EXPEDIENTE: SG-RAP-69/2021
RECURRENTE: JOSÉ RODRIGO ROBINSON BOURS CASTELO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de 2021.[2]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente Recurso de Apelación en el sentido de desechar la demanda presentada por el recurrente en contra de la resolución INE/CG1393/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veintidós de julio del año en curso.[3]
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veintidós de julio[4] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) dictó la resolución identificada con la clave INE/CG1393/2021, en cuya determinación se impuso a José Rodrigo Robinson Bours Castelo, en su calidad de candidato independiente del municipio de Cajeme, Sonora, una sanción económica respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021.
2. Interposición del recurso de apelación. En contra de tal determinación, el cuatro de agosto José Rodrigo Robinson Bours Castelo interpuso demanda de recurso de apelación ante la 06 Junta Distrital Distrital Ejecutiva del INE en Ciudad Obregón, Sonora.[5]
El cinco de agosto siguiente, la Vocal Secretaria de la referida Junta, remitió al Consejo General del INE la demanda y documentación atiente, en donde fue recibida el seis de agosto posterior.[6] Una vez realizado el trámite de publicidad previsto en la ley, fue remitido a esta Sala Regional.
3. Recepción y turno en Sala Regional Guadalajara. Una vez recibidas las constancias del presente juicio, el magistrado presidente acordó registrarlo con la clave SG-RAP-69/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
4. Instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente y se requirió diversa información a la responsable.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación promovido para controvertir la resolución del Consejo General del INE en la que se impuso a un candidato independiente a presidente municipal de Cajeme, Sonora, una sanción con motivo de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de su candidatura, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III incisos a) y g), 173 párrafo primero, 174, 176-I y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3.2 inciso b), 40.1 y 45.1, inciso b) fracción II.
Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual determinó que el conocimiento y resolución de los recursos de apelación vinculados con los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegado a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[7]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[8]
SEGUNDA. IMPROCEDENCIA. Esta Sala Regional considera que, en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los artículos 7 párrafo 1, 8 y 9 párrafo 1, de la Ley de Medios[9] toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del término legal de cuatro días que la parte recurrente tenía para interponer dicho medio de impugnación, como enseguida se razona.
En términos del artículo 8 de la adjetiva en la materia, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el artículo 7 párrafo 1, del referido ordenamiento se dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
Además, el artículo 9 párrafo 1, del ordenamiento en cita, establece que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.
Ahora bien, en el artículo 17, párrafo 2, de la citada ley, el legislador dispuso que cuando una autoridad reciba un medio de impugnación que no le sea propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral Competente para tramitarlo.
De lo anterior se concluye que, si la demanda se recibe por la autoridad responsable dentro de los cuatro días a partir del siguiente en que la parte actora fue notificada legalmente o tuvo conocimiento del acto impugnado, se considerará que el juicio o recurso se presentó de manera oportuna.
Sin embargo, cuando la autoridad responsable de su emisión recibe el escrito impugnativo con posterioridad a la conclusión del plazo para su promoción, la presentación se considerará extemporánea.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”. [10]
Cabe mencionar que, a fin de potencializar el derecho de acceso a la justicia, la Sala Superior de este tribunal ha flexibilizado el requisito de referencia, pero sólo en aquellos casos en que se actualicen circunstancias extraordinarias y particulares que justifiquen una excepción a la regla mencionada.[11]
En la especie, el recurrente combate la resolución INE/CG1393/2021 emitida por el Consejo General del INE el veintidós de julio, la cual fue notificado a través del Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
En efecto, dentro de las constancias que integran el expediente, se encuentra el acuse de recepción de la notificación electrónica practicada a José Rodrigo Robinson Bours Castelo, de la que se desprende que el veintisiete de julio la Unidad Técnica de Fiscalización le remitió la información reltiva a la resolución que ahora impugna, y, aunque fue leída por el recurrente el veintinueve de julio posterior, es en la primera fecha en la que surte efectos de notificación.[12]
Así, el plazo de cuatro días comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, del veintiocho de julio y concluyó el treinta y uno del mismo mes, pues como ya quedó precisado, al estar vinculado el acto impugnado con el proceso electoral, todos los días se consideran hábiles.
Lo anterior es acorde con el contenido de la tesis de jurisprudencia de clave 21/2019, que lleva por rubro: “NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.”[13]
Sin embargo, el recurrente presentó su escrito de demanda hasta el cuatro de agosto ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE y si bien fue remitida a la autoridad emisora de la resolución que se reclama, es decir, ante la autoridad responsable, ésta la tuvo por recibida hasta el seis de agosto posterior, resulta evidente que ello actualiza la causa de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.
Cabe mencionar que, en la especie, no se configura alguno de los supuestos de excepción en la presentación de los medios de impugnación objeto de estudio, por las razones siguientes:
- Del escrito de demanda se advierte que el apelante tenía claridad respecto de quién era la autoridad responsable, puesto que en su demanda señaló con tal carácter al Consejo General del INE y precisó que el acto impugnado era la resolución INE/CG1393/2021.
- El promovente no vierte argumentos en el sentido de justificar que aconteció alguna situación irregular o excepcional que lo hubiera llevado a presentar el recurso ante una autoridad distinta a la que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
- La Junta 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Ciudad Obregón Sonora no tuvo participación en la notificación del acuerdo reclamado, toda vez que como ya ha quedado precisado, ésta se llevó a cabo de manera electrónica.
Consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda del presente medio de impugnación, por lo que, lo conducente es desechar el presente recurso de apelación.[14]
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por el recurrente.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Citlalli Lucía Mejía Díaz
[2] Las fechas corresponden al año 2021.
[3] En adelante INE o autoridad responsable.
[4] Que concluyó el veintitrés siguiente.
[5] Foja 06 del expediente.
[6] Foja 04 del expediente.
[7] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[8] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[9] En adelante ley de medios o adjetiva.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 41 a 43.
[11] Cuyos supuestos se encuentran contenidos en las tesis y jurisprudencias: Tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”.
Jurisprudencia 26/2009, de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.
Jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.
Jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.
[12] Reglamento de Fiscalización del INE: Artículo 9, párrafo 1, inciso f), fracción I: Las notificaciones por vía electrónica se harán a más tardar dentro de 24 horas siguientes a la emisión del acuerdo, requerimiento, resolución o documento a notificar, y surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación a que se refiere la fracción II de este inciso. Cuando la Unidad así lo solicite, los usuarios podrán dar respuesta a los requerimientos por esta misma vía.
[13] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 25 y 26.
[14] Similar determinación se adoptó al resolver el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-66/2021 y SUP-RAP-104/2021.