RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SG-RAP-66/2024
PARTE RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[3]
Guadalajara, Jalisco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG2112/2024 aprobada por el Consejo General del INE, conforme a las consideraciones jurídicas siguientes.
Frases clave: Procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización; falta de exhaustividad; indebida motivación; propaganda pautada en redes sociales de terceros; pinta de bardas; libertad de expresión y prensa; y actos anticipados de campaña y precampaña.
A N T E C E D E N T E S
De la narración de hechos que la parte recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Presentación de queja. El nueve de junio, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del INE presentó escrito de queja ante el Sistema de Archivo Institucional,[5] en contra de Cruz Pérez Cuellar, candidato a la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”, por la presunta omisión de reportar ingresos y/o gastos por diversos conceptos; el pautado en redes sociales, difundidos en diversos perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram, así como la presunta omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de pinta de bardas, lonas, propaganda y la presunta omisión de rechazar aportaciones de ente impedido.
II. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2165/2024/CHIH, y en términos del considerando 11 impuso al partido recurrente la sanción consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $87,276.45 (ochenta y siete mil doscientos setenta y seis pesos 45/100 M.N.).
III. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de agosto, el recurrente presentó ante la Sala Superior de este Tribunal recurso de apelación para controvertir la resolución referida.
IV. Acuerdo de la Sala Superior. Mediante Acuerdo de Sala dictado el quince de agosto en el expediente SUP-RAP-427/2024, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver la controversia planteada a través del presente recurso de apelación y se ordenó remitir las constancias atinentes.
V. Recepción y turno. El dieciséis de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala las constancias respectivas, por lo que en su oportunidad el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-RAP-66/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
VI. Instrucción. Por acuerdos de la magistrada instructora se radicó en su ponencia el expediente; se requirió diversa documentación a la autoridad responsable; se admitió la demanda y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por un partido político nacional en contra de la resolución emitida por el Consejo General del INE en un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización en el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Chihuahua; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Asimismo, se surte la competencia de esta Sala conforme a lo sostenido por la Sala Superior en el Acuerdo SUP-RAP-427/2024, en donde se determinó que esta Sala era la competente para conocer y resolver el recurso que nos ocupa.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, base VI y 99, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso g); 176, fracción I y 180, fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 17; 18; 19; 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 28; 29; 42; 44 y 45.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 46; 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV.
Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/2023, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las 5 circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de Morena.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución fue emitida el treinta y uno de julio, mientras que la demanda la presentó el partido apelante el cuatro de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días a que hacen referencia los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, porque el recurso lo interpuso un partido político, supuesto contemplado en el artículo 45, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[7] y que además se demuestra con la certificación que se adjuntó al escrito de demanda.[8]
d) Interés jurídico. El partido recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la resolución INE/CG2112/2024, por medio de la cual se le sancionó por hechos que se consideran constituyen infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, en el Estado de Chihuahua.
Esta circunstancia, a consideración de la parte recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el presente recurso.
e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
TERCERA. Estudio de fondo.
Metodología de estudio
En el siguiente apartado se llevará a cabo el análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente en el orden en que fueron planteados en su demanda.
Para ello, en cada apartado de estudio, se presentará en primer orden la síntesis de sus agravios y posteriormente el análisis respectivo que esta Sala emite al respecto.
Caso concreto
Propaganda pautada en redes sociales de terceros
La parte recurrente aduce que la determinación de la autoridad responsable es incorrecta porque hace una interpretación limitada y restrictiva de la naturaleza de las redes sociales y los derechos fundamentales involucrados.
Refiere que penalizar las publicaciones que comparten los usuarios de las redes sociales como si fueran propaganda pagada por el denunciado es un error porque implica una simplificación excesiva, ya que no considera la complejidad y dinamismo inherentes a las mismas —la difusión de información espontánea, sin el control ni la intencionalidad directa de los implicados—.
En esa virtud, señala que limitar su uso mediante la contabilización de las publicaciones como gastos de propaganda sin pruebas claras y directas de beneficio va en contra de los principios constitucionales de libertad de expresión, información y libertad periodística, además de que la ciudadanía tiene derecho a recibir información.[9]
Se duele de la falta de aplicación del principio de que quien acusa está obligado a probar, pues en el caso el denunciante no proporcionó las pruebas suficientes que vinculen al denunciado directamente con las publicaciones realizadas por los perfiles denunciados o las personas que realizaron el pago de dicha pauta.
Alega que la simple existencia de publicaciones favorables es insuficiente para establecer responsabilidad sin una conexión probatoria clara, ya que el hecho de ser sancionado por actos de terceros sin evidencia de control o coordinación es injusto y sienta un precedente que podría limitar la libertad de expresión.
Arguye que la certificación de la Oficialía Electoral respecto del contenido de las publicaciones, indica que los anuncios fueron pautados por terceros desde páginas que crean contenido informativo para la ciudadanía en ejercicio de su libertad de expresión, lo que resalta la falta de pruebas directas que lo vinculen con las publicaciones, por lo que es incorrecto que la responsable asumiera que cualquier beneficio percibido implicara automáticamente su responsabilidad.
Determinación de esta Sala Regional
A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio sintetizado deviene infundado, por las razones que enseguida se exponen.
En principio, cabe señalar que si bien es cierto que del artículo 6 de la Constitución se desprende que todas las personas tienen el derecho a la libertad de expresión, el ejercicio de ese derecho puede restringirse cuando las expresiones deben modularse en aras de salvaguardar otros principios, como la equidad en la contienda electoral, lo que acontece con la publicidad pagada que tenga una incidencia o impacto en una etapa del proceso electoral, de ahí que, aun cuando la libertad de expresión tiene una garantía amplia, ello no exime a los usuarios de las redes sociales a cumplir las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando son personas directamente involucradas en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
El anterior criterio se contiene en la Jurisprudencia 13/2024 de la Sala Superior, de rubro “REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE.”
En el caso, se considera que válidamente se puede limitar el derecho a la expresión, pues se advierte que se afectó el principio de equidad en la contienda, ya que del contenido de las direcciones electrónicas que fueron motivo de diligencia de verificación y certificación por parte de la Oficialía Electoral del INE —conforme al acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/886/2024—[10] se desprende que la autoridad fiscalizadora pudo advertir que pertenecían a la red social “META” y se trataban de varios perfiles; que las ligas alojaban anuncios pautados pagados por los mismos perfiles, y destacó que la publicidad en los anuncios de los links citados versaba sobre la campaña del candidato.
Lo anterior, ya que tal como lo estableció la autoridad responsable —del análisis que realizó a dichas publicidades— se trataban de publicaciones que promocionaban la candidatura del entonces candidato Cruz Pérez Cuellar a Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, que benefició la campaña de la citada persona en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Además, para llegar a la anterior conclusión, la autoridad fiscalizadora realizó una solicitud de información a “META PLATFORMS, INC” mediante el oficio INE/UTF/DRN/30241/2024,[11] para conocer el costo y creador de los anuncios en la biblioteca de anuncios de dicha empresa, a fin de indagar si las publicaciones en cuestión fueron objeto de pago de pauta publicitaria o publicidad pagada en dicha red social, así como el costo registrado por el anuncio y creador del mismo.
De la respuesta a dicha solicitud por parte de la empresa META PLATFORMS, INC”[12] la autoridad fiscalizadora concluyó que los perfiles habían sido objeto de pauta publicitaria de los 80 anuncios; que todas las publicaciones objeto de denuncia fueron objeto de pauta publicitaria, y que contenían fotografías de propaganda a favor del citado candidato.
En esa virtud, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de una conducta infractora en materia de fiscalización que benefició la campaña del otrora candidato Cruz Pérez Cuellar, por lo que a efecto de tener por acreditado el beneficio procedió a determinar el monto involucrado para la imposición de la sanción correspondiente.
Estableció que se trataba de un beneficio directo en su modalidad de propaganda pautada y dado que contaba con un monto cierto respecto del costo de la erogación determinó que era viable que el valor de la aportación se sujetara al monto establecido en el valor razonable obtenido durante la investigación. En ese sentido, estableció que los montos de la erogación del gasto vinculado con la obtención del voto en beneficio de los sujetos obligados eran los siguientes:
Precisó que lo anterior no estaba reportado en el SIF por el candidato ni el partido, asimismo, en su respuesta manifestaron no reconocer ni tener nexos con las páginas de terceros, sin embargo, la autoridad sostuvo que sí se acreditaba una conducta sistemática en las publicaciones que otorgaban un beneficio al candidato en mención.
En principio, la autoridad responsable analizó si las publicaciones constituían un gasto de campaña y en consecuencia un beneficio, a partir de los elementos contenidos en la tesis LXIII/2015, de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”.[13]
Así estableció que se cumplía con el elemento de la finalidad, ya que se generó un beneficio al entonces candidato Cruz Pérez Cuellar postulado por la coalición “Juntos Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”, integrada por los partidos Morena y del Trabajo.
Apoyó su conclusión con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2018,[14] de la Sala Superior, y determinó que dichas publicaciones y videos con producción al ostentar un beneficio directo para el entonces candidato denunciado —ya que su difusión aconteció durante el periodo de campaña— debieron ser parte de los gastos que tenían que reportarse en el informe correspondiente, sin embargo, los sujetos obligados fueron omisos en su reconocimiento y/o en la presentación de algún escrito de deslinde que permitiera desvirtuar los hechos que les fueron denunciados.
La temporalidad se acreditó porque se trataba de publicaciones difundidas en la red social Facebook durante el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en la que se promueve y se llama al voto en favor del entonces candidato Cruz Pérez Cuellar.
Y la territorialidad ya que las publicaciones se llevaron a cabo dentro del territorio del estado de Chihuahua.
En tales condiciones, la autoridad responsable concluyó que los sujetos obligados vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
De lo anterior se sigue que la autoridad responsable llevó a cabo el análisis de las 80 publicaciones denunciadas y refirió que en todas ellas se advertían elementos suficientes para tener por acreditada su naturaleza electoral y, por ende, de un gasto de campaña, dado el beneficio que le reportaron a la campaña del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, Cruz Pérez Cuellar, sin que la parte recurrente confronte las conclusiones dadas en la resolución impugnada sobre este aspecto.
Se afirma lo anterior, pues sobre el particular, se limita a referir que la parte denunciante no proporcionó las pruebas suficientes que lo vincularan con las publicaciones denunciadas o las personas que realizaron el pago de las pautas, así como que limitar el uso de las redes sociales mediante la contabilización de las publicaciones como gastos de propaganda sin pruebas claras y directas de beneficio va en contra de los principios constitucionales de libertad de expresión, información y libertad periodística, sin que tales cuestiones resulten aptas para atacar las consideraciones que sustentan el fallo recurrido con las que quedó acreditado el beneficio para la candidatura mencionada.
Ello, pues la parte recurrente nada dice sobre la existencia o no de las publicidades que fueron objeto de pronunciamiento y certificación por parte de la autoridad administrativa, tampoco debate que no se hubiere obtenido el beneficio a la candidatura referida —mismo que para la propia autoridad responsable quedó plenamente acreditado— y menos aún dirige agravio alguno contra la actualización de los tres elementos contenidos en la citada jurisprudencia 4/2018, pues se reitera, solo hace descansar sus manifestaciones en la supuesta falta de pruebas directas que lo vinculen con las publicaciones.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional correspondía al partido apelante cumplir con la carga procesal de demostrar de qué manera cada inserción periodística o publicación denunciada no cumplía con cada uno de los elementos identificados por la autoridad responsable, lo que en el caso se insiste, la parte actora ni siquiera debate.
Máxime que, de la tabla inserta[15] por la autoridad responsable en su resolución impugnada se advierte que en las 80 publicaciones aparecen fotografías de propaganda a favor del entonces candidato denunciada, Cruz Pérez Cuellar, lo que a juicio de la responsable denotaba el beneficio obtenido a su campaña, dada la promoción de su candidatura.
Por tanto, correspondía al partido apelante precisar, de cada publicación, cuáles eran los elementos o características ausentes, para poder determinar si existió o no un beneficio y, por ende, si no reunían los requisitos de la propaganda electoral, lo que no hizo.
En esa virtud, el motivo de agravio en el que la parte actora se duele de que no se aportaron pruebas desde la denuncia, el mismo deviene ineficaz puesto que lo relevante es que la autoridad fiscalizadora atendiendo a la línea de investigación que se sigue en este tipo de procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización, haya procedido —en uso de sus facultades— a solicitar a la Dirección del Secretariado del INE, para que por conducto de su Oficialía Electoral, se realizaran las certificaciones del contenido de cada una de las publicidades denunciadas respecto de las cuales se levantó el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/886/2024 y sirvieron de soporte para las conclusiones de la responsable.
Ahora bien, cabe señalar que tal como se desprende de la resolución reclamada, una vez que la autoridad responsable determinó la naturaleza de la propaganda como de campaña y, por tanto, que la misma debía haberse incluido y reportado en el informe respectivo, se toma en cuenta que el recurrente no alega haber opuesto el deslinde efectivo una vez que tuvo conocimiento de la misma, por lo que cabe sostener la imputación de su responsabilidad por no haber incluido esa propaganda en su informe de gastos, pues si la misma fue difundida por un tercero, ésta al beneficiarle se estima que constituye una aportación no reportada de un simpatizante.
Finalmente, resulta infundado el agravio en el que el partido recurrente refiere que penalizar las publicaciones que comparten los usuarios de las redes sociales como si fueran propaganda pagada por el denunciado es un error porque no considera que la difusión de información es espontánea, ya que como se precisó en párrafos anteriores, la autoridad fiscalizadora certificó que las 80 publicaciones denunciadas habían sido pagadas —según lo informado por META PLATFORMS, INC— es decir, las inserciones periodísticas y publicaciones de las que se duele no se realizaron de manera espontánea, con la finalidad de cubrir un hecho noticioso.
Por el contrario, se trató de publicidad que fue pagada, motivo por el cual, la autoridad responsable concluyó que todas las publicaciones denunciadas (80) fueron objeto de pauta publicitaria y que el detalle de los montos pagados por concepto de pauta proporcionados por META PLATFORMS, INC, se encontraban en el ANEXO A, de la resolución controvertida.
Se hace patente que, el ejercicio de la labor periodística cuenta con un manto protector, por lo que se debe presumir su licitud, salvo prueba en contrario que destruya esa presunción.
En el presente asunto, no forma parte de la controversia el definir qué tipo de eventos o actividades pueden ser cubiertas o reportadas por los medios de comunicación impresos o digitales, en ejercicio de la libertad de prensa.
Lo que se encuentra a discusión es si las inserciones publicitarias pagadas por varios perfiles y difundidas en medios informativos constituyen un gasto que debe ser reportado por los sujetos que obtienen un beneficio con éstas.
Bajo esa lógica, al estar acreditado que las inserciones denunciadas fueron pagadas por varios perfiles, es decir, por un ente distinto a los partidos políticos o candidaturas, es que se actualiza la infracción por la cual los sujetos denunciados fueron sancionados.
De ahí que no le asista la razón al partido apelante.
Falta de exhaustividad e indebida motivación
Por otro lado, la parte recurrente refiere que existe una falta de exhaustividad e indebida motivación por parte de la autoridad sobre las bardas sancionadas, pues en su concepto, sus afirmaciones respecto al número de bardas localizadas y que fueron objeto de pronunciamiento carecen de sustento probatorio adecuado, puesto que no proporciona un desglose claro de las bardas efectivamente localizadas y tampoco explica el proceso de investigación que la llevó a dicha conclusión, ni el criterio utilizado para su selección.
Manifiesta que del Anexo V de la resolución impugnada no se desprende un listado específico de las ubicaciones de las 58 bardas, evidencia fotográfica individualizada de las mismas, medidas precisas de cada una de ellas, ni descripción detallada del contenido de las mismas; lo que impide una adecuada defensa y contraviene el principio de certeza jurídica.
Aduce que la resolución no proporciona evidencia de que la autoridad haya realizado una búsqueda exhaustiva del Sistema Integral de Fiscalización[16] para verificar si las bardas motivo de sanción fueron debidamente reportadas, lo que constituye una falta grave en el proceso de fiscalización.
Expresa que la autoridad citó la tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN” sin embargo, no aplicó los elementos referidos en la misma de manera individualizada a cada una de las 58 bardas, sino que se limitó a hacer una afirmación y análisis generalizado sin proporcionar lo siguiente:
Un desglose de cómo cada barda específicamente benefició al candidato (finalidad).
Una determinación precisa de cuándo fue pintada o colocada cada barda, y su relación con los periodos de precampaña o campaña (temporalidad).
Un análisis del área geográfica donde se ubicó cada barda y su relevancia para la campaña en cuestión (territorialidad).
Refiere que la falta de análisis individualizado impide conocer las razones específicas por las cuales cada barda se considera una infracción, lo que denota la indebida motivación de la autoridad.
Asimismo, abunda que en la resolución se menciona que las bardas fueron utilizadas en dos temporalidades del proceso electoral 2023-2024, más no se proporcionó un desglose de cuáles bardas corresponden al periodo de precampaña y cuáles al de campaña, ni cómo se determinó tal distinción, lo que aduce fue motivo de pronunciamiento por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-88/2024, en el que se ordenó al INE excluir aquellas bardas derivadas de procesos previos (precampaña).
Se queja de que la autoridad violenta los principios de tipicidad y taxatividad, pues para que se configure un gasto no reportado, debe haber una ausencia total de reporte de gastos, lo que implica una intencionalidad del sujeto obligado de ocultar a la autoridad un gasto, careciendo del acto volitivo de reporte o registro; mientras que en el caso las bardas sí tuvieron un sustento registral dentro de una póliza reconocida en tiempo y forma, no obstante, lo que a juicio de la autoridad las convierte en un gasto no reportado, es la falta de muestra de ciertas bardas, lo que podría ser un error contable que implicaría la no comprobación del gasto o la falta de documentación soporte, circunstancias distintas a un gasto no reportado.
Aduce que de las contestaciones a los emplazamientos se desprende la manifestación respectiva de haber reportado los gastos y haber presentado las pólizas atinentes, por lo que si la autoridad decidió no asociar la póliza al gasto concreto, debía determinar que no se puede comprobar el gasto debidamente, y no así, que el gasto no tuviera reporte, dado que sí existió la póliza presentada, la manifestación del partido de que esa era la póliza, el vínculo entre el objeto de la póliza y el gasto imputado, la identidad entre la naturaleza del gasto y la póliza presentada, la documentación soporte y las muestras que dan evidencia de que la póliza si era de bardas.
En tal virtud, considera que, si solo faltaban muestras fotográficas, la autoridad debió haber sancionado como un egreso no comprobado al 50% el monto involucrado y no con el precio más alto de la matriz de precios, sino al precio reportado por el propio partido, lo que trae como consecuencia la reducción significativa del monto involucrado y de la sanción aplicable, al ser de menor gravedad que el egreso no reportado.
Determinación de esta Sala Regional
Asiste la razón a la parte recurrente respecto a que la responsable no fue exhaustiva y realizó una indebida motivación por lo que ve a las 58 bardas que dijo serían objeto de pronunciamiento, toda vez que del análisis meticuloso de la resolución impugnada, así como de su Anexo V, no es posible distinguir con plena certeza a cuáles bardas de las denunciadas —que a decir de la autoridad responsable no fueron reportadas por el apelante— se refiere con exactitud dicha autoridad, lo que vulneró su derecho de defensa.
Cierto, del examen de las constancias que integran el expediente, esta autoridad jurisdiccional llega a la convicción de que la autoridad responsable no es contundente en identificar y clarificar las bardas que serían objeto de estudio y pronunciamiento dentro del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, pues por un lado, en el Apartado C denominado “Conceptos denunciados no reportados”, señala que del estudio y análisis del concepto que nos ocupa es necesario precisar que a pesar de que el quejoso señaló en su escrito inicial de cuenta la cantidad de 161 bardas, resulta importante esclarecer que esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones de transparencia e investigación localizó una cifra menor a la mencionada.
Lo anterior, como se ve, sin justificar cómo llegó a esa conclusión ni precisó con certeza cuántas eran las bardas que a su decir, constituían una cantidad menor a las denunciadas.
Asimismo, dentro del mismo apartado de su resolución indicó lo siguiente: cabe aclarar que no todos los elementos motivo de denuncia fueron reportados en la citada visita de verificación; a pesar de ello, tal y como puede observarse a continuación, los hallazgos coincidentes fueron observados por esta autoridad, remitiendo —al mencionado Anexo V— la propia secuencia de argumentos expuestos por la autoridad, al señalar que sustentaba lo previamente afirmado con base en las capturas contenidas en el citado Anexo que correspondían a las bardas denunciadas.
Resulta relevante el hecho de que la responsable —acto seguido— delimitara que del número de bardas presentadas ante ella, solo 58 serían objeto de pronunciamiento en el mismo apartado, y refirió que ello era así, derivado del análisis que realizó en un diverso apartado previo en el que fueron objeto de sobreseimiento algunas bardas de las denunciadas.
Al respecto, en el apartado previo que alude la autoridad denominado “3. Cuestiones de previo y especial pronunciamiento”, se advierte que en el inciso c) etiquetado como “Erogaciones por conceptos de propaganda en vía pública (pinta de bardas)” sostuvo lo siguiente:
Como se aprecia, en ese apartado la autoridad refiere la existencia de 161 pintas de bardas, las cuales aduce fueron parcialmente objeto de pronunciamiento en las sentencias del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y establece su temporalidad —precampaña y campaña— sin nuevamente esclarecer cuáles eran las bardas que estaban contempladas en cada una de las temporalidades aludidas.
Ello, sin que pase desapercibido que en el Considerando 4 alusivo al estudio de fondo, la responsable estableció que ceñiría el estudio de los hechos de los cuales no se había pronunciado de manera previa, que dijo consistían, entre otros, en la c) Omisión de reportar pintas de bardas (58) cincuenta y ocho, en periodo de campaña. (acto anticipado de campaña) y (15) quince en periodo de precampaña. (acto anticipado de precampaña).
Sobre el particular, es de destacar que en el Apartado C de la resolución ya no se emite mayor pronunciamiento respecto de las quince bardas presuntamente correspondientes al periodo de precampaña, pues como se dijo líneas precedentes, la autoridad delimitó a solo la cantidad de 58 bardas las que serían objeto de pronunciamiento derivado del sobreseimiento decretado.
Aunado a lo anterior, la propia autoridad —líneas más adelante— refiere que se hizo constar la búsqueda de las erogaciones efectuadas en la contabilidad del sujeto obligado dentro del SIF, y que localizó el gasto por conceptos de pinta de bardas.
De igual manera, indicó que de la respuesta al emplazamiento por parte de Morena y el entonces candidato Cruz Pérez Cuellar, se desprendía la aceptación lisa y llana de la contratación de pinta de bardas, y que adjuntaron la póliza soporte de registro en su contabilidad en el SIF.
Al respecto, la autoridad refirió que del análisis al contenido de la póliza se advertía que la misma abordaba las erogaciones respecto de los conceptos de la publicidad pautada denunciada, y procedió a ilustrarla en su resolución, concluyendo que la queja debía quedar parcialmente sin materia por cuanto hace a los gastos denunciados por concepto de pinta de bardas, y debían ser sobreseídos.
De lo anterior se sigue que efectivamente el partido recurrente tiene razón respecto a la falta de exhaustividad e indebida motivación que atribuye a la autoridad responsable, puesto que como quedó patentizado, a juicio de este órgano jurisdiccional, si bien dicha autoridad determinó que se trataba de solo 58 bardas las que serían objeto de escrutinio y pronunciamiento en su resolución —sin precisar cómo arribó a su conclusión— de su Anexo V no es posible distinguir las mismas, ni la manera en la que finalmente se decidió que solo esas serían las que se analizarían.
Ciertamente del Anexo V se puede apreciar que se contienen un total de 83 ubicaciones que resultan concordantes con el mismo número de bardas presuntamente localizadas por la autoridad administrativa, de las cuales tampoco es posible distinguir a cuáles corresponden las 58 bardas multicitadas, lo que de facto impidió al partido recurrente tener certidumbre respecto a por qué pintas de bardas estaba siendo sancionado y sobre las cuales debía emprender su defensa.
Del mismo modo, a pesar de que en el referido Anexo V en la columna identificada con el nombre “OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO PESS” se hace alusión al procedimiento especial sancionador resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua identificado con la clave PES-166 —en el cual la propia autoridad estableció que se sancionaron actos anticipados de precampaña— lo cierto es que ese dato solo se ve reflejado en 11 ubicaciones que corresponden a 13 pintas de bardas y esas dos cantidades no son coincidentes con las 15 bardas en periodo de precampañas que previamente la autoridad había precisado.
Por otro lado, del Anexo aludido también se demuestra la falta de correspondencia entre las evidencias fotográficas que fueron aportadas por el partido denunciante y las que pudo constatar la Oficialía Electoral al momento de realizar las diligencias de verificación respectivas que quedaron asentadas en las actas circunstanciadas de Fe de hechos del expediente de Oficialía Electoral número INE/DS/OE/982024, identificadas con los números: INE/OE/CHIH/JDE-01/02/2024, INE/OE/CHIH/JDE-03/009/2024 INE/OE/CHIH/JD-04/70/2024 y Fe de Hechos de fecha veintisiete de junio de este año.
Sobre este aspecto, cabe decir que en la columna del Anexo V denominada “IMAGEN” se insertan las fotografías que corresponden a las pintas de bardas denunciadas —contenidas en el escrito de queja— y no a las que fueron motivo de las diligencias levantadas por la Oficialía Electoral, lo que a juicio de esta Sala es inexacto, porque lo trascendente de las visitas de verificación era localizar las bardas en la ubicación aportada en la denuncia y que se levantara la certificación conducente con las muestras fotográficas particularizadas de las que se encontraron en cada caso, a fin de otorgar certeza al partido apelante sobre las cuales sería sancionado.
A efecto de evidenciar todo lo anterior, a manera de ejemplo se muestra la primer hoja del Anexo en cuestión, la cual es del tenor siguiente.
Bajo estas condiciones, es evidente que el partido recurrente no tuvo la posibilidad real, cierta y directa de conocer a plenitud cada una de las bardas por las que fue sancionado.
Esto, pues únicamente de esa manera la parte recurrente estaría en posibilidad de ejercer una defensa adecuada frente al acto de autoridad que concluyó en la acreditación de una infracción atribuible al sujeto fiscalizado y la consecuente imposición de una sanción en materia de fiscalización.
De ahí que el agravio en estudio se califique como sustancialmente fundado y suficiente para revocar parcialmente la resolución impugnada y para los efectos que más adelante se precisarán.
Agravios relacionados con la individualización de la sanción
Por otro lado, el apelante afirma que el concepto de queja “aplica a todas las consideraciones contenidas en la resolución, en lo relativo a la calificación e individualización de las infracciones sancionatorias contenidas en el dictamen consolidado, así como la orden del pago de la sanción”.
Refiere que la argumentación de la autoridad para graduar las faltas e individualizar las sanciones se basa en criterios de este Tribunal Electoral (SUP-RAP-05/2010 y SUP-RAP-454/2012) que no están previstos en la normativa aplicable y que no coinciden plenamente con lo previsto en el Reglamento de Fiscalización.
Expresa, que es a partir de los criterios señalados que la autoridad responsable individualiza las sanciones, lo que estima irregular puesto que con fecha posterior a que se adoptaron los referidos criterios, el Consejo General del INE aprobó otros específicos para la calificación de la falta incluidos en el Reglamento de Fiscalización.[17]
En ese sentido, se duele de que se individualizó la sanción considerando parámetros contenidos en las citadas resoluciones, sin aplicar el Reglamento de Fiscalización, que la propia responsable emitió como parte de la alineación normativa que debía realizarse a partir del cambio de paradigma que tuvo lugar en el año dos mil catorce (con motivo de la reforma constitucional), respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Arguye que la autoridad omite valorar la infracción e individualizar la sanción conforme a los parámetros descritos en el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización,[18] el cual no fue citado en la resolución, por lo que al obviar la referida disposición, se vició el ejercicio de individualización.
Expone que la resolución impugnada no se ajusta al Reglamento de Fiscalización en lo relativo al pago de las sanciones impuestas, dado que no se fundamenta en el numeral 342, párrafo 2;[19] con la agravante de que en la parte considerativa ninguna razón se expresa para arribar a esta conclusión. En suma, alega que el resolutivo Noveno evidencia que:
o La responsable remite a un artículo que no es de exacta aplicación al caso concreto, sin que medie razonamiento que justifique ese proceder;
o No aplica el artículo 342, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, ni expone motivos ni razones para dejar de hacerlo; y
o Se arroga la atribución de establecer un procedimiento para el pago de la sanción sin fundar ni motivar la decisión, no obstante que la normativa es clara en prever la aplicación de la legislación local.
Además, refiere que la autoridad establece un procedimiento para el cobro de las sanciones que le fueron impuestas diverso al previsto en el artículo 270, inciso 3), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo que estima incorrecto y transgrede el Reglamento de Fiscalización y señala es conforme a lo determinado en los recursos SUP-RAP-74/2024 y SCM-RAP-17/2024.
Finalmente, se queja de que en el antepenúltimo párrafo del numeral 12 de la resolución impugnada, en donde se señala: “Por lo anterior, se modifica el total de egresos correspondientes al informe de la otrora candidata a la Presidencia de la República, para quedar en los términos referidos en el cuadro que antecede.” no obra dato alguno en el procedimiento que relacione o del que se desprenda nexo causal alguno con la otrora candidata a la Presidencia de la República respecto de los hechos denunciados.
Determinación de esta Sala Regional
Previo al análisis de los agravios sintetizados, resulta pertinente precisar que a pesar de que se declararon parcialmente fundados los relativos a las pintas de bardas, se estima que emprender el estudio de los motivos de inconformidad aquí expuestos, no influye o impacta en cantidades, dado que solo se refieren a la manera en que se individualizó y ordenó la ejecución de las sanciones impuestas.
Establecido lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional devienen por una parte infundados y por otra inoperantes, los agravios hechos valer por la parte recurrente relacionados con la individualización y ejecución de la sanción.
A fin de otorgar mayor claridad en el tema, a continuación se transcribe la parte conducente del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[20] que establece lo siguiente:
Artículo 458
…5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De lo señalado se advierte, en lo que al caso interesa, que la LEGIPE dispone que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Esto es, la Ley no dispone que para individualizar las sanciones, es necesario tomar en consideración exclusivamente los elementos citados, sino que, entre otros, deberán tomarse en cuenta ellos, por lo que ordinariamente bastará que entre los elementos que tome en consideración la autoridad electoral se encuentren éstos para que se tenga por cumplida la norma.
Además, en los precedentes que cita el impugnante (SUP-RAP-05/2010 y SUP-RAP-454/2012), la Sala Superior de este Tribunal no estableció que al individualizar las sanciones, se deban tomar en consideración exclusivamente dichos elementos.
En la especie, en el apartado 11 de la resolución reclamada (que es el que se combate en los agravios en estudio), se observa que la responsable sí tomó en consideración dichos elementos; dada la extensión de tal resolución, a manera de ejemplo, solo se reproducirá lo establecido por la responsable respecto del Considerando 4 apartados B y C.
11. Individualización y determinación de la de sanción.
Acreditada la infracción señalada en el Considerando 4 apartados 4.B y 4.C, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en su caso se presenten.
En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando, además, que no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
Debido a lo anterior, en este apartado se analizarán en un primer momento los elementos para calificar la falta (apartado A) y, posteriormente, los elementos para la imposición de la sanción (apartado B).
A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
Con relación a la irregularidad detectada, corresponde a la omisión de reportar gastos efectuados, en el marco del Proceso Electoral Local 2023-2024, en el estado de Chihuahua, vulnerando lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó.
Modo: La coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua” integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo, cometieron la irregularidad de omitir reportar egresos consistentes en los gastos efectuados por concepto de dos espectaculares; atentando contra lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió en el marco del periodo de campaña del Proceso Electoral Local 2023-2024, en el estado de Chihuahua.
Lugar: La irregularidad se concretó en el estado de Chihuahua.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Ahora bien, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir reportar gastos realizados por concepto de dos espectaculares, en el marco de la campaña, se vulneran la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
Así las cosas, la falta sustancial de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impiden garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, los sujetos obligados transgredieron los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En el apartado que se analiza, los sujetos obligados en comento vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos16; y 127 del Reglamento de Fiscalización.
De los artículos señalados se desprende que, los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas de los recursos, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, en tanto es deber de los sujetos obligados informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos obligados rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que los sujetos obligados vulneraron las hipótesis normativas previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; y 127 del Reglamento de Fiscalización, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, en el presente caso la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, arriba señalados.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, debido a que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
Calificación de la falta
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
A continuación, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica de los partidos incoados, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado a los sujetos obligados en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se hayan hecho acreedores con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad de los institutos políticos de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que los sujetos obligados antes mencionados cuentan con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Ahora bien, no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible a los sujetos obligados consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Chihuahua, incumpliendo con la normatividad electoral.
• Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la infracción asciende a $91,676.91 (noventa y un mil seiscientos setenta y seis pesos 91/100).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se sigue que la autoridad responsable, por las razones planteadas en la resolución impugnada, determinó calificar la falta como grave ordinaria, con lo que tomó en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurrió (elemento establecido en el inciso a), del apartado 5, del artículo 458 de la LEGIPE.
Igualmente, la responsable señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, dentro de las cuales es posible advertir las condiciones externas y los medios de ejecución, con lo que también tuvo en cuenta lo previsto en los incisos b) y d) de la normativa citada.
Asimismo, tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor, remitiendo en este último aspecto a un considerando diverso, con lo que también tuvo presente lo previsto en el inciso c) del referido precepto.
Además, también consideró si el sujeto obligado era o no reincidente, así como el monto involucrado por el incumplimiento de obligaciones, con lo que la responsable también tuvo en cuenta los elementos previstos en los incisos e) y f), del aludido artículo.
Bajo este contexto, en concepto de esta Sala Regional, ningún perjuicio le causó al partido recurrente el hecho de que la responsable no refiriera expresamente los elementos previstos por el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización, y que hubiera invocado el criterio sustentado por la Superioridad al resolver los medios de impugnación SUP-RAP-5/2010 y SUP-RAP-454/2012, ya que lo trascendente es que de cualquier manera —como se evidenció líneas que anteceden— sí analizó los elementos establecidos en la Ley.
Inclusive, la autoridad responsable precisó dicha circunstancia en su resolución al señalar que “Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
Hasta aquí lo infundado de los planteamientos del partido recurrente.
Ahora, resultan inoperantes los motivos de agravio en los que el apelante refiere la responsable indebidamente establece un procedimiento para el pago de la sanción sin fundar ni motivar la decisión, no obstante que la normativa aplicable prevé el apego de la legislación local para ese efecto, pues se considera que la determinación de la responsable no le depara perjuicio alguno a la parte recurrente, al haber determinado la manera en la que se realizará el cobro de las sanciones impuestas.
Al respecto, el artículo 342 del Reglamento de Fiscalización establece lo siguiente:
Artículo 342.
Pago de sanciones
1. Las multas que fije el Consejo que no hubieran sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser pagadas en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley de Instituciones, en el plazo que señale la resolución y, en caso de no precisarlo, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la resolución de mérito. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiera efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido sancionado.
2. El pago de las sanciones ordenadas en resoluciones relacionadas con el ámbito local deberán apegarse a lo establecido en la legislación local correspondiente.
Como se ve, el artículo citado del Reglamento de Fiscalización determina, en lo que al caso interesa, que el pago de las sanciones ordenadas en resoluciones relacionadas con el ámbito local deberá apegarse a lo establecido en la legislación local correspondiente.
A su vez, el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece:
Artículo 270
…
3) Las multas deberán ser pagadas en el Instituto Estatal Electoral; si la persona infractora no cumple con su obligación, el órgano dará vista a las autoridades competentes a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
4) Los ingresos de las multas aplicadas serán destinados al Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación.
De lo expuesto, se observa que la legislación local dispone que las sanciones pecuniarias procedentes de resoluciones deben ser pagadas en el Instituto Electoral local, y que por lo que ve a partidos políticos que hayan sido sancionados, el monto derivado de las mismas se deberá restar de sus ministraciones de gasto ordinario conforme sea establecido en la resolución por medio de la cual fueron impuestas.
En el caso concreto, en el resolutivo séptimo de la resolución motivo de impugnación se determinó lo siguiente:
SEPTIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en términos del artículo 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del acuerdo INE/CG61/2017, proceda al cobro de las sanciones impuestas a los partidos políticos en el ámbito local, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme cada una de ellas.
Por lo que toca al procedimiento de ejecución de las sanciones impuestas a los partidos políticos, este se realizará de la siguiente forma:
• El cobro de las sanciones por concepto de multas se deberá efectuar una vez que la resolución en la que se impone la sanción se encuentre firme, y deberá realizarse en una sola exhibición, con cargo a la siguiente ministración mensual a que tiene derecho el partido político.
• Por cuanto hace al cúmulo de sanciones por concepto de reducción de ministración, el monto mensual que se puede retener en el proceso de ejecución de sanciones económicas que se hayan impuesto al partido político, no podrá rebasar el equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de lo que este reciba por concepto de prerrogativa mensual.
• El cobro de las sanciones se extenderá por el número de meses que sean necesarios para cubrir el monto total de dichas sanciones impuestas al partido político en la resolución de mérito.
Como se observa, la autoridad responsable ordenó al Instituto Electoral local proceder al cobro de las sanciones impuestas a los partidos políticos en el ámbito local, las cuáles debían hacerse efectivas a partir del mes siguiente a aquel en que quedaran firmes cada una de ellas, y estableció un procedimiento para su ejecución.
Además, es de resaltar que la determinación de la responsable también se sustentó con base en el Acuerdo INE/CG61/2017 del Consejo General del INE por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el INE y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña, en el que se contempla, en lo que al caso interesa, lo siguiente.
B. Sanciones en el ámbito local
1. Es competencia exclusiva del OPLE la ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización en el ámbito local, por lo que en la ejecución de la misma y en el destino del recurso público, atenderá a las siguientes reglas:
a) El OPLE, con base en los registros en el SI conocerá el estado procesal de la sanción. Una vez que corrobore que las multas se encuentran firmes deberá descontarlas del financiamiento público ordinario local que, en su caso, se otorgue al sujeto sancionado, conforme a lo siguiente:
i. El pago de las sanciones económicas impuestas por la acreditación de faltas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que reciba dicho ente político, en los términos y plazos definidos en la ejecutoria respectiva.
ii. Las sanciones se harán efectivas a partir del mes siguiente en que queden firmes.
iii. El OPLE deberá registrar en el SI las sanciones firmes que se ejecuten a cada uno de los partidos políticos nacionales con acreditación local, partidos locales, aspirantes y candidatos independientes;
b) Para la ejecución de las sanciones el OPLE deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
…
De lo anterior se sigue que la determinación de la autoridad responsable de ordenar al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que procediera al cobro de las sanciones impuestas estuvo apegada a Derecho, toda vez que atendieron a la normatividad previamente citada, de la que se advierte que corresponde a dicha autoridad administrativa local el cobro de las mismas y, en todo caso, las previsiones a que aluden al respecto el artículo 270, párrafo 3, de la Ley Electoral local, son concordantes con la fundamentación empleada por la responsable en su resolución.
Por lo que lo establecido en el referido resolutivo no le depara perjuicio alguno al recurrente, pues se reitera, lo ordenado en la resolución es concordante con la legislación local aplicable.
Además, para esta Sala Regional existe una diferencia sustancial entre los precedentes SUP-RAP-74/2024 y SCM-RAP-17/2024 aludidos por el recurrente, puesto que en esos asuntos se concluyó que, sin fundar y motivar, la responsable estableció un procedimiento para el cobro de las sanciones que impuso, diverso al previsto en la legislación local, en el que de manera específica se prevén disposiciones para la ejecución de las sanciones de mérito,[21] lo que en el caso concreto no sucede con la legislación de Chihuahua, dado que solo prevé el supuesto de que las multas sean pagadas ante el Instituto local y remite a los parámetros establecidos en la resolución que decretó la imposición de la sanción —en este caso la aquí impugnada— respecto a que el monto de las mismas deberá restarse de las ministraciones de los partidos de gasto ordinario conforme a lo que se determine en dicha resolución.
Al margen de lo anterior, cabe precisar que a diferencia de los precedentes invocados, en el caso de la resolución aquí controvertida, la responsable fundamentó su determinación en el aludido Acuerdo INE/CG61/2017.
Finalmente, en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que en la parte final de la resolución impugnada se hace alusión a la otrora candidata a la Presidencia de la República, tal situación en manera alguna le afecta, ya que estuvo en oportunidad de impugnar la resolución que nos incumbe y en todo caso dicha circunstancia se debió a un error —lapsus calami— de la autoridad, sin que ello le resulte perjudicial, pues no existe duda que el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización se inició y siguió en contra del entonces candidato Cruz Pérez Cuellar a la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, así como de la Coalición que lo postuló “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”, integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo.
Por lo anterior, devienen inoperantes los planteamientos hechos valer por la parte recurrente.
CUARTA. Efectos. En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda, lo procedente será revocar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
En tal sentido, el Consejo General del INE, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, deberá emitir una nueva resolución en la cual analice de manera completa, exhaustiva y congruente lo relacionado con las pintas de bardas, en donde de forma clara y detallada establezca cuáles son las bardas materia del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización incoado en contra del partido recurrente y se refiera de manera particularizada a cada una ellas, precisando, de ser el caso, el periodo al que correspondan (precampaña y/o campaña), a fin de que exista plena certeza sobre éstas, y determine si se actualizan o no las infracciones y consecuentes sanciones que en su caso correspondan, ello, atendiendo el principio de non reformatio in peius (no reformar en perjuicio).
Lo anterior, en el entendido de que la autoridad responsable en su momento deberá darle vista a la parte recurrente con las fotografías de las bardas que determine son materia de la investigación, mismas que fueron constatadas por la Oficialía Electoral al realizar las diligencias de verificación respectivas, a fin de que manifieste lo que a su derecho estime pertinente.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con las constancias que así lo acrediten, incluidas las notificaciones a la parte recurrente.
En un primer momento podrá hacer llegar la documentación respectiva a través de la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y después de manera física, por la vía más expedita.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la parte conducente de la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, exclusivamente por lo que ve y para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.
Notifíquese personalmente al partido recurrente[22] (por conducto de la autoridad responsable[23]); electrónicamente, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-427/2024. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo, apelante, parte recurrente o inconforme.
[2] En lo subsecuente, Consejo General del INE.
[3] Con la colaboración de Natalia Reynoso Martínez.
[4] Las fechas corresponden al año 2024, salvo anotación en contrario.
[5] SAI.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[7] Véase la hoja 24 del expediente principal.
[8] Visible en la hoja 82 anverso y reverso del expediente principal.
[9] Para reforzar su dicho cita la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
[10] Que obra agregada 1601 a 1687 del tomo III, cuaderno accesorio 1, del expediente que se resuelve.
[11] Que obra agregado en las fojas 1688 a 1693 del tomo III, del cuaderno accesorio 1, del expediente.
[12] Información contenida en un disco compacto a foja 1694 del cuaderno accesorio 1, del expediente.
[13] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#T_LXIII_2015
[14] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[15] Página 43 a la 45.
[16] En adelante, SIF.
[17] Aprobado mediante acuerdo INE/CG263/2014 y modificado, finalmente, en el acuerdo INE/CG522/2023.
[18] Artículo 338. Valoración de la falta
1. El Consejo impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en la Ley de Instituciones. Para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
b) El dolo o culpa en su responsabilidad.
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.
d) La capacidad económica del infractor.
e) Las condiciones externas y los medios de ejecución.
f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
g) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[19] Dicho numeral dispone: "El pago de las sanciones ordenadas en resoluciones relacionadas con el ámbito local deberán apegarse a lo establecido en la legislación local correspondiente".
[20] En adelante, LEGIPE.
[21] En la Ciudad de México, en lo que interesa, la Ley Procesal Electoral local estatuye lo siguiente:
De la Ejecución de las Resoluciones
Artículo 6. Las resoluciones del Consejo General en que se imponga una sanción pecuniaria, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser cumplidas mediante el pago en la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral, en un plazo improrrogable en cuando menos de cuatro ministraciones contados a partir de que haya quedado firme la resolución.
Transcurrido el plazo sin que se haya realizado el pago, tratándose de un Partido Político el Instituto Electoral podrá deducir el monto de la sanción de la siguiente ministración del financiamiento público que le corresponda. En cualquier otro caso, el Instituto Electoral notificará a la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este ordenamiento serán destinados a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas de la Ciudad de México, en los términos de las disposiciones aplicables y los recursos serán utilizados para proyectos y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación y cultura, estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a los proyectos y programas antes mencionados.
Para tal efecto, dichos recursos deberán ser entregados a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice el pago o se haga efectivo el descuento del monto de la ministración correspondiente y esta Secretaría a su vez tendrá que canalizarlos a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas de la Ciudad de México en un plazo improrrogable en cuando menos de cuatro ministraciones.
[22] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[23] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.