RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-69/2024

 

PARTE RECURRENTE: PARTIDO HAGAMOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-69/2024, interpuesto por Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar, ostentándose como presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal de Hagamos, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución INE/CG1885/2024 de veintidós de julio pasado, relativa a los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización, identificados con los números de expedientes INE/Q-COF-UTF/2192/2024/JAL y sus acumulados, instaurados en contra de la ahora parte recurrente y su otrora candidato a la presidencia municipal de Teocuitatlán de Corona, Jalisco, Carlos Eduardo Hernández Flores, por hechos que el Partido Verde Ecologista de México a través de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el citado Ayuntamiento, considera constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, declarando fundado por lo que ve a un evento no registrado en el Sistema de Fiscalización Integral y en consecuencia se impuso la sanción correspondiente; y

 

Palabras clave: procedimiento administrativo sancionador, fiscalización, fundado, sanción, evento no registrado.

 

R E S U L T A N D O

 

1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1. Acto impugnado. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG1885/2024, relativa a los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización, identificados con los números de expedientes INE/Q-COF-UTF/2192/2024/JAL y sus acumulados, instaurados en contra de la ahora parte recurrente y su otrora candidato a la presidencia municipal de Teocuitatlán de Corona, Jalisco, Carlos Eduardo Hernández Flores, por hechos que se considera constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, determinando fundado respecto de un evento no registrado en el Sistema de Fiscalización Integral y en consecuencia se impuso la sanción correspondiente.

 

1.2. Recurso de apelación. En contra del acto antes señalado, Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar, ostentándose como presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal de Hagamos, el siete de agosto siguiente, presentó escrito de demanda ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.

 

1.3. Recepción y turno. El dieciséis de agosto del presente año se recibieron las constancias de mérito y por acuerdo de diecisiete de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-69/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

1.4. Sustanciación. Mediante diversos proveídos, se radicó el recurso de apelación, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias del trámite legal correspondiente, así como su informe circunstanciado y haciendo constar que no compareció tercero interesado alguno; además, se requirió diversa documentación; se tuvieron por recibidas varias constancias y por cumplidos dichos requerimientos, se admitió la demanda y se proveyeron las pruebas ofrecidas por la parte actora; por último, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.[2]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de un partido político estatal y su otrora candidato a la presidencia municipal de Teocuitatlán de Corona, Jalisco, en el proceso electoral concurrente 2023-2024, en dicha entidad y, en consecuencia, se impuso la sanción correspondiente; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación SG-RAP-69/2024, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del instituto político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, que fue presentado ante la autoridad responsable, la cual realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. Por lo que respecta a éste requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, pues la resolución impugnada es de veintidós de julio de dos mil veinticuatro y fue notificada a la parte actora el tres de agosto siguiente, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día siete de agosto posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

 

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por el partido político estatal Hagamos; asimismo la personería de Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar, quien promueve como su presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal del citado instituto político, se encuentra acreditada[3].  

 

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, pues en el controvierte la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que sancionaron al partido político Hagamos con motivo de los procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización, instaurados en su contra y de su otrora candidato a la presidencia municipal de Teocuitatlán de Corona, Jalisco, en el proceso electoral concurrente 2023-2024, en dicha entidad.

 

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable al recurso de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[4] se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral general no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

        Síntesis de agravios

 

El partido actor señala que le causa agravio la sanción impuesta en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra, pues en su concepto es contraria al derecho de certeza jurídica al dejar de atender el criterio aprobado para la infracción de egresos no reportados.

 

Refiere que la imposición de la sanción económica equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización (UMAS), por cada evento no reportado en la agenda, correspondiente a la cantidad de $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.), contraviene los principios de certeza jurídica y legalidad, pues en su concepto, la autoridad electoral generó la confianza legítima de que frente a las faltas relacionadas con la omisión de reportar gastos se adoptaría como criterio de sanción el 100% del monto involucrado; por lo que resulta excesiva y desproporcional.

 

Insiste en que en la resolución impugnada se aprobó que la sanción de los egresos no reportados sería del 100% del monto involucrado, por lo que, la omisión de no registrar el evento realizado el veintiocho de mayo del año en el curso en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), es coincidente con la omisión de no reportar gastos.

 

En tal sentido, estima que la autoridad responsable no fundó, ni motivó debidamente su determinación, porque impuso una sanción diversa al criterio aprobado para sancionar faltas relativas a la omisión de reportar gastos.

 

Derivado de lo anterior, solicita a esta Sala Regional se revoque la resolución impugnada a efecto de que se adopte el criterio que aprobó en el propio acto impugnado y que la sanción sea del 100% del monto involucrado, para lo cual deberá tomar en cuenta que el costo del evento no reportado asciende a la cantidad de   $ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

        Metodología

 

Los agravios de la parte actora se analizarán de manera conjunta sin que ello le cause afectación jurídica alguna, ya que lo trascendental es que todos los planteamientos sean estudiados [5].

 

        Respuesta

 

Esta Sala Regional estima que los agravios de la parte actora son infundados.

 

Se arriba a tal determinación pues, en primer término, se advierte que el partido actor parte de una premisa incorrecta al pretender igualar dos conductas que son diferentes; esto es, la omisión de reportar egresos y la omisión de registrar eventos. 

 

En tal sentido, no le asiste razón al considerar que el criterio de sanción por egresos no reportados debe ser coincidente con el de la infracción de eventos no reportados y que, por ello, la sanción que le impuso la autoridad fiscalizadora debería ser sobre el cien por ciento del monto involucrado del evento que no fue registrado.

Así, en el caso concreto, se advierte que la sanción impuesta al partido recurrente tuvo como origen el hecho de que omitió registrar un evento en la respectiva agenda de actos públicos[6], por lo cual incumplió con lo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización[7], cuestión que no es similar a la conducta de omitir reportar el monto involucrado en el mismo, como pretende hacer valer el actor.

Al respecto, cabe señalar que el citado numeral 143 bis, regula lo relativo al control de la agenda de eventos políticos y en dicho precepto se establece que los sujetos obligados deben registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos siete días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.

 

Así, la finalidad del registro de eventos con la antelación requerida tiene como objetivo hacer posible el ejercicio de las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización[8] de verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la comprobación de los ingresos y gastos durante el periodo de campaña.

 

Por otra parte, es de precisar que el citado numeral se encuentra vinculado con lo establecido en el artículo 127, párrafo 3 del Reglamento, en el que se establece el deber de hacer el registro contable de todos los egresos relacionados con los actos de precampaña, obtención de apoyo de la ciudadanía o de campaña y, tratándose de gastos relacionados con eventos políticos, se debe indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en registro de la agenda.

 

Por tanto, a partir del registro del evento en las agendas, la autoridad fiscalizadora está en posibilidad de programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación correspondientes, para posteriormente efectuar la comprobación de los ingresos y gastos atinentes.[9]

 

En el caso concreto, como ya se adelantó, se advierte que el propio actor reconoció la omisión de registrar el evento en el SIF, que es justamente la conducta observada por la autoridad fiscalizadora; por lo que no tiene relación alguna con el costo del evento; pues se insiste la omisión de reportar gastos corresponde a una infracción diversa que incluso podría ser motivo de una sanción distinta. De ahí lo infundado de su agravio.

 

Aunado a lo anteriormente razonado, cabe precisar que la Sala Superior ha determinado que la obligación de referencia se surte, con independencia de si los eventos son onerosos o no,[10] ya que los actores políticos tienen la obligación de informar en los plazos establecidos, la totalidad de los eventos que llevarán a cabo, a efecto de dotar de certeza y transparencia el uso de los recursos.

 

En efecto, el actual modelo de fiscalización les impone a los sujetos obligados el deber de informar dentro de una temporalidad específica, ya que se debe permitir a la autoridad fiscalizadora verificar si, en efecto, se trata de un evento en el que no se realice gasto alguno, en tanto un evento que en principio se considera no oneroso, de la verificación hecha puede resultar que sí se realizaron gastos en su celebración.

 

Lo anterior, ya que la función fiscalizadora del INE no se limita a la mera revisión de los informes de ingresos y gastos que rinden los sujetos obligados, así como de la documentación comprobatoria respectiva, sino que implica la supervisión constante y permanente de las actividades realizadas, mediante la implementación de procedimientos de auditoría como monitoreos, visitas de verificación y requerimiento de información a terceros.

 

De ahí lo infundado de su agravio, pues como ya se dijo, la conducta que se sanciona es la omisión de reportar un evento en la agenda respectiva, y no así los gastos que generó el mismo; pues como ya se dijo, incluso la sanción se puede actualizar en eventos que no sean onerosos, de ahí que el monto involucrado, no tiene relación con la conducta reprochada.

 

Por tanto, tampoco asiste razón a la parte actora cuando afirma que la autoridad responsable generó la confianza legítima de que frente a las faltas relacionadas con la omisión de reportar gastos se adoptaría como criterio de sanción el cien por ciento del monto involucrado.

 

Se estima de tal manera, pues del análisis a la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable dividió el estudio en tres apartados, a saber:

 

 

Por lo que, la precisión realizada por la autoridad responsable, en el capítulo de antecedentes, respecto de que la infracción por egresos no reportados fuera del cien por ciento del monto involucrado, está relacionado con un apartado diverso al correspondiente en el que se determinó la sanción aquí impugnada -Apartado 4.3 Conceptos no registrados en el Sistema de Fiscalización Integral-; esto es, tal criterio no guarda relación con la conducta por la que fue sancionado el partido actor, pues como se refirió con anterioridad, se trata de conductas distintas.

 

Luego entonces, si bien la conducta relativa a la omisión del registro de eventos podría estar relacionada con la omisión de registrar gastos; se trata de conductas diferentes a las que corresponden, en todo caso, sanciones diversas, lo que en el caso no acontece pues la sanción únicamente se determinó por cuanto hace a la omisión de registrar un evento.   

 

De igual manera, se estima infundado su motivo de disenso relativo a que existe una indebida fundamentación y motivación en la individualización de la sanción.

 

Se considera que merece tal calificativa, pues de la resolución impugnada se advierte que la autoridad fiscalizadora precisó que la sanción impuesta atendía a que la conducta reprochada de no haber registrado el evento en el SIF provocó la vulneración sustancial de los principios de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, pues se obstaculizaron las funciones de verificación de la autoridad electoral y se impidió la fiscalización absoluta del ejercicio de los recursos que pudieron utilizarse en dicho evento.

 

Motivo por el cual, la conducta fue calificada por la autoridad responsable como grave ordinaria porque se presentó un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, y no únicamente su puesta en peligro.

 

Así, en la resolución controvertida se indicó que se trataba de una falta sustancial o de fondo, porque la conducta omisiva vulneró los bienes jurídicos tutelados que son la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Asimismo, se desprende que la autoridad responsable observó los elementos siguientes: a) Tipo de infracción (acción u omisión), b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó, c) Comisión intencional o culposa de la falta, d) La trascendencia de las normas transgredidas, e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, y g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Respecto al monto de la sanción, procedió a determinarla tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 456, numeral 1, inciso a), fracción III[11] y 458, numeral 5, de la LGIPE.

Al respecto, debe señalarse que, es criterio de este Tribunal Electoral,[12] que las autoridades administrativas electorales tienen un margen discrecional para fijar su cuantía, lo cual no es arbitrario si se encuentra debidamente fundado y motivado.

En relación con lo anterior, este Tribunal ha determinado que el criterio de sanción que utiliza en cada caso la autoridad responsable y dada la naturaleza de la infracción, se realiza en ejercicio de su facultad discrecional para individualizar las sanciones a los sujetos obligados, de ahí que no pueda estimarse que dicha decisión es desproporcionada, excesiva o contraria a la norma, toda vez que tiene como objeto el inhibir una conducta.

Ahora, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracciones I a V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), prevé para los partidos políticos un catálogo de sanciones consistentes en: i) amonestación pública; ii) multa; iii) reducción de ministraciones; iv) interrupción de transmisión de propaganda; y, v) cancelación del registro.

De manera que, al establecer el legislador un mínimo y un máximo, así como un catálogo de posibles sanciones, el Consejo General del INE tiene la potestad de definir el monto y el porcentaje de la multa que estime adecuada, desde luego, exponiendo las razones que motivan tal sanción.

Por tanto, contario a lo expresado por la parte actora este órgano jurisdiccional estima que la autoridad responsable sí fundó y motivó la sanción impuesta, pues partió de la premisa legalmente establecida de considerar la falta como grave ordinaria y, posteriormente, expuso los razonamientos en que sustentó su determinación para graduarla e imponer la consecuencia jurídica que estimó procedente.

 

Ello aunado a que, el citado artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LGIPE, que sirvió de base para la imposición de la sanción combatida no establece que la sanción deba ser un tanto igual al monto involucrado; por tal motivo y por todo lo anteriormente razonado, la autoridad responsable no se encontraba constreñida a imponer una sanción similar al monto involucrado y resulta válido establecer doscientas UMAS por evento no reportado, que en el caso, ascendió a la cantidad de $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.)[13]

De todo lo anteriormente razonado, se estima que la sanción debe mantenerse subsistente, puesto que quedó demostrada la irregularidad en que incurrió el sujeto obligado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido recurrente; por correo electrónico, al Consejo General del INE[14]; y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas.  En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 173, párrafo primero, 174 y 176, primer párrafo, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal: 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, en relación con el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y 7/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

 

[3] Se le reconoce tal carácter derivado del requerimiento del Magistrado Instructor para que acreditará la personería con la que se ostentó.  

 

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

 

[5] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[6] Evento del 28 de mayo del año en curso, relativo al Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en materia de Fiscalización, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2322/2024/JAL.

[7] En adelante Reglamento.

[8] En adelante UTF

[9] De similar manera se pronunció esta Sala Regional al resolver el expediente SG-RAP-43/2024.

[10] Recurso de apelación SUP-RAP-65/2018.

[11] III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución […]

[12] De manera similar se resolvió en los expedientes SUP-REP-44/2019 y SM-RAP-46/2024.

[13] Similar criterio se sustentó en los expedientes SG-RAP-62/2024 y SG-RAP-48/2022 y acumulado.

[14] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.