RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-57/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO BAJA CALIFORNIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.[2]

 

1.        Sentencia que confirma la resolución INE/CG1936/2024 y su dictamen consolidado INE/CG1934/2024 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] que sancionó al partido recurrente.

 

2.        Palabras clave: informe de ingresos y gastos de precampaña, exhaustividad, SIF.

 

1. ANTECEDENTES

 

3.        Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1936/2024 derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral 2023-2024, en el estado Baja California.

 

4.        Demanda. Inconforme, el tres de agosto, el Partido Encuentro Solidario Baja California,[4] por medio de su representante propietario acreditado ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

 

5.          Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias del expediente, el Magistrado Presidente turnó el recurso de apelación identificado con la clave SG-RAP-57/2024 a la ponencia a su cargo.

 

6.          Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, se admitió la demanda y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

7.        La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político local contra la resolución recaída a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral 2023-2024, en Baja California. Así, esta sala es competente por cuestión de materia y territorio.[5]

 

3. PROCEDENCIA

 

8.        Se satisface la procedencia del juicio.[6] Se cumplen los requisitos formales;[7] es oportuna, ya que la resolución se dictó el veintidós de julio y se notificó electrónicamente[8] al partido recurrente el treinta de julio siguiente,[9] mientras que la demanda fue presentada el tres de agosto,[10] esto es, dentro de los cuatro días hábiles, previstos para tal efecto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

9.        Asimismo, la parte actora tiene legitimación, ya que es un partido político local y cuenta con personería, dado que fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[11] Asimismo, tiene interés jurídico, pues reclama un acto que le impuso sanciones, y, por último, el acto es definitivo, ya que no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

10.     Método de estudio. Este asunto se analizará por temas, de acuerdo con las conclusiones impugnadas, sin que la forma de análisis afecte de alguna manera, porque lo importante es que todos los agravios sean estudiados.[12]

 

Análisis de los temas

 

Tema 1. Omisión de presentar, reportar o cargar documentación e información en el Sistema Integral de Fiscalización[13] (conclusiones 8.1_C17_BC, 8.1_C20_BC, 8.1_C21_BC, 8.1_C22_BC y 8.1_C27_BC).

 

Síntesis

 

11.     Expone que la responsable no fue exhaustiva, toda vez que no se pronunció a cabalidad de la respuesta otorgada en el oficio de errores y omisiones, limitándose a decir que no fue atendida e insuficiente.

 

12.     Asimismo, señala que la documentación e información que el INE determinó como faltantes, están cargados en el SIF.

 

Respuesta

 

13.     Es infundado el agravio relativo a que la responsable no analizó de manera completa su respuesta al desahogar los requerimientos hechos en el oficio de errores y omisiones. Esto es así, porque del análisis del dictamen consolidado, se advierte que el INE sí estudio y atendió de manera exhaustiva su respuesta. Como se muestra enseguida:

 

 

 

CONCLUSIÓN

OBSERVACIÓN

RESPUESTA PESBC

ANÁLISIS INE

8.1_C17_BC

Aportaciones de simpatizantes en especie

Presidencia municipal

Se observaron registros de aportaciones en especie de simpatizantes, las cuales carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación faltante", como se detalla en el Anexo 2.2.3.2.2 del presente oficio.

En cumplimiento a los principios de legalidad, transparencia y certeza a que están obligados los partidos políticos en la rendición de cuentas, el Partido Encuentro Solidario Baja California proporciona a esta H. Autoridad Electoral, las facturas correspondientes y/o contrataciones en términos de ley. Lo anterior puede ser consultado en el SIF dentro de las pólizas PN2-DI-3/05-24 y PN2-DI-3/05-24, respectivamente, en términos del Anexo 2.2.3.2.2.

No atendida

Del análisis a la respuesta del sujeto obligado y a la información presentada en el SIF, se determinó lo siguiente: […]

Con respecto a las pólizas señaladas con (2) en columna “Referencia de dictamen” del Anexo 22_PES_BC del presente dictamen, el sujeto obligado omitió presentar los comprobantes fiscales, sin embargo, el artículo 108, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

 

En ese contexto, es preciso señalar que la normatividad es clara al establecer que todo gasto de campaña en términos del artículo 76 de la LGPP, deberá ser soportado con la factura correspondiente sin importar el monto de los bienes y/o servicios a aportar, y las aportaciones en especie objeto de estudio son por concepto de bocinas, vinilonas, coroplast -siluetas, gorras, banderines, rotulación y mandiles, por lo que se encuentran en el supuesto antes citado.

En consecuencia, se concluye que el sujeto obligado recibió aportaciones en especie por concepto de bocinas, vinilonas, coroplast -siluetas, gorras, banderines, rotulación y mandiles, sin embargo, éstas no fueron soportadas con las facturas correspondientes, como lo establece el artículo 108, numeral 2 del RF; por un monto de $56,821.00.

En consecuencia, los aportantes debieron proporcionar las facturas que amparen las compras de los bienes o servicios contratados, no obstante, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, no se localizaron los comprobantes fiscales que acrediten las compras o contratación de los bienes otorgados; por tal razón, la observación no quedó atendida.

8.1_C20_BC

Gastos operativos de campaña

Presidencias Municipales

Se observaron pólizas por concepto de gastos operativos de campaña que, carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación faltante", como se detalla en el Anexo 3.1.1.3 del oficio INE/UTF/DA/26471/2024.

En cumplimiento a los principios de legalidad, transparencia y certeza a que están obligados los partidos políticos, el Partido Encuentro Solidario Baja California proporciona a esta H. Autoridad Electoral, los recibos de transferencia y las bitácoras de uso de gasolina requeridos en el Anexo 3.1.1.3.

En cuanto a lo solicitado en el citado anexo, referente a los comprobantes fiscales digitales (CFDI) en versión PDF con el complemento INE, cabe señalar que estos SI cuentan con el complemento INE, y de manera adicional en el cuerpo del archivo XML que acompaña a los mismos se detalla con precisión la información que compone los datos del complemento INE (tipo de campaña, entidad, clave de la entidad, ámbito, contabilidad, id de la contabilidad). Al efecto, se ha precisado la evidencia referida en las pólizas PN2/EG-38/24-05-2024, PN2/EG-68/29-05-2024, PN2/EG-12/24-05-2024, PN2/EG-60/27-05-2024 y PN2/AJ-1/20-05-2024.

Respecto a la documentación solicitada en la PN2-DR-22/10-05-24, se hace de su conocimiento que la bitácora se encuentra cargada en el SIF, pudiéndose verificar en la póliza anteriormente señalada.

No atendida.

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente:

Por lo que respecta a la póliza marcada con (2) en la columna “Referencia de Dictamen” del Anexo 26_PES_BC del presente dictamen, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, de la revisión al SIF, se constató que mediante póliza contable número PN2-DR-22/10-05-24, el partido presentó como documentación adjunta 2 bitácoras de gasolina por un monto total de $81,780.41 de los $150,000.00 que reportó; ahora bien, de la revisión a las bitácoras presentadas, se observó que detallan las fechas, kilómetros recorridos, motivo del gasto, importes, responsable e identificación del vehículo.

No obstante, de la verificación a la póliza antes mencionada, así como de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF; se constató que el partido omitió presentar la totalidad de las bitácoras de gasolina por un monto total de $68,219.59 ($150,000.00 - $81,780.41); por tal razón la observación no quedó atendida.

8.1_C21_BC

Gastos de propaganda exhibida en páginas de internet

Concentradora

Se localizaron pólizas por concepto de gastos de propaganda exhibida en páginas de internet; sin embargo, se observó que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.2.1.5 INTERNET del oficio INE/UTF/DA/26471/2024.

En cumplimiento a los principios de legalidad, transparencia y certeza a que están obligados los partidos políticos, el Partido Encuentro Solidario Baja California, dada la naturaleza de los archivos videográficos, ha incorporado en el SIF un documento que contiene un enlace cuya dirección remite a los videos para las plataformas de redes sociales de 24 candidaturas por el periodo que comprende del 26 de abril al 29 de mayo del presente año, así como el contenido en redes sociales que incluye diseños gráficos, para redes sociales como Instagram, Facebook, tik tok, youtube, X (twitter), entre otras, reels, historias, publicaciones, banners, infografías y todas aquellas modalidades de publicidad digital.

Asimismo, se encuentra en el SIF la evidencia relacionada con el documental para las candidaturas que hace referencia el Anexo 3.2.1.5 INTERNET.

De igual manera, el Partido Encuentro Solidario Baja California proporciona a esta H. Autoridad Electoral, los contratos, avisos de contratación y evidencia de pagos requeridos en el anexo antes señalado.

Lo anterior puede ser consultable en las pólizas PN2/DR-6/10-05-2024, PN2/DR-17/22-05-2024, PN2/DR-15/23-05-2024 y PN2/DR-16/25-05-2024.

Del Anexo 3.2.1.5 INTERNET se adjuntó evidencia a las Pólizas de Diario PD-6, PD-15, PD-16 y PD-17, de los proveedores Estudio LP Cine y Artistas S de RL de C.V. y Specola S de RL de C.V. al SIF.

No atendida

Del análisis a las aclaraciones realizadas y a la documentación presentada por el sujeto obligado a través del SIF, se determinó lo siguiente:

Por lo que respecta a las pólizas marcada con (2) en la columna “Referencia de Dictamen” del Anexo 27_PES_BC del presente dictamen, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, de la revisión al SIF, se constató que omitió adjuntar la documentación solicitada que consiste en: relación detallada de la propaganda exhibida URL; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

 

8.1_C22_BC

Gastos de propaganda vía pública

Presidencias Municipales

Se observaron pólizas por concepto de gastos de propaganda en la vía pública que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación faltante", como se detalla en el Anexo 3.2.1.6 VIA PÚBLICA del oficio INE/UTF/DA/26471/2024.

En cumplimiento a los principios de legalidad, transparencia y certeza a que están obligados los partidos políticos, el Partido Encuentro Solidario Baja California proporciona a esta H. Autoridad Electoral, los avisos de contratación, evidencia fotográfica, informes y hojas membretadas requeridos en el Anexo 3.2.1.6 VIA PÚBLICA.

La evidencia mencionada se encuentra en las pólizas PN2/DR-15/05-05-2024, PN2/DR-25/17-05-2024 y PN2/DR-9/17-05-2024.

 

No atendida 

Del análisis a las aclaraciones realizadas y a la documentación presentada por el sujeto obligado a través del SIF, se determinó lo siguiente:

Por lo que respecta a la póliza marcada con (2) en la columna “Referencia de Dictamen” del Anexo 28_PES_BC del presente dictamen, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, de una revisión exhaustiva al SIF, se constató que omitió presentar aviso de contratación; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

8.1_C27_BC

Procedimientos de fiscalización

Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública

Campaña

De la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.5.2  del oficio INE/UTF/DA/26471/2024.

En cumplimiento a los principios de legalidad, transparencia y certeza a que están obligados los partidos políticos, el Partido Encuentro Solidario Baja California informa a esta H. Autoridad Electoral, las siguientes aclaraciones:

La información solicitada en esta observación en relación con el Anexo 3.5.2, se encuentra cargada en el SIF:

[…]

Véase Anexo R2_PES_BC página 35 del presente Dictamen

 

No atendida

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:

Con relación a la propaganda señalada con (2) en la columna “Referencia de Dictamen” del Anexo 30_PES_BC del presente dictamen, el sujeto obligado, respecto a esta observación no presentó aclaración alguna, no obstante, de una revisión exhaustiva a todos los apartados del SIF, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en vía pública en sus informes de campaña; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

 

14.     De la tabla anterior se observa que, en las cinco (5) conclusiones el INE analizó la respuesta dada por el partido actor y expuso los motivos para tener por no atendidas las observaciones referidas.

 

15.     Lo anterior, pues tomó en cuenta sus manifestaciones para concluir que no había cumplido parcialmente con las exigencias en materia de fiscalización.

 

16.     Además, la exhaustividad de la responsable también se comprueba, considerando que tuvo por atendidas diversas observaciones. Es decir, si bien algunos requerimientos se tuvieron como no atendidos, otras sí se tuvieron como satisfechas o subsanadas, como se detalla enseguida:

 

CONCLUSIÓN

NO. DE ANEXO

DOCUMENTACIÓN FALTANTE O REQUERIDA

DOCUMENTACIÓN ATENDIDA

DOCUMENTACIÓN NO ATENDIDA

8.1_C17_BC

22_PES_BC

7

5

2

8.1_C20_BC

26_PES_BC

8

7

1

8.1_C21_BC

27_PES_BC

13

9

4

8.1_C22_BC

28_PES_BC

4

3

1

8.1_C27_BC

30_PES_BC

38[14]

20

17

 

17.     De ahí que no le asista la razón al promovente cuando afirme que no se analizaron de manera completa sus respuestas, pues el INE tuvo como subsanadas algunas observaciones con base en la información proporcionada en sus respuestas, sin que el hecho de que tuviera como no satisfechas todas las observaciones, pueda traducirse indefectiblemente en la falta de exhaustividad de la responsable.

 

18.     Ahora, en relación con el argumento consistente en que los documentos e información faltantes detallados en las cinco (5) conclusiones sí se encuentran cargados en el SIF, se estima, inoperante, como se explica enseguida:

 

Inoperante por reiterativos y por no controvertir

 

19.     Es inoperante el argumento relativo a que los documentos faltantes de las conclusiones 8.1_C17_BC, 8.1_C20_BC y 8.1_C27_BC sí están cargados en el SIF, por ser reiterativos y por no combatir las consideraciones que sostuvo la responsable.

 

20.     Efectivamente, en la primera conclusión (8.1_C17_BC), la responsable determinó que los aportantes debieron proporcionar las facturas que amparen las compras de los bienes o servicios contratados, no obstante, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, no se localizaron los comprobantes fiscales que acrediten las compras o contratación de los bienes otorgados.

 

21.     Por lo que respecta a la segunda conclusión (8.1_C20_BC), el CG del INE estableció que mediante póliza contable número PN2-DR-22/10-05-24, el partido presentó como documentación adjunta dos bitácoras de gasolina por un monto total de $81,780.41 de los $150,000.00 que reportó. No obstante, de la verificación a la póliza antes mencionada, así como de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF; se constató que el partido omitió presentar la totalidad de las bitácoras de gasolina por un monto total de $68,219.59 ($150,000.00 - $81,780.41), por tal razón, se argumentó en la resolución que la observación no quedó atendida.

 

22.     Asimismo, en la tercera conclusión (8.1_C27_BC), la responsable señaló que, de una revisión exhaustiva a todos los apartados del SIF, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en vía pública en sus informes de campaña; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

23.     Sin embargo, el partido recurrente, en las tres (3) conclusiones, únicamente reitera los mismos argumentos que expuso al dar respuesta al oficio de errores y omisiones consistentes en que la documentación faltante sí está cargada en el SIF, en las pólizas PN2-DI-3/05-24 y PN2-DI-3/05-24 (conclusión 8.1_C17_BC) y PN2-DR-22/10-05-24 (conclusión 8.1_C20_BC), y en la última conclusión (8.1_C27_BC), transcribe la tabla que expuso al ejercer su derecho de audiencia con motivo del oficio de errores y omisiones. Además de reiterar sus argumentos de defensa, el recurrente omite controvertir los razonamientos que sustentaron la respuesta del INE.

 

 

 

Inoperante por novedosos

 

24.     El argumento consistente en que la información faltante de las conclusiones 8.1_C21_BC y 8.1_C22_BC sí están cargadas en el SIF, es inoperante por novedoso.

 

25.     En relación con la primera conclusión (8.1_C21_BC), la responsable le requirió, entre otra información, la relación detallada de la propaganda exhibida en “URL”.

 

26.     A su vez, el partido recurrente, al desahogar los requerimientos del oficio de errores y omisiones manifestó que los contratos, avisos de contratación y evidencia de pagos requeridos podían ser consultables en las pólizas PN2/DR-6/10-05-2024, PN2/DR-17/22-05-2024, PN2/DR-15/23-05-2024 y PN2/DR-16/25-05-2024; y además, expuso que del anexo 3.2.1.5 INTERNET se había adjuntado evidencia a las Pólizas de Diario PD-6, PD-15, PD-16 y PD-17, de los proveedores Estudio LP Cine y Artistas S de RL de C.V. y Specola S de RL de C.V. al SIF, sin que se proporcionara alguna información sobre los URL o links solicitados.

 

27.     La responsable, al revisar el SIF determinó tener por no atendida la observación relativa a la omisión de adjuntar la relación detallada de la propaganda exhibida URL.

 

28.     Por su parte, el promovente, señala que el acceso a la información referida esta en dos (2) URL que cita en la demanda, de las páginas de: “DROPBOX” y “GOOGLE DRIVE”.

 

29.     Con relación a la otra conclusión (8.1_C22_BC), el INE le solicitó documentación sobre publicidad colocada en la vía pública.

 

30.     El partido recurrente, al dar respuesta, señaló que la evidencia mencionada se encuentra en las pólizas PN2/DR-15/05-05-2024, PN2/DR-25/17-05-2024 y PN2/DR-9/17-05-2024.

 

31.     La responsable tuvo por no atendida la observación, por lo que respecta a la omisión de presentar un aviso de contratación en el SIF.

 

32.     El promovente arguye que hubo un error involuntario al capturar la información, ya que los nuevos espectaculares se contrataron con otra empresa (CONTINENTAL TIJUANA S.A DE C.V) y no con la empresa (FP PUBLICIDAD S.A DE C.V), por lo que se equivocó cuando detalló la información de los espectaculares.

 

33.     Así, los argumentos expuestos en ambas conclusiones no se plantearon al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, por lo que el INE no tuvo oportunidad de analizarlos, sin que el actor tenga la posibilidad en este momento de expresar argumentos que no se invocaron al ejercer su garantía de audiencia. De ahí la calificativa de inoperante.[15]

 

Tema 2. Eventos registrados extemporáneamente (conclusiones 8.1_C30_BC, 8.1_C31_BC y 8.1_C32_BC)

 

Síntesis

 

34.     Expone que los eventos no se encuentran acreditados, y que en el SUP-RAP-264/2016, la Sala Superior de este Tribunal determinó que para vincular o establecer que existe una omisión de reporte de eventos y sus respectivos gastos, la autoridad fiscalizadora debe demostrar que existieron.

 

35.     Señala que la responsable no le otorgó garantía de audiencia, previó a la imposición de la sanción.

 

Respuesta

 

36.     No le asiste la razón, por los razonamientos siguientes.

 

37.     Marco jurídico. El artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización prevé que los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.

 

38.     Asimismo, dispone que, en caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.

 

39.     Por otra parte, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución General dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

40.     De igual forma, el artículo 44, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización prevé que, una vez que los aspirantes y candidatos independientes, así como partidos, coaliciones, precandidaturas y candidaturas realicen el registro de sus operaciones y la Uni­dad Técnica de Fiscalización acredite dichas operaciones, se les otorgará la garantía de audiencia, en el que se les hará saber los ingresos y egresos, las causas y montos de los incrementos y decrementos, a fin de que dichos sujetos confirmen o aclaren las diferencias detectadas.

 

41.     Igualmente, el numeral 2 del mismo precepto reglamentario señala que una vez otorgada la garantía de audiencia, a través de oficios de errores y omi­siones y confronta, se contará con cifras finales para la generación del Dicta­men Consolidado y proyecto de resolución respectivo.

 

42.     Caso concreto. El INE sancionó al partido por informar de manera extemporánea:

 

        8.1_C30_BC: Cuatrocientos ochenta y ocho (488) eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

 

        8.1_C31_BC: Ochenta y un (81) eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

 

        8.1_C32_BC: Treinta y nueve (39) eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día a su celebración.

 

43.     Es inoperante el agravio consistente en que los eventos no se encuentran acreditados por novedoso y por haberlo consentido expresamente.

 

44.     En efecto, al dar respuesta en el oficio de errores y omisiones, en ningún momento hicieron valer como argumento que los eventos no se llevaron a cabo, sino que expusieron que la reglamentación actual sobre la presentación anticipada de la agenda de las candidaturas resulta insuficiente y desapegada a las necesidades reales de las personas que ejercen sus derechos político-electorales en el aspecto pasivo, de los partidos políticos y, en extrema especialidad, de la ciudadanía.

 

45.     Asimismo, al ejercer su garantía de audiencia respecto a las conclusiones 8.1_C31_BC[16] y 8.1_C32_BC[17] reconocieron que se reportaron eventos posteriores a su realización y el mismo día de su realización.

 

46.     De ahí que, en esta instancia este impedido para pronunciarse sobre argumentos de defensa que no se expusieron al ejercer su derecho de audiencia, con motivo del oficio de errores y omisiones. Aunado a la aceptación sobre la existencia de los eventos en dos conclusiones

 

47.     Por otra parte, en referencia a la violación a la garantía de audiencia, se estima infundado, porque del análisis integral del dictamen consolidado, se advierte que la responsable respetó y garantizó dicho derecho y el partido recurrente expuso lo que estimó conveniente para sus interés y derechos.

 

48.     Esto es, mediante oficio INE/UTF/DA/26471/2024, de catorce de junio, a través de oficio de errores y omi­siones, el INE le notificó al partido actor las observaciones detectadas.[18]

 

49.     A su vez, el promovente mediante escrito PESBC/SAF/048/2024 de diecinueve de junio expresó los motivos y consideraciones por los cuales consideró para tener por subsanadas las observaciones detectadas.

 

50.     Ante ello, es que no le asiste la razón al partido recurrente cuando manifiesta que no se le garantizó su derecho de audiencia, previsto en los artículos 14, párrafo segundo de la Constitución General y 44 del Reglamento de Fiscalización, pues como se evidenció, sí se le otorgó la oportunidad de defenderse antes de que se le impusiera la sanción que ahora impugna.

 

Tema 3. Omisión de rechazar aportaciones de entes prohibidos (conclusión 8.1_C36_BC)

 

51.     Síntesis. Expresa los argumentos siguientes:

 

a)     La responsable no tomó en cuenta el escrito de deslinde que presentó respecto a la propaganda que se le atribuyó, el cual, -en su opinión- cumplía con todos los elementos del deslinde (eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable), de conformidad con la jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

 

b)    El INE efectuó un indebido análisis del contenido de la propaganda, porque no existió pago alguno, sino que se trató de una entrevista.

 

c)     La propaganda está amparada en la libertad de expresión y forma parte de la labor periodista, la cual goza de la presunción de licitud y solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario.

 

d)    La información de medios de información que circula en ciberespacio se obtiene cuando el interesado accede a los sitios web citados.

 

e)     Dicho gasto no se solventó de su parte, por lo que no existe obligación legal de reportarlo ni de comprobarlo.

 

f)      No está acreditada la responsabilidad indirecta, ya que se debió tener conocimiento de los hechos denunciados, lo cual no ocurrió en el caso, de conformidad con la tesis VI/2011 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

 

g)     En la sentencia SUP-JE-278/2024 y acumulado, la Sala Superior determinó que, para analizar la vinculación entre la propaganda denunciada y los sujetos obligados en la materia electoral, se deben de valorar las circunstancias de cada caso.

 

h)    Falta de exhaustividad de la responsable, pues los gastos observados no se encuentran registrados ni reconocidos de su parte, y que no valoró el deslinde correspondiente, de conformidad con el artículo 212 del reglamento de fiscalización.

 

52.     Respuesta. Son infundados e inoperantes, como se explica enseguida.

 

53.     Marco jurídico. El artículo 25, numeral 1, inciso i),[19] de la Ley General de Partidos Políticos[20] señala -en lo que aquí interesa- que es obligación de los partidos políticos, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos.

 

54.     El artículo 54, numeral 1, inciso f),[21] de la misma Ley dispone que las personas morales no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona.

 

55.     Caso concreto. El catorce de junio, el INE, mediante oficio INE/UTF/DA/26471/2024 le requirió al partido recurrente diversos documentos e información por la creación, edición, publicación y difusión de videos en la plataforma “Meta” (antes Facebook) por parte de la persona moral CREACIÓN Y DIFUSIÓN DE CONTENIDO WEB S.A. de C.V, mejor conocido como “BADABUN”.

 

56.     Acto continuo, el diecinueve de junio, el partido recurrente dio respuesta a las observaciones detectadas, en el que manifestó no tener una relación jurídica con la empresa “BADABUN”, no haber celebrado contrato alguno con dicha persona moral, no existir vínculo alguno mediante el cual pudiera generarse algún egreso de su parte con dicha empresa, ni haber recibido aportaciones de la persona referida.

 

57.     Asimismo, expresó que las tres candidaturas señaladas únicamente se les extendió una invitación para realizar entrevistas y videos de carácter documental y señaló que “BADABUN” también realizó entrevistas y videos con candidaturas de otros partidos políticos.

 

58.     Por su parte, el INE, al emitir el dictamen consolidado tuvo la observación como no atendida.

 

59.     Así, en relación con los argumentos identificados con los incisos b) y h) se estiman que son infundados, porque el INE si llevó a cabo un análisis adecuado de los videos referidos, concluyendo de manera correcta que consistían en propaganda electoral que beneficiaban al partido actor.

 

60.     Efectivamente, la responsable expuso que de los monitoreos que realizó en las páginas de Internet y en redes sociales detectó publicidad en beneficio del partido político y de las candidaturas de los CC. EDGAR DARIO BENITEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BADIOLA MONTAÑO y EDITH ADRIANA MENDEZ MARTINEZ, las tres candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario Baja California a los cargos de Presidencia Municipales por Tijuana, Tecate y Ensenada en el estado de Baja California.

 

61.     El INE estableció que la publicidad detectada se pagó según los registros de la biblioteca de anuncios de Meta Platforms por la persona moral “BADABUN”, como se puede apreciar en el ejemplo siguiente:

 

 

 

62.     Tal afirmación (pago de la publicidad por parte de la persona moral), se corroboró con la respuesta otorgada por “BADABUN”, en el que manifestó que las supuestas “entrevistas” se presentaron en pequeñas capsulas en sus plataformas digitales.[22]

 

63.     Asimismo, al analizar el contenido de los videos y de la publicidad, el INE advirtió que cumplían con los elementos para considerarse propaganda electoral de conformidad con la Tesis LXIII/2015 de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.” Ello, por los razonamientos siguientes:

 

i.     Finalidad: Del análisis a los hallazgos se identificó que generan un beneficio a las candidaturas de los CC. EDGAR DARIO BENITEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BADIOLA MONTAÑO y EDITH ADRIANA MENDEZ MARTINEZ, las tres candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario Baja California a los cargos de Presidencia Municipales por Tijuana, Tecate y Ensenada en el estado de Baja California, por difundir sus propuestas en caso de ganar la presente elección electoral;

 

ii.     Temporalidad: Este elemento sí lo cumple ya que los hallazgos se detectaron en el periodo de campaña local del estado de Baja California;

 

iii.     Territorialidad, Las publicaciones se localizaron en la página oficial de la persona moral CREACIÓN Y DIFUSIÓN DE CONTENIDO WEB S.A. de C.V (BADABUN), los cuales se difundieron a través de la red social de Meta Platforms y visualizados por la población del estado de Baja California.

 

64.     Igualmente, expresó que el hallazgo obtenido cumplía con los elementos adicionales que se detallan a continuación:

 

i.     Un elemento personal: Este elemento sí lo reúne por que se advierten imágenes, colores y logos del partido político, así como los nombres, cargos y ámbitos geográficos por las que contienden las candidaturas de los CC. EDGAR DARIO BENITEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BADIOLA MONTAÑO y EDITH ADRIANA MENDEZ MARTINEZ;

 

ii.     Un elemento temporal: Sí lo cumple porque las propuestas y la difusión de la información de las candidatas antes citadas, se realizaron dentro del periodo de campaña (el periodo abarca del 15 de abril al 29 de mayo de 2024);

 

iii.     Un elemento subjetivo: Las publicaciones se localizaron en la página oficial (en la plataforma de META) de BADABUN, los cuales se difundieron en el área geográfica en donde están contendiendo las candidaturas de las personas antes mencionadas, en donde solicitan el apoyo y dan a conocer las propuesta, acciones y gestiones en caso de salir victoriosos.

 

65.     Con base en lo anterior, es que la responsable concluyó que se estaba ante propaganda electoral, conclusión que se comparte, porque de conformidad con el artículo 242, numeral 3,[23] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral, es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña electoral que tenga como propósito promover a una candidatura o partido ante la ciudadanía.

 

66.     En el caso, de los videos referidos se advierten que señalan los nombres de las candidaturas y sus cargos, así como el instituto político que los postula (partido actor), además, se colige que se difunden logros y propuestas y se posiciona la imagen y nombre de dichas candidaturas, como se muestra enseguida:

 

Edgar Darío Benítez Ruiz[24]

 

 

 

Edith Adriana Méndez Martinez[25]

 

 

 

 

Miguel Ángel Badiola Montaño[26]

 

 

 

 

 

67.     En ese tenor, como bien lo señaló la autoridad responsable en su resolución, la propaganda electoral tiene como finalidad promover y/o posicionar a una de las opciones políticas ante la ciudadanía, como sucedió en la publicidad en estudio.

 

68.     Ahora, por lo que respecta al señalamiento que no existió pago alguno y que son entrevistas, como se explicó, el gasto lo realizó la persona moral y el partido actor recibió un beneficio por ello. Además, del análisis de las publicaciones y como se evidenció de las capturas de los videos, quedó demostrado que no se trató de un ejercicio periodístico en el que se realizaran preguntas y respuestas, pues se resaltó la imagen, nombre, logros y propuestas de las candidaturas del partido actor, y se promocionaron las tres candidaturas para que la ciudadanía votara por ellos.

 

69.     Maxime que, quedó acreditado que “BADABUN” pagó publicidad en Facebook para difundir dichas capsulas, lo que desvirtúa la calidad de entrevistas de los videos referidos.

 

70.     Cabe destacar que la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. De ahí que, si en el caso, se pagó publicidad en Facebook para difundir los videos de manera repetitiva y por un tiempo prologando, conlleva a que se considere como un promocional o publicidad a favor de las candidaturas y el partido actor.

 

71.     En efecto, los videos estuvieron varios días difundiéndose en la red social y en todo el territorio del Estado de Baja California, elementos adicionales para considerar que no se trató de una entrevista de carácter genuina.

 

72.     En suma, los videos referidos no tuvieron la calidad de entrevista, sino consistieron en publicidad a favor de las candidaturas y del partido que los postuló.[27]

 

73.     De ahí que, al estar acreditado que el promovente recibió un beneficio por parte de un ente prohibido (persona moral) estaba obligado a rechazar dicha aportación, lo que no ocurrió en el caso, sino únicamente expresa que no realizó pago alguno.

 

74.     Aunado a lo anterior, también se estima infundado el argumento relativo a que la responsable no fue exhaustiva, pues como se detalló, la responsable analizó todos los aspectos relativos a las publicaciones, concluyendo que sí era propaganda electoral y que el partido había recibido un beneficio de un ente prohibido por la ley (persona moral).

 

75.     Ahora, es inoperante el argumento relacionado con la omisión de análisis de su escrito de deslinde, porque el promovente parte de una premisa falsa, consistente en que presentó un deslinde de dichas publicaciones.

 

76.     Lo anterior, toda vez que, el escrito interpuesto el dieciocho de junio[28] ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California era un recurso de apelación en el que formuló agravios en contra del oficio INE/UTF/DA/26471/2024 de catorce de junio, y no un deslinde jurídico, respecto a la propia propaganda electoral.

 

77.     Dicho medio de impugnación se radicó con la clave SG-RAP-36/2024 y se determinó desechar la demanda por impugnar un acto intraprocesal.

 

78.     Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.[29]

 

79.     Por otra parte, en relación con los agravios identificados con los incisos a), c), d) y g) son inoperantes por novedosos, toda vez que no se expusieron al desahogar su garantía de audiencia, por lo que el INE no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos.

 

80.     Esto es, del análisis de su respuesta en atención a las observaciones detectadas, el partido actor negó tener una relación contractual con “BADABUN” y haber realizado pago alguno por la publicidad referida, sin que hiciera señalamiento relativo a un escrito de deslinde, o que no estuviera acreditado una responsabilidad indirecta, ni que la publicación se hizo en las redes sociales o la aplicabilidad del precedente citado.

 

81.     De ahí que, el promovente este imposibilitado a exponer agravios ante esta Sala regional que no se invocaron ante la responsable.

 

82.     Resulta aplicable la tesis 1a./J.150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[30]

 

83.     De igual forma, se estima inoperante el agravio descrito en el inciso e), por sustentarse en otro previamente desestimado.

 

84.     Ello, porque el argumento consistente en que no existe obligación legal de reportar ni de comprobar el gasto, descansa en el hecho de que no realizó un pago ni recibió un beneficio, pero como ya se determinó en el primer agravio, el pago se realizó por la empresa “BADABUN” y el partido actor si recibió un beneficio por la difusión de propaganda electoral en las redes sociales.

 

85.     Resulta aplicable la Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[31]

 

86.     En consecuencia, ante lo infundados e inoperantes de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman las resoluciones impugnadas, en lo que fueron materia de impugnación.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Enrique Castro Maro.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[3] En adelante, INE.

[4] También podrá ser identificado como PESBC.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b), 42 y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 1/2017, 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.

[6] Conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios

[7] En la demanda se hace constar el nombre del partido actor, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

[8] En cumplimiento al punto resolutivo DÉCIMO CUARTO de la resolución impugnada que señala:Notifíquese electrónicamente a los partidos políticos con registro local, así como a los candidatos independientes identificados en el considerando 33 la presente Resolución y el Dictamen Consolidado con los respectivos anexos, a través del Sistema Integral de Fiscalización.”

[9] Visible en el PDF “CedulaNotificacion”, ubicado en la carpeta INE-ATG-524-2024.

[10] Hoja 25 del expediente principal.

[11] Véase el reverso de la hoja 780 del expediente principal.

[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[13] En lo sucesivo, SIF.

[14] Una (1) observación quedó sin efectos, porque se constató que la publicidad no correspondía al sujeto obligado.

[15] Reglamento de Fiscalización

Artículo 44.

Garantía de audiencia

[…]

2. Una vez otorgada la garantía de audiencia, a través de oficios de errores y omi­siones y confronta, se contará con cifras finales para la generación del Dicta­men Consolidado y proyecto de resolución respectivo.

[16]si bien es cierto que se reportaron eventos posteriores a su realización, en apego al principio de Transparencia y con la intención de comunicar a la autoridad, se consideró importante su registro aún y cuando el evento ya había sido realizado”

[17] “…si bien es cierto, que se reportaron eventos el mismo día de su realización, en apego al principio de Transparencia y con la intención de comunicar a la autoridad, se consideró importante su registro”.

 

[18] 8.1_C30_BC

El sujeto obligado presentó la agenda de eventos; de su revisión se observó que reportó eventos previamente a su realización; sin embargo, éstos no cumplieron con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.12 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

-Las aclaraciones que a su derecho convengan.

88.1_C31_BC

El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó un evento con posterioridad a la fecha de su realización, por lo cual no cumple con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.13 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

- Las aclaraciones que a su derecho convengan.

8.1_C32_BC

El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó eventos el mismo día de su realización; los cuales no cumplen con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.14 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

- Las aclaraciones que a su derecho convengan

 

 

[19] Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos: […]

i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

[20] Con posterioridad, LGPP.

[21] Artículo 54.

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

f) Las personas morales, y

[22] Escrito de tres de junio emitido por el apoderado legal de la empresa “BADABUN”.

[23] Artículo 242. […]

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

[24]https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=MX&id=2218791648471013&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=1520610478183053

[25] https://www.facebook.com/BadabunOficial/videos/477810261350470/

[26] https://www.facebook.com/BadabunOficial/videos/759396539680864/

[27]Jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”

[28] Hoja 68 del expediente principal.

[29] Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825

[30] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, diciembre de 2005; Materia(s): Común; página 52.

[31] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 178784, abril de 2005, Tomo XXI, página 1154.