RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-50/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución INE/CG2000/2024 y su dictamen consolidado INE/CG1998/2024 emitidos por el Consejo General[3] del Instituto Nacional Electoral,[4] respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Sinaloa.

 

2.        Palabras clave: fallas en el SIF, fundamentación y motivación, exhaustividad.

 

1. ANTECEDENTES [5]

 

3.        Resolución del CG del INE. El veintidós de julio pasado, el CG del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1998/2024, respecto a irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos para los cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos y sindicaturas, correspondientes al proceso al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Sinaloa y su respectiva resolución INE/CG2000/2024.

 

4.        Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio siguiente, PVEM, a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación.

 

5.        Acuerdo de Sala Superior. El siete de agosto, la Sala Superior dicto acuerdo de competencia en el expediente SUP-RAP-283/2024 y ordenó remitir las constancias, para resolver lo conducente.

 

2. RECURSO DE APELACIÓN

 

6.        Turno y sustanciación. En su oportunidad se recibió el medio de impugnación y se turnó como SG-RAP-50/2024 a la ponencia del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, se radicó, sustanció y se cerró instrucción en su oportunidad.

 

3. COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN

 

7.        La Sala Regional Guadalajara es competente por materia y territorio, pues el recurrente controvierte una resolución sancionatoria del INE por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos y sindicaturas en el estado de Sinaloa, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[6]

 

8.        Así como por lo determinado por la Sala Superior, mediante acuerdo de pleno de siete de agosto, en el expediente SUP-RAP-283/2024.

 

4. PROCEDENCIA

 

9.        Se satisface la procedencia del recurso[7]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución controvertida se dictó el veintidós de julio, mientras que la demanda fue presentada el veintiséis siguiente, por lo que es evidente que se interpuso el recurso dentro de los cuatro días siguientes, de acuerdo al plazo legal.

 

10.     Así mismo, el partido actor tiene legitimación, pues comparece a través de su representante suplente ante el CG del INE, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable; tiene interés jurídico, pues señala que la resolución impugnada le causa agravio al ser sancionado pecuniariamente. Finalmente, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

 

 

5. SUPLENCIADE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS

 

11.     Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este tribunal electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte recurrente, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente[8].

 

12.     Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, el recurrente debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

 

13.     Así, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[9] por lo que la parte recurrente debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.

 

6. ESTUDIO DE FONDO

 

14.     Método de estudio. Los agravios serán analizados en el orden propuesto por el recurrente, sintetizándose e inmediatamente se le otorgará la respuesta conducente.

 

Agravios y respuestas

 

1. Intermitencias en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) 5_C3_SI, 5_C6_SI, 5_C11_SI, 5_C12_SI, 5_C14_SI, 5_C15_SI, 5_C16_SI, 5_C25_SI y 5_C31_SI

 

15.     El recurrente refiere que la inoperatividad y diversas fallas en el SIF impidieron el cumplimiento en las obligaciones de rendición de cuentas a la autoridad fiscalizadora, respecto de las conclusiones sancionatorias siguientes.

 

 

16.     El recurrente refiere que existió una frustración respecto a la carga de documentación y registros contables, pues el propio sistema no fue funcional, violando con ello la garantía de audiencia y debido proceso para cumplir con sus obligaciones.

 

17.     Manifiesta que la autoridad otorgó un plazo mayor en la presentación del primer informe de campaña, derivado de las intermitencias en el SIF, por lo que la Comisión de Fiscalización aprobó el acuerdo CF/007/2024 en el que se reconocieron algunas incidencias.

 

18.     El recurrente alega que las intermitencias se siguieron dando durante el desarrollo del registro contable, incluso para la respuesta al tercer oficio, se otorgó una prórroga por más horas un día después de la última respuesta de errores y omisiones, la cual a su consideración no fue proporcional, objetiva ni razonable.

 

19.     Aunado, refiere que las fallas continuaron durante las ampliaciones de los plazos, por lo que, en su opinión, al no decretarse un plazo razonable ni proporcional y no subsanarse eficazmente las intermitencias del sistema, se imposibilitó al partido para solventar las observaciones de las conclusiones que impugnan.

 

20.     Así mismo, manifiesta que las fallas se le hicieron saber al Director de Programación Nacional de la Unidad Técnica de Fiscalización, así como a las Consejerías Electorales.

 

21.     El recurrente, manifiesta en su demanda, que incluso en la sesión del Consejo General del veintidós de julio, hubo intervenciones de las Consejerías en el sentido que se viene exponiendo.

 

22.     Finalmente, refiere que entregó un oficio al INE, mediante el cual solicitó se le informara lo relativo a las irregularidades que presentó el SIF en el periodo de revisión[10].

 

Respuesta al agravio

23.     El agravio es inoperante, pues el recurrente sólo manifestó la inoperatividad y las fallas que ocurrieron durante la carga de documentos y registros en el SIF que, según su dicho, le impidieron el puntual cumplimiento de las obligaciones por las cuales fue sancionado, así como que las prórrogas otorgadas, derivado de las indicadas fallas, no fueron efectivas, proporcionales, ni razonables, dado que continuaron las intermitencias.

 

24.     Es decir, el recurrente omite referir circunstancias de modo y tiempo respecto de las fallas técnicas que, supuestamente, tuvo en el proceso de carga de información en el SIF, ni tampoco precisa cómo le impidieron el oportuno y completo cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, que permitan a la Sala Regional realizar el análisis correspondiente para determinar si aquellas fueron causas justificadas de las omisiones establecidas en las conclusiones sancionatorias 5_C3_SI, 5_C6_SI, 5_C11_SI, 5_C12_SI, 5_C14_SI, 5_C15_SI, 5_C16_SI, 5_C25_SI y 5_C31_SI.

 

25.     En tal sentido, la sola manifestación de que el Sistema Integral de Fiscalización presentó fallas y que dio lugar a una imposibilidad de cumplir en tiempo es insuficiente para que este órgano colegido proceda a estudiar alguna circunstancia extraordinaria y la forma en que pudo impactar.

 

26.     Máxime, que se le hizo del conocimiento al PVEM a través del oficio de errores y omisiones técnicas, las irregularidades respectivas, para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como la documentación que subsanara dichas irregularidades, sin embargo, omitió dar respuesta a aquel[11], por tanto, se concluyó no tener por solventadas las observaciones formuladas, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas imputadas, sin que el recurrente controvierta dichas razones.

 

27.     Más aún, que el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG429/2023, relativo a los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024[12] estableció que ante cualquier situación técnica que se presentara se debería atender al plan de contingencia del previsto en el acuerdo CF/017/2017 (manual de usuario).

 

28.     El referido plan prevé el procedimiento y plazos que deberán observar los usuarios del SIF que se ubiquen en alguna consulta, incidencia o falla del sistema, a fin de que el INE realice el análisis correspondiente, siguiente:

 

Actividad

Responsable

1

El usuario establece comunicación con la Dirección de Programación Nacional (DPN) al número: 01 (55) 55 99 16 00 extensiones: 421164, 423116, 421122 y expone la situación.

Usuario

2

Si el reporte está relacionado con una incidencia o falla del sistema se deberá reportar dentro de los plazos siguientes:

a)       A más tardar, dos horas después a que se presente la falla o incidencia.

b)       Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un Informe.

Usuario

3

El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución. El número de folio o “ticket” se proporcionará al usuario.

Dirección de Programación Nacional

4

Se efectúa un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla), en donde se exhiban las inconsistencias reportadas o bien, se deberá permitir la consulta remota del equipo de cómputo utilizado por el usuario.

Dirección de Programación Nacional

5

Las evidencias a que se refiere el punto anterior deberán enviarse por correo electrónico a la cuenta asistencia.sif@ine.mx

En el asunto del correo debe anotarse: Reporte (y el número de ticket que asigna el asesor).

En el cuerpo del correo deberá describirse detalladamente la incidencia.

Usuario

6

En caso de que el reporte sea dictaminado por el Instituto como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación.

Tratándose de incidencia, el Instituto informará la prórroga otorgada vía correo electrónico, o comunicado, al usuario que reportó el incidente.

Cuando se trate de falla del sistema la prórroga será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados.

El plazo de la prórroga concedida, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente.

Dirección de Programación Nacional

 

29.     Sin embargo, de la información proporcionada por el partido actor, se advierte que no activó dicho protocolo[13]. Al respecto, la Sala Superior[14] ha sustentado que es el medio idóneo para demostrar que existieron deficiencias en el funcionamiento del SIF.

 

30.     No pasa inadvertido, que, si bien, la autoridad responsable reconoció que el sistema tuvo algunas fallas y en consecuencia se ampliaron los plazos, también lo es que dichas circunstancias no acreditan el impedimento del recurrente para cumplimentar las obligaciones omitidas.

 

31.     Además, que conforme a lo informado por la autoridad, durante el periodo del treinta y uno de mayo al cuatro de junio, la mayor parte del tiempo, el sistema funcionó correctamente, y se estuvo recibiendo la documentación sin problema alguno, como se desprende del informe[15] de la operación del SIF, que rind el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización y el Encargado de Despacho de la Coordinación General Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE.

 

32.     Finalmente, como ya se expuso, el recurrente no expresa de qué forma dichas intermitencias impidieron el cumplimiento de las obligaciones por las que se le sancionó.

 

2. Indebida fundamentación y motivación en las conclusiones sancionatorias 5_C3_SI, 5_C6_SI, 5_C11_SI, 5_C12_SI, 5_C14_SI, 5_C15_SI, 5_C16_SI, 5_C25_SI y 5_C31_SI

 

33.     EL PVEM se agravia de que la responsable motivó y fundamentó de manera indebida las sanciones del 5% y 15% sobre el monto involucrado, al no atender los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad a que se refiere el artículo 485, numeral 5, de la LGIPE[16].

 

34.     Señala que en las resoluciones impugnadas no se insertó la metodología utilizada para la individualización de las sanciones, por lo que hace a la asignación de valor a los montos que fueron registrados con posterioridad.

 

35.     Afirma que para la imposición de las multas, el Consejo General se basó en estimados o aproximados de los beneficios eventualmente obtenidos.

 

36.     La parte recurrente se queja en cuanto a la individualización, que la responsable no acreditó el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de afectación al bien jurídico protegido, la naturaleza de la acción u omisión y medios empleados para ejecutarla, circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho realizado, condiciones subjetivas del sujeto infractor al momento de cometer la falta y la capacidad económica del infractor.

 

37.     Por lo anterior, considera que carece de una debida motivación y fundamentación la imposición de las sanciones al no considerarse los parámetros previstos en el artículo 458, numeral 5, de la LGIPE.

 

Respuesta al agravio

38.     Los agravios son inoperantes, pues el recurrente sólo se limita a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas, respecto a que la autoridad motivó y fundamentó indebidamente la individualización y la imposición de las sanciones, que no se atendieron los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad a que se refiere el artículo 458, numeral 5, de la LGIPE y que se utilizaron como base montos estimados o aproximados. Aunado a las manifestaciones genéricas, el recurrente omite controvertir las consideraciones que sustentan la determinación de la autoridad responsable.

 

39.     Por su parte, el CG del INE, contrario a lo señalado por el actor, para la individualización de las sanciones, calificó las faltas, tomando en cuenta los siguientes elementos:

 

a)     Tipo de infracción (acción u omisión).

b)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

c)     Comisión intencional o culposa de la falta.

d)     La trascendencia de las normas transgredidas.

e)     Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)      La singularidad o pluralidad de la falta acreditada.

g)     La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

40.     De dicho análisis concluyó lo siguiente:

 

Calificación de la falta

Conclusiones

5_C3_SI

5_C6_SI

5_C11_SI

5_C12_SI

5_C14_SI

5_C15_SI

5_C16_SI

5_C25_SI

5_C31_SI

a)

Omisión

Acción

Omisión

Acción

Omisión

b)

Modo: El sujeto obligado incurrió en las irregularidades señaladas en el apartado de conclusiones del presente cuadro. Tiempo: Las irregularidades atribuidas al sujeto obligado, surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. Lugar: En el estado de Sinaloa.

c)

Culposa

d)

33, numeral 1, inciso c) e i) y 3; 35 numeral 4, 41, 78, 143 Bis, 152, 222 bis, 238, 246 numeral 1, inciso j), 272 y 296 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

e)

Adecuado control en la rendición de cuentas

f)

Formal

g)

No reincidente

 

Leve

 

41.     Además, determinó que el partido infractor tenía la capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que se determinaran, tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas y los saldos pendientes de pago; así como la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado.

 

42.     Precisó que para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, el monto involucrado no es un elemento exclusivo, sino sólo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, ya que no siempre es posible contar con él, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al individualizar la sanción debe considerar otros elementos.

 

43.     Que se trata de un elemento discrecional, no obstante, tal facultad no será arbitraria pues debe atender a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

 

44.     Por tanto, para la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción valoró el conjunto de las circunstancias (objetivas y subjetivas) que permitieron establecer bajo criterios objetivos y razonables, como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas, la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos.

 

45.     De lo que concluyó que las irregularidades incumplían con la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos y consideró que la sanción que le correspondía al recurrente era la contenida en la fracción II, del artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, consistente en una multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización, al ser la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

46.     Como se advierte de la demanda, el recurrente no desvirtúa la calificación de las conductas como leve; omite formular agravio contra el argumento relativo a que las faltas pusieron en riesgo el adecuado control en la rendición de cuentas; ni que la falta se consideró formal, así como contra las circunstancias valoradas para establecer la sanción.

 

47.     Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia con número de registro digital: 159947 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[17].

 

48.     Aunado a lo anterior, respecto sanciones del 5% y 15% sobre el monto involucrado, el artículo 456, párrafo 1, fracción II, de la LGIPE, señala que se podrá sancionar con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, sin que se pueda considerar que la sanción de 10 UMAS por cada observación formal, vulneró el límite establecido por esa disposición.

 

3. Falta de exhaustividad respecto de las conclusiones 5_C3_SI, 5_C6_SI, 5_C11_SI, 5_C12_SI, 5_C14_SI, 5_C15_SI, 5_C16_SI, 5_C25_SI, 5_C31_SI y 5_C20_Quáter_SI

 

49.     El recurrente se queja que la responsable no fue exhaustiva al incurrir en errores al determinar la cantidad de Unidades de Medida y Actualización y el monto involucrado.

 

50.     Uno de ellos, lo hace consistir respecto de las conclusiones 5_C3_SI, 5_C6_SI, 5_C11_SI, 5_C12_SI, 5_C14_SI, 5_C15_SI, 5_C16_SI, 5_C25_SI, 5_C31_SI, en las que el Consejo General del INE consideró que a dichas faltas les correspondía una sanción de 10 diez UMA[18], entonces, al ser nueve infracciones, la sanción debió corresponder a 90 UMA, sin embargo, refiere que se impuso una de 750.

 

51.     Por lo que hace a la conclusión 5_C20_Quáter_SI, controvierte que el Consejo General, sancionó al partido con un porcentaje del monto involucrado, el cual considera es erróneo y discrepante con las demás constancias del análisis de la irregularidad.

 

52.     Desde la opinión del recurrente, la resolución carece de congruencia interna y exhaustividad, pues el Consejo General no analizó todos los argumentos, elementos, consideraciones y documentos que se sometieron a su consideración.

 

Respuesta al agravio

53.     Los agravios son inoperantes, pues el PVEM parte de una premisa errónea, al considerar que se le sancionó con 750 UMA respecto del primer grupo de conclusiones, porque de la resolución controvertida se evidencia que le impuso una de 90 UMA equivalente a $9,771.30 (nueve mil setecientos setenta y un pesos 30/100 MN)[19], como refiere el recurrente que debe ser lo correcto.

 

54.     De la restante conclusión 5_C20_Quáter_SI, acontece lo mismo, en la resolución el monto involucrado que se tomó como base para la sanción asciende a $17,740.58 (diecisiete mil setecientos cuarenta pesos 58/100 MN[20]). y no la cantidad indicada en la demanda.

 

55.     El agravio respecto de falta de congruencia es igualmente inoperante, pues es genérico e impreciso, ya que sólo señala que se omitió valorar todos los elementos, consideraciones y documentos, sin precisar a cuáles elementos, consideraciones y documentos se dejaron de valorar.

 

56.     Así, conforme a lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnados.

 

Notifíquese; personalmente a Movimiento Ciudadano[21] (por conducto de la autoridad responsable); [22] por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas.

 

Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al acuerdo plenario del SUP-RAP-283/2024.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1


[1] En adelante PVEM o recurrente.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: César Ulises Santana Bracamontes.

[3] En adelante Consejo General o CG.

[4] En adelante, “INE”.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso g); 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de Medios”]; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

[7] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[8] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[9] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[10] Del cual refirió que no se le entregó respuesta previa a la presentación de la demanda y solicitó se requiriera la información al INE, sin embargo, mediante acuerdo de veintitrés de agosto, el Magistrado Instructor proveyó no ha lugar a atender su petición, toda vez que era un hecho notorio que la autoridad responsable ya había enviado la información correspondiente, la cual obra agregada al expediente SG-RAP-44/2024.

[11] Consultable en el archivo digital denominado “DIC_PVEM_SI” ubicado en la ruta INE-ATG-327-2024\05. PVE” del disco compacto que obra agregado a foja 135 del expediente SG-RAP-50/2024.

[12] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152563/CGex202307-20-ap-5.pdf

[13] De forma similar se resolvió en el SG-RAP-41/2024 y acumulado.

[14] En los SUP-RAP-92/2018, SUP-RAP-210/2021 y SUP-RAP-348/2021.

[15] Documento que fue solicitado por el propio partido actor, y requerido por el Magistrado Instructor en el expediente SG-RAP-44/2024 de esta Sala, el cual obra agregado en dicho medio de impugnación. Lo cual es un hecho notorio, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC, así como las tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[16] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia de la SCJN con número de registro 159947, instancia primera sala, tesis 1ª./J.19/2012, décima época, con rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947

[18] Unidad de Medida y Actualización.

[19] Como se advierte de la resolución almacenada en el CD que obran a foja 135 del SG-RAP-50/2024.

[20] Como se advierte de la resolución almacenada en el CD que obran a foja 135 del SG-RAP-50/2024.

[21] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional, realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable) y, una vez hecho lo anterior, envíe a esta Sala, las constancias que así lo acrediten.

[22] A quien se le notificará electrónicamente, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.