RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-46/2022
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma -en lo que fue materia de la controversia- la resolución INE/CG747/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra del partido Morena y sus precandidatos a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, en el marco de proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el mencionado estado, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/141/2021/JAL.
Palabras clave: Carga de la prueba, medios probatorios, links, omisión de presentar informe de precampaña, publicaciones, labor periodística, libertad de expresión, prueba plena, prueba técnica, principio de legalidad, obligación de presentar informe de campaña, informe precampaña, plataforma SNR, gastos de precampaña.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Resolución INE/CG747/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós,[1] se emitió la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurada en contra del partido político Morena y sus precandidatos a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, los cc. Alberto Uribe Camacho, Emmanuel Alejandro Puerto Covarrubias y Óscar Ábrego de León, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de jalisco, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/141/2021/JAL”, en la cual se determinó lo siguiente:
Se sobreseyó lo referente a la denuncia del C. Emmanuel Alejandro Puerto Camacho y Óscar Ábrego de León, pues la figura de Regidor en el estado de Jalisco no forma parte de los cargos fiscalizados por el INE, razón por la cual no eran sujetos obligados en materia de fiscalización y por ende los hechos no configuraban un ilícito sancionable en materia de fiscalización.
Se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del partido Morena y su precandidato a la Presidencia Municipal de Zapopan, Jalisco, el C. Alberto Uribe Camacho, respecto de publicaciones que no fueron pagadas, sino publicaciones escritas, publicadas y difundidas en ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del partido Morena y su precandidato a la Presidencia Municipal de Zapopan, Jalisco, el C. Alberto Uribe Camacho, relativo a la omisión de presentar su informe de precampaña.
Se le impuso al partido Morena una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $241,622.71 (doscientos cuarenta y un mil seiscientos veintidós pesos 71/100 M.N.).
Se le impuso al C. Alberto Uribe Camacho una amonestación pública, en virtud de su capacidad económica.
2. Recurso de Apelación SUP-RAP-329/2022. Reencauzamiento. El cinco de diciembre Mario Rafael Llergo Latournerie, en representación de Morena, interpuso recurso de apelación a fin de impugnar del Consejo General del INE la resolución INE/CG747/2022 referida en el punto anterior.
El trece de diciembre la Sala Superior acordó reencauzar el recurso a la Sala Regional Guadalajara.
3. Recurso de apelación SG-RAP-46/2022.
3.1. Notificación del acuerdo de reencauzamiento emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-329/2022 y turno. El catorce de diciembre se recibió en este órgano jurisdiccional la notificación electrónica del referido acuerdo de reencauzamiento.
El mismo día, el magistrado presidente de esta Sala turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela del Valle Pérez el recurso de apelación.
3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que en la resolución controvertida el Consejo General del INE determinó sancionar a Morena por irregularidades en materia de fiscalización relacionadas con la precampaña de uno de sus candidatos a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco.
En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que aun y cuando el artículo 44 de la Ley de Medios disponga que es competencia de la Sala Superior el recurso de apelación si el acto reclamado proviene de órganos centrales del INE -como lo es el Consejo General-, no todos los actos de estos órganos centrales son revisables por dicha Sala, sino que se debe atender otros criterios, como la elección con la que guardan relación.
De manera que, si a las Salas Regionales les compete conocer y resolver, conforme a los artículos 83 y 87 de la Ley de Medios, las impugnaciones vinculadas con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como la legislatura y alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; entonces, corresponderá a las Salas Regionales conocer y resolver de los recursos de apelación relacionados con estas elecciones.
Así las cosas, al estar relacionado el presente recurso de apelación con la elección de una presidencia municipal en Zapopan, Jalisco, es competencia de la Sala Regional Guadalajara, pues dicho estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Aunado a que la Sala Superior lo reencauzó a esta Sala Regional mediante acuerdo dictado en el SUP-RAP-329/2022.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 176, fracción I.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.[2]
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisaron el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
La resolución fue emitida el veintinueve de noviembre y la demanda fue presentada en oficialía de partes del INE el cinco de diciembre,
es decir, dentro de los cuatro días hábiles posteriores, pues al no estar relacionado con proceso electoral en curso, no se computa dentro del plazo el sábado tres, ni domingo cuatro de diciembre.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso un partido político, supuesto contemplado en el artículo 45, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie para promover el presente recurso como representante propietario del partido Morena ante el Consejo General del INE, pues le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[3]
e) Interés jurídico. Se colma, pues al recurrente se le impuso una sanción en la resolución impugnada, la cual considera contraria a la normativa electoral y que lesiona sus derechos.
f) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, pues fue emitido por el Consejo General del INE.
TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. Aun y cuando el recurrente plantea en su demanda un agravio único, por cuestión de método los motivos de inconformidad se analizarán por separado, sin que ello obstaculice el estudio de la totalidad de las razones expuestas.[4]
El recurrente se inconforma en esencia, de lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO. El quejoso incumplió la carga de la prueba.
Reclama que el quejoso en su denuncia no presentó elementos probatorios, dejando de lado el principio onus probandi, el cual significa que la prueba incumbe al actor, precisa que en materia procesal este principio establece que cuando el Estado imputa un resultado de lesión al bien jurídico, deberá probarlo y no presumirlo, debe demostrar la existencia de un hecho considerado ilícito y la participación del sujeto en su comisión.
RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO
Es infundado el agravio.
En la resolución impugnada se enlistaron los elementos de prueba ofrecidos por el quejoso, las cuales consistieron respecto de Alberto Uribe Camacho en pruebas técnicas, links:
https://www.facebook.com/AlbertoUribeCamacho
https://twitter.com/AlbertoUribeC
https:www.facebook.com/Amigos
https://www.facebook.com/AlbertoUribeCamacho/videos/413556469736802/
https://twitter.com/AlbertoUríbeC/status/1357460930607648769
https://twitter.com/AlbertoUribeC/status/1357460895664926720
https://www.facebook.com/AlbertoUribeCamacho/videos/411401096617311/
https://twitter.com/AlbertoUribeC/status/1359308122259660801
https://www.facebook.com/AlbertoUribeCamacho/videos/125113689426642/
https://twitter.com/AlbertoUribeC/status/1359947555929550860
https://twitter.com/ImagenRadioGdl/status/1359993799766724609
https://www.facebook.com/AlbertoUribeCamacho/videos/460772688456650/
https://twitter.com/AlbertoUribeC/status/1362822142597947402
https://www.youtube.com/watch?v=MskrahAp-pE
https://twitter.com/AlbertoUribeC/status/1351633576215732224
https://www.youtube.com/watch?v=gqWtF3ZYD5w&t=301s
La autoridad responsable concluyó que de las constancias que obraban en autos, consistentes en los medios probatorios aportados por el quejoso, se obtuvieron indicios sobre la existencia de los elementos controvertidos.
Indicó, que los hechos denunciados se tenían por acreditados no por la eficacia probatoria de los elementos de prueba exhibidos, sino por su concatenación con el procedimiento de prueba realizado mediante el análisis y validación de los links incluidos en la queja de denuncia de acuerdo a las características de los hechos denunciados.
Refirió que, derivado de lo anterior se tenía la certeza de la existencia de los hechos denunciados, consistentes en diversos links en donde se encuentra al sujeto incoado realizando diversos actos en los que expone que llevó a cabo su registro como precandidato a presidente municipal de Zapopan, Jalisco, en la plataforma del partido Morena. Así como de la existencia de diversas publicaciones por medio radiofónicos y escritos que contenían entrevista y notas periodísticas.
Así, determinó que los conceptos que se tenían por acreditados y que configuraban la omisión de presentar el informe de precampaña, consistían en el link: https://www.facebook.com/AlbertoUribeCamacho/videos/413556469736802/
Con excepción de lo anterior, las otras publicaciones se catalogaron como publicaciones que no fueron pagadas, sino publicaciones escritas, publicadas y difundidas en ejercicio de la labor periodística y pleno ejercicio del derecho de libertad de expresión, ya que su finalidad es que la sociedad esté informada.
Como se advierte, la prueba técnica con la que se tuvo por acreditada la existencia de la omisión de presentar el informe de precampaña fue un link ofrecido como prueba por la parte actora.
En ese sentido, es dable precisar que dicha prueba técnica (link), merecía valor probatorio pleno y no solamente indiciario como lo refiere la parte recurrente, ya que conforme al artículo 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, las pruebas técnicas pueden hacer prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por tanto, al haber sido aportada la prueba por la propia parte actora, la veracidad de su contenido no estaba cuestionado, razón por la cual, aún cuando se tratara de una prueba técnica, ésta podía hacer prueba plena y no solamente indiciario.
Sobre esa premisa, es que también se considera infundada la alegación de la parte actora en la que aduce que los medios de prueba ofrecidos por el denunciante no eran idóneos y pertinentes y que no cumplían las características para para considerarlas propaganda o actos de precampaña.
Esto es así, porque como se indicó, el link aportado sí es el medio de prueba idóneo para acreditar la existencia del material publicitario denunciado y, por otro lado, de la publicación que el INE estimó que sí vulneraba la normatividad, se tuvieron por acreditados los elementos que la Sala Superior ha establecido para determinar sí se actualiza un acto de precampaña (subjetivo, temporal y material), los cuales la autoridad fundó y motivo debidamente, razón por la que queda desestimado el alegato de que la publicación fue realizada bajo la libertad de expresión, reunión y asociación, porque sí vulneró la norma, al actualizarse los referidos elementos.
De ahí, lo infundado del agravio.
SEGUNDO AGRAVIO. Violación al principio de legalidad, por indebida fundamentación y motivación de la sanción. Alberto Uribe Camacho no tenía la calidad de precandidato, por ende, no estaba obligado a presentar informe de precampaña, así que, no cometieron infracción alguna y no se les debe imponer sanción.
Aduce que el sujeto a quien se atribuye falsamente la calidad de precandidato, en ningún momento tuvo esa calidad jurídica, pues no contó con el registro ante el Sistema Nacional de Registros de Precandidatos y Candidatos (SNR), operado por la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) del INE, circunstancia por la cual, no contó con la apertura de una contabilidad en línea en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), pues al no reunir la calidad jurídica requerida, no resultaba viable tener una contabilidad en línea donde no se registraría nada al no generarse erogación alguna. Esto se hizo saber oportunamente a la autoridad.
Afirma que la autoridad fiscalizadora ha podido acreditar que Morena no contó con precandidatura para el municipio de Zapopan en el estado de Jalisco, e inclusive, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno se aprobó la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020- 2021, en el estado de Jalisco” identificada como INE/CG233/2021, en la cual se determinó que habiéndose verificado el cumplimiento de las obligaciones que la normativa electoral les imponía y en virtud que del análisis, revisión y comprobación de los informes respectivos no se desprendía conclusión sancionatoria alguna, el Consejo General concluía que no ha lugar a imponer sanción al partido Morena.
En función de lo anterior y ya que la responsable determinó que no existían sanciones hacia Morena, afirma que no se violentó lo dispuesto en los artículos 75, 77 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos, artículos 96, numeral 1, 127, del Reglamento de Fiscalización, así como 25, numeral 1, inciso i), relativos a los informes de precampaña.
Indica que no se identificó el registro de algún precandidato, tampoco ningún gasto erogado por Morena en el proceso de precampaña para los cargos de presidencias municipales y síndicos en el estado de Jalisco.
Refiere que a partir del momento en el que las y los ciudadanos manifiestan su voluntad para contender y cumplen con los requisitos establecidos por el partido para postularse a un cargo de elección popular y se sujetan a un proceso de selección interna, durante el periodo de precampaña es dable considerarlos como precandidatos (as) y en consecuencia se actualiza el presupuesto previsto en la norma para la presentación de informes de precampaña.
Señala que, el artículo 227.4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), establece que se considerará precandidato al ciudadano que pretenda ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, para lo cual éste debe apegarse a los Estatutos del partido político y ajustarse a los lineamientos que se señalen en el proceso de selección interna de candidatos a cargo de elección popular.
Artículo 227.
1....
(...)
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
A decir del recurrente, el registro de un aspirante a precandidato a un cargo de elección popular ante los órganos internos del partido político, no le da la categoría de precandidato, ni mucho menos que se ostente como tal, pues conforme a los lineamientos del proceso de selección interna de MORENA se establece que: "la entrega de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno".
Luego entonces, para que un aspirante a cargo de elección popular pueda ostentarse como precandidato, debe ser registrado por el partido político, pues a éste es a quien corresponde el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, tal como lo dispone el artículo 232.1 de la LGlPE.
En ese orden de ideas, expone que la Comisión de Fiscalización del INE determinó que el registro de las personas que deseen contender a un cargo de elección popular en cualquiera de sus ámbitos será a través de la plataforma electrónica denominada SNR.
Así, una vez que el partido político ha determinado en cumplimiento de sus Estatutos la selección de las personas que serán registradas como precandidatos o precandidatas, es cuando procede a realizar el registro correspondiente en el SNR, con la finalidad de que sea la misma UTF la que aperture una cuenta en el SIF para que se registren los gastos que represente la promoción de la precandidatura de los aspirantes a un cargo de elección popular; momento en el cual se puede considerar que una persona o aspirante a un cargo de elección popular es considerado por la UTF y demás órganos jerárquicamente superiores como precandidato.
Así, argumenta que es una vez que un aspirante a un cargo de elección popular debidamente registrado por el partido político ante el SNR y con una cuenta en el SIF para su contabilidad en línea, cuando contrae derechos y obligaciones por su calidad ya reconocida de precandidato, entre ellas la entrega de un informe de ingresos y gastos de precampaña.
Por lo anterior y debido a que Morena no presentó precandidaturas para ese proceso electoral, Alberto Uribe Camacho no contaba con la calidad jurídica de precandidato reconocida por el partido político, ni mucho menos por la autoridad fiscalizadora, por lo cual no es posible que se les pretenda atribuir una conducta omisiva, dado que no reunían la calidad jurídica de precandidato.
Añade que, se vulnera el principio de autodeterminación de los partidos y que es imposible sostener que la precampaña es igual al procedimiento de selección interna, pues son de naturaleza jurídicamente distintas, ya que el proceso de selección es la determinación de método para escoger candidatos, las precampañas, en el caso que el método lo permita, son los actos desplegados por los aspirantes dentro de un proceso de selección interna, para obtener la postulación. Es decir, las precampañas pueden o no darse dentro de un proceso de selección interna de candidatos siempre que la naturaleza del método empleado así lo contemple.
De modo que, si en el proceso interno de Morena no se contempló la etapa de precampaña, no se llevó a cabo un solo registro y, por ende, al no darse una competencia interna, no se dieron actos correspondientes al periodo de precampañas.
RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO
Es infundado el agravio. Fue correcta la determinación de la responsable porque Alberto Uribe Camacho sí tuvo el carácter de precandidato de Morena a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco y, en consecuencia, Morena tenía la obligación de presentar el informe de gastos de precampaña.
Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, en los asuntos SUP-RAP-246/2021, SUP-RAP-133/2021 y acumulados, ente otros, que las y los ciudadanos que pretendan ser postulados por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, serán considerados como precandidatas y/o precandidatos con independencia de que obtengan o no algún tipo de registro con la denominación de precandidatura, del órgano partidista facultado para ello.
Un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a la ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidatura a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección en particular[5].
En consecuencia, para que se actualice el supuesto de obligación en materia de fiscalización, resulta irrelevante si se les denomina expresamente como precandidatos, aspirantes o participantes, porque lo determinante es la aspiración a la postulación a la candidatura.
Contrario a lo que aduce el partido recurrente la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la calidad de la precandidatura se determina por la pretensión de ser postulado por un partido político, lo cual en el caso no ha sido desvirtuado[6] y que fue razonado por la autoridad responsable.
Por lo cual, son insuficientes los planteamientos relativos a que en la resolución identificada como INE/CG233/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020- 2021, en el estado de Jalisco, se determinó que habiéndose verificado el cumplimiento de las obligaciones que la normativa electoral les imponía y en virtud que del análisis, revisión y comprobación de los informes respectivos no se desprendía conclusión sancionatoria alguna.
Tal decisión es ajena a la calidad que se determinó a Alberto Camacho Uribe, es decir, de precandidato a la presidencia municipal de Zapopan por MORENA, pues dicha resolución fue emitida el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, mientras que la irregularidad consistente en la omisión de presentar el informe de precampaña, y la calidad de precandidato que se le atribuyó, se detectó con motivo del escrito de queja presentado posteriormente, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno y resuelto el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
En consecuencia, con independencia de la existencia previa de una resolución en la que no se sancionó a Morena con motivo de los informes de precampaña en ese proceso electoral, lo cierto es que con posterioridad a ello, se detectó la irregularidad en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en el cual se contó con elementos para confirmar la conclusión de la responsable respecto a que Alberto Camacho Uribe tuvo el carácter de precandidato a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco.
En ese carácter, el mencionado ciudadano tenía la obligación de informar a la autoridad fiscalizadora de la aspiración a ser postulado como candidato y de presentar el informe de precampaña, por conducto del partido político, en el cual, en el caso de que no realizaran actos de precampañas, debió informar que no recibió ingresos ni ejerció recursos con la finalidad de obtener la candidatura. Esto, conforme al modelo de fiscalización que establece que toda actuación que pueda tener impacto en materia de fiscalización debe transparentarse de manera permanente[7].
En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal[8] que, aun en el caso de que no se lleven a cabo actos de precampaña, existe la obligación de informar la aspiración a la autoridad, lo cual encuentra sustento en la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos[9] y 229, numeral 2 de la LGIPE.[10]
Lo anterior, porque un partido político y sus precandidatos no pueden determinar con antelación que no realizarán actos para posicionar a las y los aspirantes ante la militancia, pues esta situación es un hecho o acto de realización incierta.
Ello busca que la autoridad fiscalizadora esté en posibilidades de programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de las actividades de quienes aspiran a una candidatura para que, en su caso, posteriormente pueda confrontar lo que obtenga con los ingresos y los gastos que se reporten.
Al respecto, los aspirantes y precandidatos son sujetos de derechos y obligaciones en el desarrollo de las actividades dirigidas a la obtención de la postulación, por lo que el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensivo a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello.
En consecuencia, de manera correcta la responsable determinó que el partido era responsable respecto de la conducta en análisis y podía ser sancionado por incumplir con las obligaciones, con independencia de la responsabilidad exigida al precandidato, a quien también se le puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.
Como parte de esta responsabilidad en común, la Sala Superior ha señalado que es el partido político el responsable directo de registrar en el SIF las operaciones de ingresos y gastos, así como los informes de precampaña, y que las y los precandidatos tienen la obligación solidaria de cumplir con este requisito.
Tratándose de las y los precandidatos, la forma de cumplir con sus obligaciones es presentando el Informe ante el partido político en el plazo en el que debe hacerlo, con el fin de que este, a su vez, pueda presentarlo ante la autoridad fiscalizadora y ésta se encuentre en posibilidades de iniciar con la revisión y, en su momento, otorgar la audiencia mediante la notificación del oficio de errores y omisiones respectivo[11].
Como puede verse, el partido político es una especie de intermediario en la comunicación entre la autoridad fiscalizadora y las personas precandidatas, al ser quien, finalmente, debe presentar el Informe en el SIF.
En consecuencia, en la hipótesis no concedida de que no hubiera una etapa de precampañas, Alberto Uribe Camacho no eximía de la obligación de presentar el informe de precampaña, porque, aun cuando no hubiese tenido ingresos y egresos, tenían el deber de reportar a la autoridad fiscalizadora en ceros [12].
Por lo anterior, deviene infundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable citó en su resolución el marco normativo adecuado, los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y III de Ley General de Partidos Políticos;[13] y 223, numeral 6, inciso a) del Reglamento de Fiscalización,[14] los cuales concluyó que fueron incumplidos por las razones siguientes.
Además, argumentó respecto al concepto de persona precandidata que en términos del artículo 227 numeral 4 de la LGIPE, precandidato(a) es “el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.”
Añadió que, el artículo 4, numeral 1, inciso pp) del Reglamento de Fiscalización establece que se entenderá por precandidato al ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los Estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular.”
Asimismo, puntualizó que, la Sala Superior de este Tribunal razonó en el Recurso de Apelación SUP-RAP-121/2015 y acumulado que conforme a lo establecido en el artículo 227, párrafo 4, de la LGIPE, se colegía que un precandidato es en términos generales un ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a esa Ley y al Estatuto de un partido político, en el procedimiento de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, sin que tal calidad se constriñera, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección en particular.[15]
Precisó que ese asunto resuelto por el máximo órgano jurisdiccional tuvo como objeto de estudio, entre otras cosas, determinar si diversos ciudadanos que participaron en el proceso de selección adquirieron la calidad de precandidatos(as) y con ello la obligación de presentar los informes de precampañas de ingresos y egresos en el Proceso Electoral 2014-2015, y resolvió que con independencia de la denominación específica que reciban los contendientes en el procedimiento de selección interna de candidaturas existe el deber de presentar informes de gastos de precampaña o campaña, según el caso y, en tal sentido, constituye infracción a la normativa electoral el incumplimiento de tal obligación.
Así, la autoridad responsable estableció que las personas que participen en los procesos de selección interna de candidatos y sean registrados de conformidad con los Estatutos, Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, con la finalidad de ser postulados y conseguir un cargo de elección popular, deben ser considerados precandidatos, con independencia de la denominación específica que reciban los contendientes en el proceso, y por ende, tienen la obligación de presentar el informe de gastos de precampaña.
En ese sentido, se consideró que cuando la convocatoria refiere a la figura de aspirante se entiende que se refiere a un precandidato(a), toda vez que con dichas calidades se busca el mismo objetivo, es decir, obtener una candidatura, por lo que, con independencia de la denominación que se les diera a los precandidatos(as), se encontraban sujetos a la fiscalización de los recursos que se utilizaran.
Así las cosas, se advirtió una obligación específica por parte de los partidos políticos para que fueran ellos quienes llevaran un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de sus precandidatos.
En este sentido, indicó que la obligación original de rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, toda vez que es el responsable de finanzas del partido político, el que debe presentar los informes de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, como sujeto principal de dicha obligación.
De esta manera, la autoridad responsable consideró que la hipótesis prevista en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 445, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, no restringía la obligación de presentar informes de precampaña, a las personas electas a través del método de contienda interna por voto universal, libre, directo y secreto.
Así, de los preceptos normativos citados, se advirtió que con independencia de la denominación específica que recibieran los contendientes en el procedimiento de selección interna de candidaturas, existía el deber de presentar informes de gastos de precampaña, constituyendo una infracción a la normativa electoral el incumplimiento de tal obligación.
Sostuvo que, en el supuesto de que no se lleven a cabo actos de precampaña, existe el imperativo de dar aviso de tal situación a la autoridad fiscalizadora, para lo cual es necesario presentar el informe de precampaña respectivo, en todo caso, en ceros.
En el caso concreto, la autoridad responsable argumentó que, la queja que dio origen al procedimiento de mérito traía consigo diversos links que fueron certificados por la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, razón por la cual tenía certeza de la existencia de los enlaces en los que Alberto Uribe Camacho aparecía refiriendo que se registró como precandidato a presidente municipal de Zapopan, en la plataforma del partido Morena, lo cual llevó a cabo de manera reiterada y sistemática.
Aunado a lo anterior, precisó que, del emplazamiento efectuado, Alberto Uribe Camacho fue omiso en dar respuesta, mientras que el partido Morena sí contestó, sin embargo, en ningún momento hizo referencia a que el sujeto incoado hubiera presentado su informe de gastos de precampaña al partido Morena.
En ese sentido, de la concatenación del marco conceptual expuesto en los párrafos anteriores y los hechos acreditados en la integración del procedimiento de mérito, concluyó que Alberto Uribe Camacho, cuyo carácter de conformidad a los hallazgos detectados por esa autoridad electoral fue de aspirante, se podía entender que se refería a una precandidatura, por lo tanto, tenían la obligación presentar su informe de precampaña, lo es así, toda vez que de la documentación que obraba en el expediente, se acreditaba que realizó actos cuya finalidad era la de posicionar su imagen ante los simpatizantes o la militancia de Morena, así como el electorado en general.
De esta manera, el Consejo General consideró que la hipótesis prevista en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 445, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no restringía la obligación de presentar informes de precampaña.
Por tanto, era evidente que Morena tenía la obligación de registrar a su precandidato contendiente a efecto que fuera sujeto a los procedimientos de fiscalización.
En este tenor, indicó que no era válido suponer que, por el hecho de no haber sido registrado con la denominación específica de precandidato por el partido político, no tuviera la obligación de presentar el informe correspondiente, pues la ley exigía su presentación sin hacer distinción alguna.
Mencionó que no pasaba desapercibido para esa autoridad, lo señalado por Morena respecto a que no realizaron precampaña para los cargos de elección popular a presidencias municipales, correspondientes al proceso local ordinario 2020-2021 en el estado
de Jalisco, y, por consiguiente, no se celebraron actos de precampaña; sin embargo, de los elementos de prueba que obraban en el expediente se detectaron actos que permitían arribar a una conclusión distinta.
En las relatadas condiciones esta Sala Regional advierte que la fundamentación fue debida, ya que se refiere a la obligación de presentar informes de precampaña, y la motivación también lo fue, en virtud de que la interpretación del concepto precandidatura efectuado por la autoridad responsable, es acorde con lo resuelto por este tribunal.[16]
De ahí, lo infundado del agravio.
TERCER AGRAVIO. No se acreditan los gastos de precampaña. No se cumplen los elementos del tipo.
El recurrente se inconforma de que no se acredita el tipo de infracción que refiere la autoridad responsable, toda vez que se basa en los elementos personal, objetivo y temporal, para intentar encuadrar que la propaganda detectada eran gastos de precampaña y que ese hecho, obligaba a Morena a presentar un informe de precampaña, cuestión que la instancia fiscalizadora afirmó que fue omitida para así aplicar el acto consistente en la multa.
A su parecer, resulta antijurídica su aplicación analógica, máxime que se trata de aplicación de sanciones, lo cual constituye una violación al artículo 14 constitucional, pues en esta materia aplican los principios del derecho penal.
Expuso que resultaba ilegal e inconstitucional, dado que las garantías relacionadas con la aplicación de penas exigían a una estricta aplicación de la ley penal, y en consonancia con el artículo 14 de la Constitución, para la determinación de sanciones no se pueden aplicar argumentos ni interpretaciones por analogía ni mayoría de razón.
A decir del recurrente, para tener por actualizada la existencia de la publicidad y la transgresión a la norma, la responsable debió acreditar fehacientemente con elementos probatorios idóneos y suficientes, el nexo causal entre la conducta y el resultado y, además que se reunieron, de manera simultánea, los -tres elementos correspondientes a: la finalidad, temporalidad y territorialidad, además, que se acreditara el beneficio que la supuesta publicidad generó a la persona imputada, lo cual no ocurrió.
Manifiesta que, la resolución no contiene el análisis de los tres elementos antes mencionados, se circunscribe a afirmar en todos los casos con diferentes palabras que en la publicidad se difundió mensajes con "una sugerencia de intención electoral"; sin embargo, no expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar para llegar a sus conclusiones, lo cual los dejó en estado de indefensión y vulneró el debido proceso, además, incurrió en falta de exhaustividad, al no demostrar de manera particularizada el beneficio que supuestamente generó la publicidad a los incoados, es decir, no se acreditó la finalidad.
En ese orden de ideas, agrega que no se cumple con las características y requisitos legales para considerarse como propaganda o actos de precampaña, lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 211 de la LGIPE, el cual establece que se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular; y que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Asegura que los hechos denunciados no constituyen en forma alguna actos o propaganda de precampaña, toda vez que de los medios de prueba no se desprende que el ciudadano haya dado a conocer alguna propuesta con la finalidad de obtener un cargo de elección popular.
RESPUESTA AL TERCER AGRAVIO
El agravio es inoperante, porque la infracción que se tuvo por actualizada fue la omisión de presentar informe de precampaña, no en particular el gasto de precampaña, incluso la autoridad responsable sostuvo que era necesario presentar el informe de precampaña respectivo, en su caso, en ceros.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable para acreditar la existencia de actos de precampaña analizó si los elementos obtenidos cumplían con todos y cada uno de los elementos siguientes:
a) Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante el periodo de precampaña.
c) Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, en concatenación con lo dispuesto por el artículo 211, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:
“Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
(...)”
De este modo, analizó las publicaciones que dieron origen al procedimiento sancionador.
Personal | Temporal | Subjetivo |
Se acredita, ya que se identifica en el video de mérito al C. Alberto Uribe Camacho, menciona que se registró como aspirante a candidato a Presidente Municipal de Morena en Zapopan, posicionando su imagen.
| Se acredita, ya que la publicación fue difundida en la red social Facebook el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, fecha que se encuentra dentro del periodo de precampaña, el cual se desarrolló entre el 4 de enero y el 12 de febrero de 2021. | Se acredita, en virtud de que, de la citada publicación se advierte de manera sistemática y objetiva el posicionamiento del sujeto Alberto Uribe Camacho, ya que en dicha publicación se puede la frase: “Estoy listo para contender por la candidatura de MORENA para alcaldía de Zapopan”, así como de dicho video se puede escuchar que menciona lo siguiente “…en este momento estamos realizando el registro a la aspiración a la candidatura a presidente municipal del municipio de Zapopan…me siento orgulloso de ser quien puede encabezar los esfuerzos de Morena…”, mencionando así su nombre, el cargo por el que se postuló, el municipio, y el nombre partido político. |
Por lo anterior, del análisis a la imagen de la publicación, misma que se encuentra en el cuadro que antecede, se advirtió que contenía todos los elementos para acreditarse como acto de precampaña, toda vez que el ciudadano incoado, llevó a cabo un acto que evidenciaba una manifestación directa respecto a su interés en participar en el proceso electoral local ordinario del estado de Jalisco 2020-2021, esto es, se advertía una conducta o su relación para alcanzar una finalidad determinada, en el caso en concreto la postulación a cargo de elección popular por el partido Morena.
Asimismo, mencionó que los hallazgos se verificaron durante los periodos establecidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, para el desarrollo de las precampañas, de conformidad con el calendario siguiente:
- 04 de enero de 2021 - Inicio de precampaña de Diputaciones y Ayuntamientos.
- 12 de febrero de 2021 - Fin de precampaña de Diputaciones y Ayuntamientos.
En este sentido, de los hallazgos detectada y analizada en párrafos anteriores, se advirtió que la conducta desplegada por la persona incoada, sí cumplía con el elemento de temporalidad pues, las publicaciones fueron realizadas los días ocho y nueve de febrero de dos mil veintiuno, que fue durante el periodo de precampaña, cumpliéndose así el elemento de temporalidad, pues su finalidad fue precisamente conseguir el apoyo hacia el interior del partido político, para que de esta manera pudiera convertirse en su candidato.
Por lo anterior, la autoridad responsable concluyó que quedaron acreditadas las realizaciones de actos de precampaña, que implicaron el flujo de recursos para su realización, por lo que, si un precandidato realizaba una erogación que se considerara gasto de precampaña, debería reportarlo en el informe de precampaña correspondiente, situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió.
Visto lo anterior y una vez valoradas las pruebas en conjunto respecto de los hechos materia del procedimiento, concluyó lo siguiente:
• El ciudadano Alberto Uribe Camacho realizó acciones tendentes a posicionar su imagen ante el electorado para ser postulado como precandidato.
• El ciudadano Alberto Uribe Camacho participó para postularse a los cargos de elección popular a Presidente Municipal en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Jalisco, con carácter de precandidato; por lo que tenía la obligación de presentar su informe de precampaña.
Por lo anteriormente expuesto, se concluyó que el partido Morena, omitió presentar el informe de precampaña relativo al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Jalisco, siguientes, respecto de Alberto Uribe Camacho, precandidato a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco.
Así las cosas, toda vez que la autoridad responsable no tuvo por acreditado el gasto de precampaña en concreto, sino la omisión de presentar el informe de precampaña, no le era exigible demostrar los elementos a considerar para identificar gastos de campaña, esto es, finalidad, temporalidad y territorialidad, que aduce el recurrente, los cuales se encuentran previstos en la tesis LXIII/2015 de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”.[17]
De ahí, lo inoperante del agravio.
Máxime que, como ya se señaló en el estudio del segundo agravio, para tener la calidad de precandidato o precandidata basta con que pretenda ser postulado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a la ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidatura a cargos de elección popular,[18] lo cual sí se tuvo por acreditado en el caso concreto.
CUARTO AGRAVIO. Indebida calificación de la falta como grave especial. Multa desproporcionada y excesiva.
Se inconforma de la calificación de la falta atribuida a Morena como grave especial, ya que se trata de la aplicación de una responsabilidad solidaria del partido, pero que deriva de hechos sobre los cuales el partido no tenía conocimiento.
Manifiesta que, sin negar la responsabilidad que los partidos tienen sobre la conducta de sus militantes y simpatizantes, el INE debía considerar que, en este caso concreto, las circunstancias particulares implicaban actos volitivos de las personas sancionadas, que se realizaron con independencia de la voluntad del partido político, pues como ya se dijo, el partido no realizó ni ordenó la realización de precampañas.
En ese tenor, considera que la autoridad tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, por lo cual, de haberlo hecho, advertiría que el partido sostuvo siempre una postura en el sentido de desconocer la precandidatura de las personas que realizaron actos que, a juicio del INE, eran de precampaña y no reportados.
Reprocha que, se califica de la misma forma que el comportamiento de los presuntos precandidatos que realizaron activamente, y sin permiso o consenso del partido, actos independientes que fueron detectados por la autoridad electoral.
En ese tenor, estima que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, al estimar la falta del partido como grave especial, sin haberse considerado las circunstancias atenuantes, que no implicaban un ánimo de ocultar información al INE u obstaculizar la fiscalización, sino una falta de conocimiento sobre los actos detectados por el INE y realizados por militantes y simpatizantes.
Estima que en estos casos, cuando se acredite que los ciudadanos actúan por cuenta propia en ejercicio de sus libertades y responsabilidades, -arriesgándose a violentar las normas-, el partido, para tener una responsabilidad similar a la de los ciudadanos, debe cuando menos acreditarse en el sumario que conocía los hechos y no realizó acción alguna para su cese o deslinde, circunstancia que en la especie no es exigible al partido, ya que nunca concedió el carácter de precandidato al ciudadano.
Según su parecer, esto debe llevar a una apreciación diferenciada entre los sujetos que cometen la falta, y quien es responsable solidario, ya que no debe olvidarse que el partido solo puede hacerse responsable formalmente de actos que conoce, o de lo contrario se establece un criterio imposible de cumplir, dejando en estado de indefensión al partido político.
Pues, si bien el partido es responsable de la presentación de informes de precampaña, esto depende en gran medida de lo que informen las personas que realizan dichas precampañas, lo cual, en el caso concreto, no se acreditó, por lo cual si bien no se exime al partido de su responsabilidad, sí debe tomarse en consideración esta circunstancia, e individualizar la sanción de manera distinta para el partido, ya que lo verdaderamente pernicioso para el sistema de fiscalización, es que los ciudadanos actúen impunemente realizando actos de precampaña sin ser precandidatos, y no reporten a sus partidos dichos actos.
Esgrime que, únicamente cuando se actualiza que el ciudadano sí reportó, y el partido omitió intencionalmente remitir dicho informe de gastos al INE, puede señalarse que existe una afectación directa del partido a la normatividad. De lo contrario, la afectación es indirecta por parte del partido, pues está motivada -sin eximirle de la responsabilidad- por el actuar independiente y desconocido de cada uno de sus militantes y simpatizantes que por cuenta propia pretendan posicionarse ante sus pares dentro del partido para obtener una candidatura.
En ese tenor, refiere que urge que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre este tipo de casos y se establezca un parámetro diferenciado sobre la responsabilidad que puede tener un partido (además de la formal, que constituye la mera omisión de presentar el informe), en términos de las circunstancias de los casos concretos, puesto que resulta injusto, incongruente e ilegal, que por la sola calificación de la falta para los ciudadanos como grave especial, se califique con la misma categoría al actuar del partido tan solo por una cuestión formal, sin analizar que el partido estaba imposibilitado para verificar a cada uno de los ciudadanos que cometen estos actos, cuando el INE jamás le había notificado su detección al partido.
Aunado a lo anterior, afirma que no se vulnera de ninguna forma la rendición de cuentas, ni se transgrede el modelo de fiscalización, dado que la intención de Morena no fue actuar a través de conductas dolosas.
Además, se inconforma de que la infracción que se pretende imponer resulta desproporcionada, la autoridad responsable no actuó de manera correcta al momento de imponer una sanción, no realizó una adecuada fundamentación y motivación para determinarla, por lo cual ésta resulta excesiva al momento de interferir con derechos de una jerarquía superior sin justificada razón.
RESPUESTA AL CUARTO AGRAVIO.
El agravio es por una parte infundado y por otra inoperante.
Lo infundado del agravio estriba en que, contrario a lo que sostiene el recurrente, la omisión de presentar el informe de precampaña sí constituye una falta grave.
La Sala Superior de este Tribunal, ha determinado en el recurso SUP-RAP-74/2021 que la omisión de rendir informes de precampaña atenta de manera grave el bien jurídico protegido que es la rendición de cuentas y el propio modelo de fiscalización.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado en el expediente SUP-JDC-623/2021 y acumulados, que la responsabilidad por omisión del partido político se ubica en su condición reforzada de cuidado la cual deriva de su obligación de vigilancia de las conductas realizadas por sus aspirantes[19].
Indicó la Sala Superior que, si bien, en un primer momento, puede presumirse que el partido solo conoce de las actitudes que realizan sus precandidatos registrados; esto no lo exime de su deber de vigilar las conductas que realizan aquellas personas que se relacionan con dicho instituto político, aun cuando no estén registrados formalmente con el carácter de precandidatos.
Agregó que, lo anterior encuentra sentido en que la comisión por omisión se constituye como una necesidad de protección de los bienes jurídicos ante una negligencia especialmente grave de quienes debieran ocuparse de manera directa y obligatoria de su salvaguarda, defensa y preservación, de forma tal que el incumplimiento de la obligación es equivalente a la acción lesiva de dicho bien.
En ese sentido, puntualizó que el juzgador debe distinguir aquellos supuestos en los que algún partido político no haya registrado precandidato alguno, pero sus aspirantes sí hayan realizado actos de precampaña, a fin de identificar el grado actividad e inactividad efectivamente realizado por cada uno de los obligados solidarios.
Señaló que, en el caso del precandidato existe una omisión simple; mientras que en el caso del partido político hay una comisión por omisión derivada de su especial deber de cuidado.
Ante estas precisiones, indicó que cuando un partido no registra un precandidato, pero éste realiza actos de precampaña y ambos omiten presentar el informe correspondiente, el grado de culpabilidad es distinto en la medida en que:
1) El precandidato omitió hacer la acción exigida e incumplió con un deber en su actuar (presentar el informe/omisión simple); y,
2) El partido político no evitó, a través de un deber de vigilancia, esa omisión (comisión por omisión, culpa in vigilando).
Así, la Sala Superior determinó que aun y cuando el partido señalara que no registraría precandidatos y, si bien, esto no lo eximía de su responsabilidad de conducir su actuar con debida diligencia y verificar si los aspirantes registrados realizaron o no actos de precampaña, sí permitían inferir, con cierto grado de razonabilidad y ante la ausencia de elementos que permitieran afirmar que el partido estaba en condiciones reales de evitar el daño o lesión, que el partido no conocía de los actos desplegados por los ciudadanos sin registro formal como precandidatos.
Añadió que, lo anterior no implicaba eximir de su responsabilidad al partido político sino, identificar las particularidades en las que incurrió en la omisión atribuida en función de su deber de vigilar las conductas desplegadas por el aspirante y, en este sentido, se actualiza una comisión por omisión cuya intencionalidad de producir el resultado de la infracción no estaba demostrada por lo que la autoridad calificó la conducta de culposa.
Cabe destacar, que en el presente caso, la autoridad responsable también calificó la conducta como culposa, estableció que no obraba dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existía culpa en el obrar.
De manera que, al calificar como culposa la conducta, sí tomó en cuenta lo alegado por el recurrente.
Sin embargo, el hecho de que la conducta se califique como culposa, no implica que la falta no sea grave especial, pues la responsable consideró que las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducían en una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados, esto es la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, se debía calificar la falta como grave especial.
Ello es acorde a lo determinado por la Sala Superior en el referido recurso SUP-RAP-74/2021, en el cual se indicó que la omisión de rendir informes de precampaña atenta de manera grave el bien jurídico protegido que es la rendición de cuentas y el propio modelo de fiscalización.
Aunado a ello, previo a determinar la sanción a imponer, el Consejo General del INE consideró el tipo de conducta –omisión–, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de la conducta, la existencia de culpa o dolo y la reincidencia. A partir de esos elementos, determinó la gravedad de la falta.
Ahora bien, es igualmente infundado que la omisión de presentar el informe de precampaña sea una falta formal, pues este tribunal ha determinado que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora.
En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.[20]
Máxime que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló que, respecto a la conducta sujeta a análisis, la respuesta del partido no fue la idónea, pues no se advirtieron conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo cual la autoridad fiscalizadora consideró que no procedía eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la
realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales se demostrara fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por su parte, respecto al argumento de la parte actora en la que aduce que no tenía conocimiento de los hechos, es infundada porque el deslinde que pretende no cumple con los parámetros de idoneidad, eficacia, oportunidad, juridicidad y razonabilidad, previstos en la jurisprudencia 17/2010, intitulada “RESPONSABILIDAD DE LOS PAERTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.[21]
En cuanto a los reclamos consistentes en que la multa es excesiva y desproporcionada, y que no se fundó y motivó adecuadamente, el agravio es inoperante, al tratarse de manifestaciones genéricas, pues no desarrolla argumentos que precisen en qué forma se dejó de cumplir con los deberes de fundamentación y motivación ni precisa la forma en que la multa resulta desproporcionada respecto de su capacidad económica.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de la controversia.
CUARTO. Respuesta a la solicitud de que se vincule al INE a establecer un protocolo de actuación en donde se contemple, por certeza, cómo debe actuar el INE en relación con los partidos y los presuntos precandidatos respecto de la propaganda de precampaña.
Solicita el recurrente que se vincule al INE a establecer un protocolo, en el cual se contemple lo siguiente:
1. Al percatarse el INE de la existencia de probable propaganda o actos asociados a una persona, revise si la misma está registrada formalmente como precandidato o candidato en el SIF.
2. Se revise el sistema de precandidatos y candidatos, para determinar si existe registro.
3. La autoridad dé aviso al partido para consultar el carácter del ciudadano o ciudadana, y propiciar que, en su caso, se registre.
4. En caso de que el partido no reconozca dichos actos como formales y el carácter de dicho ciudadano como precandidato o candidato, la autoridad debe notificar directamente al ciudadano para que éste se pronuncie sobre dicho tema, en ejercicio de su garantía de audiencia.
5. La autoridad debe generar una notificación en el sentido de que se actualizan o no supuestos que implicarían la presentación de un informe de precampaña o campaña, con el debido apercibimiento
El recurrente sostiene que, de esta forma, tanto partidos como ciudadanos serían conscientes de la expectativa de la autoridad, generando una confianza legítima sobre el actuar de la misma. De lo contrario, los ciudadanos dependen de la mera apreciación de la UTF o de los consejeros del INE, con su criterio que puede ser subjetivo y no unánime, sobre la calidad y naturaleza de actos propagandísticos, que posteriormente, generan de manera artificiosa una obligación de haber presentado un informe.
Por lo anterior, estima que debe vincularse al Consejo General del INE, en su facultad reglamentaria, que emita un criterio claro que propicie que los partidos puedan realizar de manera idónea y eficaz, las acciones al interior del partido para el cese de dichos actos, así como, en su caso, la regularización del carácter de "precandidato" de un ciudadano, so pena de que, en consecuencia a la omisión del ciudadano, la responsabilidad pueda ser de éste último y no de los partidos, cuando no se acredite relación, gasto, conocimiento ni intención del partido con dichos actos de propaganda, ni ánimo de violentar la norma.
RESPUESTA A LA SOLICITUD
Es inatendible la solicitud del recurrente, pues de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se advierte que a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordinariamente sólo se les faculta expresamente para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley, por los que se controviertan actos o resoluciones de autoridades electorales u órganos partidistas, cuando se alegue violación a derechos de índole político-electoral, lo cual tiene como presupuesto la existencia de una controversia o litigio entre partes.
Por lo que, resulta inatendible su solicitud de que se vincule al INE a establecer un protocolo en ejercicio de su facultad reglamentaria que incluya las bases o lineamientos que propone, porque dicha petición no deriva del ejercicio de alguna acción que hubiere dado origen al medio de medio de impugnación que aquí nos ocupa, en el que planteara precisamente el incumplimiento del deber de implementar un protocolo con los lineamientos que señala.
Aunado a que, las resoluciones que se dicten en materia electoral, conforme al artículo 99 constitucional, se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio, y en este caso, en el considerando previo, ya se dio respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación, los cuales se calificaron como infundados e inoperantes.
Solicitud de hacer un llamado de atención al INE.
La parte actora solicita que esta Sala Regional le haga un llamado de atención al INE porque a su parecer, ha habido una serie de resoluciones en las que dicho órgano ha impulsado el criterio en el que, de una valoración subjetiva, se determina materialmente el carácter de “propaganda de precampaña” de diversos hechos, lo cual implica la posibilidad de determinar gastos no reportados y, en consecuencia, una omisión de presentación de informe de precampaña.
RESPUESTA.
Esta Sala Regional desestima la petición de la parte actora porque no está facultada para efectuar algún llamado de atención o tipo de sanción a las y los Consejeros del INE.
Ello, porque la competencia de este órgano jurisdiccional solamente se circunscribe en analizar la legalidad y constitucionalidad del acto o resolución impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[22]y en el artículo 52 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[23]
En tales condiciones, si se considera que el INE efectuó un incorrecto análisis respecto de alguna infracción que tenga por acredita y su correspondiente sanción, los sujetos obligados están en aptitud de interponer el medio de impugnación atinente para que dicha situación sea analizada en la vía jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente[24] (por conducto de la autoridad responsable[25]; por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.
INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-329/2022. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo anotación en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2022. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5667607&fecha=07/10/2022#gsc.tab=0
[3] Foja 44 del expediente.
[4] Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[5] Criterio sostenido al resolver los SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015 y SUP-RAP-204/2016, respectivamente.
[6] Véase la sentencia dictada en el SUP-JDC-416/2021 Y ACUMULADOS.
[7] Véase la sentencia emitida en el SUP-JDC-1521/2016.
[8] Véase la sentencia emitida en el SUP-RAP-246/2021.
[9] Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
[10] Artículo 229.
1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
En lo sucesivo, LGPP.
[11] Resulta aplicable la Tesis LIX/2015 INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS.
[12] Lo cual ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-133/2021, SUP-JDC-623/2021 y acumulados, así como el SUP-RAP-108/2021 y acumulados.
[13] Ley General de Partidos Políticos
“Artículo 79
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los
ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.
III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;
(…)”
[14] Reglamento de Fiscalización
“Artículo 223.
Responsables de la rendición de cuentas
(…)
6. Los precandidatos y candidatos postulados por los partidos o coalición, serán responsables de:
a) Presentar su informe de gastos de precampaña o campaña al partido o coalición.
[15] Artículo 227. […]
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.’
[16] Similar criterio fue emitido en el SG-RAP-39/2022.
[17] “a) Finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano;
b) Temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y,
c) Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo.”
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.
[18] Criterio sostenido al resolver los SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015 y SUP-RAP-204/2016, respectivamente.
[19] Con apoyo en lo dispuesto en la tesis XXXIV/2014 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[20] Jurisprudencia 9/2016. “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA”.Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 26 y 27.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[22] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México.
Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas;
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados, diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las servidoras y los servidores públicos municipales diversos a las y los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y diputadas federales, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;
V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados y las magistradas electorales de la Sala respectiva;
VI. Encomendar a los y las secretarias y actuarias, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;
VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
VIII. Elegir, a quien fungirá como su presidenta o presidente;
IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al demás personal jurídico y administrativo;
X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;
XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;
XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados;
XIII. Conceder licencias a los magistrados y magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 209 de esta Ley, y
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.
Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[23] Artículo 52.
Las Magistraturas que integran las Salas Regionales tendrán las facultades siguientes:
I. Sustanciar con el apoyo del secretariado adscrito a su Ponencia, los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento;
II. Solicitar a la Presidencia de la Sala Regional de su adscripción, que en casos extraordinarios, se realice alguna diligencia, o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales;
III. Auxiliarse, para el adecuado desempeño de sus funciones, de la cooperación de cualquiera de los órganos del Tribunal Electoral;
IV. Participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral;
V. Participar en el desarrollo del Programa Anual de Capacitación que la Sala Regional diseñe, bajo la coordinación del Centro y cumplir con el mismo;
VI. Solicitar a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la información relacionada con la actividad jurisdiccional de la Sala Regional;
VII. Participar en la integración de los Comités de Magistradas y Magistrados;
VIII. Presentar ante la Comisión de Administración, el escrito de inconformidad en contra del dictamen emitido por la Visitaduría Judicial, con motivo de las visitas ordinarias o extraordinarias, así como las verificaciones a distancia; y
IX. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables.
[24] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[25] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.