RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-54/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que revoca parcialmente en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG1881/2024 emitida por el Consejo General del INE, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco”[4] y su otrora candidato al cargo de presidente municipal de Chapala, Jalisco, en el marco del proceso electoral local 2023-2024.

 

2.        Palabras clave: procedimiento de queja, fiscalización, indebida fundamentación y motivación, porcentajes de aportación, sanción, gasto erogado, pinta de bardas.

 

 

 

 

 

 

1. ANTECEDENTES[5]

 

1.      Escrito de queja. El uno de junio, el representante propietario de Morena,[6] presentó queja en contra de la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco”,[7] así como de su candidato al cargo de presidente municipal de Chapala,[8] Jalisco, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, en dicha entidad.

 

2.      Instancia local. Posteriormente, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo por recibida la queja y la registró con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1845/2024/JAL.

 

3.        Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución[9] correspondiente al procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización,[10] que, entre otras cuestiones, sancionó al PRI.

 

4.        Recepción, turno y sustanciación. Previa impugnación y una vez recibidas las constancias del expediente, el Magistrado Presidente turnó el recurso de apelación SG-RAP-54/2024 a su ponencia, lo radicó, se realizaron diversos requerimientos y en su oportunidad se tuvieron por cumplidos, se admitió la demanda y se proveyeron las pruebas ofrecidas por la parte actora; por último, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

 

 

 

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

5.        La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del recurso de apelación, dado que se trata de un medio de impugnación donde un partido político nacional controvierte una resolución del Consejo General del INE, relacionada con una queja en materia de fiscalización, mediante la cual se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” y su otrora candidato al cargo de presidencia municipal de Chapala, Jalisco, Alejandro de Jesús Aguirre Curiel, en el proceso electoral concurrente 2023-2024, en dicha entidad y, en consecuencia, impuso las sanciones correspondientes; supuesto y entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[11]

 

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

6.        Se satisface la procedencia del recurso. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución controvertida se dictó el veintidós de julio,[12] y el partido recurrente reconoce que el acto impugnado le fue notificado el veintinueve de julio,[13] mediante el oficio INE/DS/3129/2024, mientras que la demanda fue presentada el dos de agosto,[14] esto es, dentro de los cuatro días posteriores.

 

7.      El PRI está legitimado porque es el partido político al que le fue impuesta una sanción en la resolución reclamada, además la personería de quien acude en su representación se la reconoce la responsable en su informe circunstanciado.[15] Asimismo, tiene interés jurídico, pues reclama un acto que considera contrario a sus pretensiones y, por último, no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

a)   La parte actora expresa como motivo de agravio la indebida determinación realizada por la responsable, específicamente en el apartado en el que se estableció que el porcentaje de participación del PRI corresponde al 80.56%, como integrante de la Coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco”, lo que se traduce en una sanción individual correspondiente a la cantidad de $37, 700.32, (treinta y siete mil, setecientos pesos 32/100 M.N.), determinada en el considerando 11 de la resolución impugnada.

 

b)  Refiere que tal determinación es violatoria de los principios de legalidad, de exhaustividad, de congruencia y de proporcionalidad toda vez que las consideraciones en que se fundó la responsable para emitirla resultan en una inexacta aplicación de la ley.

 

c)   Por otra parte, señala que la autoridad responsable vulneró los referidos principios, pues no establece los motivos y fundamentos mediante los cuáles determinó tales porcentajes y omite señalar cuáles fueron los montos de aportación de cada partido político integrante de la coalición.

 

Insiste en que únicamente se limita a afirmar que realizó un análisis a la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización; sin embargo, es omisa en explicar los motivos cantidades o factores tomados en consideración para calcular esos porcentajes.

 

d)  En tal sentido, sostiene que, si la responsable hubiese llevado a cabo este análisis de los montos y aportaciones de cada integrante de la Coalición como refiere haberlo hecho, hubiese advertido que los ingresos de cada partido político y sus respectivos porcentajes son diversos a los que se establecieron en la resolución impugnada.

 

Por tanto, a consideración del actor la autoridad debe obtener de manera objetiva el grado de responsabilidad y en atención al principio de proporcionalidad, debe tener en cuenta el porcentaje de aportación que se obtiene del SIF.

 

e)   Insiste en que para determinar de manera objetiva el grado de responsabilidad y el monto de la sanción que le corresponde a cada partido político debe ser a partir de su quantum de porcentaje de aportación, según el convenio de coalición, pero también se debe considerar sus egresos y el remanente.

 

f)    Aduce que la manera en que la autoridad responsable realizó el cálculo es incorrecta, pues omitió precisar las cifras reales que cada partido aportó; esto es, no señala con claridad cuáles son las cantidades de contribuciones por cada partido político en las cuales sustenta su cálculo, lo que ocasiona una determinación en el porcentaje de sanciones individuales incongruente y desproporcionado a la realidad de los ingresos y gastos relativos a la campaña.

 

g)  Asimismo, refiere que la autoridad responsable omitió considerar su propia determinación establecida en el Anexo 20_FYC_JL contenido en el respectivo dictamen consolidado, relativo a los remanentes de campaña, en el que determina un porcentaje del 48.68% para el PRI, contrario al 80.56% que refiere en la resolución recurrida.

 

h)  Por tanto, le agravia que la autoridad fiscalizadora no tomara en cuenta los porcentajes de las aportaciones reales de cada partido político integrante de la coalición, lo que ocasionó una sanción inexacta y desproporcionada para el PRI, pues no actualizó el cálculo del factor y porcentajes de sanción; sino que siguió considerando y dejando plasmado los porcentajes que quedaron sin efecto.

 

Método de análisis

8.        Los agravios de la parte actora se analizarán de manera conjunta en los incisos c), d), e) y f) al estar estrechamente vinculados y de manera posterior los identificados como a), b), g) y h), sin que ello le cause afectación jurídica alguna, ya que lo trascendental es que todos los planteamientos sean estudiados.[16]

 

9.        Esta Sala Regional estima que los agravios del actor identificados con los incisos c), d), e) y f), son esencialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente la sentencia impugnada.

 

10.     Se arriba a tal determinación, toda vez que, como lo refiere el actor la autoridad responsable fue omisa en expresar los motivos y fundamentos mediante los cuales determinó los porcentajes de aportación de cada partido político integrante de la Coalición, específicamente el correspondiente al PRI.

 

11.     En efecto, del análisis de la resolución impugnada, es posible advertir que la autoridad responsable no justificó en forma exhaustiva la metodología que empleó para imponer la sanción.

 

12.     En tal sentido, cabe señalar que de lo estipulado en los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Federal se deduce el principio de legalidad, conforme al cual, todos los actos y resoluciones de autoridad, con independencia de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en el texto fundamental y en las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo así la exigencia de fundamentación y motivación.

 

13.     Así, en la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[17] se estableció que la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, mediante la actuación de esa misma autoridad al indicar el precepto o preceptos aplicables al caso.

 

14.     Por su parte, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por la autoridad emisora del acto.

 

15.     En conclusión, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten determinar con claridad las normas que se aplican y la justificación del porqué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su actuación.

 

16.     Por tanto, la ausencia de fundamentación y motivación ocurre cuando se omite citar la norma aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la misma.

 

17.     En el caso concreto, como ya se adelantó, la autoridad fiscalizadora, al momento de individualizar la sanción correspondiente refirió que tomaría en consideración los porcentajes de participación de la Coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco”, estableciendo en el considerando 9, relativo a los Porcentajes Participación de la Coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco”, esencialmente lo siguiente:

 

18.     De inicio, señaló que, para fijar la sanción correspondiente a la infracción en estudio, cometida por los diversos partidos que componen la Coalición, se tomaría en consideración que, si bien en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, fracción II, inciso h) del respectivo Convenio de la Coalición,[18] que establece las Aportaciones de financiamiento y formas de reportarlo, se señala lo siguiente:

 

“h) Se propone que la distribución de las posibles sanciones por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización sea tomada en cuenta, cual partido fue quien generó la sanción, siendo este quien soporte el 100% del monto de la multa. Lo anterior sin menoscabo a lo dictaminado por el INE, en cuanto al grado de intervención de cada partido en la sanción impuesta.”

 

19.     No obstante, también citó que el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización establece que los partidos que integran una coalición deberán ser sancionados de manera individual atendiendo el principio de proporcionalidad, el grado de responsabilidad de cada uno de dichos partidos y circunstancias y condiciones, considerando para tal efecto el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.

 

20.     Asimismo, agregó que la imposición de sanciones debería ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante XXV/2002, de título: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.[19]

 

21.     Posteriormente, refirió que verificó el monto de aportación de cada uno de los partidos coaligados, para así estar en posibilidad de determinar el grado de responsabilidad de cada uno; y que de conformidad con la cláusula decimoprimera fracción I, antes aludida, cada partido coaligado aportaría los recursos de la siguiente manera:

 

 

22.     Así, puntualizó que con la finalidad de corroborar el monto de aportación de cada uno de los partidos coaligados se procedió a realizar un análisis a la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización[20], en la que en concatenación a lo previamente acordado por los partidos coaligados se advirtió que el porcentaje de participación de cada uno de los partidos integrantes es el siguiente:

 

 

23.     Finalmente, en el considerando 11, relativo a la Individualización de la sanción citó que el monto involucrado de la conclusión sancionatoria ascendía a la cantidad de $46,797.82 (cuarenta y seis mil setecientos noventa y siete pesos 82/100 M.N.); por lo que, atendiendo a los porcentajes de participación que realizó cada partido político, al PRI le correspondía pagar la cantidad de $37,700.32 (treinta y siete mil setecientos pesos 32/100 M.N.), a saber:

 

 

24.     De lo anteriormente establecido es posible advertir que, si bien la responsable refiere que, para fijar la sanción correspondiente de la infracción en estudio, verificó los montos de aportación de cada partido político, también lo es que no expone tales cifras de las aportaciones, con las que sea posible constatar si el ejercicio empleado por la autoridad fiscalizadora es ajustado o no a derecho.

 

25.     En efecto, de la tabla que inserta en la resolución impugnada únicamente se advierten los porcentajes de aportación de cada uno de los partidos políticos integrantes de la Coalición; y que en el caso del PRI se determinó que era de 80.56%; sin embargo, como ya se dijo, no precisó las cantidades que correspondían a cada partido político integrante de la Coalición, para válidamente determinar el porcentaje real de las aportaciones que corresponde a cada uno de ellos.

 

26.     De igual manera, del análisis a la resolución impugnada tampoco se advierte que la responsable citara de manera precisa la fuente de la que tomó esa información, pues se insiste, únicamente refiere que verificó en el SIF la información; sin puntualizar mayores datos. 

 

27.     Esto, porque el artículo 276 bis, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización indica que para la imposición de sanciones se considerará el porcentaje de aportaciones que, de acuerdo con el Dictamen correspondiente, se realizaron por cada partido en beneficio de la candidatura.

 

28.     En tal orden de ideas, tampoco se correlaciona con el dictamen, o bien, las razones para considerar el SIF sin referir al Dictamen; reiterándose, como se indicó, que no se puntualizan mayores datos para establecer como llegó al cálculo porcentual.

 

29.     En consecuencia, no es posible corroborar qué parámetros tomó en consideración para llegar a tal conclusión; es decir, únicamente se aprecia el resultado final de una operación aritmética de la que no se tiene certeza sobre qué cantidades se realizó, ni de dónde fueron obtenidas, y si existe divergencia con el Dictamen consolidado o con las cantidades que cada partido político pudo aportar en la contienda electoral para la candidatura. 

 

30.     En tal sentido, le asiste razón al actor respecto de que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su determinación; pues la sola manifestación relativa a que realizó la verificación de las cantidades en el SIF no es suficiente para cumplir con su obligación de emitir un acto debidamente fundado y motivado, incluso sin atender o relacionarlo con la reglamentación de fiscalización.

 

31.     De ahí que se estimen fundados sus agravios.

 

32.     En razón a lo anterior, esta Sala estima que, al resultar esencialmente fundados los agravios del partido actor encaminados a exponer una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ello es suficiente para revocarla, de ahí que resulte innecesario analizar los restantes motivos de disenso.

 

33.     Cobra aplicación a lo anterior, el criterio III.3o.C.53 K, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.”[21]

 

5. EFECTOS

 

34.     En consecuencia, ante lo fundado de los agravios por la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, emita una nueva resolución en la que:

 

a)     De manera fundada y motivada califique e individualice de nueva cuenta la sanción, exponiendo de acuerdo con lo razonado en este fallo, cuáles son los elementos concretos que tomará en cuenta para ello; específicamente, las cantidades y aportaciones que servirán de base para determinar los porcentajes de participación de cada partido político y con ello determinar la sanción correspondiente.

b)    Dentro del plazo de veinticuatro horas después de la emisión de la determinación adoptada, deberá informar a esta Sala Regional lo correspondiente, y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes, primero a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después deberá allegar la documentación en físico, por la vía más expedita posible.

 

35.     Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido recurrente; por correo electrónico, al Consejo General del INE;[22] y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas.  En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] En adelante, PRI o partido actor

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[4] Coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[5] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[6] Ante el Consejo Municipal de Chapala del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

[7] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[8] Alejandro de Jesús Aguirre Curiel.

[9] INE/CG1881/2024.

[10] INE/Q-COF-UTF/1845/2024/JAL.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b), 42 y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.

[12] Visible en la hoja 419 del Accesorio Único del expediente SG-RAP-54/2024.

[13] No se inadvierte la existencia de una notificación posterior a través del SIF, sin embargo, el plazo inicia a partir de la notificación del oficio señalado por el recurrente.

[14] Visible en la hoja 6 del expediente principal SG-RAP-54/2024.

[15] Visible en la hoja 66 reverso del expediente principal SG-RAP-54/2024.

[16] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 36 y 37.

[18] Para la elección de diputaciones y munícipes en el estado de Jalisco, que presentaron los partidos políticos nacionales, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática, en el Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024 y que fue aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Jalisco, mediante Acuerdo del Consejo General IEPC-ACG-099/2023. Visible en la liga siguiente: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-12-05/17iepc-acg-099-2023.pdf

De conformidad con la Jurisprudencia de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949

[19] Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VII. P.R. Electoral, pág. 128

[20] En adelante SIF.

[21] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo X, septiembre de 1999, página 789.

[22] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.