RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-57/2012
ACTOR:
PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-57/2012, interpuesto por el Partido del Trabajo por medio de su representante propietario ante Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, Sergio A. González Rojo, contra la resolución de quince de junio, emitida por esa autoridad, en el recurso de revisión con clave CL-CHIH-/REV-PT/044/2012 y su acumulado CL-CHIH/REV-PT/047/2012,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. El treinta y treinta y uno de mayo de la presente anualidad, el Octavo Consejo Distrital con sede en esa entidad federativa, emitió, respectivamente, los acuerdos identificados con las claves A20/CHIH/CD08/30-05-12 y A21/CHIH/CD08/31-05-12 por los que se designó al personal para auxiliar de ser necesario en la sesión especial de cómputo distrital y se aprobaron las propuestas para la habilitación de los espacios o sedes alternas para el adecuado desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital.
2. El mismo treinta de mayo el Segundo Consejo Distrital de la misma entidad federativa, emitió, los acuerdos CHIH_CD02_ORD_14_PTO_14_AC y CHIH_CD02_ORD_15_PTO_14_AC, mediante los cuales se designó personal para auxiliar en caso necesario en la sesión especial de cómputo distrital y se aprobaron las propuestas para la habilitación de los espacios o sedes alternas para el adecuado desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital.
3. El dos de junio siguiente, se presentaron escritos, uno ante cada uno de los órganos mencionados en los párrafos anteriores, mediante los cuales el Partido del Trabajo, interpuso sendos recursos de revisión en contra de los acuerdos referidos.
II. Acto impugnado. El quince de ese mes, en sesión extraordinaria, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, resolvió acumular las impugnaciones y confirmar los acuerdos controvertidos.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el diecinueve posterior, el partido actor interpuso Recurso de Apelación ante el citado órgano administrativo federal.
IV. Remisión a la Sala. El veinticinco ulterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y las demás constancias atinentes al presente medio de impugnación.
V. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-RAP-57/2012, y lo turnó a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación, admisión y cierre. Por auto del veintiocho posterior, el Magistrado Instructor radicó el recurso en la ponencia a su cargo; asimismo, admitió el recurso y las pruebas presentadas por el actor, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza y determinó cerrar la instrucción, dado que no había diligencias por desahogar.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso b), 44 párrafo 1 inciso b) y 45 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el CG268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que mantiene el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional contra la resolución recaída a un diverso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, entidad federativa en cuyo ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Examen de Procedencia. En el recurso en estudio, se surten los requisitos de procedencia y procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El medio de impugnación presentado, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar la denominación del partido político actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas que estimó pertinentes y firma autógrafa de su representante.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido durante la etapa de preparación del proceso electoral federal y en él se impugna la resolución recaída a un diverso de revisión emitida por un órgano del Instituto Federal Electoral, de conformidad a lo establecido en el numeral 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la ley en cita, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha quince de junio del año en curso –siendo notificada al instituto actor en esa misma fecha- y el recurso se presentó el diecinueve del mismo mes y año.
c) Legitimación. El actor cuenta con la legitimación suficiente para promover el recurso, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, dado que el partido promovente impugna la resolución recaída a un recurso de revisión interpuesto por él, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral.
Además, de autos se advierte que el compareciente ostenta la representación que señala, toda vez que le fue reconocida en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable; en consecuencia, constituye un hecho no controvertido.
d) Definitividad. Del análisis de la legislación federal aplicable, se desprende que en contra del acto que se reclama no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. En la demanda, se vierten, en esencia, los siguientes argumentos:
1º El recurrente aduce que el órgano desconcentrado a nivel estatal se equivocó al afirmar que los agravios vertidos en la instancia de origen eran inoperantes por considerar que en el recurso de revisión no se combatieron los fundamentos y motivos de los acuerdos allá controvertidos; a decir del impugnante la litis versó sobre la inaplicación de diversas porciones normativas, de ahí que fuera imposible que se hubiera cuestionado lo asentado en los acuerdos impugnados, es decir, la petición radicaba en que no se aplicaron algunos preceptos legales.
Arguye también que la manifestación de la responsable, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tenía facultades para emitir los lineamientos que sirvieron de base a los actos controvertidos en la instancia anterior y que, por tanto, es correcto que la autoridad distrital los haya emitido, no se relaciona con la litis planteada en el recurso que precedió esta instancia, porque nunca se puso a consideración del consejo local, si los entes mencionados tenían o no aptitud para emitir las acciones mencionadas, sino que, insiste, se esgrimió que se dejaron de aplicar algunos numerales legales y que el único que tenía derecho para ello es este tribunal.
Refiere además que en la resolución controvertida no hubo pronunciamiento respecto de los planteamientos vertidos relativos a los preceptos que se dejan de aplicar con la aprobación de los mecanismos de recolección
2º El accionante argumenta que la autoridad responsable, al analizar los argumentos relacionados con las sedes alternas, se limitó a referir parte del acuerdo CG244/2012 y, para sostener su firmeza, hace referencia a un fragmento de la resolución de Sala Superior que recayó a las impugnaciones que de dicho acuerdo fueron interpuestas, sin tomar en cuenta que, en la especie, lo controvertido en la instancia previa fue un acto diverso, emitido por un consejo distrital, además de que, reprocha, no señaló qué planteamientos se repetían en el recurso de revisión ahora combatido en relación con sentencia emitida por Sala Superior.
Concluye que se trata de litis diferentes entre sí, porque en el medio ordinario de defensa que precedió a este proceso, no se cuestionó la facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral, como sí se planteó en los asuntos mencionados por la responsable y que dieron origen a la referida sentencia de la Sala Superior.
CUARTO. Estudio de fondo. El primer motivo de disenso es infundado porque contrariamente a lo aseverado por el impugnante, la autoridad responsable sí atendió la litis del asunto como a continuación se explica.
Si bien es cierto que decretó la inoperancia de los agravios de forma general, por no controvertir los fundamentos y razonamientos de los actos atacados en la instancia originaria, también lo es que sí valoró efectivamente la litis planteada ya que aparte del calificativo mencionado les otorgó el de infundados y fue precisamente en el análisis de fondo que llegó a la convicción de que la creación de grupos de trabajo y sedes alternas no vulneraron el derecho de vigilancia de los partidos –conformado por los numerales que se solicitó se aplicaran, en lugar de los utilizados por la autoridad distrital-.
En primer lugar, afirmó la responsable, que a su juicio no fue combatida la motivación de los acuerdos controvertidos, con los argumentos vertidos en la revisión.
Luego, estudió y calificó de inoperante y frívolo el disenso que se hizo consistir en que dejaron de invocar los numerales 245 párrafo 4, 247 párrafo 1 inciso b) y 282 párrafo 1 del código sustantivo de la materia, en que se indicó que los partidos políticos deben contar con copias legibles de las actas de casilla, porque según la resolutora, en ninguno de los actos existía materia que le causara afectación al partido político, dado que no había hechos para actualizar el supuesto jurídico en que apoyaba su disenso.
Después, mencionó que eran infundados los capítulos de queja, dado que el Consejo General sí tenía atribuciones para reglamentar el funcionamiento de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral y que, por tanto, era jurídicamente válido que un órgano distrital aprobara un acuerdo con base en los lineamientos dictados por el ente central, con lo que cumplía la atribución de vigilar la observancia de los lineamientos emitidos por el ente superior.
Entonces, con independencia de que ello se haya planteado exactamente así en la revisión, de la resolución atacada se advierte que fue el punto de partida para afirmar que no existían violaciones a las normas constitucionales y legales que regulan el actuar de los consejos distritales, puesto que en la resolución se manifiesta que la norma administrativa en que se basaron los actos impugnados fue controvertida ante la Sala Superior de este tribunal y se cuestionó por la afectación del derecho de vigilancia que generaba la creación de los puntos de recuento, además de que se indicó la ilegalidad de éstos.
Sin embargo, como se manifiesta en la resolución controvertida se consideró que el personal que integra los consejos forma parte de los grupos de trabajo –que son los órganos que el actor solicita, sean los encargados del recómputo-, por lo que se estimó que de ninguna manera vulneraron las normas fundamentales y ordinarias, por lo que, se llegó a la convicción de que la prerrogativa partidaria de supervisión quedó salvaguardada con los lineamientos.
En relación con ello, el consejo local coligió que los puntos de recuento no fueron creados por los consejos distritales, sino que se previeron en la normatividad administrativa, por lo que, aduce, la existencia y naturaleza de aquéllos se validó por el máximo órgano judicial de la materia, por lo que, el órgano local hizo suyos los argumentos con los que la Sala Superior determinó que todo el sistema de recuento creado por los lineamientos referidos, no trastocaba el derecho de vigilancia y era afín a los principios constitucionales que rigen la función electoral, pero sobre todo, en esos considerandos se afirmó que los órganos auxiliares formaban parte de las mesas de trabajo y que por tanto, no se creaba un nuevo ente electoral, por lo cual se estaba acatando la normativa legal que establece los pasos a seguir en el cómputo distrital.
Entonces, si los agravios de la revisión se sustentaron en esencia, en que los puntos de recuento generaban una violación al derecho de vigilancia de los partidos y que esa forma de sustanciar el cómputo distrital no estaba autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ello se solicitó que se aplicaran al pie de la letra las disposiciones de ese ordenamiento, es decir, que se hicieran exclusivamente por las mesas de trabajo en la propia sede del consejo distrital, es inconcuso que tomando la argumentación de la resolución controvertida sí se estudió el primero de los agravios vertidos en la revisión.
Lo anterior, porque la autoridad responsable mencionó que los acuerdos y los lineamientos fueron emitidos por autoridad competente, que los primeros se basaron en los segundos, cuyo contenido -en el que se establecía la creación del sistema de puntos de recuento- fue validado por la Sala Superior al plantearse temas similares, por lo que hizo propios los argumentos de dicha Sala para determinar que esas figuras son partes integrantes de las mesas de trabajo de los consejos distritales, que no se vulnera el derecho de vigilancia porque se les permite a los entes políticos participar en el momento de la calificación y que, su existencia, no impide que el conteo de las elecciones se realice de forma ininterrumpida.
Ante tal escenario, es claro que, con base en los argumentos del máximo órgano jurisdiccional de la materia, el órgano responsable llegó a la convicción de que los motivos y fundamentos expuestos y utilizados en los actos controvertidos en la instancia de origen se ajustaron a las normas constitucionales y a las particulares de la legislación sustantiva de la materia, mismas que el actor solicitaba se aplicaran; entonces, es claro que el órgano local estimó que el distrital actuó de acuerdo a la normativa y, en consecuencia, implícitamente dejó en claro que los dispositivos invocados por el partido actor, si bien resultan aplicables, no tenían por qué emplearse en la forma que éste pretendía, de ahí que carezca de razón el impugnante.
Por otra parte, es inoperante el motivo de disenso resumido en segundo lugar del considerando anterior, dado que, si bien la responsable manifestó que los lineamientos en los que se basó el acuerdo atacado allá, fueron validados mediante las sentencias que definieron los juicios SUP-RAP-208/2012 y SUP-RAP-209/2012, también es verdad que para justificar la contestación que se brindó al fragmento de la inconformidad relativa, no estaba obligada a precisar la porción de los planteamientos que eran similares en ambas instancias, porque se refirió a aquella resolución solamente para evidenciar que el basamento del acto controvertido ante el Consejo Local estaba firme.
Es decir, la autoridad administrativa vertió argumentos propios para sostener la legalidad del acuerdo de sedes alternas, lo cual se evidencia de la propia lectura de la resolución atacada, ya que ahí se dijo que:
a) Los puntos de recuento forman parte de los grupos de trabajo y es la misma ley la que establece su creación y funcionamiento.
b) El actor no fue claro en precisar por qué el establecimiento de sedes alternas interrumpe el cómputo de los sufragios, ya que no señala el motivo para ello.
c) Es ilógico suponer que suspenderían las actividades del conteo de votos por el trasladar los paquetes electorales de la bodega al lugar en que se realizará esa actividad, porque aun cuando no existieran mesas de trabajo y puntos de recuento, sería necesario llevarlos del almacén al lugar de la sesión de cómputo del consejo distrital y eso o ha significado la interrupción de éste.
d) En caso de que se hiciera uso de uno de esos lugares, allí se realizaría de forma completa la sesión especial de cómputo distrital, haciendo las veces de sede de consejo distrital, por lo que, al cambiarse únicamente el local para el desarrollo de la actividad y permitirse la ejecución de la sesión en condiciones similares a la sede ordinaria, no se encuentra explicación alguna para afirmar que se interrumpiría la sesión en caso de decretarse necesario el uso de una sede alterna.
De lo anterior, se patentiza que el partido impugnante no controvirtió los argumentos que esgrimió el órgano administrativo demandado, para establecer que las sedes alternas, no interrumpen la sesión de cómputo distrital ni vulneran algún derecho de los partidos políticos, de ahí la inoperancia, pues ante ello quedó intocada la justificación que vertió la responsable para justificar el uso de la figura jurídica controvertida.
Ante los calificativos atribuidos a los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por tanto, con fundamento en los numerales 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE a la autoridad responsable vía fax y a las partes en los términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS