RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-48/2016
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Recurso de Apelación promovido por Pedro Vázquez González y Rubén Aguilar Jiménez, en representación del Partido del Trabajo, a fin de impugnar, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución INE/CG594/2016, de catorce de julio pasado, que entre otras cuestiones, sancionó al instituto político actor, con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Chihuahua, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido accionante en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a. Aprobación del acuerdo de modificación y adiciones al Reglamento de Fiscalización. En sesión extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG1047/2015, mediante el cual se modificaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.
b. Inicio de la revisión. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el oficio número INE/UTF/DA-L/12010/16, de fecha doce de mayo del presente año, notificado el dieciséis siguiente, informó del inicio de las facultades de revisión.
c. Oficio de observaciones. Mediante el oficio INE/UTF/DA-L/16046/16, la citada Unidad Técnica, notificó el catorce de junio del presente año al partido obligado, el informe de resultados que contiene las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.
d. Escrito de respuesta. En atención a la anterior notificación, el día diecinueve de junio el partido obligado dio respuesta mediante oficio PT/FIN/001/2016, a las observaciones referidas.
e. Aprobación del dictamen y proyecto de resolución de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El siete de julio de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado y el proyecto de resolución de la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputado local y Ayuntamientos, correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, en Chihuahua.
II. Acto Impugnado. Consiste en la resolución INE/CG594/2016 emitida por Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el pasado catorce de julio del año en curso mediante la cual, entre otros puntos, se determinaron y sancionaron las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informe de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a cargos de Diputados locales y Ayuntamientos del Partido del Trabajo, en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Chihuahua.
III. Recurso de Apelación. El dieciocho de julio del dos mil dieciséis, el partido político recurrente interpuso recurso de apelación ante la responsable quien tramitó la demanda remitiéndola a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, registrándose la misma según expediente SUP-RAP-398/2016.
IV. Acuerdo y turno. El cinco de agosto del año en curso, la Sala Superior, mediante sentencia respectiva, ordenó remitir a esta Sala Regional las constancias del expediente de cuenta por ser competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el partido político recurrente, las que fueron recibidas en esta circunscripción regional con fecha ocho siguiente.
V. Turno. Por acuerdo del ocho de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Gabriela del Valle Pérez, ordenó registrar el presente medio de impugnación con la clave SG-RAP-48/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para la substanciación correspondiente.
IV. Radicación y trámite. Mediante acuerdo del diez de agosto posterior, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite correspondiente.
V. Admisión. El catorce de agosto siguiente se dictó acuerdo de admisión del recurso y se proveyeron las pruebas ofertadas.
VI. Requerimiento y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del diecisiete siguiente, la Magistrada Instructora requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diversa documentación que estimó necesaria para la resolución del medio de impugnación, misma que fue debidamente presentada por tal autoridad, por lo que se le tuvo dando cumplimiento al requerimiento. Posteriormente, se determinó cerrar la instrucción en el presente asunto y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación[1], lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político por conducto de sus representantes, contra una resolución emitida por la autoridad electoral nacional por la cual se determinó entre otras cuestiones, imponer al instituto político recurrente distintas multas, respecto de irregularidades observadas en el Dictamen consolidado emitido mediante resolución número INE/CG594/2016, de fecha catorce de julio del año en curso relativo a la revisión de gastos de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de administraciones municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Chihuahua, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre del partido actor, así como las firmas autógrafas de quienes se ostentan como sus representantes; asimismo se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios atinentes y, por último, se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada es del catorce de julio, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el dieciocho siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro del plazo de ley.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues uno de los promoventes es el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electora, autoridad señalada como responsable en el presente asunto, lo cual se encuentra debidamente reconocido por la responsable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 43 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte una resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, por parte de un instituto político al que se le observaron irregularidades en los informes de ingresos y gastos de sus candidatos a los cargos de diputado local y de ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Chihuahua, y con base en ellas se le impusieron diversas sanciones, de donde se aduce la causa de su afectación, de conformidad con los artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada es definitiva y firme, en cuanto que en la legislación mencionada, no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Del análisis integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el partido actor combate la resolución impugnada desde diversos aspectos.
En un primer término, hace manifestaciones combatiendo sanciones impuestas con base en conclusiones en particular; posteriormente endereza sus argumentos contra el monto de las sanciones y algunas de las razones empleadas por la responsable al llevar a cabo la individualización de las mismas.
En ese tenor, tanto la síntesis de agravios como el estudio de fondo que posteriormente se realice, se llevará a cabo por temas separados, según sea la materia de la impugnación.
A) Gastos de cierre de campaña (conclusión 5)
1. En este rubro, se duele el accionante de haber recibido una sanción, sin que la responsable le hubiera hecho saber la existencia de la infracción que la motivó, ni haberse señalado tal omisión en el oficio de errores y omisiones respectivo, por lo que aduce la violación a los principios de certeza, legalidad, audiencia y debido proceso.
2. Menciona el actor que la sanción que le fue impuesta en la conclusión 5 es contraria a derecho, toda vez que la responsable no tomó en cuenta información del Sistema Integral de Fiscalización (en delante SIF) que el partido presentó erróneamente en rubros distintos a los que realmente correspondía.
Es decir, manifiesta que la información de alimentación la presentó en el cierre de campaña, citando al efecto una cédula de gastos por transferencias en especie de los candidatos a diputados del recurrente.
Asimismo, señala que no estableció correctamente los montos de tales operaciones en el SIF, ya que no incluyó el Impuesto al Valor Agregado (en delante IVA) por un total de $87,040.00 pesos (ochenta y siete mil cuarenta pesos), ni lo prorrateó entre los candidatos, para dar un total de $631,040.00 pesos (seiscientos treinta y un mil cuarenta pesos).
Por lo anterior, el actor refiere que la sanción es desproporcionada e incorrecta, toda vez que, a su juicio la sanción por registrar erróneamente tales gastos no puede ser la misma que omitirlos.
B) Presentación extemporánea de informes de candidaturas comunes y omisión de reportar gastos de casas de campaña (conclusiones 2 y 18)
El actor manifiesta que no debía reportar ningún gasto, toda vez que en términos del convenio de coalición, en las candidaturas comunes el recurrente no iba a realizar erogación alguna, lo que, afirma, hizo del conocimiento de la responsable, tanto mediante un oficio presentado previamente, como en respuesta a la observación atinente acompañando diversas pruebas; mismas que no fueron valoradas por la responsable.
Al respecto, manifiesta que si mencionó un domicilio de campaña, ello fue porque el propio SIF exige registrar uno para poder realizar diversas operaciones, por lo que señalaron el domicilio que el Partido Revolucionario Institucional había establecido para los candidatos comunes.
Sin embargo, afirma el accionante que con base en el registro de la casa de campaña, la autoridad fiscalizadora determinó que había realizado gastos por ese concepto, y que los mismos no habían sido reportados, por lo que emitió incorrectamente las sanciones combatidas; incluso, manifiesta que se le imputaron diversos domicilios que él no reportó.
A efecto de probar su dicho, presenta diversas documentales que, sostiene, fueron reportadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de los domicilios de gastos de campaña.
C) Omisión de reportar gastos en informes de campaña (conclusión 19)
Al respecto, el recurrente manifiesta que efectivamente la autoridad fiscalizadora le hizo saber la observación de no haber registrado diversos gastos de determinados representantes de casilla, entre otros, por lo que en atención a la observación relativa, el actor reportó los registros respecto de los representantes omitidos que le fueron requeridos.
Sin embargo, la responsable emitió un sanción por la omisión de reportar gastos respecto de representantes que no fueron requeridos, por lo que manifiesta que se le dejó en estado de indefensión y se vulneró su derecho de audiencia; presentando al efecto los recibos faltantes.
D) Indebido análisis de capacidad económica
Considera el recurrente que indebidamente se funda, motiva y realiza un análisis respecto a su capacidad económica. Lo anterior, pues la responsable indica que el Partido del Trabajo tiene capacidad económica suficiente, tomando en cuenta el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016, aprobada por el instituto electoral de Chihuahua; sin embargo, dicho financiamiento se otorga en ministraciones mensuales, teniendo como objetivo el absorber el gasto por actividades ordinarias, por lo cual, a la fecha que se dictó el acto impugnado, habían sido dispuesta seis ministraciones mensuales, pues lo ordinario es que financiamiento se gaste.
En tales circunstancias, la capacidad económica debe estar en función de las ministraciones que se encuentran presupuestadas, aprobadas y entregadas al partido en los meses restantes del año dos mil dieciséis.
Lo anterior tomando en cuenta lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en el sentido que la capacidad económica no es estática, sino cambiante y dinámica, por lo que su determinación sobre la base del financiamiento anual para actividades ordinarias deviene incorrecta, errónea e ilegal.
Por ello debe revocarse la determinación, al no tener la capacidad económica efectos retroactivos sobre actos pasados.
E) Multa excesiva violatoria del artículo 22 constitucional
La sanción impuesta al Partido del Trabajo causa agravio pues: a) contraviene la capacidad económica del partido, b) contraviene el artículo 22 Constitucional al ser excesiva, c) pone en riesgo el desarrollo de las actividades ordinarias y la propia viabilidad del partido.
A la fecha el ente político ha erogado el 50% del financiamiento otorgado, y de manera irracional e ilegal se pretende aplicar las fracciones II y III del artículo 456 de la legislación sustantiva electoral, así como de manera simultánea la reducción del 50% de las ministraciones que recibe el partido, a partir de la firmeza de la resolución, pudiéndose traducir en el pago automático en una sola exhibición.
Con lo anterior –a su juicio- no se respetan los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en la constitución, además de que en ningún momento lleva a cabo un análisis respecto a la forma en que afectará el desarrollo normal del partido al imponer las sanciones.
Así, estima que la sanción es excesiva y desproporcionada, vulnerando lo establecido en el artículo 22 de la Constitución de la República, rebasando los límites de lo ordinario y razonable tomando en consideración que no existió dolo ni existe reincidencia, por lo que solicita que se revoque la determinación referida.
En consecuencia, la litis en el presente juicio consiste en determinar, a la luz de los agravios planteados, si las sanciones combatidas fueron o no impuestas conforme a los principios de legalidad y constitucionalidad, debiéndose establecer, según lo que se concluya, los efectos que correspondan.
CUARTO. Estudio de fondo. Atendiendo a que los agravios del actor versan esencialmente en cinco diferentes temas, se estima conveniente abordar el estudio de cada uno de ellos de manera independiente.
A) Gastos de cierre de campaña (conclusión 5)
El motivo de disenso identificado con el número 1 del rubro aludido es sustancialmente fundado, según se explica en los siguientes párrafos.
En este punto se duele el actor de haber recibido una sanción, sin que la responsable le hubiera hecho saber la existencia de la infracción que la motivó, ni haberse señalado tal omisión en el oficio de errores y omisiones respectivo, por lo que aduce la violación a los principios de certeza, legalidad, audiencia y debido proceso.
A efecto de analizar lo anterior, se estima necesario citar algunos antecedentes del punto en cuestión.
Mediante el informe de resultados que formó parte del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/16046/16, del catorce de junio pasado, se le hizo saber al recurrente diversas observaciones respecto de su informe de ingresos y gastos de campaña en Chihuahua; entre las que estuvo la omisión de presentar adjunto a los informes respectivos, la totalidad de la documentación establecida en la normatividad, respecto de catorce candidatos.
La documentación faltante, en algunos casos, fue el informe de capacidad económica, estados de cuenta o conciliaciones.
En atención a la observación mencionada, el accionante presentó el escrito de respuesta respectivo, manifestando que mediante el SIF había presentado diversos documentos, pero que en algunos supuestos no procedía presentar los documentos solicitados.
En el dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora se pronunció sobre las observaciones realizadas y sus respuestas, estimando que en algunos casos habían quedado atendidas y en otros no.
Sin embargo, en la conclusión 5 del dictamen consolidado se estableció que, de la revisión de los documentos que presentó el recurrente como consecuencia de las observaciones que se le realizaron (ajustes), encontró un contrato de veintitrés de mayo pasado relativo a servicios de uso de templete, sonido, ambientación, traslado y puesta, en relación con la campaña de candidatos a diputados, por un monto de $631,040.00 pesos (seiscientos treinta y uno mil cuarenta pesos 00/100).
Asimismo, la autoridad fiscalizadora señaló que de la revisión del SIF no encontró registros contables de los gastos amparados por tal contrato, por lo que consideró tal conducta como una omisión de reportar gastos de cierre de campaña, que estimó violatoria del inciso b) del párrafo 1 del artículo 243 la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 192 del Reglamento de Fiscalización.
En la resolución impugnada (páginas 803 a 824) la responsable se avocó a analizar la infracción determinada en el dictamen respectivo, y a realizar las operaciones necesarias para llevar a cabo la individualización de la sanción respectiva. En lo que interesa, en tal acto se determinó lo que a continuación se detalla.
Se estableció que el accionante no reportó los gastos relacionados con un evento de cierre de campaña por un monto de $631,040.00 pesos (seiscientos treinta y un mil cuarenta pesos 00/100), por lo que vulneró diversos preceptos normativos; imponiéndole al efecto una sanción por $945,560.00 pesos (novecientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta pesos 00/100).
De conformidad a lo relatado hasta este punto, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, no se le concedió al actor la oportunidad de defenderse de las imputaciones de la responsable respecto de la omisión de registrar contablemente la realización de gastos por un acto de cierre de campaña que se menciona en la conclusión 5 respectiva.
Lo anterior toda vez que, lo que fue materia de observación por parte de la autoridad respecto de los informes reportados por el actor, fue la falta de presentación del informe de capacidad económica, o bien estados de cuenta o conciliaciones, por lo que vio a catorce candidatos.
De tal observación se le concedió al actor la oportunidad de ejercer el derecho de audiencia, a efecto de que supliera tales omisiones o bien, hiciera las manifestaciones respectivas.
En ejercicio de tal derecho el recurrente presentó, entre otros documentos, un contrato por $631,040.00 pesos (seiscientos treinta y un mil cuarenta pesos 00/100) para gastos de cierre de campaña, mismo que la autoridad, estimó como constitutivo de infracción en el dictamen consolidado, al no haberse reportado el gasto respectivo; ello sin concederle al accionante la posibilidad de pronunciarse o hacer manifestaciones al respecto.
A pesar de lo anterior, la omisión de reportar tal gasto fue también tomada en consideración en la resolución impugnada, y con base en ello se sancionó al sujeto obligado.
Luego, como se ha señalado, respecto de la omisión imputada al actor de omitir reportar el gasto de $631,040.00 pesos (seiscientos treinta y un mil cuarenta pesos 00/100) por concepto de actos de cierre de campaña, éste no tuvo oportunidad de audiencia, ya que no se le concedió la posibilidad de hacer manifestaciones respecto de la misma previo al dictado de la sanción, por lo que debe revocarse la resolución impugnada por lo que ve a este punto; sirviendo al efecto, como criterio orientador, el sustentado por la Sala Superior en la tesis LXXXIX/2002 de rubro “INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO”.
No pasa inadvertido para quienes aquí resuelven el que, conforme a la diversa tesis LXXVIII/2002, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE AGOTA AL CONCLUIR EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL”, y a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Fiscalización, una vez que los sujetos obligados realizan el registro de sus operaciones y la Unidad Técnica las acredita, se asegura la garantía de audiencia de éstos mediante la generación en el SIF de un reporte con el detalle de los ingresos y egresos, y de la expedición de oficios de errores y omisiones y confronta, a fin de que los sujetos obligados confirmen o aclaren las diferencias detectadas, a efecto de contar con las cifras finales para la generación del dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.
Lo anterior es congruente con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General de Partidos, que establece, en lo que aquí interesa, que el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de campaña se sujetará a las siguientes reglas:
La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización.
Como se ve, en la normativa aplicable sólo se prevé que con motivo de las observaciones de errores y omisiones que deriven de la revisión de los informes presentados por los sujetos obligados, se les conceda un plazo de cinco días para que realicen las aclaraciones pertinentes, en ejercicio de su garantía de audiencia.
Es decir, fuera de la hipótesis descrita, no está previsto en el procedimiento de fiscalización que culmina con la aprobación del dictamen y el emisión de la resolución correspondiente, que con motivo eventos posteriores al dictado y contestación del oficio de errores y omisiones, la autoridad administrativa electoral tenga la obligación de generar nuevos requerimientos a los sujetos obligados para que se pronuncien o aclaren posibles inconsistencias que surjan o prevalezcan una vez que se hubiese agotado el procedimiento garante antes descrito.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, resulta razonable si se toma en cuenta que por disposición de la ley la Unidad tiene la obligación de concluir los trabajos de fiscalización dentro de los diez días siguientes a la presentación de los respectivos informes a fin de elaborar en un plazo similar, el dictamen consolidado y la propuesta de resolución respectiva.
Luego, si después de presentados los informes la Unidad ordinariamente requiere por cinco días a los sujetos obligados para que en ejercicio de su garantía de audiencia aclaren lo que estimen procedente, es evidente que la revisión y plazo concedido para la aclaración, consumen gran parte de los diez días previstos para concluir la revisión de los informes, circunstancia que impide materialmente que, antes de la emisión del dictamen consolidado se agoten nuevos procesos de requerimiento y respuesta de posibles irregularidades, pues en ese caso, deben prevalecer los bienes jurídicos tutelados a través de los trabajos de fiscalización de los recursos empleados por los partidos políticos y candidatos dentro de los plazos establecidos en la ley.
Lo anterior, en razón de que, de aceptar lo contrario, se permitiría la posibilidad de que fuera del período de revisión documental, al presentar la documentación respectiva, nuevamente se comuniquen irregularidades diversas a las originalmente notificadas, y así sucesivamente, alterando con ello los plazos para la emisión del dictamen correspondiente y, consecuentemente vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídicas.
Incluso, en términos del artículo 334 del Reglamento de Fiscalización, la materia del dictamen consolidado es el producto de los datos obtenidos de la revisión de informes llevada a cabo por la autoridad fiscalizadora; de ahí que las irregularidades que no fueron advertidas y señaladas a los sujetos obligados en los oficios de errores y omisiones emitidos como consecuencia de la revisión de los respectivos informes, no pueden formar parte del propio dictamen.
Conforme con lo expuesto, es posible concluir, por una parte, que el derecho de audiencia de los sujetos obligados durante el procedimiento de revisión de informes dentro de la fiscalización, se agota mediante la notificación a éstos de los oficios de errores y omisiones, y la respuesta que den a tales señalamientos, a efecto de que, con base en tales elementos se emita el dictamen correspondiente; y por la otra, que los sujetos obligados, sin necesidad de postergar los plazos para la emisión del dictamen consolidado, deben gozar del derecho de audiencia respecto de las irregularidades que no hubieran sido materia de tales oficios de errores y omisiones.
Luego, al no concedérsele al accionante la posibilidad de defensa respecto de la infracción que motivo la sanción controvertida en este punto, es que debe revocarse la misma, por lo que resulta innecesario abordar el restante motivo de disenso formulado para combatir dicha sanción. En ese tenor debe dejarse a salvo la facultad de los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral prevista en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
B) Presentación extemporánea de informes de candidaturas comunes y omisión de reportar gastos de casas de campaña (conclusiones 2 y 18)
En este punto el recurrente controvierte las sanciones que le fueron impuestas con base en las conclusiones 2 y 18, relativas, la primera de ellas, a la presentación extemporánea de informes por lo que vio a ocho candidatos; en tanto que la segunda refiere a la omisión de reportar diversas casas de campaña.
En primer término se analizarán los agravios relacionados con la conclusión dos, mismos que se estiman infundados acorde a lo siguiente.
En esencia el actor señala que no estaba obligado a presentar los informes cuya presentación extemporánea motivó la sanción combatida, ya que los mismos refieren a ciudadanos que contendieron en candidatura común, respecto de la cual el recurrente no haría gasto alguno en términos de los convenios respectivos; situación que dice haber manifestado y acreditado a la responsable, con los documentos que acompaña a la demanda que nos ocupa.
Debe señalarse que de la consulta que este órgano jurisdiccional realizó al SIF, advirtió que, efectivamente, el accionante, respecto de los candidatos de los distritos 4, 5, 7, 14, 15, 16, 17 y 21, adjuntó a sus informes de ajustes del periodo 1, un archivo PDF denominado anexo 4, que contiene la imagen de una carta firmada por la responsable de la fiscalización del actor, y en la que se lee lo siguiente:
En contestación al informe de resultados con numero de oficio INE/UTF/DAL/16046/16 numeral 7 relativo a la revisión de gabinete de diputado local y de acuerdo a la documentación faltante solicitada según el anexo 4 en mención, comentamos que de acuerdo con el convenio de candidaturas comunes entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido del Trabajo, quedando éste último en posibilidad de participación del tope de campaña de dichos candidatos hasta por un 0%, por lo cual se aclara que no se tiene la comprobación solicitada.
Agradeciendo de antemano su atención, y en cumplimiento a la observación, queda de usted.
(Énfasis añadido)
Es decir, a juicio de lo que el actor manifestó en tal documento, estimó que por los acuerdos de los convenios de candidatura común, no existía comprobación alguna de tales candidatos.
A efecto de analizar el aspecto referido, esta Sala Regional estima necesario determinar primeramente los alcances de la aprobación de los convenios de candidatura común efectuada por el instituto electoral local, que se exhiben en copia simple adjuntas a la demanda inicial y cuya existencia y contenido pudo constatarse mediante la consulta a la página web de dicha autoridad[2].
De la revisión de lo anterior se advierte que mediante los acuerdos IEE/CE81/2016, IEE/CE82/2016 y IEE/CE83/2016, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó los convenios de candidatura común celebrados entre el partido actor y los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza[3], respecto de los distritos 4, 5, 7, 14, 15, 16, 17 y 21.
En el considerando OCTAVO de cada uno de los citados acuerdos, se hizo referencia al contenido de los convenios citados, señalando en los respectivos incisos h)[4], lo relativo a las aportaciones en porcentaje que cada partido realizaría para gastos de campaña.
El instituto electoral local hizo constar que en las respectivas cláusulas sexta de los convenios atinentes, se estableció que el financiamiento público que se emplearía en las campañas de los candidatos comunes estaría repartido en porcentajes, de los cuales en cada caso al partido recurrente le correspondió aportar el cero por ciento.
También se señaló que cada uno de los partidos referidos ejercería el gasto conforme a los porcentajes citados, y que debían reportar y realizar los informes que conforme a las normas aplicables procediera.
Es decir, en los citados convenios de candidatura común el Partido del Trabajo pactó que realizaría el cero por ciento de gastos de campaña; y por otra parte se comprometió a presentar los informes procedentes.
Por otra parte, el régimen normativo de la fiscalización, tratándose de candidaturas comunes, se encuentra regulado en los artículos 276 Bis al 276 Quintus del Reglamento de Fiscalización y, en lo que interesa al punto que se resuelve, establece lo siguiente:
Artículo 276 Quater.
Presentación de Informe
1. Para efecto de las candidaturas comunes o alianzas partidarias, se deberá presentar un informe por cada uno de los partidos políticos integrantes de la misma, apegándose al formato establecido por la autoridad 299 Reglamento de Fiscalización electoral de acuerdo a las mismas reglas que para los partidos políticos dispone este Reglamento.
Del contenido del citado precepto, se advierte que en el caso de las candidaturas comunes, cada partido postulante debe presentar un informe, de acuerdo a las reglas generales de tales documentos.
En consecuencia, si el actor firmó un convenio para participar en la elección de diputados de diversos distritos, postulando junto con otros partidos a un mismo candidato, de acuerdo con lo establecido en el precepto reglamentario invocado, estaba obligado a presentar informes de ingresos y gastos de campaña por cada uno de los candidatos comunes; máxime que, incluso, en los convenio de candidatura común se estableció tal cuestión.
Sin que cause perjuicio a lo anterior, el que el actor manifieste que él aportaría el cero por ciento de los gastos, toda vez que en caso de que efectivamente cada uno de los candidatos comunes no hubiere obtenido ingresos o gastos vía el partido accionante, éste debía presentar el informe en ceros, sin que quedar exento de presentarlos.
Además, debe señalarse que la responsable sí tomó en consideración que el actor efectivamente presentó los informes, y tan es así que por lo que ve a la omisión de presentarlos (que fue materia expreso de observación), sí se le tuvo cumpliendo con tal obligación, aunque de manera extemporánea, lo que le ameritó la imposición de la sanción respectiva; de ahí lo infundado del agravio respecto de la conclusión 2.
Ahora bien, de los agravios relacionados con la conclusión 18, relativa a la supuesta falta de reporte de los gastos de ocho inmuebles empleados supuestamente por los candidatos del actor en los distritos 4, 5, 7, 14, 15, 16, 17 y 21, resulta fundado el que refiere a la violación al derecho de audiencia del actor porque la responsable no tomó en consideración las manifestaciones realizadas durante el procedimiento de fiscalización, lo que genera que no esté debidamente fundada y motivada la sanción atinente.
Efectivamente, en el punto 7 del informe de resultados que forma parte del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/16046/16, la autoridad fiscalizadora señaló al recurrente que derivado de visitas de verificación, se observaron gastos omitidos por el accionante respecto de diversos inmuebles.
En respuesta a tal cuestión, el accionante presentó a la autoridad fiscalizadora el oficio PT/FIN/001/2016 en el que, en lo que interesa, se señala que “… el Partido del Trabajo no realizó ningún gasto por éste (sic) concepto [casas de campaña], ya que según el convenio de candidatura común, no se realizaría ningún tipo de erogación para éste (sic) tipo de campañas por parte del Partido del Trabajo.”.
Por su parte, el dictamen consolidado señaló que atendiendo a la respuesta referida y a la documentación agregada al SIF, se omitió informar la erogación por el uso de ocho inmuebles, por lo que se determinó la violación al artículo 143 del Reglamento de Fiscalización; procediendo al efecto a la cuantificación del daño.
De acuerdo a lo expuesto, a juicio de quienes aquí resuelven le asiste la razón al accionante, en cuanto a la violación a su derecho de audiencia, toda vez que efectivamente la responsable no tomó materialmente en consideración la manifestación que llevó a cabo respecto de su participación en la candidatura común, en cuanto a los porcentajes que le correspondieron.
Efectivamente, si bien en el dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora transcribió y mencionó la respuesta que el Partido del Trabajo dio al oficio de errores y omisiones, lo cierto es que no se pronunció respecto de su contenido.
Es decir, la responsable no explicó ni motivó, cómo es que los supuestos gastos que detectó por lo que ve a los candidatos de los distritos 4, 5, 7, 14, 15, 16, 17 y 21, deben ser atribuidos al accionante, siendo que respecto a tales candidatos hubo otros partidos que asumieron los gastos de campaña respectivos, en términos de los convenios de candidatura común citados.
Asimismo, la responsable tampoco refiere en el dictamen consolidado qué fue lo que advirtió de las visitas de verificación para llegar a la conclusión de que las erogaciones por uso de inmuebles respecto a los candidatos de los distritos 4, 5, 7, 14, 15, 16, 17 y 21 (que son diversos a los reportados por el propio actor en el SIF), salió precisamente del patrimonio del recurrente y no del de los diversos partidos firmantes de los convenios.
Al respecto, conviene señalar que el párrafo 3 del artículo 276 Bis del Reglamento de Fiscalización dispone que para la imposición de sanciones en cuanto a candidaturas comunes, se considerará el porcentaje de aportaciones que, de acuerdo al Dictamen correspondiente, se realizaron por cada partido en beneficio de la candidatura.
Es decir, frente a ilícitos en cuestiones de fiscalización relacionados con una candidatura común, en el dictamen debe establecerse el porcentaje de aportaciones de los partidos vinculados, a efecto de imponerles sanciones conforme a los mismos, sin que en el acto controvertido se advierta que existan razonamientos tendentes a señalar al Partido del Trabajo como responsable al 100% de las omisiones que refiere. Esto es, frente a la manifestación que dicho partido hizo valer en su defensa al responder el informe de observaciones, la responsable debió razonar fundadamente, tanto en el ámbito normativo como en el fáctico, las razones que le llevaron a estimar a recurrente como responsable al 100% de la omisión referida.
En ese tenor, si el actor realizó la manifestación relativa a la distribución de gastos de los candidatos comunes, pero la responsable no se pronunció respecto a la misma, y además determinó la existencia de omisiones del accionante sobre ese tema sin precisar cuáles son los hechos o evidencias que lo llevaron a ello, es evidente que se le dejó en indefensión, puesto que habiéndosele otorgado la oportunidad de fincar una defensa y haberla realizado efectivamente, la responsable no atendió a las consideraciones contenidas en la misma; por lo que, lo procedente será revocar el dictamen consolidado en el punto que se analiza (conclusión 18) y la consecuente sanción, para los efectos que se precisarán en el siguiente considerando.
Tomando en consideración lo anterior, es que resulta innecesario el análisis de los demás argumentos hechos valer por el accionante sobre este rubro, toda vez que con lo determinado hasta este punto, procede revocar la sanción recurrida.
C) Omisión de reportar gastos en informes de campaña (conclusión 19)
Al respecto, el recurrente manifiesta que la autoridad fiscalizadora le hizo saber la observación de no haber registrado diversos gastos de determinados representantes de casilla, entre otros, por lo que en atención a la observación relativa, el actor reportó los registros respecto de los representantes omitidos que le fueron requeridos; sin embargo –a decir del actor- la responsable emitió un sanción por la omisión de reportar gastos respecto de representantes que no fueron requeridos, por lo que aduce violaciones a su derecho de audiencia; presentando al efecto los recibos faltantes.
Es sustancialmente fundado el agravio relatado, tal y como a continuación se detalla.
Según se advierte del informe de resultados que forma parte del oficio INE/UTF/DA-L/16046/16, mediante el cual se le hizo saber al actor de las omisiones y errores de su informe de gastos de campaña, en el punto 14 del mismo se señaló que “De la evidencia obtenida en las visitas de verificación, se observaron gastos que omitió reportar en los informes de campaña, como se muestra en el anexo 11”, por lo que se le solicitó al accionante la presentación en el SIF de diversa documentación a efecto de solventar tal irregularidad.
Asimismo, en el anexo 11 citado, que obra agregado en los presentes autos como resultado del requerimiento realizado durante la sustanciación del presente medio de impugnación, se advierte que la autoridad fiscalizadora realizó un listado de treinta y un personas que fungieron como representantes de casilla y que recibieron diversos apoyos económicos cuya suma asciende a $9,800.00 pesos (nueve mil ochocientos pesos 00/100) aproximadamente, más siete apoyos para alimentos en especie y el apoyo para un representante para trasportase a la casilla; lo anterior tal y como se desprende de los datos aportados por la autoridad fiscalizadora en el anexo señalado; datos que, en lo que interesa se reproducen en las siguientes tablas:
ANEXO 11 | |
No. | NOMBRE DEL REPRESENTANTE DE CASILLA/REP. GRAL |
1 | ERASMO CORRAL PALOMINO |
2 | RODOLFO VALENZUELA TORRES |
3 | OSMARA JANETH AVILA NEVAREZ |
4 | BENITA MOTOYA AVILA |
5 | ENCARNACION BERTHA MARTINEZ RAMIREZ |
6 | MARIA DEL REFUGIO MARTINEZ |
7 | LUZ AIDA VENEGAS LOPEZ |
8 | MARITZA SALINAS MEDINA |
9 | LUCIA EUGENIA SANTOS VARELA |
10 | EDGAR UGARTE |
11 | RICARDO VALENCIA PACHECO |
12 | MARIBEL RAMÍREZ DÍAZ |
13 | WENDY BEATRIZ HERNÁNDEZ CHITIKA |
14 | BIBIANA OLIMPYA CALDERA AYALA |
15 | EDGAR OMAR ARGUMEDO NEGRETE |
16 | ANDRES ALONSO AGUILAR GARCIA |
17 | VENTURA CARO MONGE |
18 | ARACELY DERMA P |
19 | MARIA BLANCA ESTELA GONZALEZ HERNANDEZ |
20 | RICARDO ZARAGOZA ESPINO |
21 | DAYSI NAVARRO AVILEZ |
22 | MARYNE NUNEZ CAMPOS |
23 | LIZBETH KARINA ZAMARRON PARRA |
24 | DIANA KARINA MARTINEZ SAENZ |
25 | MARTHA CECILIA BUSTAMANTE SIFUENTES |
26 | DAVID HERRERA BARRON |
27 | ARACELY RENOVA PINO |
28 | MARTHA VERONICA RODRIGUEZ CISNEROS |
29 | SANDRA LETICIA TARIN LOYA |
30 | ELVIA ROCIO RASCON MORENO |
31 | LETICIA YOLANDA CRUZ |
No. | RECIBE APOYO PARA ALIMENTOS | RECIBE APOYO PARA TRANSPORTE U OTRO | |||
SI/NO | CANTIDAD | OTRO | SI/NO | CANTIDAD | |
1 | NO |
|
| NO |
|
2 | NO |
|
| NO |
|
3 | SI | - | BOX LUNCH | NO |
|
4 | NO | - |
| NO |
|
5 | NO | - |
| NO |
|
6 | NO | - |
| NO |
|
7 | NO | - |
| NO |
|
8 | SI | 100.00 |
| NO |
|
9 | SI | 300.00 |
| NO |
|
10 | SI | 200.00 |
| NO |
|
11 | SI | 100.00 |
| SI | 100.00 |
12 | NO |
|
| NO |
|
13 | NO |
|
| NO |
|
14 | SI | 100.00 |
| NO |
|
15 | NO |
|
| NO |
|
16 | NO |
|
| NO |
|
17 | NO |
|
| NO |
|
18 | SI |
| ALIMENTOS | NO |
|
19 | SI |
| ALIMENTOS | NO |
|
20 | SI |
| ALIMENTOS | NO |
|
21 | NO |
|
| NO |
|
22 | SI |
| ALIMENTOS | NO |
|
23 | SI | 100.00 |
| NO |
|
24 | SI |
| BOX LUNCH | NO |
|
25 | SI | - | BOX LUNCH | NO | - |
26 | NO |
|
| NO |
|
27 | SI | 100.00 |
| NO |
|
28 | NO |
|
| NO |
|
29 | NO |
|
| NO |
|
30 | NO |
|
| NO |
|
31 | NO |
|
| NO |
|
No. | RECIBE PAGO POR SER REPRESENTANTE | ||||
SI/NO | CANTIDAD | CUANTOS PAGOS RECIBIRÁ | FECHA DE PAGO | FORMA DE PAGO | |
1 | NO |
|
|
|
|
2 | SI | 500.00 | 1 | 05/06/2016 |
|
3 | NO | - | 0 |
|
|
4 | NO | - | 0 |
|
|
5 | SI | 600.00 | 1 | 05/06/2016 | EFECTIVO |
6 | SI | 200.00 | 1 |
| EFECTIVO |
7 | SI | 500.00 | 2 | 06/06/2016 | EFECTIVO |
8 | SI | 500.00 | 1 | 05/06/2016 | EFECTIVO |
9 | SI | 300.00 | 1 | 03/06/2016 | EFECTIVO |
10 | SI | 200.00 | 1 | 03/06/2016 | EFECTIVO |
11 | SI | 200.00 | 2 | 05/06/2016 | EFECTIVO |
12 | SI | 500.00 | 1 | 05/06/2016 | EFECTIVO |
13 | NO |
|
|
|
|
14 | SI | 500.00 | 2 | 03 y 05 jun | EFECTIVO |
15 | SI | 500.00 | 1 | 05/06/2016 | EFECTIVO |
16 | SI | 500.00 | 1 | 05/06/2016 | NO SABE |
17 | NO |
| 0 |
|
|
18 | NO |
|
|
|
|
19 | NO |
| 0 |
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20 | SI | 500.00 | 1 | 05/06/2017 | EFECTIVO |
21 | SI | 500.00 | 1 |
|
|
22 | SI | 500.00 | 1 |
|
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23 | NO |
|
|
|
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24 | NO | 300.00 | 1 | 05/06/2016 | EFECTIVO |
25 | NO | - | 0 |
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26 | SI | 500.00 | 2 | 02/06/16 y 05/06/16 | EFECTIVO |
27 | SI | 500.00 |
|
| EFECTIVO |
28 | SI | 500.00 | 2 | 02/06/16 y 05/06/16 | EFECTIVO |
29 | NO |
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30 | SI | 500.00 | 2 | 02/06/16 y 05/06/16 | EFECTIVO |
31 | NO |
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Tal observación fue respondida por el actor manifestando que había presentado diversos documentos para acreditar contablemente los gastos mencionados.
Al respecto en el dictamen consolidado se estableció, en lo que interesa, que el actor presentó en el SIF un escrito “…en el que se muestra la distribución de dichos gastos por distritos, por un importe de $1,639,300.00 como se señala en los cuadros que anteceden”.
En los cuadros que se mencionan en el dictamen consolidado, se advierte información relacionada con diversos distritos, número de representantes (casilla y generales), número de comensales y cantidades derivadas de ello, que ascienden a $1,639,300.00 pesos (un millón seiscientos treinta y nueve mil trescientos pesos 00/100).
De esta manera, en la resolución impugnada se estableció, en el apartado relativo a la conclusión 19, que el “…sujeto obligado omitió comprobar el gasto por concepto de Jornada Electoral por…” la citada cantidad.
De lo anterior esta Sala Regional advierte que, tal y como se menciona en la demanda, existe una violación a la garantía de audiencia del accionante, toda vez que no existe identidad entre las irregularidades del informe de gastos de campaña que fueron materia de observación en el oficio INE/UTF/DA-L/16046/16 ,y los hechos por los que se le impuso la sanción en la conclusión 19 de la resolución impugnada.
Es decir, al actor se le hizo saber de determinadas irregularidades a efecto de que enderezara una defensa adecuada e hiciera las manifestaciones y aclaraciones pertinentes; sin embargo, en el dictamen consolidado se detectan otras supuestas irregularidades, de las que no se le concedió al actor oportunidad para hacer pronunciamiento alguno, y se le sanciona en consecuencia.
Con lo anterior, es evidente que se dejó en estado de indefensión al recurrente respecto de los hechos que motivaron la conclusión 19, al no habérsele concedido la oportunidad de hacer manifestaciones previas al dictado del acto privativo, por lo que lo procedente será revocar la resolución impugnada por lo que ve a este punto.
Lo anterior se manifiesta sin soslayar que dentro del procedimiento de revisión de informes, que culmina con la emisión del dictamen consolidado, los sujetos obligados agotan su derecho de audiencia mediante la respuesta que dan a los informes de errores y omisiones, y sin que sea jurídicamente factible postergar la emisión del propio dictamen; sin embargo, tal y como se señaló en el inciso A) del presente considerando, titulado “Gastos de cierre de campaña (conclusión 5)”, ello no implica que los sujetos obligados no tengan derecho de audiencia respecto de irregularidades que no fueron materia de señalamiento en los oficios de errores y omisiones.
D) Indebido análisis de capacidad económica
Los agravios relativos a este punto, el actor refiere una indebida fundamentación y motivación respecto a su capacidad económica, ya que tomó en cuenta el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio fiscal 2016, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, cuando a la fecha de la sanción habían transcurrido seis meses y cuenta sólo con el 50% de financiamiento público, base sobre la cual debió tomarse en cuenta para su capacidad económica.
En tales circunstancias –indica–, esa capacidad debía estar en función de las ministraciones que se encuentran presupuestadas, aprobadas y entregadas al partido en los meses restantes del año dos mil dieciséis. Lo anterior, tomando en cuenta –a su decir– lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en el sentido que la capacidad económica no es estática, sino cambiante y dinámica, por lo que su determinación sobre la base del financiamiento anual para actividades ordinarias deviene incorrecta, errónea e ilegal.
Por ello –prosigue– solicita la revocación del acto impugnado, al no tener la dicha capacidad efectos retroactivos sobre actos pasados, ya que no forman parte del patrimonio de partido y fueron utilizadas para sus actividades ordinarias.
Al respecto, debe considerarse que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que respecto a la capacidad económica del recurrente, la autoridad responsable tomó en consideración el financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes le corresponde al partido ahora recurrente durante el correspondiente ejercicio anual, así como el hecho de que, el partido político no tenía saldos pendientes de cubrir, por concepto de multas que se le hubieran impuesto.[5]
En ese sentido, contrario a lo expuesto, la determinación de la capacidad económica realizada por la responsable es correcta, por lo que su agravio es infundado.
Para individualizar una sanción, se tiene que tomar como parámetros objetivos aquellas circunstancias que permiten establecer una verdadera capacidad económica de los sujetos sancionados, lo que involucra el financiamiento público como una parte de ese elemento, siendo los restantes las circunstancias que lo rodea, entre ellas, las multas o saldos pendientes a cubrir.
Si bien refiere el promovente que debiera calcularse con base en las ministraciones restantes a partir de la fecha en que haya sido sancionado, ese tendría un punto de partida variable o subjetiva (a partir de que se dicte la resolución o quede firme la impugnación incoada contra ella), lo que no reflejaría su capacidad real.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[6] que el cálculo para efecto de determinar la sanción por medio de ministraciones mensuales carece de fundamento alguno, ya que se arriba a una cantidad que no corresponde con lo aprobado por la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, calcular la ministración mensual que recibe un partido, a partir del monto de financiamiento anual que recibe, cantidad a la que le deduce el monto de las sanciones que le han impuesto las autoridades electorales, y el resultante de dicha operación, se divide entre el número de meses del año, es imprecisa, pues atiende a elementos circunstanciales.
Así, la Sala Superior de este Tribunal consideró que la capacidad económica de los partidos políticos tiene como base el monto del financiamiento público que recibe, pues implica un ingreso mínimo que les garantiza recibir, por parte de la autoridad administrativa electoral, mensualmente una cantidad determinada y cierta durante el ejercicio, lo cual se complementa con el financiamiento privado a que tienen acceso.
Entonces, contrario a lo sostenido por el recurrente en este medio de impugnación –en el sentido de que debiera tomarse en cuenta las ministraciones restantes del año fiscal y no su totalidad, así como que se había sostenido por la superioridad jurisdiccional electoral lo dinámico de la capacidad económica y con ello, lo incorrecto de su determinación anual–, la propia Sala Superior de este Tribunal ratifica como punto de partida el financiamiento púbico anual, y del cual se puede dividir en ministraciones mensuales, pero no tomar como parámetro las restantes del año en curso.
Retomando la línea argumentativa expuesta de la Sala Superior de este Tribunal, se concluyó que:
“1. La capacidad económica del partido tiene como base el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que recibe en el ejercicio anual.
2. Debe tomar en cuenta las sanciones pecunarias a que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral.
3. Las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de manera estática, pues las mismas se van modificando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando (por ejemplo: monto de las sanciones impuestas y modalidades de ejecución de las mismas).
4. De ser necesario, requerir la información sobre el monto de la ministración mensual que recibe los partidos políticos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, incisos d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es el órgano que tiene facultades para ministrar a los partidos políticos el financiamiento público.
5. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de Partidos Políticos los institutos políticos pueden recibir financiamiento privado, con los límites previstos normativamente, lo cual les permite mantener una capacidad económica cuantificable objetivamente”.
Consecuentemente, la capacidad económica (más correctamente, condiciones socioeconómicas del infractor, atento al artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), debe ser a partir de ese parámetro objetivo, y no quedar sujeta a circunstancias generadas por la conducta indebida del propio partido, ya que admitir lo contrario implicaría aceptar que se deben imponer multas menores en razón de que la misma disminuye por circunstancias provocadas por ellos (y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal), sería contario a los principios generales de derecho de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito, o beneficiarse de su propia negligencia.[7]
Dicho de otra manera, la imposición de la sanción quedaría sujeta al mes en curso en que se emitiera la resolución o quedará firme la misma, siendo favorable al infractor dependiendo si acontece en el mes de diciembre (cuyo gasto prácticamente se ha ejercido) o a principios del año (iniciando el ejercicio fiscal, pero agotado el anterior en el cual se inició el dictamen o procedimiento respectivo), lo cual no sería objetivo, quedando en su decisión establecer la estrategia correspondiente para abarcar la mayor cantidad de meses posible para agotar el financiamiento autorizado.
De ahí que la fijación se haya establecido de la manera indicada, sin que implique retrotraer los efectos, atento a lo razonado; y en consecuencia los argumentos atinentes son infundados.
E) Multa excesiva violatoria del artículo 22 constitucional
Por último, el recurrente expresa que el monto de las sanciones ahí contenidas son excesivas, inusitadas, desproporcionadas, irracionales y trascendentales, contraviniendo el artículo 22 Constitucional, pretendiéndose aplicar de forma simultánea, sin que se realice un análisis de cómo afecta la sanción impuesta el desarrollo normal de las actividades del partido.
Al respecto, tales disensos son inoperantes, en parte, e infundados en el resto.
En el primer calificativo encuadra la alegación relativa a que las multas impuestas en las conclusiones contraviene el artículo 22 de la Ley Fundamental, pues descansa en la premisa de que se aplicarán simultáneamente en la reducción del 50% de las ministraciones; sin embargo, no expresa de qué forma dicha cantidad pecuniaria vulnera los principios que alude, máxime que, como se lee en el acto impugnado, la reducción sólo conlleva al 50% de su ministración mensual hasta alcanzar las cantidades ahí mercadas, pero en modo alguno que se acumulen dichos porcentajes, lo cual, bajo la lógica de la simultaneidad de tres conclusiones, sería del 150% de las ministraciones mensuales (un excedente del 50%).
Resultan al efecto ilustrativos la tesis 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el criterio IV.3o.A.66 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubros AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS.
En cuanto al agravio relativo a que la sanción es excesiva, desproporcionada, y por ende violatoria del artículo 22 constitucional, porque no existió dolo ni reincidencia, esta Sala Regional considera que el mismo es inoperante porque la responsable no impuso una sola sanción, sino diversas, atendiendo a la realización de infracciones variadas por parte del accionante.
Así, en la resolución impugnada valoró en cada caso si hubo o no dolo o reincidencia, además de tomar en consideración otros tantos elementos relacionados con las particularidades de cada infracción, sin que el actor hubiera formulado agravios específicos contra cada uno de los razonamientos que en cada caso en particular invocó la responsable para fijar el monto de cada una de las multas; de ahí la inoperancia relatada.
En cuanto a que no se analiza por la responsable cómo afecta la sanción impuesta al desarrollo normal de las actividades del partido, se encuadra en el segundo calificativo de los agravios (infundados).
Esto es así, pues contrariamente a lo referido por el recurrente, en los párrafos penúltimo y último de considerando 20 del acto impugnado refiere:
En este sentido, esta autoridad tienen certeza que los sujetos obligados tienen la capacidad económica suficiente con la cual pueda hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele en la presente Resolución.
De lo anterior se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, pues aun cuando tengan la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estarán en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.
De tal manera que existe una manifestación atinente a que, al contar con capacidad económica suficiente, los partidos –incluido el actor– no tienen afectación en sus actividades ordinarias, por lo cual debió realizar alguna consideración al respecto para desvirtuarla.
En términos similares se pronunció esta Sala Regional al resolver el expediente SG-RAP-33/2016.
QUINTO. Efectos. Tomando en consideración la materia del estudio abordado en la presente sentencia, y con base en el resultado del análisis de los agravios que en cada caso se llevó a cabo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este fallo tendrá los siguientes efectos:
Confirmar la sanción impuesta al Partido del Trabajo contenida en el inciso b) del punto resolutivo quinto de la resolución INE/CG594/2016, generada por la presentación extemporánea de diversos informes de campaña, en términos de la conclusión 2.
Revocar las sanciones impuestas al recurrente contenidas en los incisos c) y d) del punto resolutivo quinto de la resolución INE/CG594/2016, relacionadas con las conclusiones 5 y 19; sin embargo, se deja a salvo la facultad del Instituto Nacional Electoral prevista en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Revocar la resolución impugnada por lo que se refiere a la conclusión 18 y a la sanción contenida en inciso e) del punto resolutivo quinto de la resolución INE/CG594/2016, para efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva determinación en la cual analice debidamente la situación particular del accionante acorde a lo razonado en la presente ejecutoria y, determine lo que en derecho proceda.
Lo anterior deberá realizarse en un plazo no mayor a quince días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación y, una vez que lo haya realizado informe a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que acrediten su actuar.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA PARCIALMENTE la resolución controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva determinación en los términos expresados en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse a la responsable los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
| MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA
|
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela Del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-48/2016. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[2] Consulta realizada el diecisiete de agosto pasado mediante la página de internet http://www.ieechihuahua.org.mx/archivos-Indice.
[3] El primero celebrado por los cuatro partidos mencionados, el segundo fue sin la participación de Nueva Alianza y el tercero sin la participación del Partido Verde Ecologista de México.
[4] En el acuerdo IEE/CE82/2016 correspondió al inciso g), en lugar del h).
[5] Considerando 20 del Acuerdo INE/CG594/2016.
[6] Expedientes SUP-REP-275/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-510/2015; SUP-REP-517/2015 y SUP-REP-526/2015; y SUP-REP-524/2015.
[7] Además de los precedentes indicados en la anterior nota al pie de página, también es ilustrativo el expediente SUP-REC-450/2015.