RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-64/2012
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
MARJORIE ESTELA JEAN FRANCOIS ALONSO
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver el expediente identificado con la clave SG-RAP-64/2012, formado con motivo de la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por Karla Yadira Soto Medina en representación del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, la resolución recaída al recurso de revisión RSCL/DGO/020/2012 de veintitrés de julio de dos mil doce; y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
1. El veintitrés de junio de dos mil doce, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, denunció, entre otros, al Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideró constituían violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Procedimiento Especial Sancionador al cual le fue asignado el número de expediente JD/PE/PT/JD04/DGO/008/2012.
2. El veinticinco de junio, el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, resolvió en dicho procedimiento declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido del Trabajo.
3. El diez de julio del presente año, el Consejo referido, resolvió el Procedimiento Especial Sancionador antes señalado, declarándolo fundado sólo por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional.
4. En contra de dicha determinación el trece de julio siguiente, el partido actor interpuso Recurso de Revisión, mismo que fue resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, el veintitrés de julio del presente año, confirmando la resolución del Consejo Distrital antes aludido.
II. Acto impugnado. La resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango de veintitrés de julio pasado, dentro de los autos del Recurso de Revisión identificado con el número de expediente RSCL/DGO/020/2012, en que se confirmó la diversa emitida por el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, en el Procedimiento Especial Sancionador número JD/PE/PT/JD04/DGO/008/2012.
III. Interposición del Recurso de Apelación. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de julio del año en curso, Karla Yadira Soto Medina en representación del Partido Revolucionario Institucional, presentó Recurso de Apelación ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, mismo que, una vez realizado el trámite de publicitación a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, lo remitió a esta Sala con las constancias atinentes.
IV. Turno, radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente medio de impugnación, en la que fue radicado el primero de agosto siguiente, requiriendo a la autoridad responsable diversa información necesaria para la sustanciación del presente juicio.
V. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de agosto del presente año, se tuvo a la responsable dando cumplimiento al requerimiento antes descrito, se admitió el presente medio de impugnación, así como las pruebas ofrecidas en el mismo por el actor y la autoridad señalada como responsable, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el trece de agosto siguiente, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución emitida dentro de un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, entidad federativa ubicada en la circunscripción plurinominal en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Examen de Procedencia. En el recurso en estudio, se surten los requisitos de procedencia y procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
Forma. El medio de impugnación presentado cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar la denominación del partido político actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, agravios, las pruebas que estimó pertinentes y firma autógrafa de su representante.
Oportunidad. El presente recurso de apelación fue interpuesto oportunamente por el accionante, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución de veintitrés de julio del presente año, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango y que, como se desprende de autos, fue notificada al actor el mismo día. Así, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue interpuesta el veintisiete de julio siguiente, esto es, el cuarto día posterior a la notificación, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
Legitimación. El actor cuenta con la legitimación suficiente para promover el recurso, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, dado que el partido promovente impugna la resolución recaída a un recurso de revisión interpuesto por él, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral.
Además, de autos se advierte que el compareciente ostenta la representación que señala, toda vez que le fue reconocida en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable; en consecuencia, constituye un hecho no controvertido.
Definitividad y firmeza. Del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, que es el acto que se reclama en el presente, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional conforme lo establece el artículo 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se tiene por cumplido el requisito de definitividad referido.
TERCERO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. En la demanda, se vierten, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
Señala que no quedó acreditada ni demostrada la conducta culposa o dolosa del Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a que haya tolerado conductas ilícitas, y que debido a un error involuntario en la falta de turno a la instancia correspondiente no se procedió de inmediato al retiro de la propaganda denunciada, como ordenó en la medida cautelar dictada, sin embargo, una vez que se tuvo conocimiento de dicha medida cautelar, se retiró la misma, por lo que no es cierto que dicho partido no hubiese realizado las acciones necesarias para impedir o subsanar la conducta infractora. También refiere que dicho instituto político no tiene como propósito cometer o tolerar conductas infractoras y que lo que ha buscado es la equidad y legalidad en el curso del proceso electoral.
Por otro lado, expresa que es necesario llevar a cabo un análisis más exhaustivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos sobre los cuales se determinó la responsabilidad del instituto político actor, para efecto de revocar la resolución impugnada o, en su caso, reducir el monto de la sanción impuesta.
Por tanto, la litis en el presente recurso consiste en dilucidar si la autoridad responsable actuó apegada a derecho al resolver el Recurso de Revisión expediente RSCL/DGO/020/2012, en la que, entre otros puntos, confirmó la resolución de diez de julio pasado, emitida por el Cuarto Consejo Distrital en el Estado de Durango, la cual determinó imponer al instituto político actor una multa equivalente a ciento veinticuatro mil cuatrocientos sesenta pesos con cero centavos moneda nacional.
CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de disenso formulados resultan INOPERANTES, de conformidad con las siguientes consideraciones.
El artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de los medios de impugnación, la mención expresa y clara de los hechos en que se base, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
En el caso del recurso de apelación opera la regla establecida en el artículo 23 párrafo 1 del ordenamiento en consulta, por lo que las Salas del Tribunal Electoral, al momento de resolverlos, se encuentran obligadas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre que los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Una de las finalidades que persigue la exposición de agravios radica en la revocación o anulación de la resolución impugnada, de ahí que para la consecución de este objetivo es menester, por ejemplo, que los argumentos que se expongan desvirtúen o controviertan todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable haya tomado en cuenta al emitir la determinación impugnada, y que se haga patente que resultan contrarios a derecho, por ser contrarios a los intereses del impugnante, las consideraciones y los preceptos jurídicos que sustentan el acto reclamado.
Es por lo anterior, que si el actor omite expresar argumentos enderezados a cuestionar el acto o la resolución materia de la impugnación, o bien, si de los hechos expuestos no es posible desprender una manifestación en tal sentido, ello traerá como consecuencia la inoperancia de los argumentos que en vía de agravio se aduzcan, por resultar estériles o infructuosos en la consecución de su propósito o fin fundamental. La inoperancia del agravio podría suscitarse, entre otras razones, debido a que:
1. Consistan en una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Resulten genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Aduzcan cuestiones que no fueron planteadas en el medio de impugnación primigenio, cuya resolución hubiera motivado la presentación del juicio o recurso que se resuelva, y
4. No controviertan los razonamientos que sean el sustento de la resolución reclamada.
En estos casos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida.
En la especie, como se detalló en el capítulo de resultandos, el Partido Revolucionario Institucional impugna la resolución de veintitrés de julio del año en curso, pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Durango, en la que se determinó confirmar el fallo recaído al recurso de revisión interpuesto por el aquí actor para controvertir la determinación emitida el diez de julio pasado, por el diverso Cuarto Consejo Distrital del citado instituto en la misma entidad, a través de la cual consideró que se acreditó la responsabilidad de éste, en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
Ahora bien, la inoperancia de los agravios esgrimidos en el presente recurso de apelación, obedece a que resultan ser meras afirmaciones subjetivas, genéricas e imprecisas y, por ende, insuficientes para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en el acto impugnado, toda vez que el enjuiciante no expone los razonamientos lógicos y jurídicos que en su opinión dejó de observar la responsable, ni menos aún indica, a su juicio, cuáles preceptos legales son los que la autoridad responsable debió invocar para sustentar su determinación, ni tampoco expone de qué manera queda acreditada la ilegalidad de la resolución impugnada.
En esas condiciones, la forma en que se encuentran planteados, de ninguna manera combaten los razonamientos expresados en el recurso de revisión, en los cuales se sostiene la resolución ahora impugnada, ya que se insiste, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los agravios deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, lo que de ninguna manera acontece en el caso que nos ocupa.
Tal criterio se contiene en la jurisprudencia I.4o.A. J/48 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 2121 tomo XXV de Enero de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y cuyo rubro es del tenor siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”.
Por tanto, se estima que los argumentos planteados en esa forma, impiden a esta Sala Regional analizar el supuesto perjuicio provocado por el fallo impugnado, ya que, para que esto ocurra, el instituto político actor debió dirigir sus agravios a controvertir y, en su caso, destruir los argumentos vertidos por la responsable.
En consecuencia, al resultar INOPERANTES los agravios invocados por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango el veintitrés de julio del presente año, dentro recurso de revisión RSCL/DGO/020/2012.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, en el Recurso de Revisión RSCL/DGO/020/2012, en términos del cuarto considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS