RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SG-RAP-52/2009 Y SU ACUMULADO SG-RAP-53/2009 RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO |
Guadalajara, Jalisco, a catorce de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes SG-RAP-52/2009 y su acumulado SG-RAP-53/2009, formados con motivo de los recursos de apelación interpuesto por Laura Sandoval Baylón y María de las Mercedes Fernández González, quienes se ostentan como representantes propietarios de los Partidos del Trabajo y Socialdemócrata ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, mediante los cuales impugnan la resolución emitida por esa autoridad local, el veintinueve de junio de dos mil nueve, en el recurso de revisión CL-CHIH/REV-PT/022/2009 y su acumulado CL-CHIH/REV-PSD/023/2009, por medio de los cuales se declara parcialmente fundada la denuncia incoada en contra del Partido del Trabajo y su candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 8; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El pasado primero de junio, la representante propietaria del Partido Socialdemócrata ante el Consejo Distrital 8 del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, presentó denuncia por diversos actos realizados por Lilia Aguilar Gil, en su calidad de candidata a Diputada Federal por el Partido del Trabajo, y que al, parecer, son constitutivos de actos prohibidos por la legislación electoral federal.
2. En sesión extraordinaria celebrada el doce de junio de dos mil nueve del 8 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, aprobó la resolución CD/R/08/08/028/09, por la cual se declaró parcialmente fundada la denuncia incoada en contra de la C. Lilia Aguilar Gil, candidata a Diputada Federal por el Partido del Trabajo, en la cual se le impuso como sanción la amonestación pública y al instituto político una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
3. Inconformes con la resolución anterior, la representación de ambos partidos políticos presentaron recursos de revisión en contra de tal determinación.
II. Acto impugnado. Lo es la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, el veintinueve de junio del dos mil nueve, que a la letra dice:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión integrados a los expedientes CL-CHIH/REV-PT/022/2009 y CL-CHIH/REV-PSD/023/2009, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma en cuanto lo relacionado a la comisión de la infracción y a la sanción impuesta a la C. Lilia Aguilar Gil, la resolución CD/R/08/08/028/09, del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por la C. Sandra Luz Pérez Ortíz, en su carácter de representante propietario del Partido Socialdemócrata, e contra de la C. Lilia Aguilar Gil, como candidata a Diputada Federal por la Coalición “Salvemos a México” en el Distrito Electoral 08, pero en este caso únicamente vinculada al Partido del Trabajo por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que fue aprobada en sesión extraordinaria de fecha doce de junio de dos mil nueve; modificándola en el sentido de que la sanción que corresponde al Partido del Trabajo es de quinientos días de salario mínimo general para el Distrito Federal, y que corresponde al salario de $54.80 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 80/100. M.N.), lo cual da un total de $27,400.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Multa que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, una vez que haya concluido el plazo para la interposición del respectivo medio de impugnación y en su caso que éste ya hubiera sido resuelto en forma definitiva e inatacable.
TERCERO. Notifíquese al Partido del Trabajo y al Partido Socialdemócrata, a través de sus representantes, y por oficio a la autoridad responsable; todas las notificaciones en los términos previstos por el artículo 39 y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Presentación del medio de impugnación. Los recursos de apelación se presentaron ante la responsable a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, y a las veintidós horas con treinta minutos ambos del tres de julio del presente año.
IV. Aviso de presentación. Al día siguiente, -cuatro de julio- se dio aviso de la presentación de los recursos de apelación correspondientes al Partido del Trabajo y Socialdemócrata, cumpliendo la responsable con lo previsto en el numeral 17, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no hay constancia de comparecencia de tercero interesado de conformidad con lo expresado por la responsable en su Informe Circunstanciado.
VI. Remisión a la Sala. El ocho de julio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los recursos de apelación presentados por los representantes de los partidos del Trabajo y Socialdemócrata.
VII. Turno. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente proveyó integrar los expedientes SG-RAP-52/2009 y SG-RAP-53/2009; y turnarlos a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Sustanciación. Por auto de once de julio, el magistrado instructor acordó radicar, instruir la propuesta de acumulación, admitir las demandas en análisis; declarar cerrada la instrucción, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG 404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de dos recursos de apelación interpuesto por partidos políticos que impugnan la resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano colegiado advierte que existe conexidad entre los recursos de apelación con clave de expediente SG-RAP-52/2009 y SG-RAP-53/2009, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, ya que en ambos asuntos se impugna la resolución de veintinueve de junio de dos mil nueve dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en los recursos de revisión con clave CL-CHIH/REV-PT/022/2009 y CL-CHIH/REV-PSD/023/2009.
Lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del recurso de apelación registrado con la clave SG-RAP-53/2009, al diverso SG-RAP-52/2009 por ser éste el medio de impugnación presentado en forma primigenia, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia. De constancias en autos, no se aprecian causas de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que amerite su estudio de previo y especial pronunciamiento a la resolución controvertida en ambos medios de impugnación.
CUARTO. Procedencia de los Medios de Impugnación. Los recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, al igual que lo previsto por los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1 inciso a), de la ley de la materia, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas en estudio se presentaron por escrito ante la autoridad indicada como responsable; en ellas se asienta los nombres y firmas autógrafas de los recurrentes, precisan el acto apelado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a manera de agravios.
b) Oportunidad. Los recursos de apelación se interpusieron oportunamente, dentro del término de los cuatros días que concede la ley, toda vez que las partes reconocen que el acto impugnado fue notificado el pasado veintinueve de junio e interpusieron sus medios de impugnación el tres de julio del año en curso, en términos de lo previsto por el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería de las partes actoras. De la misma forma, se advierte que los actores cuentan con la legitimación suficiente para promover el recurso en términos del artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los medios impugnativos fueron presentados por conducto de sus representantes acreditados ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral.
d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que no hay medio de defensa ordinario ante la responsable, por cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la ley de la materia.
QUINTO. Resumen de agravios y planteamiento de la Litis. De la lectura íntegra de los escritos de demanda se advierte que las partes actoras argumentan agravios tendentes a controvertir la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, y que se sintetizan a continuación:
El Partido del Trabajo, aduce como argumentos de agravio:
a) La indebida fundamentación y motivación realizada por la responsable para subsanar los errores o deficiencias de la revisada, toda vez que el escrito de denuncia refiere dos hechos relacionados a la publicación de propaganda electoral de la candidata denunciada en dos espectaculares que no fueron relacionados concretamente con las fotografías presentadas como medios de convicción, por lo que, no se identificó correctamente los lugares donde ocurrieron los hechos y no se acreditaron las circunstancias de modo tiempo y lugar.
b) La falta de competencia de las Juntas Distritales 6 y 8 para desahogar las inspecciones oculares llevadas a cabo por los secretarios de dichas entidades electorales y por consecuencia las actas circunstanciadas elaboradas –a consideración del apelante- son nulas de pleno derecho.
c) La falta de razonamientos jurídicos para concluir que dentro de los espectaculares se encontraban objetos de tipo religioso, puesto que la supuesta imagen que aparece en lo que la autoridad llamó escapulario, correspondía en imagen y contenido a la imagen de la Virgen María de Guadalupe, quebrantando los principios de certeza y objetividad que rigen la materia electoral
d) Finalmente, causa agravio al recurrente, la sanción económica interpuesta al Partido del Trabajo, en virtud de que no se fundó ni motivó la multa, violando con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que al considerar el espectacular donde aparece la candidata del distrito 8, tenga en su muñeca de la mano izquierda un escapulario y la cual por su tamaño no se puede desprender que la imagen religiosa pueda tener un efecto que pudiera causar influencia en la comunidad.
En tanto, el Partido Socialdemócrata, propuso como motivos de lesión:
a) Que la resolución impugnada conculca su esfera jurídica, en virtud de que la responsable realiza una indebida valoración de las pruebas desahogadas, lo cual, trae consigo una sentencia incompleta e incongruente, porque las consideraciones resultan ser parciales y tendientes a favorecer al partido político sancionado. Lo anterior, toda vez, que la utilización ilegal de la imagen de la virgen María de Guadalupe en la propaganda electoral de la candidata petista, ha logrado desde el momento mismo de su colocación, una indebida penetración favorable en el ánimo del electorado en el distrito electoral 8.
b) La colocación de propaganda allende la circunscripción en que se contiende porque trajo consigo la confusión en el electorado, en virtud de que el ciudadano se encuentra imposibilitado para distinguir cuál es el candidato por el cual habrá de votar el ciudadano.
El planteamiento jurídico propuesto por los recurrentes está centrado en determinar si la responsable -Consejo Local del Instituto Federal en el Estado de Chihuahua- al resolver el recurso de revisión de veintinueve de junio de dos mil nueve, fundamentó y motivó su determinación en acatamiento de los principios de la Constitucionalidad y legalidad que revisten los actos de la autoridad administrativa electoral; en el que confirmó la sanción impuesta a la ciudadana Lilia Aguilar Gil, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la modificación de la sanción que corresponde al Partido del Trabajo es de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a razón del salario diario de 54.80 (cincuenta y cuatro pesos 80/100 M.N.).
SEXTO. Estudio de Fondo. Por cuestión de método se estudiarán en primer orden los motivos de reproche propuestos por el Partido del Trabajo, en virtud de que resultar fundados los argumentos vertidos por este instituto político, se revocaría la resolución impugnada por los partidos políticos actores.
Ahora bien, de los agravios vertidos por el Partido del Trabajo, se analizará primeramente por cuestión de método, el motivo de disenso señalado como inciso c), ya que de resultar fundado el argumento expuesto, sería suficiente para revocar la resolución impugnada porque de no acreditarse la hipótesis controvertida se llegaría a la convicción de confirmar la misma.
A consideración de esta Sala, en el presente medio de impugnación, el agravio expresado como inciso c) resulta suficiente para revocar la resolución impugnada, en razón de las consideraciones siguientes.
El recurrente en su escrito de demanda estima que la determinación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua adolece de exhaustividad, dado que en la resolución del recurso de revisión no se deduce que las actas circunstancias levantadas por los vocales ejecutivos de las juntas distritales ejecutivas 6 y 8 en esa entidad federativa, se apreciarán los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales concluyó que la supuesta imagen que aparece en la propaganda electoral de la candidata a diputada federal por el Partido del Trabajo, contenga el icono con símbolos religiosos como lo es un escapulario de la Virgen María de Guadalupe.
Además, el actor estima que el consejo local determinó que los razonamientos expuestos por el consejo distrital basados en las propias actas circunstanciadas, eran suficientes para acreditar que la propaganda electoral contenía elementos de tipo religioso, sin señalar en forma clara y concreta los razonamientos o la descripción de las características por medio de los cuales se llegó a la conclusión de que la imagen ilegible que se observa en la propaganda denunciada guardaba identidad con la imagen de la Virgen María de Guadalupe de acuerdo a las definiciones aportadas y de que se trataba de un escapulario.
En atención de lo anterior, el agravio esgrimido resulta FUNDADO, para revocar la resolución impugnada, de acuerdo con lo siguiente.
En efecto, en la resolución del recurso de revisión impugnada, la autoridad responsable hace mención de la existencia de tres actas circunstanciadas, dos levantadas por los vocales secretarios de las juntas distritales 6 y 8 en el Estado de Chihuahua, que hacen constar que la propaganda electoral de la candidata a diputada federal por el Partido del Trabajo en esa entidad federativa, contiene elementos con símbolos religiosos al advertirse que cuelga de la muñeca del brazo izquierdo de la candidata un escapulario con la imagen de la Virgen María de Guadalupe. El acta restante fue levantada por el notario público 29, mediante testimonio número 5275, en la que se hizo constar que en la propaganda electoral de la candidata referida, en el brazo izquierdo –muñeca- colgaba un collar o supuesto escapulario sin que en el mismo se apreciara la imagen de la virgen de Guadalupe.
En este sentido, si bien en las actas levantadas tanto por los funcionarios electorales como por el notario público se da fe de la existencia de la propaganda electoral de la candidata a legislador federal por el Partido del Trabajo, también lo es que existe disconformidad entre lo asentado en las tres actas, porque en las levantadas por los vocales secretarios sí hacen mención de que la imagen que cuelga de la muñeca del brazo izquierdo de la candidata, pertenece a la de la Virgen María de Guadalupe, en tanto que la del notario se hace constar que no aparece una fotografía con tal símbolo religioso.
Así la autoridad responsable al analizar las documentales aludidas junto con las demás probanzas que fueron allegadas al expediente del recurso de revisión, consistentes en fotografías de la citada propaganda, si bien es cierto el contenido de dichas actas que dan fe de hechos diversos respecto a un solo objeto y de que las actas levantadas por los funcionarios electorales sí dan constancia de la existencia de símbolos religiosos, misma que se puede corroborar con las fotografías que se anexaron al sumario, también lo es que la valoración que efectúa el consejo local responsable resulta errónea al confirmar la resolución del consejo distrital, porque el artículo en cuestión es un artículo accesorio de la candidata del partido actor, toda vez que en la misma no se aprecia que la candidata haya utilizado ese símbolo religioso como parte de su propaganda en la campaña, al no encontrarse en los rubros visibles del espectacular.
Aún más, el hecho de que la aspirante haya utilizado en uno de sus brazos una supuesta imagen alusiva a la Virgen María de Guadalupe, este hecho por sí no es suficiente para que pueda influir en el ánimo del elector, toda vez que de la revisión del espectacular denunciado, no se visualiza de manera principal la imagen a que se hace alusión, mucho menos se puede determinar también que la misma haya impactado en un número considerable de electores, porque como se vuelve a reiterar la imagen es imperceptible por las dimensiones de la publicidad.
En consecuencia, se reitera que al considerar la pulsera como un accesorio –de carácter accidental- de la candidata denunciada, por sí mismo no acredita que sea un elemento principal de la propaganda, que pueda concebirse como un mecanismo publicitario que afirme las propuestas del partido y candidata denunciados, por lo que al no sopesar en su justa dimensión las cuestiones subjetivas y dogmáticas de los indiciados sobre el contexto de la influencia generada y las dimensiones de los espectaculares utilizadas por presuntos infractores, debe concluirse que no se está en el supuesto del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 130 de nuestra carta fundamental.
En estas consideraciones, resulta procedente revocar la resolución dictada en el recurso de revisión CL/CHIH/REV-PT/022/2009 y su acumulado CL/CHIH/REV-PSD/023/2009, el veintinueve de junio de este año, así como la emitida por el consejo distrital 8 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, esto es, dejar insubsistente la sanción pecuniaria al partido político y por ende la amonestación pública a la candadita a que se refiere la resolución.
Entonces al resultar fundado el agravio vertido por el Partido del Trabajo y no gravarse la sanción peticionada por el Partido Socialdemócrata en vía de agravio a dicho instituto político, se procede en consecuencia, a estudiar el motivo de reproche vertido por el Partido Socialdemócrata, referido en el inciso b) de sus agravios, que en consideración de esta Sala, se estima INOPERANTE como a continuación se describe:
El Partido Socialdemócrata, se queja de que la propaganda política de los espectaculares se encuentran instalados fuera de la ubicación geográfica del distrito electoral donde debe encontrarse dicha publicidad, toda vez que ello provoca confusión en el electorado.
Merece tal calificativo, la manifestación del recurrente respecto de la ubicación de la propaganda política fuera del área geográfica distrital, toda vez que su argumento lo sustenta en el absurdo de la permisividad otorgada por la responsable para autorizar la colocación de la propaganda fuera de los límites del distrito electoral, sin embargo, tal argumento no encuentra sustento legal alguno que pueda controvertir tal afirmación, por lo que se constriñe a realizar afirmaciones –en su consideración- que pudo asumir la responsable como propias, puesto que la legislación federal no establece prohibición alguna respecto de la colocación de propaganda en lugares distintos a la demarcación territorial del distrito, motivo por los cuales se declaran inoperantes los agravios enunciados por el partido socialdemócrata.
Expuesto lo anterior, con fundamento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación registrado con la clave SG-RAP-53/2009, al diverso SG-RAP-52/2009, en términos del considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se revoca la resolución pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, el pasado veintinueve de junio de dos mil nueve, en el recurso de revisión CL-CHIH/REV-PT/022/2009 y su acumulado CL-CHIH/REV-PSD/023/2009, por medio de los cuales se declara parcialmente fundada la denuncia incoada en contra de Lilia Aguilar Gil, candidata a Diputada Federal del Partido del Trabajo y el Partido del Trabajo en el Consejo Distrital 8, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria, se deja insubsistente la medida de apremio y la corrección disciplinaria -amonestación pública y sanción pecuniaria- pronunciados contra la candidata del Partido del Trabajo Lilia Aguilar Gil y al citado instituto político en la entidad federativa de referencia.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número dieciocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación SG-RAP-52/2009 y su acumulado SG-RAP-53/2009, promovidos por los Partidos Socialdemócrata y del Trabajo.- DOY FE.------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, catorce de julio de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS