JUICIO EN LÍNEA

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-69/2025

 

PARTE RECURRENTE: CARLOS ALEJANDRO OLIVAS BUHAYA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ[3]

 

1.        Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco[4].

 

2.        En sesión pública, se dicta sentencia para resolver el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el dictamen consolidado INE/CG958/2025 y la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] INE/CG959/2025.[6]

 

3.        Palabras clave: fiscalización, informe de ingresos y gastos, campaña.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

4.     De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

5.     a) Resolución del Consejo General del INE. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG959/2025, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG/958/2025 que presentó la Comisión de Fiscalización en cuanto la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el estado de Chihuahua.

 

6.     b) Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el once de agosto, el recurrente interpuso su demanda a través del Sistema de Juicio en línea.

 

7.     c) Acuerdo plenario Sala Superior. El veintitrés de agosto, el Pleno de la Sala Superior acordó, entre otras cosas, que esta Sala Regional era la competente para conocer del recurso de apelación y reencauzó el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional.

 

8.     d) Recepción, turno y sustanciación. El veinticinco de agosto se recibieron en esta Sala las constancias de mérito, y por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-69/2025 y lo turnó, para su sustanciación, a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez, quien posteriormente radicó, sustanció y cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

9.        PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación, pues el recurrente controvierte una resolución sancionatoria del Consejo General del INE por las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en el Estado de Chihuahua[7].

 

10.     SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Se advierte que el recurrente en la demanda señala como acto impugnado, el dictamen consolidado INE/CG958/2025 y la resolución INE/CG959/2025 de veintiocho de julio pasado, que sancionó a la ahora parte recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en dicha entidad.

 

11.     Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

 

12.     Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

 

13.     Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

14.     No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

 

15.     Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado el dictamen consolidado INE/CG958/2025 y la resolución INE/CG959/2025.

 

16.     TERCERO. Requisitos de Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], como a continuación se detalla.

 

17.     a) Forma. De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Medios, del recurso interpuesto se desprende el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve, identifica el acto controvertido, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes, así como el ofrecimiento de pruebas que estimó conducentes.

 

18.     b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo legal[9], pues la resolución impugnada le fue notificada el siete de agosto, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el once siguiente; por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la citada determinación.

 

19.     c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima; quien presentó su escrito de demanda por propio derecho en su carácter de candidatura electa sancionada.

 

20.     d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 42, de la multicitada ley, al tratarse de una determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que fue sancionada por las irregularidades detectadas en el dictamen consolidado correspondiente.

 

21.     e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza[10], se tiene por satisfecho, pues en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún medio de defensa diverso que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

22.     En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley de medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

23.     CUARTO. Estudio de fondo. El análisis de los agravios será realizado en el orden en que fueron expuestos, agrupándolos conforme a las conclusiones sancionatorias controvertidas, sin que ello le cause alguna lesión al apelante, pues lo importante es que todos sean analizados[11].

Conclusión

03-CH-JPJ-CAOB-C1 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte de gastos por concepto de Producción y edición de spots para redes sociales.

 

24.     Agravio único. Indebida motivación. Aduce que la responsable motivó indebidamente sus conclusiones, toda vez que las fracciones I al IV del artículo 30 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales[12] contienen diversas obligaciones que no coinciden con la motivación realizada por la autoridad, contraviniendo el artículo 16 constitucional.

 

25.     Señala que los mencionados preceptos contemplan una serie de obligaciones referentes a los gastos de campaña que se pueden realizar en la manera en que se deben comprobar ante la autoridad fiscalizadora.

 

26.     Sin embargo, argumenta que la motivación de la autoridad no coincide con las hipótesis legales contravenidas, ya que lo observado en concreto fue: “La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en Producción y edición (sic) de spots (sic) para redes sociales y propaganda impresa.

 

27.     Es decir, la razón que aporta la responsable no se encuentra relacionada con las fracciones con las que funda su actuación.

 

-         Respuesta

 

28.     El agravio es infundado toda vez que la determinación controvertida se encuentra debidamente motivada como se expone a continuación.

 

29.     El artículo 30 de los Lineamientos, establece lo siguiente:

 

“Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.

 

I.                    Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC:

a) Archivos electrónicos del estado de cuenta bancario o reportes de movimientos bancarios donde se reflejen los cargos correspondientes a dichos gastos,

b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.

II.                  Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:

a) El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA.

b) La muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales. La muestra podrá ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado.

c) En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.

III.               En caso de erogaciones iguales o superiores al equivalente a 500 UMA, deberán presentar el contrato de adquisición de bienes y/o servicios, suscrito entre la persona candidata a juzgadora y la persona proveedora.

IV.                Asimismo, podrán erogar gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña relacionadas con las descritas en el primer párrafo de este artículo. Para su comprobación se deberá observar lo siguiente: a) Las personas candidatas a juzgadoras podrán otorgar pagos al personal de apoyo por su participación en actividades durante el período de campaña.”

 

30.     De lo anterior, se advierte que el citado precepto establece el régimen jurídico aplicable a las erogaciones que realicen las personas candidatas a juzgadoras durante las campañas electorales, así como los requisitos formales para su fiscalización y comprobación ante la autoridad competente.

 

31.     Ahora bien, la conducta que motivó la imposición de la sanción al recurrente consistió en la omisión de presentar la documentación comprobatoria relativa a los gastos efectuados por concepto de producción y edición de spots para redes sociales.

 

32.     En ese orden de ideas, el agravio planteado por el apelante resulta infundado, toda vez que, contrario a lo que sostiene, sí se actualizó la vulneración al precepto normativo invocado, pues —como se expuso con antelación— si bien las personas candidatas cuentan con la facultad de realizar erogaciones inherentes al desarrollo de su campaña, la normatividad electoral exige que dichos gastos sean plenamente justificados mediante la presentación de la documentación correspondiente, conforme a los requisitos legales aplicables.

 

33.     En consecuencia, esta Sala estima que la motivación expresada por la autoridad responsable es correcta, toda vez que la conducta sancionada guarda relación directa con la disposición normativa que se tuvo por transgredida.

 

34.     De ahí lo infundado de su agravio.

 

Conclusión

03-CH-JPJ-CAOB-C2 La persona candidata a juzgadora omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña.

 

35.     Agravio único. Multa desproporcionada e indebida individualización de la sanción. Señala que la responsable determinó que omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de campaña.

 

36.     Sin embargo, asegura que cargó en tiempo y forma la cuenta bancaria destinada a transparentar los ingresos y egresos de campaña, la cual pertenece a la institución denominada “Banamex”, que fue reportada en el sistema denominado Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras[13], el veintiocho de marzo con el ID número 3462.

 

-         Respuesta

 

37.     El agravio es inoperante toda vez que no combate las consideraciones de la autoridad responsable, además de que hace manifestaciones que no fueron planteadas en la respuesta otorgada al oficio de errores y omisiones, atento a lo siguiente.

 

38.     En efecto, dicha calificativa obedece a que el recurrente es omiso en comprobar ante esta Sala Regional que sí utilizó una cuenta bancaria a su nombre exclusivamente para el manejo de los recursos de su campaña, ya que sólo se limita a señalar que cargó en tiempo y forma la cuenta destinada para tal efecto, misma que fue registrada en el sistema MEFIC el veintiocho de marzo del año en curso con el ID número 3462.

 

39.     Sin embargo, tales señalamientos son insuficientes para evidenciar que sí utilizó su cuenta bancaria de forma exclusiva para los fines previstos, pues en todo caso debía acreditar que en su momento aportó ante la autoridad fiscalizadora estados de cuenta o cualquier otro documento que acredite su afirmación, lo que en la especie no aconteció, de ahí que no pueda prosperar su agravio en los términos que propone.

 

40.     Sirve de sustento a lo anterior, lo contenido en la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito número XX. J/54, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”[14].

 

41.     Además, el número de cuenta que indica en su demanda no coincide con el que señaló en la respuesta al oficio de errores y omisiones, de ahí que su argumento también resulte novedoso.

 

42.     Cobra aplicación a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”[15].

 

Conclusiones

03-CH-JPJ-CAOB-C3 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

03-CH-JPJ-CAOB-C4 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 eventos de campaña el mismo día de su celebración.

 

43.     Agravio único. Multa desproporcionada e indebida individualización. Se duele de que la resolución impugnada no fue exhaustiva toda vez que existen elementos e indicios suficientes que demuestran que cumplió a cabalidad con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

44.     Al respecto, señala que la responsable fue omisa en realizar un análisis completo de las constancias que aportó en su momento para subsanar las observaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

45.     Afirma que los eventos fueron reportados en tiempo y forma, por lo que debe declararse inexistente la omisión.

 

46.     Asimismo, señala que se le pretende sancionar dos veces por el mismo evento, siendo el que reportó el evento en el plazo establecido en el artículo 18 de los Lineamientos.

 

-         Respuesta

 

47.     El agravio resulta inoperante toda vez que consiste en manifestaciones genéricas e imprecisas que no combaten la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que informó de manera extemporánea la realización de eventos de campaña.

 

48.     En efecto, a través del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/16322/2025, la autoridad fiscalizadora informó al recurrente que de la revisión al MEFIC, se identificó que la persona juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos, lo cual detalló en los Anexos 8.14.1 y 8.14.2 respectivos.

 

49.     No obstante, del análisis efectuado por la autoridad fiscalizadora a las aclaraciones y a la información presentada por la persona candidata a juzgadora a través de la respuesta al oficio de errores y omisiones, observó que de los eventos no se localizó la invitación que ampare su temporalidad, por lo que consideró no atendida la observación.

 

50.     Ahora bien, la inoperancia de su agravio estriba en que el recurrente se limita a señalar que la responsable fue omisa en realizar un análisis de las constancias que aportó para subsanar las observaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización y en afirmar que los eventos fueron reportados en tiempo y forma, siendo omiso en aportar mayores elementos para acreditar su dicho.

 

51.     Máxime que, en la respuesta al oficio de errores y omisiones, la parte recurrente aceptó las faltas y sólo refirió que no las hizo de mala fe, además de que no señaló que se habían presentado en el plazo previsto en el artículo 18 de los Lineamientos.

 

52.     En efecto, el apelante tiene la carga de acreditar ante esta instancia federal que los eventos fueron reportados en tiempo y forma, a fin de que esta Sala pueda verificarlo y así emprender el estudio correspondiente.

 

53.     En tal sentido, al no precisar mayores elementos para ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para el análisis de su motivo de disenso. De ahí la calificativa otorgada[16].

 

54.     También, resulta inoperante su señalamiento respecto a que se le pretende sancionar dos veces por el mismo evento, siendo el que reportó el evento en el plazo establecido en el artículo 18 de los Lineamientos, toda vez que no combate las consideraciones de la autoridad responsable en cuanto a que no acompañó la invitación que amparara la temporalidad de éstos.

 

Conclusión

03-CH-JPJ-CAOB-C5 La persona candidata a juzgadora omitió reportar en MEFIC los egresos (1) generados por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo, por un monto de $4,999.99 concepto de gasto que está prohibido (2).

 

55.     Agravio único. Multa desproporcionada e indebida individualización. Considera que la responsable indebidamente estableció que el uso de la plataforma digital https://www.redapoyo.com/ representa una erogación no permitida por la normatividad electoral vigente.

 

56.     Al respecto, argumenta que no debe ser considerada ni en su diseño, ni en su operación, como un servicio de promoción o amplificación de contenidos digitales en los términos prohibidos por la legislación electoral, dado que su finalidad es estrictamente organizativa, enfocada en la gestión privada y voluntaria de redes de contacto ciudadano, a través de una arquitectura cerrada que impide la difusión masiva o abierta de mensajes promocionales.

 

57.     Que, a diferencia de las redes sociales tradicionales o de los medios de comunicación masiva, no permite la publicación de contenido accesible al público en general.

 

58.     Además, que, a diferencia de Facebook Ads, Google Ads, YouTube o TikTok, donde las personas pueden realizar pagos para alcanzar público específico segmentado por intereses, redapoyo no cuenta con funcionalidades de publicidad, microsegmentación o posicionamiento de contenido.

 

59.     Que dicha plataforma no genera contenido visible en espacios públicos ni cuenta con vínculos a medios de comunicación tradicionales como radio, televisión, prensa o digital, su estructura es de interacción interna.

 

60.     Agrega que dicha red no permite la generación y circulación libre de contenido por múltiples usuarios, con posibilidad de establecer conexiones abiertas, por lo que se trata de una herramienta organizativa y logística, similar al uso de una base de datos.

 

61.     Asimismo, que opera como canal interno de comunicación con personas previamente registradas.

 

62.     Finalmente, refiere que el gasto por el uso de dicha plataforma fue debidamente registrado en el sistema, de tal manera que la erogación fue transparente, comprobable y sin intención de incidir en el principio de equidad en la contienda.

 

-         Respuesta

 

63.     El agravio es infundado e inoperante por las razones que se exponen a continuación.

 

64.     En efecto, lo infundado de su disenso obedece a que, de la resolución controvertida, es posible advertir que la autoridad indicó que las personas candidatas a juzgadoras tenían prohibido realizar gastos relacionados con la contratación por sí o a través de terceros de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios, espectaculares, entre otros.[17]

 

65.     Asimismo, indicó que las personas candidatas podían realizar erogaciones relacionadas con las redes sociales y publicidad impresa, comprobando los gastos que derivaran de éstas y fueran empleadas para promocionar sus logros, propuestas y experiencia, entre otros.

 

66.     Refirió que, atendiendo al principio de equidad en la contienda, todas las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación, podían difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada sobre el derecho del ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedieran o fueran a contravenir los parámetros constitucionales y legales aplicables, como son las acciones tendentes a la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, erogaciones que, en su caso tendría que reportar.

 

67.     Precisó que lo anterior era así, al partir de la premisa de que en este proceso no se contaba con financiamiento público ni privado, sino únicamente se permitió la utilización de recursos propios, por lo que, permitir la contratación de pauta en redes sociales y/o la contratación en radio y televisión o cualquier otra publicidad impresa o digital, o incluso obtener ventaja derivado de gastos efectuados por partidos políticos, pondría en desventaja a las personas candidatas que no contaran con la capacidad para acceder a dicho servicio.

 

68.     Asimismo, entre otras cuestiones, manifestó que la falta consistía en omitir destinar los recursos exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y al haber realizado erogaciones que se encuentran prohibidas por la normativa, por sí misma constituía una falta sustantiva o de fondo, porque con dicha infracción se acreditaba la vulneración directa los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.

 

69.     Como se advierte, la autoridad responsable sí dejó claro en su resolución que la sola contratación de espacios publicitarios o de promoción personal en medios de comunicación digitales estaba prohibido porque, dadas las características del proceso, dichas contrataciones podían generar desventaja entre las personas candidatas que no contaran con la capacidad de acceder a dichos servicios.

 

70.     En esa tesitura, se observa que la parte recurrente no niega que hizo una contratación de un servicio a través de una plataforma digital, si no que esgrime una serie de manifestaciones tendentes a demostrar que con dicha plataforma no se promocionó dadas las características de la página web.

 

71.     No obstante, el solo hecho de hacer una contratación de una página digital para promoverse estaba prohibido por la normatividad, ya que el artículo 37 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales,[18] establece que se prohíbe la contratación y/o adquisición en territorio nacional o fuera de él, por sí o por interpósita persona, de tiempos en radio y televisión para la promoción de las personas candidatas a juzgadoras, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, anuncios espectaculares y bardas en vía pública, vallas, parabuses, entre otros.

 

72.     Así, se observa que la prohibición consiste en realizar erogaciones para potenciar o amplificar su contenido.

 

73.     En esa tesitura, pese a las manifestaciones que expone la parte recurrente con la finalidad de demostrar que la plataforma no actuaba como una fuente potenciadora o amplificadora de su candidatura, lo cierto es que, como lo determinó la autoridad fiscalizadora, y es un hecho notorio[19] para este órgano jurisdiccional que sí funcionaba como medio para potenciar o amplificar la promoción de su candidatura.

 

74.     Esto es así, porque de la página web[20] que la propia actora señaló al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, se observa que al acceder se reproduce un video a través del cual se explica en qué consiste la plataforma.

 

75.     De dicho video es posible escuchar y observar imágenes como las siguientes:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

76.     Asimismo, en la página se observa la siguiente imagen:

 

 

77.     Aunado a lo anterior, de la página web se observa:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

78.     Finalmente, tampoco pasa desapercibido que en el apartado de términos y condiciones se observa lo siguiente:

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Una captura de pantalla de una computadora

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

79.     De lo anterior, es posible advertir manifestaciones tales como:

        Perfil digital personalizado para promover la campaña;

        Ayuda para multiplicar un mensaje;

        Generación de promotores;

        Es una herramienta de comunicación masiva;

        Envío de correos masivos;

        Se establecen alianzas con otros usuarios;

        Activa un perfil público;

        Se realiza un pago a cambio de un servicio prestado;

         

80.     Por tanto, la plataforma sí buscaba la promoción de la candidatura a través de la potencialización que ofrecía el medio digital.

 

81.     En ese sentido, contrario a lo que afirma la parte recurrente, la finalidad no era estrictamente organizativa porque ofrecía servicios como enviar correos masivos y generar redes de apoyo de manera exponencial, así como establecer alianzas con otros usuarios.

 

82.     Aún y cuando la parte apelante refiere que no se difundían mensajes al público en general porque el registro era voluntario de cada persona, en realidad se utilizaba como una herramienta para generar promotores.

 

83.     Por lo anterior, es que tampoco se comparte el argumento de la parte actora en el sentido de que, por su arquitectura técnica no se permitía potenciar mensajes ni difundir publicaciones a personas que no formaran parte de la red, ya que como se indicó, la propia publicidad de la plataforma manifiesta que su operatividad es a través de personas que se convertirían en promotores que recibirían un link único para compartir con otros contactos y así multiplicar el mensaje.

 

84.     Tampoco le asiste la razón cuando se manifiesta que la plataforma no realiza publicaciones en medios de comunicación masiva porque en la propia página web se observa que el servicio que ofrece también tiene como finalidad “mantener el contacto con tu red mediante herramientas de comunicación masiva y grupos oficiales”.

 

85.     Por lo anterior, es que se comparte la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la parte recurrente se situó en la hipótesis establecida en el artículo 37 de los Lineamientos, en cuanto a que contrató un espacio a través de un medio de comunicación digital para su promoción personal, lo cual constituía una actividad no permitida, de ahí lo infundado de sus motivos de disenso.

 

86.     Por otra parte, el agravio también es inoperante toda vez que no combate la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que omitió reportar en MEFIC los egresos generados por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo.

 

87.     En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/16322/2025, la autoridad fiscalizadora solicitó al recurrente presentara las aclaraciones que convinieran respecto de algunos gastos detectados en publicidad en internet, los cuales no fueron registrados por éste en el señalado sistema.

 

88.     No obstante, del análisis efectuado por la autoridad fiscalizadora a las aclaraciones y a la información presentada por la persona candidata a juzgadora a través de la respuesta al oficio de errores y omisiones, observó que la persona candidata omitió reportar los egresos por concepto de servicios prestados por la página web Red de Apoyo.

 

89.     En tal sentido, la inoperancia de su reclamo obedece a que únicamente se limita a señalar que la plataforma digital Red de Apoyo no debe ser considerada ni en su diseño, ni en su operación, como un servicio de promoción o amplificación de contenidos digitales en los términos prohibidos por la legislación electoral; que es diversa a las redes sociales o a los medios de comunicación masiva; que no genera contenido público ni cuenta con vínculos a medios de comunicación; que no permite la generación y circulación libre de contenido por múltiples usuarios; que es distinta a las diversas redes sociales y, que el gasto por su uso fue debidamente registrado en el sistema.

 

90.     Lo anterior, sin combatir la determinación de la autoridad respecto a la omisión de reportar dichos egresos, pues no aporta mayores elementos para identificar que realmente se encuentra cargada la información que alude en el MEFIC, pues es sólo su dicho.

 

91.     En efecto, el apelante tiene la carga de acreditar ante esta instancia federal que, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, hubiera manifestado que dichos registros sí se realizaron a fin de se pueda verificar y así emprender el estudio correspondiente. Sin embargo, no lo hizo en ese momento; incluso tampoco lo hace en la presente demanda.

 

92.     Por tanto, al no precisar mayores elementos para ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para el análisis de su motivo de disenso. De ahí la inoperancia de su motivo de disenso.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnados.

 

NOTIFÍQUESE; en términos del Acuerdo General 7/2020. Infórmese a la Sala Superior en atención a lo indicado en el SUP-RAP-1008/2025 y acumulados, así como de su Acuerdo General 1/2025. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

Código QR

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.                         
 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

1


[1] En adelante recurrente o apelante.

[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[3] Colaboraron: Eloy Alonso Sandoval Valerio y Jorge Pedraza Santos.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[5] Instituto Nacional Electoral.

[6] Impugnada por Carlos Alejandro Olivas Buhaya, quien se ostenta como candidato electo a Juez Civil del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, a través de la cual le sancionó con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025, en dicha entidad.

[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción III, inciso a), 260, 261, 263, fracción I y 267, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios o ley adjetiva); así como acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] A que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

[10] Establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[11] Véase la Jurisprudencia 4/2000 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] En adelante Lineamientos.

[13] En adelante MEFIC.

[14] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994, página 80.

[15] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 750.

[16] Ídem.

 

[17] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.

[18] En adelante Lineamientos.

[19] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios.

[20] https://www.redapoyo.com/