RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-52/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de junio de dos mil doce.

 

VISTO el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Rosa Isela Otero López en su carácter de representante suplente de dicho ente político ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Tepic, Nayarit, contra la resolución de treinta de mayo pasado, emitida por el consejo distrital aludido en el procedimiento especial sancionador identificado con clave de expediente JL/PE/PAN/JD02/NAY/006/2012, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Procedimiento Especial Sancionador. El veintiuno de abril de dos mil doce, Juan Carlos Espinosa Ponce en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional presentó escrito de queja ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Nayarit, contra presuntas violaciones flagrantes al acuerdo citado en el párrafo anterior.

 

Asimismo, el veinticuatro siguiente, dicha Junta remitió mediante oficio número CP/CL/064/2012 a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit copia del escrito de queja, el cual fue radicado con el número de expediente JL/PE/PAN/JD02/NAY/006/2012.

 

2. Desechamiento. El veinticinco de abril del año en curso, la junta distrital aludida emitió el acuerdo A01/NAYJD02/25-04-12 en el que determinó desechar el escrito antes mencionado al estimar que los hechos denunciados no constituyen violaciones al Código.

 

3. Recurso de Revisión. Contra tal determinación el siete de mayo de la presente anualidad, Juan Carlos Espinosa Ponce en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional presentó recurso de revisión ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit.

 

4. Resolución del Recurso de Revisión. El dieciocho de mayo siguiente, el Consejo Local resolvió revocar el acuerdo A01/NAYJD02/25-04-12 de veinticinco de abril de la presente anualidad y en consecuencia instruyó al Presidente de la Junta Distrital para que en un plazo de veinticuatro horas de no advertir la actualización de alguna otra causal de improcedencia, admitiera la queja de mérito para su sustanciación y resolución.

 

5. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador. El veintiséis de mayo de la presente anualidad, se radicada la queja, asimismo, se señalaron las doce horas del día veintiocho siguiente, para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, misma que se verificó el día programado.

 

6. Resolución. El treinta de mayo del año que transcurre, el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, declaró fundado el escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional contra el Partido Revolucionario Institucional y ordenó el retiro de la propaganda política electoral del Partido Revolucionario Institucional a las agrupaciones del transporte público en su modalidad de taxis, combis y camiones urbanos que operan en el Estado de Nayarit en el ámbito de competencia del 02 Consejo Distrital.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el tres de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Rosa Isela Otero López interpuso vía per saltum recurso de apelación ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Tepic, Nayarit.

 

En consecuencia, esa autoridad procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Aviso de presentación. El mismo día, mediante oficio número 02CD/18/CP/SC/096/2012 el Consejero presidente y la Secretaria del Consejo citado, informaron a esta Sala de la presentación de la demanda.

 

IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el seis de junio del año en curso, Juan de Jesús Fuentes Vizcarra, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Nayarit, compareció como tercero interesado al juicio en estudio.

 

V. Remisión a la Sala. El siete siguiente, los funcionarios aludidos remitieron a este órgano jurisdiccional la demanda y sus anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdo de ocho de junio del año en curso, el Magistrado Presidente, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-RAP-52/2012, y lo turnó a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia.

 

VII. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo.

 

VIII. Admisión y pruebas. Mediante proveído de catorce de junio de la presente anualidad, admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por el tercero interesado y las constancias que allegó la responsable, mismas que se tuvieron por desahogadas atendiendo su propia naturaleza.

 

IX. Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de diecinueve último, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de un procedimiento especial sancionador emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, entidad federativa en cuyo ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. PER SALTUM. Esta Sala estima procedente atender la solicitud que vía Per-Saltum hace la representante del Partido Revolucionario Institucional, no sólo por los motivos que alega, sino por lo que a continuación se narra.

 

Resulta necesario circunscribir que el motivo de disenso está enfocado concretamente en la oportunidad que tiene el actor de colocar propaganda política en el transporte público en el Estado de Nayarit, pues producto del proceso administrativo iniciado con tal motivo, se le condenó a retirarla.

 

Luego, para configurar la posibilidad de conocer directamente a esta Sala, resulta necesario que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa pueda ocasionar una merma o irreparabilidad al impetrante.

 

Entonces, si se parte de que al ente político se le restringió la capacidad de realizar propaganda en un medio que estima lícito y adecuado para ello, es evidente que tal cuestión irroga un perjuicio inmediato, real y atentatorio a su derecho, pues como ya se hizo referencia, dejo de tener a su alcance una forma más de posicionar a sus candidatos.

 

De igual modo, no pasa inadvertido para esta entidad jurisdiccional que si bien es cierto, la prohibición dictada como tal, no deja indefenso o impide al disconforme seguir promocionándose por otros medios, lo cierto es, que dicha situación no puede o debe ser opuesta como pretexto para no conocer del juicio federal.

 

Lo anterior tomando en consideración los cortos tiempos electorales así como la intención de llegar a la mayor cantidad de votantes por los medios legítimos y de forma previa a la elección

 

Así, que esta instancia omitiera hacer un pronunciamiento sobre lo resuelto, pudiera ocasionar en el peor de los casos que al momento de resolverse en definitiva el tema, ya hubiera incluso pasado el primero de julio o estuviera tan cerca, que la intención propagandística no surtiría los efectos deseados.

 

Por tanto, con el único afán de evitar la causación de merma así como el garantizar la certeza y legalidad de lo resuelto por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que en aras de estos principios y por ser una situación sui generis — ya que al cruzar la jornada se tornaría irreparable— es que debe atenderse la solicitud de conocer sin agotar los medios de defensa legales previos para garantizar los cánones constitucionales.

 

Cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 9/2007 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.-De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-676/2007.-Actor: Víctor Manuel Guillén Guillén.-Responsables: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y otra.-4 de julio de 2007.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-703/2007.-Actor: Santiago Pérez Muñoa.-Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.-4 de julio de 2007.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretaria: Mavel Curiel López.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-755/2007.-Actor: Luciano Carrera Santiago.-Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz.-18 de julio de 2007.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. Del análisis de las constancias que integran el presente medio de impugnación, no se advierten causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

CUARTO. Examen de Procedencia. En el recurso en estudio, se surten los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El medio de impugnación presentado, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue  presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la ley en cita, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha treinta de mayo de la presente anualidad y el recurso se presentó el tres de junio posterior.

 

c) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, hoy actor, se encuentra legitimado para interponer el presente medio procesal de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que está registrado y reconocido como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, del informe circunstanciado enviado por la autoridad responsable, se obtiene que Rosa Isela Otero López cuenta con la personería necesaria para promover el recurso de mérito, por ser representante suplente del mencionado partido político ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit.

 

d) Definitividad. La misma quedó estudiada en el considerando segundo de esta resolución.

 

QUINTO. Acto Reclamado. Lo constituye la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador JL/PE/PAN/JD02/NAY/006/2012, de treinta de mayo del año en curso, emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Tepic, Nayarit, y en lo que interesa establece lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Los motivos de disenso hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:

 

 

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causan agravio los resolutivos Primero y Segundo en relación con el considerando Quinto de la resolución de fecha 30 de mayo de 2012 identificada con el numero R03/NAY/CD02/30-05-12, dentro del expediente JL/PE/PAN/JD02/NAY/006/2012 en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Nayarit, al resolver el recurso de revisión identificado con el numero de expediente RSCL/NAY/004/2012 y sus acumulados RSCL/NAY/005/2012 y RSCL/NAY/006/2012.

 

Resolutivos

Primero. Se declara fundado el escrito de queja presentado por el Ciudadano Juan Carlos Espinoza Ponce, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local en el Estado de Nayarit, en contra del Partido Revolucionario Institucional, y de las agrupaciones de Transporte Publico, en su modalidad de Taxis, combis y camiones de transporte público urbano que operan en el Estado de Nayarit.

 

Segundo. Se ordena el retiro de la propaganda política electoral del Partido Revolucionario Institucional a las agrupaciones del Transporte Publico en su modalidad de taxis, combis y camiones de transporte público urbano que operan en el estado de Nayarit, en el ámbito de su competencia de este 02 Consejo Distrital.

 

En relación con el Considerando Quinto, que en la parte conducente se transcribe (Pág. 53 de la Resolución): "En lo general, el proyecto de acuerdo referido, es incongruente, ilógico y violatorio del acuerdo A05/NAY/CL/29-ll-ll[...] transgrede y no considera artículos del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES]...]" y (Pág. 54 y 55) "[...] No estamos de acuerdo con lo señalado en el proyecto de resolución en cuanto a que 'No constituye violaciones al CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, habida cuenta que atendiendo al Catalogo de infracciones en el articulo 236 contenidas en el Código Comicial, no existe disposición expresa que prohíbe tal propaganda y nos referidos al acuerdo del Consejo Local, acuerdo que fue consentido por los partidos políticos al no realizarse por parte de estos objeción e impugnación alguna, por lo tanto, está vigente y aplica a todo el estado de Nayarit, y si la conducta realizada por el quejoso en relazacion (sic) a la fijación de propaganda electoral en los vehículos de transporte público fuere comprobada, constituiría una violación y se solicitará la cancelación de la concesión o permiso correspondiente"

 

Es importante mencionar que el citado considerando quinto son las razones y argumentos de la mayoría, los cuales votaron en contra del proyecto de resolución del Consejero Presidente; de ahí que del texto transcrito se advierta su inconformidad y de la cual se desprenda su determinación de sancionar al Partido Revolucionario Institucional y las agrupaciones de transporte público urbano.

 

PRIMER AGRAVIO. Me causa agravio la resolución impugnada, ya que no esta debidamente fundada ni motivada, en razón de que el acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11 del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit que se aplicó a mi representado es inconstitucional, ya que el citado órgano delegacional del IFE carece de competencia para emitir un acuerdo en el que prohíba a los partidos políticos y candidatos la fijación y/o colocación de propaganda político-electoral en espectaculares y en el transporte público.

 

Lo anterior es así, porque el Consejo Local de referencia solo tiene las facultades que expresamente le concede el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como toda autoridad, lo rige el principio de que sólo puede hacer lo que expresamente tiene permitido.

En ese sentido, incluso el Consejo General del IFE se encuentra circunscrito a emitir acuerdos sólo para hacer efectivas su atribuciones (articulo 118 numeral 1 inciso z del COFIPE); es decir, ni siquiera el órgano superior del IFE tiene una facultad amplia para emitir acuerdos de cualquier naturaleza.

 

Se concluye que el Consejo Local no tiene facultades para emitir el acuerdo citado, y en consecuencia es inconstitucional por violentar el articulo 16, al emanar de una autoridad incompetente, ya que de la interpretación a los artículos 141, 236 y de todo el COFIPE no se advierte de precepto alguno que tenga competencia para emitir acuerdos con las restricciones apuntadas.

 

Los artículos en los que se apoyó el Consejo Local para emitir el citado acuerdo, son los siguientes:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 141

 

1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

 

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: [...]

 

Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

En relación al primero de los artículos transcritos, el verbo de la facultad es Vigilar, el cual de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española significa (Del lat. vigilare).!, intr. Velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello. U. t. c. tr., definición que nos remite al verbo Velar que significa (Del lat. vigilare). 4. tr. Observar atentamente algo.

 

De la lectura integral del citado articulo 141 se observa que el Consejo local tiene otras facultades que pudiéramos llamar Ejecutivas: Designar(c), Resolver(d), Acreditar (e), Publicar (f), Registrar(g), Registrar( h), efectuar(i), efectuar 0), designar (k) y nombrar (m). El inciso n) refiere a las demás (que expresamente) que le confiera el Código. Y las otras tres atribuciones, incisos a), b) y I) son de supervisión y de observación (vigilancia).

 

Del segundo de los artículos transcritos, de la expresión "dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones v adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia" no se desprende que tenga facultad para crear derecho y mucho menos para restringirlos.

 

Por tanto el Consejo Local del IFE en Nayarit no tiene facultad para hacer o emitir un acuerdo con restricciones en materia de fijación o colocación de propaganda político electoral,  lo anterior impliria (sic) además violar el  articulo 65  Constitucional  que establece como derecho humano la libre manifestación de las ideas, la cual solo puede restringirse o suspenderse en los casos y condiciones que la propia Carta Magna establezca (Art. I°)

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Me causan agravios en virtud a que el acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11 que la responsable estima se violentó, si el emisor tuviera competencia para expedir acuerdos en materia de propaganda electoral, el mismo resulta inconstitucional e ilegal por contravenir norma de mayor jerarquía como el articulo 236 del COFIPE, el cual el apelante se duele que no se aplicó.

 

El artículo 236 del COFIPE, establece una serie de limitaciones para hacer respetar la propiedad privada y salvaguardar el desarrollo urbano y ecológico en el marco de una campaña electoral. Del mismo artículo no se desprende que exista prohibición alguna para colocar propaganda política o electoral en espectaculares y el transporte público, y en consecuencia, al no estar prohibido, esta permitido. Los partidos políticos son entidades de interés publico (Art. 41 Constitucional), mas no son órganos del estado, por tanto en primera instancia su situación jurídica se regula por el principio de los gobernados, de que lo que "no esta prohibido, esta permitido". Sirva de apoyo la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral:

 

Genealogía:

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 604-605, Sala Superior, tesis S3EL107/2002.

 

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.- Se transcribe…

La campaña electoral es la esencia del proceso electoral, el medio por el que candidatos y partidos políticos llegan hasta su electorado, exhibiéndoles su propuesta política e ideológica que los contraste con los demás participantes. Lo anterior no sería posible sin la realización de actos de campaña y el despliegue de todo tipo de propaganda electoral licita para llegar a los miles de ciudadanos que tienen derecho a estar informados. Se expone lo anterior, porque la promoción de la oferta política de un partido, en espectaculares o transporte publico, no desnaturaliza la función que constitucionalmente se les tiene asignada (art. 41) y por tanto es perfectamente aplicable el contenido de la tesis antes citada.

 

Es valido afirmar que sí esta permitida la colocación de propaganda electoral en espectaculares y transporte publico, resultando entonces que el acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11 es ilegal, ya que es de menor jerarquía un acuerdo de autoridad administrativa, que el mismo Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, norma creada por el Congreso de la Unión y de conformidad con el artículo 133 Constitucional esta ultima resulta Ley Suprema de toda la Unión:

 

Articulo 133.- "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma [...] serán la ley suprema de toda la Unión [...]"

Sirva de apoyo a lo anterior la siguiente tesis (aplicable en lo conducente):

 

SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO. Se transcribe…

 

Asimismo es importante señalar que la facultad reglamentaria de las autoridades, en caso de tenerlas (competencia), se encuentra limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al respecto cobra relevancia la siguiente jurisprudencia:

 

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Se transcribe…

 

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

 

Por tanto, si el Consejo Local del IFE en Nayarit tuviera facultades para emitir acuerdos en materia de propaganda electoral, el mismo ahora resultaría inconstitucional e ilegal ya que restringe derechos humanos (65 constitucional) y violenta disposiciones legales (236 COFIPE), y ante el conflicto de aplicar una norma u otra a un caso concreto, el problema siempre se resuelve aplicando la de mayor jerarquía.

 

En los términos anteriores ha resuelto ya la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, a cuya competencia está circunscrito el estado de Nayarit, en un asunto similar sometido a su consideración, en la sentencia recaída al recurso de apelación SG-RAP-44/2012 y acumulado SG-RAP-45/2012, la cual debe ser tomado como precedente para futuras resoluciones, en cuyas paginas 18 y 20 establece lo siguiente:

 

g. 18

"Del dispositivo trasunto (Art. 236) se deduce que la legislación sustantiva comicial federal no contempla mayores cortapisas para la colocación de propaganda que las, allí enumeradas; prohibiciones dentro de las cuales no se encuentra la instalación de espectaculares en lugares destinados para ello.

 

Por esa razón, lo fundado del motivo de reproche radica en que efectivamente es inadmisible que un acuerdo restrinja esa posibilidad cuando la ley no lo hace, sin que pueda válidamente sostenerse que aquél pueda regular o acotar a ésta, menos si no se establece expresamente en el código. Es así, atento a que la supremacía de aquélla relega a segundo plano a cualquier acuerdo —de la naturaleza que sea-adoptado en su contravención.[...]

 

[Se apoya en la tesis transcrita suplalineas]

 

Pag. 20

"De suerte que, al prever el Acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11, disposiciones encontradas con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales — aprobado por el Congreso de la Unión—, y si la resolución controvertida se fundó en aquél que, según se puso de relieve, va más allá de lo estipulado por la ley, procede revocarla y dejar sin efecto[...j"

 

Es evidente que para resolver el presente recurso, este Consejo Local de aplicar el artículo 236 del COFIPE y no el citado acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11, revocando la resolución que hoy se combate, dejando sin efectos la sanción de retirar la propaganda política electoral del Partido Revolucionario Institucional a las agrupaciones del transporte publico urbano del estado de Nayarit.

 

Es importante señalar que el órgano emisor del acuerdo es un órgano delegacional del IFE, el cual de conformidad con el artículo 138 numeral 1 del COFIPE se integra por SIETE consejeros, SEIS electorales y UNO que es su Presidente. Los partidos políticos concurren a sus sesiones con derecho a voz, pero no son parte del órgano colegiado que resuelve los asuntos de su competencia (mismo Art. 138 numeral 4). Por tanto no puede ahora decirse que los partidos políticos son artífices del citado acuerdo, porque los mismos no tienen poder decisión.

 

Por otra parte, la Constitución General y el COFIPE son Ley Suprema de la Unión, de conformidad al artículo 133 constitucional, y por tanto su observancia es de orden público, en consecuencia no puede convenirse en perjuicio de ellas, ni en contra de lo que valores jurídicos que ambas tutelan. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante los Consejos del IFE estén presentes en las sesiones y no impugnen sus resoluciones, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido, en tanto que tratándose de una norma de orden publico, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de estos.

 

Tiene aplicación, por similitud jurídica (en lo conducente) la jurisprudencia que a continuación se reproduce:

 

Genealogía:

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 9, Sala Superior, tesis S3EU 18/2002.

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.- Se transcribe…

TERCER AGRAVIO.- Me causan agravio en razón de que la responsable deja de aplicar la jurisprudencia 35/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trasgrediendo disposiciones constitucionales y legales que adelante se citarán.

 

La Jurisprudencia 35/2009 en la cual la hoy revisionista se apoyó para dar contestación a la queja incoada en su contra, y con la que se acreditaba fehacientemente que los hechos denunciados no constituían violación a la normatividad es perfectamente aplicable al caso concreto por lo siguiente.

 

A) La conducta denunciada en este supuesto es: COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL TRANSPORTE PUBLICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

B) Jurisprudencia 35/2009 (Rubro): EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO  PÚBLICO  DE  TRANSPORTE  DE  PASAJEROS  NO  FORMAN  PARTE  DE  AQUÉL, POR LO  QUE  SE  PUEDE  FIJAR  EN  ELLOS  PROPAGANDA ELECTORAL  FEDERAL—

 

C) Preceptos interpretados por la Sala Superior: 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el diverso 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, todos cuyo texto era el mismo al momento de la emisión de la citada jurisprudencia (2009) y el que actualmente se encuentra vigente. Solo el caso del articulo 1- fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias, el mismo contenido lo encontramos en el hoy articulo 9§ numeral 2 incisos a) y b).

 

De lo anterior se colige que la Jurisprudencia 35/2009 debió haberse aplicado al caso concreto planteado. Sostienen lo anterior, los siguientes razonamientos lógico jurídicos:

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es una ley que expidió el Congreso de la Unión en la que en la parte conducente se establece:

 

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a)    No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano [...]

 

El Consejo General, órgano superior del IFE por disposición del artículo 109 del COFIPE, expidió mediante un acuerdo el Reglamento de Quejas y Denuncias, que desarrolla el concepto de equipamiento urbano, en los mismos términos de la Ley General de asentamientos humanos, y en lo correspondiente dice:

 

Articulo 1

Del ámbito de aplicación y de su objeto

 

1.     Las normas contenidas en el presente reglamento son aplicables a los procedimientos sancionadores mencionados en el párrafo anterior, que se tramiten tanto por los órganos centrales como por los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.

 

Articulo 9

Otras cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código.

 

1. Respecto al incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

a)    Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones v mobiliario accesorio a éstos, utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados plazas, explanadas, asistenciales y de salud, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

 

Del concepto anterior se desprende que para que sea considerado equipamiento urbano se requiere que el bien del servicio público sea:

 

EQUIPAMIENTO URBANO

1

Inmueble

A)

Parques

2

Instalación

B)

Servicios Educativos

3

Construcción

C)

Jardines

4

Mobiliario accesorio a estos (cualquier de los tres anteriores)

D)

Fuentes

 

 

C)

Mercados

 

 

D)

Plazas

 

 

E)

Explanadas asistenciales, de salud y comerciales

 

 

F)

Instalaciones para protección y confort del individuo

 

La interpretación del Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales se realiza de la siguiente manera:

 

Artículo 3

2.- La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

Artículo 14 Constitucional en su último párrafo establece:

 

“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o interpretación jurídica de le (sic) ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho”.

 

El transporte público es un bien mueble por su propia naturaleza y por tanto no encuadra en ninguno de los elementos para que sea considerado equipamiento urbano:

 

 

EQUIPAMIENTO URBANO

 

Inmueble

X

Parques

X

 

Instalación

X

Servicios Educativos

X

 

Construcción

X

Jardines

X

TRANSPORTE

PUBLICO

Mobiliario accesorio  a estos (cualquier de los tres anteriores)

X

Fuentes

 

 

 

Mercados

X

 

 

 

Plazas

X

 

 

 

Explanadas asistenciales, de salud y comerciales

X

 

 

 

Instalaciones para protección y confort del individuo

X

 

Además la inte

Además la interpretación que sobre el caso concreto hizo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad en la materia, en la jurisprudencia 35/2009 es la siguiente:

 

"EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL. POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.— Se transcribe…

 

En conclusión, la ley y su interpretación establece que SI ESTA PERMITIDO EXPRESAMENTE FIJAR PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL EN EL TRANSPORTE PUBLICO.

 

 

La Jurisprudencia 35/2009 debe aplicarse al caso planteado, ya que por mandato constitucional, el Tribunal Electoral tiene facultad para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia:

 

Articulo 99 (Párrafo 8).- La organización el tribunal (sic), la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta constitución y las leyes.

 

Y resulta que la ley del caso, es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que dispone:

 

Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral [...]

No obstante lo anterior, en cuanto a su observancia y jerarquía, el artículo 133 Constitucional establece:

Articulo 133. Esta constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma [...], serán la Ley Suprema de la Unión".

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es una ley del Congreso y por tanto Ley Suprema de la Unión, y esta obliga al Instituto Federal Electoral a atender su jurisprudencia obligatoria.

 

En consecuencia los hechos denunciados no son violatorios de la normativa electoral vigente.

 

Señalar que "la multicitada jurisprudencia, y su contenido, efectivamente tuvo vigencia plena hasta antes de la emisión del acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11 del Consejo Local, y para el día 29 de noviembre del año 2011 dejo de tener obligatoriedad para el caso concreto de Nayarit, porque la misma dejó de ajustarse al caso concreto, ya que la norma aplicable sufrió modificaciones" [En resolución del Consejo Local de fecha 18 de Mayo bajo expediente RSCL/NAY/004/2012 y sus acumulados, violenta todas las disposiciones constitucionales y legales transcritas en este agravio, implicando esto además en una subrogación total en el papel de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ya que solo es facultad de este órgano jurisdiccional interrumpir su propia jurisprudencia:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 234.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior [...]

 

La responsable, Consejo Distrital 02, al interrumpir la Jurisprudencia, se ha convertido ahora en Sala Superior del Tribunal Electoral, invadiendo competencia de un órgano jurisdiccional federal, sintiéndose omnipotente para desaplicar para nuestro estado jurisprudencia en materia electoral, por lo que ahora este Consejo Local del IFE en Nayarit, tendrá un elemento mas para revocar la resolución del Consejo Distrital 02 que hoy se impugna y dejar sin efecto las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional.

 

"En análisis del presente agravio, esta Autoridad estima que la responsable no hizo un estudio puntual a la Queja interpuesta para la determinación de su acuerdo de improcedencia, toda vez que para emitir una resolución cualquiera que esta haya sido debió primeramente observar el alcance del Acuerdo aprobado por el Consejo Local, en virtud que, si bien es el conocimiento de esta autoridad, que tal y como lo establece la Jurisprudencia 35/2009, en el sentido que el transporte público no forma parte del equipamiento urbano y la colocación de propaganda electoral puede fijarse en estos medios de transporte, lo cierto es que la multicitada jurisprudencia y su contenido, efectivamente tuvo vigencia plena hasta antes de la emisión del acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11 del Consejo Local, v para el día 29 de noviembre del año 2011 dejó de tener aplicabilidad para el caso particular de Nayarit. porgue la misma dejo de ajustarse al caso concreto, va que norma aplicable sufrió modificaciones."

 

CUARTO AGRAVIO. Me causa agravio en razón de que se violenta el artículo 14.6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Principio de Exhaustividad, ya que la responsable no analiza y valora debidamente la pruebas; ya que las pruebas aportadas por la Quejosa, consistentes en doce placas fotográficas, no se acreditan los hechos denunciados, ya que con las mismas no se identificanan (sic) las personas, los lugares, ni se acreditan circunstancias de modo y tiempo. Articulo 14 LGSMINE.

 

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Las fotografías que presenta la Quejosa carecen de valor probatorio alguno, incluso el indiciarlo por lo siguiente:

 

- Son simples fotografías que no acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar alguno. No acredita el tiempo en el que fueron tomados, pueden ser de hace un año, de incluso cuando ni siquiera había iniciado el proceso electoral federal en curso.

 

Los vehículos pudieron haber sido fotografiados incluso fuera del estado o del distrito 02, desplegándose la conducta de la que se duele la quejosa fuera de la competencia de este Instancia Distrital con cabecera en Tepic.

 

 - No se acredita que los vehículos expuestos sean Transporte Público. No acredita la Quejosa que los vehículos fotografiados cuenten con una concesión para brindar el servicio de transporte público, no exhibe documento alguno expedido por autoridad gubernamental competente que acredite que los citados vehículos operen bajo una concesión.

 

Refuerza lo anterior, la Tesis Relevante número XXVII/2008 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, la cual es del tenor siguiente:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—Se transcribe…

 

Como esta Autoridad dará cuenta las pruebas técnicas ofrecida por la Quejosa ni siquiera ofrece un valor indiciario, ya que tampoco de la adminiculación de una con otra se puede llegar a convicción alguna, de conformidad con lo que establece el artículo 16 párrafo 3 de la LGSMINE, ya que del análisis de una en una se frustra su "posible eficacia" probatoria.

 

QUINTO AGRAVIO.- Me causa agravio en razón de que la resolución que hoy se combate expone una incongruencia interna, ya que no desarrolla una estructura lógica entre sus considerandos; en el considerando tercero determina que las pruebas técnicas ofrecida por el Quejoso tienen carácter indiciario, por lo que no ha lugar a su admisión; en el considerando cuarto el Consejo Distrital consideró que los medios de prueba aportados por el denunciante, no demuestran la trasgresión a la normatividad electoral federal vigente y a la normatividad reglamentaria; y en el considerando quinto dice que el acuerdo referido, es incongruente, ilógico y violatorio del acuerdo A05/NAL/CL/29-11-11 y si la conducta realzada por el quejoso en relación con la fijación de propaganda electoral en los vehículos de transporte público fuere comprobada, constituiría una violación, dejando en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al hoy apelante, violentándose los artículos 14 y 16 Constitucional.

 

Lo único que demuestran los considerandos tercero, cuarto y quinto, si se me permite la expresión, es una bipolaridad argumentativa.

 

SEXTO AGRAVIO.- Me causa agravios, la resolución en cita, aprobada por mayoría de votos de los Consejeros Electorales Guillermo Álvarez Hernández, Miguel Ángel González Dávila, Elidía Bueno Saldaña y Edelmira Bravo Robles, por demostrar la parcialidad al aprobar resoluciones con motivo de procedimientos especiales sancionadores, ya que como ha quedado advertido, en la resolución derivada del SG-RAP-044/2012 y acumulado, resuelto por ésa H. Sala Regional el día 24 de mayo de 2012, mediante la cual conoció de quejas interpuestas por mi representación, en ése entonces, por fijación de propaganda política electoral en espectaculares, habiendo sido resueltas dichas quejas declarándolas infundadas e improcedentes por los Consejeros en mención, en fechas 12 y 17 de abril pasado; en el caso que nos ocupa, ahora la queja es presentada por el C. Juan Carlos Ponce Espinoza, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local, habiendo sido resuelta ésta última queja, como ha quedado vertido en párrafos anteriores el día 30 de mayo de 2012, en la que los Consejeros señalados, sin esgrimir razones ni consideraciones a los documentos que obran en el expediente, simplemente en sesión extraordinaria, señalan la trasgresión de disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin hacer precisiones que justifiquen la sanción dictada.

 

SÉPTIMO AGRAVIO.- Me causa agravio, la notificación del Acta CIRC20/NAY/CD02/03-06-12, dictada y notificada el día 03 de junio de éste año, mediante la cual los Consejeros Electorales señalados en el Agravio anterior, vuelven a excederse en su atribuciones, pretendiendo modificar una resolución que fue votada en el órgano colegiado y que ahora ellos pretender ampliar para dictar una sanción a todas luces excesiva, como lo es ordenar el retiro de propaganda política electoral y si en el término de tres días no es retirada, se solicitará antes las autoridades competentes, la cancelación de la concesión o permiso correspondiente, lo que viola el principio de seguridad jurídica previsto por el articulo 17 Constitucional y disposiciones del reglamento de Quejas y Denuncias en su articulo 70, en cuanto al tiempo que señala para el engrosé y notificación.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología, se estudiará en primer término el tercero de los agravios que invoca el partido apelante, ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada y haría innecesario el estudio de fondo del resto de los agravios esgrimidos.

 

En tal disenso, la parte actora afirma que la responsable dejó de aplicar la jurisprudencia 35/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, la cual establece que el transporte público es un bien mueble que por su propia naturaleza no puede ser considerado equipamiento urbano. Por ende, a su juicio, está permitido expresamente fijar propaganda electoral federal en el transporte público.

 

Por su parte, la responsable en la resolución dictada el treinta de mayo último, declaró fundado el escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Juan Carlos Espinosa Ponce, y ordenó el retiro de la propaganda política electoral del Partido Revolucionario Institucional de los taxis, combis y camiones de transporte público urbano que operan en el Estado de Nayarit, en el ámbito de competencia del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nayarit. Ello, al considerar que constituía una violación la fijación de propaganda en los vehículos de transporte público.

 

Este órgano jurisdiccional considera que es FUNDADO el agravio en estudio, habida cuenta que la responsable al ordenar el retiro de la propaganda fijada en vehículo de transporte público urbano, desatendió la jurisprudencia 35/2009, aprobada y declarada obligatoria por la Sala Superior el nueve de diciembre de dos mil nueve, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, páginas 28 y 29, del siguiente tenor:

 

EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL El análisis integral de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el diverso 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, reflejan que para considerar a un bien como equipamiento urbano, debe reunir dos requisitos: a).- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b).- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. En esa virtud, se considera que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen las características del requisito identificado con el inciso a), para considerarse equipamiento urbano, toda vez que no constituyen inmuebles, instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos, razón por la cual, debe estimarse que la instalación de propaganda electoral federal en tales vehículos, no constituye una infracción a la normativa electoral.”

 

En efecto, en la multireferida jurisprudencia, Sala Superior estableció que para considerar a un bien como equipamiento urbano debían reunirse dos requisitos:

 

a)             Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y

 

b)             Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

En virtud de lo anterior, consideró que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen el requisito enunciado en primer término, habida cuenta que no son bienes inmuebles, instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos; razón por la cual, estimó que la instalación de propaganda electoral federal en tales vehículos, no constituye una infracción a la normativa electoral.

 

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral estaba obligado a aplicar la jurisprudencia 35/2009, la cual en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es obligatoria en todos los casos para el Instituto Federal Electoral.

 

Por ende, la autoridad responsable al resolver el procedimiento especial sancionador instaurado por el Partido Acción Nacional, estaba obligada a aplicar la jurisprudencia 35/2009, de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERALy determinar que la instalación de propaganda electoral federal en vehículos del servicio público de transporte, no constituye una infracción a la normativa electoral federal.

 

En efecto, en acatamiento al referido criterio jurisprudencial, la propaganda del Partido Revolucionario Institucional fijada en vehículos de transporte público no debe considerarse propaganda colocada en equipamiento urbano, por ende, no deviene violatoria de la normatividad electoral federal.

 

Así las cosas, lo procedente es REVOCAR la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil doce, emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Tepic, Nayarit, dentro del expediente JL/PE/PAN/JD02/NAY/006/2012, para efecto de declarar infundado el procedimiento especial sancionador presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local en el Estado de Nayarit, Juan Carlos Espinosa Ponce, contra el Partido Revolucionario Institucional y de las Agrupaciones de Transporte Público, en su modalidad de taxis, combis y camiones de transporte público urbano que operan en el Estado de Nayarit, ya que la propaganda fijada en los mismos, no viola la normatividad electoral, al no estar colocada en equipamiento urbano.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil doce, emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Tepic, Nayarit, dentro del expediente JL/PE/PAN/JD02/NAY/006/2012, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Jacinto Silva Rodríguez, José de Jesús Covarrubias Dueñas (quien hace suyo el proyecto) y  Edson Alfonso Aguilar Curiel, quien funge como magistrado por ministerio de ley en ausencia temporal del Magistrado Noé Corzo Corral, quien atiende una comisión oficial, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

EDSON ALFONSO

AGUILAR CURIEL

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, Presidente de este órgano jurisdiccional por Ministerio de Ley, CERTIFICA: Que el presente folio con número cuarenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el Recurso de Apelación con clave SG-RAP-52/2012 promovido por el Partido Revolucionario Institucional.- DOY FE.-----------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de junio de dos mil doce.

ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY