RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-59/2012

 

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL EN NAYARIT A. C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 3 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT CON SEDE EN COMPOSTELA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIA  DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de Jorge Saúl Aguilar González, quien se ostenta como su representante legal, contra la determinación emitida en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado por el 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela, particularmente lo aprobado por mayoría de seis votos con el voto en contra del Presidente de dicho Consejo en el punto 19 del orden del día, en relación a la no aprobación del registro de observadores electorales de la referida asociación en el 3 Distrito Electoral Federal en Nayarit, contenida en el acta identificada con la clave 21/ORD/21-06-12; y,

 

R E S U M E N   D E   H E C H O S

 

I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el medio de impugnación que se resuelve, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:

 

1. Solicitud de registro de observadores electorales. El treinta y uno de mayo del año actual, el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su presidente Jorge Saúl Aguilar González, solicitó el registro de 492 cuatrocientos noventa y dos ciudadanos como observadores electorales, ante el Consejero Presidente del 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela.

 

2. Proyecto de acuerdo relativo a la acreditación de observadores electorales en el 3 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Nayarit. Previa acreditación de los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 4, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[1], la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela, puso a consideración del Consejo Distrital respectivo, el dictamen relativo a la acreditación de 152 ciento cincuenta y dos ciudadanos y ciudadanas que en los tiempos previstos en el código sustantivo de la materia, solicitaron su acreditación como observadores electorales en el 3 Distrito Electoral Federal –cuyo registro, en la especie, fue solicitado por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C a través de su presidente–, y cumplieron con los requisitos de mérito, siendo tales ciudadanos los que enseguida se precisan: 

 

 

NÚM

CLAVE  ELECTOR

NOMBRE

APELLIDO

PATERNO

APELLIDO

MATERNO

ID

MPIO

1

FRMRMC85031914M400

MACIBEL

FRIAS

MORALES

2

2

RMRBOL88072518M900

OLGA GABRIELA

RAMIREZ

ROBLEDO

2

3

VNRVHL75072014M800

HILDA MARICELA

VENEGAS

RIVERA

2

4

CMRSLR61010418M000

LORENA NATIVIDAD

GOMEZ

ROSAS

2

5

GTJMRF72032814H300

RAFAEL

GUTIERREZ

JIMENEZ

2

6

AGPRAM93091518H500

AMDREW FRANCISCO

AGUILAR

PARRA

2

7

RSRBNR85090118H500

NORBERTO

RIOS

RODRIGUEZ

2

8

LYTLES85051418M100

MARIA ESTHER

LAYJA

TARULA

2

9

PRRMHR80100218M100

HERLINDA LIZETH

PEREZ

RAMOS

2

10

LPCRRM88012918H700

RAMON

LOPEZ

CERVANTES

2

11

RMRBGD79010814M000

MARIA GUADALUPE

RAMIREZ

ROBLEDO

2

12

CRNZCH80102218H000

CRISTIAN

CARO

NUÑEZ

2

13

BNBRFL87041518H400

FELIPE DE JESUS

BENITEZ

BARRAGAN

2

14

CHMNMC90100302H300

MACARIO

CHAVEZ

MONTERO

2

15

SLBSAM70030618H600

ANGEL

SILVA

BEAS

3

16

LNPEBR76060618M500

BERTHA

LANGARICA

PEÑA

3

17

RSLPMR89062918M000

NORMA YESSICA

ROSAS

LOPEZ

3

18

SLLNPL93060118M700

PILAR GUADALUPE

SILVA

LANGARICA

3

19

AGFLLS85101318M200

LUIS FERNANDO

AGUIAR

FLORES

3

20

CMDZJS87032018H900

JESUS RAFAEL

SANDOVAL

DIAZ

3

21

RMSMJS86062218M000

JOSIMAR

RAMIREZ

SANDOVAL

3

22

CMDZIN81090818M600

INDELIZA

SANDOVAL

DIAZ

3

23

TRFRGL72101818H900

GILBERTO

TORRES

FERNANDEZ

3

24

DMRMMY80010218M401

MAYRA ISELA

DOMINGUEZ

RAMOS

3

25

RVRBAR66080714M500

ARACELI

RIVERA

RODRIGUEZ

3

26

BCBCMA59071518M600

MA ARMIDA

BECERRA

BECERRA

3

27

GTHRSR53120609M800

SARA

GUTIERREZ

HERNANDEZ

3

28

ORRMOL68052718M200

OLIVIA

ORTEGA

RAMOS

3

29

BCRZAM78041818M300

ANA LILIA

BECERRA

RUIZ

3

30

VRMZIS64022018M200

MARIA ISABEL

VARELA

MEZA

3

31

MNGTNR73060918M800

NORA DELIA

MONTEON

GUTIERREZ

3

32

TRPRPT71031718M200

PATRICIA

TERRIQUEZ

PARRA

3

33

RZCRFL84120418M100

FELICITAS

RUIZ

CARRILLO

3

34

FRMRDV62122918H800

DAVID

FRANCO

MARTINEZ

3

35

PRSLRS80021014M600

ROSA MARIA

PEREZ

SILVA

3

36

LRRSJS45080618H400

JUSTO

LARA

RIOS

3

37

CRRSMN49110218H300

MANUEL

CARRANZA

RIOS

3

38

JTBLRY60010612H600

BAILON

REYES

GUTIERREZ

4

39

MNHRAR67110712H100

ARMANDO

MANRIQUEZ

HERNANDEZ

4

40

MRCMBR84082022H900

BERNARDO

MORALES

CAMACHO

4

41

FLESJN74081809H501

JUAN CARLOS

FLORES

ESPINDOLA

4

42

MDSCVC76040516H300

VICENTE

MEDRANO

CISNEROS

4

43

VRANYD79112718M600

YADIRA GUADALUPE

VIORATO

ANDRADE

4

44

SNMRAN87073114H000

ANGEL JIOVANNY

SANDOVAL

MARTINEZ

4

45

MNJMRB75011618H700

RUBEN

MENDOZA

JIMENEZ

4

46

PEBRFR77100618H700

FRANCISCO JAVIER

PEÑA

BIORATO

4

47

SNRMBL62070907H700

BULFRANO

SANTOS

RAMOS

4

48

MNGNGN84121918H100

GONZALO

MONTALVO

GONZALEZ

4

49

HRSLGS86092714H000

GUSTAVO

HERNANDEZ

SOLIS

4

50

GTGRVL81011414H300

JOSE VALENTIN

GUTIERREZ

GUERRERO

4

51

FRMROR87090818H900

ORLANDO

FRIAS

MORENO

4

52

SNALJL73062518H000

JOEL

DE SANTIAGO

ALONSO

4

53

SLSLCR81021118M900

CARMEN LOURDES

SILVA

SOLIS

4

54

LPLNNS73110618M000

SANDRA DELIA

LOPEZ

DE LEON

4

55

AVGNER88040914H100

ERICK GUATAVO

AVALOS

GONZALEZ

4

56

LLSNYN86061522M600

YANETH

LEAL

SANCHEZ

4

57

ANAGSM82090118H200

SAMUEL

ANDRADE

AGUIAR

4

58

MNCLLS83100520H200

JOSE LUIS

MANZANO

CALDERON

4

59

DSVLCR84011118H200

CARLOS

DE DIOS

VELAZQUEZ

4

60

GRGNSM81112018H001

SAMAEL RICARDO

GARCIA

GONZALEZ

4

61

CRJZRB94010516M200

RUBI ALEJANDRA

CARDOSO

GUZMAN

4

62

JMRMEV92042018M700

EVELYN PALOMA

JIMENEZ

RAMIREZ

4

63

DZNMCL84093009M300

CLAUDIA ANGELICA

DIAZ DE SANDI

NEUMAN

4

64

CRQNMR76091218M900

MARTINA

CRUZ

QUINTERO

5

65

AVRDMA60050614M900

MA GUADALUPE

AVILA

RODRIGUEZ

5

66

HRVZJN67033032M400

JUANA

HERRERA

VAZQUEZ

5

67

BLGRRS61041016M000

ROSA

BAÑUELOS

GARCIA

5

68

LPSMAM80102618M900

MARIA DE LOS ANGELES

LOPEZ

SAMARRIPA

5

69

TPMRGR92100818M700

GERALDINE ALEJANDRA

TOPETE

MARTINEZ

5

70

SNGNMR76022118M200

MARTHA PATRICIA

SANTOS

GONZALEZ

5

71

LPRYAD84030418M200

ADRIANA JUDITH

LOPEZ

REYNALDO

5

72

FRGMAL88103018H600

ALBERTO JAVIER

FERNANDEZ

GOMEZ

5

73

IBRYAN73030218M300

ANGELICA

IBARRIA

REYNALDO

5

74

GRVLED69101118M700

MARIA EDUWIGES

GARCIA

VELASCO

5

75

RMGRMA81041818M500

MA. DE JESUS

RAMIREZ

GARCIA

5

76

SLVLDL72113018M000

DELFINA

SALAZAR

VELASCO

5

77

ESPEJN75062418M000

JUANA

ESTRADA

PENA

5

78

CVSNED92061018H400

EDGAR ESTEBAN

CUEVAS

SANCHEZ

5

79

RSBCRF92071818H200

RAFAEL

ROSALES

BECERRA

5

80

FLRSJN93031318H100

JUAN RAMON

FLORES

ROSALES

5

81

MRRSGN93022018H200

GONZALO

MARTINEZ

ROSALES

5

82

GNPLMS62051418H000

MOISES

GONZALEZ

PELAYO

5

83

MRARBR90080718M300

MARIA BERENICE

MARTINEZ

ARIAS

5

84

ZRAHSS77051587M100

SUSANA

ZARATE

AHUMADA

5

85

RSBCAB88070618H900

ABRAHAM ALEJANDRO

ROSALES

BECERRA

5

86

INULLR74073025M800

MARIA LORENA

INDA

ULLOA

5

87

BRGRJN84111918M600

JOANA ELIZABETH

BARAJAS

GARCIA

5

88

ALRSER92041018H400

ERIK OMAR

ALVAREZ

ROSALES

5

89

GMCRED91123018H100

EDUARDO

GOMEZ

CORONA

5

90

ARVLVC84012818H400

VICTOR

ARCINIEGA

VELAZCO

5

91

BRGNSS62090518M800

MARIA SUSANA

BORRAYO

GONZALEZ

5

92

CRNZRS67012918M201

ROSA ELIA

CORRALES

NUÑEZ

5

93

GRFLJS80052818M800

JESSICA

GARCIA

FLORES

5

94

BRGNEL75072718M100

ELIDA

BORRAYO

GONZALEZ

5

95

PLBRJL87011118H300

JULIO ALBERTO

PALACIOS

BORRAYO

5

96

SGSNJR67030618H400

JORGE LUIS

SEGURA

SANDOVAL

5

97

CLRDSM92050418M400

SAMANTHA GUADALUPE

CALLEROS

RODRIGUEZ

5

98

AMPELS75081418M200

LUIS DAVID

AMARAL

PEÑA

5

99

GUFLAN81020718H700

ANGEL MOISES

GUEVARA

FLORES

5

100

BCCHVR89020118M900

VERONICA CITLALYTH

BECERRA

CHAVARIN

5

101

MDZRAN89052018M100

ANA VIANEY

MEDINA

ZARATE

5

102

VNESAL89042018H100

ALVARO FERNANDO

VENTURA

ESPINOZA

5

* 103

FRARCR89013014H800

CRISTOBAL

FERNÁNDEZ

ARAUJO

5

104

AVBTVR82011114M900

VERONICA

AVALOS

BAUTISTA

7

105

ALVLAM80081814H200

JOSE ANTONIO

ALVARADO

VALERA

7

106

LPARCR81012218H100

CRISTIAN JAVIER

LOPEZ

ARELLANO

7

107

NVSNFB92112918H800

FABIAN ALEJANDRO

NAVARRO

SÁNCHEZ

7

108

FRPLEF55031318H300

EFREN

FRANQUEZ

PALOMAR

7

109

GNCVCR92050618H600

CARLOS ALFREDO

GONZALEZ

COVARRUBIAS

7

110

RVJCVR72101918M600

VERONICA MARIA

RIVAS

JACOBO

7

111

FLRNGR70040618M900

GRISELDA

FLORES

REYNOSA

7

112

LPRVMN91122218H700

JOSE MANUEL

LOPEZ

RUVALCABA

7

113

AYMRJL92073018H500

JULIO CESAR

AYALA

MORALES

7

114

URSNAN68041518M600

ANASTASIA

URIBE

SANDOVAL

7

115

MZTVJR75111118H400

JORGE ARTURO

MEZA

TOVAR

7

116

RSJRIS91052518M800

MARIA ISABEL

RIOS

JUAREZ

7

117

DRESRM60111832M900

ROMELIA

ESPARZA

DURAN

7

118

NZCSAL84071418M800

ALMA LETICIA

NUÑEZ

CASAS

7

119

ESMNJN65051618H500

JUAN CARLOS

ESTRADA

MONTES

7

120

HRRNRM57080118H701

RAMON

HERRERA

RENTERIA

7

121

HRRDDG92051314H600

DIEGO ARMANDO

HUERTA

RODRIGUEZ

7

122

MZCMAN74101218H000

ANGEL MARTIN

MEZA

CAMACHO

7

123

SNGNHC92111818H200

HECTOR JAVIER

SANCHEZ

GONZALEZ

7

124

MZHRCR84060518H600

CARLOS

MEZA

HERNÁNDEZ

7

125

ANPRAD77112418M100

MA. ADELITA

ANAYA

PEREZ

8

126

CHAGYL87122818M300

MARIA YOLISMA

CHACON

AGUILAR

8

127

BLRMCN90052418M300

MARIA CONCEPCION

BAÑUELOS

RAMIREZ

8

128

MNDLJX58022418H100

J FELIX MANUEL

MACIAS

DELGADO

8

129

GLLPMA58101218M100

MA GUADALUPE

GALINDO

LOPEZ

8

130

GLRMNR74012718M200

NORA LUZ

GALINDO

RAMOS

8

131

TRJCBR77080518H100

BRAULIO

TORRES

JACOBO

8

132

GRNVMN78112518M300

MONICA LILIANA

GRANDE

NIEVES

8

* 133

FLMRAL62092218H200

JOSE ALFREDO

MURILLO

FLORES

13

134

PRBTRB87031618H400

ROBERTO RAUL

PEREZ

BATISTA

14

135

REZCLS52022511H900

LUIS EDUARDO

REA

ZACANINI

14

136

MRZPMR88012118M100

MARBELLA

MARTINEZ

ZEPEDA

14

137

BRORAL87040718M100

ALEJANDRA

BARRON

ORTEGA

14

138

FLGREF61101618H200

EFREN

FLORES

GARCIA

14

139

LPOCRS55022618M800

ROSALBA

LOPEZ

OCHOA

14

140

MNHRCN79011518M800

MARIA CANDELARIA

MONTERO

HERNANDEZ

14

141

GNPZCR68032418M800

CRUZ ARACELI

GONZALEZ

PAEZ

14

142

SLRVGR78052718M800

MARIA GRISELDA

SALAZAR

RIVAS

14

143

VLMNFR64100418M301

FRANCISCA

VALDIVIA

MONTES

14

144

LPGRDR78040118M600

DORA LUZ

LOPEZ

GARCIA

14

145

RSBRRF75091818M501

SOFIA

ROSALES

BERUMEN

14

146

STMRLL71012318H601

ILDEFONSO

SOTO

MARTINEZ

14

147

BLLPJN78092018H900

JUAN CARLOS

BAÑUELOS

LOPEZ

14

148

VLRZOM82053018H700

OMAR

VALDIVIA

RUIZ

14

149

FRGNDN74072718H500

DANIEL

FRANCO

GONZALEZ

17

150

SLARJS59122918H400

JOSE

SOLANO

ARQUIETA

17

151

RSQRLS72052618H000

JOSE LUIS

DE LA ROSA

QUIROZ

17

152

GNGMCR91072918H300

CRISTIAUM GERMAIN

GÁNDARA

GÓMEZ

17

 

 

* En la sesión ordinaria en la que se emitió el acto impugnado en esta instancia constitucional, se determinó que estos dos ciudadanos 103 y 133 de la relación presentaron su solicitud de registro para participar como observadores electorales de forma individual, es decir, sin formar parte de la solicitud de registro realizada el treinta y uno de mayo último por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C a través de su presidente.

 

3. Acto Reclamado. En sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado, particularmente en el punto 19 del correspondiente orden del día, los Consejeros Electorales del 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela, determinaron por mayoría de seis votos con el voto en contra del Consejero Presidente, rechazar el dictamen precisado en el apartado que antecede, en relación a no aprobar el registro de observadores electorales solicitado el treinta y uno de mayo del año actual por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su presidente Jorge Saúl Aguilar González, al considerar: a) Que dicho ciudadano tiene un vínculo con el Partido Revolucionario Institucional; b) Porque el objeto social de la referida asociación no contempla la de la promoción cívica y la observación electoral, sino la de coadyuvar al desarrollo municipal fomentando la capacitación de integrantes de ayuntamientos y servidores públicos; y, c) Porque dicha organización está inactiva; aprobando únicamente los registros de los ciudadanos Cristóbal Fernández Araujo y José Alfredo Murillo Flores, quienes figuran en los números 103 ciento tres y 133 ciento treinta y tres de la relación contenida en el dictamen precisado en el apartado que antecede, por haber presentado dichos ciudadanos sus correspondientes solicitudes de registro en forma individual.

 

4. Recurso de apelación. En contra de la determinación precisada en el párrafo que precede relativa a la no aprobación del registro de observadores electorales de la referida asociación civil en el 3 Distrito Electoral Federal en Nayarit reclamada de los integrantes del 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha Entidad con sede en Compostela, contenida en el acta identificada con la clave 21/ORD/21-06-12, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio siguiente ante el citado Consejo Distrital Electoral señalado como responsable, el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su presidente Jorge Saúl Aguilar González, interpuso el presente recurso de apelación.

 

II. Trámite y sustanciación.

 

El aludido órgano administrativo electoral federal, tramitó el medio de impugnación que se resuelve en términos de lo establecido en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiendo mediante oficio JDE/VE/519/2012 de veintiséis de junio último signado por el Secretario del Consejo Distrital señalado como responsable, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiocho de junio siguiente, entre otras constancias, la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, así como copia certificada de la acta circunstanciada identificada con la clave 21/ORD/21-06-12, relativa a la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado por el 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela señalada como responsable, en la que se emitió la determinación impugnada en esta instancia constitucional.

 

En auto del mismo veintiocho de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó turnar el expediente al rubro indicado a la ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley procesal de la materia; dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/6058/2012 de esa misma fecha.

 

Mediante oficio JDE/VS/522/2012 de de veintiocho de junio pasado, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve de junio siguiente, el Secretario del Consejo Distrital señalado como responsable remitió el correspondiente informe circunstanciado, los expedientes relativos a los ciudadanos cuyo registro como observadores electorales fue negado por la responsable, así como las correspondientes constancias de publicitación del presente medio de impugnación, de las que se evidencia que dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de la ley procesal de la materia, no se apersonó tercero interesado alguno a formular alegatos; y en proveído también de veintinueve de junio último, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el recurso de apelación de mérito, admitió la demanda que dio origen al mismo, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,

 

A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A

 

En este apartado, se estudiará el conocimiento per saltum del presente recurso de apelación, los presupuestos procesales generales y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como el único agravio expresado en la misma o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia[2].

 

PRIMERO. Per saltum. Este órgano jurisdiccional estima procedente conocer per saltum (por salto) la demanda que dio origen al recurso de apelación que se resuelve, en virtud de que el agotamiento del recurso de revisión previsto en el Título Segundo del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previsto para controvertir actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia –como en la especie del 3 Consejo Distrital en el Estado de Nayarit con sede en Compostela–, en acatamiento al principio de definitividad previsto en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la invocada ley procesal de la materia, podría tener como consecuencia la merma en el derecho de la organización promovente.

 

En efecto, el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de Jorge Saúl Aguilar González, reclama del 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela, la determinación emitida en el punto 19 del orden del día de la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado, en relación a la no aprobación del registro de observadores electorales de la referida organización en el 3 Distrito Electoral Federal en Nayarit, contenida en el acta identificada con la clave 21/ORD/21-06-12.

 

Luego, dado lo corto del plazo entre la recepción por esta Sala Regional de las constancias que dieron origen al recurso de apelación que se resuelve –veintiocho de junio de dos mil doce–, en relación con la fecha de celebración de la jornada electoral en las elecciones federales uno de julio del año que transcurre–, de ser fundado el motivo de inconformidad expresado en la demanda de mérito, exigir a la asociación demandante que acuda al recurso administrativo de revisión previsto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a), y del 35 al 39 de la ley procesal de la materia, entraña razonablemente la posibilidad de merma, pues los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, podrían implicar además de la merma considerable, la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias de la asociación promovente, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo[3].

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[4], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente medio de impugnación[5], por tratarse de un recurso de apelación cuyo estudio se realizará per saltum por este órgano colegiado en términos de lo argumentado en el apartado primero de la argumentación jurídica de la presente sentencia, interpuesto por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su presidente Jorge Saúl Aguilar González, en contra de la negativa de registro de observadores electorales solicitada por dicha organización en el proceso electoral federal 2011-2012, reclamada del 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, respecto del cual esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

II. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. La procedencia del recurso de apelación que se resuelve, está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), en relación con el 35, párrafo 1 –dada la actualización del estudio del recurso de apelación vía per saltum, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

I. Oportunidad. La demanda del medio de impugnación que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la negativa de registro de observadores electorales solicitada el treinta y uno de mayo último por la asociación promovente, fue emitida por la responsable en la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado, contenida acta identificada con la clave 21/ORD/21-06-12, y los escritos de presentación y de demanda, fueron presentados ante la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela el veinticuatro de junio siguiente.

 

II. Forma. Los escritos de presentación y de demanda que dieron origen al presente medio de impugnación, fueron presentados por escrito ante la autoridad señalada como responsable –en el entendido de que no obstante se hubiese señalado como responsable al 3 Consejo Distrital en el Estado de Nayarit, el sello corresponda a la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de dicha Entidad–, haciéndose constar el nombre de la organización actora y la firma autógrafa de Jorge Saúl Aguilar González, quien se ostenta como su representante legal, se identificó el acto impugnado, se señalan los hechos materia de la impugnación, y se expresó un agravio.

 

III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido por parte legítima –Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C.–, toda vez que en la especie se impugna de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, la negativa de registro de observadores electorales en el 3 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, solicitado el treinta y uno de mayo del año actual por su presidente Jorge Saúl Aguilar González, registro que están autorizadas de realizar organizaciones como la actora en términos de lo establecido en el inciso c) del párrafo 4 del artículo 5 del código sustantivo electoral federal[6].

 

Por tanto, si el recurso administrativo de revisión es procedente para combatir dicha negativa de registro de parte de la asociación demandante en términos de lo establecido en el artículo 35, párrafo 1, de la ley procesal de la materia[7], y al haber sido procedente saltarse esa instancia administrativa y conocer el presente recurso de apelación vía per saltum en términos de lo argumentado en el apartado primero de la argumentación jurídica de la presente sentencia, es inconcuso que la asociación demandante está legitimada para interponer el presente medio de impugnación[8].

 

Así mismo, este órgano colegiado tiene por reconocida la personería de Jorge Saúl Aguilar González, quien se ostenta como Presidente del Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. toda vez que dicho carácter le fue reconocido por la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado, en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el Partido del Trabajo.

 

TERCERO. Agravio, síntesis del mismo, y planteamiento de la litis. En su demanda, el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su representante legal, expresa, en esencia, el motivo de inconformidad que a continuación se precisa:

 

Que la autoridad señalada como responsable no debió negar el registro de observadores electorales solicitado, bajo el argumento de que el presidente de la asociación Jorge Saúl Aguilar González tiene un vínculo con el Partido Revolucionario Institucional, pues además de que no acreditó dicho vínculo con documento alguno, dicho ciudadano actualmente no es dirigente ni ha sido candidato a un cargo de elección popular en el ámbito federal o local, ni ostenta cargo partidista alguno; y que suponiendo sin conceder se estuviera en el supuesto de que el referido Aguilar González tuviera afiliación política alguna, ello no significaría obstáculo para privar de derechos a los ciudadanos cuyo registro de observadores electorales fue solicitado por la organización actora, en atención a que la situación jurídica de una persona, no debe permear ni perjudicar a los demás, ya que tal circunstancia sería contradictoria del sistema político electoral mexicano; máxime que las facultades y atribuciones de los observadores electorales, como su nombre lo indica, solamente es la de observar, pues al no tener una participación activa, lo único que se les permite es presenciar el desarrollo del proceso electoral, incluida la jornada electoral, sin otorgárseles poder alguno de incidir o alterar el curso del mismo.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la negativa de registro del 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela de observadores electorales solicitada el treinta y uno de mayo del año actual por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su presidente Jorge Saúl Aguilar González, fue emitida conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad[9], en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto deba confirmarse; o si por el contrario, resulta procedente el motivo de inconformidad expresados por la asociación líneas atrás mencionada y, en consecuencia, deba revocarse la determinación impugnada y, por tanto, se ordene a la responsable la acreditación de los observadores electorales cuyos nombres aparecen en el proyecto de acuerdo relativo a la acreditación de observadores electorales en el 3 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Nayarit, precisado en el párrafo 2 del apartado I del resumen de hechos de esta sentencia, con excepción de los ciudadanos Cristóbal Fernández Araujo y José Alfredo Murillo Flores, quienes figuran en los números 103 ciento tres y 133 ciento treinta y tres de la relación contenida en el mencionado dictamen, en virtud de que a los mismos sí les fueron otorgados los correspondientes registros por la responsable, al haber presentado los mismos sus respectivas solicitudes en forma individual.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad expresado en la demanda que dio origen al recurso de apelación que se resuelve, resulta VÁLIDO o fundado, por lo que es jurídicamente eficaz para acoger la pretensión de la asociación actora, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.

 

En principio, conviene precisar que a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, de los argumentos que la organización demandante expresa en la demanda que dio origen al recurso de apelación que se resuelve, así como de las consideraciones emitidas por la responsable en la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado, particularmente en el punto 19 del orden del día, en relación a la no aprobación del registro de observadores electorales de la referida asociación en el 3 Distrito Electoral Federal en Nayarit, contenida en el acta identificada con la clave 21/ORD/21-06-12, se evidencia de manera clara la negativa del registro solicitado por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. en términos de lo establecido en el artículo 5, párrafo 4, inciso c), del código sustantivo de la materia impugnada en esta instancia constitucional, vulnera en perjuicio de los ciudadanos precisados en el dictamen que fue rechazado por el Consejo Distrital responsable en la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio del año actual cuyo registro para participar como observadores electorales fue negadocon excepción de los ciudadanos Cristóbal Fernández Araujo y José Alfredo Murillo Flores, quienes figuran en los números 103 ciento tres y 133 ciento treinta y tres de la relación inserta en el mencionado dictamen, ya que el registro de los mismos fue favorable, la prerrogativa ciudadana de asociación libre e individual para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país en su vertiente de observadores electorales, tutelada en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, los derechos fundamentales de carácter político electoral, como el de participar en los comicios como observadores electorales, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática.

 

Resulta de gran importancia garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos para fungir como observadores electorales, pues tal función juega un importante papel de fiscalización sobre los actos desarrollados durante el proceso electoral.

 

Sobre el particular, el ejercicio de la participación política en la observación electoral entraña en un conjunto esfuerzos destinados a monitorear y evaluar el desarrollo de una elección. Se trata de una función orientada a examinar atentamente el proceso electoral.

 

En esencia, busca contribuir a la pureza de las elecciones, mediante el monitoreo político y técnico de los procesos que confluyen en las mismas, garantiza la integridad del proceso electoral y persigue que las elecciones cumplan adecuadamente sus funciones. Pretende propiciar la credibilidad de las mismas, mediante el ejercicio de instrumentos que garanticen su transparencia, pulcritud e integridad.

 

En su concepción original, este tipo de participación política nace con un carácter disuasivo frente a aquellos actos que alteraban las elecciones en beneficios personales y de partidos políticos.

 

Dado lo anterior, la observación electoral se ha transformado en un auténtico instrumento de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, que entienden que pueden contribuir a la credibilidad y legitimidad de las elecciones, trascendiendo los esquemas tradicionales de participación como son el voto y la acción partidaria.

 

El propósito del ejercicio de este tipo de derechos subjetivos públicos fundamentales tiene como fin asegurar la integridad de las elecciones. En este sentido, la observación electoral busca cumplir con un conjunto de funciones como pueden ser las siguientes:

 

1. Ayuda a disuadir actos ilícitos de fraude o de desequilibrio de las condiciones de participación y de los resultados electorales.

 

En este sentido, busca contener las intenciones de fraude explícito o implícito. Desalienta la comisión de irregularidades y la intimidación. Por otra parte, contribuye a la promoción de procesos electorales más equitativos y coadyuva en la aceptación de los resultados lo cual aporta en la legitimidad de las elecciones.

 

2. Informa y educa al ciudadano en la práctica electoral.

 

Lo anterior implica un conjunto de acciones orientadas a promover la participación política de los electores. Por ello, es frecuente que una de las funciones estratégicas que cumplen los observadores electorales es que informan y educan a los ciudadanos en cuanto a los procedimientos y significado del voto.

 

No sólo hay que controlar la gestión de los organismos electorales y de los actores políticos interesados, sino también dotar al ciudadano de capacidades efectivas para que ejerza su derecho al voto.

 

3. Brinda legitimidad en las elecciones.

 

Como consecuencia de las dos anteriores, al promover la participación –es decir, hacer de las elecciones un acto inclusivo y conciente y controlar el accionar de las partes interesadas en el proceso para asegurar la pureza y transparencia de los comicios, la observación electoral se convierte en un instrumento determinante para brindarle legitimidad a los resultados y al desarrollo mismo de la elección.

 

Establecido lo anterior, dada la importancia de la actividad que desarrollan los observadores electorales y tomando en consideración su naturaleza de inclusión participativa en el proceso democratizador; es dable sostener que esta función permite la propagación del ejercicio de los derechos político electorales. Por tanto, en un Estado democrático de Derecho, es aceptable la expansión de la tutela de este tipo de ejercicios de participación ciudadana como lo es la función de un observador electoral.

 

En la especie, el argumento expresado por la responsable para negar el registro de ciudadanos para participar como observadores electorales solicitado el treinta y uno de mayo del año actual por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su presidente Jorge Saúl Aguilar González, relativo a que dicho ciudadano tiene un vínculo con el Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo expresó la asociación actora en su demanda, además de que dicho vínculo no quedó acreditado en la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado por el 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, en la que se emitió la negativa de registro impugnada contenida en el acta identificada con la clave 21/ORD/21-06-12, en modo alguno podría significar obstáculo para privar de derechos a los ciudadanos cuyo registro de observadores electorales fue solicitado por la organización actora, en atención a que no son los argumentos de hecho –como el relativo a que el referido Aguilar González tiene un vínculo con un partido político–, sino los de derecho los que debió de haber tomado en consideración la responsable al pronunciarse en relación a la solicitud de registro de ciudadanos para participar como observadores electorales, realizada el treinta y uno de mayo por la asociación actora; es decir, únicamente debió de haberse resuelto lo conducente en relación a los argumentos de derecho previstos en la ley[10].

 

Máxime, si se toma en consideración que uno de los requisitos a cumplir a efecto de que se registre a un ciudadano como observador electoral, es el previsto en el artículo 5, párrafo 4, inciso b), del código sustantivo de la materia, relativo a que: Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna (El subrayado es de este Tribunal),  pues tal disposición no limita en forma alguna la participación de los ciudadanos, aún y cuando los mismos estuviesen afiliados a un partido político, en las funciones de los observadores electorales –situación que tampoco se actualiza en la especie, respecto de los ciudadanos cuyo registro fue solicitado por la asociación actora–.

 

En efecto, la lectura de la última parte del artículo 5, párrafo 4, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere a un requisito formal que deben cumplir los ciudadanos que pretendan su acreditación como observadores electorales, en el que manifiesten su compromiso de conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad; y, por tanto, sin vínculos a partido u organización política alguna.

 

En ese sentido, les exige una manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, así cómo, sin vínculo a partido u organización política alguna.

 

Luego, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma, no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental[11].

 

De lo anterior se colige que, si se atiende a una interpretación que atienda a la finalidad de la disposición de cuenta, se advierte que la acreditación de militantes de los institutos políticos como observadores electorales –en el entendido de que no es el supuesto en la especie, sino la del presidente del Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. que solicitó el registro de los ciudadanos para participar como observadores electorales, que tampoco quedó acreditado, es congruente con el sistema electoral mexicano y con los principios que tutela la regla contenida en el Código Federal Electoral[12].

 

Tal método de interpretación de acuerdo con diversas corrientes doctrinarias, debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad perseguidos por el sistema electoral en su conjunto, por lo que, obliga al juzgador, de alguna manera, a reparar en las consecuencias derivadas de la aplicación de la norma buscando adaptarse a los valores e intereses presupuestos en la misma y a los fines perseguidos por el legislador con su promulgación.

 

Al respecto, es preciso mencionar, que el diseño del sistema electoral mexicano, permite que la ejecución de las prerrogativas político electorales, tiendan a maximizar su tutela y ejercicio de participación ciudadana sin restricción o limitante; a menos de que éstas se encuentren expresamente prevista en la norma.

 

Ahora bien, tal y como se adelantó, la negativa de registro de observadores electorales reclamada en esta instancia constitucional de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, bajo el argumento de que Jorge Saúl Aguilar González, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. tiene vínculos con un partido político, vulnera en perjuicio de los ciudadanos precisados en el dictamen que fue rechazado por el Consejo Distrital responsable en la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio del año actual cuyo registro para participar como observadores electorales fue negado –con excepción de los ciudadanos Cristóbal Fernández Araujo y José Alfredo Murillo Flores, quienes figuran en los números 103 ciento tres y 133 ciento treinta y tres de la relación inserta en el mencionado dictamen, ya que el registro de los mismos fue favorable–, la prerrogativa ciudadana de asociación libre e individual para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país en su vertiente de observadores electorales, tutelada en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de las constancias de autos, se advierte que los mismos cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 4, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser registrados como observadores electorales; máxime que tal circunstancia no se encuentra controvertida en el presente medio de impugnación.

 

En la especie, si los ciudadanos cuyo registro solicitado por la asociación actora para participar como observadores electorales fue negado, cumplieron con todos los requisitos para ser registrados con tal carácter, tales como:

 

Haber obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

Señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

Presentar la solicitud de registro en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan (como en la especie), ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta y uno de mayo del año de la elección;

Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y,

Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto.

 

 

Tales ciudadanos adquirieron su derecho a ser registrados para participar como observadores electorales; máxime que en términos de lo establecido en el inciso j) del párrafo 4 del artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, […] En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

 

 

Por las consideraciones anteriores, y al resultar válido o fundado el agravio expresado en la especie, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, lo procedente es revocar la determinación emitida en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado por los Consejeros Electorales del 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela, específicamente en el punto 19 del correspondiente orden del día, en la que se rechazó por mayoría de seis votos con el voto en contra del Consejero Presidente, el proyecto de acuerdo relativo a la acreditación de observadores electorales en el 3 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Nayarit propuesto por la correspondiente Junta Distrital Ejecutiva, en relación a no aprobar el registro de observadores electorales solicitado el treinta y uno de mayo del año actual por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su presidente Jorge Saúl Aguilar González.

 

 

Por tanto, se ordena al 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela, para que dentro del plazo de seis horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, registre como observadores electorales y otorgue las acreditaciones y gafetes correspondientes, a los ciudadanos cuyos nombres aparecen en el proyecto de acuerdo relativo a la acreditación de observadores electorales en el 3 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Nayarit, toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 4, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con excepción de los ciudadanos Cristóbal Fernández Araujo y José Alfredo Murillo Flores, quienes figuran en los números 103 ciento tres y 133 ciento treinta y tres de la relación contenida en el mencionado dictamen, en virtud de que a los mismos sí les fueron otorgados los correspondientes registros por la responsable, al haber presentado los mismos sus respectivas solicitudes en forma individual; en el entendido de que tales constancias estarán a disposición de los ciento cincuenta ciudadanos que enseguida se precisarán, en la sede del Consejo Distrital responsable, debiendo dicha autoridad entregarlas a los mismos previa identificación y recibo que otorguen al efecto.

 

NÚMERO

NOMBRE

1

MACIBEL FRIAS MORALES

2

OLGA GABRIELA RAMIREZ ROBLEDO

3

HILDA MARICELA VENEGAS RIVERA

4

LORENA NATIVIDAD GOMEZ ROSAS

5

RAFAEL GUTIERREZ JIMENEZ

6

AMDREW FRANCISCO AGUILAR PARRA

7

NORBERTO RIOS RODRIGUEZ

8

MARIA ESTHER LAYJA TARULA

9

HERLINAD LIZETH PEREZ RAMOS

10

RAMON LOPEZ CERVANTES

11

MARIA GUADALUPE RAMIREZ ROBLEDO

12

CRISTIAN CARO NUÑEZ

13

FELIPE DE JESUS BENITEZ BARRAGAN

14

MACARIO CHAVEZ MONTERO

15

ANGEL SILVA BEAS

16

BERTHA LANGARICA PEÑA

17

NORMA YESSICA ROSAS LOPEZ

18

PILAR GUADALUPE SILVA LANGARICA

19

LUIS FERNANDO AGUIAR FLORES

20

JESUS RAFAEL SANDOVAL DIAZ

21

JOSIMAR RAMIREZ SANDOVAL

22

INDELIZA SANDOVAL DIAZ

23

GILBERTO TORRES FERNANDEZ

24

MAYRA ISELA DOMINGUEZ RAMOS

25

ARACELI RIVERA RODRIGUEZ

26

MA ARMIDA BECERRA BECERRA

27

SARA GUTIERREZ HERNANDEZ

28

OLIVIA ORTEGA RAMOS

29

ANA LLILIA BECERRA RUIZ

30

MARIA ISABEL VARELA MEZA

31

NORA DELIA MONTEON GUTIERREZ

32

PATRICIA TERRIQUEZ PARRA

33

FELICITASRUIZ CARRILLO

34

DAVID FRANCO MARTINEZ

35

ROSA MARIA PEREZ SILVA

36

JUSTO LARA RIOS

37

MANUEL CARRANZA RIOS

38

BAILON REYES GUTIERREZ

39

ARMANDO MANRIQUEZ HERNANDEZ

40

BERNARDO MORALES CAMACHO

41

JUAN CARLOS FLORES ESPINDOLA

42

VICENTE MEDRANO CISNEROS

43

YADIRA GUADALUPE VIORATO ANDRADE

44

ANGEL JIOVANNY SANDOVAL MARTINEZ

45

RUBEN MENDOZA JIMENEZ

46

FRANCISCO JAVIER PEÑA BIORATO

47

BULFRANO SANTOS RAMOS

48

GONZALO MONTALVO GONZALEZ

49

GUSTAVO HERNANDEZ SOLIS

50

JOSE VALENTIN GUTIERREZ GUERRERO

51

ORLANDO FRIAS MORENO

52

JOEL DE SANTIAGO ALONSO

53

CARMEN LOURDES SILVA SOLIS

54

SANDRA DELIA LOPEZ DE LEON

55

ERICK GUATAVO AVALOS GONZALEZ

56

YANETH LEAL SANCHEZ

57

SAMUEL ANDRADE AGUIAR

58

JOSE LUIS MANZANO CALDERON

59

CARLOS DE DIOS VELAZQUEZ

60

SAMAEL RICARDO GARCIA GONZALEZ

61

RUBI ALEJANDRA CARDOSO GUZMAN

62

EVELYN PALOMA JIMENEZ RAMIREZ

63

CLAUDIA ANGELICA DIAZ DE SANDI NEUMAN

64

MARTINA CRUZ QUINTERO

65

MA GUADALUPE AVILA RODRIGUEZ

66

JUANA HERRERA VAZQUEZ

67

ROSA BAÑUELOS GARCIA

68

MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ SAMARRIPA

69

GERALDINE ALEJANDRA TOPETE MARTINEZ

70

MARTHA PATRICIA SANTOS GONZALEZ

71

ADRIANA JUDITH LOPEZ REYNALDO

72

ALBERTO JAVIER FERNANDEZ GOMEZ

73

ANGELICA IBARRIA REYNALDO

74

MARIA EDUWIGES GARCIA VELASCO

75

MA. DE JESUS RAMIREZ GARCIA

76

DELFINA SALAZAR VELASCO

77

JUANA ESTRADA PENA

78

EDGAR ESTEBAN CUEVAS SANCHEZ

79

RAFAEL ROSALES BECERRA

80

JUAN RAMON FLORES ROSALES

81

GONZALO MARTINEZ ROSALES

82

MOISES GONZALEZ PELAYO

83

MARIA BERENICE MARTINEZ ARIAS

84

SUSANA ZARATE AHUMADA

85

ABRAHAM ALEJANDRO ROSALES BECERRA

86

MARIA LORENA INDA ULLOA

87

JOANA ELIZABETH BARAJAS GARCIA

88

ERIK OMAR ALVAREZ ROSALES

89

EDUARDO GOMEZ CORONA

90

VICTOR ARCINIEGA VELAZCO

91

MARIA SUSANA BORRAYO GONZALEZ

92

ROSA ELIA CORRALES NUÑEZ

93

JESSICA GARCIA FLORES

94

ELIDA BORRAYO GONZALEZ

95

JULIO ALBERTO PALACIOS BORRAYO

96

JORGE LUIS SEGURA SANDOVAL

97

SAMANTHA GUADALUPE CALLEROS RODRIGUEZ

98

LUIS DAVID AMARAL PEÑA

99

ANGEL MOISES GUEVARA FLORES

100

VERONICA CITLALYTH BECERRA CHAVARIN

101

ANA VIANEY MEDINA ZARATE

102

ALVARO FERNANDO VENTURA ESPINOZA

103

VERONICA AVALOS BAUTISTA

104

JOSE ANTONIO ALVARADO VALERA

105

CRISTIAN JAVIER LOPEZ ARELLANO

106

FABIAN ALEJANDRO NAVARRO SÁNCHEZ

107

EFREN FRANQUEZ PALOMAR

108

CARLOS ALFREDO GONZALEZ COVARRUBIAS

109

VERONICA MARIA RIVAS JACOBO

110

GRISELDA FLORES REYNOSA

111

JOSE MANUEL LOPEZ RUVALCABA

112

JULIO CESAR AYALA MORALES

113

ANASTASIA URIBE SANDOVAL

114

JORGE ARTURO MEZA TOVAR

115

MARIA ISABEL RIOS JUAREZ

116

ROMELIA ESPARZA DURAN

117

ALMA LETICIA NUÑEZ CASAS

118

JUAN CARLOS ESTRADA MONTES

119

RAMON HERRERA RENTERIA

120

DIEGO ARMANDO HUERTA RODRIGUEZ

121

ANGEL MARTIN MEZA CAMACHO

122

HECTOR JAVIER SANCHEZ GONZALEZ

123

CARLOS MEZA HERNANDEZ

124

MA. ADELITA ANAYA PEREZ

125

MARIA YOLISMA CHACON AGUILAR

126

MARIA CONCEPCION BAÑUELOS RAMIREZ

127

J FELIX MANUEL MACIAS DELGADO

128

MA GUADALUPE GALINDO LOPEZ

129

NORA LUZ GALINDO RAMOS

130

BRAULIO TORRES JACOBO

131

MONICA LILIANA GRANDE NIEVES

132

ROBERTO RAUL PEREZ BATISTA

133

LUIS EDUARDO REA ZACANINI

134

MARBELLA MARTINEZ ZEPEDA

135

ALEJANDRA BARRON ORTEGA

136

EFREN FLORES GARCIA

137

ROSALBA LOPEZ OCHOA

138

MARIA CANDELARIA MONTERO HERNANDEZ

139

CRUZ ARACELI GONZALEZ PAEZ

140

MARIA CANDELARIA MONTERO HERNANDEZ

141

FRANCISCA VALDIVIA MONTES

142

DORA LUZ LOPEZ GARCIA

143

SOFIA ROSALES BERUMEN

144

ILDEFONSO SOTO MARTINEZ

145

JUAN CARLOS BAÑUELOS LOPEZ

146

OMAR VALDIVIA RUIZ

147

DANIEL FRANCO GONZALEZ

148

JOSE SOLANO ARQUIETA

149

JOSE LUIS DE LA ROSA QUIROZ

150

CRISTIAUM GERMAIN GÁNDARA GÓMEZ

 

 

Realizado lo anterior, el 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela, deberá informar a este órgano jurisdiccional a través de su Presidente el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las tres horas siguientes a que se haya realizado el mismo, remitiendo para ello, copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, la organización actora señala que además del registro como observadores electorales de los ciudadanos cuyos nombres aparecen en el proyecto de acuerdo relativo a la acreditación de observadores electorales en el 3 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Nayarit referido en párrafos que anteceden, deberá registrarse con tal carácter a todos aquellos ciudadanos cuyas solicitudes fueron presentadas ante el Presidente del Consejo Distrital responsable, en relación con las capacitaciones realizadas por la propia asociación actora correspondientes a los Municipios de San Pedro Lagunillas y Xalisco, y en las cuales, a decir de la organización demandante, no acudió personal de la instancia distrital, expresando que ante la falta de supervisión no imputable a la organización respectiva, no será causa para que se nieguen las acreditaciones respectivas, lo que a consideración de la asociación actora, se traduce en el derecho automático a recibir la acreditación del Consejo responsable; en virtud de que la accionante, no acreditó en autos que tales ciudadanos hubiesen acreditado la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 4, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que estaba obligada a probar, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se dictan los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca la determinación emitida en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de junio pasado por los Consejeros Electorales del 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit con sede en Compostela, específicamente en el punto 19 del correspondiente orden del día, en la que se rechazó por mayoría de seis votos con el voto en contra del Consejero Presidente, el proyecto de acuerdo relativo a la acreditación de observadores electorales en el 3 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Nayarit propuesto por la correspondiente Junta Distrital Ejecutiva, en relación a no aprobar el registro de observadores electorales solicitado el treinta y uno de mayo del año actual por el Instituto Nacional para el Desarrollo Municipal en Nayarit A. C. a través de su presidente Jorge Saúl Aguilar González, en términos de lo precisado en el apartado cuarto de la argumentación jurídica de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Distrital responsable, para que dentro del plazo de seis horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, registre como observadores electorales y otorgue las acreditaciones y gafetes correspondientes, a los ciudadanos cuyos nombres aparecen en el proyecto de acuerdo relativo a la acreditación de observadores electorales en el 3 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Nayarit, toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 4, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con excepción de los ciudadanos Cristóbal Fernández Araujo y José Alfredo Murillo Flores, quienes figuran en los números 103 ciento tres y 133 ciento treinta y tres de la relación contenida en el mencionado dictamen, en virtud de que a los mismos sí les fueron otorgados los correspondientes registros por la responsable, al haber presentado los mismos sus respectivas solicitudes en forma individual; en el entendido de que tales constancias estarán a disposición de los correspondientes ciudadanos, en la sede del Consejo Distrital responsable, debiendo dicha autoridad entregarlas a los mismos previa identificación y recibo que otorguen al efecto.

 

TERCERO. Realizado lo anterior, el 3 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, deberá informar a este órgano jurisdiccional a través de su Presidente el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las tres horas siguientes a que se haya realizado el mismo, remitiendo para ello, copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS      

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                              

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-59/2012

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución un par citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio 41, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el recurso de apelación identificado con la clave SG-RAP-59/2012, promovido por el Partido del Trabajo.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil doce.

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Artículo 5

[…]

4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

[…]

[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la “verdad legal”, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la “razón jurídica”, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Primera Edición: Noviembre de 2011, página 542. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

[3] Jurisprudencia 9/2001, cuyo rubro señala: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en las páginas 13 y 14, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002.

 

[4] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

 

[5] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a), en relación con el 35, párrafo 1 –dada la actualización del estudio del recurso de apelación vía per saltum–, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

[6] Artículo 5

[…]

4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

[…]

 

(El subrayado es de este Tribunal)

 

[7] Artículo 35

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

[…]

 

(El subrayado es de este Tribunal)

 

[8] Apoya lo anterior, aplicada en lo conducente, la Jurisprudencia 1/2005 de rubro: APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN), localizable en las páginas 28 y 29, de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[9] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. pp. 263 y 264. Sexta Edición.

 

[10] Apoya lo anterior, aplicada en lo conducente, la Tesis VI.1º.147 K de rubro: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, DEBEN REFERIRSE A DERECHOS Y NO A CUESTIONES DE HECHO, visible en la página 198, Tomo XV-II, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.

 

[11] Jurisprudencia 29/2002, cuyo rubro dice: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, localizable en las páginas 27 y 28, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

 

[12] Tesis IV/2010, cuyo rubro establece: OBSERVADOR ELECTORAL. EL DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL CON TAL CARÁCTER, NO SE RESTRINGE POR LA SOLA MILITANCIA A UN PARTIDO POLÍTICO, consultable en la página 44, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010.