RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-62/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESA MEJÍA CONTRERAS
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Ángel Jesús Figueroa, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en contra de la resolución R45/CHIH/CL/04-07-12 emitida el cuatro de julio pasado por la referida autoridad administrativa electoral en los recursos de revisión acumulados identificados con claves CL-CHIH/REV-PRI/051/2012 y CL-CHIH/REV-PRI/052/2012, derivados de los procedimientos especiales sancionadores del índice de los Consejos Distritales 2 y 3 en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, instaurados por el Partido Verde Ecologista de México en contra del instituto político aquí actor por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral en materia de propaganda electoral; y,
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el medio de impugnación que se resuelve, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:
1. Procedimientos especiales sancionadores. Mediante resoluciones R-02/CHIH/CD02/16-06-2012 y R22/CHIH/CD03/16-06-2012 emitidas el dieciséis de junio del año que transcurre en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves 02CD/CHIH/PE/PVEM/002/2012 y JD/PE/PVEM/JD03/CHIH/8/2012, respectivamente, instaurados por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral en materia de propaganda electoral, los Presidentes de los Consejos Distritales 2 y 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, determinaron amonestar públicamente al instituto político aquí actor, ordenándosele para que retirara el espectacular materia de la denuncia correspondiente al 2 Distrito Electoral Federal en Chihuahua, así como para que verificara sobre la existencia de propaganda de igual contenido o similar a la denuncia relativa el 3 Distrito Electoral Federal de dicha Entidad, y de ser así la retirara de inmediato.
2. Recursos administrativos de revisión. Inconforme con dichas determinaciones, el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus correspondientes representantes legales acreditados ante los referidos Consejos Distritales, interpuso sendos recursos de revisión, mismos que una vez tramitados en términos de lo establecido en la ley procesal de la materia, quedaron registrados en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua con las claves CL-CHIH/REV-PRI/051/2012 y CL-CHIH/REV-PRI/052/2012, respectivamente.
3. Resolución impugnada. Una vez acumulados los recursos de revisión de mérito, mediante resolución R45/CHIH/CL/04-07-12 emitida el cuatro de julio pasado, el referido Consejo Local confirmó las resoluciones R-02/CHIH/CD02/16-06-2012 y R22/CHIH/CD03/16-06-2012 precisadas en el en el párrafo 1 que precede.
4. Recurso de apelación. En contra de la citada resolución, mediante escrito presentado el siete de julio pasado ante el citado Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua señalado como responsable, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Ángel Jesús Figueroa, ostentándose como su representante propietario ante dicho Consejo, interpuso el presente recurso de apelación.
II. Trámite y sustanciación.
El aludido órgano administrativo electoral federal, tramitó el medio de impugnación que se resuelve en términos de lo establecido en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiendo su Presidente las constancias conducentes a esta Sala Regional mediante oficio CL/873/2012 de once de julio pasado, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el doce de julio siguiente. En auto también de doce de julio último, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó turnar el expediente con sus dos cuadernos accesorios, a la ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley procesal de la materia; dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7272/2012 de esa misma fecha. En proveído de trece de julio del año actual, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el recurso de apelación de mérito; en auto de diecisiete de julio pasado se admitió la demanda que dio origen a dicho medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente recurso de apelación y, de cumplirse tales presupuestos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia[1].
PRIMERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[2], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de una resolución relativa a dos recursos de revisión acumulados, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral como lo es el Consejo Local en el Estado de Chihuahua, respecto del cual esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, derivada de dos procedimientos especiales sancionadores del índice de los Consejos Distritales 2 y 3 en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, instaurados por el Partido Verde Ecologista de México en contra del instituto político aquí actor por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral en materia de propaganda electoral[4].
II. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. La procedencia del recurso de apelación que se resuelve, está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
I. Oportunidad. La demanda del medio de impugnación que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue emitida el cuatro de julio del año en curso, y los escritos de presentación y de demanda, fueron presentados ante la Oficialía de Partes de la autoridad señalada como responsable el siete de julio siguiente.
II. Forma. Los escritos de presentación y de demanda que dieron origen al presente medio de impugnación, fueron presentados por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciéndose constar el nombre del instituto político actor y la firma autógrafa de Ángel Jesús Figueroa, quien se ostenta como su representante legal, se identificó la resolución impugnada, se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, y se expresan agravios.
III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que Ángel Jesús Figueroa, es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, autoridad administrativa que emitió la resolución impugnada en esta instancia constitucional; además de que dicho carácter le fue reconocido por la autoridad señalada como responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado, en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Resolución impugnada. A continuación se transcribe el considerando 5 relativo al Análisis de los Agravios y Fijación de la Litis de la resolución R45/CHIH/CL/04-07-12 impugnada en esta instancia constitucional, el cual dice:
5. Análisis de los Agravios y Fijación de la Litis.
Por cuestión de método, de los escritos iniciales se proceden a sintetizar los agravios expresados por los actores, transcritos en el considerando anterior, identificando los señalados en común tanto en el recurso de revisión promovido en contra de la resolución del 02 Consejo Distrital como el del recurso de revisión promovido en contra de la resolución del 03 Consejo Distrital con los incisos del A) al C) y los señalados exclusivamente en el recurso presentado en contra de la resolución del 03 Consejo Distrital con los incisos del D) al F), para posteriormente realizar el estudio particular de cada uno de ellos:
Agravios Comunes
A) La verificación realizada por el Vocal Secretario es ilegal, pues no se convocó a su representante para acompañar esa diligencia.
B) Se desestimó la prueba presentada como deslinde en un periódico, sin darle algún tipo de valor probatorio.
C) No existe probanza alguna que acredite de manera indubitable que su representada haya instalado la propaganda materia de esta controversia. En vinculación a este agravio, únicamente en el recurso de revisión presentado en contra de la resolución del 03 Consejo Distrital, se agrega que la denuncia en ningún momento aportó pruebas que evidenciaran la existencia de la propaganda.
Agravios Exclusivos contra Resolución del 03 Consejo Distrital
D) Debió declararse improcedente la denuncia, pues de la verificación realizada por el funcionario de la 03 Junta Distrital, se constató que no existía la propaganda denunciada.
E) No existen pruebas que demuestren la existencia de confusión en el electorado, supuestamente provocada por los espectaculares objeto de la denuncia.
F) La sanción impuesta tiene aparejada una incongruencia en la resolución, pues de ninguna disposición normativa se prevé la posibilidad de imponer como sanción que se verifique la existencia de propaganda de contenido igual o similar a la denuncia y se extralimita en sus atribuciones y competencia al ordenar se retiren todas y cada una de las mantas existentes iguales o similares a las denunciadas, cuando la Litis únicamente versaba respecto a las tres denunciadas.
Conforme al anterior resumen de los agravios, se estima que en el presente medio de impugnación, la Litis consiste en determinar si las resoluciones dictadas por los 02 y 03 Consejos Distritales que en este acto se revisa, estuvieron o no apegadas a derecho conforme a las pruebas que obran en los expedientes y en el caso del 03 Consejo Distrital, también respecto a una parte de la sanción impuesta.
En virtud de ello, se procede a realizar el análisis de los agravios, considerando pertinente analizar en su momento de manera vinculada los agravios identificados con los incisos B) y C).
Este método de análisis no puede causar perjuicio a los actores porque lo transcendente es que todos los agravios sean estudiados, por tanto, se colige que es válido lo propuesto con antelación; este razonamiento, cobra vigencia en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Análisis de los Agravios Comunes
Respecto a lo señalado en los agravios identificados con el inciso A), se consideran infundados por lo siguiente:
Efectivamente el artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al cual en lo sucesivo se le referirá como el reglamento, dispone que para el reconocimiento o inspección judicial (es decir, la verificación de los hechos denunciados), los representantes partidistas pueden concurrir al reconocimiento, para lo cual la autoridad les comunicará por oficio la realización de dicha inspección, con al menos 24 horas de anticipación, previa a la realización de la misma.
Sin embargo, es necesario aclarar que tal disposición se encuentra contenida en el Titulo Segundo relativo al Procedimiento Sancionador Ordinario; por lo tanto es de hacer notar que entre el procedimiento ordinario y el especial sancionador existen notorias diferencias, entre ellas, los tiempos señalados para la admisión, desechamiento, sustanciación y resolución, pues mientras el procedimiento ordinario sancionador pudiera llegar a durar en sus distintas fases más de 40 días, el procedimiento especial sancionador que tiene como principal característica la de ser sumario o sumarísimo, regularmente deberá tener como duración desde la presentación de la denuncia hasta su resolución aproximadamente de 6 a 8 días.
En ese sentido, para el caso concreto, aplica directamente el artículo 70 del reglamento, relativo precisamente a la sustanciación del procedimiento especial sancionador realizado por un órgano distrital, el cual en su párrafo 11, señala que el Vocal Secretario en atención al artículo 236, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo sucesivo código electoral o código comicial, podrá realizar las diligencias de verificación que le sean ordenadas por el vocal ejecutivo.
Respecto a ello, el artículo 236, párrafo 5 del código electoral dispone lo siguiente:
5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.
Por lo tanto, podrá observarse que ni el artículo 70, párrafo 11 del reglamento, como tampoco el artículo 236, párrafo 5 del código electoral, prevén algún tipo de obligación a la autoridad electoral para que se comunique al representante partidista por oficio y con 24 horas previas, sobre la realización de la inspección o verificación de los hechos; teniéndose que tal verificación se realice a la brevedad posible, a efecto de que el Vocal Ejecutivo pueda determinar oportunamente sobre la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada y en consecuencia, tal agravio resulta inválido y por ende infundado.
En relación a lo señalado en los agravios identificados con el inciso B), se consideran fundado pero insuficiente para variar el sentido de la resolución por lo siguiente:
Es fundado en el sentido de que efectivamente, una vez que las partes presenten las pruebas que convengan a su derecho, la autoridad electoral deberá pronunciarse respecto a si son o no admitidas, para luego indicar lo conducente respecto a su desahogo y en el momento oportuno como es en la resolución, determinar la valoración que les corresponda.
En los casos que nos ocupa, se tiene que en las respectivas audiencias de pruebas y alegatos, tuvieron por admitidas las pruebas presentadas por la denunciante y por su propia naturaleza quedaron desahogadas, en consecuencia al tratarse de documentales privadas debieron haberse valorado en ese sentido.
Sin embargo en ambas resoluciones se desestimó atribuirles al menos algún tipo de valor, señalando que no podría otorgársele por las características propias de la prueba. En consecuencia, tal agravio resulta fundado.
Empero tal aspecto no resulta suficiente para variar el sentido de las resoluciones impugnadas, lo cual se demuestra con el estudio que se realiza de tales probanzas.
Al respecto se tiene que tal documento de las supuestas declaraciones realizadas y que fueron recogidas en un periódico denominado “El Diario”, se publicó en fecha posterior a la presentación de la denuncia y al emplazamiento realizado a los denunciados, por lo que no se advierte su eficacia, ya que concediéndoles el valor de indicio y considerándolas conforme a la regla de la lógica, es lógico pensar que después de haber sido emplazados al procedimiento especial sancionador, los denunciados hayan pretendido deslindarse de los hechos que les fueron imputados.
Respecto a la carencia de pruebas que acrediten fehacientemente que los denunciados hayan colocado la propaganda electoral, este agravio resulta inoperante, ya que en la resolución las autoridades responsables señalaron claramente porque se consideraba la responsabilidad de los denunciados, argumentos que no fueron combatidos por los ahora actores y en consecuencia deberán permanecer firmes.
Al respecto las autoridades responsables expresaron en las resoluciones revisadas lo siguiente:
“Del análisis de los hechos denunciados, así como de las pruebas aportadas por la parte denunciada se desprende la existencia de la propaganda motivo de la presente controversia, así mismo la imputación al partido denunciado, ya que del texto que comprende el espectacular ciertamente se habla de candidatos a Senadores y Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Compromiso por México, en los colores conocidos y que identifican al Partido Revolucionario Institucional, así como los logotipos de este partido y del Partido Verde Ecologista de México, el cual si bien es cierto hay una coalición, como ambas partes lo aceptan, entre estos dos organismos políticos para la candidatura de la Presidencia de la Republica(sic), no lo es menos, que ciertamente como lo señala el denunciante, dicha coalición de Senadores y Diputados no existe ni en la entidad federativa de Chihuahua ni en el Distrito Electoral Federal 02, por lo que al referirse en los términos mencionados el contenido del espectacular si es dable que genere una percepción en el electorado de que se conducen de manera conjunta ambos partidos, ya que, en caso contrario al no pretender crear esta convicción, no resultaba necesario que al referirse a “CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS DEL PRI” se incluyera “Y DE LA COALICIÓN”…, ni el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, ni de nuevo debajo de ambos logotipos el hombre de la coalición Compromiso por México, pues estas características hacen suponer que si existe la pretensión de indicar que hay coalición entre los dos partidos mencionados en las candidaturas a Senadores y Diputados, no obstante los argumentos que el representante del Partido Revolucionario Institucional esgrime tanto en su contestación de demanda como en la Audiencia de Pruebas y Alegatos.
Dadas las características que conforman el espectacular, no obstante la negativa la parte denunciada, permite llegar a la convicción de que si pertenece dicho espectacular al Partido Revolucionario Institucional, no es probable que algún otro organismo político o un extraño invierta en elaborar y colocar una propaganda electoral a favor de otro partido, como en el caso sería que representara un beneficio tanto al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México, sin embargo este último se inconforma en su queja con esta propaganda electoral, por lo entonces el único beneficiado con ello sería el propio denunciado, de donde se desprende que a pesar de su negativa si fue quien realizó esta propaganda, ya que el representante del Partido Revolucionario Institucional en la Audiencia de Pruebas y Alegatos precisa que la propaganda no fue contratada por el Partido Revolucionario Institucional en Ciudad Juárez, pero en ningún momento el denunciante lo imputa a manera local, sino en términos generales al Partido Revolucionario Institucional.”
En relación ante estos argumentos, el actor únicamente reitera que la denunciante no aporta probanza alguna que acredite de manera indubitable que su representada haya instalado la propaganda materia de esta controversia; lo cual ya se había indicado en la audiencia de pruebas y alegatos, pero no combate directamente los argumentos de las autoridades conforme a los cuales concluyeron correcto realizar la imputación al Partido Revolucionario Institucional.
Respecto a que la denunciada no aportó pruebas que evidenciaran la existencia de la Propaganda, ese aspecto es cierto, sin embargo no por ello se desvirtúan las pruebas existentes en el expediente y conforme a las cuales las responsables arribaron a sus conclusiones.
En consecuencia, de la prueba aportada por el denunciado no se advierte algún elemento suficiente para variar el sentido de las resoluciones.
Análisis de los Agravios Exclusivos contra la
Resolución del 03 Consejo Distrital.
Respecto a lo señalado en el agravio resumido en el inciso d), se considera infundado por lo siguiente:
Si bien es cierto que de la verificación realizada por el funcionario distrital, no se localizó la propaganda denunciada, también lo es que de esa propaganda existe evidencia de la cual dio fe un Notario Público, elaborándose y presentándose el acta correspondiente y en consecuencia tal testimonio es considerado como un documento público con pleno valor probatorio, advirtiendo que el Notario dio fe de los hechos en fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce y el funcionario distrital acudió a verificar los hechos el trece de junio de dos mil doce, por lo tanto no existe contradicción entre ambos documentos públicos, ya que en ellos se hicieron constar hechos existentes en el mismo lugar pero en fechas distintas.
Al respecto, la autoridad responsable fue clara cuando al valorar la prueba presentada por la denunciante señaló lo siguiente:
“1.- La DOCUMENTAL PÚBLICA, consiste en acta de hechos de fecha 24 de mayo de 2012 levantada por el LIC. CARLOS JAVIER ESPINOZA LEYVA, Notario Público No. 17 en ejercicio en esta ciudad, donde hace constar haber tenido a la vista los espectaculares con la propaganda que señala la propia parte denunciante, habiéndole tomado las fotografías que se anexan, probanzas que se ofrece para acreditar la existencia de dichos espectaculares, a la cual se les concede pleno valor en los términos del artículo 44 numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que se trata de una documental pública en los términos del artículo 34, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Quejas Instituto Federal Electoral;”
Y más adelante cuando indica lo siguiente:
“Por lo hace a la inspección ocular que fue practicada en los domicilios ubicados en la calle “A”, esquina con calle 2 en intersección de Boulevard Manuel Gómez Morín; en la Av. Ejército Nacional y Calle Camino a las Lomas, y en Av. Teófilo Borunda y calle Mezquital de esta Ciudad, a efecto de hacer constar si se encuentra fijada la propaganda electoral alguna como lo manifiesta el denunciante, esta fue realizada el día trece de junio del presente año desprendiéndose el acta circunstanciada asimismo las imágines fotográficas tomadas en ese acto se acredita que no se encuentran fijadas en los lugares antes señalados en los términos que indica la misma y de la cual se advierte que no corresponde a las fotografías presentadas en la queja, ya que las que se tuvieron a la vista al momento de la verificación, estas se refieren a propaganda político electoral del Partido Revolucionario Institucional, primero en calle “A”, esquina con calle 2 en intersección de Boulevard Manuel Gómez Morín en el cual tiene como leyenda el “VAS A GANAR MÁS POR TU TRABAJO” “ENRIQUE PEÑA NIETO”, el segundo en la Av. Ejercito (sic) Nacional y Calle Camino a las Lomas, pudieron constatar que efectivamente se encuentra un espectacular en el domicilio señalado por el denunciante, pero no corresponde a la fotografía presentada en su queja, ya que esta refiere a propaganda político electoral del Partido Revolucionario Institucional, el cual tiene como leyenda “VAS A GANAR MÁS POR TU TRABAJO” “ENRIQUE PEÑA NIETO”, el tercero en la Avenida Teófilo Borunda y calle Mezquital efectivamente se encuentra un espectacular en el domicilio señalado por el denunciante, pero no corresponde a la fotografía presentada en su queja, ya que este se refiere a propaganda político electoral del Partido Revolucionario Institucional, el cual tiene como leyenda “VAS A GANAR MÁS POR TU TRABAJO” “ENRIQUE PEÑA NIETO”. De lo anterior se desprende que la propaganda denunciada, motivo del presente asunto, no se encuentra fijada en los términos señalados por el denunciante en su escrito inicial, más sin embargo es de atender el criterio sostenido por la jurisprudencia 16/2009 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.-…
En conclusión, el hecho de que no existiera coincidencia entre uno y otro documentos públicos, elaborados en los mismos lugares pero en fechas distintas, no invalida el pleno valor probatorio conferido al acta notarial, conforme a la cual se desprende la existencia de la propaganda objeto de la denuncia y la comisión de la infracción imputada al denunciado.
Por lo que hace a lo señalado en los agravios resumidos en el inciso E), en el sentido de que no existe persona alguna o testimonial ofrecida como probanza por la denunciante que haga siquiera suponer que existe una confusión entre el electorado o que le genere dicho espectacular o anuncio una convicción de que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Ecologista de México se encuentren coaligados para contender de manera conjunta por senadores y diputados y que en consecuencia no existe materia de la controversia.
Al respecto, esta autoridad coincide con la responsable, ya que si en la propaganda se hace alusión a los Diputados y Senadores del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Compromiso por México y en esa misma propaganda se colocan los logotipos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México y debajo de ellos la leyenda “Compromiso por México”; habiéndose colocado esa propaganda en el municipio de Juárez, del estado de Chihuahua, resulta indudable la asociación de ideas y la identificación de los candidatos a diputados y senadores en forma común con ambos partidos políticos.
A mayor abundamiento y de manera adicional, este Consejo Local tiene conocimiento como hecho notorio del ejercicio de sus funciones, que en la jornada electoral del 1 de julio de 2012, existieron varios votos para candidatos a diputados y senadores postulados en el estado de Chihuahua, marcándose los recuadros tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Partido Verde Ecologista de México, con lo cual queda evidente la confusión existente en la ciudadanía respecto a este aspecto, lo cual sin duda fue reforzado con la propaganda denunciada.
Por último, en relación a los agravios señalados en el inciso F), se consideran infundados por lo siguiente:
Conforme al artículo 236, párrafo 4 del código electoral, los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir las disposiciones de ese artículo y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
Por lo tanto, al haberse concluido la comisión de la infracción, cuya responsabilidad fue imputada al denunciado, en ese mismo acto la autoridad responsable tenía la atribución de adoptar las medidas a que hubiere lugar para que a la mayor brevedad posible dejara de existir propaganda con similares características que continuara ejerciendo efectos indebidos ante la ciudadanía, a efecto de garantizar los derechos del partido denunciante respecto a participar en la contienda electoral sin elementos inadecuados que pudieran restarle o afectarle en la votación.
En virtud de lo anterior, al resultar infundados algunos agravios, inoperantes otros y fundados uno de ellos pero insuficiente para variar el sentido de las resoluciones revisadas, procede determinar la confirmación de las mismas.
(El subrayado es de este Tribunal)
TERCERO. Agravios, síntesis de los mismos, y planteamiento de la litis. En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal, expresa el motivo de agravio que a continuación se transcribe:
[…]
8. AGRAVIOS
PRECEPTOS VIOLADOS: Se violan los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, en relación con los artículos 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 189 fracción IV y 233 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de fundamentación, exhaustividad y motivación de la resolución identificada como acto impugnado, violándose con ello los principios de certeza y legalidad que la autoridad responsable se encuentra obligada a salvaguardar y la falta e indebida fundamentación y motivación que trae como consecuencia su violación formal y material.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su numeral 1 incisos c y d, la autoridad en su (sic) resoluciones está obligada a (sic) al análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes y a citar los fundamentos jurídicos; lo que se traduce en reiterar el principio de legalidad y de impartición de justicia establecidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, por lo que las resoluciones deben ser debidamente fundadas y motivadas, formal y materialmente y ser congruentes y exhaustivas.
Cito la siguiente tesis, que aunque referida a la materia de amparo, resulta de aplicación analógica y que pone de manifiesto la necesidad de que la sentencia o resolución no solo sea congruente consigo misma, sino con la litis planteada y desde luego que sea exhaustiva y agote los temas fundamentales que se hayan hecho valer, sin omitir nada:
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos reclamados.
[Precedentes de la Tesis]
Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
Sostengo que existe incongruencia en la sentencia y por ende el análisis indebido de los agravios, en primer término porque la responsable de manera incongruente considera probada la imputación de la realización del acto al partido Revolucionario Institucional sin que exista prueba alguna por parte de la A-quo para arribar a dicha conclusión, lo que se traduce en una falta de fundamentación y motivación de la resolución que se controvierte y que además denota una falta de conocimiento de las reglas mínimas para la valoración de pruebas y que se traduce en una actitud parcial e infundada del inferior; amén de que violenta un principio elemental del derecho: “el que afirma está obligado a probar”.
Por otra parte se sustituye en la carga procesal, es decir que sin que el partido actor haya aportado algún medio de convicción para vincular al instituto político que represento con la colocación de la propaganda, da por sentado que la misma fue ordenada por este; en la especie ello no solo es antijurídico sino injusto e ilegal pues corresponde al partido actor ofrecer y desahogar las pruebas que acrediten, no solamente la existencia de la citada publicidad -circunstancia que no está en discusión-; lo que se viene señalando es que el Partido Revolucionario Institucional no ordenó ni mandó colocar dicha publicidad, pues se conviene con la actora del principal en el sentido de que efectivamente no se realizó en el estado de Chihuahua una coalición total ya que es de su conocimiento y resulta un hecho notorio que la coalición fue parcial únicamente en lo que se refiere a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancia que por cierto operó en contra de nuestro partido según se puede apreciar de los resultados definitivos que se encuentran en el portal del Instituto Federal Electoral con lo cual se deja en claro que no existió móvil para la colocación de la citada publicidad; pues se aprecia la disparidad que existe entre el porcentaje de votos nulos en las elecciones de Diputados y Senadores del estado de Chihuahua en relación con la de Presidente de la República de la misma entidad, siendo lo anterior un hecho notorio y conocido que no necesita mayor probanza.
En tal orden de cosas debe de quedar claro, como ya se ha señalado “que la carga de la prueba correspondía al Partido Verde Ecologista de México”, y que de no haber acontecido ello debió de absolverse al instituto político que represento; ello es así porque en ninguna parte del escrito inicial del partido actor hace referencia a que haya sido algún funcionario o empleado del Partido Revolucionario Institucional, es más ni siquiera un militante o un simpatizante quien haya mandado colocar dicha publicidad, en tal virtud el Consejo Distrital y en su caso el Consejo Local fueron omisos en analizar dicha circunstancia que constituye un requisito primario para fincar responsabilidad al partido que represento, violentando como ya se ha señalado.
En la especie tenemos que está acreditada el hecho de haber colocado la publicidad aunque no la autoría de su colocación; ello es así porque no fue aprobada tal circunstancia de donde resulta antijurídico y contrario a los principios de la lógica, la razón, las máximas de la experiencia, y los principios generales del derecho imponer una sanción al Partido Revolucionario Institucional derivada de la aparición de propaganda que mi partido no realizó ni ordenó que se colocara y como se puede advertir, de su propio contenido es palmaria la lesión que se causa a este instituto político ya que la propia autoridad sabe formalmente y como un hecho notorio que no requiere de prueba alguna que en el estado de chihuahua no existe registro de coalición para las elecciones que aparecen en la propaganda y que se pretende atribuir a este partido su autoría, lo cual como su señoría lo podrá apreciar resulta irrazonable e ilógico.
A mayor abundamiento en ningún momento se comprobó que el autor, lo fuera el Partido Revolucionario Institucional; cito analógicamente al derecho penal en el caso de que se encuentre comprobado el cuerpo del delito (Ejemplo Homicidio con un cuerpo que presenta cinco heridas producidas por arma de fuego) no basta para decir que el autor de ese homicidio fue la persona que lo encontró y dio aviso a las autoridades, es necesario por lo menos la existencia de un elemento convictivo que haga presumir aun presuntivamente que tal o cual agente cometió el ilícito; en el caso sometido hoy a su jurisdicción encontramos que en ningún momento se aporto a la causa, elemento alguno para fincar responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional.
Con objeto de dejar claro que no opero en nuestra contra la desorientación que se causo en el electorado la coalición de la propaganda origen de este recurso, refiero las estadísticas del Instituto Federal Electoral, como medio de prueba por ser un hecho notorio y ampliamente conocido por todos, según se puede observar de la grafica que se inserta a continuación.
| Presidente | Senadores | Diputados | |||
Votos Nulos | % Votos Nulos | Votos Nulos | %Votos Nulos | Votos Nulos | %Votos Nulos | |
O1.JUAREZ | 3.409 | 2,1% | 15.812 | 9,7% | 15.624 | 9,7% |
O2.JUAREZ | 2.936 | 1,9% | 9.032 | 10,6% | 9.017 | 10,6% |
03.JUAREZ | 2.486 | 1,9% | 9.718 | 7,5% | 9.438 | 7,3% |
04.JUAREZ | 2.636 | 2,8% | 9.495 | 10,1% | 9.657 | 10,3% |
05.DELICIAS | 3.311 | 2,0% | 12.209 | 7,3% | 11.964 | 7,2% |
06.CHIHUAHUA | 3.683 | 2,1% | 12.483 | 7,3% | 13.271 | 7,7% |
07.CUAUHTEMOC | 3.578 | 2,5% | 12.866 | 9,3% | 12.846 | 9,3% |
08.CHIHUAHUA | 4.194 | 2,5% | 14.195 | 8,6% | 14.160 | 8,6% |
09.HIDALGO DEL PARRAL | 4.189 | 3,9% | 10.313 | 9,8% | 9.843 | 9,3% |
Votos Nulos | 30.425 | 2,6% | 106.123 | 8,91% | 105.820 | 8,88% |
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni aprobados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006. La tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
[…]
En esencia, el instituto político actor expresa el motivo de inconformidad que a continuación se precisa:
– Que la autoridad señalada como responsable, no fundó ni motivó la resolución R45/CHIH/CL/04-07-12 aquí impugnada y que faltó al principio de exhaustividad, violándose con ello los principios de certeza y de legalidad, toda vez que en términos de lo establecido en el numeral 22, párrafo 1, incisos c) y d), de la ley procesal de la materia, estaba obligada a analizar los agravios así como a examinar y valorar las pruebas que resultaran pertinentes, citando los fundamentos jurídicos aplicables, invocando al respecto el instituto político actor la Tesis de Jurisprudencia número 33/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
Al respecto, el accionante expresa que la resolución impugnada es incongruente y por ende el análisis de los agravios expresados en las demandas que dieron origen a los recurso de revisión acumulados identificados con las claves CL-CHIH/REV-PRI/051/2012 y CL-CHIH/REV-PRI/052/2012, porque a su parecer, la responsable de manera incongruente consideró probada la imputación de la realización del acto impugnado al Partido Revolucionario Institucional sin que existiera prueba alguna por parte del A quo para arribar a dicha conclusión; argumentando que a su parecer la responsable sustituyó al Partido Verde Ecologista de México en la carga procesal, ya que sin que dicho instituto político –quien fue el denunciante de los dos procesos especiales sancionadores de los que derivaron las resoluciones impugnadas en los recursos de revisión líneas atrás precisados– hubiese aportado algún medio de convicción para vincular al Partido Revolucionario Institucional con la colocación de la propaganda, el Consejo Local señalado como responsable dio por sentado que dicha propaganda fue ordenada por el citado instituto político, aduciendo el accionante que a su consideración, correspondía al Partido Verde Ecologista de México ofrecer y desahogar las pruebas que acreditaran además de la existencia de la publicidad impugnada, el hecho de que el partido político mencionado en primer término ordenó y mandó colocar dicha publicidad, por lo que al no haber quedado probada tal circunstancia, expresa que en la especie debió de haberse absuelto a dicho ente político.
Así mismo, argumenta que el Revolucionario Institucional en modo alguno realizó ni ordenó que se colocara la propaganda de mérito, en virtud de que es un hecho notorio que dicha publicidad le perjudicaría, en virtud de que en las elecciones de senadores y diputados en los Distritos Electorales Federales 2 y 3 del Estado de Chihuahua, el instituto político actor no participó coaligado con el Verde Ecologista de México como en la elección presidencial, circunstancia que se corrobora de los resultados adversos que obtuvo dicho instituto político en relación con la desorientación que se causó en el electorado la colocación de la propaganda origen del presente medio de impugnación –un alto porcentaje de votos nulos en las elecciones de senadores y diputados en relación con la presidencial–.
En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la resolución R45/CHIH/CL/04-07-12, emitida el cuatro de julio pasado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua en los recursos de revisión acumulados identificados con claves CL-CHIH/REV-PRI/051/2012 y CL-CHIH/REV-PRI/052/2012, que confirmó las resoluciones emitidas en los procedimientos especiales sancionadores del índice de los Consejos Distritales 2 y 3 en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, instaurados por el Partido Verde Ecologista de México en contra del instituto político aquí actor por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral en materia de propaganda electoral, fueron emitidas conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad[5], en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto deban confirmarse; o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por el Partido Revolucionario Institucional en la demanda de mérito y, en consecuencia, deba revocarse la resolución impugnada y, por tanto, se absuelva a dicho instituto político de las amonestaciones públicas a él impuestas, derivadas de las acusaciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves 02CD/CHIH/PE/PVEM/002/2012 y JD/PE/PVEM/JD03/CHIH/8/2012 del índice de los Consejos Distritales 2 y 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez.
CUARTO. Estudio de fondo. En principio, debe precisarse que para que el motivo de inconformidad expresado pueda considerarse como agravio debidamente configurado, debe contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del partido político accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al instituto político actor la resolución de la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Esta Sala Regional considera que la resolución impugnadas no es violatoria a lo dispuesto en la Constitución General de la República ni a la normativa sustantiva electoral federal[6], en virtud de que en la especie, el motivo de inconformidad expresado por el Partido Revolucionario Institucional carece de EFICACIA JURÍDICA[7] al no operar en derecho la pretensión jurídica de dicho instituto político en relación a la resolución impugnada, y es INVÁLIDO o infundado, por las consideraciones siguientes:
En efecto, lo INEFICAZ[8] o inoperante del motivo de inconformidad que se analiza, deviene del hecho que del análisis del considerando 5 de la resolución impugnada, el cual quedó transcrito en el apartado segundo de la argumentación jurídica de esta sentencia, así como del motivo de agravios expresado por el Partido Revolucionario Institucional, se evidencia que dicho instituto político actor, no contradice los argumentos torales que le sirvieron de base al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua señalado como responsable para declarar infundados, inoperante, y fundado pero insuficiente para variar el sentido de las resoluciones impugnadas, los agravios formulados en las demandas que dieron origen a los recursos de revisión acumulados identificados con claves CL-CHIH/REV-PRI/051/2012 y CL-CHIH/REV-PRI/052/2012, de los que derivó la resolución aquí impugnada y, en consecuencia, confirmar las resoluciones R-02/CHIH/CD02/16-06-2012 y R22/CHIH/CD03/16-06-2012 emitidas el dieciséis de junio del año que transcurre en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves 02CD/CHIH/PE/PVEM/002/2012 y JD/PE/PVEM/JD03/CHIH/8/2012, respectivamente, del índice de los Consejos Distritales 2 y 3 en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, instaurados por el Partido Verde Ecologista de México en contra del instituto político aquí actor por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral en materia de propaganda electoral, pues nada adujo en relación a que:
– […] Por lo tanto, podrá observarse que ni el artículo 70, párrafo 11 del reglamento, como tampoco el artículo 236, párrafo 5 del código electoral, prevén algún tipo de obligación a la autoridad electoral para que se comunique al representante partidista por oficio y con 24 horas previas, sobre la realización de la inspección o verificación de los hechos; teniéndose que tal verificación se realice a la brevedad posible, a efecto de que el Vocal Ejecutivo pueda determinar oportunamente sobre la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada y en consecuencia, tal agravio resulta inválido y por ende infundado. […] – En relación con la declaración de infundado del agravio A) relativo a que las verificaciones realizadas por los Vocales Secretarios de los Consejos Distritales 2 y 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua fueron ilegales, pues no se convocó a los respectivos representantes del instituto político actor para acompañar a dichos funcionarios a las correspondientes diligencias de inspección ocular;
– […] Al respecto se tiene que tal documento de las supuestas declaraciones realizadas y que fueron recogidas en un periódico denominado “El Diario”, se publicó en fecha posterior a la presentación de la denuncia y al emplazamiento realizado a los denunciados, por lo que no se advierte su eficacia, ya que concediéndoles el valor de indicio y considerándolas conforme a la regla de la lógica, es lógico pensar que después de haber sido emplazados al procedimiento especial sancionador, los denunciados hayan pretendido deslindarse de los hechos que les fueron imputados. […] – En relación con la declaración de fundado pero insuficiente para variar el sentido de las resoluciones combatidas del agravio B) relativo a que se desestimaron las pruebas presentadas como deslinde en un periódico, sin darle algún tipo de valor probatorio;
– […] En relación ante estos argumentos, el actor únicamente reitera que la denunciante no aporta probanza alguna que acredite de manera indubitable que su representada haya instalado la propaganda materia de esta controversia; lo cual ya se había indicado en la audiencia de pruebas y alegatos, pero no combate directamente los argumentos de las autoridades conforme a los cuales concluyeron correcto realizar la imputación al Partido Revolucionario Institucional. --- Respecto a que la denunciada no aportó pruebas que evidenciaran la existencia de la Propaganda, ese aspecto es cierto, sin embargo no por ello se desvirtúan las pruebas existentes en el expediente y conforme a las cuales las responsables arribaron a sus conclusiones. […] – En relación con la declaración de inoperante del agravio C) relativo a la carencia de pruebas que acrediten fehacientemente que el Partido Revolucionario Institucional hubiese colocado la propaganda electoral;
– […] Si bien es cierto que de la verificación realizada por el funcionario distrital, no se localizó la propaganda denunciada, también lo es que de esa propaganda existe evidencia de la cual dio fe un Notario Público, elaborándose y presentándose el acta correspondiente y en consecuencia tal testimonio es considerado como un documento público con pleno valor probatorio, advirtiendo que el Notario dio fe de los hechos en fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce y el funcionario distrital acudió a verificar los hechos el trece de junio de dos mil doce, por lo tanto no existe contradicción entre ambos documentos públicos, ya que en ellos se hicieron constar hechos existentes en el mismo lugar pero en fechas distintas. --- En conclusión, el hecho de que no existiera coincidencia entre uno y otro documentos públicos, elaborados en los mismos lugares pero en fechas distintas, no invalida el pleno valor probatorio conferido al acta notarial, conforme a la cual se desprende la existencia de la propaganda objeto de la denuncia y la comisión de la infracción imputada al denunciado. […] – En relación con la declaración de infundado del agravio D) relativo a que debió declararse improcedente la denuncia, pues de la verificación realizada por el funcionario de la 03 Junta Distrital, se constató que no existía la propaganda denunciada; no obstante que en la demanda que dio origen al recurso de apelación que se resuelva, el instituto político reconozca la existencia de la multicitada publicidad;
– […] Al respecto, esta autoridad coincide con la responsable, ya que si en la propaganda se hace alusión a los Diputados y Senadores del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Compromiso por México y en esa misma propaganda se colocan los logotipos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México y debajo de ellos la leyenda “Compromiso por México”; habiéndose colocado esa propaganda en el municipio de Juárez, del estado de Chihuahua, resulta indudable la asociación de ideas y la identificación de los candidatos a diputados y senadores en forma común con ambos partidos políticos. --- A mayor abundamiento y de manera adicional, este Consejo Local tiene conocimiento como hecho notorio del ejercicio de sus funciones, que en la jornada electoral del 1 de julio de 2012, existieron varios votos para candidatos a diputados y senadores postulados en el estado de Chihuahua, marcándose los recuadros tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Partido Verde Ecologista de México, con lo cual queda evidente la confusión existente en la ciudadanía respecto a este aspecto, lo cual sin duda fue reforzado con la propaganda denunciada. […] – En relación con la declaración de infundado del agravio E) relativo a que no existen pruebas que demuestren la existencia de confusión en el electorado, supuestamente provocada por los espectaculares objeto de la denuncia; y,
– […] Conforme al artículo 236, párrafo 4 del código electoral, los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir las disposiciones de ese artículo y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. --- Por lo tanto, al haberse concluido la comisión de la infracción, cuya responsabilidad fue imputada al denunciado, en ese mismo acto la autoridad responsable tenía la atribución de adoptar las medidas a que hubiere lugar para que a la mayor brevedad posible dejara de existir propaganda con similares características que continuara ejerciendo efectos indebidos ante la ciudadanía, a efecto de garantizar los derechos del partido denunciante respecto a participar en la contienda electoral sin elementos inadecuados que pudieran restarle o afectarle en la votación. […] – En relación con la declaración de infundado del agravio F) relativo a que la sanción impuesta tiene aparejada una incongruencia en la resolución, pues de ninguna disposición normativa se prevé la posibilidad de imponer como sanción que se verifique la existencia de propaganda de contenido igual o similar a la denuncia, y se extralimita en sus atribuciones y competencia al ordenar se retiren todas y cada una de las mantas existentes iguales o similares a las denunciadas, cuando la litis únicamente versaba respecto a las tres denunciadas.
Consecuentemente, al no controvertirse jurídicamente las consideraciones esgrimidas en el fallo impugnado precisadas en párrafos que preceden, es inconcuso que subsisten y siguen rigiendo el sentido de la resolución combatida.
Apoyan lo anterior, las dos últimas aplicadas por analogía, las tesis cuyos rubros dicen: AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDÓ LA SENTENCIA RECURRIDA[9]; CONCEPTOS DE VIOLACION INEFICACES EN EL AMPARO CIVIL[10]; y, AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LOS PLANTEADOS POR LAS AUTORIDADES RESULTAN INOPERANTES POR INEFICACES SI NO CONTROVIERTEN LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS EN QUE EL JUEZ SUSTENTÓ LA RESOLUCIÓN[11].
Por otra parte, se considera que todo acto de autoridad está investido de una presunción de validez que debe ser destruida y, por tanto, cuando lo expuesto por el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es ineficaz, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación, deficiencia que revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para soportar la pretensión del actor[12].
Así mismo, lo INVÁLIDO o infundado del motivo de agravio expresado en la especie, en relación a que la autoridad administrativa electoral federal no fundó ni motivó la resolución R45/CHIH/CL/04-07-12 aquí impugnada y que faltó al principio de exhaustividad, ya que estaba obligada a analizar los agravios así como a examinar y valorar las pruebas que resultaran pertinentes, citando los fundamentos jurídicos aplicables; estriba de la simple lectura de la resolución impugnada, cuyo considerando 5 relativo al Análisis de los Agravios y Fijación de la Litis quedó transcrito en el apartado segundo de la argumentación jurídica de esta sentencia, de la que se evidencia que contrario a lo manifestado por el partido político accionante, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua señalado como responsable, sí fundó y motivó la resolución aquí impugnada, cumpliendo, además, con el principio de exhaustividad[13], en virtud de que estudió todos y cada uno de los motivos de inconformidad que le fueron expresados en las demandas que dieron origen a los recursos de revisión CL-CHIH/REV-PRI/051/2012 y CL-CHIH/REV-PRI/052/2012 acumulados, los cuales agrupó en seis incisos –del A) al F)–, realizando un análisis exhaustivo de los mismos, y exponiendo las razones por las que declaró infundados, inoperante, y fundado pero insuficiente para variar el sentido de las resoluciones impugnadas, los agravios formulados en las demandas que dieron origen a los mencionados recursos de revisión acumulados, de los que derivó la resolución aquí impugnada, actuación de la responsable que dicho sea de paso fue acorde a lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia número 33/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS, que el propio instituto político invocó en la demanda que dio origen al recurso de apelación que se resuelve.
En otro aspecto, en relación al argumento relativo a que la resolución impugnada es incongruente y por ende el análisis de los agravios expresados en las demandas que dieron origen a los multicitados recursos de revisión acumulados, porque a su parecer, la responsable de manera incongruente consideró probada la imputación de la realización del acto impugnado al Partido Revolucionario Institucional sin que existiera prueba alguna por parte del A quo para arribar a dicha conclusión; expresando que a su parecer la responsable sustituyó al Partido Verde Ecologista de México en la carga procesal, ya que sin que dicho instituto político –quien fue el denunciante de los dos procesos especiales sancionadores de los que derivaron las resoluciones impugnadas en los recursos de revisión líneas atrás precisados– hubiese aportado algún medio de convicción para vincular al Partido Revolucionario Institucional con la colocación de la propaganda, el Consejo Local señalado como responsable dio por sentado que dicha propaganda fue ordenada por el citado instituto político, aduciendo el accionante que a su consideración, correspondía al Partido Verde Ecologista de México ofrecer y desahogar las pruebas que acreditaran además de la existencia de la publicidad impugnada, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional ordenó y mandó colocar dicha publicidad, por lo que al no haber quedado probada tal circunstancia, expresa que en la especie debió de haberse absuelto a dicho ente político; señalando además que el Revolucionario Institucional en modo alguno realizó ni ordenó que se colocara la propaganda de mérito, en virtud de que es un hecho notorio que dicha publicidad le perjudicaría, en virtud de que en las elecciones de senadores y diputados en los Distritos Electorales Federales 2 y 3 del Estado de Chihuahua, el instituto político actor no participó coaligado con el Verde Ecologista de México como en la elección presidencial, circunstancia que se corrobora de los resultados adversos que obtuvo dicho instituto político en relación con la desorientación que se causó en el electorado la colocación de la propaganda origen del presente medio de impugnación –un alto porcentaje de votos nulos en las elecciones de senadores y diputados en relación con la presidencial–.
Lo INEFICAZ[14] o inoperante de tal motivo de disenso, deriva del hecho de que el instituto político actor parte de una premisa falsa, en relación a que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua consideró probada la imputación de la realización del acto impugnado al Partido Revolucionario Institucional sin que existiera prueba alguna por parte del A quo para arribar a dicha conclusión, argumentando que a su parecer la responsable sustituyó al Partido Verde Ecologista de México en la carga procesal, pues sin que dicho instituto político hubiese aportado algún medio de convicción para vincular al Partido Revolucionario Institucional con la colocación de la propaganda, el Consejo Local señalado como responsable dio por sentado que dicha propaganda fue ordenada por el citado instituto político; ello en virtud de que dicha autoridad señalada como responsable en esta instancia constitucional, en modo alguno consideró probada la imputación de la realización de la propaganda electoral al Partido Revolucionario Institucional, ni mucho menos sustituyó al Partido Verde Ecologista de México en la correspondiente carga procesal, ya que tal conclusión la realizaron los Consejos Distritales 2 y 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, en las resoluciones R-02/CHIH/CD02/16-06-2012 y R22/CHIH/CD03/16-06-2012 emitidas el dieciséis de junio del año que transcurre en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves 02CD/CHIH/PE/PVEM/002/2012 y JD/PE/PVEM/JD03/CHIH/8/2012, respectivamente, de las que derivó la resolución impugnada en esta instancia constitucional, al expresar los Presidentes de dichos Consejos Distritales en tales resoluciones lo siguiente:
Del análisis de los hechos denunciados, así como de las pruebas aportadas por la parte denunciada se desprende la existencia de la propaganda motivo de la presente controversia, así mismo la imputación al partido denunciado, ya que del texto que comprende el espectacular ciertamente se habla de candidatos a Senadores y Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Compromiso por México, en los colores conocidos y que identifican al Partido Revolucionario Institucional, así como los logotipos de este partido y del Partido Verde Ecologista de México, el cual si bien es cierto hay una coalición, como ambas partes lo aceptan, entre estos dos organismos políticos para la candidatura de la Presidencia de la República, no lo es menos, que ciertamente como lo señala el denunciante, dicha coalición de Senadores y Diputados no existe ni en la entidad federativa de Chihuahua ni en el Distrito Electoral Federal 02, por lo que al referirse en los términos mencionados el contenido del espectacular si es dable que genere una percepción en el electorado de que se conducen de manera conjunta ambos partidos, ya que, en caso contrario al no pretender crear esta convicción, no resultaba necesario que al referirse a “CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS DEL PRI” se incluyera “Y DE LA COALICIÓN”…, ni el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, ni de nuevo debajo de ambos logotipos el hombre de la coalición Compromiso por México, pues estas características hacen suponer que si existe la pretensión de indicar que hay coalición entre los dos partidos mencionados en las candidaturas a Senadores y Diputados, no obstante los argumentos que el representante del Partido Revolucionario Institucional esgrime tanto en su contestación de demanda como en la Audiencia de Pruebas y Alegatos. --- Dadas las características que conforman el espectacular, no obstante la negativa la parte denunciada, permite llegar a la convicción de que si pertenece dicho espectacular al Partido Revolucionario Institucional, no es probable que algún otro organismo político o un extraño invierta en elaborar y colocar una propaganda electoral a favor de otro partido, como en el caso sería que representara un beneficio tanto al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México, sin embargo este último se inconforma en su queja con esta propaganda electoral, por lo entonces el único beneficiado con ello sería el propio denunciado, de donde se desprende que a pesar de su negativa si fue quien realizó esta propaganda, ya que el representante del Partido Revolucionario Institucional en la Audiencia de Pruebas y Alegatos precisa que la propaganda no fue contratada por el Partido Revolucionario Institucional en Ciudad Juárez, pero en ningún momento el denunciante lo imputa a manera local, sino en términos generales al Partido Revolucionario Institucional.
(El subrayado es de este Tribunal)
En efecto, lo que sí realizó el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua señalado como responsable en la resolución combatida en esta instancia constitucional, fue el análisis de los agravios expresados en los recursos de revisión acumulados de mérito –sintetizados en seis agravios del A) al F)–, mismos que declaró infundados, inoperante, y fundado pero insuficiente para variar el sentido de las resoluciones impugnadas, particularmente el marcado con el inciso C), relativo a la carencia de pruebas que acreditaran fehacientemente que el Partido Revolucionario Institucional hubiese colocado la propaganda electoral, el cual fue declarado inoperante en la resolución aquí impugnada, precisamente porque en las resoluciones emitidas el dieciséis de junio del año que transcurre en los procedimientos especiales sancionadores anotados en párrafos que anteceden, se señaló claramente porque se consideraba la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, sin que dicho instituto político hubiese combatido tales argumentos en los multicitados recursos de revisión acumulados; circunstancia por la cual, el Consejo Local señalado como responsable en el recurso de apelación que se resuelve, en la resolución aquí impugnada confirmó las resoluciones emitidas el dieciséis de junio del año que transcurre en los procedimientos especiales sancionadores de mérito, en las que se determinó amonestar públicamente al instituto político aquí actor, por hechos que se consideraron violatorios de la normatividad electoral en materia de propaganda electoral.
Finalmente, también resulta INEFICAZ o inoperante el argumento expresado en relación a que el Revolucionario Institucional en modo alguno realizó ni ordenó que se colocara la propaganda de mérito, en virtud de que es un hecho notorio que dicha publicidad le perjudicaría, en virtud de que en las elecciones de senadores y diputados en los Distritos Electorales Federales 2 y 3 del Estado de Chihuahua, el instituto político actor no participó coaligado con el Verde Ecologista de México como en la elección presidencial, circunstancia que se corrobora de los resultados adversos que obtuvo dicho instituto político en relación con la desorientación que se causó en el electorado la colocación de la propaganda origen del presente medio de impugnación –un alto porcentaje de votos nulos en las elecciones de senadores y diputados en relación con la presidencial–; ello, en atención de que dichos argumentos son novedosos introducidos a esta instancia constitucional, los cuales no fueron materia de la litis en los recursos de revisión acumulados de los cuales derivó la resolución aquí combatida, toda vez que en dichos medios de impugnación administrativos, lo que fue materia del agravio identificado con el inciso E) en la citada resolución aquí impugnada, fue que no existían medios de convicción, es decir, persona alguna o testimonial ofrecida como probanza por el Partido Verde Ecologista de México denunciante, que hiciera suponer que existió una confusión entre el electorado, provocada por los espectaculares objeto de la denuncia en el 3 Distrito Electoral Federal de Chihuahua, que generara una convicción de que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Ecologista de México se encontraban coaligados para contender de manera conjunta por senadores y diputados, y que en consecuencia no existió materia de la controversia, y no el hecho de que el partido político aquí actor hubiese realizado u ordenado que se colocara la propaganda de mérito, con base en que es un hecho notorio que dicha publicidad le perjudicaría; por lo que dicho estudio novedoso no fue abordado en el fallo combatido y no puede ser materia de estudio en este medio de impugnación federal, porque se estaría variando o modificando la litis en este asunto [15].
Lo anterior es jurídicamente inadmisible, pues aun cuando esta Sala Regional tenga la naturaleza de tribunal terminal, con excepción de lo previsto en el numeral 61 de la ley procesal de la materia, con plenitud de jurisdicción, ello no suprime el principio dispositivo o contencioso que interviene en la tramitación y resolución de los conflictos electorales; ello es así, porque lo contrario implicaría que este tribunal pudiera revisar las resoluciones impugnadas, al margen de lo que las partes originalmente plantean, con la posibilidad de analizar cualquier aspecto que conste en un caso sometido a su conocimiento, en franca violación al equilibrio procesal que debe existir en los medios de impugnación, así como al principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
En consecuencia, al ser la resolución impugnada acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar la misma con apoyo en lo establecido en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, quedan firmes las amonestaciones públicas impuestas al Partido Revolucionario Institucional aquí actor, en las resoluciones R-02/CHIH/CD02/16-06-2012 y R22/CHIH/CD03/16-06-2012 emitidas el dieciséis de junio del año que transcurre en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves 02CD/CHIH/PE/PVEM/002/2012 y JD/PE/PVEM/JD03/CHIH/8/2012, del índice de los Consejos Distritales 2 y 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente,
P U N T O R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma la resolución R45/CHIH/CL/04-07-12 emitida el cuatro de julio pasado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua en los recursos de revisión acumulados identificados con claves CL-CHIH/REV-PRI/051/2012 y CL-CHIH/REV-PRI/052/2012, en términos de lo establecido en el apartado cuarto de la argumentación jurídica de esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
| MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-62/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias y resoluciones judiciales abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, como es el caso.
En ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio 43, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el recurso de apelación identificado con la clave SG-RAP-62/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la “verdad legal”, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la “razón jurídica”, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Primera Edición: Noviembre de 2011, página 542. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[3] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
[4] Jurisprudencia 25/2009 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, localizable en las páginas 15 y 16, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010.
[5] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. pp. 263 y 264. Sexta Edición.
[6] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p.p. 273 y 274.
[7] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Manuel Atienza: La teoría del derecho en el paradigma constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo Madrid, 2009 2ª edición. p. 68; y Covarrubias Dueñas José de Jesús: La Sociología Jurídica en México, Segunda Edición, Porrúa, México, 2011. pp. 10 y 11. […] Por Eficacia Jurídica, entenderemos el análisis, de en qué medida se cumple la ley […].
[8] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p. 148.
[9] Visible en la página 345, Tomo IX, Junio de 1992, Octava Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación.
[10] Consultable en la página 382, Tomo XII, Agosto de 1993, Octava Época, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación.
[11] Tesis IV.3o.A.31 K, localizable en la página 2291, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[12] Tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/48, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, publicada en la página 2121, Tomo XXV, Enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[13] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, cuyos rubros dicen: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; localizables, la primera, en las páginas 16 y 17, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002; y la segunda, en la página 51, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.
[14] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p. 148.
[15] Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 150/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN; visible en la página 52, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.