RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-65/2012

 

ACTOR: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-RAP-65/2012 formados con motivo del recurso de apelación interpuesto por Luis Ramón Irineo Romero en calidad de Subsecretario Jurídico del Estado, en carácter de representante legal del Gobernador Constitucional de Baja California, contra la resolución de veinticuatro de julio pasado, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al sumario se advierte lo siguiente:

 

1.     Presentación de la denuncia. El trece de junio anterior, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, interpuso ante el 02 Consejo Distrital de la autoridad administrativa electoral federal, denuncia en contra de el Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, por la colocación de propaganda gubernamental violatoria del artículo 134 de la Constitución General de la República.

 

2.     El dieciocho posterior, ese órgano desconcentrado dictó la resolución respectiva, en la que se declaró parcialmente fundada la queja, por lo que, se ordenó al funcionario mencionado con el retirar la publicidad respectiva.

 

3.     Contra tal determinación, el subsecretario jurídico del poder ejecutivo estatal, en representación del titular, interpuso recurso de revisión el veintitrés siguiente de presente anualidad.

 

4.     El veintiocho posterior, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el oficio número CL/SRIA/1321/2012, remitido por la Secretaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California, a través del cual remite el expediente formado con motivo de la promoción del mencionado recurso, el informe circunstanciado y la demás documentación que la responsable consideró atinente para su debida resolución.

 

5.     Por acuerdo de veintinueve siguiente, el Magistrado Presidente, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-RRV-1/2012, y lo turnó a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.     El trece de julio siguiente, el Pleno de esta Sala se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó enviarlo al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California.

 

II. Acto impugnado. La resolución de veinticuatro posterior, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California, recaída al recurso de revisión citado, en la que se confirmó la sanción impuesta en la instancia precedente.

 

III. Presentación del medio de impugnación. El veintisiete de ese mes, la persona indicada en el proemio de la sentencia, con el carácter indicado, presentó recurso de apelación.

 

IV. Aviso de presentación. Mediante oficio CL/SRIA/1512/2012, la Secretaria del ente responsable, avisó a esta Sala la interposición del medio de defensa presentado ante esa autoridad.

 

V. Recepción de constancias. Por la comunicación oficial CL/SRIA/01518/2012 suscrita por la funcionaria indicada, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el treinta y uno siguiente, remitió la demanda, cédulas de publicitación y retiro, el informe circunstanciado, copia certificada del acto reclamado y demás constancias.

 

VI. Turno. Ese día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar el escrito en la vía intentada e integrar el expediente SG-RAP-65/2012, y turnarlo a su ponencia.

 

VII. Radicación. Por acuerdo de uno de agosto, el instructor, ordenó radicar el recurso en su ponencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos objeto de esta sentencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída a uno diverso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado en Baja California, entidad federativa que se sitúa dentro del ámbito territorial sobre el que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Desechamiento. El juicio debe desecharse en razón de que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo dispuesto por el numeral 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque, el primero de los numerales citados, dispone que se desechará de plano el medio de impugnación cuya notoria improcedencia se derive de las  disposiciones del ordenamiento citado y, por otro lado, en la jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA” se determinó de que el último de los indicados –pese a ser un supuesto de sobreseimiento– contiene una causa implícita de improcedencia, esta es, el hecho de que los medios de impugnación queden sin materia.

 

Entonces, se actualiza la hipótesis de desechamiento prevista en el numeral 9, párrafo 3, del ordenamiento instrumental federal de la materia, ya que la improcedencia se deriva del contenido de otra norma de la propia ley.

 

En ese orden de ideas, si bien es cierto, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la normativa procesal indicada sólo prevé la falta de materia a través de un acto emitido por la autoridad u órgano partidario que revoque o modifique el impugnado, también es verídico que esa no es la única forma en que puede suceder aquello, tal como se afirma en el criterio judicial cuyo rubro fue transcrito.

 

Es así, porque el presupuesto fundamental del proceso es la oposición de intereses que se da entre la pretensión del actor y la resistencia del demandado, entonces, ese conflicto es lo que constituye la materia del litigio.

 

Por tanto, cuando se extingue uno de los elementos mencionados, también perece aquélla porque desaparece la controversia.

 

Esa falta de objeto en el proceso, puede acaecer cuando cesa el motivo que sostiene el sentido de la resolución reclamada, pues ello genera que desaparezca la causa que lleva al actor a promover la impugnación y, por tanto, la prosecución de la instancia.

 

En el caso ello ocurrió, pues como se esbozó en el apartado de antecedentes, el trece de junio pasado, el Partido Revolucionario Institucional denunció al titular del poder ejecutivo estatal de Baja California, por la colocación de propaganda gubernamental en diversos puntos, sobre bardas y carteles durante la etapa de preparación de la elección, misma que se declaró fundada mediante la resolución de dieciocho de junio posterior, emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en la que se ordenó al aludido funcionario retirar la propaganda, por lo cual, el veintitrés posterior interpuso el recurso de revisión correspondiente, al cual recayó la resolución controvertida en esta instancia, en la que se confirmó la responsabilidad del servidor público indicado.

 

Entonces, el retraimiento de la publicidad se ordenó, en un primer momento, por el consejo distrital, para evitar que ello generara una situación inequitativa en la jornada electoral, pues se consideró que la persistencia de aquélla, era susceptible de influir en el ánimo del electorado y que originaba una situación de privilegio al partido de origen del funcionario público mencionado, es decir, que era una forma de hacer proselitismo a la que no tenían acceso los demás institutos políticos.

 

Por tanto, la medida tenía como sustento evitar que se dañara la equidad durante la etapa de preparación de la elección, para impedir que ello favoreciera a un partido político frente a los electores en la jornada electoral, sin embargo, en el caso, la resolución aquí reclamada, se dictó después de dicho evento, es decir el veinticuatro de julio, y aquél ocurrió el uno anterior, por tanto, la causa que motivó el retiro de la propaganda ya había quedado sin efectos antes del dictado del acto atacado.

 

En ese sentido, la pretensión del actor en esta instancia que consiste en la revocación de la resolución, ya ha quedado protegida por la situación de hecho que prevalece, pues después de la jornada electoral, la continuidad de la publicidad se puede considerar válida, porque ya no hay riesgo de dañar el bien que se pretendía tutelar mediante la orden de retiro.

 

Lo anterior, ya que la prohibición de colocar publicidad gubernamental con anterioridad a los comicios ya desapareció materialmente, en atención a que éstos ya se realizaron, por tanto, es posible fijar publicidad gubernamental nuevamente con las condiciones legales atinentes, lo cual significa que el motivo que sustentó el retiro ya no existe, tampoco el que originó la impugnación, pues se promovió con la pretensión de que se revocara lo controvertido para que pudiera permanecer la publicidad, empero, si en el momento en que se dictó la resolución ya podía permanecer fijada válidamente, el litigio carece de objeto.

 

Cabe mencionar, que similar criterio que en el presente, se ha sostenido en los recursos de apelación SG-RAP-61/2012 y SG-RAP-63/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 del ordenamiento instrumental federal de la materia, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha este recurso de apelación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados Noé Corzo Corral y José de Jesús Covarrubias Dueñas, con voto en contra del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-65/2012.

 

En términos de lo dispuesto por los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por disentir de la resolución aprobada por la mayoría, en la que se determinó desechar el presente medio de impugnación, tal y como expongo a continuación:

 

En el caso que nos ocupa, la resolución controvertida tuvo su origen en un procedimiento especial sancionador, instaurado por el Partido Revolucionario Institucional, contra el aquí actor, por considerar que llevó a cabo actos en contravención a la normativa electoral federal.

 

En esos términos, el Consejo Distrital señalado como responsable en la instancia primigenia, aprobó en sesión del dieciocho de junio del presente año, la resolución en la que se declaró fundada la denuncia a que hace referencia el párrafo anterior y ordenó, como medida correctiva -con la finalidad de regresar a la normalidad legal que debe estar vigente durante todo el proceso electoral, en especial durante el periodo de campaña y hasta la jornada electoral- el retiro de la propaganda estimada indebida.

 

La anterior determinación fue confirmada mediante diversa resolución de veinticuatro de julio siguiente, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California, por considerarse infundados los agravios planteados por el recurrente; esto es, se confirmó que los actos denunciados en el procedimiento especial sancionador resultaron violatorios de la normativa electoral federal y que, por tanto, debía retirarse la propaganda en cuestión, subsistiendo, en sus términos, la determinación de la responsable en la instancia primigenia, lo que en mi opinión fue indebido.

 

Ello, en virtud de que el aludido Consejo Local omitió tomar en consideración el cambio de situación jurídica ocurrido con motivo de la celebración de la jornada electoral del primero de julio pasado.

 

A ese respecto, en la sentencia aprobada por la mayoría se resolvió desechar el presente Recurso de Apelación, por considerarse que el mismo carecía de materia, toda vez que, antes del dictado del acto atacado, desapareció la causa que llevó al actor a promover la impugnación.

 

En ese sentido, se agrega en la sentencia, que la pretensión del actor en esta instancia, que consiste en la revocación de la resolución, "ya ha quedado protegida por la situación de hecho que prevalece, pues después de la jornada electoral, la continuidad de la publicidad se puede considerar válida, porque ya no hay riesgo de dañar el bien que se pretendía tutelar mediante la orden de retiro".

 

A mi juicio, la anterior conclusión es incorrecta, toda vez que no puede válidamente sostenerse que el presente medio de impugnación haya quedado sin materia, por haber cesado, con anterioridad a la fecha de la resolución combatida, la restricción normativa que dio origen a la medida correctiva controvertida.

 

Estoy convencido de que acorde al criterio de la mayoría, la existencia de la resolución controvertida en esta instancia, resulta dispensable e intrascendente, al considerar que la causal de improcedencia o sobreseimiento en cuestión derivó del hecho de que ya transcurrió la jornada electoral, lo cual me parece inaceptable.

 

En esas consideraciones, si el impedimento legal para que los funcionarios públicos difundieran propaganda gubernamental, ya no estaba vigente en la fecha en que se aprobó la resolución del Consejo Local, a éste le correspondía, por ser una cuestión de orden público, determinar en el estudio de los presupuestos procesales, lo relativo al cambio de situación jurídica.

 

En consecuencia, si había cambiado la situación jurídica con anterioridad a la emisión de la resolución aquí impugnada, de tal suerte que quedaba sin materia, en el presente caso, lo procedente era, en lugar de desechar el recurso, y con ello dejar intocada la orden de retiro de la publicidad controvertida, revocar la determinación del Consejo Local en los términos antes expuestos.

 

Sirve, como criterio orientador, por analogía, el sustentado en la Jurisprudencia VI.2º.C.J/235, publicada en la página 951 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de julio del dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

 

“SOBRESEIMIENTO. PUEDE DECRETARSE DE OFICIO EN REVISIÓN, AUNQUE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO HAYA CONCEDIDO O NEGADO EL AMPARO. El artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo prevé únicamente la posibilidad de que el Tribunal Colegiado confirme el sobreseimiento decretado en la primera instancia, cuando siendo infundada la causa de improcedencia que se invoque, apareciere probado otro motivo legal; sin embargo, aun cuando expresamente no se incluye el supuesto de sobreseer en segunda instancia al actualizarse alguna causal de improcedencia, sea que lo aleguen o no las partes, revocando la sentencia recurrida que concedió o negó el amparo, dicho precepto debe interpretarse armónicamente con el último párrafo del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, que consagra el principio de oficiosidad que rige en el examen de las causas de improcedencia, de lo que se concluye que también es posible que el tribunal revisor revoque la sentencia recurrida en la que el Juez de amparo no advirtió la improcedencia de la acción constitucional.”

 

Cabe señalar que la postura que sostengo en el presente caso es congruente con lo resuelto en los diversos recursos SG-RAP-61/2012 y su acumulado SG-RAP-63/2012, en los que esta Sala Regional determinó desechar los citados medios de impugnación, en virtud del cambio de situación jurídica, toda vez que en aquellos asuntos, a diferencia del que nos ocupa, la resolución controvertida había tenido lugar antes de la jornada electoral.

 

 

Por tanto, al disentir de los términos en que fue aprobada la sentencia, emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número catorce forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el recurso de apelación SG-RAP-65/2012.- DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil doce.---------------------------------

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS