongruente la resolución administrativa local, pues no esbozan mayores argumentos para realizar esa afirmación.

 

En cuanto a la síntesis identificada como inciso 9), consistente en una interpretación teológica del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la ausencia del apartado en que se explique cómo la publicidad electoral ubicada en los puentes peatonales implican una invasión desenfrenada a la vida cotidiana de los mexicanos, resulta ineficaz, por tanto inoperante.

 

Previamente es necesario transcribir la parte atinente del estudio realizado por el consejo local responsable:

 

C) La finalidad de la prohibición de que los partidos políticos y sus candidatos coloquen propaganda electoral en los elementos de equipamiento, encuentran su razón de ser, en que no se desvirtúe la funcionalidad de dichos componentes, así como la conservación de la seguridad de la población y consecuentemente, la no afectación de la  correcta presentación del servicio publico que brinda; lo cual no fue atendido por la responsable, máxime que las áreas destinadas a la colocación de propaganda no afecta el uso adecuado de los mismos.

Es infundado este agravio por lo siguiente:

Ciertamente, una parte de la finalidad de la prohibición de los partidos políticos y sus candidatos coloquen propaganda electoral en los elementos de equipamiento, encuentra su razón de ser, en que no se desvirtúe la funcionalidad de dichos componentes , así como la conservación de la seguridad de la población y consecuentemente, l no afectación de la correcta prestación del servicio público que brindan; sin embargo esa no es la única finalidad y además independientemente de la causa primaria por la que fue establecida esa disposición , al estar contenida en un compendio normativo, debe ser analizada de manera sistemática y funcional, atendiendo los principios que rigen la contienda electoral, como lo es el de equidad.

Se afirma que lo afirmado por los actores es sólo una parte de la finalidad por la que se realizó la prohibición en comento, ya que como lo ha señalado el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución dictada en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-20/2011, la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.

Por lo tanto, aun cuando no se ponga en riesgo a la ciudadanía ni se dañe los componentes de los elementos de equipamiento urbano, es indudable que al colocar en ellos propaganda electoral se estaría utilizando para fines distintos a los que están destinados, los cuales en el caso concreto consisten en prestar a la población el servicio necesario de trasladarse de una acera a otra sin pasar por el arroyo vehicular, evitando el riesgo que ello representa.

Este criterio se reafirma precisamente con lo señalado en el Dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyector de decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el que fue sometido a consideración del pleno de la LX Legislatura el código vigente, señalándose lo siguiente:

En materia de propaganda electoral, anticipando posibles efectos no deseados, se introducen restricciones a la colocación de propaganda impresa en lugares públicos y en el equipamiento urbano. El objetivo es proteger el entorno en el que llevan a cabo su vida diaria los mexicanos, las familias, los niños y las personas de la tercera edad, sometidas a una invasión desenfrenada de convivencia o tránsito cotidiano.

Las campañas electorales no deben ser motivo para el abuso en contra de las personas o para dañar el equipamiento urbano, los sitios históricos, los monumentos o edificios públicos o la propiedad privada. El COFIPE dará a las autoridades electorales facultades para ordenar este aspecto de las campañas electorales, con un sentido de protección a la sociedad.

De lo anterior se colige que tal prohibición no únicamente está orientada a evitar el daño en los elementos de equipamiento urbano, sino también a proteger el entorno en el que lleva a cabo su vida diaria los mexicanos que, a consideración del dictamen, se encontraban sometidas a una invasión desenfrenada de sus espacios de convivencia y tránsito cotidianos; es decir, la finalidad también es evitar un sometimiento visual en materia de propaganda electoral, ineludible en el entorno de la ciudadanía, apoyándose en elementos con un objeto distinto al de ser soportes para la difusión de propaganda y que prestan un servicio público.

Por otro lado, también afirma que independientemente de la causa primaria por la que se incluyó esta disposición en la normatividad electoral, tal precepto debe ser interpretado en forma sistemática y funcional con el principio de equidad que rige la contienda electoral, ya que más allá de si causa o no daño al equipamiento urbano o si se destina o no para un fin diverso al de la prestación de servicio público para el cual fue instalado o construido; por si sola la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamientos urbano, cuando esto ha sido prohibido legalmente, genera un estadio de desigualdad frente al resto de los partidos políticos y candidatos que participaron en la contienda electoral y que en su caso, hayan respetado la prohibición.

Aclarando que aun cuando todos los partidos políticos y contendientes no hubieran observado esa restricción, no sería causa suficiente para convalidar su actuación, pues como ha sido señalado, las normas del código electoral son de orden público y de observancia general, rigiendo la actividad electoral otro principio que es el de la legalidad.

Para finalizar el estudio de este agravio y evitar cualquier aspecto que pudiera considerarse como no atendido, del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta autoridad advierte que la revisada no dilucidó sobre ese aspecto, ya que ni en la contestación por escrito, ni en la verbal y tampoco en los alegatos, los actores presentaron el argumento contenido en el agravio que se analiza; por lo que no hubo necesidad de que atendiera directamente esa cuestión.

 

Como se aprecia, la forma en que son citados por los recurrentes los antecedentes del agravio guardan un orden distinto a como originalmente fue expuesto por la autoridad responsable. En ese orden de ideas, siguiendo el estudio realizado, contrario a lo que indican los recurrentes –no me explicó (sic) como es que concluye la responsable (…) no tiene como espíritu proteger a la sociedad, sino que va más allá– primero se citó un precedente de la Sala Superior de este tribunal (SUP-JRC-20/2011), para posteriormente reafirmar dicho criterio con el dictamen de la comisión de gobernación.

 

De ahí que la afirmación de que se aparta de la clara intención del legislador parte de un razonamiento equivocado, al invertir el orden como fue abordado en el acto impugnado el análisis del artículo 236 multirreferido, lo que vuelve subjetiva su aseveración.

 

De igual manera que lo anterior es lo referente a la invasión desenfrenada que implica la propaganda electoral en puentes peatonales, pues el análisis realizado por la responsable versa sobre la intención del legislador para regular la restricción indicada, pero en modo alguno que sea necesario lograr esa situación para considerarla ilegal, y como consecuencia de ello, sancionable los actos infractores.

 

Incluso, en los dos últimos párrafos trasuntos, se realizan una serie de argumentaciones como conclusión de lo analizado, sin que haya sido controvertido por los recurrentes,  incluso se finaliza en el sentido de que ni la responsable distrital ni las partes presentaron argumentos contenidos en el agravio en revisión, sin que haya sido invocado como agravio en los medios de impugnación que nos ocupan.

 

De ahí que el resto de lo alegado sea también ineficaz, pues parten de una situación desestimada por esta Sala, incluso se realiza en base, como se ilustró, a un estudio de agravios que no correspondía al orden contenido en la parte atinente de la resolución y, por último, son manifestaciones subjetivas.

 

Resulta orientadora al caso, el contenido de la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[26]

 

El inciso 14) de la síntesis de agravios, es inválido e ineficaz, pues se sustentan en cuestiones que no les ha asistido la razón (importancia del usufructo y su ejercicio de buena fe, no se violentó la norma, no fue oída ni vencida la empresa particular y se le privó de sus contratos, deriva de un acto jurídicamente válido) por diversos motivos y ante la inoperancia de sus motivos de disenso, como ha quedado plasmado a lo largo de esta sentencia, además de que realizan afirmaciones subjetivas que, en modo alguno, pudiera considerarse como un motivo de agravio para controvertir lo decidido, sobre este punto, por la responsable.

 

Según se advierte a fojas 132 a la 138 del expediente SG-RAP-46/2012, y 109 a la 116 del expediente SG-RAP-47/2012, el consejo local, una vez declarado fundado el agravio invocado por el representante del Partido del Trabajo, desarrolla un procedimiento para establecer la sanción económica en contra de los aquí recurrentes, sin que se aprecie lo excesivo o desproporcionado alegado en estos medios de impugnación. En todo caso, correspondía a los promoventes la carga de la prueba para demostrar dicha situación, o bien, que los elementos que sirvieron para individualizar la sanción fueron inadecuados o insuficientes, por lo que al no hacerlo, resulta inválido el agravio.

 

Sin que sea favorable a su dicho que han erogado diversos gastos en su campaña, o bien, que dejará de percibir ingresos el particular inmerso indirectamente en este litigio, toda vez que ello no es relacionado con los argumentos vertidos al momento de establecer los parámetros y montos de las sanciones impuestas.

 

En otro aspecto, en cuanto se refiere al motivo de inconformidad precisado en la síntesis de agravios identificado en el inciso 1), resultan ineficaces e inválidos.

 

Esta Sala no advierte la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad alegada al inicio de sus escritos recursales.

 

En tratándose de la fundamentación y motivación, que exige el artículo 16 de la Norma Fundamental del país, resulta necesario hacer la distinción entre la carencia de tal requisito constitucional y la que se considera indebida.

 

A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que en cuanto a la primera, o sea, la falta de dichos principios, acontece cuando en una resolución se omite expresar el dispositivo normativo que aplica en el asunto específico, así como las razones que se hayan considerado para estimar que éste puede adecuarse a la norma jurídica.

 

Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad existe la invocación de un precepto legal, pero no resulta ser el idóneo al caso por diversas características del mismo, que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, mientras que la incorrecta motivación se da en el supuesto en que aun cuando se indican las razones que se tomaron en consideración para emitir el acto o resolución, éstas se encuentran en discordancia con el contenido de la norma que se aplica al asunto que se trata.

 

Es decir, las omisiones ya referidas (falta de fundamentación y motivación), constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales contenidas en los numerales 14 y 16, mientras que la inadecuación en las hipótesis normativas y el caso concreto, constituyen una violación material de aquéllas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.

 

Al respecto, resulta aplicable por analogía el criterio jurisprudencial número 802, de epígrafe: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL.[27]

 

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia que tiene una autoridad de expresar la disposición normativa aplicable al supuesto concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que está comprendido en la hipótesis de la citada norma.[28]

 

Sobre este tema, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no existe obligación para una autoridad electoral de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución.

 

Ello, pues debe tenerse en cuenta que una resolución forma una unidad, y que para tener por cumplida la exigencia constitucional de una debida fundamentación y motivación, es suficiente con que se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora de la misma para adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, señalándose con precisión los preceptos constitucionales y legales con que la misma se sustente.

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia 5/2002, sostenida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).[29]

 

Ahora bien, como se había señalado, contrario a lo que expresan los recurrentes, la exigencia de los dos requisitos en cuestión, se cumple en el fallo que se combate, toda vez que en el mismo se plasman las disposiciones legales y jurisprudenciales que la autoridad administrativa electoral tuvo en cuenta para sostener su determinación, pues se citan los fundamentos legales de su competencia, atribuciones, contestación de la síntesis de agravios, la valoración de las pruebas, los razonamientos para motivar sus determinaciones, el pronunciamiento de los agravios expuestos, el análisis de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para resolver en el sentido en que lo hizo, por lo que en la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua se satisface a cabalidad tales requisitos.

 

En ese sentido, además de lo expuesto en los agravios estudiados, no se abunda o especifica otra falta de fundamentación o exhaustividad en dichas resoluciones, pues no se puntualiza de modo atingente cuáles fueron los aspectos que, a pesar de haberse planteado, no se abordaron en el fallo o que se analizaron de manera tergiversada explicando, en este último caso, en qué consistió la deformación argumentativa.

 

Respecto a lo indebido del cumplimiento de ambos principios, tampoco les asiste la razón, pues sus agravios han sido desestimados por esta Sala, tal como ha sido expuesto en esta resolución.

 

Consecuentemente, al resultar sus motivos de reproche ineficaces e inválidos, por tanto inoperantes e infundados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-47/2012, al diverso SG-RAP-46/2012 en que se actúa; consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria  al expediente citado en primer lugar.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en términos de lo establecido en el punto C del apartado SEGUNDO de la argumentación jurídica de esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos identificados como cuadernos accesorios 1, 2 y 3 del expediente SG-RAP-46/2012, a la autoridad responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-46/2012 Y SU ACUMULADO SG-RAP-47/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias y resoluciones judiciales abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, como es el caso.

 

En ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara en el Recurso de Apelación SG-RAP-46/2012 y su acumulado SG-RAP-47/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y Lilia Merodio Reza, respectivamente. DOY FE.-------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, siete de junio de dos mil doce.

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] En sus escritos recursales, los promoventes expresan como expediente de revisión el R31/CHIH/CL/11-05/12, sin embargo, del análisis de sus ocursos y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende el número correcto del sumario, cuya resolución tiene anotada en su parte superior izquierda la clave alfanumérica referida por los recurrentes. En el mismo sentido, la ciudadana se ostentó ante la instancia administrativa electoral federal como Lilia Guadalupe Merodio Reza.

[2] Dichos acuerdos fueron debidamente cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos mediante oficios TEPJF/SG/SGA/4915/2012 y TEPJF/SG/SGA/4916/2012, respectivamente.

[3] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

[4] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[5] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 113 a la 114.

[7] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Jurisprudencia 3/2000. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[8] Así, por ejemplo, en el error de cita del expediente al que refieren en sus escritos iniciales del recurso de apelación, en donde, aplicando el principio de suplencia, deduciendo de sus ocursos la intención destacada, analizándolos en su conjunto con las constancias de los expedientes, se aprecia el dato correcto. Resultan orientadores, por el espíritu que las contienen, las tesis 1a./J. 3/2004, PROMOCIONES DE LAS PARTES. PARA SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NÚMERO DE EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGEN O DE CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE IDENTIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LOS DEMÁS DATOS QUE CONTIENEN, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX de Marzo de 2004, página 264, y número de registro IUS181893; y, I.4o.C. J/41, PROMOCIONES. CUANDO PROCEDE SU INTERPRETACION, del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII de Mayo de 1991, página 110, y número de registro IUS 222794.

[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.

[10] La palabra pretensión tiene su origen etimológico en el latín, de la raíz prae y tendo, tendum, pretensio-onis, que significa: solicitación pata conseguir una cosa que se desea. Nota tomada de: Valdivia Vázquez, Roberto. Praxiología Jurídica. Edit. Trillas. Segunda Edición. México, 2001, página 26. Otra acepción jurídica del vocablo en estudio es la que sostiene que pretensión es la afirmación de la existencia de un interés o derecho (sustantivo) y exigencia de su satisfacción (campo de lo procedimental) con la eventual subordinación (en el terreno procesal) del interés o derecho ajenos. Nota tomada de: Zepeda Trujillo, Jorge Antonio. Diccionario Jurídico Harla. Derecho Procesal. volumen 4. Coeditado Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, UNAM y Harla. Primera Edición. México, 1996, página 156. Finalmente, Humberto Briseño Sierra, en su obra denominada El juicio ordinario civil, doctrina, legislación y jurisprudencia, volumen I, México 1992, página 196, sostiene que la pretensión es la reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con determinado bien jurídico.

[11] Cfr. Luna Ramos, José Alejandro (Coord). Sistema de Justicia Electoral Mexicano. Edit. Porrúa. Primera Edición. México, 2011, páginas 15 a la 21.

[12] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.

[13] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Atienza, Manuel. La teoría del derecho en el paradigma constitucional. Edit. Fundación Coloquio Jurídico Europeo. Primera Edición. Segunda Edición. Madrid, 2009, página 68.

[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII de abril de 2008, página 39, y número de registro IUS 169923.

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII de junio de 2003, página 1019, y número de registro IUS 184098.

[16] Los escritos de estos recursos, aunque interpuestos por separado por los aquí recurrentes, tienen una redacción idéntica. Para una mejor ejemplificación, se anotarán las páginas donde se encuentran o inician los párrafos motivo de comparación, correspondiendo el primer número a las páginas de los escritos presentados por el partido político, y el segundo a los exhibidos por la ciudadana. En caso de anotarse sólo un número y no dos, ello implica que la página se encuentra en los mismos numerales del medio de impugnación de ambos recurrentes.

[17] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo I, Tesis, páginas 835 a la 836; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXII de octubre de 2005, XXVII  de abril de 2008 y XXX de agosto de 2009; páginas 13, 376 y 77; y, números de registro IUS 177092, 169974 y 166748; respectivamente. También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de contenido: CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.

[18] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXVI de Noviembre de 2007 y XXVIII de septiembre de 2008, páginas 724  y 144, y números de registro IUS 170955 y 169004.

[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX de marzo de 2004, página 1514, y número de registro IUS 182039.

[20] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, página 129.

[21] Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, página 126, y número de registro IUS 913096.

[22] Son ilustrativas, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar), las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; P./J. 43/2009, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO; 2a./J. 103/2007, HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE; y P. IX/2004, HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII de agosto de 2010, XXIX de abril de 2009, XXV de junio de 2007 y XIX de abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro IUS 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXI de abril de 2005 y XXII de diciembre de 2005, páginas 1137 y 52, y número de registro IUS 178788 y 176604, respectivamente; y, Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 675, y número de registro IUS 226448.

[24] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro IUS 185425.

[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro IUS 185425.

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005, página 1154, y número de registro IUS 178784.

[27] Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC, página 544, y número de registro IUS 394758.

[28] FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Tesis I.6o.C. J/52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV de enero de 2007, página 2127, y número de registro IUS 173565.

[29] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 a la 348.