EXPEDIENTE: SG-RAP-75/2024
RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA
Guadalajara, Jalisco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente los actos impugnados, en lo que fueron materia de controversia, para los efectos precisados en este fallo.
Frases y palabras clave: engrose, dictamen consolidado, informes de ingresos y gastos de campaña; irregularidades en materia de fiscalización, sanciones.
RESUMEN | ||
CONCLUSIÓN SANCIONATORIA | MONTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA | RESPUESTA DE ESTA SALA |
| $491,834.80
(equivalente al 5% del monto involucrado de la conclusión sancionatoria). | Los agravios relativos a la acreditación de la falta son inoperantes, al constituir cuestiones novedosas que no se hicieron valer en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones.
Los agravios relativos a la calificación de la falta e individualización de la sanción son inoperantes por descansar en argumentos previamen- te desestimados.
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7_C10_CH. El sujeto obligado omitió registrar el gasto correspondiente a 118 eventos onerosos.
| $896,788.20 | Los agravios atinentes a a la acreditación de la falta, son inoperantes, al constituir cuestiones novedosas que no se hicieron valer en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones.
Los agravios relativos a la calificación de la falta e individualización de la sanción son infundados porque la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada.
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7_C21_CH. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 22 eventos onerosos.
| $477,708.00 | Son infundados los agravios relativos a la indebida calificación de la falta e incorrecta individualización de la sanción, pues la responsable tomó en cuenta diferentes factores para arribar a su determinación, no solo la dificultad de ejercer su facultad fiscalizadora.
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7_C1_CH. El partido político omitió destinar al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $1,324,969.15 lo cual representa el 16.80% del monto total que se encontraba obligado.
| $1,324,969.15 | Son fundados los agravios consistentes en la falta de exhaustividad, así como en la falta de fundamentación y motivación de los actos impugnados, ya que la responsable no se pronunció en su integridad sobre lo aducido en el escrito de respuesta. Procede revocar, en la parte conducente, dichos actos.
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9.2_C26_CH. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de dieciséis eventos no reportados en la agenda. | $330,704.22
(equivalentes al 95.20% del total de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $347,424.00)[2]
| Son infundados los agravios relativos a la indebida calificación de la falta e incorrecta individualización de la sanción, pues la responsable tomó en cuenta diferentes factores para arribar a su determinación, no solo la dificultad de ejercer su facultad fiscalizadora.
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9.2_C27_CH. Se observó 301 registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación por un importe de $27,270,596.36. |
$1,298,080.39
(equivalentes al 95.20% de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $1,363,529.81, que corresponden al 5% del monto involucrado de la conclusión sancionatoria)
| Los planteamientos son fundados ya que la responsable no se pronunció en su integridad sobre lo aducido en el escrito de respuesta. Procede revocar, en la parte conducente, los actos impugnados. |
9.2_C25_CH. El sujeto obligado registró la realización de eventos, no obstante, al ejercer las facultades de comprobación se identificó que 19 eventos no se llevaron a cabo en el lugar señalado por el sujeto obligado.
| $9,771.30
(equivalentes al 95.20% de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $10,314.15)
| Los agravios son inoperantes al constituir cuestiones novedosas que no se hicieron valer en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones. |
9.2_C23_CH. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $5,620,165.12 correspondiente a las candidaturas únicas.
| $5,350,379.19
(equivalentes al 95.20% de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $5,620,165.12)
| No le asiste la razón al apelante respecto a que hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora los registros contables correspondientes a gastos de campaña.
El resto de los agravios son inoperantes al constituir cuestiones novedosas que no se hicieron valer en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones. |
9.2_C24_CH. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $514,250.38. | $489,566.36
(equivalentes al 95.20% de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $514,250.38) | |
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por el partido recurrente en su escrito de apelación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen consolidado y su respectiva resolución (actos impugnados). En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de julio de dos mil veinticuatro,[3] el CG del INE aprobó el dictamen consolidado (INE/CG1951/2024) respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Chihuahua, y su respectiva resolución (INE/CG1952/2024).[4]
2. Demanda. El dos de agosto, el partido político Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, interpuso demanda de recurso de apelación a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución referidos, específicamente por lo que hace a las conclusiones sancionatorias que le fueron impuestas.
3. Acuerdo de Sala Superior. El veintiuno de agosto, en el expediente de recurso de apelación SUP-RAP-398/2024, la Sala Superior de este Tribunal determinó remitir la demanda y sus respectivos anexos a esta Sala Regional, al estimar que era la autoridad competente para conocer y resolver la litis planteada por el actor.
4. Recepción de constancias y turno. El veintitrés de agosto se recibieron en este órgano jurisdiccional, vía correo electrónico en la cuenta salaregional.guadalajara@notificaciones.tribunal electoral.gob.mx, el acuerdo en comento y las constancias del medio impugnativo, lo que fue debidamente certificado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
En esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-RAP-75/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su debida sustanciación.
5. Radicación y requerimiento. El veintiséis de agosto se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala, las constancias originales del expediente. En esa misma fecha, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio impugnativo y, el día veintinueve del mismo mes, formuló requerimiento a la Secretaría Ejecutiva del INE, mismo que fue cumplimentado en su oportunidad.
6. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno se admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes qué desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, quien controvierte las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el Consejo General, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña respecto de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Chihuahua; supuesto y entidad federativa donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la siguiente normativa:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]: artículos 41, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción V, y 176, fracción I.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]: artículos 3, numeral 2, inciso b); 40; 42 y 44, numeral 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023 del CG del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[7].
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[8]
Además, en el Acuerdo General 1/2017[9], la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa de que se trate, siempre que se vinculen con los informes presentados por partidos políticos en el ámbito estatal.
La competencia de esta Sala se fundamenta, además, en la determinación adoptada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-398/2024.
El Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados, es la única autoridad que debe tenerse como responsable, dado que el dictamen tiene el carácter de una opinión previa que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización de los ingresos y gastos de los sujetos obligados, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.
Criterio sostenido en la Jurisprudencia 7/2001, de rubro COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.[10]
No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución, y son de carácter fundamental para la imposición de las sanciones.
En ese tenor, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, deben tenerse como actos impugnados el referido dictamen y su respectiva resolución, a través de la cual se sancionó al ahora partido recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Chihuahua.
TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación, previstos en los artículos 8, 9, numeral 1; 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios, como enseguida se detalla.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable[11]; en ella se hace constar el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien promueve en su representación; se exponen los hechos y agravios que se estimaron pertinentes, además de que se ofrecen pruebas.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito toda vez que las versiones engrosadas de los actos impugnados fueron notificadas vía electrónica al partido Morena el veintinueve de julio, a través del oficio INE/DS/3135/2024, agregado al expediente, concretamente, en el dispositivo electrónico USB que obra a foja 343. Además, tal circunstancia es reconocida expresamente por el recurrente.
Por tanto, si la demanda se presentó el dos de agosto, es evidente su oportunidad.
Se estima aplicable al caso, la Jurisprudencia 1/2022. PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.[12]
c) Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima, esto es, un partido político nacional con registro ante el INE.
Por otro lado, la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, como representante propietario de Morena ante el Consejo General, se tiene por acreditada, en virtud del reconocimiento expreso que hace la autoridad responsable en el correspondiente informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, toda vez que controvierte diversas conclusiones sancionatorias y sus correlativas sanciones impuestas con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado atinente a los informes de ingresos y gastos de campaña de dicho ente político, con motivo del actual proceso electoral local en Chihuahua.
e) Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se satisfacen porque en la Ley de Medios no se prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado por la parte actora, previo al presente.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia
en análisis, lo conducente es llevar a cabo el estudio en el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Estudio del fondo.
Cuestión previa
Antes de entrar al estudio del fondo de la controversia, conviene apuntar que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito de demanda, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia del apartado en que se contengan.[13]
Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios, se encuentra en aptitud de suplir, en su caso, las deficiencias en la expresión de los agravios expuestos por la parte recurrente, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Lo anterior no implica que deba hacerse una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la citada legislación, en los medios de impugnación, como el que ahora se resuelve, el recurrente debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su pretensión, los agravios que le causa el acto o resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados.
Luego, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, debe desprenderse o deducirse, al menos, un principio de agravio que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron ese agravio.[14]
Pretensión, causa de pedir y litis
En la especie, Morena controvierte las siguientes conclusiones sancionatorias:
No. | CONCLUSIÓN | IRREGULARIDAD | SANCIÓN IMPUESTA |
1 | 7_C22_CH
| El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el periodo normal, por un importe de $9,836,696.07
| Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $491,834.80
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2 | 7_C10_CH | El sujeto obligado omitió registrar el gasto correspondiente a 118 eventos onerosos.
| Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $896,788.20
|
3 | 7_C21_CH | El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 22 eventos onerosos.
| Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $477,708.00
|
4 | 7_C1_CH | El partido político omitió destinar al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $1,324,969.15 lo cual representa el 16.80% del monto total que se encontraba obligado.
| Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,324,969.15
|
5 | 9.2_C26_CH | El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de dieciséis eventos no reportados en la agenda. | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $330,704.22, equivalentes al 95.20% de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $347,424.00.
|
6 | 9.2_C27_CH | Se observó 301 registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación por un importe de $27,270,596.36 | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,298,080.39, equivalentes al 95.20% de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $1,363,529.81 que corresponden al 5% del monto involucrado de la conclusión sancionatoria.
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7 | 9.2_C25_CH | El sujeto obligado registró la realización de eventos, no obstante, al ejercer las facultades de comprobación se identificó que 19 eventos no se llevaron a cabo en el lugar señalado por el sujeto obligado.
| Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $9,771.30, equivalentes al 95.20% de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $10,314.15.
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8 | 9.2_C23_CH | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $5,620,165.12 correspondiente a las candidaturas únicas.
| Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,350,379.19, equivalentes al 95.20% de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $5,620,165.12.
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9 | 9.2_C24_CH | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $514,250.38. | Reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $514,250.38 (sic)[15], equivalentes al 95.20 % de la sanción impuesta a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por un monto total de $514,250.38. |
Las conclusiones 1 a 4 corresponden a Morena, en lo individual, y las conclusiones 5 a 9 corresponden a Morena, como integrante de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
Su pretensión es que esta Sala Regional revoque las referidas conclusiones y, en consecuencia, deje sin efectos las sanciones impuestas, o de ser el caso, ordene a la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que realice una nueva individualización de cada sanción cuestionada, excluyendo las extemporaneidades que derivaron de las fallas que presentó el Sistema Integral de Fiscalización.[16]
Lo anterior, porque en su concepto, los actos de autoridad –en la parte que controvierte– no se encuentran revestidos de plena constitucionalidad y legalidad.
De acuerdo con lo anterior, la litis en el presente asunto se centra
en dilucidar si le asiste o no, la razón al recurrente, a la luz de los planteamientos de inconformidad que formula.
Método de estudio
El partido actor hace valer las siguientes temáticas de agravio:
a) Falta de exhaustividad y falta de fundamentación y motivación
b) Indebida calificación de la falta e incorrecta individualización de la sanción
Por cuestión de método, en primer término, se analizará el agravio identificado con el inciso a), respecto de las conclusiones: 7_C22_CH, 9.2_C27_CH, 7_C10_CH, 7_C1_CH, 9.2_C25_CH, 9.2_C23_CH y 9.2_C24_CH.
Posteriormente, se analizará lo aducido en el agravio b), en lo que hace a las conclusiones 7_C22_CH, 7_C10_CH, 7_C21_CH y 9.2_26_CH.
En la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la Jurisprudencia 04/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.[17]
Análisis de los agravios
a) Falta de exhaustividad y falta de fundamentación y motivación
En el apartado de la demanda intitulado “SOBRE LAS MÚLTIPLES FALLAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN DEL INE”, el partido actor expone, sustancialmente, que es necesario que se tome en cuenta que existieron diversas fallas continuas, sistemáticas y graves en el SIF que le impidieron a los partidos políticos –a Morena, en particular– utilizar el sistema y cumplir cabalmente con ciertas obligaciones en materia de fiscalización, lo cual justifica la revocación o modificación de las sanciones impuestas.
Señala que las fallas fueron documentadas debidamente por el partido y hechas del conocimiento oportuno de la autoridad responsable conforme lo establece el “Manual de Usuario Sistema Integral de Fiscalización Versión 4.0”; al efecto, enlista los tickets supuestamente levantados a través del servicio de ayuda, así como diversos oficios y actas levantadas por notario público.
Agrega que en ningún momento se tuvo la intencionalidad de infringir la normativa electoral, sin embargo, todas las fallas presentadas en el sistema entorpecieron el debido reporte que se intentó realizar.
Aduce que, aun cuando las fallas generaron la modificación de los plazos mediante el Acuerdo CF/007/2024, la autoridad responsable fue omisa en considerar tales circunstancias al momento de determinar el grado de responsabilidad del partido, e impuso sanciones sustentadas en observaciones carentes de fundamentación y motivación.
El apelante solicita que las anteriores manifestaciones de inconformidad se tengan por reproducidas en relación con las conclusiones cuyo motivo de agravio se relacione con las fallas del SIF (como es el caso de las conclusiones 7_C22_CH y 9.2_C27_CH).
Conclusión sancionatoria 7_C22_CH[18]
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el periodo normal, por un importe de $9,836,696.07. |
En el particular, Morena sostiene que la sanción que la autoridad fiscalizadora le pretende imponer, toma como base la extemporaneidad en el registro de operaciones en diversos rubros, sin que la responsable tuviera en cuenta, en su motivación y fundamentación, aquellas situaciones sobre fallas en el SIF que oportunamente el partido hizo de su conocimiento.
Afirma que las fallas no afectan únicamente a los partidos el mismo día en que ocurren, sino que las consecuencias de tales anomalías persisten los días subsecuentes, generan incertidumbre e imposibilitan la debida planeación y logística inherente al reporte en tiempo real de operaciones.
Manifiesta que es obligatorio que la autoridad responsable se pronuncie sobre todos los aspectos que expuso en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, pues de lo contrario, se vulneraría su derecho de garantía de audiencia, colocándolo en un estado de indefensión.
Por tanto, solicita a esta autoridad jurisdiccional que tome en consideración lo expuesto y, en consecuencia, revoque la conclusión sancionatoria en comento por no atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y se ordene a la autoridad fiscalizadora realice los pronunciamientos debidos sobre las fallas en el SIF.
Respuesta de esta Sala
Los motivos de disenso devienen inoperantes toda vez que el
actor no los expuso al desahogar la garantía de audiencia, por lo que el INE no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos.
En efecto, del dictamen impugnado, apartado 07 Morena, se desprende lo siguiente:[19]
ID Dictamen | 31 | |
Observación Oficio Núm. INE/UTF/DA/26854/2024 Fecha de notificación: 14 de junio de 2024. | Respuesta Escrito Núm. CEN/SF/136/2024 Fecha del escrito: 19 de junio de 2024 | |
Bases SIF
Operaciones extemporáneas
1. De la revisión a los registros contables del SIF, se constató que las fechas de operación reportadas por el sujeto obligado, no coinciden con las consignadas en la documentación comprobatoria, lo que constituye un registro extemporáneo, toda vez que, se excede de los 3 días posteriores a la fecha de realización de la operación, como se detalla en el Anexo 5.2 Op. Fuera tiempo, del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF:
- Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.
| El propio Instituto Político ha reconocido que la obligación de reportar en tiempo real cada una de las operaciones que se realicen, adquieren una particularidad específica comprendida en tres puntos: I. La oportunidad con que la autoridad electoral nacional puede llevar a cabo sus labores de auditoría y fiscalización, dentro de un periodo específico de tiempo que es, precisamente, los días que abarcan las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales; II. El breve tiempo en el que la misma autoridad electoral debe emitir los resultados de sus labores de auditoría y fiscalización, dado que cuenta con plazos legales preestablecidos para aprobar los Informes de precampaña y campaña, a fin de que puedan ser consideradas dichas faltas al momento de ser evaluada y calificada la validez de una elección; y III. La trascendencia que puede llegar a tener en un proceso electoral el rebase en el tope de gastos de precampaña y campaña, incluso considerándose como una posible causa de nulidad. Contemplando lo anterior, tenemos que en términos del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados tienen la obligación de realizar los registros contables en tiempo real; obligación acorde al modelo de fiscalización materia político electoral, de modo que el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos de los sujetos obligados se ejecuta de manera casi inmediata. En consecuencia, la omisión del registro contable en los términos aludidos, retrasa el cumplimiento de la intención que persigue el precepto normativo en comento. Ahora bien, esta autoridad no es ajena a las circunstancias materiales actualizadas en el ejercicio fiscalizado, resulta necesario considerar que aún durante el proceso electoral que se fiscaliza, los diversos sujetos obligados se encuentran ante dificultades logísticas en el registro de sus operaciones, la magnitud del registro a nivel federal y local en razón del cúmulo de operaciones que se suscitan durante un proceso electoral han impedido que dichos entes obligados puedan registrar en el marco perentorio normativo la totalidad de sus operaciones realizadas, sin embargo cobra relevancia el ánimo en la rendición de cuentas que, aún fuera de los plazos establecidos, finalmente se materializa. Es por lo anterior que la Sala Superior estimó mediante sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-454/2012, que las sanciones impuestas por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, por lo que, al fijarse la sanción, se debe de tomar en cuenta: 1. La gravedad de la infracción. 2. La capacidad económica del infractor. 3. La reincidencia. 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor. Con base en lo anterior, la Autoridad debe estimar la gravedad de la infracción, ya que este Instituto Político realizó conductas tendientes al cumplimiento efectivo de la obligación que le impone la norma en materia de fiscalización, es por ello que la autoridad no pueda concluir en que se configura un incumplimiento, ya que se encuentra el debido registro de las operaciones correspondientes, si no fuera por ello la autoridad no detectaría dicha infracción. Aun cuando las operaciones son reportadas de manera posterior a los tres días hábiles que prevé la normatividad electoral, generan un indicio de que los sujetos obligados buscan una efectiva y plena rendición de cuentas, así también la correcta implementación de la responsabilidad en la que incurre un sujeto obligado como garante de rendición de cuentas al no recurrir un registro oportuno, no repercute en una omisión premeditada, si no , en la comisión de un cumplimiento tardío, para nuestro caso en concreto por un día, dicha intencionalidad no es de orden dolosa o intencionada, contrario a ello la buena fe implementada en es por ello que las sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones II, III, IV y V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, NO RESULTAN APLICABLES PUES LA GRAVEDAD DE LA FALTA NO ES DE TAL MAGNITUD, siendo suficiente la imposición de una AMONESTACIÓN PÚBLICA, tal y como lo prevé el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGIPE, De esta manera, atenta y respetuosamente se solicita a esta autoridad analice el cumplimiento efectivo de la obligación involucrada. Esto, porque válidamente podría concluirse -y legítimamente esperarse por parte de este partido político- que, si advierte un actuar correctivo de mi representado que haya tenido como consecuencia un menor monto involucrado en esta conducta podría optarse por una amonestación pública en lugar de una multa. Inclusive, destacando que en la fiscalización al ejercicio 2014 dicha falta no fue siquiera sancionada por este Consejo General del INE, aun cuando se tuvo un monto involucrado en este tipo de conducta que históricamente ha sido el más alto. Por lo que se solicita a esta autoridad aplicar el criterio de sanción de amonestación pública, respecto a la operación registrada fuera de tiempo por mi representado, o en su caso, reducir el criterio de sanción en función del efecto inhibitorio que se ha presentado en el comportamiento de los sujetos obligados respecto de los registros extemporáneos, que dan cuenta del ánimo de cumplimiento del partido, a la luz de las dificultades inherentes a la gran cantidad de operaciones de gasto de campaña en este proceso electoral.[20] | |
De lo transcrito, es posible advertir que, en la respuesta a la observación formulada respecto a las operaciones extemporáneas detalladas en el Anexo 5.2 Op. Fuera tiempo, el partido Morena no realizó manifestación alguna sobre presuntas fallas de operatividad en el SIF.
Por el contrario, reconoció expresamente la obligación de realizar los registros contables en tiempo real, acorde al modelo de fiscalización en materia político-electoral, y que la omisión del registro contable en los términos aludidos, retrasa el cumplimiento de la intención perseguida por la norma aplicable al caso.
A fin de justificar su actuar extemporáneo, hizo referencia a la magnitud de registro contable a nivel federal y local, en razón del cúmulo de operaciones que se suscitan durante un proceso electoral, resaltando que existía ánimo en la rendición de cuentas y que, aun fuera de los plazos establecidos, finalmente se materializaba.
Por ello, solicitó que se sancionaran con amonestación pública las
operaciones registradas fuera de tiempo, o en su caso, se redujera el criterio de sanción.
Conforme a lo reseñado, es claro que el recurrente no hizo valer ante la autoridad responsable las supuestas fallas y anomalías que presentaba el SIF y que, según afirma, le impedían realizar el registro oportuno de las operaciones detalladas en el Anexo 5.2; por tanto, no es jurídicamente válido que ante esta instancia formule agravios al respecto.
Lo anterior, al tratarse de cuestiones novedosas sobre las cuales la responsable estuvo impedida para emitir algún pronunciamiento, precisamente, porque no le fueron planteadas, lo que ipso facto acarrea la imposibilidad jurídica de este órgano resolutor para efectuar el análisis pretendido.
Es aplicable, en lo conducente, la Jurisprudencia 1a./J.150/2005, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[21]
Conclusión sancionatoria 9.2_C27_CH[22]
Se observó 301 registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación por un importe de $27,270,596.36. |
El apelante se agravia de que la sanción impuesta en este caso, tuvo como base la extemporaneidad en el registro de operaciones en diversos rubros, sin que la responsable tomara en cuenta, en su motivación y fundamentación, las situaciones que oportunamente hizo de su conocimiento sobre las diversas fallas que presentaba el SIF, lo cual, materialmente lo imposibilitó para realizar los registros de operaciones y carga de documentación soporte en el tiempo que marca la normatividad.
Al respecto, enlista en su demanda una serie de tickets, oficios y actas de hechos levantadas ante notario público, mismos que, según su dicho, amparan las denuncias o avisos hechos del conocimiento de la autoridad fiscalizadora sobre las fallas en el sistema.
Alega que la falta de pronunciamiento de la responsable sobre tales anomalías vulnera los principios de exhaustividad, certeza y proporcionalidad de las sanciones, pues la responsable pretende castigarlo por un cúmulo de extemporaneidades, deslindándose de la responsabilidad que tuvo tales circunstancias.
Respuesta de esta Sala
En principio, es importante señalar que los instrumentos notariales en los que el partido presuntamente documentó las fallas, no son mecanismos normativamente establecidos para tal fin.
En efecto, en los artículos 39 y 40 del Reglamento de Fiscalización del INE se prevé, entre otros aspectos:
- Que el sistema de contabilidad en línea es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán en línea los registros contables y por el cual el Instituto podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
- Que la documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas, de cada mes calendario, deberán ser incorporados en el sistema de contabilidad en línea en el momento de su registro.
- Que para la implementación y operación del sistema de contabilidad en línea se atenderá al manual de la persona usuaria emitido para tal efecto.
En ese contexto, en el Manual de la persona usuaria del sistema[23] se determinó referir en un apartado denominado “Plan de Contingencia de la Operación del sistema”, lo siguiente:
[…] ante cualquier situación técnica que se llegare a presentar a los usuarios, que impida la funcionalidad y operación normal del sistema y se describe el procedimiento, las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad de la operación del sistema a los usuarios, los sujetos obligados y de la autoridad electoral en sus funciones de fiscalización, así como el procedimiento de atención de consultas relacionadas con la operación del mismo sistema.
Para efectos de lo establecido en el presente documento se entenderá por:
Consulta. - Solicitud de información para el uso correcto del sistema o por desconocimiento de su funcionamiento.
Incidencia. - Toda alteración técnica que afecta a un solo usuario en la operación del sistema.
Falla de Sistema. - Toda alteración en la funcionalidad del sistema que afecta de manera generalizada a los usuarios, en el ingreso o las funcionalidades del mismo.
[…].
Conviene describir el procedimiento[24] y los plazos que deberán observar los usuarios que se ubiquen en alguna de las situaciones antes descritas.
# | Actividad | Responsable |
1 | El usuario establece comunicación con la Dirección de Programación Nacional (DPN) al número: 01 (55) 55 99 16 00 extensiones: 421164, 423116, 421122 y expone la situación.
| Usuario |
2 | Si el reporte está relacionado con una incidencia o falla del sistema se deberá reportar dentro de los plazos siguientes: a) A más tardar, dos horas después a que se presente la falla o incidencia. b) Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un Informe.
| Usuario |
3 | El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución. El número de folio o “ticket” se proporcionará al usuario. | Dirección de Programación Nacional |
4 | Se efectúa un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla), en donde se exhiban las inconsistencias reportadas o bien, se deberá permitir la consulta remota del equipo de cómputo utilizado por el usuario.
| Dirección de Programación Nacional |
5 | Las evidencias a que se refiere el punto anterior deberán enviarse por correo electrónico a la cuenta asistencia.sif@ine.mx En el asunto del correo debe anotarse: Reporte (y el número de ticket que asigna el asesor). En el cuerpo del correo deberá describirse detalladamente la incidencia.
| Usuario |
6 | En caso de que el reporte sea dictaminado por el Instituto como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación. Tratándose de incidencia, el Instituto informará la prórroga otorgada vía correo electrónico, o comunicado, al usuario que reportó el incidente. Cuando se trate de falla del sistema la prórroga será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados. El plazo de la prórroga concedida, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente. | Dirección de Programación Nacional |
De lo anterior, se tiene que la autoridad electoral previó la existencia de problemas o fallas en el sistema, así como el procedimiento a seguir para solventarlas, dentro del cual no se contempla que instrumentos notariales puedan obviar sus pasos.
Ahora bien, se estima fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad en el análisis realizado en torno a los argumentos de defensa que Morena hizo valer con motivo de la observación que dio origen a la conclusión sancionatoria que se analiza, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Del dictamen consolidado impugnado, en su apartado 09.2 SHH_CH[25], se aprecia que, en el escrito CEN/SF/137/2024 –por el cual se dio respuesta al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/26852/2024[26], en concreto, a la observación relativa a “Operaciones extemporáneas” (ID 32)– el partido Morena expuso, primeramente, que la presentación de registros extemporáneos se debió a una complicación logística ante las excesivas cargas de trabajo que tenía al encontrarse en periodo de campaña.
Luego manifestó que, si bien existía la obligación de realizar el registro contable de las operaciones, el cumplimiento o defecto en el cumplimiento de dicha obligación debía ser considerado en beneficio del justiciable, entendiendo los contextos y particularidades que presentaban las diversas dinámicas en el desarrollo de las campañas.
En adición a lo anterior, señaló que el SIF había presentado constantes inconvenientes y fallas informáticas permanentes para el acceso, carga y captura de la información y documentación contable dentro del referido sistema, lo que había impedido el adecuado desarrollo y registro oportuno de las operaciones, cuyo reporte estaba obligado a realizar.
Precisó que dichas inconsistencias habían sido reportadas ante la autoridad competente y, en su caso, se habían obtenido los siguientes tickets:
o Ticket INC000003759655 de fecha 31 de mayo de 2024.
o Ticket INC000003759989 de fecha 31 de mayo de 2024.
o Ticket INC000003761425 de fecha 01 de junio de 2024.
o Ticket INC000003763129 de fecha 02 de junio de 2024.
Más adelante, puntualizó que el INE es el responsable y encargado del SIF, por lo que las observaciones que dicha autoridad pretendiera imponerle y que hubieran sido desencadenadas con motivo de las constantes fallas en el sistema, debían considerarse como observaciones sin efectos o, en su caso, como atendidas, pues de incurrir en conductas contrarias al marco normativo de fiscalización, no sería su responsabilidad.
Del propio dictamen se observa que, en efecto, la autoridad responsable omitió –lisa y llanamente– emitir un pronunciamiento en torno a las aducidas fallas informáticas, en el que expresara los argumentos y/o fundamentos jurídicos particulares por los que consideraba que lo manifestado por el sujeto obligado resultaba insuficiente para tener por solventada la observación detectada en ese caso concreto, advirtiéndose que tampoco revisó ni ponderó el valor probatorio que, en su caso, podían tener los cuatro tickets mencionados en el escrito de respuesta.
De la resolución impugnada –concretamente, del estudio de la conclusión sancionatoria que ahora se analiza– tampoco se desprende razonamiento alguno referente a las presuntas anomalías técnicas en el SIF expuestas por Morena.
Así las cosas, en concepto de esta Sala Regional, le asiste la razón al recurrente en el sentido de que la responsable incurrió indebidamente en una falta de exhaustividad al no analizar el contenido de su respuesta de manera integral, de ahí que lo procedente sea revocar parcialmente la resolución impugnada, para los efectos que más adelante se precisan.
Conclusión sancionatoria 7_C10_CH[27]
El sujeto obligado omitió registrar el gasto correspondiente a 118 eventos onerosos. |
El partido actor se agravia de que la responsable basó su determinación de sancionarlo, en el presunto incumplimiento de lo previsto en los artículos 56, numerales 3, 4 y 5; 61, numeral 1, inciso f), fracción III; 63, 79, numeral 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; 26, numeral 1, inciso a); 33, numeral 1, inciso i); 74, 96, numeral 1; 105, 106, 107, numerales 1 y 3; 240 y 243 del Reglamento de Fiscalización, lo cual estima ilegal porque, a su juicio, de dichos preceptos no se desprende la obligación de registrar el carácter del evento, ni tampoco que se tengan que realizar obligatoriamente gastos con motivo de su realización, aun cuando sean registrados como onerosos.
Refiere que el status de un evento reputado por un partido como “oneroso” o “no oneroso”, es solo una referencia para la autoridad, lo que en modo alguno constriñe a un partido a gastar o no gastar, dado que existe la posibilidad de que, de manera espontánea, se presenten elementos de gasto en un evento, ya sea por parte del partido o por terceros, o que por una necesidad el partido sí realice erogaciones no previstas atendiendo a las condiciones de la campaña.
Sostiene que, en respuesta a la observación formulada por la autoridad, informó que: “con relación a los eventos enlistados en el Anexo 3.5.15 de la presente observación, se manifiesta a esta Unidad que se realizará la actualización de estatus correspondientes, de *Oneroso a NO Oneroso”.
En resumen, el inconforme aduce que si no existe la obligación expresa e ineludible de llevar a cabo gastos indiscriminadamente en todos y cada uno de los eventos, entonces no existe la omisión de reportar gastos que no existen.
Respuesta de esta Sala
Los motivos de agravio resultan inoperantes, debido a que tales argumentos ni otros de esencia similar se hicieron valer en la respuesta al oficio de errores y omisiones que el hoy actor dirigió a la autoridad fiscalizadora, de modo que, ante esta instancia, dichos argumentos constituyen aspectos novedosos.
En efecto, en el dictamen consolidado (apartado 07 Morena) quedó puntualizado, en lo que al caso interesa, lo siguiente.
ID de dictamen | 18 | |
Observación Oficio Núm. INE/UTF/DA/26854/2024 Fecha de notificación: 14 de junio de 2024. | Respuesta Escrito Núm. CEN/SF/136/2024 Fecha del escrito: 19 de junio de 2024 | |
5. De la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos “Onerosos”; sin embargo, no se registraron gastos de los eventos en el SIF, como se detalla en el Anexo 3.5.15. Pres. Munic_MO del presente oficio Asimismo, en caso de reportar gastos, deberá vincularlos con el número identificador de la agenda de eventos que reporte en el SIF, de conformidad con el artículo 127, numeral 3 del RF. Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
-El o los comprobantes y archivos XML que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
-Las evidencias del pago y en caso, de que éstos hubiesen excedido el tope de 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o las transferencias electrónicas bancarias.
-El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes o prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
-El o los avisos de contratación respectivos.
En caso de corresponder a una aportación en especie:
-El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.
-El o los contratos de donación o comodato, según corresponda, debidamente requisitados y firmados.
-Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada.
-Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de una transferencia en especie:
- El recibo interno correspondiente.
En todos los casos:
-El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
-En su caso, el o los informes de campaña con las correcciones.
-Evidencia fotográfica de la propaganda que ampare los gastos.
-Las aclaraciones que a su derecho convengan.
'Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 54, numeral 1, 55, numeral 1, 56, numerales 3, 4 y 5, 61, numeral 1, inciso f), fracción III, 63, 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral, 1, 47, numeral 1, inciso a), 74, 96, numeral 1, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 126, 127, 143 Bis, 154, 218, 237, 238, 240 y 243, del RF. |
“(…)
En consideración a lo anterior mencionamos que dicha observación no puede ser alcanzada documentalmente, toda vez que, la naturaleza cierta de dichos eventos no corresponde a onerosos, dicho calificativo corresponde a un mal suscito registro.
Sin embargo, solicitamos sea valorada la naturaleza informativa de dichos reportes.
En este contexto, solicitamos a esa Autoridad Fiscalizadora que tome en consideración el criterio emitido por la H. Sala Superior del TEPJF, en el sentido de que para imponer una sanción a un Partido Político por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjo la infracción electoral, ello, conforme al criterio contenido en la tesis titulada "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y SE PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. (Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 7, año 2004, página 57.).
De esta manera, es necesario que la Autoridad Jurisdiccional, realice en un criterio garantista y progresista, una valoración justa del contexto integral, expuestas en cada una de las consideraciones y argumentaciones aquí presentadas, las analice y las refiera en la resolución que en el caso concreto determine, en apego al debido proceso consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, a la luz de los de los principios de legalidad, certeza, claridad, exhaustividad y objetividad, que le conlleve a generar una interpretación armónica, sistemática y teleológica congruente con la función que debe realizar esta Autoridad Electoral en el ámbito de sus facultades, atribuciones y competencias, con apego a los valores jurídica y constitucionalmente tutelados, que salvaguarde los derechos civiles, humanos, políticos y electorales de mi representado, dando por solventada y atendida la presente observación.
(…)” | |
Tal como se advierte de lo transcrito, la responsable informó al sujeto obligado que, de la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos “onerosos” sin que se registraran gastos en el SIF, solicitándole que presentara en el propio sistema la documentación comprobatoria según se tratara de gastos realizados por el sujeto obligado, aportaciones en especie o transferencia en especie.
No obstante, en su respuesta a lo anterior, el ente político se limitó a referir que dicha observación no podía ser alcanzada documentalmente, toda vez que la naturaleza cierta de dichos eventos no correspondía a onerosos, y que dicho calificativo corresponde a un mal “suscito” registro.
A la par, solicitó se valorara la naturaleza informativa de dichos reportes y se tomara en cuenta el criterio sostenido en la Tesis XXVIII/2003. SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, bajo un pensamiento garantista y progresista.
De esta manera, es incuestionable que los argumentos vertidos en la demanda de apelación constituyen aspectos novedosos que, en todo caso, debieron formularse en el escrito de contestación al oficio de errores y omisiones, ya que esta es la etapa procesal oportuna para aclarar e intentar justificar un determinado actuar u omisión que sea objeto de observación por ser presuntamente irregular, a fin de que lo expuesto en ese escrito, junto con las pruebas que, en su caso, sean aportadas, sean tomados en consideración por la autoridad al momento de emitir la determinación que en derecho corresponda.
Al no haberlo hecho así, la defensa del recurrente ante esta autoridad jurisdiccional, es inoperante, pues no es viable analizar planteamientos que no se hicieron valer con la debida oportunidad.[28]
Aunado a lo anterior, el apelante no combate las consideraciones que dieron sustento a la decisión de tener por no atendida la observación, consistentes en que, de la validación a los 118 eventos objeto de la observación, se constató que correspondían a eventos tales como apertura de campaña, convivios, brigadas, cena con empresarios, visitas a comunidades, perifoneo, mitin con simpatizantes y cierre de campaña, mismos que se consideraban onerosos por su propia naturaleza. Y, toda vez que no se registró el gasto correspondiente, el partido infringió la normativa electoral aplicable.
Sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.[29]
Conclusión sancionatoria 7_C1_CH[30]
El partido político omitió destinar al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $1,324,969.15 lo cual representa el 16.80% del monto total que se encontraba obligado. |
Mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/26854/2024, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido Morena que observó la omisión de otorgar a sus candidatas, al menos el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña, en términos de lo estipulado en los “Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”[31], como se indicó a continuación:
Cargo | Sujeto Obligado | Estado Elección | Suma Ingresos Mujeres | Suma Ingresos Hombres | Porcentaje ponderado Mujeres | Porcentaje ponderado Hombres | Porcentaje no destinado mujeres | Monto no destinado mujeres |
Diputación Local MR | MORENA | Chihuahua | $2,352,111.73 | $4,376,799.04 | 35.46% | 64.54% | 14.54% | $978,211.51 |
Por tanto, le solicitó presentara en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera, con fundamento en el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos VPG, así como en la Metodología para Verificar el cumplimiento de distribución de recursos, a los que se refiere el citado ordenamiento normativo.[32]
Ahora, del escrito de respuesta CEN/SF/136/2024 se lee que, en principio, el sujeto obligado describió la metodología de distribución de recursos, contenida en el Acuerdo CF/006/2024.
Posteriormente, puntualizó que la responsable perdía de vista datos objetivos, tales como:
(1) La distribución del financiamiento que realiza el partido político o las coaliciones entre cada candidato. Morena sí destinó el financiamiento debido conforme a las reglas establecidas en las normas, pero existían otros factores que podían implicar que las erogaciones finales no correspondieran, por decisión de las propias candidaturas, a la referida distribución, lo cual escapaba de su control.
(2) La potestad de cada candidato para utilizar el financiamiento que le fue otorgado. Las candidaturas podían decidir en qué y cuánto gastar para actividades y propaganda de campaña, solo cuidando no rebasar su tope de gastos, sin que el partido pudiera imponerles la obligación de gastar todo lo asignado solo por no querer incurrir en la modificación del balance de 50% y 50% del financiamiento otorgado; de ahí que no debía ser sancionado.
(3) Los actos y operaciones que se efectúan a lo largo de las campañas, que son objeto de prorrateo. No es potestad del partido ignorar los beneficios que, conforme a la norma estricta, una candidatura obtiene por participar espontáneamente en un evento, por lo cual tiene que realizarse el debido prorrateo. Lo anterior rompe con la planeación original del beneficio, pero constituye una acción que no se podía evitar tan solo para seguir guardando el referido equilibrio de 50% y 50% de gastos.
Añadió que la norma que obliga a los partidos a presentar cuentas de erogaciones al 50% y 50%, es inconstitucional, pues obliga a algo imposible de cumplir cuando también los cálculos de estas cantidades están sujetas a las decisiones a posteriori del Consejo General, respecto de los presuntos beneficios adicionales que puedan darse a una candidata o candidato, aumentando su ejercicio de gasto.
En ese tenor, Morena solicitó expresamente al INE la inaplicación de la metodología descrita, en lo que otorgara mayor preponderancia a los gastos realizados que a la disponibilidad financiera otorgada a las candidatas, y considerara también el bajo margen de diferencia que pudiera existir entre lo efectivamente erogado entre hombres y mujeres, en aras de apartarse de una postura absolutista que busca solamente cumplir un postulado formal, en perjuicio de las decisiones de las propias candidatas en torno al ejercicio de su gasto.
Solicitó que, de no proceder lo anterior, se realizara un nuevo cálculo con las cifras finales y, de acuerdo a la metodología descrita, se determinara si efectivamente el partido incurrió en la conducta infractora que se le pretendía atribuir.
En el análisis respectivo, la autoridad electoral tuvo por no atendida la observación, al tenor siguiente:
(…)
De la revisión a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, aun cuando manifestó que en cuanto a la repartición se dio por equidad y de acuerdo a la zona de representación ya que la presidencia del partido fue la que estableció de acuerdo a estrategias electorales del análisis a las operaciones reportadas en el SIF durante el periodo de corrección, se determinó que el sujeto obligado no destinó, al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña de sus candidatas, omitiendo erogar un monto de $1,324,969.15, lo que configura un incumplimiento en la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cargo | Sujeto Obligado | Estado Elección | Suma Ingresos Mujeres | Suma Ingresos Hombres | Porcentaje ponderado Mujeres | Porcentaje ponderado Hombres | Porcentaje no destinado mujeres | Monto no destinado mujeres |
Diputación Local MR | MORENA | Chihuahua | $2,352,111.73 | $4,376,799.04 | 35.46% | 64.54% | 14.54% | $978,211.51 |
Por lo anterior, al no otorgar el 50% de su financiamiento público en razón de genero a las candidatas del partido, como se detalla en el Anexo FP_MORENA_CH la observación no quedó atendida.
(…)
Hechas las anotaciones contextuales pertinentes, se tiene que, en el agravio SEXTO de la demanda que se analiza, el recurrente plantea que existió una errónea calificación de la falta e individualización de la sanción, así como una violación al principio de legalidad por indebida valoración de lo previsto en los artículos 1º y 4º constitucionales, dado que la responsable no resolvió sobre la cuestión planteada en su respuesta (lo que para esta Sala implicaría una falta al principio de exhaustividad) todo lo cual, vulnera los principios de igualdad sustantiva, libre autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
Morena refiere, asimismo, que la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión de la autoridad de emitir cualquier acto de molestia sin citar el o los preceptos que resulten aplicables, o bien, cuando deja de expresar razonamientos lógico-jurídicos que sustenten que esos preceptos resultaban aplicables al caso sometido a su jurisdicción; mientras que la indebida motivación, se presenta cuando las razones que la autoridad expone para tomar una decisión, son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En su concepto, los lineamientos que regulan la materia son perfectibles, en tanto que carecen de respuesta a diferentes circunstancias fácticas y lógicas que se desprenden de su operación, y pueden causar perjuicio a las mujeres, generando incentivos perversos que les perjudican, o en su caso, no les garantizan una participación política libre de presiones u obstáculos en el proceso electoral.
Señala que lo anterior se planteó en la contestación al oficio de errores y omisiones, donde se solicitó la inaplicación de los Lineamientos VPG, en tanto que estos no contemplan ningún tipo de margen o causa de excepción que permita resolver qué debe hacer el partido ante situaciones no previstas; reiterando su desacuerdo con la disposición normativa que obliga a los partidos políticos a destinar (al menos) el 50% del financiamiento público a actividades de campaña de sus candidatas mujeres.
Respuesta de esta Sala
Los agravios consistentes en la falta de exhaustividad, así como en la falta de fundamentación y motivación de los actos impugnados, en relación con la conclusión sancionatoria que se revisa, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en el apartado conducente, dichos actos.
Ello se considera así, al ser evidente que la responsable no analizó en su integridad los planteamientos formulados por Morena en su escrito de respuesta a la observación identificada como “Financiamiento Público otorgado a Candidatas” (ID 1 del dictamen consolidado, apartado 07. MORENA), ni tampoco expuso las razones puntuales por las que arribó a la determinación de tener por no atendida dicha observación.
En efecto, del dictamen consolidado se aprecia que la autoridad administrativa electoral, se limitó a señalar que, de la revisión a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, aun cuando este manifestó que la repartición de recursos para campaña se dio por equidad y de acuerdo a la zona de representación, porque la presidencia del partido así lo estableció por estrategia electoral; así como del análisis a las operaciones reportadas en el SIF durante el periodo de corrección, resultaba procedente determinar que el ente político no destinó, al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña de sus candidatas, omitiendo erogar un monto de $1,324,969.15, lo que, en su concepto, configuraba un incumplimiento en la distribución de recursos a que se refiere el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos VPG.
Por otro lado, en el apartado conducente de la resolución impugnada, el Consejo General sostuvo, en esencia, que era imputable al partido Morena la responsabilidad de la conducta infractora atribuida, ya que no presentó acciones contundentes para deslindarse de la misma, de la cual era originalmente responsable.
Conforme a lo descrito, resulta cierta la aseveración del apelante relativa a que la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad porque, por un lado, omitió exponer razonamientos lógico-jurídicos que dieran respuesta puntual (en el sentido que estimara pertinente) a los planteamientos vertidos en el referido escrito de respuesta, a saber:
1. La presunta inconstitucionalidad de la norma que obliga a los partidos a presentar cuentas de erogaciones al 50% y 50% para candidaturas de hombres y de mujeres, y
2. La solicitud de inaplicación de la metodología para la verificación de los Lineamientos VPG.
Y, por otro, no dio respuesta a la petición de que, en el supuesto de que no procediera la inaplicación de la precitada norma, se realizara un nuevo cálculo con la información final que se desprendiera del SIF y de la fiscalización realizada a la Coalición, y con base en ello, se determinara si efectivamente el partido incurrió en la conducta infractora que se le atribuía.
También se acredita la violación al principio de legalidad en perjuicio del recurrente, pues como ha quedado evidenciado, la responsable no expresó los argumentos o motivos que la condujeron a tener por no atendida la observación atinente a “Financiamiento Público otorgado a Candidatas”.
Sin que, en la especie, sea procedente que esta Sala emita un pronunciamiento de fondo en torno a los planteamientos originales formulados por el apelante, pues ello equivaldría a sustituirse indebidamente en la autoridad competente para esos efectos, como lo es el Consejo General del INE, dada la forma en que los agravios fueron expuestos.
En consecuencia, lo procedente es revocar, en la parte que corresponde, la resolución impugnada para los efectos que se precisarán en el apartado subsecuente de este fallo.
Conclusión 9.2_C25_CH[33]
El sujeto obligado registró la realización de eventos, no obstante, al ejercer las facultades de comprobación se identificó que 19 eventos no se llevaron a cabo en el lugar señalado por el sujeto obligado. |
El contexto de la conclusión que ahora se analizará, es el siguiente.
La autoridad fiscalizadora del INE realizó la siguiente observación al partido Morena, y dicho ente político dio respuesta en los términos que enseguida se transcriben.
ID | 28 | |
Observación Oficio Núm. INE/UTF/DA/26852/2024 Fecha de notificación: 14 de junio de 2024. | Respuesta Escrito Núm. CEN/SF/137/2024 Fecha del escrito: 19 de junio de 2024 | |
Agenda de Eventos
De la revisión a las agendas de las candidaturas, se observaron eventos programados que no se llevaron a cabo en el domicilio indicado al momento de la verificación por parte de la autoridad. Si bien los sujetos obligados tienen la posibilidad de cancelar eventos 48 horas posteriores a la fecha programada de conformidad con el artículo 143 bis, numeral 2 del RF, se ha observado una cantidad significativa de eventos que fueron informados pero que finalmente no se realizaron en el lugar previsto, o bien, se modificó la sede u horario lo que ha obstaculizado las labores de fiscalización. Los casos se detallan en el Anexo 3.5.20[34] y Anexo_Actas A[35] del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
- Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 192, numeral 1, inciso g) de la LGIPE; 143, Bis, 296, numeral 1, y 297, del RF.
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“(…)
En relación a la presente observación, se manifiesta a esta Unidad Técnica de Fiscalización que, a pesar de que pasaron poco más de 48 horas establecidas por al artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, ello no implica que se violentó la normatividad electoral. Toda vez que la finalidad de dicho reglamento es preservar los principios de fiscalización, como lo son la trasparencia, rendición de cuentas y de control, ya que la autoridad al tener un conocimiento de los eventos puede realizar una mejor verificación de los gatos derivados de dichos eventos.
De esta manera, la razón por la cual no se actualizó el estatus de los eventos en las agendas, se debió a una complicación logística, en razón de las excesivas cargas de trabajo que se tienen al encontrarnos en periodo de campaña, sin embargo, cabe señalar que no puede dejar pasar desapercibida la integridad registral de las operaciones que realizó mi representada, así como la entera certeza y veracidad de los mismos, con apego a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
En este contexto, este Órgano Técnico de Fiscalización, no debe pasar desapercibido la integridad registral de las operaciones que realizó mi representado, así como la entera certeza y veracidad de los mismos, con apego a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, favoreciendo el principio de máxima publicidad de registros y movimientos contables, principio que se concentra el Artículo 402 del Reglamento de Fiscalización.
Así bien, cabe mencionar que no es que se omitiera el reportar dicha cancelación, ya que sí se hizo la modificación correspondiente dentro del SIF, misma que fue realizada antes de la entrega del informe correspondiente al Oficio de errores y omisiones, al cual se está dando contestación en este acto.
En razón a lo anterior, esperando sea considerada la situación planteada, se señala que para actualizar el cumplimiento de una obligación de manera espontánea se deben actualizar las siguientes hipótesis:
1) Que exista una obligación cuyo cumplimiento haya acontecido. 2) Que su cumplimiento se hubiese realizado fuera del plazo previsto por la ley en la materia. 3) Que el sujeto obligado haya cumplido con la obligación, antes de que la omisión sea descubierta por las autoridades, que no derive de una acción realizada por la autoridad, quien la provoca, impulsa o da motivo a realizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la Autoridad Fiscalizadora debe considerar el criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que lleva por título “NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN.” En esta tesis se sostiene que no todas las irregularidades en materia electoral dan lugar a la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la magnitud suficiente. Por ello, para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, deben considerarse tres aspectos primordialmente, a saber:
a) Su relevancia en el orden jurídico; b) La gravedad de la conducta, y c) Los bienes jurídicos que se afecten o lesionen.
Sin perjuicio de lo anterior, ad cautelam, suponiendo sin conceder que esta Autoridad Administrativa Electoral, determine tal conducta como infractora a la normatividad, exhortamos a ésta el que deba de considerarse como una falta formal, ya que la misma no implica una obstaculización grave del modelo de fiscalización de la autoridad, ni mucho menos versa sobre la aplicación, procedencia o disposición de los recursos públicos, principios rectores de la actividad electoral. Como fue mencionado anteriormente no se afectó el adecuado control sobre la rendición de cuentas de este partido o sus candidatos, ya que se informó y se hizo de su conocimiento, antes de que esta emitiera el Oficio de errores y omisiones que por esta vía se da respuesta, y más aún, antes de que terminase el periodo de campaña, ya que sí fue reportado el registro contable y ello permitió las actividades fiscalizadoras por parte de esta Unidad Técnica con relación a estos.
Por tanto, en caso de resultar considerada como una acción infractora, está en ningún momento tiene que ser estimada como una falta sustantiva, sino por el contrario una falta formal, toda vez que la misma no implicó la obstaculización de las actividades fiscalizadoras de la autoridad, debiendo tomar en cuenta para la imposición de la sanción respectiva, los siguientes factores:
1. La sanción debe ser proporcional a los días efectivos de retraso que se tuvo para efectuar la cancelación y la realización de su registro contable. 2. Esta Autoridad Fiscalizadora no debe considerar que hubo dolo o mala fe, ante la extemporaneidad con la que se presentó la cancelación y su registro contable, ya que fue presentado privilegiando en todo momento los principios de fiscalización, como lo son la trasparencia y rendición de cuentas. 3. De ser el caso, se solicita se analice puntualmente y de manera justificada, las circunstancias de la individualización particulares de la sanción, ya que no representa una obstrucción a la fiscalización, ni se tiene carácter de omisión.
Resulta importante citar los criterios jurisprudenciales 43/2002, donde la Sala Superior estableció que: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y el de Registro digital: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2o. J/248, Tesis Octava Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, abril de 1993, página 43, Materia(s): Administrativa. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Para robustecer lo anteriormente expuesto, la Sala Superior del TEPJF ha establecido, los siguientes criterios jurisprudenciales:
Jurisprudencia 43/2002
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este contexto, solicitamos a esa Autoridad Fiscalizadora que tome en consideración el criterio emitido por la H. Sala Superior del TEPJF, en el sentido de que para imponer una sanción a un Partido Político por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjo la infracción electoral, ello, conforme al criterio contenido en la tesis titulada "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y SE PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. (Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 7, año 2004, página 57.).
De esta manera, es necesario que la Autoridad Jurisdiccional, realice en un criterio garantista y progresista, una valoración justa del contexto integral, expuestas en cada una de las consideraciones y argumentaciones aquí presentadas, las analice y las refiera en la resolución que en el caso concreto determine, en apego al debido proceso consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, a la luz de los de los principios de legalidad, certeza, claridad, exhaustividad y objetividad, que le conlleve a generar una interpretación armónica, sistemática y teleológica congruente con la función que debe realizar esta Autoridad Electoral en el ámbito de sus facultades, atribuciones y competencias, con apego a los valores jurídica y constitucionalmente tutelados, que salvaguarde los derechos civiles, humanos, políticos y electorales de mi representado, dando por solventada y atendida la presente observación.
(…)” | |
En el análisis respectivo, la autoridad administrativa electoral determinó lo siguiente:
ID | 28 |
Observación Oficio Núm. INE/UTF/DA/26852/2024 Fecha de notificación: 14 de junio de 2024. | |
No atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta estar en un supuesto de espontaneidad en el cumplimiento de sus obligaciones y haber actuado con antelación a ser observado por esta autoridad, aunado a que manifiesta complicaciones de logística ocasionadas por la complejidad operativa que conlleva el proceso electoral, esta autoridad determinó lo siguiente:
En adición a lo anteriormente expuesto, cabe mencionar que el hecho de haber registrado oportunamente los gastos en que incurrieron en cada uno de los eventos y demás actividades tanto de campaña como ordinarias, no exime de la falta al procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización, el cuál abona a poder llevar a cabo nuestras labores de fiscalización.
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral en el desempeño de sus atribuciones como autoridad fiscalizadora, ordena la realización de visitas de verificación con el objetivo de aportar elementos adicionales al proceso de fiscalización de los ingresos y egresos realizados por los partidos políticos y coaliciones, así como por sus candidaturas; para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de la detección de bienes muebles e inmuebles utilizados, así como propaganda difundida durante los eventos políticos de Proceso Electoral.
Es así que, de conformidad con el artículo 143 Bis, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deben registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, en la agenda de eventos, los actos que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo de campaña. Cabe señalar que la agenda de eventos presentada por los sujetos obligados en el SIF, es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos políticos de campaña.
En dicho tenor, durante el periodo de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización, destinó personal a efectos de realizar visitas de verificación a los eventos políticos de candidaturas postuladas por partidos políticos y coaliciones en el marco del Proceso Electoral Federal/Local Ordinario 2023-2024.
Sin embargo, en 19 eventos políticos reportados por el sujeto obligado en la agenda de eventos y a los que el personal verificador comisionado acudió con motivo de desarrollar el procedimiento de visita de verificación, se identificó que los referidos eventos no se llevaron a cabo en el lugar, fecha y horario indicado, sin presentar la cancelación o modificación del lugar, fecha y/o horario de realización en la agenda de eventos; mismos que se detallan en el Anexo 19_SHH_CH del presente Dictamen.
En ese tenor, los gastos identificados por esta autoridad como no reportados durante los procedimientos de campo en el periodo de campaña cumplen de manera simultánea con los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: finalidad, temporalidad y territorialidad. La finalidad porque generaron un beneficio al sujeto obligado para obtener el voto ciudadano. La temporalidad implicó que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó durante la campaña, con el objetivo de difundir el nombre o imagen del sujeto obligado o promover el voto a su favor. La territorialidad consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.
Asimismo, los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos que se detallan a continuación: un elemento personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; un elemento temporal, dado que dichos actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña; y un elemento subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascienden al conocimiento de la ciudadanía.
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Como se lee, la responsable tuvo por no atendida la observación en comento, con base en los siguientes argumentos torales:
La respuesta se consideró insatisfactoria, aun cuando el sujeto obligado manifestó haber actuado con espontaneidad en el cumplimiento de sus obligaciones; haber actuado con antelación a la formulación de la observación y existir complicaciones logísticas ocasionadas por la complejidad operativa que conlleva el proceso electoral.
El hecho de registrar oportunamente los gastos en que incurrió en cada uno de los eventos, no libera al partido de la falta al procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización.
19 eventos políticos reportados por el sujeto obligado en la agenda de eventos, no se llevaron a cabo en el lugar, fecha y horario indicado en cada caso, sin que el sujeto obligado presentara la cancelación o modificación de los datos de su realización en la propia agenda.
La omisión de cancelar e informar de manera oportuna la modificación del lugar, fecha y horario de la realización de los eventos, genera que el INE destine (infructuosamente) recursos humanos, financieros y materiales para su verificación, lo cual afecta el ejercicio de fiscalización y atenta contra los principios de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados.
Al respecto, en la resolución impugnada se puntualizó que la respuesta del sujeto obligado no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no se advertían conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que no era procedente eximirlo de su responsabilidad.
En la demanda de apelación Morena hace valer, a manera de agravio, lo siguiente:
1) La omisión de cancelar oportunamente eventos políticos en la agenda de eventos, debe ser considerada como una falta formal, en tanto que no obstruye la facultad fiscalizadora del INE ni el espectro de transparencia de recursos.
2) La pretensión de la responsable para agravar su conducta, parte de premisas argumentativas que suponen que una afectación al Instituto en el orden ocupacional de recursos humanos y económicos para acudir a los eventos, conlleva a una afectación al proceso de fiscalización.
3) La responsable pasó por alto la causa “impresa” en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, en torno a los actos violentos cometidos contra candidaturas.
4) El proceso electoral concurrente 2023-2024 fue catalogado como uno de los más violentos en la historia de nuestro país, lo que obligó a los sujetos obligados a mantener el sigilo necesario en sus actividades de campaña por el temor fundado y la salvaguarda de su integridad (a pie de página, se inserta la dirección electrónica https://elpais.com/mexico/elecciones-mexicanas/2024-06-02/mexico-sale-a-las-urnas-bajo-la-sombra-de-la-violencia-y-37-aspirantes-asesinados.html).
5) Los hechos de violencia referidos, entorpecieron el correcto actuar del partido para el cumplimiento de sus obligaciones.
6) “Tales probanzas” sustentan hechos actuales y latentes que demuestran la situación precaria a la que se enfrentaron sus candidaturas, ya que su margen de exposición los convierte en blanco del crimen organizado.
Respuesta de esta Sala
Es inoperante la manifestación 1) formulada por Morena en el sentido de que, la omisión infractora que se le atribuye, debe ser considerada como una falta formal, en tanto que no obstruye la facultad fiscalizadora del INE ni el espectro de transparencia de recursos; lo anterior, porque tal argumento es una reiteración de lo expuesto en la contestación al oficio de errores y omisiones, amén de que el recurrente no expone argumentos dirigidos a controvertir las consideraciones de la responsable que la condujeron a calificar la falta como grave ordinaria.
En relación directa con lo anterior, el argumento de disenso que esta Sala identifica con el número 2), es igualmente inoperante, al ser una simple manifestación genérica e imprecisa que no combate frontalmente el razonamiento de la responsable, relativo a que el incumplimiento de dar aviso oportuno sobre la cancelación o modificación de eventos políticos generó que el INE destinara recursos humanos, financieros y materiales para su verificación, lo que afectó el ejercicio de fiscalización y los principios de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas del sujeto obligado.[36]
Razonamiento que, dicho sea de paso, se estima correcto porque, en efecto, cuando el sujeto obligado omite cumplir con su obligación de dar aviso oportuno sobre la cancelación o modificación de algún evento político, se genera un perjuicio irreversible al Instituto por la erogación de recursos humanos, financieros y materiales que fueron ejercidos con la finalidad de llevar a cabo la verificación de tales eventos pues, por ejemplo, el personal comisionado se trasladó innecesariamente al lugar en la fecha y hora reportados, para finalmente constatar que aquellos no se realizaron, lo que trae aparejada una vulneración al principio de legalidad, certeza y rendición de cuentas, que bien pudiera evitarse si el sujeto obligado cumpliera con tal obligación de modo que la responsable conociera con la debida oportunidad cuántos eventos sí se realizarán y cuántos no, o si se modificó el lugar, fecha y hora de su realización.
No tener conocimiento oportuno de ello (en la especie, respecto de 19 eventos) también dificulta la logística de su actuar, ya de por sí compleja ante el cúmulo de visitas de verificación que deben realizarse en periodo de campañas, máxime si se trata de procesos electorales concurrentes, como los que se llevaron y se están llevando a cabo en 2023-2024.
De igual manera, los argumentos identificados con los numerales del 3) al 6) del resumen de agravios hecho por esta Sala, en que se alude a la ocurrencia de actos de violencia generalizada durante el periodo de campañas, como justificante del actuar irregular atribuido al apelante, son a todas luces inoperantes, debido a que no fueron expuestos en la respuesta al oficio de errores y omisiones, cuyo contenido se insertó previamente.
Tal circunstancia acarrea que, ante esta instancia, dichos argumentos constituyan aspectos novedosos que, en todo caso, debieron formularse al dar contestación al oficio de errores y omisiones, acompañándolos de las probanzas pertinentes que sirvieran para acreditar ante la autoridad fiscalizadora que existió una imposibilidad material para dar cumplimiento puntual a las obligaciones en materia de fiscalización y rendición de cuentas.
Al no haberlo hecho así, la defensa del recurrente ante esta jurisdicción, resulta inoperante, pues no es viable analizar planteamientos que no se hicieron valer con la debida oportunidad.[37]
Conclusiones 9.2_C23_CH y 9.2_C24_CH[38]
El estudio de estas conclusiones se efectuará conjuntamente, dado que versan sobre una falta igual.
9.2_C23_CH. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $5,620,165.12 correspondiente a las candidaturas únicas. |
La unidad fiscalizadora formuló la siguiente observación dentro del dictamen consolidado de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”:
ID | 26 |
Observación Oficio Núm. INE/UTF/DA/26852/2024 Fecha de notificación: 14 de junio de 2024. | |
Gasto no reportado Visitas de Verificación
Eventos políticos
Ámbito local
De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.5.21 del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
• Con relación a los hallazgos identificados con “1” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.21, el sujeto obligado omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
• Respecto de los hallazgos identificados con “2” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.21, el sujeto obligado omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas.
No se omite mencionar que, de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
· El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
· Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
· El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
· Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
· El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
· Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
· La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones,
· Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
· Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos
· El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
· El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
· En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
· La evidencia fotográfica de los gastos
- En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
· Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numeral 1, inciso g); 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 39, numeral 6, 46, numeral 1, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, 126, 127, 204, 218, 223, numeral 9, inciso a), 261, numeral 3, 261 Bis, 296, numeral 1, 297, 298, 299, 300, numeral 1, inciso a), 302 y 303 del RF. | |
En respuesta a lo anterior, Morena se manifestó en los siguientes términos:
Respuesta Escrito Núm. CEN/SF/137/2024 Fecha del escrito: 19 de junio de 2024 |
Se hace del conocimiento de esta Autoridad Administrativa Electoral, respecto a lo referido en Anexo Anexo 3.5.9.A se encuentra debidamente reportado y registrado en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
Por lo anterior, se solicita a la UTF que se dé por atendida la presente observación y se sirva a dejarla sin efectos. |
En su análisis, la autoridad determinó –en lo que al caso interesa– lo que enseguida se transcribe:
ANÁLISIS |
No atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que: “Se hace del conocimiento de esta Autoridad Administrativa Electoral, respecto a lo referido en Anexo 3.5.9.A se encuentra debidamente reportado y registrado en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF)”, sin embargo, se determinó que el Anexo señalado por el sujeto obligado hace referencia al procedimiento de campo de monitoreo de medios impresos, por lo cual no corresponde con cada uno de los hallazgos observados.[39] Así mismo, de la revisión exhaustiva en cada uno de los apartados del SIF se determinó lo siguiente: …
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 16_SHH_CH del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida. …
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Al tener por no atendida la observación por concepto de gastos no reportados identificados en las visitas de verificación, la responsable procedió a determinar el costo del beneficio de los testigos identificados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 16_SHH_CH, concluyendo que el sujeto obligado (es decir, Morena) omitió reportar en el SIF los gastos generados por 52 hallazgos, valuados en $5,620,165.12.[40]
(Hasta aquí, el contexto de la conclusión sancionatoria 9.2_C23_CH).
9.2_C24_CH. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $514,250.38 |
En el mismo dictamen, la unidad fiscalizadora formuló la observación ID 27, en términos idénticos a la previamente descrita, solo que, en este caso, los gastos detectados como no reportados correspondían a candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local, según Anexo 3.5.21.A.
La respuesta del partido fue la siguiente:
Respuesta Escrito Núm. CEN/SF/137/2024 Fecha del escrito: 19 de junio de 2024 |
Se hace del conocimiento de esta Autoridad Administrativa Electoral, respecto a lo referido en Anexo 3.5.21.A se encuentra debidamente reportado y registrado en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
Por lo anterior expuesto, se solicita atentamente a esta Unidad se sirva a dejar sin efectos la presente observación. |
La autoridad determinó lo siguiente:
ANÁLISIS |
No atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, en atención a la observación realizada por la autoridad, se adjuntan el documento denominado “Contestación Anexo 3.5.21.”; derivado de ello, se determinó lo siguiente: …
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 34_SHH_CH, Anexo 33_SHH_CH y Anexo 35_SHH_CH del presente dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida. …
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Al tener por no atendida la observación respecto a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” de los Anexos 34_SHH_CH, 33_SHH_CH y 35_SHH_CH, la responsable procedió a determinar el costo del beneficio de los mismos, concluyendo que el sujeto obligado omitió reportar gastos por conceptos de propaganda y publicidad en eventos, de los cuales, $514,250.38 correspondían a candidaturas del ámbito local. Asimismo, realizó el prorrateo de los hallazgos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización
(Fin del contexto de la conclusión sancionatoria 9.2_C24_CH).
En su demanda, Morena aduce que, contrario a lo determinado por el Consejo General, los egresos a que se refieren ambas conclusiones, sí se encuentran y fueron debidamente registrados en el SIF, lo que se hizo del conocimiento de dicho órgano electoral mediante el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones exponiéndole, en cada caso, la póliza o registro contable en donde podía ser encontrada la información.
No obstante –asevera– la autoridad determinó sancionarlo bajo la afirmación genérica de que, si bien encontró los registros, no encontró evidencia suficiente para acreditar que correspondían a los hallazgos observados en cada caso.
El apelante refiere que no bastaba que la autoridad fiscalizadora simplemente negara la acreditación del registro de gasto, sino que, para sustentarlo, debía:
o Reconocer la presentación de cada póliza correspondiente.
o Analizar su contenido y contrastarlo con el presunto gasto no reportado.
o Dilucidar si, efectivamente, existía el reporte del gasto observado.
o Informar al partido en la motivación de su conclusión –máxime si es una sanción– las razones por las cuales, en su ejercicio de contraste, determinaba que la póliza y su información eran insuficientes.
Desde su perspectiva, el hecho de que la responsable se limitara a decir que no encontró los gastos, violenta su derecho de defensa al impedirle combatir las razones que sirvieron de base para desestimar los registros contables que presentó.
Agrega que el actuar de la autoridad vulnera en su perjuicio los principios de legalidad y tipicidad debido a la imposición de sanciones por presunto gasto no reportado, siendo que sí presentó las pólizas correspondientes; por tanto, si la responsable insistiera en su intención de sancionarlo, al no encontrar evidencias, tendría que discernir entre un gasto no reportado y un gasto no comprobado debidamente.
A fin de sustentar su dicho, el accionante inserta en su demanda lo que denominó “parte de la evidencia”[41] de que sí reportó a la autoridad los egresos observados como no reportados, y sostiene que lo hizo en su respuesta a los oficios de errores y omisiones proporcionándole a la autoridad anexo, número de ID del registro contable de operaciones y número de póliza contable de respaldo.
Respuesta de esta Sala
En primer lugar, y en relación con la conclusión 9.2_C23_CH, esta Sala Regional advierte que la autoridad fiscalizadora (al analizar la respuesta del partido a la observación ID 26) indicó que el Anexo 3.5.9.A, en el que según Morena se encontraba la información relacionada con los gastos detectados como no reportados, estaba (en realidad) referido al procedimiento de campo de monitoreo de medios impresos, por lo que tal anexo no guardaba correspondencia con cada uno de los hallazgos observados en el caso particular.
En ese tenor, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma, que en su respuesta al oficio de errores y omisiones hizo del conocimiento de la autoridad cada póliza o registro contable en donde podía ser encontrada la respectiva información, pues tal circunstancia fue desvanecida en el cuerpo del propio dictamen, sin que el ahora apelante exponga algún razonamiento tendente a demostrar lo contrario, sino que se concreta a señalar que sí aportó la información pertinente.
Por otra parte, se considera que el resto de los argumentos expuestos en la demanda de apelación, respecto a las dos conclusiones sancionatorias en estudio, son inoperantes, toda vez que no se hicieron valer en las respuestas al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/26852/2024. De ahí que, ante esta instancia, constituyan cuestiones novedosas que, por lo mismo, no resulta dable analizar.[42]
Como se desprende de cada escrito de respuesta, Morena adujo que lo referido en el anexo (del oficio de errores y omisiones) se encontraba debidamente reportado y registrado en el SIF; empero, siendo ese el momento procesal oportuno para ejercer a plenitud su garantía de audiencia, omitió precisar, en cada caso, las pólizas, registros contables o rutas en donde podían ser localizados los reportes de gastos de los hallazgos observados, sin que tampoco adjuntara esos u otros elementos comprobatorios, incumpliendo así con dicha carga procesal.
Esto es así, ya que de las constancias que obran en el expediente y de las propias manifestaciones de las partes, no se acredita que la información de gastos detectados como no reportados (referidos en los Anexos 3.5.21 y 3.5.21.A, respectivamente) se hubiera hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora por parte del hoy recurrente, en su debida oportunidad.
Ahora bien, el apelante inserta en su demanda lo que identifica como “parte de la evidencia” de que sí reportó a la autoridad fiscalizadora los egresos observados como no reportados proporcionándole anexo, número de ID del registro contable de operaciones y número de póliza contable de respaldo; “evidencia” que vincula exclusivamente a la conclusión 9.2_C23_CH y que, según se aprecia, consiste en 19 imágenes de documentos contables diversos, mismos que ahora pretende sean tomados en cuenta en su beneficio.
Por tanto –se reitera– lo sostenido por la parte recurrente ante esta jurisdicción, resulta novedoso y, por ende, inoperante, pues es claro que la autoridad fiscalizadora no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, ni tampoco estuvo en la posibilidad jurídica ni material de analizar y ponderar elementos de convicción que le permitieran desvirtuar o contrarrestar las observaciones formuladas en el oficio de errores y omisiones, ya que tales elementos no le fueron allegados.
No pasan inadvertidas las manifestaciones del recurrente en el sentido de que no bastaba que la autoridad fiscalizadora simplemente negara la acreditación del registro de gasto, sino que, para sustentarlo, debía aceptar y reconocer la presentación de cada póliza correspondiente; analizar su contenido y contrastarlo con cada presunto gasto no reportado, para luego dilucidar si, efectivamente, existía el reporte del gasto observado, y finalmente, informar al partido en la motivación de su conclusión, las razones por las cuales, en su ejercicio de contraste, determinaba que la (s) póliza (s) y su información eran insuficientes.
Empero, dichos argumentos devienen igualmente inoperantes al descansar en la premisa errónea de que la responsable sí tuvo a su alcance la documentación contable pertinente, porque según el partido, sí se la allegó, de ahí que este último insista en su pretensión de que le sea aceptada y reconocida la presentación de cada póliza; se analice su contenido y se contraste con cada gasto no reportado a fin de que la responsable motive adecuadamente su determinación.
Lo inexacto de tal premisa radica en que el partido Morena incumplió con la carga probatoria que le correspondía al momento de contestar el oficio de errores y omisiones, pues omitió informar o bien, acompañar en físico, aquellos elementos de convicción aptos, suficientes y necesarios que desvirtuaran plenamente las observaciones formuladas, tal como se analizó en párrafos anteriores. De ahí la anunciada inoperancia del disenso.
Enseguida, se procede al estudio del segundo grupo de agravios hechos valer en la demanda.
b) Indebida individualización de la sanción
Para esta Sala, son inoperantes las manifestaciones vertidas por Morena[43], en el sentido de que la sanción impuesta en la conclusión sancionatoria 7_C22_CH, carece de proporcionalidad, pues es claro que tal agravio descansa en la única circunstancia de que la responsable no atendió lo relativo a las supuestas fallas y anomalías en el funcionamiento del SIF, lo cual fue desestimado en un apartado de estudio previo de este fallo.
Es aplicable, en la especie, la Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[44]
En otro orden de ideas, tenemos que, la parte recurrente sostiene que le causa agravio la multa impuesta en relación con la conclusión 7_C10_CH[45], la cual asciende a la cantidad de $896,788.20 (Ochocientos noventa y seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 20/100 M.N) puesto que no se encuentra debidamente motivada en los rubros de trascendencia de las normas transgredidas, valores o bienes jurídicos tutelados que fueron violados, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y la reincidencia.
Desde su apreciación, al calificar la falta e individualizar la sanción, la responsable partió de afirmaciones dogmáticas, pues, si bien es cierto que al actualizar en la agenda de eventos el estatus de un evento a “Realizado”, se acepta su existencia, ello no implica, por sí mismo, que se hubieran realizado erogaciones, sino que solo significa que se da aviso a la autoridad de que el evento se llevó a cabo.
Agrega que resulta excesivo calificar la falta como grave y de fondo, al no existir elementos que permitan afirmar, sin lugar a dudas, que existió un gasto que se omitió reportar, menos aún, la existencia de un gasto en sí.
Respuesta de esta Sala
Los motivos de inconformidad se estiman infundados, en virtud de que, para esta Sala, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada en los rubros de trascendencia de las normas transgredidas, valores o bienes jurídicos tutelados que fueron violados, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y reincidencia, tal como se desprende de la lectura a la parte conducente de dicha resolución.
Ahora, el partido se equivoca al estimar que la actualización en la agenda de eventos del estatus de un evento, a “Realizado”, aunque implica un reconocimiento de su existencia, no significa necesariamente que se hubieran realizado erogaciones, sino que solo es un aviso a la autoridad de que el evento se llevó a cabo.
Tal razonamiento se aparta de toda lógica, pues no es dable suponer siquiera, que un evento de campaña –cualquiera que sea su naturaleza, magnitud y condiciones de realización– no conlleve la erogación (prevista o no prevista) de recursos humanos y financieros (ya sea por parte del ente político o por terceros), mismos que el sujeto obligado está obligado a reportar oportunamente como gastos involucrados lo que, a su vez, cobra relevancia –por ejemplo– en la revisión del rebase al tope de gastos de campaña de la elección de que se trate.
Además, la conducta infractora objeto de sanción consistió en la omisión del partido Morena de registrar el gasto correspondiente a 118 eventos onerosos (no gratuitos), pues en la validación correspondiente la autoridad fiscalizadora constató que correspondían a: aperturas de campaña, convivios, brigadas, cena con empresarios, visitas a comunidades, perifoneo, mitin con simpatizantes y cierre de campaña, los cuales, por su propia naturaleza, debían ser considerados onerosos.
Fue así que, adecuadamente, determinó que la omisión de referencia vulneraba directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
También se consideran correctos los argumentos vertidos en la resolución, primero, en el sentido de que, por lo que hace a la normatividad transgredida, al actualizarse una falta sustantiva, se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados (certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos), así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Y, segundo, que existió singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una sola irregularidad de tal carácter, aunado a que no era reincidente; conclusiones que no ameritaban una mayor motivación.
Por lo que hace al calificativo de la falta como grave ordinaria y de fondo, el apelante sustenta su disenso en el único argumento de que no existían elementos que permitieran afirmar que, sin lugar a dudas, existió un gasto que se omitió reportar, menos aún, la existencia de un gasto en sí.
Sin embargo, como ya se apuntó, la autoridad constató que los 118 eventos motivo de la observación inicial debían ser considerados onerosos, en atención a su propia naturaleza –lo que, dicho sea de paso– no lo combate el recurrente.
Es por lo hasta aquí expuesto, que resultan infundados los agravios analizados.
A continuación, se procede al análisis conjunto de los agravios referentes a la indebida calificación de la falta e incorrecta individualización de la sanción, respecto de las conclusiones 7_C21_CH y 9.2_C26_CH[46], dado que se formulan en términos similares.
7_C21_CH. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 22 eventos onerosos. |
9.2_C26_CH. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de dieciséis eventos no reportados en la agenda. |
Morena refiere que, al calificar como grave ordinaria la falta consistente en la omisión de registrar actos públicos en la agenda de eventos, la responsable parte de la premisa de que las labores de fiscalización se vieron obstruidas por la omisión de reporte de eventos en la agenda, lo cual es una incongruencia, puesto que, en los respectivos anexos del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/26854/2024 se incluyó una columna de actas de verificación sobre diversos eventos (columna “Dirección URL”[47]), lo cual pone en evidencia el ejercicio pleno de la facultad de fiscalización.
A su parecer, la responsable utiliza indebidamente el argumento de la supuesta vulneración a sus facultades fiscalizadoras para justificar la imposición de una sanción alta y desproporcionada, cuando lo correcto era calificar la omisión como una falta formal ante el reporte extemporáneo, y no como falta grave por omisión de reporte en la agenda de eventos, pues lo único que se impidió fue que tuviera conocimiento oportuno sobre la celebración de los eventos, no que ejerciera sus facultades de fiscalización.
Agrega que la responsable basó su determinación en pruebas insuficientes y dubitativas, aunado a que la sanción impuesta (en cada caso) resulta excesiva, incongruente, inequitativa y desproporcional porque la falta corresponde a una “omisión” que tuvo su origen en las constantes fallas del SIF.
Los planteamientos del apelante, analizados en su conjunto, son infundados.
Primero, porque Morena parte de la premisa equivocada de estimar que con su conducta infractora no se obstruyó (impidió) el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral, tan es así que esta última pudo llevar a cabo actos de verificación de los eventos; sin embargo, de la lectura integral a la parte conducente de la resolución impugnada, es posible desprender que lo verdaderamente sustentado por la responsable fue que el registro extemporáneo de los aludidos eventos, por parte del sujeto obligado, dificultó el cumplimiento de su deber de garantizar de forma idónea el manejo de los recursos durante la revisión de los informes respectivos, incluso, impidió su fiscalización absoluta.
Segundo, porque el accionante afirma erróneamente que la autoridad responsable pretende justificar la desproporcionada sanción que le impuso solo en la supuesta obstrucción al ejercicio de su facultad fiscalizadora. Por el contrario, esta autoridad resolutora advierte que, en la calificación de la conducta infractora, así como en la individualización de la sanción concurrieron diversos elementos.[48]
En efecto, en la resolución impugnada se sostuvo que la conducta infractora (en ambas conclusiones) trajo consigo la no rendición de cuentas e impidió garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos, en vulneración de la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, como principios rectores de la actividad electoral.
Que era evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos el rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado, impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.
La responsable también consideró que, al actuar voluntariamente el hoy actor fuera de los cauces legales, en concreto, al omitir informar con veracidad respecto de la realización de los eventos que beneficiaron su campaña e intentar engañar a la autoridad fiscalizadora sobre su realización, se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como una real afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
Para la responsable, la omisión de Morena de informar en el plazo establecido por la normatividad aplicable la realización de eventos onerosos (es decir, con erogación de recursos financieros), aun cuando fueron detectados por la autoridad (22 eventos en lo que hace a la primera conclusión, y 16 en la segunda) resultó una diferencia con lo obtenido por la Unidad Técnica de Fiscalización, pues mediante las visitas de verificación se detectaron gastos correspondientes a la realización de dichos eventos (gastos de campaña)[49] no obstante que los eventos no se reportaron en el SIF dentro del plazo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.[50]
En suma, en la resolución se plasmaron las siguientes razones torales:
Constituye un deber del sujeto obligado el registrar oportunamente en el sistema, la agenda de los eventos políticos que llevará a cabo en el período de campaña, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento oportuno de su celebración y, en su caso, pueda asistir a dar fe de ello.
La omisión de cumplir a cabalidad con dicha obligación acarrea, necesariamente, la dificultad de garantizar de forma idónea el manejo de los recursos durante la revisión de los informes respectivos e impide su fiscalización absoluta.
La irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado, se tradujo en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real a los bienes jurídicos tutelados por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados (certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas) lo que, adminiculado con el resto de los elementos que se analizaron, contribuía a agravar el reproche.
Todo lo anteriormente detallado pone de relieve que la responsable tomó en cuenta diversos factores para, finalmente, concluir que la falta debía ser calificada como grave ordinaria, y no solo el consistente en la obstrucción a su facultad fiscalizadora, como lo pretende hacer creer el partido actor.
Ahora, en la resolución se puntualizó que para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral se atendía al régimen legal aplicable, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-05/2010; al respecto, el actor solo arguye que la sanción impuesta (en cada caso) resulta excesiva, incongruente, inequitativa y desproporcional debido a que la falta corresponde a una omisión que tuvo su origen en las constantes fallas en el SIF, pero sin citar ni vincular fallas específicas, a las conclusiones sancionatorias de que se trata.
Más aún, si bien la conducta infractora que se analiza en este apartado, es la omisión de registrar (oportunamente) actos públicos en la agenda de eventos, esta Sala estima conveniente traer a colación la razón esencial que dio origen a la Jurisprudencia 9/2016. INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA[51], relativa a que, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
Atento al cúmulo de razones expuestas, es que se califican como infundados los motivos de agravio referentes a la indebida calificación de la falta e incorrecta individualización de la sanción, respecto de las conclusiones 7_C21_CH y 9.2_C26_CH.
Finalmente, en las páginas 70 a 77 de la demanda, el recurrente vierte un conjunto de argumentos que no guardan relación con alguna de las conclusiones sancionatorias que controvierte. Por ende, tales argumentos son inatendibles.
QUINTO. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios relativos a las conclusiones sancionatorias 9.2_C27_CH y 7_C1_CH, lo procedente es revocar el dictamen y la resolución impugnados, en las partes conducentes, para los siguientes efectos.
1. El Consejo General del INE, en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá emitir una nueva resolución, fundada y motivada, en la que analice de manera exhaustiva y congruente lo relacionado con las conclusiones sancionatorias 9.2_C27_CH y 7_C1_CH, tomando en consideración los argumentos expuestos por Morena en los respectivos escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones correspondientes, así como las probanzas que, en su caso, se hubieran ofrecido y aportado en cada escrito, para que, a partir de ello, determine si se actualizan o no las conductas infractoras y, en consecuencia, si resulta procedente o no, imponer al partido recurrente alguna sanción.
En su resolución, la responsable deberá atender al principio de non reformatio in peius (no reformar en perjuicio).
2. Hecho lo anterior, el Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten, incluidas las notificaciones a la parte recurrente.
En un primer momento, podrá hacer llegar la documentación atinente a la cuenta de correo institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, por la vía que considere más expedita.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revocan el dictamen y la resolución impugnados, exclusivamente por lo que hace a las conclusiones sancionatorias señaladas en el apartado Quinto de este fallo, para los efectos precisados en el mismo.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido político Morena[52] (por conducto de la autoridad responsable)[53]; por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.
Asimismo, infórmese a la Sala Superior de este Tribunal sobre la presente determinación, en atención al Acuerdo General 1/2017 y a lo determinado en el acuerdo plenario dictado el veintiuno de agosto pasado, en el expediente SUP-RAP-398/2024.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, CG del INE, Consejo General, autoridad responsable.
[2] En esta conclusión y en las demás que serán analizadas, atinentes a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, el monto restante de la multa se aplicó al Partido del Trabajo.
[3] Todas las fechas citadas en este fallo corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.
[4] El dictamen y la resolución, dada su naturaleza de documentos públicos expedidos por el Consejo General del INE, en el ámbito de su competencia, merecen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso b), en relación con el artículo 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios.
[5] En adelante, Constitución federal.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.
[8] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.
[9] Aprobado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo siguiente.
[10] Consultable en la página oficial de internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[11] Específicamente, en la Oficialía de Partes Común del INE.
[12] Consultable en la página oficial de internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[13] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y Jurisprudencia 2/98. Consultable en la página oficial de internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[14] Jurisprudencia 3/2000. AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en la página oficial de internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[15] Por error, la autoridad anotó la cantidad de $514,250.38 que es el monto total de la sanción impuesta a la Coalición (página 1498 de la resolución impugnada), siendo lo correcto $489,566.36. El partido actor también refirió erróneamente en su agravio que la multa impuesta equivalía a $489,604.99 (página 163 de la demanda).
[16] En lo subsecuente, SIF.
[17] Consultable en la página oficial de internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[18] Páginas 55 a 63 de la demanda.
[19] El oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/26854/2024, así como el escrito de respuesta al mismo, identificado con la clave CEN/SF/136/2024, se contienen en el dispositivo de almacenamiento electrónico que obra a foja 343 del expediente en que actúa, remitido por la autoridad responsable, en la dirección (USB > KINGSTON > INE-ATG-480-2024), y esta Sala les concede valor probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo previsto en los artículos 14, numerales 1, incisos a) y b); 4, inciso b), y 5, en relación con el artículo 16, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Medios.
[20] El subrayado es nuestro.
[21] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, diciembre de 2005; Materia(s): Común; página 52. Consultable en la dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604.
[22] Páginas 123 a 149 de la demanda.
[23] Consultable en la página oficial de internet del INE, en el enlace electrónico https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf.
[24] Procedimiento que el propio apelante describe en su demanda.
[25] Dictamen consolidado de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
[26] El oficio INE/UTF/DA/26852/2024 y el escrito CEN/SF/137/2024 constan en el dispositivo de almacenamiento electrónico que obra a foja 343 del expediente en que actúa (USB > KINGSTON > INE-ATG-480-2024) remitido por la autoridad responsable. A ambas documentales pública y privada, respectivamente, se les otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo previsto en los artículos 14, numerales 1, incisos a) y b), 4, inciso b), y 5, en relación con el artículo 16, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Medios.
[27] Páginas 77 a 83 de la demanda.
[28] Es aplicable, en lo conducente, la Jurisprudencia 1a./J.150/2005, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, invocada con antelación.
[29] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947.
[30] Páginas 93 a 111 de la demanda.
[31] En adelante, Lineamientos VPG, aprobados por el Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG517/2020.
[32] Aprobada por la Comisión de Fiscalización del INE, mediante el Acuerdo CF/003/2023, y la modificación del porcentaje para el cálculo, aprobado en el Acuerdo CF/006/2024.
[33] Páginas 149 a 162 de la demanda.
[34] El citado Anexo, mismo que obra en el dispositivo USB remitido por la responsable (foja 343 del expediente) en la dirección USB > KINGSTON > INE-ATG-480-2024 > 1.EyO > 9.2 SHHCH > INE-UTF-DA-29103-2024, CARPETA “ANEXOS”, se refiere a (19) “EVENTOS POLÍTICOS EN AGENDA SIN EFECTUARSE, SIN INFORMAR LA NO REALIZACIÓN, y en la columna “Estatus SIF en agendad” aparece anotado “Por Realizar” en todos los casos, mientras que, en la columna “Fecha del Evento” aparecen distintas fechas que van del 01/05/2024 al 23/05/2024.
[35] En dicho Anexo, ubicado en la misma CARPETA “ANEXOS”, SUBCARPETA “Anexos_Actas A”, se contiene un total de 17 actas circunstanciadas levantadas por personas verificadoras, en cada una de las cuales, se hizo constar que dichas personas se constituyeron en determinado lugar, hora y fecha a fin de constatar la realización de algún evento político en Chihuahua, registrado en la agenda de la coalición - Morena, sin que se pudieran verificar dado que no se encontraron indicios de su realización; cada acta se acompañó con evidencias fotográficas.
[36] Sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947.
[37] Es aplicable, en lo conducente, la Jurisprudencia 1a./J.150/200. AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, previamente invocada.
[38] Páginas 162 a 180 de la demanda.
[39] El subrayado es de esta Sala.
[40] Cabe señalar que la metodología empleada para la determinación del costo, prevista en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, no es materia de controversia.
[41] Que hizo consistir en la impresión de diversa documentación contable, concerniente a la conclusión sancionatoria 9.2_C23_CH.
[42] Cobra relevancia en la especie, el criterio sostenido en la Jurisprudencia 1a./J.150/2005, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, invocada con antelación.
[43] Páginas 64 a 69 de la demanda.
[44] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178784.
[45] Páginas 83 a 87 de la demanda.
[46] Páginas 88 a 93, y 112 a 123 de la demanda, respectivamente.
[47] Los respectivos anexos constan en el dispositivo USB remitido por la responsable, que obra a foja 343 de este expediente, en la dirección USB > KINGSTON > INE-ATG-480-2024 > CAMLOC_ORD_2023-2024_MORENA_GEN_INE_UTF_DA_SNE_20894_2024_EYO > Anexos.
[48] Véase resolución impugnada, apartado de análisis de los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión). b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó. c) Comisión intencional o culposa de la falta. d) La trascendencia de las normas transgredidas. e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y h) Capacidad económica del sujeto infractor para hacer frente a la sanción a imponer.
[49] Si bien la conducta infractora que se analiza en este apartado, es la omisión de registrar actos públicos en la agenda de eventos, conviene traer a colación la Jurisprudencia 9/2016, INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA, en la que se sostiene que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. La conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
[50] Artículo 143 Bis. Control de agenda de eventos políticos 1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo. 2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
[51] Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral, en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[52] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional, realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable) y, una vez hecho lo anterior, envíe a esta Sala, las constancias que así lo acrediten.
[53] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.