RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-48/2024

 

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: YACID YUSELMI MORA MAR

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG2003/2024[3], mediante la cual se aprobó el dictamen consolidado INE/CG2001/2024[4] de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el Estado de Sonora.

 

Conclusión/Tema

Sanción

Sentencia/Motivos

6_C27_SO. El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $324,790.67 lo cual representa el 15.14 % del monto total que se encontraba obligado.

Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $487,186.01 (equivalente al 150% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria).

Inoperante porque el planteamiento del actor no se realizó de forma previa ante la autoridad fiscalizadora al momento de dar contestación al oficio de errores y omisiones.

6_C27Ter_SO. Se propone dar vista a la FEDE a efecto de que determine lo conducente respecto del monto no destinado a candidatas.

 

Inoperante al considerar que la vista ordenada no genera alguna afectación directa al partido actor, sino que, en todo caso, se actualizará hasta la emisión de una resolución por parte de la autoridad a la que se le informó sobre la determinación impugnada.

 

Palabras clave: Fiscalización, informe de gastos de campaña, sanción.

 

I.       ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el partido recurrente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.        Plazos para la fiscalización. Mediante el Acuerdo INE/CG502/2023[5] de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó los plazos para llevar a cabo la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención del

apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes; así como de los extraordinarios que pudieran derivarse.

 

2.        Acuerdo CF/006/2024. El ocho de mayo de dos mil veinticuatro[6], durante la Octava Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización, se aprobó el acuerdo de la Comisión de Fiscalización del INE, por el cual, se modificó el porcentaje para el cálculo del monto no destinado a candidatas para diversos cargos de elección popular, estableciéndolo en un 50%.

 

3.        Acto impugnado (INE/CG2003/2024). En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG2003/2024, mediante la cual se aprobó el dictamen consolidado INE/CG2001/2024 de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el Estado de Sonora.

 

4.        Demanda. El veintiséis de julio, el partido recurrente, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir la resolución INE/CG2003/2024.

 

5.        Acuerdo de Sala Superior. El seis de agosto, en el expediente de recurso de apelación SUP-RAP-294/2024, la Sala Superior de este Tribunal determinó remitir la demanda y su respectivo anexo a esta Sala Regional, al estimar que era la autoridad competente para conocer y resolver la litis planteada por el partido actor.

 

6.        Recepción de constancias y turno. El ocho de agosto se recibieron en este órgano jurisdiccional, vía correo electrónico en la cuenta salaregional.guadalajara@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, el acuerdo de Sala en comento y las constancias atinentes del recurso de apelación, lo que fue debidamente certificado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-RAP-48/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

7.        Radicación. La magistrada instructora ordenó radicar mediante acuerdo el medio de impugnación en su ponencia.

 

8.        Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno se admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, quien controvierte una determinación emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de Movimiento Ciudadano, correspondiente al proceso electoral local concurrente 2023-2024, en el estado de Sonora; entidad federativa respecto a la cual esta autoridad ejerce jurisdicción y competencia.

 

Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente normativa:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]: artículos 41, base VI; 94, párrafo 1, y 99, párrafo 4, fracción VIII.

 

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción V, y 176, fracción I.

 

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]: artículos 3, numeral 2, inciso b); 40; 42 y 44, numeral 1, inciso b).

 

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.

 

      Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva del INE[9].

 

      Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

      Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales[10].

 

Además, en el Acuerdo General 7/2017[11], la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa de que se trate, siempre que se vinculen con los informes presentados por partidos políticos en el ámbito estatal.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación, previstos en los artículos 8, 9, numeral 1; 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios, como enseguida se detalla.

 

a)  Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien promueve en su representación; se exponen los hechos y agravios pertinentes, además de que se ofrecen pruebas.

 

b)  Oportunidad. Se considera que el recurso se presentó en tiempo, toda vez que la resolución impugnada fue aprobada por el Consejo General del INE el veintidós de julio y el escrito de recurso de apelación se recibió el veintiséis de julio pasado, por lo que es incuestionable que se interpuso dentro de los cuatro días señalados en la Ley de Medios, con independencia de que, respecto del mismo, se hubiese ordenado o no alguna notificación posterior.

 

c)  Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima, por tratarse de un partido político nacional.

 

Por otro lado, la personería de Juan Miguel Castro Rendón, quien se ostenta como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, se tiene por acreditada en virtud del reconocimiento expreso que hace la autoridad responsable en el informe circunstanciado[12].

 

d)  Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, pues a través de su demanda controvierte la resolución mediante la cual le fueron impuestas diversas sanciones administrativas, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado atinente a los informes de ingresos y gastos de campañas del actual proceso electoral local en Sonora.

 

e)  Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se estiman colmados, en virtud de que en la Ley de Medios no se prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado previo al presente.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia en análisis, se procede llevar a cabo el estudio en el fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios.

 

      Pretensión

 

La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque el Dictamen Consolidado y la resolución del Consejo General del INE y que se deje sin efectos la sanción impuesta.

 

En específico, las conclusiones sancionatorias que controvierte el partido actor son las siguientes:

 

No.

Conclusión

Sanción

 

 

 

 

6_C27_SO.

El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $324,790.67 lo cual representa el 15.14 % del monto total que se encontraba obligado.

Reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $487,186.01 (equivalente al 150% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria).

 

 

6_C27Ter_SO.

Se propone dar vista a la FEDE a efecto de que determine lo conducente respecto del monto no destinado a candidatas.

 

 

      Síntesis de agravios

 

El partido promovente se queja de la resolución INE/CG2003/2024 y el Dictamen Consolidado INE/CG2001/2024, porque:

 

a)     Conclusión 6_C27_SO.

 

La autoridad responsable actuó de manera contraria a derecho y violó el principio de exhaustividad y valoración de pruebas, resultando en una indebida fundamentación y motivación que derivó en una multa excesiva, porque consideró que el partido Movimiento Ciudadano incumplió con otorgar al menos el 50% de financiamiento a sus candidatas mujeres. Sin embargo, contrario a lo señalado por la autoridad, el partido cumplió cabalmente al otorgar el 60% de los recursos a campañas de candidaturas encabezadas por mujeres. Por lo tanto, la imposición de la sanción es incorrecta, ya que la conducta sancionada es inexistente.

 

b)     Conclusión 6_C27Ter_SO.

 

La autoridad responsable realizó una apreciación subjetiva, carente de fundamentación y motivación que viola el principio de exhaustividad.

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional analizará de manera separada los agravios; sin que esto cause alguna afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[13].

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

        Contexto de la controversia

 

Del análisis del respectivo oficio de errores y omisiones, de la respuesta dada por el Partido Movimiento Ciudadano, así como de la lectura detallada del Dictamen consolidado, se advierte en lo que al caso interesa lo que se detalla a continuación.

 

-       Oficio de errores y omisiones Oficio Núm. INE/UTF/DA/27279/2024, de catorce de junio.

 

Se formuló al partido recurrente la siguiente OBSERVACIÓN[14]:

 

Financiamiento Público otorgado a Candidatas

 

Se observó que el sujeto obligado no otorgó a sus candidatas, al menos el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña, como lo establecen los “Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”.

 

El detalle de las candidaturas se establece en el Anexo FP.

 

Se le solicita presentar en el SIF[15] lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/003/2023 y la modificación del porcentaje para el cálculo aprobado en el Acuerdo CF/006/2024.

 

En ejercicio de su garantía de audiencia, mediante el escrito de diecinueve de junio, el sujeto obligado dio RESPUESTA en los términos siguientes:

 

“SE INTEGRA EN LA SECCION OTROS ADJUNTOS EL PAPEL DE TRABAJADO DENOMINADO “FINANCIAMIENTO USADO EN MUJERES”, EN DONDE SE PUEDE OBSERVAR QUE EFECTIVAMENTE SE OTORGÓ EL 57% A DOS CANDIDATAS A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑA RECIBIDO, DONDE SE PAGÓ PAUTAS, PROPAGANDA, ASESORIAS, GASOLINA Y ENTRE OTROS.”

 

ANEXO

 

Del análisis efectuado por la Unidad Técnica de Fiscalización concluyó que la observación quedó sin atender, conforme a lo siguiente:

 

De la revisión a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y del análisis a las operaciones reportadas en el SIF durante el periodo de corrección, se determinó que el sujeto obligado no destinó, al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña de sus candidatas, omitiendo erogar un monto de  $324,790.67, lo que configura un incumplimiento en la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Los casos en comento se observan en el Anexo 25_MC_SO del presente Dictamen.

 

Vista al OPL

 

Así mismo, esta autoridad determinó a lugar dar vista al Instituto Electoral del estado de Sonora; para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.

 

Vista a la FEDE

 

Adicionalmente, esta autoridad determinó dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FEDE) del estado de Sonora para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.

 

   Decisión de esta Sala

 

Los motivos de disenso que hace valer el recurrente se estiman inoperantes, atento a las consideraciones que enseguida se exponen.

 

      Justificación.

 

         Conclusión 6_C27_SO.

 

En el caso concreto tenemos que, la autoridad responsable determinó que el partido político no destinó al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña a las mujeres candidatas, asignando solo $324,790.67 lo cual representa el 15.14 % del monto total que se encontraba obligado. Por ello, fue sancionado con $487,186.01 (equivalente al 150% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria), esto con base en lo siguiente:

 

Del oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/27279/2024, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización observó que el partido no otorgó a sus candidatas al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña, como lo establecen los Lineamientos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. Por ello, se le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones pertinentes.

 

El diecinueve de junio, el partido presentó un escrito de respuesta; sin embargo, no aclaró esta observación, por lo que la autoridad responsable tuvo por configurada la omisión de destinar al menos el 50% del financiamiento público a la campaña de sus candidatas, en contravención del artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/003/2023 y la modificación del porcentaje para el cálculo aprobado en el Acuerdo CF/006/2024.

 

Ahora bien, en su escrito de demanda el recurrente argumenta que la sanción impuesta es incorrecta, ya que contrario a lo que establece la autoridad responsable el partido Movimiento Ciudadano destinó el 60% del financiamiento público para actividades de campaña a las mujeres candidatas en el Estado de Sonora para el proceso electoral local concurrente 2023-2024.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento. Este ejercicio tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones[16].

 

La carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma es del sujeto obligado. De ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado[17].

 

Al respecto, el artículo 293[18] del Reglamento de Fiscalización establece que cada concepto de gasto debe reportarse con una póliza registrada en el SIF, identificando plenamente la contabilidad a la que corresponde, los documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

 

En el caso que nos ocupa, el sujeto obligado al dar respuesta al oficio de errores y omisiones se limitó a presentar una relación de gastos que, a su decir, destinó al financiamiento de campañas para dos de sus candidatas mujeres a presidencia municipal. Asimismo, dogmáticamente afirmó que dicha suma supera el 50% del financiamiento para campañas que está obligado a aplicar en favor de candidaturas encabezadas por personas del género femenino.

 

Sin embargo, la anterior afirmación y lo alegado ante esta Sala —aquí en el sentido de que la aportación a campañas del género femenino ascendió al sesenta por ciento de la aplicación de los recursos para gastos de campaña— resultaban insuficientes y no aptas durante el procedimiento de fiscalización y ahora en la fase contenciosa para desvirtuar los datos desglosados por la autoridad fiscalizadora, conforme a los cuales para gastos de campañas municipales el sujeto obligado solo aportó el 46.75% del porcentaje ponderado, incumpliendo con el deber de aportar por lo menos el 50%.

 

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que la respuesta al oficio de errores y omisiones es el momento procesal oportuno para que los sujetos fiscalizados hagan valer sus aclaraciones, por lo que, de no haber presentado respuesta, con las aclaraciones y, en su caso pruebas que se le requerían para desvirtuar la observación de la autoridad fiscalizadora, su defensa ante la autoridad judicial es inviable.

 

En suma, tenemos que los planteamientos del partido recurrente no controvierten frontalmente las consideraciones y fundamentos del dictamen y la resolución impugnada.

 

En este sentido tenemos que, el partido actor omite señalar las razones por las cuales considera que fueron incorrectas las consideraciones expuestas respecto de la conclusión que controvierte y, por tanto, no desvirtúa las razones que la autoridad responsable expuso para tener por acreditada la omisión sancionada. Solo se limita a establecer que la autoridad responsable no fue exhaustiva y no valoro las pruebas resultando en una indebida fundamentación y motivación que derivó en una multa excesiva, sin establecer que elementos la autoridad dejo de atender.

 

Asimismo, se advierte que los planteamientos no están encaminados a confrontar de manera directa las premisas que sostienen la determinación de la autoridad responsable, los reclamos de la parte actora resultan ineficaces para desvirtuar la sanción impuesta.

 

Sirva de sustento a lo anterior la Tesis 3a. LXVIII/91, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[19].

 

      Conclusión 6_C27Ter_SO.

 

El partido actor se queja de que la autoridad responsable dio vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, estableciendo que la referida determinación carece de fundamentación y motivación ya que es una apreciación subjetiva que viola el principio de exhaustividad.

 

En ese contexto, esta Sala Regional determina que el motivo de agravio es inoperante, esto porque, las vistas ordenadas no generan alguna afectación directa al partido actor, sino que, en todo caso, se actualizará hasta la emisión de un acto por parte de la autoridad a la que se le informó sobre la determinación impugnada[20].

 

Esto es así, toda vez que la vista que se ordena dar a una determinada autoridad para que resuelva lo que en derecho corresponda, tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley, lo que en sí mismo no es indebido, de ahí la inoperancia del agravio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente[21] (por conducto de la autoridad responsable)[22]; por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. Asimismo, infórmese a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2017 y a lo determinado en el expediente SUP-RAP-294/2024.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En lo sucesivo, Partido recurrente, promovente, actor.

[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE o autoridad responsable.

[3] Consultable en la liga de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/175426

[4] Consultable en la liga de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/175474.

[5] Consultable en la página oficial del INE, en la liga electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152956/CGor202308-25-ap-12.pdf

[6] En lo sucesivo todas las fechas, salvo precisión en contrario, corresponden al dos mil veinticuatro.

[7] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[8] En los sucesivo, Ley de Medios.

[9] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.

[10] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil diecisiete.

[12] Foja 0000263 del expediente SG-RAP-48/2024.

[13] Véase la Jurisprudencia 4/2000 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[14] El subrayado en las transcripciones es de esta sentencia.

[15] Sistema Integral de Fiscalización.

[16] Véase el SUP-RAP-109/2019.

[17] Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017.

[18] Artículo 293. Requisitos de formalidad en las respuestas

1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada. El responsable de finanzas deberá presentar las aclaraciones utilizando su e.firma.

Reglamento de Fiscalización.

Artículo 4. Glosario

1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: …

bbb) Sistema de Contabilidad en Línea: Sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes que el Instituto ha denominado como Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

 

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1991, página 83; con número de registro digital: 206925.

[20] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-155/2023.

[21] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[22] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.