RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-67/2021

 

RECURRENTE: SALVADOR VILLANUEVA BAUTISTA

 

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, dos de septiembre de dos mil veintiuno.

 

1.     La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto al procedimiento administrativo sancionador INE/Q-COF-UTF/959/2021/JAL.

 

1. ANTECEDENTES

 

2.     Queja. El uno de julio, Salvador Villanueva Bautista, en su calidad de candidato a presidente municipal El Grullo, Jalisco, postulado por MORENA, presentó escrito de queja en contra del Partido Movimiento Ciudadano y su candidato al mismo cargo, Milton Carlos Cárdenas Osorio, a fin de denunciar transgresiones en el origen y destino de recursos en materia de fiscalización.

 

3.       Acto impugnado. El veintidós de julio, la autoridad responsable aprobó la resolución INE/CG1065/2021, respecto al procedimiento sancionador INE/Q-COF-UTF/959/2021/JAL, por la cual desechó el procedimiento de queja en materia de fiscalización presentado por el ahora actor.

 

4.       Tercero Interesado. Durante la tramitación del recurso, Juan Miguel Castro Rendón, representante del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de tercero interesado ante la autoridad responsable.

 

2. RECURSO DE APELACIÓN

 

5.       Presentación. El veintisiete de julio, el recurrente presentó ante el INE, recurso de apelación, dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], quien el tres de agosto, acordó que esta Sala Regional debía conocer el asunto y ordenó remitir el expediente para su resolución.

 

6.       Recepción y turno. El diez de agosto, se recibió el expediente en oficialía de partes, y mediante acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo con la clave SG-RAP-67/2021, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

7.       Acuerdo. El veintiocho de agosto, el Magistrado Instructor acordó reservar para el momento procesal oportuno, el escrito signado por el recurrente, mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con el recurso.

 

8.       Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, requirió constancias, se recibieron, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.       La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un recurso de apelación promovido en contra de la resolución del Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del partido Movimiento Ciudadano, así como de su candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento El Grullo, Jalisco, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021; supuesto y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción[4], atendiendo también a lo acordado por la Sala Superior el tres de agosto en el expediente SUP-RAP-276/2021, por el que determinó la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

4. TERCERO INTERESADO

 

10.    Se tiene a Juan Miguel Castro Rendón, representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el carácter de tercero interesado dentro del recurso al rubro indicado, en los términos siguientes:

 

11.    Forma. En el escrito se hace constar su nombre, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, que es incompatible con la de la parte actora.

 

12.    Oportunidad. En los juicios citados, el escrito fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral.

 

13.    Lo anterior toda vez que la cédula de publicación se fijó a las diecinueve horas del veintisiete de julio; concluyendo el plazo a la misma hora del treinta siguiente.

 

14.    Por su parte, el tercero presentó su escrito a las once horas con treinta y dos minutos del treinta de julio, por lo que fue presentado dentro del plazo legal exigido para ello.[5]

 

15.    Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del compareciente ya que lo hace en su calidad de tercero interesado, toda vez que tienen interés legítimo y sus pretensiones son incompatibles con la de la parte actora, ya que solicita que se declaren infundados sus agravios.

 

16.    Asimismo, se le reconoce personería, toda vez que en el acto combatido que desechó la queja por parte de la autoridad responsable, la calidad de denunciado es del partido que representa, así como de su candidato a Presidente Municipal de El Grullo, Jalisco; aunado a que su pretensión es que subsista la resolución reclamada, siendo incompatible con la del recurrente.

 

5. PROCEDENCIA

 

17.      El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 45, inciso b), numeral II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] conforme a lo siguiente:

 

18.    Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

 

19.    Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo, ya que la resolución impugnada se dictó el veintidós de julio[7] y el recurrente señala que tuvo conocimiento a partir del veintitrés siguiente; sin que obste que la notificación de la resolución controvertida se realizó hasta el dieciséis de agosto, por tanto, al haberse presentado la demanda el veintisiete de julio, resulta evidente que se promovió dentro del plazo legal establecido, es decir, al cuarto día siguiente a que se tuvo conocimiento del acto impugnado.

 

20.      Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, al tratarse del recurrente quien controvierte la resolución relativa al procedimiento de queja que interpuso ante el INE, misma que fue desechada por la responsable.

 

21.      Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente controvierte una resolución relativa al procedimiento de queja que él mismo interpuso.

 

22.      El desechamiento, a consideración del recurrente, lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para recurrirlo.

 

23.      Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que fue emitido por el Consejo General del INE.

 

24.    Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al análisis del fondo del asunto.

 

6. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

 

25.      Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. Para demostrar su pretensión, señala que se omitió notificarle la prevención del INE, al correo señalado al presentar su queja.

 

26.      Refiere, que al advertir la necesidad de acreditar la veracidad de los hechos denunciados, el Consejo General del INE realizó una prevención[8] para que dentro del término de setenta y dos horas diera cumplimiento a la misma, la cual fue notificada el ocho de julio; sin embargo, a su decir, la notificación fue indebida porque se realizó a través de la dirigencia del partido que lo postuló y no de forma personal y por la vía solicitada para que la misma fuera más inmediata y directa.

 

27.      Precisa que se hizo a través de la persona autorizada de finanzas del partido, el cual señala, dio apertura del correo hasta el doce de julio, dando cumplimiento con la prevención hasta el quince siguiente.

 

28.      Razón por la que considera que se viola en su perjuicio el debido proceso, al no diligenciar correctamente las actuaciones de prevención por parte de la autoridad fiscalizadora y dejarlo en estado de indefensión para que procediera a revisar los gastos de campaña denunciados.

 

29.      También indica que la autoridad responsable contravino lo establecido por el artículo 14, de la Constitución Federal, relativo al derecho de audiencia y defensa, pues a su consideración la autoridad administrativa electoral vulneró las máximas de ser oído y vencido en juicio y, por ende, el artículo 17 constitucional, al violentarse su derecho a una tutela judicial efectiva.

 

30.      Reclama de la autoridad responsable, omitió un estudio y análisis de las violaciones en materia de fiscalización al no haberse allegado de los medios de convicción necesarios suficientes para que se acreditaran los hechos denunciados, consistentes en el rebase de los límites de gastos de campaña permitido para la elección municipal de el Grullo, Jalisco.

 

31.      Finalmente, solicita la aplicación de un control constitucional exoficio bajo un control difuso de la Constitución dentro de los principios pro homine y pro actione, iura novit curia y; pide este órgano jurisdiccional resuelva en plenitud de jurisdicción en principio de una tutela judicial efectiva para evitar una merma irreparable de sus derechos sustanciales.

 

32.      En conclusión, estima que se violó su garantía de audiencia y, con ello, se transgredió la tutela judicial efectiva al desecharse el procedimiento sancionador en materia de fiscalización por no dar contestación a la prevención que le fue realizada el ocho de julio, la cual considera que debió ser notificada a través de su correo personal.

 

Respuesta

 

33.      Los motivos de disenso son infundados, pues no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la autoridad responsable, contrario a derecho, le notificó el requerimiento de forma electrónica mediante el Sistema Integral de Fiscalización.

 

34.      Ello toda vez que al ser un sujeto obligado en materia de fiscalización, y habilitado en el Sistema Integral de Fiscalización, se encuentra en la hipótesis normativa prevista en el punto primero del acuerdo INE/CG302/2020, relativa a que las notificaciones derivadas de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización le sean notificadas vía electrónica.

 

Marco normativo

 

35.      Reglamento de Fiscalización. La cuenta de correo electrónico proporcionada en el Registro Nacional de Candidatos será la base para que los sujetos obligados reciban avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización a cargo del Instituto, de conformidad con el Reglamento de Fiscalización:

 

Artículo 3. Sujetos obligados. 1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son: (…) g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales…”.

 

“…3. La cuenta de correo electrónico proporcionada en el Registro Nacional de Candidatos será la base para que los sujetos obligados reciban avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización a cargo del Instituto…”.

 

“…Artículo 9. Tipos de notificaciones. 1. Las notificaciones podrán hacerse de las formas siguientes: a) Personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse a: … V. Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargo de elección popular federales y locales. … f) Por vía electrónica.

 

La notificación de los documentos emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización se realizará mediante el Sistema de Contabilidad en Línea a los sujetos que se refieren en los incisos a), fracción V y c), fracciones II y III del presente artículo, así como a los responsables de finanzas y para conocimiento en el caso de representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto, atendiendo a las reglas siguientes y a los Lineamientos emitidos por la Comisión: I. Las notificaciones por vía electrónica se harán a más tardar dentro de 24 horas siguientes a la emisión del acuerdo, requerimiento, resolución o documento a notificar, y surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación a que se refiere la fracción II de este inciso.

 

Cuando la Unidad así lo solicite, los usuarios podrán dar respuesta a los requerimientos por esta misma vía.

 

II. El módulo de notificaciones generará automáticamente la cédula de notificación, la constancia de envío y los acuses de recepción y lectura. Asimismo, el sistema enviará un aviso al correo electrónico registrado por el destinatario como medio de contacto. La cédula de notificación contendrá los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 11 de este Reglamento…”.

 

36.      Reglamento de Procedimientos Sancionadores. En el dígito 7, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se señala que la notificación es el acto formal mediante el cual se hacen del conocimiento del interesado los actos o resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

 

37.      Este reglamento fue diseñado y aprobado por el Consejo General del INE para establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores electorales en materia de fiscalización, de conformidad con lo establecido en los incisos ii) y jj) del artículo 44 de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

38.      En esas condiciones, en el artículo 7, numeral 6, del citado Reglamento se establece que las notificaciones podrán hacerse de manera personal, por oficio, o por la vía electrónica que para tal efecto disponga la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

39.      Si bien, en el artículo 8 del mismo ordenamiento se establecen las reglas a las que deberán sujetarse las notificaciones, entre otras, la personal y aquellas que se realicen vía electrónica[9], el artículo 2, párrafo 1, inciso XXIII, del mismo, señala que los sujetos obligados son los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, personas precandidatas, candidatas, aspirantes y candidatas independientes.

 

40.      En el artículo 8, del reglamento en cita, se señala que las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse -entre otros- a personas aspirantes, precandidatas y candidatas.

 

41.      En el citado numeral se prevén las notificaciones por vía electrónica, mediante el sistema o mecanismo que implemente el Instituto, precisándose que deberá ser a solicitud de parte y el solicitante deberá contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el Instituto.

 

42.      Por otra parte, en el artículo 29, párrafo 1, fracciones IV y V, se dispone que toda queja deberá presentarse por escrito y cumplir entre otros requisitos, los de señalar la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados y aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente la o el quejoso y soporten su aseveración.

 

43.      En términos de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, fracción III, la queja se desechará, entre otros supuestos, cuando se omita cumplir alguno de los requisitos previstos el artículo 29, párrafo 1, fracciones III, IV y V, del propio Reglamento de Procedimientos Sancionadores.

 

44.      Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 33, del Reglamento en cita, en caso de que el escrito de queja no cumpla los requisitos precisados en el párrafo que antecede, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emitirá un acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de tres días hábiles improrrogables contados a partir del momento en que se realizó la notificación, a fin de subsanar las omisiones, previniéndole que de no hacerlo, se desechará la queja.

 

45.      Acuerdo INE/CG302/2020. Con motivo de la pandemia provocada por el COVID-19, el INE consideró necesario hacer ajustes respecto de la forma en que se debían practicar las notificaciones a la parte quejosa y a los sujetos obligados involucrados en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización de cara a la nueva normalidad de nuestro país protegiendo en todo momento el debido proceso y los derechos de los sujetos obligados, y al mismo tiempo estar al margen como lo marca la normativa electoral, dentro de los términos del proceso de fiscalización.

 

46.      Atento a lo anterior consideró oportuna la implementación de medidas alternas, como la notificación vía electrónica para generar expedites, certeza, garantizar la correcta ejecución de actividades y procedimientos previstos por la legislación electoral y no entorpecer o vulnerar el cumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetas.

 

47.      Así para la sustanciación de los procedimientos sancionadores señalados, consideró que las notificaciones se realizarían de forma electrónica a través del SIF respecto de aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al módulo de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CF/018/2017.

 

48.      El propio acuerdo dispone que, para el caso de quejosos y sujetos obligados en materia de fiscalización que no tengan acceso al módulo de notificaciones del SIF, las notificaciones se practicarían mediante correo electrónico.

 

49.      Acuerdo CF/018/2017[10]. El artículo 4 de los Lineamientos, señala que el acceso al módulo de notificaciones electrónicas se autorizará para el caso de personas aspirantes, precandidatas, candidatas y candidatas independientes, al confirmarse en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos (as) y Candidatos (as).

 

50.      Por su parte, el artículo 6 establece que serán obligaciones de las personas destinatarias de las notificaciones electrónicas -entre otras- revisar de manera continua la bandeja de entrada del módulo de notificaciones electrónicas, para tener conocimiento oportuno de las notificaciones, comunicados o avisos que envíe la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y mantener actualizada la información del medio de contacto y de las personas autorizadas a recibir el aviso al correo electrónico de las notificaciones recibidas.

 

Caso concreto

 

51.      En efecto, ante la necesidad de la autoridad fiscalizadora de acreditar la veracidad de los hechos denunciados, se formuló una prevención dirigida al ahora recurrente para que dentro del término de setenta y dos horas diera cumplimiento a la misma.

 

52.      Dicha prevención le fue notificada el ocho de julio[11] a través de la persona autorizada de finanzas de Morena y mediante notificación electrónica en el SIF, no así de forma personal.

 

53.      Entonces, la responsable previó que las notificaciones de los sujetos obligados con acceso al módulo se llevarían a cabo a través del SIF, en tanto que, de acuerdo con los lineamientos para la operación del módulo de notificaciones electrónicas, tienen acceso a éste –entre otros– los candidatos.

 

54.      Por tanto, la misma previó notificar válidamente las actuaciones derivadas de ese tipo de procedimientos mediante SIF a los sujetos obligados con acceso a él, como el medio que debe privilegiarse, de manera extraordinaria, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia de las partes y el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de la responsable en la materia, así como salvaguardar la integridad física del personal que labora en el Instituto

 

55.      Ello, en el entendido de que actualmente persisten las condiciones extraordinarias que llevaron a la responsable a privilegiar la notificación electrónica sobre la personal, respecto de las actuaciones derivadas del desahogo, resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.[12]

 

56.      En ese sentido, contrario a lo que expone el recurrente, es viable que la notificación de la prevención le hubiese sido efectuada a través del SIF, por vía electrónica, de conformidad con lo aprobado en el acuerdo INE/CG302/2020 de treinta de septiembre de dos mil veinte.

 

57.      Con motivo de la pandemia del COVID-19 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró necesario contar con un procedimiento de notificación diverso al establecido en el artículo 8 numeral 1, incisos a) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

 

58.      Para lo cual, en el punto primero del referido acuerdo aprobó la notificación mediante el Sistema Integral de Fiscalización de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización a aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al Módulo de Notificaciones de dicho Sistema.

 

59.      Lo anterior, a fin garantizar el cumplimiento de los principios rectores que deben regir las actividades relativas a la notificación de las actuaciones instrumentadas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, y a la vez, salvaguardar la integridad física de su personal.

 

60.      En esa línea, la responsable razonó que, ante la persistencia de la pandemia era necesario implementar acciones extraordinarias que le permitieran continuar con el desahogo, resolución y notificación de asuntos relacionados con los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, y correlativamente privilegiar el derecho de acceso a la justicia.

 

61.      Entonces, mediante dicho acuerdo, el Consejo General del INE decidió privilegiar las notificaciones electrónicas sobre las personales, respecto de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.

 

62.      Esto es, que las notificaciones se realizaran a los sujetos obligados de forma electrónica a través del SIF respecto de aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al módulo de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CF/018/2017.

 

63.      En tanto que, para los quejosos y sujetos obligados que no contaran con acceso al módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización, la responsable dispuso que la notificación de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización se hiciera mediante correo electrónico.

 

64.      Se colige entonces que si bien, previo a la emisión del acuerdo INE/CG302/2020 era posible la notificación electrónica solo si las partes lo consentían; ahora, de manera extraordinaria, la responsable decidió privilegiar esa vía.

 

65.      Cabe precisar que el citado acuerdo no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se encuentra firme.

 

66.      Así, la Titular de la UTF del INE le hizo de su conocimiento la prevención por medio de notificación electrónica, a través del SIF, para que dentro del plazo de setenta y dos horas atendiera a la misma, el cual, corrió a partir del ocho de julio a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos y concluyó el once de julio a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos.

 

67.      Ahora bien, tal como se aprecia en la constancia de notificación, la misma fue dirigida al recurrente en su calidad de candidato:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

68.      Dicho oficio fue enviado mediante el SIF, tal y como se advierte de la constancia de envío, la cédula de notificación electrónica y el acuse de recepción, todas correspondientes al ocho de julio, las cuales tienen la calidad de documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

69.      Por lo que contrario a lo que señala el recurrente, la responsable no estaba obligada a notificar en el correo particular los actos impugnados, sino que resultó correcto su proceder conforme a lo siguiente.

 

70.      Acorde al artículo 41, numeral 1, inciso h), en relación con el artículo 31, numeral 1, fracción II, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización la autoridad puede desechar una queja por carecer de circunstancias de modo tiempo y lugar necesarias para desplegar facultades de investigación.

 

71.      En ese sentido, la autoridad electoral debe prevenir al quejoso en los casos en que no se advierta una narración expresa y clara de los hechos, no aporte ni ofrezca circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni elementos probatorios o indiciarios que sustenten los hechos denunciados, y, en su caso, desechar el escrito de queja respectivo, ante la falta de circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

72.      Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que la notificación de los actos impugnados se practicó vía electrónica mediante el SIF, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 3, y 9, inciso f), fracción I del Reglamento de Fiscalización.

 

73.      Señaló que contrario a lo aseverado por el recurrente, la autoridad fiscalizadora realizó diversas diligencias a efecto de allegarse de los elementos probatorios necesarios que le permitieran dilucidar sobre los hechos denunciados; sin embargo, tuvo por desechada la resolución toda vez que no subsanó las omisiones detectadas por la autoridad fiscalizadora.

 

74.      Entonces, de conformidad con los artículos 29, 31, numeral 1, fracción II; 33, numeral 1 y 41, numeral 1, inciso h), del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, a pesar de que mediante el SIF se notificó de manera electrónica la prevención al quejoso a fin de que subsanara diversas irregularidades, para contar con elementos suficientes y sustanciar el procedimiento de fiscalización, pues de lo contrario sería desechado el escrito de queja, este no dio contestación oportuna a la misma.

 

75.      Aunado a ello, el recurrente no controvierte consideraciones de la resolución respecto de la falta de evidencia que acredite circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir, no combate el pronunciamiento por parte de la responsable, relacionado con la ausencia de elementos para su admisión, sino que se centra en la notificación electrónica realizada por la misma.

 

76.      En ese tenor, de conformidad con el acuerdo INE/CG302/2020, por el que se determinó la notificación electrónica de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, es correcto que en dicho asunto se hiciera uso de la notificación electrónica, que consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesado o se le requiere para que cumpla con el mismo.

 

77.      Así, la notificación puede llevarse a cabo de diversas formas, en forma directa como serían las notificaciones personales, por cédula o por oficio; o de forma implícita, como aquella que surge cuando el interesado ha tenido conocimiento de su existencia, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado.

 

78.      Pues, derivado del contexto sanitario por el que atraviesa el país por la pandemia del COVID 19, resultó necesario la implementación de herramientas sencillas, rápidas y efectivas que permitan cumplir con las actividades propias de la facultad fiscalizadora de manera expedita, remota y en estricto apego a los principios de certeza, legalidad y debido proceso, como lo es, la notificación vía correo electrónico.

 

79.      Con base en los Reglamentos de Fiscalización y de Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización, una de las formas de notificación es la realizada “vía electrónica”, como un medio idóneo y eficaz para hacer fehacientemente del conocimiento de las personas obligadas la determinación de la autoridad electoral.

 

80.      Entonces, es correcto que la autoridad responsable determinara que, a fin de dar cabal cumplimiento a los principios rectores que deben regir las actividades relativas a la notificación de las actuaciones instrumentadas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, era necesario que las notificaciones a las personas obligadas se hicieran de forma electrónica a través del SIF, cuando éstas tuvieran acceso al módulo de notificaciones electrónicas.

 

81.      En el caso, el acceso al módulo de notificaciones electrónicas se autorizó para personas candidatas, por tanto, si el recurrente actuó en su calidad de candidato, cobró vigencia la normativa respecto al modo en que deberían notificarse las determinaciones en el procedimiento que accionó con su escrito de queja, siendo aplicables los criterios adoptados para el caso de las notificaciones a través del SIF.

 

82.      Esto es, lo señalado en el acuerdo INE/CG302/2020 respecto de la forma en que se debían practicar las notificaciones a la parte quejosa y a los sujetos obligados involucrados en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización de cara a la “nueva normalidad”, pues el citado candidato fue quien promovió la queja.

 

83.      Si bien el recurrente manifiesta que acudió a título personal y no en representación de algún instituto político, lo cierto es que bastó su calidad de candidato con que se ostentó para que le fueran aplicables los criterios adoptados para el caso de las notificaciones a través del SIF.

 

84.      En ese sentido en el acuerdo de requerimiento y prevención la titular de la UTF acordó notificar respectivamente la prevención, la misma fue practicada a través del SIF de conformidad con lo señalado en el INE/CG302/2020.

 

85.      Por otra parte, si bien el recurrente señala que no tiene acceso directo a la cuenta de SIF en que fue notificado, pues es la persona responsable de las finanzas del partido político quien accede a ella, lo cierto es que en la calidad de candidato y atento a las reglas señaladas, se encontraba obligado a imponerse de las notificaciones recibidas en dicha cuenta de correo electrónico que dio de alta en el Sistema del Registro Nacional de Candidaturas que se utiliza en el SIF.

 

86.      Por lo tanto, la UTF contaba con la posibilidad de realizar la notificación controvertida mediante el SIF, el cual envía un correo electrónico a la dirección proporcionada por el recurrente en el que este tenía la obligación de vigilancia, pues es a partir de la notificación respectiva que comenzó a correr el plazo para dar cumplimiento a la prevención.

 

87.      Esto con independencia de que ingresara o no al SIF a dar lectura al contenido de la notificación pues debe entenderse que conoce de la obligación a la que está constreñido.

 

88.      Escrito. En relación con la notificación efectuada por la autoridad responsable, el recurrente presentó escrito y anexo en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintiocho de agosto, por el que solicita previo al cierre de instrucción se revise si consta en actuaciones el documento donde se hace constar que mediante el formato de notificaciones electrónicas, consultó la notificación hasta el doce de julio.

 

89.      Al respecto, se precisa que dicho documento si obra en actuaciones, aunque el mismo, no es suficiente para tomar en cuenta que la fecha a partir de la cual corr el plazo para dar cumplimiento a la prevención realizada fue posterior el doce de julio de la anualidad, tal y como lo pretende el recurrente.

 

90.      La Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-51/2017 y acumulados, razonó que lo anterior no resultaba inconstitucional, tomando en cuenta que el diseño del sistema de contabilidad en línea permitía constatar que, una vez enviada la notificación, el sujeto obligado la tiene a su disposición en su cuenta respectiva, aspecto por el cual no irroga perjuicio alguno.

 

91.      También, que la notificación realizada por correo electrónico a los sujetos fiscalizados surte efectos a partir de su recepción, los cuales, están constreñidos a imponerse de las notificaciones que reciben en el correo electrónico proporcionado.[13]

 

92.      Como se ha señalado, fue conforme a derecho la notificación de las determinaciones controvertidas el ocho de julio, momento a partir del cual se encontraba en posibilidad de haber manifestado los agravios que considerara de manera oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

93.      No obsta a lo anterior que el recurrente señale que fue hasta el doce de julio que tuvo conocimiento de la prevención, pues ha quedado acreditado que la autoridad responsable le notificó desde el ocho de julio y, que la misma transcurrió hasta el once siguiente, por lo cual se considera correcto el proceder de la autoridad fiscalizadora al actuar dentro de sus atribuciones.

 

94.      En ese sentido, al contestar de manera extemporánea la citada prevención, el recurrente se limitó a decir que fue notificado el doce de julio y precisó lo siguiente:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

 

95.      Por lo anterior, se advierte que el recurrente únicamente expresó que debido a que el usuario demora en la apertura de notificaciones que realiza el órgano fiscalizador, solicitó la revocación del correo y autorizó otro, por lo que se concluye que, atendiendo a las consideraciones expresadas, la notificación electrónica fue válida y las circunstancias que refiere son ajenas a la correcta y legal actuación de la autoridad responsable

 

96.      Por tanto, fue conforme a derecho que el Consejo General considerara que el ahora recurrente no subsanó las omisiones detectadas por la instancia fiscalizadora, porque no contesto a tiempo la prevención que se le efectuó.

 

97.      Finalmente, los restantes planteamientos relacionados el fondo del asunto se consideran inoperantes porque su estudio pendía de lo desestimado anteriormente[14], es decir, se considera que a ningún fin práctico conlleva el resto de los agravios encaminados a controvertir el contenido de la resolución impugnada, así como la petición formulada, pues para que pudieran ser analizados, resultaba necesario que la notificación por parte de la autoridad responsable fuera incorrecta.

 

98.      En consecuencia, dado lo infundado e inoperante de los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.

[2] En adelante “INE” o “autoridad responsable o fiscalizadora”

[3] En lo subsecuente, Sala Superior.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4,  40 párrafo 1 inciso b) y 44 de la Ley de Medios, así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; Acuerdo General 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual la Sala Superior delegó a las Salas Regionales el conocimiento de las impugnaciones contra las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, visible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5476672&fecha=16/03/2017; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, Acuerdo General 8/2020 de la referida Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf.

[5] De conformidad con las fojas 67, 68 y 69 del expediente principal.

[6] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[7] Como se aprecia de las constancias relativas a la cédula de notificación electrónica realizada al recurrente por parte de la autoridad responsable en el disco compacto del expediente.

[8] De conformidad con la foja 79 del cuaderno accesorio único del expediente.

[9]“Artículo 8. Tipo de notificaciones.

1. Las notificaciones se harán:

a) Personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse a: I. Aspirantes, Precandidatos y Candidatos II. Agrupaciones políticas y partidos políticos III. Personas físicas y morales

b) Por Estrados, cuando no sea posible notificar personalmente al interesado o así lo establezca el Reglamento.

c) Por oficio, las dirigidas a una autoridad u órgano partidista, atendiendo a las reglas siguientes: I. Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto, en las oficinas del Organismo Público Local correspondiente o, en su caso, en el domicilio señalado por la representación para oír y recibir notificaciones. II. Las notificaciones a coaliciones se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación, en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes, corriéndole traslado mediante copia de las constancias que integren el acto a notificar a cada uno de los partidos integrantes de la coalición.

Una vez concluidos los efectos de la coalición, las notificaciones se diligenciarán de forma individual en las oficinas de cada uno de los partidos que la conformaron.

[10] CF/018/2017. ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DEL MÓDULO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES Y EL EJERCICIO ORDINARIO, ASÍ COMO LOS ORDENADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO.

[11] De conformidad con las fojas de la 80 a la 91 del cuaderno accesorio único del expediente.

[12] De conformidad con lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-162/2021.

[13] Jurisprudencia 21/2019. NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.             

[14] De conformidad con la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.