EXPEDIENTE: SG-RAP-60/2022
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], en los aspectos impugnados que son competencia de este órgano jurisdiccional.
I. ANTECEDENTES
2. Acto impugnado. El veintinueve de noviembre pasado, el CG del INE aprobó la resolución INE/CG733/2022, derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo[3], correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.
II. RECURSO DE APELACIÓN
2. Demanda. El seis de diciembre siguiente, el representante propietario del PT ante el INE, interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].
3. SUP-RAP-389/2022. El veintinueve de diciembre posterior, la Sala Superior escindió la demanda y determinó competencia a favor de esta Sala Regional, respecto de diversas conclusiones[5], por lo que la remitió para su conocimiento y resolución.
4. Recepción y turno. En su oportunidad se recibió el expediente y la Magistrada Presidenta interina ordenó integrarlo con la clave SG-RAP-60/2022, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
5. Sustanciación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el recurso, requirió constancias -las cuales fueron remitidas-, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
6. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el partido político PT, en contra de la resolución INE/CG733/2022, del Consejo General del INE, por medio de la cual le impuso diversas multas con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno[6], en lo que nos ocupa, relativo a los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Sinaloa, Durango y Nayarit; supuesto por el que se es competente y entidades federativas sobre las cuales se ejerce jurisdicción, atendiendo además a lo acordado por la Sala Superior el veintinueve de diciembre pasado, en el expediente SUP-RAP-389/2022, donde escindió y determinó la competencia de este órgano jurisdiccional respecto a los Estados precisados.
IV. PROCEDENCIA
7. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9 13, numeral 1, inciso a), fracción I, y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] conforme a lo siguiente:
8. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas respectivo.
9. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que si bien, la resolución impugnada se dictó el veintinueve de noviembre pasado, lo cierto es que fue motivo de engrose y éste se notificó vía correo electrónico al partido recurrente hasta el cinco de diciembre siguiente[8], de ahí que en el caso no resulte aplicable la notificación automática al partido recurrente.[9]
10. No se omite precisar que el INE ordenó notificar su resolución mediante el Sistema Integral de Fiscalización[10] y ésta se llevó a cabo el siete de diciembre de dos mil veintidós[11], sin embargo, atendido a lo manifestado por el partido recurrente, éste reconoce haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el cinco de diciembre anterior mediante correo electrónico, de ahí que se deba tomar en cuenta esa fecha como aquella en la que el partido tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
11. Por su parte, la demanda se presentó el seis de diciembre, por lo que es evidente que se promovió dentro de los cuatro días siguientes a que la parte actora tuvo conocimiento del acto, pues, como se anticipó, la fecha que se debe considerar para que comience a correr el plazo para impugnarlo, es aquella en que se notificó al representante del PT el engrose respectivo.
12. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, por tratarse de un partido político a nivel federal; mientras que la personería de Silvano Garay Ulloa en su carácter de representante propietario del PT ante el INE se tiene por probada, ya que así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y no se encuentra controvertida.
13. Interés jurídico. El partido apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso, pues en el acuerdo impugnado, el INE le impuso varias sanciones.
14. Definitividad. Se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
15. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al análisis del fondo del asunto.
V. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE
16. De la demanda se advierte que el PT señala como acto impugnado —además de la resolución INE/CG733/2022 del CG del INE—, el dictamen consolidado INE/CG729/2022 que presentó la Comisión de Fiscalización al referido CG, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor, correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en lo que a esta autoridad concierne, en relación con los Estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Sinaloa, Durango y Nayarit.
17. Al efecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.
18. Lo anterior, porque el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa que contiene el estudio preliminar de las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.[12]
19. Sin embargo, las consideraciones y argumentos contenidos en dicho documento forman parte integral de la resolución que al efecto emite el CG del INE y son parte fundamental para la imposición de las sanciones respectivas. Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al CG del INE, deben considerarse la resolución INE/CG733/2022 y las consideraciones derivadas del dictamen consolidado INE/CG729/2022, como una sola determinación.[13]
VI. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios y respuesta
Conclusión | Conducta infractora |
4.3-C23-PT-BC | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2021, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $213,377.14 |
Agravios
20. Reclama la indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación en el análisis de las circunstancias, causas, razones que acaecieron y propiciaron las faltas que se le atribuye, pues en las conclusiones que se calificaron como graves ordinarias, las sanciones son injustas, ilegales, excesivas y desproporcionadas.
21. Precisa que en el dictamen número cuarenta y cinco, donde se especifica financiamiento ordinario del 2021, se determinó asignar al partido un presupuesto de $7,112.571.39 (siete millones ciento doce mil quinientos setenta y un pesos 39/100 M.N.) y el monto de $213,377.14 (doscientos trece mil trescientos setenta y siete pesos14/100 M.N.).
22. Ante esto, aduce que se tienen dos pólizas, la número veinticuatro de once de octubre de dos mil veintiuno, por un monto de $151,200.00 (ciento cincuenta y un mil doscientos pesos 00/100 M.N.) para un evento del empoderamiento de la mujer, talleres, conferencias, impresos, renta del local, mobiliario, alimentos y traslados, y la póliza número veintinueve de trece de agosto de dos mil veintiuno, por un concepto similar, por la cantidad de $194,400.00 (ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
23. Aclara que el PT no es omiso en destinar el financiamiento para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y esto se verifica en las pólizas referidas.
24. Solicita que se le exonere de la sanción y se le permita ejercer el saldo de $213,377.14 (doscientos trece mil trescientos setenta y siete pesos 14/100 M.N.) para el siguiente año.
25. Indica que en caso de que se acredite la sanción, se tome en cuenta la capacidad económica de su representado, ya que el Comité Ejecutivo Estatal[14] de Baja California, no cuenta con financiamiento público y se debe valer del Comité Ejecutivo Nacional[15], quien tiene varias multas por cubrir a nivel nacional. Por lo que, en su opinión, carece de capacidad económica, quedando en estado de indefensión para realizar su vida orgánica, atribuciones y funciones como partido político.
Respuesta
26. Los agravios son infundados, porque contrario a lo que plantea, el PT sí fue omiso en exhibir la documentación que en su momento le fue exigida por la autoridad fiscalizadora.
27. Al respecto, mediante oficio INE/UTF/DA/13698/2022, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[16] le informó que omitió registrar diversas operaciones, entre las que se encuentran las relativas a capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por el monto de $213,377.14 (doscientos trece mil trescientos setenta y siete pesos 14/100 M.N.), por lo que se le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones convenientes.
28. En respuesta a esa observación, el partido, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, señaló: “Se estarán efectuando los ajustes correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo solicitado”.
29. Esta contestación fue considerada como insatisfactoria por parte de la UTF y al efecto, mediante oficio INE/UTF/DA/17135/2022, le requirió nuevamente al PT que presentara en el SIF las aclaraciones convenientes.
30. El partido presentó un escrito el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, sin embargo, en lo relativo a la referida observación, que identificó en su escrito con el número diecinueve, omitió realizar manifestación alguna.
31. Por tanto, la Comisión de Fiscalización del INE[17] tuvo la observación como no atendida, pues aun cuando el sujeto no dio respuesta, indicó que de la revisión a la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno se constató que no se registraron gastos en la cuenta contable por capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres para el ejercicio 2021, por el importe referido.
32. Finalmente, señaló que el PT omitió presentar muestras de los dos eventos señalados en la columna de documentación faltante del anexo 4-PT-BC, por lo que no tenía certeza de que estuvieran vinculados al rubro por el cual se le sancionó.
33. Del referido anexo se advierte la documentación faltante requerida, relacionada con los dos eventos cuestionados.
34. De ahí que la sola presentación de las pólizas que el recurrente pretende que sean tomadas en cuenta, resulta insuficiente para desvirtuar la determinación del INE, pues con ello no se demuestra que exhibieron en tiempo y forma la documentación que al efecto les fue requerida por dicha autoridad, para efecto de corroborar que los documentos que supuestamente amparaban las pólizas, efectivamente estuvieran vinculados al rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
35. Por tanto, contrario a lo que señala el recurrente, el hecho de que presentara las dos pólizas que refiere, no le eximió de cumplir con el requerimiento del INE de exhibir la documentación faltante y que es el motivo por el cual se le sancionó, razonamiento que además no ataca en su demanda y que resultó fundamental para la emisión del acto impugnado.
36. Esto es, al efecto el recurrente omite presentar elementos probatorios que permitan inferir que efectivamente exhibió, ante la autoridad responsable, la documentación faltante que le fue exigida, adicional a las pólizas que presentó.
37. En otro orden de ideas, resultan infundados e inoperantes sus reclamos relacionados con que se tome en cuenta su capacidad económica. Lo primero porque contrario a lo que plantea, el INE sí consideró tal situación al resolver, y lo segundo, porque el impugnante plantea agravios genéricos que no controvierten eficazmente la determinación del INE[18].
38. En concreto, el INE al imponer la sanción estableció, en lo que interesa, que valoraría la capacidad económica del infractor de acuerdo con el financiamiento público para actividades ordinarias que le fue otorgado; el monto de las sanciones a que fue acreedor por infracciones previas y la posibilidad del partido de hacerse de financiamiento privado por medios legales.
39. Al respecto concluyó que si bien, el partido no cuenta con financiamiento local en Baja California, sí tiene la capacidad económica a nivel nacional y, por tanto, sostuvo que las sanciones impuestas debían hacerse con cargo al financiamiento público federal con base en lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-407/2016.
40. Agregó que el partido sí tenía la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele, mediante la reducción de ministración mensual que reciba, considerando además los saldos pendientes por pagar, advirtiendo que podía hacer frente con sus obligaciones pecuniarias al no producirse una afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.
41. Por su parte, el PT omite precisar las razones por las que considera que se afecta su capacidad económica para hacer frente a las multas que le fueron impuestas, para con ello estar en posibilidad de atender sus planteamientos y realizar el estudio respectivo.
42. Esto porque señala genéricamente que al carecer de capacidad económica quedaría en estado de indefensión para realizar sus funciones como partido. De ahí lo inoperante de su disenso.
43. En otro orden de ideas, respecto a su solicitud de ser exonerado de la sanción impuesta, resulta ineficaz al depender de agravios previamente desestimados por no controvertir las razones de la responsable para justificar su imposición.
Conclusión | Conducta infractora |
4.3-C33-PT-BC | El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $161,997.26 |
Agravios
44. Manifiesta que no le asiste la razón a la autoridad cuando señala que se detectaron depósitos que no fueron localizados en la contabilidad del sujeto obligado.
45. Afirma que el CEE de BC no es omiso, pues se cuenta con las pólizas número veintinueve de tres de junio de dos mil veintiuno, por la cantidad de $729,400.00 (setecientos veintinueve mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) y existe una cuenta errónea de un movimiento bancario con la cantidad de $2,370.34 (dos mil trescientos setenta pesos 34/100 M.N.) que se especifica en el anexo 6-PT-BC y que además se respalda con la póliza dos de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
46. Añade que el INE no fue exhaustiva en su revisión, lo que se traduce en una violación a la legalidad, pues debió agotar la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, por tanto, estima que transgredió lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna.
47. Señala que su representado cuenta con el estado de cuenta para acreditar que el partido en ningún momento tuvo la intención de deslindarse de la responsabilidad por percibir recurso público y solicita que se le exonere de la sanción impuesta.
Respuesta
48. Los agravios son inoperantes al omitir controvertir los razonamientos realizados por la autoridad responsable para sustentar su resolución.
49. En principio, de la verificación de los estados de cuenta bancarios reportados en el SIF, se detectaron retiros que no fueron localizados en la contabilidad del sujeto obligado, detallados en el anexo 6.1.4.
50. Por tanto, la UTF le solicitó al PT mediante el oficio de errores y omisiones[19] INE/UTF/DA/13698/2022 que presentara las correcciones que procedan en su contabilidad; las pólizas con su respectivo soporte documental en el que acredite la operación realizada y; las aclaraciones que a su derecho convinieran.
51. Al respecto, en su escrito de respuesta de veintinueve de agosto, el partido se limitó a señalar: “De igual manera se está solicitando al CEN la información que se está requiriendo en el presente oficio”.
52. Mientras que, en su segundo escrito de respuesta, se limitó a indicar que “Se solicitó al CEN del partido la información requerida en este punto, misma que no ha sido proporcionada al momento de la contestación del presente oficio”.
53. Ante esto, la autoridad fiscalizadora consideró que estas respuestas no le eximieron de presentar la documentación solicitada, por lo que la observación no quedó atendida.
54. Al respecto, la parte recurrente únicamente señala que no fue omiso, ya que se cuenta con las pólizas número veintinueve y una cuenta errónea de un movimiento bancario que se especifican en el anexo 6-PT-BC y se respalda con la póliza dos de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
55. Lo anterior, como se anticipó, en nada controvierte las razones por las que fue sancionado por el INE y que fueron por la omisión de dar debida contestación a las observaciones que se le hicieron mediante los oficios de errores y omisiones en el momento oportuno.
56. En consecuencia, el hecho de que ahora pretenda señalar que existe documentación que se reconoce en el anexo 6-PT-BC, es insuficiente para desvirtuar la sanción del INE, pues estos razonamientos debió hacerlos con la debida oportunidad ante la autoridad responsable para que ésta estuviera en aptitud de analizarlos y valorarlos, situación que no ocurrió.
Conclusiones | Conductas infractoras |
4.3-C21-PT-BC | El sujeto obligado omitió presentar las muestras del PAT, por un importe de $345,600.00 |
4.3-C30-PT-BC | El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $497,840.91 |
4.3-C56-PT-BC | El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación un monto total de $2,323,080.00 |
Agravios
57. Se duele de una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación respecto del análisis de las circunstancias, causas, razones que acaecieron y propiciaron las faltas que se les atribuyen.
58. Refiere que en las conclusiones que se calificaron como graves ordinarias, las sanciones resultan injustas, ilegales, excesivas y desproporcionadas.
59. De la conclusión 4.3-C21-PT-BC señala que omitir presentar las evidencias del Programa Anual de Trabajo[20], no quiere decir que no ejerció el recurso.
60. De la conclusión 4.3-C30-PT-BC, indica que el saldo presentado es negativo y se efectuó la operación.
61. De la conclusión 4.3-C56-PT-BC, indica que no se presentaron los avisos de contratación y que, ante las anteriores conclusiones, la autoridad no presenta pruebas de que su representado lo haya hecho con dolo, por tanto, estima que no puede ser una falta de fondo, sino más bien de forma.
62. Respecto a todas las conclusiones, añade que la responsable no fue exhaustiva al analizar y revisar la información contable y fiscal exhibida en el sistema y, por tanto, su motivación y fundamentación vulnera los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y exhaustividad.
63. Dice que la Sala Superior ha resuelto en casos similares, SUP-RAP-62/2005, que la falta de entrega de la documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con ellas no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
64. De ahí que estime que calificar la falta como grave ordinaria atenta contra el principio de constitucionalidad y convencionalidad, ya que resulta excesiva y desproporcionada, pasando por alto lo resuelto en el expediente SUP-RAP-05/2010 del régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa, que contempla, entre otras cosas, la magnitud de la afectación al bien jurídico protegido al que hubiera sido expuesto, así como la capacidad económica del sujeto infractor.
65. Indica que al resolver el procedimiento especial sancionador SUP-REP-221/2015, la Sala Superior determinó respecto a la calificación de las infracciones, la gravedad de los hechos y sus consecuencias, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, como presupuestos para imponer una sanción.
66. Estima que la infracción debe ser calificada como leve en razón de que no es reincidente, pues la autoridad pasa por alto que los errores en la contabilidad constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, por lo que se vulnera el principio pro persona en perjuicio del partido.
67. Indica que cuando las personas morales acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en su favor.
68. Expone que no se cumple el requisito de motivación al tener por acreditados los elementos del tipo administrativo, así como la responsabilidad, ya que sólo se menciona la conducta y que si bien, pretende motivar la resolución con el dictamen, señala que el dictamen no se contraviene, sino hasta que la autoridad emite su resolución, por ello el dictamen también debe ser revisado.
69. Refiere que el INE debe precisar con qué pruebas y porqué se demuestra cada uno de los elementos, los cuales considera que en ningún momento se establecen.
70. Reclama la ausencia de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica de los argumentos para imponer sanciones, pues en su entender, en las conclusiones la autoridad inobservó lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-RAP-62/2005 que califica como faltas formales los errores en la contabilidad.
71. Menciona que es evidente que no existió dolo o mala fe ni malversación o desvío de recursos públicos, siendo que estos fueron reportados en el rubro de gasto ordinario, sólo existió un error administrativo que no debe ser catalogado como una sanción grave ordinaria, pues no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro.
72. Pide que se reclasifiquen las faltas de graves ordinarias a faltas formales y se establezca la sanción adecuada, considerando agravantes y atenuantes en proporción a la falta cometida.
Respuesta
73. Los agravios son inoperantes al omitir controvertir las razones expuestas por el INE para tener por acreditadas las infracciones respectivas.
74. Esto porque la parte actora se limita a señalar que omitir presentar las evidencias del PAT no quiere decir que no ejerció el recurso; que el saldo presentado es negativo y se efectuó la operación y; que la autoridad no presenta pruebas de que su representado actuó con dolo y que no puede ser una falta de fondo, sino más bien de forma.
75. Al respecto, en la conclusión 4.3-C21-PT-BC, la UTF localizó registros contables que no cuentan con la documentación soporte correspondiente y que se detallan en el anexo 4.2.1.2 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/13698/2022, por lo que requirió al partido para que presentara la póliza con su respectivo soporte documental señalado en la columna de “documentación faltante” del referido anexo, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
76. Al respecto, el partido respondió: “En este punto, se está recabando la información solicitada, misma que se estará adjuntando por el tiempo del plazo señalado en el presente oficio, en lo correspondiente a la segunda vuelta.”
77. La respuesta fue considerada insatisfactoria por parte de la UTF, por lo que le hizo un nuevo requerimiento mediante el oficio INE/UTF/DA/17135/2022, en el que nuevamente se le solicitó la póliza con su respectivo soporte documental y las aclaraciones pertinentes, ante lo cual, el partido se limitó a responder: “En esta observación, no se pudo rebabar la documentación faltante y que complementaria la que se encuentra anexada en el SIF. Se adjuntan las pólizas que se relacionan en el anexo en cuestión, donde se observa la documentación soporte.”
78. En consecuencia, se tuvo por no atendida la observación debido a que el partido no exhibió la documentación solicitada consistente en: programa del evento, listas de asistencias con firmas autógrafas, fotografías, videos o reporte de prensa del evento, material didáctico utilizado, publicidad de los eventos (en caso de existir), cuestionarios de entrada y salida, CV de las ponentes y contratos de prestación de servicios, en el cual se establezca claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.
79. Al respecto, el INE agregó que las pólizas exhibidas correspondían al rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, detallados en el ID 24 del dictamen.
80. En consecuencia, sus precisiones son insuficientes para desvirtuar las razones que tuvo la autoridad responsable para sancionarlo ante la acreditación de la falta cometida, que en concreto consiste en omitir presentar las muestras del PAT por el importe precisado y no por la falta de ejercer el recurso como plantea el apelante.
81. Referente a la conclusión 4.3-C30-PT-BC, el INE comparó los saldos finales de las cuentas bancarias contra los reportados en la balanza de comprobación del treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y determinó que no coincidían, por lo que mediante oficio INE/UTF/DA/13698/2022, solicitó al sujeto obligado presentar en el SIF las correcciones que procedan en su contabilidad y las aclaraciones que a su derecho convengan.
82. En respuesta, el partido indicó: “En este punto, se estarán realizando las correcciones pertinentes, a fin de subsanar las anomalías en el sistema.”
83. La respuesta fue considerada insatisfactoria por parte de la UTF, al estimar que persistían las diferencias entre el saldo reportado en las cuentas bancarias, según estados de cuenta, y lo reportado en la contabilidad, por lo que le hizo un nuevo requerimiento mediante el oficio INE/UTF/DA/17135/2022, en el que se le solicitó que presentaran las correcciones procedentes en su contabilidad y las aclaraciones pertinentes.
84. Por su parte, el partido omitió dar respuesta a este segundo requerimiento y la autoridad fiscalizadora consideró como no atendida la observación, y aun cuando el sujeto obligado no dio respuesta, señaló que, del análisis a la documentación presentada y los registros contables en el SIF, se constató que el sujeto obligado realizó ajustes y correcciones a sus registros contables en periodo de corrección, sin embargo, persistían las diferencias atinentes.
85. En ese sentido, el razonamiento de que el saldo presentado es negativo y se efectuó la operación, es ineficaz para revertir la determinación del INE en tanto que, por una parte, no lo hizo valer en tiempo y forma ante la autoridad fiscalizadora y por otra, no controvierte sus razonamientos para tener por acreditada la infracción de retirar recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por el importe respectivo.
86. Por último y en relación con la conclusión 4.3-C56-PT-BC, la UTF observó de la información presentada en el SIF, que el sujeto obligado omitió reportar los avisos de contratación correspondientes por concepto de propaganda utilitaria y eventos señalados en el anexo 18-PT-BC, por lo que mediante oficio INE/UTF/DA/13698/2022, le solicitó que los presentara y que realizara las aclaraciones que a su derecho convengan.
87. En respuesta, el partido señaló: “Se están presentando los avisos de contratación en el SIF, a fin de dar cumplimiento a los solicitado en este punto.”
88. La UTF consideró insatisfactoria la respuesta y en el segundo oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17135/2022, le solicitó nuevamente los avisos de contratación respectivos y las aclaraciones correspondientes.
89. Al efecto, el sujeto obligado omitió dar respuesta a este segundo requerimiento, por lo que la autoridad fiscalizadora consideró como no atendida la observación, ya que aun cuando no se dio respuesta, de la revisión a los registros contables y a los diferentes apartados del SIF, constató que el partido omitió presentar los avisos requeridos por el monto total respectivo, resaltando que la normativa establece que los sujetos obligados deben presentar, trimestralmente, los avisos a través del aplicativo “avisos de contratación en línea”.
90. En ese sentido, los argumentos relativos a que la autoridad no presenta pruebas de que su representado haya actuado con dolo, estimando que no puede ser una falta de fondo, sino más bien de forma, resultan inoperantes por no combatir los razonamientos que esgrimió el INE para tener por acreditada la infracción y que al efecto son la omisión de exhibir los avisos de contratación que le fueron requeridos, por el importe señalado.
91. Finalmente, sus reclamos relativos a que el INE no tomó en consideración la ausencia de dolo y la no reincidencia al individualizar la sanción impuesta, serán analizadas en un apartado posterior[21], al contener argumentos similares a los realizados con relación a otras conclusiones.
Conclusión | Conducta infractora |
4.27-C13-PT-SO | El sujeto obligado presenta saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año por $20,360.41 |
Agravios
92. Se duele de que el INE omitió analizar de fondo esta conclusión, especificando que en la contestación del oficio de errores y omisiones en segunda vuelta, de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en el punto número diecisiete, la autoridad electoral hizo la revisión de saldos registrados, a lo que el PT en Sonora respondió a la autoridad, mencionando que se anexó la documentación y se adjuntó el informe en el apartado de integración de cuentas por cobrar y anticipo a proveedores con saldos mayores a un año.
93. Aduce que la autoridad le solicitó que nuevamente subiera al SIF la información mencionada, a lo que el CEE respondió que anexaba en documentación adjunta el informe. Refiere que se avocó a la búsqueda en el SIF sobre la información solicitada y en efecto, dicho Comité proporcionó la documentación pertinente e idónea para amparar las acciones legales correspondientes.
94. Afirma que esta se localiza en documentación adjunta al informe ejercicio 2021, segunda corrección, en el apartado de cuentas por cobrar y anticipo a proveedores del ejercicio, que se encuentra en el archivo 189_2C_INE-UTF-DA-17385-2022_17_8_1.
95. Por lo anterior, estima comprobado el monto recuperado por una cantidad de $209,237.08 (doscientos nueve mil doscientos treinta y siete pesos 08/100 M.N.), aduciendo que el monto que se le solicitó al sujeto obligado fue por la cantidad de $221,614.08 (doscientos veintiún mil seiscientos catorce pesos 08/100 M.N.), por lo que de la resta de esta cantidad se obtiene el adeudo de $12,377.00 (doce mil trescientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.).
96. Señala que con lo anterior se demuestra que la cantidad solicitada como multa por el concepto relativo a que el sujeto obligado presenta saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año por $20,360.41 (veinte mil trescientos sesenta pesos 41/100 M.N.), es erróneo, pues a su parecer la cantidad correcta reprochable es la de $12,377.00 (doce mil trescientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.).
97. Reclama falta de certeza, ya que los montos no coinciden de ninguna manera y, por tanto, se debería establecer una cuantía indeterminada al dejarse en incertidumbre respecto al monto sancionado, y al no haber una cantidad cierta por comprobar, pide que se extinga la sanción pecuniaria y en su lugar se fije una amonestación, si es que hubiese una infracción.
Respuesta
98. Los agravios son inoperantes porque el apelante omite controvertir todos los argumentos vertidos por la responsable, mismos que fueron determinantes para que concluyera que el sujeto obligado presentó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, por el monto total de $20,360.41 (veinte mil trescientos sesenta pesos 41/100 M.N.).
99. La observación inicial del INE correspondió a cuentas por cobrar, gastos por comprobar y anticipo a proveedores, de los cuáles observó que al iniciar el ejercicio 2021, es decir mayores de un año, se encontraban gastos por comprobar por $209,237.08 (doscientos nueve mil doscientos treinta y siete pesos 08/100 M.N.) y gastos a proveedores por $12,377.00 (doce mil trescientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.).
100. En ese sentido, remitió al “anexo 6.2” en la observación de la primera vuelta, de la cual se observa que la cantidad de $209,237.08 (doscientos nueve mil doscientos treinta y siete pesos 08/100 M.N.) corresponde al subtotal del concepto de “gastos por comprobar” (fila 33, columna N-Bis).
101. En lo que interesa, relativo a ese mismo apartado de “gastos por comprobar” en relación con el número de cuenta 1-1-05-02-0000 relativa a “Ramón Ángel Flores Robles” (fila 33), en la columna “AM” se observa que se señaló la cantidad de $7,983.41 (siete mil novecientos ochenta y tres pesos 41/100 M.N.), como saldo por antigüedad mayor a un año sin documentación que justifique su permanencia.
102. Al respecto, el partido se limita a señalar que la referida cantidad motivo de la multa, es errónea, pues a su parecer la cantidad correcta reprochable es menor, reclamando que sí realizó las aclaraciones, pero sin que al efecto exprese los argumentos que refuten lo determinado por la autoridad y que se encuentra plasmado en sus anexos.
103. Como se anticipó, tales argumentos omiten atacar lo determinado por la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado, a saber: “Por lo que refiere a los saldos señalados en la columna “AM” del Anexo 2 PT-SO, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, aun cuando señala que adjuntó en el SIF la documentación que acredita las recuperaciones o comprobaciones de dichos saldos, no fueron localizadas o, en su caso, omitió presentar aclaración alguna con respecto a los saldos observados”.
104. Esto es, el accionante deja de pronunciarse en relación con el saldo señalado por el INE en su dictamen consolidado, y que identifica en la columna “AM” del anexo 2 PT-SO, por la cantidad de $7,983.41 (siete mil novecientos ochenta y tres pesos 41/100 M.N.).
105. Cabe precisar que dicho saldo es resultado de restar a la cantidad de $209,237.08 (doscientos nueve mil doscientos treinta y siete pesos 08/100 M.N.) por concepto de saldos no sancionados en ejercicios anteriores del 2020 identificados en la columna “E” del referido anexo, relativa al saldo inicial al uno de enero de dos mil veintiuno, la cantidad de $201,253.67 (doscientos un mil doscientos cincuenta y tres pesos 67/100 M.N.), identificada en la columna T, relativa a comprobaciones o recuperaciones efectuadas en el ejercicio 2021.
106. En relación con el saldo referido, la autoridad fiscalizadora determinó que la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, pues aun cuando adjuntó en el SIF la documentación que acredita las recuperaciones o comprobaciones de dichos saldos, no fueron localizadas o en su caso, omitió presentar aclaración alguna con respecto a los saldos observados.
107. De ahí que el INE estimara incluir ambos saldos, por las cantidades de $7,983.41 (siete mil novecientos ochenta y tres pesos 41/100 M.N.) de “gastos por comprobar” y $12,377.00 (doce mil trescientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.) de “anticipo a proveedores”, respectivamente, lo que suma $20,360.41 (veinte mil trescientos sesenta pesos 41/100 M.N.) como cuentas por cobrar mayor a un año y que es la cifra que consideró como monto total de la infracción.
108. Por lo anterior y atendiendo a que el partido apelante únicamente hace referencia a uno de los saldos considerados por la autoridad responsable, es que se estima inoperante su reclamo al omitir atacar todas las razones expuestas por ésta para sancionarlo.
109. En ese orden de ideas, el resto de sus planteamientos relativos a la falta de certeza en el monto señalado, resultan inoperantes al depender de agravios previamente desestimados.
110. Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”
Conclusión | Conducta infractora |
4.27-C10Bis-PT-SO | El sujeto obligado realizó transferencias al CEN por un importe de $15,318,000.00 de las cuales no justificó para qué fueron utilizadas |
Agravios
111. Señala que la resolución y el dictamen no son exhaustivos y pretenden invalidar lo permitido en el artículo 150, numeral 11, del Reglamento de Fiscalización[22].
112. Dice que no se hace un análisis adecuado sobre las pólizas que presentó el partido a nivel nacional para justificar que se regresó el recurso mediante transferencias en especie.
113. Reclama que arbitrariamente se observe al PT estatal y no al CEN, que era el encargado de comprobar y que así lo hizo al hacer su registro de manera completa en el SIF.
114. Precisa que la Comisión de Fiscalización adoptó un criterio nuevo respecto a por qué dichas aportaciones no habían sido sancionadas con multas previamente y los partidos no fueron advertidos de que se aplicarían multas del 10%, sin fundar ni motivar de manera adecuada. Refiere que desconoce por qué no se le sancionó con otro porcentaje o con amonestación pública, o bien, sin observación alguna.
115. Se duele de una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, considerando que con ello se violentan los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, certeza jurídica y congruencia interna.
116. Refiere que le causa perjuicio que se determine una multa de $1,531,800.00 (un millón quinientos treinta y un mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) que se encuentra permitida por el RF, violentando, la posibilidad de organización y administración con la que cuentan los partidos políticos.
117. Indica que las transferencias de recursos locales al CEN, encuadran en el numeral 11 del artículo 150 del RF, que establece que los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios y para el pago de impuestos.
118. Precisa que, en el caso del Comité Estatal del partido, se encuentran debidamente comprobadas las transferencias, debido a que fueron erogadas para pago a proveedores y prestadores de servicios.
119. Refiere que el dinero es rastreable desde que se envía al CEN y este lo devuelve en aportaciones en especie, comprobaciones que están debidamente anexadas en el SIF, cumpliéndose adecuadamente con el principio de transparencia.
120. Añade que la conclusión establece que las transferencias no fueron comprobadas, pero cuestiona si debía comprobarlas el CEN o el CEE, y a su parecer, es el CEN quien tendría que comprobar.
121. Argumenta que la Unidad omite hacer observación al CEN en su dictamen y sí determina observar a los Estados, estableciéndose dos criterios por una misma conducta, violentando la certeza y legalidad.
122. Expone que la transferencia se realiza por estrategia financiera para negociar la garantía de los servicios contratados y la reducción del precio. Añade que por ello se ejerce una sola negociación y se concentran los pagos con los distintos proveedores de forma global para servicios a nivel nacional y estatal, tales como materia prima para elaborar artículos, así como para el pago de gastos de la jornada electoral.
123. Precisa que las transferencias están registradas en las diversas pólizas que señala, agregando que se encuentran adjuntas las hojas de trabajo que justifican la distribución de los recursos. Afirma que el monto se encuentra comprobado al ser recursos del mismo partido y que las transferencias son permitidas y la autoridad puede revisar toda la información soporte.
124. Hace notar que en el dictamen hay una observación en el identificador ID28 que es coincidente con una conclusión que también fue observada para Movimiento Ciudadano en el dos mil veinte, misma que no fue materia de sanción, plantea las circunstancias de tal asunto y hace un cuadro comparativo para ilustrarlo. Aduce que como en aquel caso, la UTF debió solicitar la información correspondiente al CEN del PT.
125. Puntualiza que el partido, sin necesidad de que lo solicitara la Unidad, entregó las hojas de trabajo, la póliza respectiva y subió al SIF la información.
126. Observa que el trato diferenciado se puede agravar para los partidos con representación estatal, porque pueden llegar a convertirse en remanente, pues lo que se aportó de los CEE, puede ser clasificado como un gasto no realizado que se tiene que devolver.
127. El recurrente hace alusión a la sesión de nueve de noviembre del año pasado de la CF, respecto a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2021, describiendo parte de su desarrollo.
128. Alude que el criterio del porcentaje de multa debió ser consensado y aprobado por el Consejo General y no por la CF, igual que no debería aplicarse sin previo aviso a los partidos políticos.
129. Indica que fue desproporcionado que la UTF multara con el 10% estas observaciones, dejando de atender lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-249/2022 en donde además de validar los tres incisos del artículo 150, numeral 11, del RF, agrega que dichas transferencias pueden ser permitidas en caso de fideicomisos.
130. Precisa que, en aquel asunto, la Sala Superior determinó que es posible que los partidos políticos puedan generar ahorros para programar la adquisición de bienes inmuebles a partir del remanente de sus gastos ordinarios, siempre y cuando estos se ajusten a Derecho.
131. Asegura que el criterio no se puede sostener únicamente en el precedente SUP-RAP-758/2017 que estableció la obligación de devolver los remanentes de los gastos en atención al principio de anualidad. Agrega que la Sala Superior permite planear y plantear estrategias para que los partidos se robustezcan en las entidades federativas.
132. En el caso de Sonora, añade que ni siquiera se utilizó para destinarlos fideicomisos o préstamos, sino para el pago de servicios profesionales y se demostró que cumplió en tiempo con la fiscalización.
Respuesta
133. Los agravios de indebida valoración probatoria resultan por una parte infundados, y por otra inoperantes. Lo primero al partir de premisas incorrectas respecto a lo que determinó la autoridad responsable y lo segundo al omitir confrontar los razonamientos esgrimidos por esta para sancionarlo.
134. En principio, reclama que la resolución pretende invalidar lo permitido en el artículo 150, numeral 11 del RF y que no se valoraron las pólizas que presentó, lo cual es inexacto, pues como se advierte del dictamen consolidado, el INE no desatiende el referido artículo y, por el contrario, señala que si bien, dichas transferencias están permitidas para pago de proveedores, pago de prestadores de servicios y pago de impuestos, añade que esto sólo es aplicable cuando se pueda identificar que los recursos transferidos fueron erogados para estos tres conceptos.
135. La autoridad precisa que aun cuando el partido manifestó que los ingresos recibidos en el CEN se encuentran conciliados con los registros contables registrados en los ingresos por transferencia en especie y presentó el papel de trabajo donde señala los pagos realizados a favor de los CEE, omitió presentar evidencia de los gastos realizados con dicho recurso a efecto de verificar los conceptos y montos erogados por el CEN en beneficio del CEE, con la finalidad de identificar el concepto por el cual se realizaron, indicando en éste la póliza de registro.
136. Agregó que esto era importante porque la entrega de recursos públicos por parte de las entidades federativas a los partidos, debe limitarse a las actividades político-electorales de dichas entidades, por lo que la ejecución de estos debe tener un beneficio local, es así que las transferencias que envían los CEE al CEN de un partido, deben acreditar que tuvieron como un fin ser utilizadas en beneficio de las entidades que realizaron las transferencias, aun cuando se trate de la misma persona jurídica.
137. En ese sentido, añade que, como partido político nacional, se tienen objetivos conjuntos en las representaciones federales y locales, por lo cual existe el reconocimiento de dichas operaciones a través de las transferencias, sin embargo, al estar condicionadas las prerrogativas locales a un ámbito de competencia, no puede realizar erogaciones con recurso local, que no beneficien al estado que realiza el desembolso, por tal razón, determinó que la observación no quedó atendida.
138. Mérito de lo anterior, se advierte que contrario a lo que reclama el PT, el INE sí tomó en cuenta la documentación exhibida por dicho partido y reconoció que las transferencias que de ahí se desprenden, están contempladas y permitidas por el RF.
139. No obstante, el motivo por el que el INE tuvo por no atendida la observación, fue por el hecho de que no se presentó evidencia de que efectivamente tales gastos se utilizaron en beneficio del CEE en el Estado de Sonora y no para otros fines, pues aun cuando se trate de un partido con representación nacional y local, tuvo que haberse demostrado que los recursos públicos fueron ejercidos en favor del Estado, situación que el partido no acreditó y respecto de la cual omite realizar planteamiento alguno en su demanda.
140. En ese orden de ideas, sus reclamos de que debió observarse al CEN en lugar del CEE, sus referencias a los asuntos de MC y MORENA que a su parecer son aplicables al caso y aquellos relativos a que en un futuro los gastos pudieran ser clasificados como remanente, son inoperantes al dejar de controvertir los razonamientos del INE que resultaron determinantes para tener por acreditada la infracción.
141. Por otra parte, sus agravios relacionados con que el INE emitió un criterio novedoso que perjudicó al partido, serán analizados enseguida, en conjunto con reclamos similares relacionados con otras conclusiones.
Indebida fundamentación y motivación de la sanción ante la emisión de un criterio novedoso en perjuicio del partido
142. Precisión. Respecto a las conclusiones 4.3-C55-PT-BC, 4.27-C21-PT-SO, 4.11-C30-PT-DG y 4.19-C25PT-NY, se hace la aclaración de que si bien, el actor invocó incorrectamente en su demanda algunos datos de las faltas que impugna, respectivamente, a fin de realizar un estudio adecuado de sus motivos de disenso, se tomarán en cuenta los datos plasmados tanto en el dictamen consolidado como en la resolución del INE, mismos que se transcriben correctamente en la siguiente tabla, debido a que son aquellos por los cuales se impusieron al accionante las diversas sanciones que ahora controvierte, sin que ello le irrogue perjuicio alguno, pues lo importante es que sus planteamientos sean debidamente atendidos[23].
Conclusión | Conducta infractora |
4.27-C10Bis-PT-SO | El sujeto obligado realizó transferencias al CEN por un importe de $15,318,000.00 de las cuales no justificó para qué fueron utilizadas |
4.27-C21-PT-SO | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 830 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizaron las mismas, por un importe de $3,916,398.60 |
4.3-C55-PT-BC[24] | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 335 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un monto total de $4,091,421.56 |
4.26-C35-PT-SI | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 326 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $16,596,800.70 |
4.26-C38-PT-SI | El sujeto obligado emitió 129 comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea, por un importe de $5,716,522.50 |
4.11-C30-PT-DG | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 483 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $5,104,904.38 |
4.19-C25-PT-NY | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 144 operaciones en tiempo real durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,146,028.56 |
Agravios
143. Respecto a este tema, además de los motivos de disenso vertidos por el apelante en relación con la conclusión 4.27-C10Bis-PT-SO, mismos que ya fueron sintetizados y que se dan por reproducidos como si a la letra se insertasen, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en relación con el resto de las conclusiones que se enlistan, se plantean los reclamos que a continuación se relatan.
144. Le causa agravio que se le haya multado con el 1%, por registros extemporáneos, porque estima que se trata de un criterio nuevo que violenta la certeza y legalidad de los actores electorales en materia de fiscalización, debido a que tiene un efecto retroactivo. Señala que desde dos mil dieciséis, dicha infracción se calificaba como amonestación pública y no se tazaba como multa del 1%.
145. Considera que no tiene sustento legal al ser un nuevo criterio incorrecto y excesivo, porque no se sanciona el monto real de la operación y se consideran abonos y cargos como lo mismo, lo que ocasiona que las multas se dupliquen o tripliquen arbitrariamente.
146. Manifiesta que, de conformidad con los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25]; 192, 196 y 428 de la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales; 1 y 80 y demás relativos aplicables de la Ley General de Partidos Políticos[26]; 38 numerales 1 y 5 del RF, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho, entre los cuales se encuentran el principio de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, certeza jurídica y congruencia interna, la autoridad responsable incurrió en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación.
147. Añade que en la sesión del INE del veintinueve de noviembre pasado, las consejerías admitieron que hubo un problema de interpretación en la aplicación de este nuevo criterio, porque el monto infringido se duplicó o triplicó, ocasionando que las multas estuvieran más altas.
148. Razones por las que considera que la resolución le causa agravio debido a que el procedimiento para la determinación del monto involucrado fue incorrecto y excesivo porque no sanciona el monto real de la operación, sino la suma de los registros contables de cargo y abono involucradas en la misma, generando mayor agravio a quien realiza correctamente las operaciones de gasto en donde existe una provisión de este, que aquellas que se hacen de manera incorrecta, generando el registro del gasto contra bancos.
149. Afirma que el procedimiento para determinar el monto involucrado en la sanción no sólo es inconsistente, sino que es violatorio del principio "non bis in ídem", consagrado en el artículo 20 de la Constitución Federal.
150. Refiere que la UTF en algunos casos confundió los cargos y los abonos, sumó y señaló que era el monto involucrado, razón por la que el CG del INE dio la instrucción a la UTF de que en el engrose se hicieran los ajustes correspondientes. Precisa que, dado el número de operaciones, se deja en estado de indefensión a su representado, pues lo aprobado es incierto y violatorio de la legalidad.
151. Señala que se trata de un criterio nuevo, porque desde que el INE fiscaliza cuentas de los partidos, no se había establecido un porcentaje de sanción y como antecedente se tiene dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil veinte del PT, donde se determina con mucha precisión que en la revisión de gastos ordinarios se imponía como sanción por los registros extemporáneos una amonestación pública.
152. Añade que los partidos ya ejercieron de enero a noviembre los recursos de dos mil veintidós y los datos ya están cargados en el SIF, esto implica que nos van a multar con un 5%, cuando bajo ningún término se pretende violentar la norma, pero considera que el INE debió avisar a tiempo, lo que originó una votación dividida de quienes integran el Consejo General consistente en que las opciones fueron determinar amonestación pública, dejando la aplicación del 1% para el dos mil veintitrés (propuesto por la consejera Adriana Favela), finalmente, en una votación de seis contra cinco, se mantuvo el criterio nuevo.
153. El recurrente considera que al aprobar un criterio en donde no se da previo aviso a los sujetos obligados para tener especial cuidado en su contabilidad, resulta evidente que se violenta el principio de irretroactividad establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, lo que genera falta de certeza jurídica y deja en estado de indefensión al partido político.
154. Además, reclama que en las audiencias de pruebas y alegatos no se advirtió a los representantes de finanzas de los partidos, que se iba a aplicar este nuevo criterio de la sanción, que se informó que había registros extemporáneos, pero no se dijo que iba a sancionarse con el 1% porque esto se determinó hasta el 29 de noviembre del 2022. Agrega que no se vulneró el principio de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, ya que presentó el registro contable.
155. Reclama que la autoridad señale que al omitir realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, se vulnera sustancialmente el principio de legalidad, transparencia y certeza en la rendición cuentas, sin explicar de qué manera es que fueron vulnerados estos principios, pues el CEE del PT registró de manera espontánea en el SIF estas operaciones, las reportó en el SIF con antelación de tres hasta cuatrocientos cuarenta y un días previo al inicio de las facultades de verificación de la autoridad, por lo que no se afectó de manera alguna la transparencia, la certeza ni rendición de cuentas.
156. Indica que lejos de ocultar o pretender engañar a la autoridad, de forma espontánea y previo al inicio del proceso de fiscalización, registró y reportó todas estas operaciones en el SIF, con la finalidad de que la autoridad estuviera en posibilidad de llevar a cabo su función.
157. Por otra parte, refiere que en materia fiscal la Secretaria de Hacienda y Crédito Público[27] es el órgano que se encarga de la regulación fiscal y financiera de nuestro país, y que los contribuyentes y personas morales tienen hasta el treinta y uno de marzo del año siguiente para presentar su declaración anual, ya que durante el tiempo que transcurre del uno de enero al treinta de marzo, dichos contribuyentes revisan, contabilizan, depuran, modifican y corrigen sus registros contables con la finalidad de que al momento de presentar su declaración anual esta corresponda a la información financiera del ejercicio.
158. Señala que, en concordancia con lo expuesto, es aplicable lo dispuesto por el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación[28], en donde el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones no es causal de imposición de sanciones porque se privilegia la voluntad del contribuyente de cumplir sus obligaciones sin necesidad de que la autoridad accione ningún tipo de conducta para imponerle su cumplimiento, toda vez que la finalidad no es imponer una sanción.
159. Razones por las que considera que, en tanto no concluya la fecha límite para presentar el informe anual debería estar en posibilidad de revisar, modificar, contabilizar y depurar su información financiera; pues pese a que la aplicación de una sanción correspondiente al 1% respecto del monto involucrado pudiera de manera general parecer una cantidad ínfima, depende del monto de la operación no registrada en los 3 días correspondientes al monto que en modo alguno estuvo afectado con falta de certeza sin intención del sujeto obligado de ocultarlo, ya que sin que mediara acto de autoridad fue registrado para ser fiscalizado de manera integral y oportuna una vez que se entregara el informe anual.
160. También aduce que en ocasiones el SIF se satura ante el cúmulo de operaciones registradas y no existe ninguna alternativa para acreditar la documentación porque los auditores de la UTF solo dan por válida la información que se encuentra en dicho sistema; es decir, no aceptan datos mediante USB o papel.
161. Precisa que su representado jamás actuó con dolo, mala fe, ya que es voluntad del CEE transparentar y rendir cuentas, pero que la autoridad fiscalizadora debe colmar las exigencias de fundar y motivar debidamente sus determinaciones.
162. Considera que la determinación del INE no tiene asidero legal en la Ley General de Partidos Políticos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29] porque surge de un criterio de interpretación de la fracción I, inciso f), del artículo 61, de la LGPP.
163. Agrega que el artículo 33 del RF establece que los registros contables se deben realizar en el mes calendario y el artículo 38 del mismo Reglamento, establece que el registro de las operaciones se deberá realizar dentro de los tres días posteriores al que se realicen las operaciones y, en su último párrafo, precisa que los incumplimientos se calificarán como faltas sustantivas, pero es necesaria la interpretación sistemática y funcional de la norma.
164. Refiere que en el artículo 80 de la LGPP se establece el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos se sujetan a distintas reglas, entre ellas, que una vez entregados los informes anuales, la UTF tendrá un término de sesenta días para su revisión.
165. Indica que esto es relevante porque a diferencia de lo dispuesto para el registro contable de ingresos y gastos de precampaña y campaña, donde la ley obliga y faculta a la UTF a realizar la revisión de manera simultánea a la rendición de cuentas, entonces en ese momento considera que puede existir entorpecimiento o limitaciones reales, técnicas y funcionales para el despliegue de procedimientos de revisión, lo que refiere no acontece con el registro contable extemporáneo de las operaciones relacionadas con ingresos y gastos del ordinario.
166. Manifiesta que el retraso de los registros contables en la revisión de gastos de pre y campaña, genera afectaciones a la fiscalización, pero esto no ocurre en el caso de las operaciones ordinarias porque las facultades de revisión son distintas e incluso posteriores a los cierres contables anuales y esto se encuentra claramente definido en la ley.
167. En consecuencia, pide que se revoque el 1% de la multa impuesta y en dado caso, se imponga la amonestación pública.
Respuesta
168. Son infundados sus agravios, pues contrario a lo que afirma, el INE sí estableció correctamente las razones y fundamentos por los que consideró que las multas impuestas eran las adecuadas, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. De ahí que la resolución combatida se estime debidamente fundada y motivada.
169. Al individualizar la sanción, en cada caso el INE analizó el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión culposa; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión daño o perjuicios que pudieron generarse con su comisión; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, las cuales estimó de carácter sustantivo o de fondo; así como la posible reincidencia del ente infractor. En consecuencia, calificó las faltas como graves ordinarias.
170. Al imponer las sanciones correspondientes, tomó en cuenta las circunstancias en que fueron cometidas las infracciones, el monto, la capacidad económica del partido, así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, para así proceder a elegir la sanción correspondiente.
171. Por tanto, razonó que la sanción a imponer, en el caso de la conclusión 4.27-C10Bis-PT-SO era de índole económica por el equivalente al 10% (diez por ciento) sobre el monto involucrado y respecto al resto de las conclusiones que se analizan en este apartado, por el equivalente al 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado en cada caso.
172. Con base en ello, estimó, en todos los supuestos, que la sanción contenida en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456 de la LGIPE, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad referida, era la idónea para cumplir con una función preventiva general y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
173. Finalmente, dedujo que la sanción atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la LGIPE, así como a criterios de la Sala Superior.
Justificación
174. En primer término, se estima correcta la imposición de las respectivas sanciones por parte del INE, pues en todos los casos atendió a los parámetros legales vigentes que le facultan sancionar de la manera en que lo hizo.
175. Por su parte, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, prevé las sanciones que se podrán imponer a los partidos políticos, siendo, en lo que interesa, la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
176. Además, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, prevé que para individualizar las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares que rodean la infracción, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, atendiendo al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
177. Ahora bien, pese a que el sistema sancionador electoral no prevé una sanción determinada para cada una de las hipótesis normativas que configuran las infracciones en la materia, lo cierto es que la determinación de las sanciones no queda sujeta al libre albedrío o criterio de la autoridad competente para determinar la sanción.
178. Al efecto se tienen parámetros de ponderación que deben ser considerados adecuadamente por la autoridad y constituir la base de la individualización de la sanción que, concursados en cada caso, llevan a concretizar la sanción individualizada de acuerdo a las particularidades que en cada caso se presenten.[30]
179. En este sentido, las infracciones, independientemente de si son similares a otras o no, deben ser sancionadas según las circunstancias y particularidades de cada caso, con base en los rangos mínimos y máximos legales dentro de los cuales la autoridad en materia de fiscalización puede gravitar.
180. En consecuencia, si en algún caso analizado en concreto, la autoridad fiscalizadora impone determinada sanción por la comisión de una falta, ello no significa el establecimiento de un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada infracción similar, pues en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva.
181. De ahí que el parámetro para imponer sanciones en materia de fiscalización electoral no deriva de las determinaciones sancionatorias que se hubiesen impuesto en procesos o casos anteriores, sino en los elementos de valoración previamente establecidos por el legislador, mismos que deben ser considerados adecuadamente como base para la individualización de la sanción.
182. Atendiendo a ello, la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar anticipadamente las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias particulares de nuevos asuntos sometidos a su consideración, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley, estando en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo ameritan, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.
183. Así, frente a una infracción normativa, no existe una regla o criterio sancionatorio que deba informarse a los sujetos obligados de manera previa a su implementación, sino que se debe aplicar la norma aplicable al individualizar e imponer la sanción, atendiendo a las especificidades de cada caso, esto es, a las circunstancias que rodean la controversia.
184. Lo anterior evidencia que la imposición de una u otra sanción, con respecto a determinadas infracciones, corresponde a la actividad propia de la autoridad responsable al momento de aplicar la norma al caso concreto y no a un criterio novedoso excesivo como lo afirma la parte recurrente.
185. Es decir, la imposición de una sanción distinta no constituye una nueva regla o cambio de criterio por parte del CG del INE, sino la aplicación de la norma al caso concreto.
186. En ese sentido, es infundado el reclame respecto a que la imposición de una sanción económica significa una aplicación retroactiva, pues la figura de la retroactividad implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, situación que no se actualiza, porque la actuación de la autoridad responsable se limitó a aplicar la normativa al caso concreto con base en las premisas legales previamente existentes.[31]
187. Por todo lo expuesto, la responsable únicamente aplicó la norma vigente bajo los criterios de interpretación de los parámetros establecidos para la individualización de las sanciones que, por sus características, permite que se determinen sanciones de distinta entidad y magnitud, dependiendo de las circunstancias particulares de cada supuesto.
188. Similares consideraciones se hicieron por parte de esta Sala Regional en el expediente SG-RAP-58/2022 y por parte de la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-346/2022.
189. En consecuencia, como se anticipó, los agravios resultan infundados ya que, contrario a lo que afirma el apelante, se advierte que no se dejó en estado de indefensión al partido.
190. Ello, porque las sanciones impuestas estuvieron debidamente fundadas y motivadas y porque el recurrente partió de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable estaba obligada a advertirle el criterio de sanción que utilizaría con respecto a las infracciones al imponerle una sanción distinta a la aplicada con base en ejercicios anteriores respecto a conclusiones similares.
191. Por otra parte, es importante resaltar que con lo resuelto no se vulnera la confianza legítima como manifestación del derecho a la seguridad jurídica por parte del partido recurrente[32].
192. Esto al no demostrarse que la autoridad responsable haya incurrido en alguna arbitrariedad o exceso en virtud de los cuales modificara imprevisible o intempestivamente sus actos, ya que como se precisó, únicamente aplicó la normatividad electoral aplicable al caso concreto, lo cual no constituyó per se un cambio de criterio o nueva regla emitida de forma injustificada.
193. En otro orden de ideas, no le asiste la razón al partido recurrente, cuando afirma que las conclusiones a las que arriba la autoridad responsable, derivan de una interpretación incongruente del artículo 38 del RF y el artículo 61 de la LGPP.
194. Esto porque la conducta que fue motivo de sanción en el caso de las seis últimas conclusiones que se enlistan en el cuadro correspondiente al presente análisis, consistió en que el recurrente no realizó los registros contables de diversas operaciones en tiempo real durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizaron.
195. Dicha obligación es impuesta por el artículo 38 en relación con el 17 del RF, al establecer que los partidos tienen la obligación de realizar sus registros contables en tiempo real (desde que ocurren y hasta tres días posteriores de su realización).[33]
196. Por tanto, es incongruente homologar plazos establecidos para dos actos distintos, es decir, por una parte, el registro de la operación y por otra, el plazo para presentar informes de los contratos a la autoridad responsable con la información que sustenta sus operaciones financieras.
197. En consecuencia, no existe sustento jurídico para afirmar que se deban otorgar plazos distintos a los establecidos por la normativa aplicable, pues al hacerlo, quedaría sin efecto el que la fiscalización de los recursos que hace el INE debe hacerse en “tiempo real”, es decir, que las operaciones deben registrarse de forma casi inmediata al momento en que se realizan, para que de esta forma la autoridad fiscalizadora pueda ejercer en tiempo las actividades de fiscalización de los recursos.
198. Similares consideraciones se sustentaron al resolver el recurso de apelación SG-RAP-48/2022 y acumulado.
199. Lo expuesto también es aplicable a su planteamiento de considerar los plazos y condiciones impuestas por el Código Fiscal de la Federación, así como a su solicitud de realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 33 y 38 del RF, pues se trata de supuestos distintos y se advierte injustificada alguna homologación, más aún cuando el INE justificó correctamente la acreditación de las infracciones cometidas e impuso las sanciones adecuadas con base en parámetros legales vigentes.
200. Esto porque el recurrente equivocadamente pretende dar un tratamiento igual a actividades que tienen características distintas, además, como ya se señaló, la fiscalización de los recursos de los partidos sigue siendo en tiempo real, sea o no proceso electoral, de ahí que el artículo 38 del RF no haga distinción del plazo para registrar operaciones de ejercicio ordinario (SG-RAP-48/2022 y acumulado).
201. Por último, debe precisarse que el RF constituye una norma general, de carácter obligatorio, y que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de lo ahí ordenado.
202. En relación con otro reclamo, se desestiman sus planteamientos de que el porcentaje de multa debió ser consensado por el Consejo General y no por la CF, primero porque en nada controvierte lo relativo a la imposición de las multas y segundo, porque tales consideraciones escapan de la materia de la litis, puesto que lo que ahora se impugna es únicamente la decisión adoptada por el Consejo General del INE.
203. De igual forma, resultan inoperantes sus planteamientos de que en los registros contables de las operaciones ordinarias no se afecta la fiscalización, pues con ellas omite confrontar las consideraciones del INE en la resolución impugnada, relativas a que con las faltas imputadas se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como una plena afectación a los valores sustanciales protegidos y no únicamente su puesta en peligro, vulnerando los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
204. Así mismo, se desatienden sus reclamos de que en ocasiones existen fallas en el SIF, porque en este caso no demostró que se hubiesen presentado tales inconvenientes y menos aún que algo así ocasionara que el partido faltara a sus obligaciones en materia de fiscalización.
205. Finalmente, se estima inoperante su inconformidad de que el proceso para determinar el monto involucrado es inconsistente y violatorio del principio "non bis in ídem", en tanto que resulta genérico e impreciso, pues omite manifestar las consideraciones por las cuales a su decir se presenta dicha vulneración, para con ello estar en posibilidades de realizar el estudio respectivo.
Conclusión | Conducta infractora |
El sujeto obligado omitió presentar las evidencias en las que compruebe que las transferencias fueron realizadas exclusivamente para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, por un monto de $726,576.68 |
Agravios
206. Primera precisión. Respecto a la conclusión identificada con la clave 1_C20_BC por la cual la Sala Superior determinó competencia a favor de este órgano jurisdiccional, si bien, se advierte que fue mencionada por el apelante durante el planteamiento de agravios relativos a la conclusión 4.4-C19-PT-BS[34], lo cierto es que de la resolución combatida se observa que el CG del INE no impuso ninguna sanción relacionada con la conducta que el apelante describe en su demanda y que identifica con la referida clave.
207. Además, de la respuesta dada por el INE a un requerimiento para que remitiera la documentación atinente a la conclusión 1_C20_BC, se observa que remitió las constancias correspondientes a la conclusión identificada con la clave 4.3-C20-PT-BC, que tampoco guarda relación con la que el actor describe y reclama en la demanda.
208. En concreto, el actor se agravia de la conclusión 1_C20_BC referente a la conducta: “El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de publicidad pagada, video publicitario, imagen publicitaria y diversos gastos detectados en eventos captados por páginas de internet, por un monto total de $57,286.55 (cincuenta y siete mil doscientos ochenta y seis pesos cincuenta y cinco centavos m.n.).
209. La conclusión 4.3-C20-PT—BC, por su parte, es relativa a que: “El sujeto obligado omitió presentar escrito a la UTF del aviso de las Actividades Específicas”.
210. En ese sentido, no existe similitud entre la conducta reclamada y la información que obra en el expediente. Es decir, se advierte inexistente cualquier sanción, relacionada con la conducta que el partido describe e identifica con la clave 1_C20_BC. En ese entendido, se tiene inexistente la conclusión que pretende impugnar y, por tanto, se desestima su análisis.
211. Segunda precisión. El recurrente se agravia en principio de la indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación en la imposición de la sanción por parte de la autoridad, sin embargo, al advertirse que realiza planteamientos similares a los vertidos en relación a otras conclusiones, a fin de facilitar su análisis, estos serán atendidos en un apartado diverso[35], limitando esta parte, únicamente, a los agravios sobre la falta de exhaustividad, los cuales se precisan a continuación.
212. En concreto, el partido apelante refiere que el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós se le realizó a la responsable el reporte de las pólizas que precisa en su demanda, lo que solicita se tome en cuenta para que la multa no sea excesiva y poder cumplir con sus obligaciones.
213. Considera ausencia de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, ya que cumplió con reportar al INE en tiempo y forma las pólizas del gasto registrado y éste fue omiso en verificar tal cumplimiento, razón por la cual, afirma que se pretende sancionarle injustamente.
214. Añade que la omisión de enterar impuestos por pagar en el ejercicio dos mil quince, no es la sustentada por la responsable en el artículo que se establece, por lo que, si no existe reincidencia, no existe justificación legal para agravar dicha penalidad.
215. Indica que la sanción que se impone al partido consistente en un 10% del monto involucrado es a todas luces contraria a la norma constitucional y legal, lo que es suficiente para revocarla.
Respuesta
216. Los motivos de disenso son inoperantes al contener argumentos que en nada controvierten las razones que dio el INE para tener por acreditada la falta e imponer la sanción respectiva.
217. Lo anterior, porque la UTF revisó la cuenta “Egresos por Transferencia en Efectivo” y constató que el partido omitió presentar las evidencias para comprobar que las transferencias fueron realizadas exclusivamente para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local.
218. Así, mediante oficio INE/UTF/DA/15028/2022, solicitó al sujeto obligado señalar la póliza en la que se identifique la evidencia que le dio origen al pasivo o cuenta por pagar por la que se realizó la transferencia, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
219. En respuesta, el partido indicó: “Se informa a esta autoridad que seesta recabando con la información y se dara contestación en el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta” (sic).
220. La contestación se consideró insatisfactoria por parte de la UTF y luego de una revisión en el SIF, determinó que no se localizó la documentación solicitada, por lo que hizo un nuevo requerimiento mediante el oficio INE/UTF/DA/17162/2022.
221. En dicho oficio, además le hizo saber al partido que, del cruce de información con lo registrado por el CEE y el CEN, se localizaron diferencias por $528,750.00 (quinientos veintiocho mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), y que el partido canceló los egresos por transferencia en efectivo efectuados por el CEE en el periodo normal de operaciones al CEN.
222. Por lo que se le dijo que los registros eran improcedentes en virtud de que los movimientos señalados en el cuadro de la observación se encuentran registrados en los estados de cuenta bancarios y no se realizaron las devoluciones de recursos correspondientes.
223. Ante ello, le solicitó nuevamente al sujeto obligado que señalara la póliza en la que se identifique la evidencia que le dio origen al pasivo o cuenta por pagar, por la que se realizó la transferencia, así como las aclaraciones pertinentes.
224. Al respecto, el partido respondió “En cuanto esta observación se informa que se sube EN OTROS ADJUNTOS AL INFORME una hoja de trabajo donde señala la continuidad de los recursos ASI COMO LAS POLIZAS Y RECIBOS INTERNOS, donde aclara que en la contabilidad de CEN ID 131 Estan cada uno de los gastos efectuados”.
225. Finalmente, la autoridad fiscalizadora estimó que la respuesta fue insatisfactoria porque aun cuando consideró que en la contabilidad de CEN ID 131 están las pólizas y recibos internos, donde aclara está la continuidad de los recursos de cada uno de los gastos efectuados, determinó que omitió presentar la evidencia documental en la que compruebe fehacientemente que las transferencias en efectivo, realizadas al CEN por el importe de $726,576.68 (setecientos veintiséis mil quinientos setenta y seis pesos 68/100 M.N.), fueron realizadas exclusivamente para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos, por tal razón, la observación no quedó atendida.
226. Así, los argumentos del partido son insuficientes para revocar la determinación del INE, relativa a tener por no atendida la observación, pues deja de confrontar la argumentación que expuso la responsable para tener por acreditada la falta y sancionar, relativas a que el partido omitió presentar la evidencia documental para comprobar que las transferencias fueron exclusivamente para los fines que precisa en el dictamen consolidado.
227. De ahí que, la sola mención de que sí exhibió las pólizas y que el INE debió verificar los registros es insuficiente para revocar la determinación sancionatoria, pues omitió exponer agravios contra los razonamientos del INE para sancionarlo, así como tampoco exhibe evidencia que permita contradecir tales argumentos, para estar en posibilidades de realizar el análisis correspondiente. Por tanto, son inoperantes sus motivos de disenso.
Indebida fundamentación y motivación
Conclusión | Conducta infractora |
4.4-C9Bis-PT-BS | El sujeto obligado reportó egresos por concepto servicios generales que carecen de objeto partidista por un importe de $45,837.71 |
4.4-C10-PT-BS | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de renta de autos y renta de salones que carecen de objeto partidista por un importe de $83,352.94 |
4.4-C12-PT-BS | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de combustible que carecen de objeto partidista por un importe de $142,122.23 |
4.4-C14-PT-BS | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de viáticos que carecen de objeto partidista por un importe de $186,990.52 |
4.4-C19-PT-BS | El sujeto obligado omitió presentar las evidencias en las que compruebe que las transferencias fueron realizadas exclusivamente para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, por un monto de $726,576.68 |
4.27-C6-PT-SO | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $395,505.60 |
4.27-C8-PT-SO | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, correspondiente a la Capacitación, Promoción, y Desarrollo del liderazgo de las Mujeres por un monto de $237,303.36 |
4.27-C19-PT-SO | El sujeto obligado reportó gastos por concepto pago de servicio telefónico correspondientes al mes de diciembre de 2020 por un importe de $948.01 |
4.3-C21-PT-BC | El sujeto obligado omitió presentar las muestras del PAT, por un importe de $345,600.00 |
4.3-C30-PT-BC | El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $497,840.91 |
4.3-C56-PT-BC | El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación un monto total de $2,323,080.00 |
4.26-C8-PT-SI | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2021, para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, por un monto de $456,765.80 |
4.26-C14-PT-SI | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2019, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $43,947.95. |
4.26-C16-PT-SI | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $388,085.01 (ejercicio 2020) |
4.26-C19-PT-SI | El sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredite la existencia de la operación registrada en cuentas por cobrar, por un monto de $409,700.00 |
4.26-C20-PT-SI | El sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredite la existencia de la operación registrada en cuentas por cobrar, por un monto de $53,500.00 |
4.26-C21-PT-SI | El sujeto obligado omitió registrar gastos en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $266,000.00. |
4.11-C10-PT-DG | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2021, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $330,706.29 |
4.11-C11-PT-DG | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2021, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $204,515.84 |
4.11-C19-PT-DG | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $101,141.40 |
4.11-C24-PT-DG | El sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de propaganda utilitaria con 1 proveedor por un importe de $172,150.26 |
4.19-C3-PT-NY | El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda institucional de 2 spot de Radio y 2 spot de TV, valuados en $53,360.00 |
4.19-C7-PT-NY | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2021, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $24,034.58 |
Agravios
228. Considera que la responsable atenta contra los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, certeza jurídica y la proscripción constitucional de la multa excesiva, al incurrir en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación al imponer las sanciones correspondientes.
229. La autoridad resolvió de manera arbitraria vulnerando además, los principios de objetividad, congruencia, exhaustividad, proporcionalidad y debido proceso en materia electoral.
230. Señala que omitió valorar debidamente y considerar las circunstancias atenuantes pues, aunque reconoce que hay ausencia de dolo y que en ningún momento se acredita una conducta reincidente, lejos de valorarlo, impuso sanciones que vulneran la normativa, al realizar una errónea, excesiva y desproporcional calificación del monto de la multa.
231. Refiere que en el SUP-RAP-8/2016 se determinó que la facultad sancionadora no debe ser arbitraria, sino que está condicionada a la ponderación de condiciones objetivas y subjetivas para individualizar la sanción. Pide que la sanción se revoque, pues la autoridad no funda ni motiva la aplicación de la sanción en las leyes en materia de fiscalización y omite incorporar los elementos lógico jurídicos que justifiquen que esa sanción es la idónea.
232. Agrega que el artículo que la responsable tomó como base para imponer una sanción cuenta con máximos y mínimos, por tanto, debió fundar y motivar exhaustivamente su determinación y una vez acreditada la infracción, estima que procedía la mínima.
233. Precisa que la norma fundamental obliga a todas las autoridades a examinar minuciosamente y valorar todas y cada uno de los medios de convicción al momento de emitir sus resoluciones. En ese entendido, estima que cuando se establece un mínimo y máximo de la sanción, se debe graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso, atendiendo al criterio SUP-REP-3/2015; así como a los parámetros para la calificación de las infracciones previstas en el precedente SUP-REP-221/2015 y; las agravantes y atenuantes, peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, para dejar en claro como influyen para la graduación, de acuerdo con el criterio SUP-RAP-62/2008.
234. Señala que el principio de completitud y exhaustividad impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios en su integridad, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos. Asimismo, aduce que el INE, al imponer la sanción que se combate, vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que las autoridades tienen la obligación de indagar ampliamente y verificar la certeza de los hechos, garantizando el derecho de defensa.
235. Se duele de que la responsable no funde, no motive y no establezca de forma concreta porqué llegó a sus conclusiones.
236. En opinión del recurrente, se omite precisa en qué momento se actualizó la infracción, el lugar de comisión, en qué elección aconteció, pues si bien, existe un dictamen consolidado y anexos a la resolución, ello no quiere decir que la autoridad esté exenta de precisar toda circunstancia y elementos en los cuales basa su razonamiento para sancionar.
237. Existe indebida fundamentación y motivación porque hay un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso para imponer una multa tan excesiva, violando los derechos de la Constitución Federal al no acreditar debidamente modo, tiempo y lugar, sin observar que debe garantizarse el principio pro persona. Señala que el INE, a pesar de que determina la no reincidencia, pretende imponer sanciones sin justificación. De ahí que estime que se desatienda la proporcionalidad al monto involucrado y el tema de reincidencia.
238. Se duele de que la responsable no señaló el mecanismo, método o técnica utilizado para obtener el porcentaje de la sanción, ya que únicamente lo otorgó sin razonamientos y sin criterios claros y detallados a efecto de generar un nexo entre las disposiciones legales, el acto u omisión y la conclusión emitida.
239. Asegura que el artículo 22 constitucional prohíbe la aplicación de las multas excesivas y desproporcionadas y que la multa excesiva no solo es penal, sino que abarca al derecho administrativo sancionador y que estas operan bajo un mandato constitucional, siendo excesiva cuando va más allá de lo lícito y razonable.
240. Estima que hay faltas que solamente configuran un riesgo o peligro del bien jurídico, sin que exista una afectación directa, lo que es suficiente para reclasificarlas como leves. Agrega que al tratarse de faltas formales, no se acredita dicha afectación de valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sino únicamente una situación de peligro.
241. Lo anterior, ya que, tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, sino que se debe tomar en cuenta la comisión intencional o culposa de la misma, la trascendencia de las normas transgredidas, la reincidencia y la pluralidad. Pide que se reclasifiquen las faltas, de graves ordinarias a formales, y de esa manera imponer la sanción conforme la infracción cometida, considerando las agravantes y atenuantes.
242. Finalmente, solicita revocar la determinación de la autoridad responsable, con vistas a proceder a una calificación adecuada y determinación de porcentajes justos para el cálculo de las multas realizadas a su representación.
Respuesta
243. Son infundados los agravios sobre indebida fundamentación y motivación en la imposición de sanciones, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, la autoridad responsable sí ponderó las circunstancias del caso y justificó con argumentos lógico-jurídicos la imposición de las sanciones respectivas.
244. En principio, de los oficios de errores y omisiones emitidos por la UTF, de las respuestas a esos oficios y del dictamen consolidado aprobado por el CG del INE, se advierten, en cada caso, las circunstancias que se tomaron en consideración por para tener por acreditadas las faltas atribuidas al partido. Lo anterior, además fue informado oportuna y legalmente al partido, respetando en todo momento su garantía de audiencia, situación que no controvierte.
245. Marco normativo. Existe una debida fundamentación y motivación cuando se expresen los razonamientos lógico-jurídicos atinentes en cualquier parte de la resolución, sin que sea una formula sacramental realizarlo en cada apartado o aspecto de estudio, si el mismo es englobado dentro de un conjunto determinado para establecer un marco teórico general de los mismos, y las razones específicas de los casos a resolverse.[36]
246. Como se precisó[37], la Sala Superior de este tribunal ha establecido que el dictamen consolidado constituye un estudio preparatorio, no definitivo, para el dictado de la resolución correspondiente por parte del Consejo General del INE, por lo que sus consideraciones y argumentos forman parte integral de dicha determinación y son parte fundamental para imponer las sanciones respectivas.
247. De ahí que se afirme que la fundamentación y motivación de la resolución puede encontrarse adicionalmente en dicho dictamen y para tal efecto podrán ser considerados todos y cada uno de los elementos que sirvieron como sustento para su elaboración, más aún si en su momento, estos se hicieron del conocimiento del recurrente.
248. En ese sentido, contrario a lo que afirma el apelante, la autoridad sí determinó con precisión las conductas que a su consideración constituían las infracciones por las que lo sancionó y las dejó patentes en el dictamen consolidado que se sometió a aprobación del Consejo General del INE.
249. Por lo anterior, es evidente que el partido apelante tuvo conocimiento de las conductas específicas que se le imputaron, de sus especificaciones, montos, temporalidades y espacios de territorialidad, teniendo además la oportunidad para realizar las manifestaciones atinentes ante la autoridad responsable en su debido momento, lo cual omitió hacer. De ahí que se advierta que no se ha dejado en estado de indefensión al partido.
250. Aunado a ello, al individualizar las sanciones, el INE retomó tales circunstancias de los oficios de errores y omisiones, de las respuestas del partido y de lo asentado en el dictamen consolidado, lo cual valoró para emitir su determinación controvertida. Al efecto, señaló las infracciones específicas a cada caso y precisó que estas surgieron en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil veinte en los diversos Estados.
251. Por tanto, contrario a lo que afirma el recurrente, tales menciones revelan que sí se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, previo a imponer las sanciones respectivas, pues dichos argumentos fueron retomados del dictamen consolidado.
252. Además, el INE retomó lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-251/2017, precisando que los dictámenes consolidados formaban parte integral de la resolución, ya que en ellos se hacían constar las circunstancias y condiciones por las que se consideró que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, constituyendo el documento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse.
253. De ahí la inexistencia de la supuesta motivación ambigua o arbitraria por cuanto ve a las circunstancias de modo tiempo y lugar. En consecuencia, queda evidente lo infundado del agravio.
254. Por otra parte, son infundados los agravios relativos a la omisión de valorar la ausencia de dolo y no reincidencia como atenuantes, así como la imposición de una supuesta sanción excesiva.
255. Al individualizar las sanciones, en cada caso, advirtió que no hubo la intención específica del sujeto para cometer las infracciones, determinando que existía culpa en el obrar y singularidad en las faltas acreditadas. Consideró además la condición del ente infractor y precisó que el sujeto obligado no era reincidente respecto de las conductas a estudio.
256. Con base en lo anterior, calificó las faltas como graves ordinarias e impuso las sanciones correspondientes, señalando que se consideraban las agravantes y atenuantes y se imponían sanciones proporcionales a las faltas cometidas. Igualmente, valoró la capacidad económica del infractor de acuerdo con el financiamiento público para actividades ordinarias que le fue otorgado; el monto de las sanciones a que fue acreedor por infracciones previas y la posibilidad del partido de hacerse de financiamiento privado por medios legales.
257. Concluyó que se tenía certeza de que el partido contaba con financiamiento federal y local, por lo que tenía la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele, mediante la reducción de ministración mensual que reciba.
258. En ese sentido, procedió a sancionar de acuerdo con el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LGIPE e imponer una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar los montos a sancionar que respecto a cada conclusión se especificaron.
259. Finalmente consideró que las sanciones atendían a los criterios de proporcionalidad y necesidad, y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la LGIPE.
260. De ahí que, el INE sí consideró que las conductas eran culposas y que el partido no era reincidente, por tanto, estimó oportuno establecer las cantidades a imponer en relación con el monto involucrado de las conclusiones e impuso la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público ordinario del partido, como se precisó. Esto además se advierte no excesivo, pues se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos y de permisibilidad para la autoridad fiscalizadora.
261. Lo anterior debido a que el referido numeral 456 de la LGIPE, establece en su punto 1, inciso a), fracción III que, según la gravedad de la falta, esta será sancionada con la reducción de hasta del cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.
262. En el caso, se advierte que la reducción ordenada no rebasa ese cincuenta por ciento que establece el referido numeral, pues además el partido apelante no lo demuestra, sino que se limita a señalar que los porcentajes de valoración considerados por la responsable respecto a los montos involucrados de las faltas eran excesivos, pero sin realizar planteamientos relacionados con las sanciones impuestas.
263. Aunado a ello, previo a su imposición, la autoridad responsable consideró que el partido contaba con la capacidad económica suficiente para hacer frente a las sanciones que se le impusieron, lo cual se omite controvertir de cualquier manera por el recurrente.
264. Por tanto, se concluye que el INE sí fundó y motivó suficiente y adecuadamente su resolución. En consecuencia, es infundado el agravio.
265. Por último, se estiman inoperantes los argumentos relativos a reclasificar algunas faltas como leves al estimar, por una parte, que solo son formales y no sustanciales al tratarse de errores de contabilidad y por otra, que solo configuraron un riesgo o peligro del bien jurídico, sin que exista una afectación directa.
266. Esto porque omite controvertir las consideraciones emitidas por el INE en su resolución, relativas a que con las faltas cometidas y por las razones que en cada supuesto se especificaron, sí se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como una plena afectación a los valores sustanciales protegidos y no únicamente su puesta en peligro, vulnerando los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
267. Lo anterior es importante porque, con base en ello, el INE determinó que las faltas fueron sustantivas al presentarse un daño directo
268. En ese sentido, el partido omite atacar el hecho de que la autoridad equiparó las faltas como una “omisión de comprobar egresos”, razón por la cual las consideró como sustanciales.
269. Así tampoco controvierte lo resuelto por cuanto ve a que, al no presentar la documentación soporte que compruebe sus gastos, el sujeto obligado resultó indebidamente beneficiado en términos de las reglas establecidas para el manejo de su financiamiento, ya que no crea convicción en la autoridad administrativa electoral sobre el destino y aplicación lícita de los recursos.
270. Esto porque la fiscalización no se puede llevar de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino; de tal modo que solo mediante el conocimiento de tales circunstancias, la autoridad puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que el periodo fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones y, en su caso, imponer las sanciones.
271. Por último, el recurrente deja de atacar el argumento del INE relativo a que la fata de documentación soporte que debe ir acompañada con los registros contables, trae como consecuencia la falta de comprobación de los gastos realizados, por lo que el sujeto obligado tuvo un gasto no comprobado, obligación que emana del RF para tutelar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
272. Lo anterior, como se dijo, trae como consecuencia la inoperancia de los agravios, pues estos no combaten puntualmente las consideraciones de la autoridad fiscalizadora.
Conclusión | Conducta infractora |
4.4-C8-PT-BS | El sujeto obligado omitió presentar la integración de las nóminas solicitada |
273. Respecto a esta conclusión, el partido la invocó en su demanda, en el apartado de agravios relativo a las diversas 4.26-C8-PT-SI y 4.26-C14-PT-SI, relacionadas con el Estado de Sinaloa y atinentes a la omisión de destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
274. En ese sentido, al advertirse que la conclusión que el partido pretende impugnar (4.4-C8-PT-BS) es relativa a una conducta distinta, a saber, la omisión de presentar la integración de las nóminas solicitadas, al no existir reclamo alguno relacionado con esa falta o con la imposición de su respectiva sanción, lo procedente es desestimar su análisis.
Conclusión | Conducta infractora |
4.07-C2-PT-CH | El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de Propaganda contratada en internet, en el informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Chihuahua, por un importe de $41,760.00 |
Agravios
275. Existe una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, así como indebida valoración probatoria, reclama que se le impuso una sanción equivalente al 150%, al omitir reportar gastos por concepto de gastos operativos por un monto de $62,460 (sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), pues en la misma conclusión se manifiesta que el sujeto obligado proporcionó el soporte documental y muestras fotográficas. Indica que nunca vulneró la normativa, pues la respuesta presentada no fue valorada, aun y cuando la misma autoridad manifiesta en el dictamen que el partido contestó debidamente.
276. Precisa que en la póliza PN-DR-3/6-21, se encuentra debidamente registrado tanto el ingreso como el gasto correspondiente y adjuntó toda la documentación comprobatoria solicitada que detalla (factura de manejo de redes de los municipios; transferencia electrónica; contrato que especifica manejo de redes del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, periodo ordinario y; muestras fotográficas con las fechas comprendidas en la vigencia del contrato, que es fuera de campaña)
277. Advierte que su soporte documental presentado en el SIF no fue valorado y que el INE al aprobar el dictamen va más allá de los ordenamientos legales, por lo que reitera que el partido ha cumplido cabalmente con los requisitos exigidos por las leyes para comprobar el gasto y la autoridad realizó una indebida valoración de las pruebas y documentos allegados.
278. En ese entendido, afirma que se debe reponer el procedimiento para que se tomen en cuenta tal documentación, pues la autoridad omitió pronunciarse y darle valor probatorio, lo que vulnera las formalidades esenciales del procedimiento y la esfera jurídica del partido.
279. Por ello, ante la supuesta falta de exhaustividad e incorrecta y escaza valoración de pruebas, solicita que se ordene a la autoridad pronunciarse de forma exhaustiva y valore debidamente el caudal probatorio aportado. Insiste en que la sanción debe revocarse al omitir incorporar los elementos lógico-jurídicos que justifiquen que la sanción es la idónea, considerando que la responsable se encuentra obligada a fundar y motivar exhaustivamente su determinación.
280. De ahí que estime infundada la sanción, pues refiere que el partido sí dio cumplimiento al artículo 127 del RF.
281. Además, menciona que la autoridad no debió sancionar por la supuesta omisión, ya que constituye un gasto ordinario debidamente soportado con la documentación correspondiente.
282. Estima que la autoridad hizo una interpretación errónea de los gastos ordinarios y los gastos de campaña, al no equiparar que lo sustancial de las erogaciones deberían corresponder a los gastos de campaña del proceso electoral pasado, llevado a cabo en dos mil veintiuno, sino por el contrario, y como lo comprobó el partido, deben versar sobre gastos ordinarios, ser catalogados de esta forma y darle valor probatorio a las comprobaciones respectivas y por ende, revocar la sanción impuesta.
283. Añade que la autoridad parte de la premisa errónea de que las actividades políticas de propaganda por internet constituyen actividades encaminadas a la obtención del voto, en ese sentido, el apelante precisa que no puede afirmarse dogmáticamente que todos los gastos realizados, por este solo hecho deban considerarse como gasto por actividades de campaña. Esto porque la temporalidad no es el único elemento para establecer la naturaleza de los gastos de campaña para promover candidaturas ante el electorado.
284. Aduce que dentro de los gastos de campaña se deben considerar los relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica, situación que no acontece con la muestra fotográfica y comprobante de pago identificado con la póliza PN-DR-3/6-21.
285. Por ello, estima inexacta la interpretación de los tipos de gastos que existen en el sistema de fiscalización de las erogaciones de los partidos políticos y, por tanto, pide revocar el acuerdo recurrido respecto a que no le asiste la razón cuando afirma categóricamente que todos los gastos realizados antes de que su candidato fuera registrado y comenzaran las campañas, deben considerarse, por esta sola circunstancia, como gastos de actividades ordinarias.
Respuesta
286. Los motivos de disenso resultan infundados, pues la documentación atinente identificada con la póliza PN-DR-3/6-21 sí fue debidamente analizada y valorada por parte del INE.
287. Al respecto, del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora reconoció que el PT presentó los documentos solicitados, identificados con la póliza PN-DR-3/6-21, sin embargo, toda vez que los gastos fueron realizados para propaganda en redes sociales, estos se debieron reconocer en los informes de campaña. En consecuencia, determinó que el sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de gastos operativos, por un monto de $83,520 (ochenta y tres mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.), por tal razón, la observación no quedó atendida.
288. Así mismo, de conformidad con el artículo 192, numeral 1, inciso b) del RF, señaló que el costo determinado se acumularía al tope de gastos de campaña por un importe de $41,760.00 (cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.).
289. Finalmente, concluyó que el sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda contratada en internet, en el informe de campaña correspondiente al proceso local ordinario 2020-2021 en el Estado de Chihuahua, por un importe de $41,760 (cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.) y tuvo por acreditada la falta consistente en reportar en un informe distinto al fiscalizado.
290. Lo anterior evidencia la inexistente falta de valoración atribuida al INE, respecto al documento que se refiere.
291. Ahora bien, atinente al agravio sobre la inexacta interpretación de los tipos de gastos que existen en el sistema de fiscalización de las erogaciones de los partidos políticos, este resulta inoperante al ser genérico e impreciso y no combatir las consideraciones de la responsable para tener por acreditada la falta respectiva.
292. Esto porque omite precisar las razones o fundamentos legales en virtud de los cuales considera que todos los gastos de precampaña, campaña, actos anticipados de campaña y otros a los que se refiere como aquellos de similares características jurídicas, deberían considerarse como gastos de actividades ordinarias por parte del INE. Tal omisión, imposibilita emprender el estudio correspondiente y otorgar la respuesta atinente, pues dejar de proporcionar elementos mínimos.
293. Por otra parte, deja de controvertir los razonamientos del INE en la resolución impugnada, relativos a la obligación de reportar los egresos, dentro de los plazos contemplados para cada periodo.
294. Al respecto el INE estableció que las obligaciones a que se sujetan los entes políticos atienden a las características propias de cada periodo que se revisa (ordinario, precampaña o campaña), a fin de preservar los principios de fiscalización de transparencia, rendición de cuentas y control de estas.
295. Añadió que el deber de los partidos políticos es informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo sujeto a revisión para el correcto desarrollo de su contabilidad, cumpliendo con los requisitos señalados por la normativa electoral mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
296. Tales consideraciones llevaron al INE a concluir que la conducta del partido se subsumía en las hipótesis normativas previstas en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la LGPP, en relación con el 127 del RF[38].
297. Como se anticipó, tales razonamientos no fueron eficazmente controvertidos por el partido accionante, de ahí que sus reclamos sean inoperantes.
Conclusión | Conducta infractora |
4.07-C4-PT-CH | El sujeto obligado omitió comprobar las muestras o evidencia fotográfica de los trabajos realizados, la transferencia electrónica o cheque del comprobante de pago, bitácoras para viáticos y pasajes, oficios de comisión de cada diligencia realizada, por un monto de $24,162.00 |
Agravios
298. Refiere que busca evidenciar la falta de tipicidad y taxatividad en los supuestos normativos que el INE invocó para imponer la sanción recurrida; precisa que la responsable concluyó que la conducta infractora parte de la premisa de omisión de comprobación de gastos.
299. El PT estima que tal omisión no existe, pues la propia responsable expone que el partido sí hace allegar documentos que acreditan el gasto ejercido, los cuales cuentan con todos los requisitos fiscales que impone la normatividad y que dice, no forma parte de esta litis.
300. Señala que este órgano jurisdiccional debe estudiar que la autoridad no puede ir más allá de lo permitido por el artículo 133 del RF de manera taxativa y típica, pues no impone alguna otra carga procesal a los sujetos obligados a fin de comprobar el gasto ordinario ejercido, más cuando no se encuentra controvertida la legalidad de los comprobantes fiscales.
301. Indica que el artículo 127 del RF no impone una sanción al sujeto obligado que sí presentó comprobantes fiscales del gasto ordinario ejercido, y que es inconcuso que dichos comprobantes cumplen con los requisitos legales. Pide analizar si la responsable estaba en aptitud legal de imponer una sanción que no esté dentro del catálogo de causas punibles, atendiendo al derecho penal. Añade que el juzgador debe atenerse a las normas y no incurrir en la penalización de actos no punibles.
302. Se queja de que la supuesta ambigüedad en la formulación de los tipos sancionables genere dudas y abra el campo al arbitrio de la autoridad administrativa electoral a sancionar con normas que no delimitan estrictamente las conductas sancionables. Refiere que en los juicios criminales queda prohibido imponer por analogía o mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito que se trate.
303. Puntualiza que la autoridad no puede sustraerse al deber de consignar reglamentos con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir conductas que señala como típicas, de ahí que no cumpla con el parámetro de regularidad constitucional.
304. Estima que para que un hecho sea considerado como contrario a la ley, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal, lo que considera que no ocurre en el caso concreto. Concluye que la sanción aplicada incumple con los principios de taxatividad y tipicidad, pues el gasto ordinario se comprobó y no se discute la legalidad de los comprobantes fiscales, mientras que las razones y su encuadre en las hipótesis normativas, no existen para el caso concreto.
Respuesta
305. Los agravios planteados son inoperantes e infundados. Lo primero porque el recurrente realiza una afirmación no verídica[39] y lo segundo porque considera erróneamente que la sanción impuesta no se fundó y motivó con base en leyes aplicables al caso concreto.
306. En primer orden, su reclamo no es acorde con los hechos revelados en las constancias del expediente. En efecto, la autoridad en ningún momento advirtió que el partido allegó los documentos que acreditaran el gasto ordinario ejercido, como afirma el apelante.
307. En realidad, lo que el INE determinó fue que el partido omitió comprobar las muestras o evidencia fotográfica de los trabajos realizados, la transferencia electrónica o cheque del comprobante de pago, bitácoras para viáticos y pasajes, así como oficios de comisión de cada diligencia realizada, por un monto de $24,162 (veinticuatro mil cientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).
308. Consideraciones que además el recurrente omite controvertir eficazmente, pues se limita a señalar que sí presentó la documentación correspondiente, pero sin precisar a qué documentales se refiere para con ello estar en posibilidad de hacer el análisis comparativo conducente.
309. En segundo término, contrario a lo que plantea, la conducta sancionada sí está prevista en el artículo 127, numerales 1 y 2 del RF, situación que el mismo accionante reconoce. Es decir, contrario a lo que plantea, sí existe normativa vigente que tipifica la conducta sancionada. Aunado a que el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE establece los parámetros para la individualización atinente.
310. Ahora bien, pese a que el sistema sancionador electoral no prevé una sanción determinada para cada una de las hipótesis normativas que configuran las infracciones en la materia, lo cierto es que la determinación de las sanciones no queda sujeta al libre albedrío o criterio de la autoridad competente para determinar la sanción.
311. Esto porque debe sustentarse en parámetros de ponderación que deben ser considerados adecuadamente por la autoridad y constituir la base de la individualización de la sanción que, concursados en cada caso, llevan a concretizar la sanción individualizada de acuerdo con las particularidades que en cada caso se presenten.
312. En ese orden de ideas, el INE estimó imponer al caso concreto la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, consistente en una multa equivalente a 269 Unidades de Medida y Actualización vigentes para dos mil veintiuno.
313. En consecuencia, es evidente que sancionó con base en la normativa electoral vigente aplicable al caso, y, por lo tanto, se desestiman sus planteamientos relacionados con los principios de taxatividad y tipicidad, pues se reitera que la falta que se le atribuye sí está prevista por el RF y la LGIPE y la sanción se encuentra acorde con los parámetros establecidos por dicho ordenamiento.
Conclusión | Conducta infractora |
4.07-C16-PT-CH | El sujeto obligado omitió presentar 9 avisos de contratación, por un monto total de $3,171,871.50 |
Agravios
314. Estima que se violentan los principios procesales de congruencia y exhaustividad y se realiza una indebida valoración de las pruebas y documentos comprobatorios allegados al INE. Refiere que la autoridad responsable vulnera los derechos fundamentales, pues omite el examen de planteamientos que fueron objeto de la controversia.
315. Indica que en el Anexo_11_PT_CH señala cuáles documentos fueron anexados y no valorados o valorados deficientemente por la responsable, y por ello, estima que se debe reponer el procedimiento para que sean tomadas en cuenta. Pretende evidenciar que ni en el dictamen, ni en la resolución combatida, la responsable se pronunció ni otorgó valor alguno a la documentación presentada por el PT.
316. En consecuencia, pide que al carecer de exhaustividad el dictamen y resolución impugnados, y ante la incorrecta y escasa valoración de pruebas aportadas, se ordene al INE pronunciarse exhaustivamente y valorar debidamente el caudal probatorio allegado por este partido.
Respuesta
317. Los agravios son inoperantes al dejar de atacar la totalidad de los argumentos vertidos por la autoridad responsable, mismos que fueron determinantes para que concluyera que el sujeto obligado omitió presentar nueve avisos de contratación, por el monto total de presentó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, por el monto total de $3,171,871.50 (tres millones ciento setenta y un mil ochocientos setenta y un pesos 50/100 M.N.).
318. Esto debido a que previos requerimientos y contestaciones por parte de la UTF y el partido recurrente, respectivamente, en el dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó que en cuanto a los avisos de contratación señalados con (B) en la columna “Referencia del Dictamen” del ANEXO_11_PT_CH, la respuesta fue insatisfactoria.
319. Lo expuesto no se sustenta únicamente en la afirmación de la responsable relativa a que los avisos de contratación se encontraban en la documentación adjunta, no fueron presentados, sino que además hizo una precisión adicional que la parte recurrente omite cuestionar
320. La responsable añadió que la normativa establece que los sujetos obligados presentarán de manera trimestral los avisos a través del aplicativo “Avisos de Contratación en Línea” y que, por tal razón, en cuanto a ese punto, la observación no quedó atendida.
321. De ahí que, ante la omisión del apelante de formular agravio en contra de la totalidad de las consideraciones del INE para tener por no atendida la referida observación e imponer la sanción correspondiente, es que se estimen inoperantes sus reclamos.[40]
Conclusión | Conducta infractora |
4.07-C7-PT-CH | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2021, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $83,188.47 |
4.07-C15-PT-CH | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 40 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2,113,397.41 |
Agravios
322. Considera que se vulneran artículos de la Constitución Federal, de la LGPP, así como tesis jurisprudenciales, los principios de proporcionalidad, legalidad y certeza jurídica, así como la proscripción constitucional de multa excesiva, al incurrir en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación.
Respuesta
323. Los agravios son inoperantes al consistir en afirmaciones genéricas e imprecisas.
324. En ese sentido, el partido recurrente omite expresar las razones de su dicho y se limita a señalar que existe vulneración a normas y principios constitucionales, así como una indebida fundamentación y motivación, pero sin aportar argumentos o razonamientos mínimos para poder dilucidar qué consideraciones en concreto estima incorrectas, tampoco expone la parte propositiva que debe acompañarse a un agravio. De ahí que no sea posible advertir la causa de pedir para proceder a su estudio.[41]
325. Derivado de todo lo anterior, al ser infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, debe confirmarse el acto impugnado en lo que ha sido materia de controversia y que compete a este órgano jurisdiccional.
326. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese; personalmente, al recurrente[42] (por conducto de la autoridad responsable[43]); por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejia Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.
[2] En adelante, “CG del INE”, “INE”, “autoridad responsable” o “autoridad fiscalizadora”
[3] En lo subsecuente, “PT”.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] Las identificó y relacionó de la siguiente manera: Baja California (4.3-C23-PT-BC, 4.3-C33-PT-BC, 4.3-C21-PT-BC, 4.3-C30-PT-BC, 4.3-C56-PT-BC y 4.31.-C55-PT-BS); Baja California Sur (4.4.C8-PT-BS, 4.4-C9Bis-PT-BS, 4.4-C10-PT-BS, 4.4-C12-PT-BS, 4.4-C14-PT-BS, 4.4-C19-PT-BS y 1_C20_BC); Sonora (4.27-C6-PT-SO, 4.27-C8-PT-SO, 4.27-C19-PT-SO, 4.27-C13-PT-SO, 4.27-C10Bis-PT-SO, 4.27-C21-PT-SO); Chihuahua (4.07-C2-PT-CH, 4.07-C7-PT-CH, 4.07-C4-PT-CH, 4.07-C15-PT-CH y 4.07-C16-PT-CH); Sinaloa (4.26-C8-PT-SI, 4.26-C14-PT-SI, 4.26-C16-PT-SI, 4.26-C19-PT-SI, 4.26-C20-PT-SI, 4.26-C21-PT-SI, 4.26-C35-PT-SI, 4.26-C38-SI); Durango (4.11-C10-PT-DG, 4.11-C11-PT-DG, 4.11-C19-PT-DG, 4.11-C24-PT-DG, 4.11-C30-PT-DG) y; Nayarit (4.19-C3-PT-NY, 4.19-C7-PT-NY y 4.19-C25-PT-NY).
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b) y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; y los Acuerdos Generales 1/2017, 3/2020 y 4/2022, dictados por la Sala Superior.
[7] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[8] Como se aprecia del oficio INE/SCG/90/2023 y anexo, remitidos por el INE, que obran a fojas 949 a 951 del expediente principal.
[9] De conformidad con la Jurisprudencia 1/2022, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”, derivada de la contradicción de criterios SUP-CDC-12/2021, pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] En lo subsecuente, SIF.
[11] Este tipo de notificación está prevista en el artículo 9, numeral 1, inciso f), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
[12] Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 10 y 11.
[13] Similar criterio se tomó al resolver los expedientes SG-RAP-20/2022 y SG-RAP-21/2022 y acumulado, entre otros.
[14] En lo posterior, CEE.
[15] En lo subsecuente CEN.
[16] En adelante, UTF o autoridad fiscalizadora.
[17] En lo posterior, CF.
[18] De conformidad con las Jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA” y “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, con números de registro digital 209202 y 207328, respectivamente.
[19] En lo subsecuente, oficio de EyO.
[20] En adelante, PAT.
[21] Apartado denominado “Indebida fundamentación y motivación de la sanción”.
[22] En adelante, RF.
[23] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[24]Se hace la precisión de que aun cuando en el acuerdo de escisión y reencauzamiento de veintinueve de diciembre pasado, en el expediente SUP-RAP-389/2022, la Sala Superior identificó esta conclusión con la clave 4.31-C55-PT-BS, correspondiente al Estado de Baja California, lo cierto es que de la demanda y agravios se advierte que el número de clave correcto es 4.3-C55-PT-BC.
[25] También, Constitución Federal.
[26] En lo subsecuente, LGPP.
[27] En lo subsecuente, SHCP.
[28] Articulo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando"
[29] En adelante, LGIPE.
[30] Véase tesis IV/2018 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 46 y 47.
[31] En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-37/2020.
[32] Derecho reconocido en la Tesis jurisprudencial 2ª/J. 103/2018 (10a), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 2018050.
[33] De acuerdo al artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen. Así mimo, los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo. A partir de lo que suceda primero de estos tres momentos empiezan a computarse los tres días para registrar la operación.
[34] Páginas 201 a 204 de la demanda.
[35] Denominado “Indebida fundamentación y motivación”.
[36] Resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, de clave 5/2002, con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), localizable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 a la 348.
[37] Véase el apartado V de esta resolución, denominado “PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE.”
[38] “Artículo 78: 1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: (…) b) Informes anuales de gasto ordinario: (…) II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. (…)”.
“Artículo 127: Documentación de los egresos 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”
[39] Resulta aplicable a lo anterior el criterio sostenido en la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[40] De conformidad con la Tesis de Jurisprudencia I.6o.C.J/20, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, con número de registro digital 209202.
[41] Acorde con la tesis de rubro: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”. Localizable en el Seminario Judicial de la Federación, con número de registro 2008903.
[42] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[43] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.