RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-71/2025
RECURRENTE: FABIOLA LÓPEZ ERIVES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el estado de Chihuahua”, identificada como INE/CG959/2025.
Conclusión/ Tema | Sanción | Sentencia/motivos | |
% | Monto | ||
01-CH-MTS-FLE-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en por un monto de $32,480.00. | 25% del monto involucrado | $8,032.94 | Revoca, para efectos de que se individualice nuevamente la sanción. La infracción cometida no consiste en “egreso no comprobado”, sino en “omitir adjuntar muestras del bien o servicio adquirido”, lo cual es una falta formal, leve. |
01-CH-MTS-FLE-C2. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 13 eventos de campaña, de manera previa a su celebración. | 1 UMA por evento | $1,470.82
| Revoca lisa y llanamente, porque en el dictamen consolidado quedó sin efectos la observación respecto de esos 13 eventos. |
01-CH-MTS-FLE-C3. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña el mismo día de su celebración. | 1 UMA por evento | $113.14
| Confirma. No fue controvertida por la recurrente. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Resolución INE/CG959/2025. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco[1] se emitió la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado[2] que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el estado de Chihuahua”, identificada como INE/CG959/2025.
En dicha resolución se determinaron como irregularidades en las que incurrió Fabiola López Erives como candidata a Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua:
Conclusión/Tema | Sanción | |
Porcentaje | Monto | |
01-CH-MTS-FLE-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en por un monto de $32,480.00. | 25% del monto involucrado | $8,032.94 |
01-CH-MTS-FLE-C2. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 13 eventos de campaña, de manera previa a su celebración. | 1 UMA por evento | $1,470.82
|
01-CH-MTS-FLE-C3. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña el mismo día de su celebración. | 1 UMA por evento | $113.14
|
Total | $9,616.90 | |
Así, por lo que hace a las conclusiones 01-CH-MTS-FLE-C1, 01-CH-MTS-FLE-C2 y 01-CH-MTS-FLE-C3, en el resolutivo sesenta y tres se le impuso una sanción consistente en una multa equivalente a 85 (ochenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $9,616.90 (Nueve mil seiscientos dieciséis 90/100 M.N.).
2. Recurso de apelación SUP-RAP-1208/2025 (Reencauzamiento). El once de agosto Fabiola López Erives interpuso recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG959/2025.
El veintitrés de agosto la Sala Superior de este Tribunal mediante acuerdo emitido en los expedientes SUP-RAP-1008/2025 y acumulados reencauzó el recurso de apelación a la Sala Regional Guadalajara.
3. Recurso de apelación SG-RAP-71/2025. El veinticinco de agosto se notificó electrónicamente a este órgano jurisdiccional el acuerdo mediante el cual la Sala Superior reencauzó el recurso de apelación.
3.1. Turno. El veinticinco de agosto la Magistrada presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala, Gabriela del Valle Pérez turnó a su ponencia el recurso de apelación.
3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, recepción de documentos originales, admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo de Sala emitido el veintitrés de agosto en los expedientes SUP-RAP-1008/2025 y acumulados, en el cual argumentó que cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en campaña de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial o de una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y resolución de la impugnación.
Así, toda vez que la recurrente participó como candidata a Magistrada familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, esta Sala Regional es la competente, pues dicha entidad federativa pertenece a la primera circunscripción en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción VI, 260, 263, fracción I.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisaron la resolución impugnada, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de la recurrente.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, pues la resolución le fue notificada mediante buzón electrónico de fiscalización el siete de agosto y la demanda la presentó el once de agosto, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso una ciudadana a quien se le impuso una sanción, supuesto contemplado en el artículo 45, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Se colma, pues a la recurrente se le impuso una sanción en la resolución impugnada, la cual considera contraria a la normativa electoral y que lesiona sus derechos.
e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, pues fue emitido por el Consejo General del INE.
TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.
PRIMER AGRAVIO. Conclusión 01-CH-MTS-FLE-C1
Conclusión/Tema | Sanción | |
Porcentaje | Monto | |
01-CH-MTS-FLE-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en por un monto de $32,480.00. | 25% del monto involucrado | $8,032.94 |
Reclama la recurrente que se tuviera en el dictamen consolidado por no atendida la observación que le fue formulada en el oficio de errores y omisiones respecto a los gastos por producción y edición de spots para redes sociales, pese a que ella realizó en tiempo y forma las aclaraciones pertinentes y adjuntó diversa documentación en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) para subsanar las omisiones señaladas.
La recurrente considera incongruente que en el dictamen consolidado se reconozca que se subsanó la omisión respecto de exhibir las facturas faltantes en formato XML, pero se determine que la observación realizada en cuanto a dichas erogaciones no fue atendida y se le sancione excesivamente con el tope máximo para este tipo de infracciones, un 25%, lo cual acontece en los casos de abstención total, que no es su caso, pues ella sí presentó oportunamente las facturas en formato PDF y XML, estados de cuenta y transferencias bancarias para justificar dichas erogaciones; por lo que a su parecer, solo debió sancionarse como una omisión parcial.
Considera la actora que si bien es cierto, se le requirieron las muestras y los comprobantes fiscales XML, toda vez que ella presentó estos últimos, no debió concluirse globalmente que no atendió la observación, sino que debió tomarse en cuenta la presentación de esos documentos, pues su contenido es idóneo para comprobar la transacción, la factura es el documento idóneo para justificar el gasto. Cita como criterio orientador las jurisprudencias de rubro: “FACTURAS. PRUEBAN EL ACTO DE COMERCIO, LA RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA POR EL COMPRADOR Y EL SERVICIO OBJETO DE LA OPERACIÓN COMERCIAL A QUE ALUDEN”[4] y “FACTURAS. LA INFORMACIÓN GENERADA O COMUNICADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA, OBTENIDA A TRAVÉS DEL CÓDIGO QR QUE AQUÉLLAS CONTIENEN, SE RECONOCE COMO PRUEBA PLENA”.[5]
Argumenta la actora que si bien, el artículo 30, fracción II, de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales (LFPEPJ) contempla la exhibición de muestras de los servicios contratados, ello se trata de un requisito adicional, pero que no contiene la evidencia del gasto.
Añade que las muestras para la producción de spots y publicidad en redes sociales no fueron exhibidas en su momento debido a una falla técnica al contestar el oficio de errores y omisiones, ya que las mismas estuvieron desde el inicio de la campaña –y aún permanecen– en sus redes sociales como Facebook e Instagram.
RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO
Es fundado el agravio.
El artículo 30 de los LFPEPJ establece cómo deben comprobarse los gastos de producción de spots para redes sociales.
Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de (…) producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, (…)
I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF), a través del MEFIC:
a) Archivos electrónicos del estado de cuenta bancario o reportes de movimientos bancarios donde se reflejen los cargos correspondientes a dichos gastos,
b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.
II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:
a) El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA.
b) La muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales. La muestra podrá ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado.
En el oficio de errores y omisiones únicamente se observó que faltaba la siguiente documentación soporte de los gastos de spots para redes sociales:
1) Muestras y
2) Comprobantes fiscales XML
Lo anterior implica que la actora sí presentó el estado de cuenta bancario, los comprobantes fiscales en PDF y los comprobantes de pago o transferencia, previstos en el referido artículo 30, ya que al respecto, no se le requirió dicha documentación soporte.
En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/15782/2025, detallado en el ANEXO-L-CH-MTS-FLE-A en “Egresos” se observó. “Registros sin documentación soporte”: “De la revisión a la información reportada en el MEFIC, se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el ANEXO-L-CH-MTS-FLE-3.6 del presente oficio.
Se le solicitó presentar a través del MEFIC lo siguiente:
La documentación señalada en la columna denominada “Documentación Faltante” del Anexo adjunto al presente oficio.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En el anexo L-CH-MTS-FLE-3.6 “Gastos sin documentación soporte” se le observó lo siguiente respecto al tipo de gasto “Producción de Spots para redes sociales”:
En la respuesta al oficio de errores y omisiones, la actora contestó al respecto:
Como se observa, la recurrente en su respuesta al oficio de errores y omisiones aclara que sí presentó los comprobantes fiscales XML; es omisa en pronunciarse únicamente respecto de las muestras.
Pese a lo anterior, en el dictamen consolidado, se determinó que la observación no fue atendida, se indicó que respecto de la documentación señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-CH-MTS-FLE-1 del dictamen, se constató que presentó en el MEFIC la documentación faltante consistente en comprobantes fiscales XML, sin embargo, persistió la omisión de presentar las muestras de dichos gastos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
En el ANEXO-L-CH-MTS-FLE-1, respecto al tipo de gasto “Producción de Spots para redes sociales” se indica que la documentación faltante de muestras y comprobante fiscal XML no fue atendida, lo cual es incorrecto, porque en el dictamen se reconoce que la recurrente sí presentó los comprobantes fiscales XML.
Además, se determinó en el dictamen como conclusión “01-CH-MTS-FLE-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en por un monto de $32,480.00”, y como falta concreta: “Egreso no comprobado”, con fundamento en los artículos 30, fracciones I, II, III y IV y 51, inciso e) de los LFPEPJ, en relación con el artículo 127, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización (RF).
En la resolución se consideró que era una falta sustancial o de fondo, que presentaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados y no únicamente su puesta en peligro, por la no rendición de cuentas, y que era grave ordinaria. Le sancionó con el 25% del monto involucrado, $8,032.94.
Esta Sala Regional considera indebido que en el dictamen consolidado se determinara como falta concreta “Egreso no comprobado” y se le sancionara como tal en la resolución, pues la infracción en la que incurrió la recurrente es distinta: “Omitir adjuntar muestras del bien o servicio adquirido”, prevista en el artículo 51, inciso e, en relación con el 30, fracción II, inciso b),de los LFPEPJ:
Artículo 51. Son infracciones de las personas candidatas a juzgadoras, sin menoscabo de las que se consideren aplicables de la LGIPE:
(…)
e) (…) omitir adjuntar muestras del bien o servicio adquirido, entre otros.”; (…)”.
Artículo 30.
(…)
II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:
(…)
b) La muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales. La muestra podrá ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado.
Por ende, no debió sancionarse como egreso no comprobado, sino como omisión de adjuntar muestras del bien o servicio adquirido.
Cabe destacar que incluso, en la propia resolución aquí controvertida, respecto de otras candidaturas el INE calificó reiteradamente la infracción consistente en omitir presentar las muestras del bien o servicio entregado, como una falta formal, leve, que configura un riesgo o puesta en peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control en la rendición de cuentas, sin que exista una afectación directa.
De ahí que el agravio sea fundado y suficiente para revocar la determinación controvertida únicamente para que la responsable realice de nueva cuenta la individualización de la sanción conducente.
SEGUNDO AGRAVIO. Conclusión 01-CH-MTS-FLE-C2
Conclusión/Tema | Sanción | |
Porcentaje | Monto | |
01-CH-MTS-FLE-C2. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 13 eventos de campaña, de manera previa a su celebración. | 1 UMA por evento | $1,470.82
|
01-CH-MTS-FLE-C3. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña el mismo día de su celebración. | 1 UMA por evento | $113.14
|
Se inconforma la recurrente de la incongruencia de la resolución, pues se le sanciona por catorce eventos reportados de manera extemporánea, no obstante que en el dictamen consolidado quedó sin efectos la observación respecto de trece eventos: “01-CH-MTS-FLE-C2. Se identificaron eventos por concepto de platicas y se contrató la presentación de invitaciones de eventos que muestran estar dentro de los 5 días de antelación, por lo que 13 eventos quedaron sin efectos”.
Aduce que únicamente quedó como observación 1 evento, el de la conclusión 01-CH-MTS-FLE-C3 “La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña el mismo día de su celebración.”
RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO
Es fundado el agravio.
En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/15782/2025, detallado en el ANEXO-L-CH-MTS-FLE-A en “Eventos registrados extemporáneamente” se observó: “De la revisión al MEFIC, se identificó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, como se detalla en los ANEXO-L-CH-MTS-FLE-8.14.1 y ANEXO-L-CH-MTS-FLE-8.14.2 del presente oficio.”
Se le solicitó presentar a través del MEFIC lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En el ANEXO-L-CH-MTS-FLE-8.14.1 denominado “Eventos registrados extemporáneamente (sin antelación 5 días)” se le observaron los siguientes once eventos:
En el ANEXO-L-CH-MTS-FLE-8.14.2 denominado “Eventos registrados extemporáneamente (mismo día)” se le observaron los siguientes tres eventos:
En la respuesta al oficio de errores y omisiones, la actora contestó al respecto:
En el dictamen consolidado, se determinó que la observación fue atendida respecto de 13 eventos, excepto de 1.
“Del análisis a las aclaraciones y de la información presentada por la persona candidata a juzgadora en el MEFIC, se determinó lo siguiente:
De los eventos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” de los ANEXO-L-CH-MTS-FLE-5 y ANEXO-L-CH-MTS-FLE-6, se identificó que corresponden a eventos por concepto de pláticas con los ciudadanos, vecinos y comunidad así como la visita un mercado, de igual manera, presenta la invitación de 6 eventos con antelación menor a 5 días a la realización de los eventos y fueron reportados al día siguiente de la recepción de la invitación conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos; por tal razón respecto a estos casos la observación quedó sin efectos.
De los eventos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” de los ANEXO-L-CH-MTS-FLE-5 y ANEXO-L-CH-MTS-FLE-6 aun cuando señala que en cuanto tenía conocimiento de ellos o se organizaban, dada la imposibilidad material de prever cada actividad con el tiempo requerido, al grado de no poder realizar ningún acto de campaña de no cumplir con dicha anticipación; al respecto, se omitió presentar las invitaciones que muestren estar dentro de los 5 días de antelación del evento.
En consecuencia, se identificó que corresponden a eventos que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida. A continuación se indica el caso en comento: 1 evento registrado en forma extemporánea el mismo día de su realización. ANEXO-L-CH-MTS-FLE-6”
En el ANEXO-L-CH-MTS-FLE-5 denominado “Eventos registrados extemporáneamente (sin antelación 5 días)” a los once eventos, se les anotó la referencia (1), es decir, la observación quedaba sin efectos.
En el ANEXO-L-CH-MTS-FLE-6 denominado “Eventos registrados extemporáneamente (mismo día)” a dos eventos se les anotó la referencia (1), es decir, la observación quedaba sin efectos. Únicamente a uno de ellos se le anotó la referencia (2), esto es, que la observación no quedó atendida solo en un evento.
Así, determinaron las siguientes conclusiones:
01-CH-MTS-FLE-C2. Se identificaron eventos por concepto de platicas y se contrató la presentación de invitaciones de eventos que muestran estar dentro de los 5 días de antelación, por lo que 13 eventos quedaron sin efectos.
01-CH-MTS-FLE-C3. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña el mismo día de su celebración.
Sin embargo, en la resolución se sancionó a la recurrente por los 14 eventos. En la conclusión 01-CH-MTS-FLE-C2 se sancionaron los 13 eventos a razón de 1 UMA ($113.14) por evento, lo que da un total de: $1,470.82, y en la conclusión 01-CH-MTS-FLE-C3 por 1 evento.
Conclusión/Tema | Sanción | |
Porcentaje | Monto | |
01-CH-MTS-FLE-C2. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 13 eventos de campaña, de manera previa a su celebración. | 1 UMA por evento | $1,470.82
|
01-CH-MTS-FLE-C3. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 1 evento de campaña el mismo día de su celebración. | 1 UMA por evento | $113.14
|
Sancionar a la actora por la conclusión 01-CH-MTS-FLE-C2 es incorrecto porque en el dictamen consolidado se determinó que la recurrente atendió la observación formulada, por lo cual no incurrió en infracción respecto de esos eventos, pues había quedado sin efectos la observación respecto de esos 13 eventos. Únicamente se acreditó el informe extemporáneo de 1 evento de campaña el mismo día de su celebración.
En consecuencia, lo conducente es revocar lisa y llanamente la sanción de $1,470.82, impuesta a la recurrente por la conclusión. 01-CH-MTS-FLE-C2; y confirmar la conclusión 01-CH-MTS-FLE-C3 al no haber sido controvertida.
CUARTO. Efectos.
a) Se revoca la sanción impuesta en la conclusión 01-CH-MTS-FLE-C1, para efectos de que la autoridad responsable individualice nuevamente la sanción, considerando que la infracción cometida fue la prevista en el artículo 51, inciso e) de los LFPEPJ “omitir adjuntar muestras del bien o servicio adquirido”, en relación con el 30, fracción II, inciso b), de los LFPEPJ.
b) Se revoca lisa y llanamente la sanción impuesta a la recurrente por la conclusión 01-CH-MTS-FLE-C2.
c) Se confirma la conclusión 01-CH-MTS-FLE-C3.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que, en caso de recibirse constancias relacionadas con la sustanciación del presente medio de impugnación, éstas sean agregadas al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos previstos en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. Comuníquese, para fines informativos, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención a lo determinado en el acuerdo SUP-RAP-1008/2025 y acumulados. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco salvo anotación en contrario.
[2] INE/CG958/2025.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[4] Registro digital: 163471. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: I.5o.C. J/10. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 1341. Tipo: Jurisprudencia.
[5] Registro digital: 2024497. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Civil. Tesis: I.3o.C.467 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 2726. Tipo: Aislada