Guadalajara, Jalisco, once de octubre de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

Mediante la cual resuelve el recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por Isaías González Cuevas, por derecho propio, ostentándose como Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en Segunda Fórmula de Baja California Sur, a fin de impugnar del Consejo Local del Instituto y Entidad Federativa referidos, la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, recaída al recurso de revisión identificado con la clave RS/CL/BCS/008/2012.

 

R E S U M E N  D E  H E C H O S

 

I. Cronología del medio de impugnación. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los hechos relevantes siguientes:

 

1. Mediante oficio VE/JLE/IFE/BCS/1601/2012 de veinticinco de abril de dos mil doce, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California, remitió a su similar de la 1 Junta Distrital Ejecutiva de los mismos Instituto y Entidad Federativa, sendos oficios suscritos por el Director Local de CONAGUA –Comisión Nacional del Agua-_y el Director General del Centro SCT, Baja California Sur, relacionados con la colocación de caja tráiler con propaganda electoral (foja 120).

 

2. Con motivo de lo anterior, el dos de junio de la anualidad que transcurre, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital aludida, dictó auto de radicación, solicitando apoyo de la Junta Local de mérito, a efecto de verificar la instalación de propaganda electoral  de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional colocada en elementos del equipamiento carretero y accidentes geográficos del 1 distrito electoral federal en Baja California Sur, y hecho esto, en base a los elementos que arrojara la revisión dictar el auto correspondiente –admisión o desechamiento- (fojas 117 a la 119).

 

Derivado de la verificación de cuenta, asentada en actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-12, CIRC19/JL/BCS/05-06-12 y CIRC20/JL/BCS/18-06-12 (fojas 141 a 146, 167 a 168, y 176 a 177, respectivamente), el diecinueve de junio del año en curso, la primera de las funcionarias electorales mencionadas en el párrafo anterior, dictó el correspondiente acuerdo de admisión (fojas 141 a la 184), en el que se determinó dar por iniciado el procedimiento Especial Sancionador, asignándole la clave JD/PE/VE/JD02BCS/001/2012, además, notificar y emplazar, entre otros, al aquí actor para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

3. El seis de agosto siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista por los artículos 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en la que comparecieron los ciudadanos e institutos políticos emplazados, entre ellos, el recurrente en esta instancia constitucional (fojas 226 a la 241).

 

4. El ocho de agosto posterior, el Consejo Distrital aludido, dictó resolución en el Procedimiento Especial Sancionador señalado en párrafos precedentes, a la asignó la clave R02/CD01/08-08-12, en la que determinó declarar fundada la instancia sancionatoria instaurada contra los partidos políticos y ciudadanos enunciados en párrafos precedentes, entre estos, el recurrente Isaías González Cuevas, sancionándolo con multa, consistente en mil cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $68,563.00 (sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional), por violar la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero (fojas 312 a la 342).

 

5. Inconforme con la anterior determinación, el cinco de agosto del presente año, Isaías González Cuevas, interpuso recurso de revisión competencia del Consejo Local del Instituto Electoral de Baja California Sur, asignándole la clave RS/CL/BCS/008/2012 (fojas 456 a la 471).

 

II. Acto impugnado. El treinta y uno de agosto siguiente, dicho Consejo Local emitió resolución en el recurso de revisión de mérito, resolviendo lo siguiente:

 

PRIMERO.- De conformidad con lo precisado en los Considerandos 5 y 6 de esta resolución, se confirma la resolución emitida el 08 de agosto de 2012, por el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012.

 

[…]

 

 

III. Trámite y Sustanciación.

 

1. Aviso de presentación. En contra con dicha determinación, el cinco de septiembre del año que transcurre, Isaías González Cuevas, ostentándose como Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en Segunda Fórmula en Baja California Sur, promovió Recurso de Apelación; por lo que el mismo día, mediante copia fax del oficio VS/JLE/IFE/BCS/3185/2012 de misma fecha, signado por el Vocal Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, se dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del medio de impugnación.

 

2. Remisión de expediente. Mediante oficio VS/JLE/IFE/BCS/3196/2012 signado por el Vocal Secretario de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, remitió a este órgano jurisdiccional, entre otras constancias, el original de la demanda que dio origen al recurso de apelación que se resuelve, copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección en la que resultó electo el promovente como Senador por dicha Entidad, resolución impugnada, el informe circunstanciado, la cédula y razón de publicación del escrito de demanda en los estrados del Consejo Local señalado como responsable y la correspondiente razón de retiro, en la que se hizo constar la no comparecencia a juicio de tercero interesado; documentación que fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el siguiente once de septiembre.

 

3. Turno y radicación. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación como Recurso de Apelación SG-RAP-74/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia; acuerdo que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/8040/2012; y, por auto de trece de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación en la Ponencia a su cargo, y proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizados del apelante.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro de septiembre de la presente anualidad, se admitió el medio de impugnación que aquí se resuelve, y toda vez que no existían diligencias pendientes de realizar, el nueve del mes en cita se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia.

 

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[1]

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales[2] generales y de cumplirse los mismos, se analizarán los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se formularán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano para controvertir una resolución emitida por un órgano administrativo desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur,  Entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[3]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia y de procedibilidad del  medio de impugnación. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Forma. El escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente, Isaías González Cuevas, quien comparece por derecho propio, ostentándose como Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en Segunda Fórmula de Baja California Sur, a fin de impugnar del Consejo Local del Instituto y Entidad Federativa referidos, la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, misma que se identificó como la resolución impugnada, se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, y se expresan agravios.

 

II. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente, la resolución combatida fue emitida el treinta y uno de agosto del presente año, misma que se notificó al recurrente al día siguiente, esto es, el uno de septiembre siguiente, tal y como se advierte de la cédula de notificación practicada en esa fecha a José Ernesto Álvarez Gámez, en su carácter de representante legal del ciudadano recurrente, así como del oficio con clave CL/IFE/BCS/0223/2012 en el que obran asentados el nombre y firma de dicho personero (foja 96), mientras que la demanda que dio origen al recurso de apelación que se resuelve fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el siguiente cinco de septiembre del año en curso, tal y como se advierte del sello de recibido del escrito de demanda (foja 5), por lo que resulta inconcuso que su promoción fue realizada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia.

 

III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el numeral 13, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que Isaías González Cuevas, con independencia del carácter con que se ostenta en esta instancia de Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en Segunda Fórmula de Baja California Sur, la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce plenamente la personalidad, en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia; máxime, que en la resolución que aquí se combate, la cual constituye el acto impugnado, se confirmó la diversa resolución emitida por el 1 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur en la que al referido recurrente se le impuso una sanción, consistente en una multa de mil cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $68,563.00 (sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres pesos 00/100 M. N.)

 

En el particular encuentra aplicación las jurisprudencias 1/2005 y 25/2009[4], sustentadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Definitividad. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra de la misma no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el recurrente Isaías González Cuevas.

 

TERCERO. Agravios y fijación de la litis. Cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, debe suplirse al recurrente la deficiencia en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos;[5] consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.

 

Del escrito de demanda presentado por el recurrente, se evidencia que, en esencia, sus motivos de inconformidad son los siguientes:

 

1. Que la responsable valoró indebidamente las pruebas con que sustenta la sanción impuesta al recurrente toda vez que:

 

Viola en perjuicio del accionante los principios de certeza y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinar que se violenta la normatividad electoral vigente basándose en presunciones carentes de sustento jurídico y en ningún momento ofrece como prueba para demostrar su dicho un dictamen técnico pericial elaborado por persona facultada legalmente, capacitada técnicamente y con los conocimientos científicos para rendir su opinión basada en una metodología y utilizando los conocimientos periciales.

 

No debió tomarse en consideración como prueba para sancionarlo el oficio número 6.3.415.221/2012, signado por el Director General del Centro de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en Baja California Sur, nunca fue ratificado por el oferente, el cual, no debió utilizarse como prueba contundente para determinar e imponer la sanción al actor.

 

Aplicó inexactamente el artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Que le causa agravio el resolutivo primero de la resolución combatida, en relación con el considerando sexto –fojas 65 a la 67-, toda vez que la responsable calificó incorrectamente sus agravios, al realizar una incorrecta interpretación de la definición de equipamiento urbano y considerar como tal una caja de trailer, con lo cual se viola en su perjuicio los establecido en el artículo 9, numeral 2, incisos a) y b), y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar, si la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur en el expediente del recurso de revisión RS/CL/BCS/008/2012 _es constitucional y es legal,[6] y por tanto debe confirmarse, o si por el contrario, deba ordenarse su revocación.

 

Esta Sala Regional no pasa por alto que en el referido escrito de demanda, el recurrente identifica expresamente como resolución impugnada, además de la resolución señalada en el párrafo precedente, la dictada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, identificada con el número de expediente: JD/PE/VE/JD001/2012, en la cual se impuso la sanción al impetrante de esta instancia constitucional; sin embargo, del propio escrito de demanda que da origen a esta instancia se pone de relieve que la intensión del promovente es combatir la resolución dictada en el recurso de revisión de cuenta.  

 

Cobra aplicación la Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR [7].

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios expresados por el actor, cuya síntesis aparece en el apartado argumentativo que antecede de la presente sentencia, serán examinados por esta Sala en el orden propuesto por el recurrente.

 

En principio, debe precisarse que para que los motivos de inconformidad expresados puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos dirigidos a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una inadecuada valoración de las pruebas en perjuicio del ciudadano accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al recurrente la resolución de la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Ahora bien, en lo concerniente al primero de los agravios, consistente en que la responsable valoró indebidamente las pruebas con que sustenta la sanción impuesta al recurrente, lo cual en consideración de éste, viola en su perjuicio los principios de certeza y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinar que se violenta la normatividad electoral vigente basándose en presunciones carentes de sustento jurídico y en ningún momento ofrece como prueba para demostrar su dicho un dictamen técnico-pericial elaborado por persona facultada legalmente, capacitada técnicamente y con los conocimientos científicos para rendir su opinión basada en una metodología y utilizando los conocimientos periciales. Así como que no debió tomarse en consideración como prueba para sancionarlo el oficio número 6.3.415.221/2012, signado por el Director General del Centro de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en Baja California Sur, ya que nunca fue ratificado por el oferente, el cual, no debió utilizarse como prueba contundente para determinar e imponer la sanción al actor; y que aplicó inexactamente el artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho motivo de disenso resulta INEFICAZ o inoperante, habida cuenta que el mismo no es dirigido a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Esto es, no acredita que los argumentos utilizados por el Consejo Local señalado como responsable, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a Derecho. Además, de que no expone argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos se les da la calificativa antes anunciada, esto, entre otras razones porque no ataca en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado; pues únicamente se limita a reproducir los motivos de queja que hizo valer en la instancia administrativa electoral previa, introduciendo, además, cuestiones novedosas que no fueron del conocimiento de la autoridad señalada como responsable, de suerte que ésta no tuvo la oportunidad de conocerlos y pronunciarse sobre los mismos.

 

En efecto, el agravio bajo análisis es una reproducción de lo expresado en el escrito de demanda del recurso de revisión que, dicho sea de paso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur señalado como responsable trascribe en su resolución de treinta y uno de agosto dictada en el expediente RS/CL/BCS/008/2012, circunstancia que se corrobora de la simple lectura de ambos ocursos (fojas 5 a la 25 y 456 a la 471).

 

Resultando ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido: CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.[8]

(El subrayado es de esta Sala Regional)

 

De igual forma, es aplicable en lo conducente la tesis aislada de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE REITERAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN CONTROVERTIR CONSIDERACIONES DEL PROVEÍDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. Si lo que se alega para impugnar el desechamiento de la demanda de garantías resulta una repetición de lo expuesto a manera de conceptos de violación, tales agravios son inoperantes al no exponer argumentación alguna que controvierta las consideraciones del Juez de Distrito que motivaron su determinación y, en consecuencia, debe confirmarse en sus términos la resolución recurrida.[9]

 

A su vez, introduce como cuestión novedosa a la apelación, el argumento encaminado a depreciar el valor probatorio concedido al oficio número 6.3.415.221/2012, signado por el Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Baja California Sur, al señalar que: dicho oficio nunca fue ratificado por el oferente, ya que para que tenga validez éste debió ratificarlo, cosa que no sucedió, desprendiéndose con esto que dicho oficio no debió de utilizarse por el órgano electoral, como una prueba contundente para determinar e imponerme una sanción administrativa. Además, del texto integró de la jurisprudencia de rubro: PRUEBA PERICIAL, SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE, la cual no fue materia de la litis en el recurso de revisión del que derivó la resolución aquí combatida.

 

Por lo que dicho estudio novedoso no fue abordado en el fallo combatido y no puede ser materia de estudio en este medio de impugnación federal, porque se estaría variando o modificando la litis en este asunto [10].

 

Lo anterior es jurídicamente inadmisible, pues aún cuando esta Sala Regional tenga la naturaleza de tribunal terminal, con excepción de lo previsto en el numeral 61 de la ley procesal de la materia, con plenitud de jurisdicción, ello no suprime el principio dispositivo o contencioso que interviene en la tramitación y resolución de los conflictos electorales; ello es así, porque lo contrario implicaría que este tribunal pudiera revisar las resoluciones impugnadas, al margen de lo que las partes originalmente plantean, con la posibilidad de analizar cualquier aspecto que conste en un caso sometido a su conocimiento, en franca violación al equilibrio procesal que debe existir en los medios de impugnación, así como al principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

Por último, concerniente a que se aplicó inexactamente el artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurrente no hace mención alguna de cómo la autoridad responsable erró al aplicar el dispositivo en cita, razón por la que, como se ha venido diciendo, al no expresar motivos suficientes que conduzcan a corroborar tales manifestaciones y combatir la resolución impugnada, es por ello, que se le otorga, como se anticipó, la calificación de INEFICAZ o inoperante al agravio en estudio.

 

Como se puede apreciar, la ineficacia o inoperancia radica, en que prácticamente este agravio deja intocadas las consideraciones jurídicas que sustentan a la resolución reclamada, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur señalado como responsable.

 

Respecto al segundo de los agravios expresados por el accionante, en el que se duele del resolutivo primero de la resolución combatida, en relación con el considerando sexto –fojas 65 a la 67-, consistente en que la responsable calificó incorrectamente sus agravios, al considerar que una caja de trailer es un elemento del equipamiento urbano, con lo cual se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 9, numeral 2, incisos a) y b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el mismo se califica de ineficaz o inoperante atendiendo a las consideraciones siguientes.

 

De lo manifestado por el recurrente en su escrito de demanda del recurso de apelación, se evidencia que el agravio bajo estudio -visible a fojas 16 a la 24-, es una reproducción del que se hizo valer en la instancia previa, esto es, en la revisión, -fojas 463 a la 469-; el cual, además, la autoridad señalada como responsable trascribe en la resolución impugnada –fojas 91 a la 93-. Esto, con la única variable de que al primero de los ocurso se agregan las tesis de jurisprudencia 7/2005, 28/2010, 3/2000 y 2/1998, todas emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

Por lo que, considerando que el motivo de queja planteado no se dirige a desvirtuar las consideraciones adoptadas por la autoridad señalada como responsable, toda vez que únicamente se limita a reiterar lo alegado en el recurso de revisión y refiere lo que en su momento expresó la responsable, además, de perfeccionar su inconformidad respecto de la interpuesta en la instancia previa, es por ello que se da la calificación anunciada.

 

 En consecuencia, al ser acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad la resolución impugnada de treinta y uno de agosto del año en curso, recaída al recurso de revisión identificado con la clave RS/CL/BCS/008/2012, lo procedente es confirmar la misma con apoyo en lo establecido en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, queda firme la multa impuesta al ciudadano Isaías González Cuevas, en la resolución emitida por el 1 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, en el procedimiento especial sancionador relativo al expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, en el que se le impuso una multa, consistente en mil cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $68,563.00 (sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres pesos 00/100 M. N.), por violar la prohibición de colocar propaganda electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente,

 

P U N T O  R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el recurso de revisión identificado con la clave RS/CL/BCS/008/2012, en términos de lo expuesto en el apartado cuarto de la argumentación jurídica de la presente sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo determinaron por unanimidad de los Magistrados Electorales Noé Corzo Corral, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Ma. Virginia Gutiérrez Villalvazo, Magistrada por Ministerio de Ley, de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva de la Magistrada por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

MA. VIRGINIA

GUTIÉRREZ VILLALVAZO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA LA MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-74/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencida de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración de la suscrita, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución cuando menos una de las citas refiere a cierta obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

 

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación SG-RAP-74/2012. DOY FE. --------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, once de octubre de dos mil doce.

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

 

[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[3] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base I, y 99, párrafo cuarto, fracciones II y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

[4]  APELACIÓN, CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN) y APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, consultables en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 129 -130 y 132 -133.

[5] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Jurisprudencia 3/2000. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[6] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.

[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 411 a la 412.

 

[8]  Publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo 144-150, página número 144.

[9] Ibídem, 9a. Época; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1954

[10] Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 150/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN; visible en la página 52,  Tomo XXII, Diciembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.